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Estatuto de los trabajadores Decimotercera edición actualizada a 1 de agosto de 2012 (Con las modificaciones introducidas por la Ley 3/2012, de 6 de julio y por el RDL 20/2012, de 13 de julio)

preparada por ÁNGEL BLASCO PELLICER

Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universitat de València

Valencia, 2012


Copyright ® 2012 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento elec­trónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito del autor y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com (http://www.tirant.com) incorporada a la ficha del libro. En www.tirant.com dispondrá de un servicio con los textos legales básicos y sectoriales actualizados como complemento de su libro. Los textos jurídicos que aparecen se ofrecen con una finalidad informativa o divulgativa. Tirant lo Blanch intentará cuidar por la actualidad, exactitud y veracidad de los mismos, si bien advierte que no son los textos oficiales y declina toda responsabilidad por los daños que puedan causarse debido a las inexactitudes o incorrecciones de los mismos. Los únicos textos considerados legalmente válidos son los que aparecen en las publicaciones oficiales de los correspondientes organismos autonómicos o nacionales.

© Ángel Blasco Pellicer

© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com http://www.tirant.com Librería virtual: http://www.tirant.es I.S.B.N.: 978-84-9033-329-7 MAQUETA: PMc Media Si tiene alguna queja o sugerencia envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia por favor lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicas-de-empresa nuestro Procedimiento de quejas.


ÍNDICE REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1995, de 24 marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores................................................................................7 TÍTULO I. DE LA RELACIÓN INDIVIDUAL DE TRABAJO...................9 CAPÍTULO I. Disposiciones Generales.........................................9 SECCIÓN 1ª Ámbito y fuentes..................................................9 SECCIÓN 2ª Derechos y deberes laborales básicos......................... 14 SECCIÓN 3ª Elementos y eficacia del contrato de trabajo. ............... 29 SECCIÓN 4ª Modalidades del contrato de trabajo......................... 35 CAPÍTULO II. Contenido del contrato de trabajo........................ 50 SECCIÓN 1ª Duración del contrato.......................................... 50 SECCIÓN 2ª Derechos y deberes derivados del contrato................... 59 SECCIÓN 3ª Clasificación profesional y promoción en el trabajo........ 65 SECCIÓN 4ª Salarios y garantías salariales............................... 68 SECCIÓN 5ª Tiempo de trabajo............................................... 78 CAPÍTULO III. Modificación, suspensión y extinción del contrato de trabajo........................................................... 90 SECCIÓN 1ª Movilidad funcional y geográfica............................. 90 SECCIÓN 2ª Garantías por cambio de empresario........................ 101 SECCIÓN 3ª Suspensión del contrato...................................... 121 SECCIÓN 4ª Extinción del contrato........................................ 133 SECCIÓN 5ª Procedimiento Concursal..................................... 153 CAPÍTULO IV. Faltas y sanciones de los trabajadores................. 154 CAPÍTULO V. Plazos de prescripción....................................... 154 SECCIÓN 1ª Prescripción de acciones derivadas del contrato........... 154 SECCIÓN 2ª Prescripción de las infracciones y faltas................... 155 TÍTULO II. DE LOS DERECHOS DE REPRESENTACIÓN COLECTIVA Y DE REUNIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LA EMPRESA................... 156


CAPÍTULO I. Del derecho de representación colectiva................ 156 SECCIÓN 1ª Órganos de representación................................... 156 SECCIÓN 2ª Procedimiento electoral...................................... 169 CAPÍTULO II. Del derecho de reunión..................................... 180 TÍTULO III. DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS......................................................................... 182 CAPÍTULO I. Disposiciones generales...................................... 182 SECCIÓN 1ª Naturaleza y efectos de los convenios...................... 182 SECCIÓN 2ª Legitimación................................................... 192 CAPÍTULO II. Procedimiento................................................ 195 SECCIÓN 1ª Tramitación, aplicación e interpretación.................... 195 SECCIÓN 2ª Adhesión y extensión. ........................................ 199 DISPOSICIONES ADICIONALES.............................................. 200 DISPOSICIONES TRANSITORIAS............................................ 209 DISPOSICIÓN DEROGATORIA................................................. 215 DISPOSICIONES FINALES..................................................... 216


ABREVIATURAS MÁS UTILIZADAS art artículo. ATC Auto del Tribunal Constitucional. BOE Boletín Oficial del Estado CC Código Civil. CE Constitución Es­pañola. Conv. OIT Convenio de la Organización Internacional del Trabajo. CP Código Penal. D Decreto. D.A Disposición Adi­cional. ET Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo). LEC Ley de Enjuiciamiento Civil. LGSS-74 Ley General de Seguridad Social aprobada conforme al D. 2065/1974. LGSS R.D. Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. LISOS Real Decreto-Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, sobre infracciones y sanciones de orden social. LO Ley Orgánica. LOI Ley Orgánica para la igualdad efectiva de hombres y mujeres. LOLS Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical. LJS Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social LPRL Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales. O.M. Orden Ministerial. RD Real Decreto. RDL Real Decreto Ley


STC STS

Sentencia del Tribunal Constitucional. Sentencia del Tribunal Supremo.


REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1995, de 24 marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE de 29 de marzo de 1995)1

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El Texto refundido del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 marzo, ha sido modificado por las siguientes normas, cuyos cambios se incorporan al texto de esta edición: – Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. – Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, administrativas y del Orden Social – Ley 8/1997, de 16 de mayo de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo y el fomento de la contratación indefinida – Ley 60/1997, de 19 de diciembre, de modificación del Estatuto de los Trabajadores en materia de cobertura del Fondo de Garantía Salarial. – Ley 63/1997, de 26 de diciembre, de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo y el fomento de la contratación indefinida. – RDL 15/1998, de 27 de noviembre, de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo en relación con el trabajo a tiempo parcial y el fomento de su estabilidad. – Ley 50/1998, de 30 de diciembre de medidas fiscales, administrativas y de orden social. – Ley 24/1999, de 6 de julio, por el que se modifica el artículo 92.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. – Ley 39/1999, de 5 de noviembre para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. – Ley 55/1999, de 29 de diciembre de medidas fiscales, administrativas y del orden social. – RDLeg 5/2000, de 4 de agosto por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social. – RDL 10/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo. – Ley 14/2000, de 29 de diciembre de medidas fiscales, administrativas y del orden social. – RDL 5/2001, de 2 de marzo, de medidas urgentes para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.


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– Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad. – RDL 16/2001, de 27 de diciembre, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible. – RDL 5/2002, de 24 de mayo de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad. – Ley 33/2002 de modificación del artículo 28 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores. – Ley 35/2002, de 12 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible. – Ley 45/2002, de 12 de diciembre de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad. – Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas. – Ley 51/2003, de 2 de diciembre de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad de las personas con discapacidad. – Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. – Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal. – Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. – Ley 45/2005, de 1 de julio, sobre las cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad de jubilación. – Real Decreto-Ley 5/2006, de 9 de junio para la mejora del crecimiento y del empleo y posteriormente Ley 43/2006, de 29 de Diciembre para la mejora del crecimiento y del empleo. – Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres. – Ley 38/2007, de 16 de noviembre, por la que se modifica el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores. – Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social. – RDL 10/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo. – Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo. – Ley 39/2010, de Presupuestos Generales del Estado para 2011 (DF 22ª). – RDL 7/2011, de 10 de junio, de medidas urgentes para la reforma de la negociación colectiva.


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TÍTULO I - CAPÍTULO I

Art. 1

Artículo único. Se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores que se inserta a continuación. Disposición final única. El presente Real Decreto Legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el día 1 de mayo de 1995. TÍTULO I. DE LA RELACIÓN INDIVIDUAL DE TRABAJO CAPÍTULO I. Disposiciones Generales SECCIÓN 1ª Ámbito y fuentes Artículo 1. Ámbito de aplicación.– 1. La presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario. 2. A los efectos de esta Ley, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como

– RDL 14/2011, de 16 de septiembre, de medidas complementarias en materia de políticas de empleo. – Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social – Ley 38/2011, de 10 de octubre de reforma de la Ley Concursal – RDL 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral. – Ley3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral. – RDL 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.


Art. 1

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de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas2. 3. Se excluyen del ámbito regulado por la presente Ley: a) La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regulará por el Estatuto de la Función Pública, así como la del personal al servicio del Estado, las Corporaciones Locales y las entidades públicas autónomas, cuando, al amparo de una Ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias. b) Las prestaciones personales obligatorias. c) La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo. d) Los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad. e) Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción. f) La actividad de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, siempre que queden personalmente obligados a responder del buen fin de la operación asumiendo el riesgo y ventura de la misma3.

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Vid. Ley 14/1994, de 1 de Junio que regula las Empresas de Trabajo Temporal y su desarrollo aprobado por RD 4/1995, de 13 de enero. Vid. Ley 12/1992, de 27 de mayo sobre contrato de agencia.


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Art. 2

g) En general todo trabajo que se efectúe en desarrollo de relación distinta de la que define el apartado 1 de este artículo. A tales efectos se entenderá excluida del ámbito laboral la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador4. 4. La legislación laboral española será de aplicación al trabajo que presten los trabajadores españoles contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero, sin perjuicio de las normas de orden público aplicables en el lugar de trabajo. Dichos trabajadores tendrán, al menos, los derechos económicos que les corresponderían de trabajar en territorio español. 5. A efectos de esta Ley se considera centro de trabajo la unidad productiva con organización específica, que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral5. En la actividad de trabajo en el mar se considerará como centro de trabajo el buque, entendiéndose situado en la provincia donde radique su puerto de base. Artículo 2. Relaciones laborales de carácter especial.– 1. Se considerarán relaciones laborales de carácter especial:

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Vid. STC 227/1998, de 26 de noviembre que desestimó la inconstitu­cionalidad de este párrafo segundo del apartado g). Vid. Art. 6 del RDL 1/1996, de 14 de marzo y las OO.MM. de 6 de mayo de 1998 y de 29 de abril de 1999.


Art. 2

TÍTULO I - CAPÍTULO I

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a) La del personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c)6. b) La del servicio del hogar familiar7. c) La de los penados en las instituciones penitenciarias8. d) La de los deportistas profesionales9. e) La de los artistas en espectáculos públicos10. f) La de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas11. g) La de los trabajadores minusválidos que presten sus servicios en los centros especiales de empleo12. h) La de los estibadores portuarios que presten servicios a través de sociedades estatales o de los sujetos que desempeñen las mismas

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Vid. RD 1382/1985, de 1 de agosto que regula la relación laboral especial del personal de alta dirección. Vid. RD 1620/2011, de 14 de Noviembre que regula la relación laboral especial del servicio de hogar familiar. Vid. LO 1/1979, de 26 de Septiembre, General Penitenciaria y RD 782/2001, de 6 de julio que regula la relación laboral de carácter especial de los penados que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios y la protección a la Seguridad Social de los sometidos a penas de trabajo en beneficio de la comunidad. Vid. RD 1006/1985, de 26 de junio que regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales. Vid. RD 1435/1985, de 1 de agosto, que regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos. Vid. Ley 12/1992, de 27 de mayo sobre contrato de agencia y RD 1438/1985, de 1 de agosto que regula la relación laboral especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas. Vid. RD 1368/1985, de 17 de julio que regula la relación laboral especial de los minusválidos que trabajen en centros especiales de empleo.


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Art. 3

funciones que éstas en los puertos gestionados por las Comunidades Autónomas13. i) Cualquier otro trabajo que sea expresamente declarado como relación laboral de carácter especial por una Ley14. 2. En todos los supuestos señalados en el apartado anterior, la regulación de dichas relaciones laborales respetará los derechos básicos reconocidos por la Constitución. Artículo 3. Fuentes de la relación laboral.– 1. Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan:

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Vid. RDL 2/1986, de 23 de mayo, sobre servicio público de estiba y desestiba de buques y su reglamento de desarrollo aprobado por RD 371/1987, de 13 de marzo. Vid. RD 2205/1990, de 13 de junio sobre relaciones de trabajo del personal civil no funcionario de establecimientos militares. Vid., también, aunque no denominada de especial, el contenido pertinente de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de seguridad privada. El artículo 39 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre de medidas fiscales administrativas y del orden social ha establecido como relación laboral especial la de los menores incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, sometidos a la ejecución de medidas de internamiento. La Ley 22/2005, de 18 de noviembre, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas comunitarias en materia de fiscalidad de productos energéticos y del régimen fiscal aplicable a las sociedades matrices y filiales de estados miembros y se regula el régimen fiscal común aplicable a sociedades matrices y filiales de estados miembros y se regula el régimen fiscal de las aportaciones transfronterizas a fondos de pensiones en el ámbito de la Unión Europea, en su disposición adicional primera crea la Relación laboral especial de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos, individuales o colectivos. Ha sido desarrollada por el RD 1331/2006, de 17 de noviembre por el que se regula la relación laboral especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos. El RD 1146/2006, de 6 de octubre regula la relación laboral especial de residencia para al formación de especialistas en Ciencias de la Salud. El RD 696/2007, de 1 de junio regula la relación laboral especial de los profesores de religión prevista en la D.A. Tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.


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a) Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado. b) Por los convenios colectivos. c) Por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados. d) Por los usos y costumbres locales y profesionales. 2. Las disposiciones legales y reglamentarias se aplicarán con sujeción estricta al principio de jerarquía normativa. Las disposiciones reglamentarias desarrollarán los preceptos que establecen las normas de rango superior, pero no podrán establecer condiciones de trabajo distintas a las establecidas por las leyes a desarrollar. 3. Los conflictos originados entre los preceptos de dos o más normas laborales, tanto estatales como pactadas, que deberán respetar en todo caso los mínimos de derecho necesario se resolverán mediante la aplicación de lo más favorable para el trabajador apreciado en su conjunto, y en cómputo anual, respecto de los conceptos cuantificables. 4. Los usos y costumbres sólo se aplicarán en defecto de disposiciones legales, convencionales o contractuales, a no ser que cuenten con una recepción o remisión expresa. 5. Los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario. Tampoco podrán disponer válidamente de los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo. SECCIÓN 2ª Derechos y deberes laborales básicos Artículo 4. Derechos laborales.– 1. Los trabajadores tienen como derechos básicos, con el contenido y alcance que para cada uno de los mismos disponga su específica normativa, los de:


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a) Trabajo y libre elección de profesión u oficio15. b) Libre sindicación16.

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Vid. Art. 35 CE. Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto de Libertad Sindical, cuyo texto es el siguiente: TÍTULO PRIMERO. DE LA LIBERTAD SINDICAL. Artículo Primero. 1. Todos los trabajadores tienen derecho a sindicarse libremente para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales. 2.A los efectos de esta Ley, se consideran trabajadores tanto aquellos que sean sujetos de una relación laboral como aquellos que lo sean de una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones Públicas. 3. Quedan exceptuados del ejercicio de este derecho los miembros de las fuerzas armadas y de los Institutos Armados de carácter militar. 4. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127.1 de la Constitución, los Jueces, Magistrados y Fiscales no podrán pertenecer a sindicato alguno mientras se hallen en activo. 5. El ejercicio del Derecho de Sindicación de los miembros de cuerpos y Fuerzas de Seguridad que no tengan carácter militar, se regirá por su normativa especifica, dado el carácter armado y la organización jerarquizada de estos Institutos. Artículo Segundo. 1. La Libertad Sindical comprende: a. El derecho a fundar sindicatos sin autorización previa, así como el derecho a suspenderlos o a extinguirlos, por procedimientos democráticos. b. El derecho del trabajador a afiliarse al sindicato de su elección con la sola condición de observar los estatutos del mismo o a separarse del que estuviese afiliado, no pudiendo nadie ser obligado a afiliarse a un sindicato. c. El derecho de los afiliados a elegir libremente a sus representantes dentro de cada sindicato. d. El derecho a la actividad sindical. 2. Las Organizaciones Sindicales en el ejercicio de la Libertad Sindical, tienen derecho a: a. Redactar sus estatutos y reglamento, organizar su administración interna y sus actividades y formular su programa de acción. b. Constituir federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales, así como afiliarse a ellas y retirarse de las mismas. c. No ser suspendidas ni disueltas sino mediante resolución firme de la Autoridad Judicial, fundada en incumplimiento grave de las leyes. d. El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de comités de empresa y delegados de personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes. Artículo Tercero. 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1.2, los trabajadores por cuenta propia que no tengan trabajadores a su servicio, los trabajadores en paro y los que hayan cesado en su actividad laboral,


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como consecuencia de su incapacidad o jubilación, podrán afiliarse a las organizaciones sindicales constituidas con arreglo a lo expuesto en la presente Ley, pero no fundar sindicatos que tengan precisamente por objeto la tutela de sus intereses singulares, sin perjuicio de su capacidad para constituir asociaciones al amparo de la legislación específica. 2. Quienes ostenten cargos directivos o de representación en el sindicato en que estén afiliados, no podrán desempeñar, simultáneamente, en las Administraciones Públicas cargos de libre designación de categoría de director general o asimilados, así como cualquier otro de rango superior. TÍTULO II. DEL RÉGIMEN JURÍDICO SINDICAL. Artículo Cuarto. 1. Los sindicatos constituidos al amparo de esta Ley, para adquirir la personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, deberán depositar, por medio de sus promotores o dirigentes sus estatutos en la oficina pública establecida al efecto. 2. Las normas estatutarias contendrán al menos: La denominación de la organización que no podrá coincidir ni inducir a confusión con otra legalmente registrada. a. El domicilio y ámbito territorial y funcional de actuación del sindicato. b. Los órganos de representación, Gobierno y Administración y su funcionamiento, así como el régimen de provisión electiva de sus cargos, que habrán de ajustarse a principios democráticos. c. Los requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdida de la condición de afiliados, así como el régimen de modificación de estatutos, de fusión y disolución del sindicato. d. El régimen económico de la organización que establezca el carácter, procedencia y destino de sus recursos, así como los medios que permitan a los afiliados conocer la situación económica. 3. La oficina pública dispondrá en el plazo de diez días, la publicidad del deposito, o el requerimiento a sus promotores, por una sola vez, para que en el plazo máximo de otros diez días subsanen los defectos observados. Transcurrido este plazo, la oficina pública dispondrá la publicidad o rechazará el depósito mediante resolución exclusivamente fundada en la carencia de alguno de los requisitos mínimos a que se refiere el número anterior. 4. La oficina pública dará publicidad al deposito en el tablón de anuncios de la misma, en el Boletín Oficial del Estado y, en su caso, en el Boletín Oficial correspondiente indicando al menos, la denominación, el ámbito territorial y funcional, la identificación de los promotores y firmantes del acta de constitución del sindicato. La inserción en los respectivos boletines será dispuesta por la Oficina Pública en el plazo de diez días y tendrá carácter gratuito. 5. Cualquier persona estará facultada para examinar los estatutos depositados, debiendo además la oficina facilitar a quien así lo solicite, copia autentificada de los mismos. 6. Tanto la autoridad pública, como quienes acrediten un interés directo, personal y legitimo, podrán promover ante la autoridad judicial la declaración de no conformidad a derecho de cualesquiera estatutos que hayan sido


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objeto de deposito y publicación. 7. El sindicato adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, transcurridos veinte días hábiles desde el deposito de los estatutos. 8. La modificación de los estatutos de las organizaciones sindicales ya constituidas se ajustara al mismo procedimiento de deposito y publicidad regulado en este artículo. Artículo Quinto. 1. Los sindicatos constituidos al amparo de la presente Ley responderán por los actos o acuerdos adoptados por sus órganos estatutarios en la esfera de sus respectivas competencias. 2. El sindicato no responderá por actos individuales de sus afiliados, salvo que aquellos se produzcan en el ejercicio regular de las funciones representativas o se pruebe que dichos afiliados actuaban por cuenta del sindicato. 3. Las cuotas sindicales no podrán ser objeto de embargo. 4. Los sindicatos constituidos al amparo de esta Ley podrán beneficiarse de las exenciones y bonificaciones fiscales que legalmente se establezcan. TÍTULO III. DE LA REPRESENTATIVIDAD SINDICAL Artículo Sexto. 1. La mayor representatividad sindical reconocida a determinados sindicatos les confiere una singular posición jurídica a efectos, tanto de participación institucional como de acción sindical. 2. Tendrán la consideración de sindicatos mas representativos a nivel estatal: a. Los que acrediten una especial audiencia, expresada en la obtención, en dicho ámbito del 10 por 100 o mas del total de delegados de personal de los miembros de los comités de empresa y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas. b. Los sindicatos o entes sindicales, afiliados, federados o confederados a una organización sindical de ámbito estatal que tenga la consideración de más representativa de acuerdo con lo previsto en la letra a). 3. Las organizaciones que tengan la consideración de sindicato mas representativo según el número anterior, gozarán de capacidad representativa a todos los niveles territoriales y funcionales para: Ostentar representación institucional ante las Administraciones Públicas u otras entidades y organismos de carácter estatal o de Comunidad Autónoma que la tengan prevista. La negociación colectiva, en los términos previstos en el estatuto de los trabajadores. Participar como interlocutores en la determinación de las condiciones de trabajo en las Administraciones Públicas a través de los oportunos procedimientos de consulta o negociación. Participar en los sistemas no jurisdiccionales de solución de conflictos de trabajo. a. Promover elecciones para delegados de personal y comités de empresa y órganos correspondientes de las Administraciones Públicas. b. Obtener cesiones temporales del uso de inmuebles patrimoniales públicos en los términos que se establezcan legalmente. c. Cualquier otra función representativa que se establezca. Artículo Séptimo. 1. Tendrán la consideración de sindicatos más representativos a nivel de Comunidad Autónoma: a. Los sindicatos de dicho ámbito que acrediten en el mismo una especial audiencia


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expresada en la obtención de, al menos, el 15 por 100 de los delegados de personal y de los representantes de los trabajadores en los comités de empresa, y en los órganos correspondientes de las Administraciones Públicas, siempre que cuenten con un mínimo de 1.500 representantes y no estén federados o confederados con organizaciones sindicales de ámbito estatal. b. Los sindicatos o entes sindicales afiliados, federados o confederados a una organización sindical de ámbito de Comunidad Autónoma que tenga la consideración de mas representativa de acuerdo con lo previsto en la letra a). Estas organizaciones gozarán de capacidad representativa para ejercer en el ámbito especifico de la Comunidad Autónoma las funciones y facultades enumeradas en el número 3 del artículo anterior, así como la capacidad para ostentar representación institucional ante las Administraciones Públicas u otras entidades u organismos de carácter estatal. Las organizaciones sindicales que aún no teniendo la consideración de más representativas hayan obtenido, en un ámbito territorial y funcional específico, el 10 por 100 o más de delegados de personal y miembros de comité de empresa y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, estarán legitimadas para ejercitar, en dicho ámbito funcional y territorial, las funciones y facultades a que se refieren los apartados b), c), d), e) y g) del número 3 del artículo 6. De acuerdo con la normativa aplicable a cada caso. TÍTULO IV. DE LA ACCIÓN SINDICAL Artículo Octavo. 1. Los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo: a. Constituir secciones sindicales de conformidad con lo establecido en los estatutos del sindicato. b. Celebrar reuniones, previa notificación al empresario, recaudar cuotas y distribuir información sindical, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa. c. Recibir la Información que le remita su sindicato. 2. Sin perjuicio de lo que se establezca mediante convenio colectivo, las secciones sindicales de los sindicatos mas representativos y de los que tengan representación en los comités de empresa y en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones Públicas o cuenten con delegados de personal, tendrán los siguientes derechos: a. Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que puedan interesar a los afiliados al sindicato y a los trabajadores en general, la empresa pondrá a su disposición un tablón de anuncios que deberá situarse en el centro de trabajo y en lugar donde se garantice un adecuado acceso al mismo de los trabajadores. b. A la Negociación colectiva, en los términos establecidos en su Legislación especifica. c. A la utilización de un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades en aquellas empresas o centros de trabajo con mas de 250 trabajadores. Artículo Noveno. 1. Quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal, en las organizaciones sindicales mas repre-


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Art. 4

sentativas, tendrán derecho: a. Al disfrute de los permisos no retribuidos necesarios para el desarrollo de las funciones sindicales propias de su cargo, pudiéndose establecer, por acuerdo, limitaciones al disfrute de los mismos en función de las necesidades del proceso productivo. b. A la excedencia forzosa, o a la situación equivalente en el ámbito de la función pública, con derecho a reserva del puesto de trabajo y al computo de antigüedad mientras dure el ejercicio de su cargo representativo, debiendo reincorporarse en su puesto de trabajo dentro del mes siguiente a la fecha del cese. c. A la asistencia y el acceso a los centros de trabajo para participar en actividades propias de su sindicato o del conjunto de los trabajadores, previa comunicación al empresario, y sin que el ejercicio de ese derecho pueda interrumpir el desarrollo normal del proceso productivo. 2. Los representantes sindicales que participen en las comisiones negociadoras de convenios colectivos manteniendo su vinculación como trabajador en activo en alguna empresa tendrán derecho a la concesión de los permisos retribuidos que sean necesarios para el adecuado ejercicio de su labor como negociadores, siempre que la empresa este afectada por la negociación. Artículo Diez. 1. En las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a mas de 250 trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato, las secciones sindicales que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en los comités de empresa o en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones Públicas estarán representadas, a todos los efectos, por delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la empresa o en el centro de trabajo. 2. Bien por acuerdo, bien a través de la negociación colectiva, se podrá ampliar el número de delegados establecidos en la escala a la que hace referencia este apartado, que atendiendo a la plantilla de la empresa o, en su caso, de los centros de trabajo corresponden a cada uno de estos. A falta de acuerdos específicos al respecto, el número de delegados sindicales por cada sección sindical de los sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 de los votos en la elección al comité de empresa o al órgano de representación en las Administraciones Públicas se determinara según la siguiente escala: De 250 a 750 trabajadores 1. DE 751 a 2000 trabajadores 2. DE 2001 a 5000 trabajadores 3. De 50001 en adelante 4. Las secciones sindicales de aquellos sindicatos que no hayan obtenido el 10 por 100 de los votos estarán representadas por un solo delegado sindical. 3. Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones Públicas, así como los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo:


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