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ISBN 978-84-1336-127-7

(Coordinador)

Humberto Nogueira Alcalá

ALTA CALIDAD EN INVESTIGACIÓN JURÍDICA

HUMBERTO NOGUEIRA ALCALÁ (Coordinador)

TEMAS DE JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL CHILENA Y SUDAMERICANA TEMAS DE JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL CHILENA Y SUDAMERICANA

En el presente libro se pasa revista a la jurisdicción constitucional en cuatro países sudamericanos que se caracterizan por tener tribunales constitucionales, los cuales han sido establecidos o modificados constitucionalmente a partir de la última década del siglo XX: la Corte Constitucional de Colombia establecida en la Constitución de 1991, la modificación del Tribunal Constitucional Chileno en la reforma constitucional de 2005, la Corte Constitucional de Ecuador configurado por la Constitución de 2008, y el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia considerado en la Constitución de 2009. En los trabajos presentados de académicos de los respectivos países analizan el modelos de jurisdicción constitucional contenido en sus ordenamientos jurídicos, como asimismo, diversas competencias específicas de los respectivos tribunales constitucionales, desarrollando en algunos casos, algunas perspectivas de perfeccionamiento de dichas competencias. Todos los trabajos presentados tienen como punto de encuentro el análisis del control abstracto de constitucionalidad preventivo que alcanza en algunos casos a reformas constitucionales, proyectos de ley y análisis de compatibilidad de tratados internacionales con las constituciones respectivas al ingresar al respectivo ordenamiento jurídicos y el control reparador de carácter normativo abstracto y concreto de preceptos legales y otras normas, explicitando los matices diferenciadores en la materia de sus respectivos ordenamientos constitucionales.

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TEMAS DE JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL CHILENA Y SUDAMERICANA


COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH María José Añón Roig

Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia

Ana Cañizares Laso

Catedrática de Derecho Civil de la Universidad de Málaga

Javier de Lucas Martín

Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia

Víctor Moreno Catena

Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid

Jorge A. Cerdio Herrán

Francisco Muñoz Conde

José Ramón Cossío Díaz

Angelika Nussberger

Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho. Instituto Tecnológico Autónomo de México Ministro en retiro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y miembro de El Colegio Nacional

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla Jueza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Catedrática de Derecho Internacional de la Universidad de Colonia (Alemania)

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot

Héctor Olasolo Alonso

Owen Fiss

Luciano Parejo Alfonso

Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)

José Antonio García-Cruces González

Catedrático de Derecho Mercantil de la UNED

Luis López Guerra

Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid

Ángel M. López y López

Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla

Marta Lorente Sariñena

Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid

Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda) Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid

Tomás Sala Franco

Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia

Ignacio Sancho Gargallo

Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España

Tomás S. Vives Antón

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia

Ruth Zimmerling

Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)

Procedimiento de selección de originales, ver página web: www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales


TEMAS DE JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL CHILENA Y SUDAMERICANA

HUMBERTO NOGUEIRA ALCALÁ (Coordinador)

tirant lo blanch Valencia, 2019


Copyright ® 2019 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito de los autores y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com.

© Humberto Nogueira Alcalá y otros

© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com www.tirant.com Librería virtual: www.tirant.es ISBN: 978-84-1336-128-4 Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicas-de-empresa nuestro procedimiento de quejas. Responsabilidad Social Corporativa: http://www.tirant.net/Docs/RSCTirant.pdf


Índice Presentación.................................................................................. 9 El control de constitucionalidad en el Estado Plurinacional de Bolivia............................................................................................ 11 José Antonio Rivera Santiváñez

El control previo en la Corte Constitucional colombiana.............. 49 Néstor Osuna Patiño

El control abstracto de constitucionalidad de la ley en la Constitución y en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional de Ecuador............................................ 73 Jorge Benavides Ordóñez

Consideraciones jurídicas sobre el Tribunal Constitucional y sobre su competencia de control de constitucionalidad preventivo sobre tratados internacionales y sobre preceptos legales en Chile. Algunas proposiciones de reforma............................................. 91 Humberto Nogueira Alcalá

El examen de compatibilidad de la Constitución con los tratados internacionales en Chile............................................................. 123 Gonzalo Aguilar Cavallo

El Control constitucional reparador concreto de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional chileno, su procedimiento, efectos jurídicos y consideraciones sobre su perfeccionamiento o reforma...................................................................................... 155 Rodrigo Pica Flores

Análisis del Control de Auto Acordados por el Tribunal Constitucional chileno............................................................................. 203 Miguel Ángel Fernández González

Control constitucional de los autos acordados en Chile................ 215 Enrique Navarro Beltrán


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Índice

Control de los autos acordados de los tribunales, su procedimiento ante el Tribunal Constitucional de Chile y sus efectos jurídicos.... 245 Francisco Zúñiga Urbina


Presentación En el presente libro se reúnen un conjunto de trabajos académicos de cultores del derecho constitucional y procesal constitucional de cuatro países sudamericanos, que analizan ámbitos competenciales de los tribunales o cortes constitucionales de Bolivia, Colombia, Chile y Ecuador. Dentro de los autores tenemos ex magistrados de tribunales constitucionales como es el caso de José Antonio Rivera Santiváñez de Bolivia o de Enrique Navarro Beltrán de Chile, magistrados en ejercicio del Tribunal Constitucional chileno como Miguel Ángel Fernández González, quienes a la vez, son profesores de derecho constitucional. Otros autores son académicos de derecho constitucional de reconocidas universidades en el contexto sudamericano como es el caso de Néstor Osuna Patiño de la Universidad Externado de Bogotá, Colombia; Jorge Benavidez Ordóñez de las Universidades de las Américas de Quito y de la Universidad Andina Simón Bolívar de Ecuador; los profesores Francisco Zúñiga Urbina y Rodrigo Pica Flores de la Universidad de Chile; y los profesores Humberto Nogueira Alcalá y Gonzalo Aguilar Cavallo de la Universidad de Talca, Chile. El profesor y ex magistrado del Tribunal Constitucional de Bolivia, José Antonio Rivera Santiváñez pasa revista al nuevo Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia conforme a la Constitución de 2009, analizando el estatuto de sus jueces, como el ámbito de las competencias del tribunal, los principios y reglas procesales que lo regulan, como finalmente la caracterización y efectos de los fallos. El profesor Néstor Osuna Patiño analiza en la Corte Constitucional Colombiana creada en la Constitución de 1991, las materias que son objeto de control preventivo de constitucionalidad: las leyes estatutarias, los proyectos de ley objetados por el Presidente de la República, los tratados internacionales, los actos de convocatoria a referendos, como la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre tales materias. El profesor Jorge Benavides Ordóñez desarrolla la competencia de la Corte Constitucional ecuatoriana establecida por la Constitución de 2008, respecto del control abstracto de constitucionalidad de


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Presentación

las leyes y la consiguiente caracterización de la acción de inconstitucionalidad, considerando algunas sentencias de la Corte sobre dicha materia. El profesor Humberto Nogueira Alcalá realiza una caracterización y evolución del Tribunal Constitucional chileno, como asimismo analiza su competencia en materia de control preventivo de constitucionalidad sobre tratados y sobre proyectos de ley, conforme a la reforma constitucional de 2005, realizando algunas propuestas para eliminar el control preventivo obligatorio de tratados y de leyes, manteniendo sólo un control preventivo facultativo de los mismos. El profesor Gonzalo Aguilar Cavallo centra su atención en el examen de compatibilidad entre Constitución y tratados internacionales, en la perspectiva de un análisis de compatibilidad preventivo, antes de que el tratado ingrese al ordenamiento jurídico nacional, cuestionando el control reparador de tratados internacionales. El profesor Rodrigo Pica Flores analiza el control reparador concreto de constitucionalidad establecido por la reforma constitucional de 2005 en Chile, pasando revista a su procedimiento y efectos jurídicos, planteando diversos ámbitos que generan problemas y realizando diversas proposiciones para su reforma. Cierra este texto tres trabajos presentados sobre control de constitucionalidad de autos acordados establecido por la reforma constitucional chilena de 2005, control de constitucionalidad que es analizado en trabajos separados por los profesores Miguel Ángel Fernández González, Enrique Navarro Beltrán y Francisco Zúñiga Urbina, quienes planten sus visiones sobre la importancia del control de constitucionalidad de autos acordados, sobre su procedimiento y efectos jurídicos, como asimismo se plantea la necesidad de extender dicho control a otros autos acordados de otros órganos estatales distintos de la Corte Suprema, las cortes de apelaciones y del Tribunal Calificador de Elecciones.


El control de constitucionalidad en el Estado Plurinacional de Bolivia JOSÉ ANTONIO RIVERA SANTIVÁÑEZ1

1. EL MODELO DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD ADOPTADO EN LA ÚLTIMA REFORMA CONSTITUCIONAL Según las normas previstas por el art. 179.III de la Constitución, promulgada el 07 de febrero de 2009, la Justicia Constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional; el que por mandato del art. 196 de la Ley Fundamental del Estado, velará por la supremacía de la Constitución, ejercerá el control de constitucionalidad, y precautelará el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales. De las normas constitucionales referidas se puede inferir que, con relación al modelo de control de constitucionalidad, en la última reforma constitucional encarada por la Asamblea Constituyente, con referéndum popular ratificatorio, el Constituyente no ha modificado centralmente el modelo de control de constitucionalidad que fue adoptado mediante la reforma constitucional de 1994; lo que significa que se mantiene el modelo europeo o “kelseniano”, con resabios del modelo americano de la revisión judicial, adecuándolo al nuevo modelo de organización social y política, como es el Estado Plurinacional configurado sobre la base de la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico. Esta caracterización tiene su sustento en el hecho de que en el ámbito del control de constitucionalidad de las normas, por previsión de

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Abogado. Magíster en Derecho Constitucional de la Universidad Andina Simón Bolívar. Ex Magistrado del Tribunal Constitucional de Bolivia. Profesor de Derecho Constitucional de varias universidades Bolivianas. Correo electrónico: riverasa@gmail.com.


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la Constitución, la Ley Nº 027 del Tribunal Constitucional y el Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene el monopolio para anular y expulsar del ordenamiento jurídico las disposiciones legales y reglamentarias del ordenamiento jurídico ordinario del Estado que sean incompatibles con la Constitución y las normas del Bloque de Constitucionalidad por contradecirlas e infringirlas; pero que en esa labor participan los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria promoviendo la Acción de Inconstitucionalidad concreta. De otro lado, en el ámbito del control de constitucionalidad de naturaleza competencia, es decir el control sobre el ejercicio del poder político, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene el monopolio de la función a través del conocimiento y resolución de las acciones de conflictos de competencia o el Recurso Directo de Nulidad. Sin embargo, en el ámbito del control tutelar de los derechos fundamentales, vale decir el control para la protección de los derechos fundamentales, la labor es realizada por los jueces y tribunales de garantías constitucionales en única instancia, el Tribunal Constitucional Plurinacional interviene conociendo y resolviendo las acciones tutelares en grado de revisión de oficio. Uno de los fundamentos para sostener la tesis de que el modelo adoptado por el Estado Plurinacional de Bolivia es el europeo o “kelseniano”, con resabios del modelo americano de control de constitucionalidad, se encuentra en las normas previstas por el art. 410 de la Constitución, por cuyo mandato “I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución. II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa”. De las normas glosadas se puede inferir que los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, por mandato constitucional, están obligados a aplicar la Constitución y no la Ley en un caso concreto en el que tengan la certeza absoluta de que esta última es incompatible con la norma constitucional. Al respecto la doctrina constitucional es uniforme. Así, el profesor peruano Elvito A. Rodríguez Domínguez2, al describir el sistema

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Rodríguez (1999), p. 28.


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de control de constitucionalidad por los tribunales ordinarios, señala que “los mismos dejan de aplicar la norma contraria a la Constitución en un caso concreto del que están conociendo, pero dicha norma queda en vigencia”. Por otro lado, el profesor venezolano Allan R. Brewer Carias3, en su trabajo “La Jurisdicción Constitucional en América Latina”, al describir el poder “exofficio” de los jueces, manifiesta que el mismo es “el deber de todos los tribunales que deriva del método difuso de control de constitucionalidad de las leyes, lo que implica el deber de dar preferencia a la Constitución y, en consecuencia, de desaplicar las leyes que se consideren inconstitucionales”. Más adelante, refiriéndose a la forma y ocasión en que deben cumplir con el deber constitucional los jueces señala: “si se trata de un deber de los jueces el aplicar la Constitución en un caso concreto y desaplicar, para su decisión, la ley que consideren inconstitucional, los jueces deberían poder considerar de oficio las cuestiones de constitucionalidad, a pesar de que ninguna de las partes en el proceso las haya planteado”. Finalmente, el constitucionalista venezolano Carlos M. Ayala Corao4, en su trabajo “La Jurisdicción Constitucional en Venezuela”, al describir el sistema de control de constitucionalidad en Venezuela —un sistema mixto— señala textualmente lo siguiente: “El juez posee la atribución-deber, para proceder de oficio a desaplicar la ley que estima inconstitucional, en las sentencias interlocutorias durante el proceso, o en la sentencia definitiva”. Entonces, se podría afirmar que el modelo adoptado por el Estado Plurinacional de Bolivia, no es un modelo puro, sino que mantiene los resabios del modelo americano, conocido clásicamente como el modelo de control jurisdiccional difuso, porque las normas previstas por el art. 410 de la Constitución, al proclamar el principio de la supremacía constitucional, y el principio de la jerarquía normativa, implícitamente faculta a los jueces y tribunales a no aplicar la ley, decreto o resolución cuyas normas sean contrarias a la Constitución. Por consiguiente, todo juez o tribunal ordinario, que tenga la seguridad de que la norma legal sobre cuya base deberá dictar su resolución

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Brewer (1997), p. 129. Ayala (1997), p. 939.


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o sentencia, es contraria a la Constitución, tiene la obligación de no aplicar dicha norma por inconstitucional, y sólo en aquellos casos en los que tenga duda y no certeza, o pretenda que la disposición legal sea anulada a través de una sentencia constitucional con efecto erga omnes, deberá promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad.

1.1. El papel de los Jueces y Tribunales Ordinarios en el Control de Constitucionalidad Para confirmar la hipótesis referida a que el modelo de control de constitucionalidad adoptado en la última reforma constitucional es el europeo o kelseniano con resabios del modelo americano, cabe referirse al papel que desempeñan los jueces y tribunales judiciales de la jurisdicción ordinaria, en resguardo y custodia de la Constitución. El papel que desempeñan los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria en la labor del control de constitucionalidad, se manifiesta en dos ámbitos; el primero, el ámbito del control de constitucionalidad sobre las normas; y el segundo, el ámbito del control tutelar.

1.1.1. El papel de los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria en el control de constitucionalidad sobre las normas En el modelo de control de constitucionalidad adoptado con la última reforma constitucional, los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria cumplen un papel importante en el control de constitucionalidad correctivo sobre las normas, concretamente en la sustanciación de la Acción de Inconstitucionalidad concreta. La norma prevista por el art. 79 del Código Procesal Constitucional dispone textualmente lo siguiente: “Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción”. En la tramitación de esta acción constitucional los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria intervienen como la parte


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que la promueve, de oficio o a instancia de parte, en función de la legitimación activa que le confiere el art. 79 del Código Procesal Constitucional. Esto significa que, si el juez o tribunal judicial tiene duda razonable sobre la constitucionalidad de la ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales, sobre cuya base debe fundar la sentencia que emitirá en el proceso que conoce y tramita, deberá promover la Acción de Inconstitucionalidad concreta. En su caso, si cualquiera de las partes que intervienen en el proceso solicita de manera expresa y fundamentada se promueva la Acción de Inconstitucionalidad Concreta, el juez o tribunal, debe imprimir el trámite de rigor y pronunciarse aceptando o rechazando la solicitud; en el primer caso deberá promoverlo y en el segundo remitir en consulta su decisión denegatoria. Para tomar la decisión de promover o no la Acción de Inconstitucionalidad concreta, los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria realizarán un primer análisis y juicio de constitucionalidad para decidir si promueven o no la acción. En consecuencia, los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria intervienen de manera indirecta en el saneamiento objetivo del ordenamiento jurídico del Estado.

1.1.2. El papel de los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria en el control de constitucionalidad de carácter tutelar Tomando en cuenta que los derechos fundamentales están consagrados en la Constitución y las normas del Bloque de Constitucionalidad5, que forman parte del Bloque de Constitucionalidad, como

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Por previsión del art. 410 de la Constitución, los tratados y convenciones internacionales sobre derechos humanos forman parte del Bloque de Constitucionalidad; por lo tanto, como regla general son integrados al ordenamiento jurídico del Estado con el rango constitucional; por previsión del art. 256.I de la Ley Fundamental del estado en los casos en los que los referidos instrumentos internacionales declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta; finalmente, por previsión de los arts. 13.IV y 256.II de la Constitución “Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia”.


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fuente de garantía para su ejercicio efectivo, se puede afirmar que las vías jurisdiccionales de tutela o acciones de defensa establecidas en la Constitución forman parte del sistema de control de constitucionalidad. La doctrina es uniforme al respecto, cuando considera como parte del control de constitucionalidad las acciones tutelares de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Así, el profesor peruano Elvito A. Rodríguez Domínguez6, al analizar los componentes del control de constitucionalidad, manifiesta lo siguiente: “de otro lado, también se comprende en el control constitucional la protección de los derechos fundamentales de la persona consagrados por la Constitución”, y luego agrega: “en consecuencia, el control constitucional abarca la constitucionalidad de las leyes, la constitucionalidad y legalidad de las normas administrativas de carácter general y la protección de los derechos fundamentales de la persona”. Ahora bien, esa labor de control de constitucionalidad respecto al ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, está encomendada a los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria por las normas previstas por la Constitución y la el Código Procesal Constitucional. En efecto, según las normas previstas por los arts. 125, 128, 130, 134 y 135 de la Constitución, y las previstas por el art. 32.I del Código Procesal Constitucional, son competentes para conocer, sustanciar y resolver las acciones tutelares de Acción de Libertad, Acción de Amparo Constitucional, Acción de Protección de Privacidad, Acción de Cumplimiento y Acción Popular los jueces públicos por materia, jueces públicos mixtos y las salas de los Tribunales Departamentales de Justicia; autoridades judiciales que pertenecen a la Jurisdicción Ordinaria del Órgano judicial. Al conocer y tramitar las acciones tutelares los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria desarrollan la labor de control de constitucionalidad, constituyéndose en Tribunales de Garantías Constitucionales. Al desarrollar dicha labor, los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria realizan la interpretación constitucional con

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Op. Cit, p. 26.


El control de constitucionalidad en el Estado Plurinacional de Bolivia

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referencia a los derechos fundamentales y garantías constitucionales consagrados en la Constitución, así como en los tratados y convenciones internacionales sobre derechos humanos.

2. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL EN LA FUNCIÓN DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Por mandato expreso de las normas previstas por el art. 179.III de la Constitución, la Justicia Constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el que, por previsión del art. 196 de la Ley fundamental del Estado, velará por la supremacía de la Constitución, ejercerá el control de constitucionalidad, y precautelará el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales.

2.1. El estatus constitucional del Tribunal Constitucional Plurinacional Uno de los presupuestos jurídicos para que el sistema de control de constitucionalidad sea efectivo y cumpla con los fines, es que el órgano encargado del control sea independiente; lo que significa que en la estructura orgánica del Estado el Tribunal Constitucional debe tener un estatus de órgano constitucional independiente, es decir, debe constituirse en un organismo distinto y separado de los órganos cuyos actos, decisiones o resoluciones controla. Tomando en cuenta la importancia que tiene el control de constitucionalidad para el desarrollo del Estado constitucional de Derecho, la labor no puede encomendarse a alguno de los órganos del poder constituido, porque el control recae sobre sus actos y decisiones; por lo tanto, el control tiene que ser ejercido por un órgano constitucional diferente de los órganos controlados, además independiente de ellos, es decir, no depender de los órganos controlados, de manera que, en el ejercicio de su función jurisdiccional, no esté subordinado ni sometido sino a la Constitución y a las leyes. Cabe recordar que toda relación de dependencia genera subordinación; de manera que, si hay subordinación el control no es real; por ello, el profesor


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Sagués7 hace notar que “la separación y la independencia entre el órgano de control y el órgano controlado no es cosa únicamente de normas, sino también de costumbres y prácticas constitucionales”. En el caso del Tribunal Constitucional Plurinacional, siguiendo literalmente la sistemática constitucional empleada por el Constituyente, se podría sacar la conclusión de que forma parte de la estructura orgánica del Órgano Judicial; lo que supondría que el órgano encargado del control de constitucionalidad no es independiente con relación al Órgano Judicial, sobre cuyos actos y decisiones ejerce control de constitucionalidad. Sin embargo, esa conclusión no sería razonable y acorde con el sistema constitucional, por lo que corresponde realizar una interpretación sistemática de las normas constitucionales. Al efecto, cabe señalar que en la sistemática constitucional empleada por el Constituyente las normas orgánicas que regulan el nivel central del gobierno están consignadas en la Parte Segunda, en los títulos I al VIII de la Constitución promulgada el 07 de febrero de 2009. Ahora bien, el Título III, de la Parte Segunda, de la Constitución lleva el nómen juris “Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional”, y está organizado en seis capítulos. En el Capítulo Primero del referido Título se incluyen disposiciones generales; y en el art. 179.I se definen las jurisdicciones a través de las cuales se ejerce la función judicial, nombrando la Jurisdicción Ordinaria, la Jurisdicción Agroambiental, la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina y las jurisdicciones especializadas creadas por Ley. En el parágrafo Tercero del art. 179, se define textualmente que “La justicia constitucional se ejerce por el Tribunal Constitucional Plurinacional”. De otro lado, el Capítulo Sexto del Título III, de la Parte Segunda, de la Constitución, con el nómen juris “Tribunal Constitucional Plurinacional”, consigna las normas orgánicas que definen la misión del Tribunal Constitucional Plurinacional, regulan su organización, el estatuto jurídico de sus integrantes, sus funciones y atribuciones, la naturaleza y alcances de sus resoluciones, remitiendo a la Ley la regulación de los procesos constitucionales, cuyo conocimiento y resolución forman parte de sus atribuciones.

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Sagüés (1989), p. 29.


El control de constitucionalidad en el Estado Plurinacional de Bolivia

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De una interpretación sistemática de las normas referidas se puede concluir que el Tribunal Constitucional Plurinacional es un órgano constitucional con independencia orgánica, funcional y jurisdiccional del Órgano Judicial y de los otros órganos del poder constituido. En desarrollo de las normas constitucionales, el art. 3.6) de la Ley Nº 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional, al nombrar los principios que rigen la justicia constitucional proclama el principio de la independencia definiendo textualmente que “Explica que la justicia constitucional no está sometida a ningún otro órgano del poder público”; el art. 10 de la citada Ley define que el Tribunal Constitucional Plurinacional goza de independencia económica y presupuestaria; y el art. 11 de la mencionada Ley, al definir su naturaleza jurídica define textualmente lo siguiente: “El Tribunal Constitucional Plurinacional es independiente de los demás órganos constitucionales y está sometido sólo a la Constitución Política del Estado y la presente Ley”. En consecuencia, en el sistema constitucional boliviano el Tribunal Constitucional Plurinacional es el más alto y máximo Tribunal encargado del control de constitucionalidad, y es el último intérprete de la Constitución, cuya interpretación tiene fuerza vinculante horizontal y vertical.

2.2. Su estructura orgánica Según las normas previstas por el art. 197.I de la Constitución, el Tribunal Constitucional Plurinacional estará integrado por magistradas y magistrados elegidos por voto popular directo y secreto con criterios de plurinacionalidad, con representación del sistema jurídico ordinario y del sistema jurídico indígena originario campesino. En desarrollo de la norma constitucional referida, la Ley Nº 027, en su art. 13, define que el Tribunal Constitucional Plurinacional está conformado por siete magistrados titulares y siete magistrados suplentes; de los cuales, cuando menos dos magistrados provendrán del sistema indígena originario campesino, por autoidentificación personal. Según las normas previstas por los arts. 26, 27, 31 y 34 de la Ley Nº 027, el Tribunal Constitucional Plurinacional internamente se organiza en: a) Sala Plena, conformada por los siete magistrados titula-


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res y presidida por el Presidente; b) la Presidencia, ejercida por el Presidente elegido en Sala Plena con un período de mandato de tres años con derecho a la reelección; c) tres salas especializadas, conformadas, cada una de ellas, por dos magistrados titulares; una de esas salas conocerá adicional y exclusivamente las consultas de las autoridades indígena originario campesinas sobre la constitucionalidad de las normas de su derecho consuetudinario aplicables a un caso concreto dentro el ejercicio de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina; y d) la Comisión de Admisión, conformada por tres magistrados que desempeñan las funciones en forma rotativa y obligatoria. Por previsión del art. 198, concordante con lo previsto por los arts. 182 y 158.5) de la Constitución, los magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional serán elegidos por voto directo y sufragio universal, con criterios de plurinacionalidad, con representación del sistema ordinario y del sistema indígena originario campesino, y por mayoría simple de votos; de los candidatos seleccionados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, con el voto de dos tercios de sus miembros presentes8. Según la norma prevista por el art. 20 de la Ley Nº 027, los magistrados y magistradas serán elegidos en circunscripción nacional. Con relación a los requisitos que deben ser cumplidos para ser elegidos magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional; los arts. 199.I y 234 de la Constitución prevén los siguientes: a) Contar con la nacionalidad boliviana. b) Haber cumplido la edad de 35 años al día de las elecciones.

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Cabe señalar que, en cumplimiento de las normas previstas en la Constitución y la Ley Nº 027, el día 16 de octubre de 2011, se procedió a la primera elección por voto popular de los magistrados del Tribunal Constitucional. El resultado no fue el más satisfactorio ni respondió a las expectativas de los ciudadanos y las ciudadanas; debido a que la preselección de los candidatos a magistrados, realizado en la Asamblea Legislativa Plurinacional, no tuvo su base en una comprobación pública de la idoneidad y probidad de los postulantes, sino en la afinidad política, lo que motivó a que una gran mayoría de los electores manifestara su reprobación a esa determinación política anulando su voto; de manera que solamente se emitieron 33,68% de votos válidos; en cambio un 66.32% fueron votos nulos y votos blancos, además de un 20% de ciudadanos habilitados que no concurrieron a emitir su voto.


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