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Dirigida por Víctor Caba Villarejo

Publicación trimestral Nº 5/ Abril 2007 Índice

ARTÍCULOS – Procesos matrimoniales y de menores: reflexiones sobre algunas cuestiones de interés (Primera Parte), por Pedro Joaquín Herrera Puentes ........................................................................................ – Plan nacional de sensibilización y prevención contra la violencia de género. Especial referecia a los derechos económicos previstos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, por Carmen María Barreto Hernández .................. – El canon de propiedad intelectual por copia privada, por Tinguaro González Hernández .................. – Procedimiento administrativo general para exigir responsabilidad patrimonial a las administraciones públicas y control judicial, por César García Otero .............................................................................. JURISPRUDENCIA Las Palmas – CIVIL, seleccionada por Víctor Caba Villarejo ..................................................................................... Tenerife – CIVIL, seleccionada por Macarena González Delgado ....................................................................... Las Palmas – PENAL, seleccionada por Ernesto Vieira Morante .............................................................................. Tenerife – PENAL, seleccionada por Rubén Cabrera Garate ............................................................................... Las Palmas – CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, seleccionada por César García Otero ..................................... Tenerife – CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, seleccionada por Pedro Hernández Cordobés ........................ Las Palmas – LABORAL, seleccionada por Humberto Guadalupe ............................................................................ Tenerife – LABORAL, seleccionada por Carmen Sánchez-Parodi Pascua ..........................................................

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DOCTRINA DE LA DGRN – Comentarios, seleccionados por María Pilar de la Fuente García .......................................................

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DICTÁMENES DEL CONSEJO CONSULTIVO DE CANARIAS – Comentarios, seleccionados por Óscar Bosch Benítez .......................................................................

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DOCTRINA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO – Seleccionada por Vicente Máximo Garrido García ..............................................................................

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© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com http://www.tirant.com Librería virtual: http://www.tirant.es IMPRIME: GUADA IMPRESORES, S.L. - PMc Media, S.L.


PRÓLOGO Representa para mi una gran satisfacción como Viceconsejero de Justicia del Gobierno de Canarias y también como jurista saludar por medio de las presentes líneas el nacimiento de la Revista Jurídica de Canarias, impulsada por la prestigiosa editorial Tirant lo Blanch. Para el profesional del Derecho, especialmente si despliega su actividad en el foro, contar con una información actualizada acerca de la actividad legislativa y jurisprudencial es una necesidad básica que, por fortuna, resulta cada vez más sencillo atender a través de diversos medios. Precisamente, esta nueva Revista aspira a ser una vía para ello, especialmente indicada para quienes desarrollan su actividad en Canarias. La hipertrófica producción jurisprudencial, legislativa y reglamentaria de nuestro tiempo amenaza con convertir cualquier escrito o alegato jurídico en un ensayo propio de los cultivadores de la Historia del Derecho, a poco que el autor se descuide. La disponibilidad de herramientas como la presente revista constituye sin duda un alivio para quienes aspiramos a desenvolvernos preferentemente en el ámbito del Derecho vigente. La vocación eminentemente práctica de la Revista Jurídica de Canarias y su apego a la realidad jurídica de nuestro territorio convertirán a buen seguro en exitosa esta iniciativa que ahora se emprende. Es de esperar, además, que se convierta en una ventana abierta a la reflexión jurídica del conjunto de profesionales y estudiosos del Derecho de Canarias, a los que me permito invitar a construir el futuro de la Revista con sus aportaciones. En un escenario como el actual marcado por el indudable inicio de una nueva etapa en el desarrollo del proceso de descentralización territorial de las competencias del Estado parece especialmente oportuna la aparición de un Revista jurídica centrada en la realidad de Canarias. En el ámbito político, nuestro Archipiélago asiste en estos precisos momentos al debate acerca del nuevo Estatuto de Autonomía, que debe ser el cauce para residenciar en los poderes públicos canarios un mayor nivel de competencias. Además, en el ámbito estrictamente judicial, estamos inmersos también a un interesantísimo proceso de descentralización en el poder judicial, a través de la creación de los Consejos de Justicia Autonómicos o del nuevo papel que va a atribuirse a los Tribunales Superiores de Justicia en descargo del Tribunal Supremo. Por todas las razones expuestas creo que la puesta en marcha de esta Revista Jurídica de Canarias es una magnífica noticia que merece el público reconocimiento y agradecimiento a los impulsores de la misma.

FRANCISCO J. DÍAZ BRITO Viceconsejero de Justicia y Seguridad del Gobierno de Canarias Profesor Titular de Derecho Civil de la Universidad de La Laguna


PROCESOS MATRIMONIALES Y DE MENORES: REFLEXIONES SOBRE ALGUNAS CUESTIONES DE INTERÉS. (PRIMERA PARTE)

Pedro Joaquín Herrera Puentes Magistrado de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria Adscrito al Orden Civil, Sección Quinta

SUMARIO: I. ÁMBITO DE APLICACIÓN. TEMAS CONTROVERTIDOS. 1. Parejas no casadas, 2. Guarda y Custodia y Alimentos debidos a hijos menores. 3. Las relaciones del menor con la familia extensa. 4. La privación de la patria potestad fuera del procedimiento matrimonial. II. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO FISCAL. III. REPRESENTACIÓN Y DEFENSA DE LAS PARTES. IV. INDISPONIBILIDAD DEL OBJETO DEL PROCESO. V. PRUEBA: PECULIARIDADES. ESPECIAL ATENCIÓN. 1. Capacidad Económica: Acreditación. 2. Audiencia del Menor 3. Presencia del hijo mayor de edad en el procedimiento. VI. EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO


I. ÁMBITO DE APLICACIÓN (ART. 748): TEMAS CONTROVERTIDOS 1. Parejas no Casadas La Ley de Enjuiciamiento Civil, (LEC), 1/2000 de siete de enero, omite cualquier referencia a las parejas no casadas y por ende no prevé un procedimiento a través del cual han de tramitarse y solventarse, de manera unitaria, todas las cuestiones conectadas con la situación derivada del cese efectivo de la convivencia de sus componentes. Esta falta de previsión legal da lugar a que, cuando existen descendientes, se tengan que ventilar la problemática que pudiera suscitarse utilizando cuando menos dos procesos: uno para los temas relativos a los hijos y otro para los de origen personal y patrimonial, lo que evidentemente supone para los afectados un mayor esfuerzo personal y económico, sobre todo en aquellos partidos judiciales donde existen Juzgados de Primera Instancia especializados en Familia y su ámbito competencial no abarca el contenido de la segunda parcela y, en ocasiones, en relación con la primera parcela sólo abarcan las materias conectadas con los hijos menores. A título meramente ilustrativo señalaré la situación de los Juzgados de Las Palmas de Gran Canaria donde existen al día de hoy tres Juzgados especializados: El Juzgado de Primera Instancia Tres, el cual se especializó en virtud de lo acordado en el Real Decreto de 3 de Julio de 1981, y los Juzgados de Primera Instancia Cinco y de Primera Instancia Seis, especializados por acuerdos de 12 de Diciembre de 1988 y de 30 de Diciembre de 2002 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, respectivamente. Todos ellos tienen atribuida la misma competencia material que abarca solamente las acciones que dimanan de lo dispuesto en los Títulos IV (arts. 42 a 107) y VII (arts. 154 a 180) del Libro I C. Civil. A ellas hay que añadir las demás que por atribución legal posterior le corresponden, (ver art. 807 Lec.). Así pues, resulta obvio que queda fuera del ámbito de estos Tribunales el conocimiento de las cuestiones económicas, (adquisición de bienes, indemnización por convivencia, etc…), derivadas de la ruptura de una pareja no casada, cuya competencia debe ser asumida por los Juzgados de Primera Instancia Ordinarios, quedando dentro del campo de actuación de los primeros sólo los temas que afectan a las relaciones paterno-filiales derivadas de tal relación. En los demás casos, es decir, en aquellos partidos judiciales donde no existen Juzgados especializados en Familia o en aquellos en los que existen pero su competencia se extiende a los dos bloques temáticos referidos, (la competencia por razón de la materia atribuida a los Juzgados de Primera Instancia Especializados en Familia no es uniforme), tampoco es posible la acumulación de acciones ni de procesos, pues los conflictos resultantes se han de dirimir en juicios diferentes: a) los relativos a las cuestiones económicas derivadas de la ruptura se tramitarán por los cauces del juicio declarativo ordinario (art. 249.2 Lec.) o del verbal (art. 250.2 Lec.), según la cuantía de la pretensión, y b) los relativos a las relaciones paterno-filiales se tramitarán a través del juicio declarativo especial previsto y regulado en los arts. 753 y 770 de la Lec., el cual se corresponde, como luego se verá, con un procedimiento especial, distinto de los anteriores. La situación de dispersión expuesta pone de relieve la necesidad de acometer una reforma de la vigente Ley Procesal, (como ya tuve ocasión de apuntar en el artículo publicado en el número 1 de esta revista sobre Ley 15/05 de 8 de Julio), con el fin de conseguir que los procesos relativos a las parejas no casadas se tramiten de manera unitaria y por los mismos trámites que 8 PEDRO JOAQUÍN HERRERA PUENTES


los matrimoniales, sin olvidar la encomienda del conocimiento de estos asuntos a los Juzgados de Familia donde estén creados.

2. Guarda y Custodia y Alimentos debidos a hijos menores La Lec. en su artículo 748 se refiere a los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de los hijos menores o sobre alimentos reclamados a un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores. Es criterio que se viene asentando e imponiendo aquel que determina que dentro del objeto de estos procesos se han de incluir todas aquellas materias que afectan: a) por un lado al régimen de guarda y custodia, dentro del cual se inserta el tema de la concreción de las visitas, comunicaciones y estancias del menor con el progenitor con el que no convive habitualmente; y b) por otro, al derecho de alimentos de los menores, extendiéndose a todo lo relacionado con el sustento, habitación (vivienda), vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentista. La regla sexta del art. 770 de la LEC en clara alusión a estos procesos se remite a los trámites procesales establecidos para la adopción de medidas previas (art. 771), simultáneas (art. 773) o definitivas en los procesos de nulidad matrimonial, separación y divorcio; resultando que estas últimas pueden adoptarse bien dentro de un procedimiento contencioso, (art. 774 en relación con el art. 770), o dentro de un procedimiento de separación o divorcio de mutuo acuerdo, (art. 777), formando en este caso parte del contenido del convenio regulador (art. 90 del Código Civil). Cabe por tanto concluir en cuanto a esta materia que no existe diferencia de tratamiento entre hijos menores matrimoniales y no matrimoniales, pues se ventilarán por idénticos procedimientos las solicitudes formuladas para la adopción de medidas, sean provisionales o definitivas, o fruto del consenso o del desacuerdo.

3. Las relaciones del menor con la familia extensa De todos es sabido que el ámbito familiar no se circunscribe a las relaciones paterno-filiales, sino que va más allá y se extiende a las relaciones con otros parientes y allegados, teniendo especial relevancia e importancia las de los menores con sus abuelos maternos y paternos, sobre todo en aquellos casos en los que estos últimos familiares han adquirido un papel predominante y significativo dentro de ese concreto ámbito. De ahí, que tal y como se recoge en el reformado párrafo 2º del artículo 160 del Código Civil no quepa impedir sin justa causa las relaciones personales del hijo con sus abuelos y otros parientes y allegados, destacando que en caso de oposición, el juez, a petición del menor, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias. Así pues y cuando exista un conflicto sobre esta materia, será el Tribunal Competente quien ha de acordar y asegurar el cumplimiento de las medidas para favorecer esas relaciones familiares, teniendo muy presente que tales medidas en modo alguno han de entorpecer las relaciones de los hijos con sus progenitores, ni dificultar, en su caso, el cumplimiento de las resoluciones judiciales que hayan limitado o suspendido por causa justificada las relaciones paterno filiales. Para ello se ha de tener presente que el ámbito que abarcan las relaciones con la familia extensa, incluida las de los menores con sus abuelos, no es equiparable con el régimen que ha de regir las del descendiente menor con el progenitor con el que no convive habitualmente. Este último supuesto encuentra su específica regulación, tanto para los hijos matrimoniales como para los no matrimoniales afectados por un cese efectivo de la convivencia de sus padres,

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en el art. 94 del Código Civil, y el otro en el aludido párrafo segundo del art. 160. El primer precepto mencionado se refiere a visitas, comunicaciones y estancias y el segundo hace referencia a las relaciones personales. No se puede por tanto y con carácter genérico dar a las relaciones con la familia extensa y allegados la misma extensión que a las paterno-filiales, partiendo de un dato muy significativo como lo es el de la titularidad de la patria potestad, la cual solo puede corresponder a los progenitores, (ver art. 154 y demás concordantes del Código Civil). En cuanto al procedimiento a seguir para, en caso de conflicto, determinar el alcance y contenido de esas relaciones con la familia extensa, se ha de precisar que en un primer momento la Lec. 1/2000 no regulaba nada al respecto y por ello había quien continuaba acudiendo a la normativa general prevista para la Jurisdicción Voluntaria, (petición no formal, comparecencia ante el Tribunal, en la que se oirá a los interesados y al Ministerio Fiscal, y resolución, apelable en un solo efecto). Esta decisión se apoyaba en los siguientes argumentos: 1) la correspondencia que tiene tal cuestión con otras que también se regulan dentro del T. VII de Libro I del Código Civil; 2) el mantenimiento de la vigencia del Libro III de la LEC de 1881, a excepción del artículo 1827 y de los artículos 1880 a 1900 (ver Disposición Derogatoria Única 1 1ª de la LEC de 1/2000); y 3) la no exigencia de formalidades para el planteamiento del tema. No obstante, con la entrada en vigor de la Ley 42/2003, de 21 de noviembre y el añadido que la misma hace al artículo 250.1 de la mentada Ley Procesal al introducir el ordinal 12º, ha quedado desprovista de fundamento y vacía de contenido esa corriente doctrinal y jurisprudencial consecuencia de la primitiva falta de previsión legal y a partir de entonces no cabe duda de que el procedimiento a seguir, nos guste o no, se corresponde con el juicio declarativo verbal, quedando así descartada toda posibilidad de acudir a los cauces de la Jurisdicción Voluntaria, los cuales no están pensados para tramitar y resolver materias contenciosas. Dicho ordinal remite al ámbito del citado juicio declarativo las demandas que pretendan la efectividad de los derechos reconocidos en el artículo 160 del Código Civil, si bien trasladando al mismo las peculiaridades dispuestas en el capítulo I del título I del libro IV de esta ley.

4. La privación de patria potestad fuera del procedimiento matrimonial El párrafo 1º del art. 770 de la LEC se refiere al procedimiento para la tramitación de las demandas contenciosas de separación, divorcio y nulidad matrimonial, y también para la de las demandas de ese tipo que se formulen al amparo del Título IV del Libro I del Código Civil; sin embargo, es de apreciar que no se incluyen dentro de este apartado aquellas otras que tengan por objeto alguna de las materias de las relacionadas en el Título VII (de las relaciones paterno filiales) del citado Libro I del Código Civil. Por otro lado, la regla sexta del art. 770 de la LEC se refiere al proceso a seguir cuando la cuestión objeto del mismo afecta a dos funciones tuitivas muy concretas, como lo son la guarda y custodia y alimentos de los hijos menores, remitiéndose para su tramitación al procedimiento antes referido. La citada regla no abarca más cuestiones que las descritas y detalladas, sin que se pueda extender su contenido y previsión legal a otras, más aún cuando el legislador utiliza la expresión “…que versen exclusivamente..”, y la Patria Potestad es un conjunto de derechos-deberes que la ley confiere a los progenitores sobre las personas y sobre los bienes de los hijos no emancipados y que su contenido, aunque engloba esas mencionadas y particulares funciones, es más amplio y extenso. Por consiguiente, y a falta de una regulación expresa de la materia, entiendo que es de aplicación la regla residual del apartado 2º del art. 249 de la LEC, (interés económico que resulte 10 PEDRO JOAQUÍN HERRERA PUENTES


imposible de calcular, ni siquiera de modo relativo), y por tanto las demandas sobre privación de patria potestad se sustanciarán y decidirán conforme a las reglas procedimentales del Juicio Ordinario.

II. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO FISCAL El art. 749 de la LEC establece que será preceptiva la intervención del Ministerio Fiscal, sin excepción alguna, en los procesos sobre incapacitación, en los de nulidad matrimonial y en los de determinación e impugnación de la filiación. En los demás sólo será preceptiva cuando alguno de los interesados en el procedimiento sea menor, incapacitado o esté en situación de ausencia legal. De lo anterior se desprende lo siguiente: El Ministerio Fiscal debe ser citado para que intervenga, de una manera u otra, en los procesos referidos. La posición en estas litis del Ministerio Fiscal está conectada bien con el interés público de la materia, (nulidad matrimonial), o bien con el papel que se le asigna en interés y defensa del menor, del incapacitado o ausente. Su presencia en las vistas, comparecencias o actuaciones de prueba no viene legalmente impuesta. El art. 770.3 ª de la LEC establece que las partes deberán concurrir a la vista, por si mismas, señalando a continuación las consecuencias que derivan de su incomparecencia. Igualmente señala que será obligatoria la presencia de los abogados respectivos. Pero, no hace alusión alguna al Ministerio Fiscal para aquellos procedimientos en los que son considerados como parte, (Nulidad matrimonial), o tienen la obligación de intervenir, (en los que estén implicados los intereses de un menor, incapacitado o esté alguno de los interesados en situación de ausencia legal).

III. REPRESENTACIÓN Y DEFENSA DE LAS PARTES (ART. 750 LEC) Las partes, salvo en los casos en los que deban ser defendidas por el Ministerio Fiscal, actuarán en todos estos procesos con asistencia de abogado y representadas por procurador. Los problemas pueden presentarse cuando alguna de las partes interesa el derecho a la asistencia jurídica gratuita y se retrasa el nombramiento de los profesionales que le van asistir y representar. Esta situación puede ser especialmente problemática cuando se conecta con solicitudes de medidas provisionales previas. No estaría de más para paliar y mejorar la calidad del servicio que los Colegios de Abogados y de Procuradores articulasen y regulasen un turno especial para los procedimientos de Familia y que, en el caso de malos tratos, los profesionales que asisten a la víctima de oficio en el ámbito penal estuviesen también facultados para asistirla y representarla en el posterior procedimiento civil. Esto último ha sido tenido en cuenta por el artículo 20 L. O. 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, en el que se recoge lo sigue: Asistencia jurídica.1. Las mujeres víctimas de violencia de género que acrediten insuficiencia de recursos para litigar, en los términos establecidos en la Ley 1/1996, de 10 enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, tienen derecho a la defensa y representación gratuitas por Abogado y Procurador en todos los procesos y procedimientos administrativos que tengan causa directa o indirecta en la violencia padecida.

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En estos supuestos una misma dirección letrada asumirá la defensa de la víctima. Este derecho asistirá también a los causahabientes en caso de fallecimiento de la víctima. En todo caso, se garantizará la defensa jurídica, gratuita y especializada de forma inmediata a todas las víctimas de violencia de género que lo soliciten, sin perjuicio de que si no se les reconoce con posterioridad el derecho a la asistencia jurídica gratuita, éstas deberán abonar al abogado los honorarios devengados por su intervención. Por otro lado, y para evitar dilaciones, los Tribunales deberían hacer uso de lo establecido en el art. 21 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita para agilizar los nombramientos. Dicho precepto dice literalmente lo siguiente: “Requerimiento Judicial de designación de abogado y procurador: Si conforme a la legislación procesal, el órgano judicial que está conociendo del proceso estimara que, por las circunstancias o la urgencia del caso, fuese preciso asegurar de forma inmediata los derechos de defensa y representación de las partes, y alguna de ellas manifestara carecer de recursos económicos, dictará una resolución motivada requiriendo de los Colegios Profesionales el nombramiento provisional de abogado y procurador, cuando las designaciones no hubiesen sido realizadas con anterioridad. Dicha resolución se comunicará por el medio más rápido y posible a los respectivos Colegios, tramitándose a continuación la solicitud conforme a los artículos precedentes”. En los procedimientos de separación o divorcio solicitados por mutuo acuerdo, (así como en los de modificación de medidas adoptadas en los mismos, aunque expresamente no se recoja), las partes podrán valerse de una sola defensa y representación. No obstante, en los casos en que alguno de los pactos no fuese aprobado por el Tribunal, las partes podrán optar entre continuar con la defensa y representación única o litigar cada una con su propia defensa y representación (a tal efecto el órgano judicial le concederá cinco días). Cuando una de las partes pida la ejecución judicial de alguno de los acuerdos alcanzados, la otra deberá nombrar abogado y procurador que la defienda y represente. Si bien, considero que no resulta del todo ético que el letrado que intervino en el mutuo acuerdo dirigiendo a ambos, pueda luego seguir la ejecución asistiendo a uno de ellos y en contra del otro.

IV. INDISPONIBILIDAD DEL OBJETO DEL PROCESO (ART. 751 LEC.) En estos procesos no surtirá efecto la renuncia, el allanamiento ni la transacción, salvo respecto a las pretensiones que se formulen y que tengan por objeto materias sobre las que las partes puedan disponer libremente, según la legislación aplicable. En relación al allanamiento, aunque no está permitido en este tipo de procesos, sí que tiene especial relevancia respecto a la reducción de los trámites de prueba, siempre que el Tribunal considere que tales hechos están suficientemente probados. Es cierto que sobre la acción de separación, divorcio y nulidad matrimonial no se puede transigir, pero también lo es que en las vistas se pueden alcanzar acuerdos totales o parciales sobre las medidas a adoptar, sin necesidad en el primer caso de reconducir el procedimiento por los trámites que establece el art. 777 LEC. El desistimiento por su parte para ser eficaz requerirá la conformidad del Ministerio Fiscal, excepto: 1…. 2. En los procesos de nulidad matrimonial por minoría de edad, cuando el cónyuge que contrajo matrimonio siendo menor ejercite, después de llegar a la mayoría de edad, la acción de nulidad. 3. En los procesos de nulidad matrimonial por error, coacción o miedo grave. 4. En los procesos de separación y divorcio. 12 PEDRO JOAQUÍN HERRERA PUENTES


El desistimiento por tanto en los procedimientos de familia queda normalmente regulado por lo dispuesto en el art. 20 LEC en el que, como se sabe, se recogen tres formas: Desistimiento unilateral: Sólo se dará cuando el demandado no hubiera sido emplazado para contestar a la demanda ó cuando el demandado haya sido emplazado pero se haya declarado en situación procesal de Rebeldía. Desistimiento bilateral: Se produce cuando ya se ha personado el demandado. En tal caso, ha de darse preceptiva audiencia por diez días y sólo en caso de conformidad se dicta auto de sobreseimiento. Desistimiento por aprobación judicial: Tiene lugar cuando el demandado se opone al desistimiento, en cuyo caso quedará al criterio del Tribunal decidir lo que estime oportuno.

V. PRUEBA: PECULIARIDADES (ART. 752 DE LA LEC) 752.1º.- Los procesos a los que se refiere este Título se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento Como es de apreciar en los procesos matrimoniales el principio general de preclusión procesal, establecido en el art. 136 LEC, resulta alterado y en consecuencia los hechos objeto del debate no sólo podrán ser introducidos y alegados en la demanda, sino que también podrán serlo en cualquier momento posterior pero anterior a la sentencia. En todo caso, el Tribunal deberá, ante la introducción de hechos de manera inesperada y a última ahora, adoptar las cautelas necesarias para evitar que tal actuación genere situaciones de indefensión. El Tribunal en este tipo de procedimientos, tanto en primera como en segunda instancia, podrá decretar de oficio cuantas pruebas estime pertinentes. Esta posibilidad para los procedimientos que nos ocupan está expresamente recogida en el párrafo segundo de la regla cuarta del art. 770 LEC. 752.2º.- La conformidad de las partes sobre los hechos no vinculará al Tribunal, ni podrá éste decidir la cuestión litigiosa basándose exclusivamente en dicha conformidad o en el silencio o respuestas evasivas sobre los hechos alegados por la parte contraria. Tampoco estará el Tribunal vinculado, en los procesos a que se refiere este Título, a las disposiciones de esta ley en materia de fuerza probatoria del interrogatorio de las partes, de los documentos públicos y de los documentos privados reconocidos. Se trae aquí a colación lo dicho respecto al allanamiento. Expresamente se establece respecto al interrogatorio de las partes una excepción a lo dispuesto con carácter general en el art. 307 de la Lec. El Tribunal no está vinculado a lo dispuesto en la Lec. en cuanto a la fuerza probatoria de los documentos públicos (art 319) y de los documentos privados (art. 326). En materia de prueba hay tres cuestiones que merecen una especial atención y que son: 1º. Acreditación de la capacidad económica de los cónyuges y progenitores; 2º. Audiencia de los hijos menores de edad; y 3º. Presencia de los hijos mayores de edad en el procedimiento.

1. Capacidad Económica: Acreditación El art. 770 de la LEC establece expresamente en su regla 1ª que si se solicitan medidas de carácter patrimonial, el actor deberá aportar los documentos de los que disponga que permitan REVISTA JURÍDICA DE CANARIAS 13


evaluar la situación económica de los cónyuges y, en su caso de los hijos. Señalando a continuación, a título meramente ilustrativo, una serie de documentos relacionados con tal tema, como lo son las declaraciones tributarias, nóminas, certificaciones bancarias, títulos de propiedad o certificaciones registrales. El demandado por su parte deberá igualmente, si difiere de lo argumentado por la actora en relación a tal tema, presentar con su escrito de contestación a la demanda la documentación que disponga y que permita también evaluar la situación económica de la familia. Sin embargo, puede ocurrir que las partes no tengan a su disposición la documentación referente a la capacidad económica de la otra parte o de los hijos mayores de edad que convivan con el otro progenitor. En tal caso, entiendo que bastará con que en la demanda o en la contestación se haga una relación detallada y circunstanciada acerca de la situación económica de la familia, adjuntando la documentación de que se disponga, y el juez, en base a lo que resulte de lo anterior y de los demás medios de prueba que se hayan practicado, hará la pertinente valoración, partiendo de que la carga de la prueba corresponde respecto a estas cuestiones a quién tenga más fácil acceso a la fuente probatoria, (ver artículo 217 de Lec, en especial lo dispuesto en el apartado 6º del mismo). Por tanto, si uno de los litigantes no está conforme con los hechos aducidos por el otro en relación a su capacidad económica, deberá señalar los puntos en los que difiere y presentar con la contestación a la demanda y, en su caso, en el acto de la vista la documentación con la que pretende justificar esas diferencias. Es decir, si una parte imputa a la otra ingresos importantes derivados de su actividad laboral o profesional y no se está de acuerdo con ello, no basta con negar lo primero y alegar lo segundo, sino que además deberá, al tener el control directo de tal hecho y de su prueba, presentar la documentación que obre en su poder o que pueda conseguir con el fin de desvirtuar lo alegado por la otra parte y acreditar lo referido por ella, lo cual puede ser completado a través de otros medios probatorios. No obstante, si como consecuencia de la prueba practicada en el acto de la vista el resultado fuese contradictorio o debiera ser completado con otras diligencias probatorias, queda la posibilidad de la regla 4ª del art. 770, en virtud de la cual el Tribunal, bien a instancia de parte o de oficio, puede practicar, en un plazo no superior a treinta a días, las pruebas que estime necesarias para comprobar todas las circunstancias concurrentes y poder evaluar la situación económica de la familia.

2. Audiencia del Menor La audiencia del menor nunca debe practicarse en el acto de la vista ni en el acto de la comparecencia. Debe hacerse de manera separada y en un lugar en el que se encuentre lo más relajado y confiado posible. Se ha de evitar en definitiva cualquier formalidad que pueda incomodarlo. Tampoco debe desarrollarse en presencia de las partes, sólo han de estar presentes el Juez o Magistrado y, en su caso, el Ministerio Fiscal, (art. 749 de la LEC), sin olvidar que en algunos casos, puede resultar aconsejable la presencia de un técnico del gabinete psicosocial. El Ministerio Fiscal en los procedimientos que afectan a los menores no es parte en sentido estricto, sino que es un funcionario o servidor público que está obligado a intervenir con el fin de tutelar o amparar, de manera objetiva e imparcial, los derechos de quienes carecen de capacidad de obrar y a tal fin ha de hacer las peticiones y apreciaciones que estime oportunas. No es necesario levantar acta, ni existe obligación legal de poner su resultado en conocimiento de los litigantes, pues está diligencia no se corresponde con ningún medio de 14 PEDRO JOAQUÍN HERRERA PUENTES


prueba de los detallados en el art. 299 de la Lec., por lo que no es de aplicación lo dispuesto en el art. 358 para el reconocimiento judicial. Por tanto, en autos sólo ha de quedar constancia de su práctica. Cabe destacar que en algunos casos el conocimiento de lo manifestado por el menor podría ocasionar a éste alguna incomodidad o perjuicio futuro, si bien, estimo que en otros puede resultarle beneficioso. En este último caso, no estaría de más dar cuenta de ello a sus progenitores, mejor de forma oral que por escrito, y sin necesidad de someter tal acto a ningún requisito de forma. La exploración, a parte de corresponderse con el derecho de audiencia que tiene el menor, puede servir para que el Juez o Magistrado, de oficio o instancia del Ministerio Fiscal, acuerde alguna prueba complementaria de las ya practicadas, la que se llevará a cabo, bien dentro de los diez siguientes a la comparecencia (medidas previas o coetáneas) o bien dentro de los treinta días siguientes a la vista (art. 770 regla 4ª).

3. Presencia del hijo mayor de edad en el procedimiento A partir de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de Abril de 2000 se ha venido estabilizando el criterio de la improcedencia de la intervención de los hijos mayores de edad en el procedimiento como partes, lo que obviamente no impide que fuera del procedimiento matrimonial tales hijos ejerciten la acción de alimentos manera autónoma e independiente. En los procedimientos matrimoniales y de familia las únicas partes que pueden intervenir son los cónyuges, sin que, como bien expone el Magistrado Pascual Ortuño en un estudio hecho al respecto, quepa extender a los procesos de familia la llamada al proceso de otros interesados que recogen los arts. 13 y 14 de la LEC/2000, puesto que aun cuándo indirectamente pueda a ellos afectarle las materias que en el mismo se resuelvan, la naturaleza especial de estas litis, impide que intervengan en el mismo personas distintas a los propios cónyuges, a excepción de los supuestos de sustitución procesal de carácter extraordinario que la ley contempla. El nuevo texto procesal establece esta previsión para otro tipo de supuestos y de litigios. Por consiguiente y en relación a la intervención o presencia de los hijos mayores de edad en los procesos de familia se ha de distinguir lo siguiente: Procesos de carácter consensual: en estos resulta innecesaria la intervención e incluso la presencia de los hijos mayores de edad; sin perjuicio de ejercitar, si no estuvieran de acuerdo con lo pactado por sus padres, de manera separada e independiente su propia acción; Procesos contenciosos en los que la obligación alimenticia es materia de enjuiciamiento: la presencia del hijo mayor será necesaria cuándo se discuta tal cuestión (procedencia, contenido o alcance). En estos casos y debido al interés que el citado descendiente puede tener en el resultado, entiendo que no cabe traerlo como testigo, pudiéndose encajar su intervención dentro de lo dispuesto en el apartado 2º del artículo 301 de la Lec., es decir, como un interrogatorio practicado a persona distinta de la legitimada y actuante en el juicio, pero con vinculación directa en la relación jurídica discutida. El proceso se inicia durante la minoría de edad del hijo y continúa después de que éste haya alcanzado la mayoría de edad: su presencia en tal caso será necesaria en los términos antes expuestos, si no hubiera sido oído como menor en el pleito y existiese efectiva contradicción sobre dicha obligación. Lo expuesto es igualmente trasladable a los hijos no matrimoniales en aquellos procedimientos en los que estén implicados sus progenitores y se debata cuestión relacionada con los

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alimentos de aquellos (ver Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de Diciembre de 2000). 752.3º.- Lo dispuesto en los apartados anteriores será aplicable a la segunda instancia: Se podrán alegar otros hechos y proponer práctica de prueba más allá de los términos previstos en art. 460.3 Lec., es decir, se permite hacer alegaciones y proponer pruebas sobre hechos no tenidos en cuenta en los escritos de demanda y contestación. No obstante, cabe precisar que esta posibilidad que se concede al Tribunal de Apelación puede chocar con el principio de la doble instancia, al valorarse en la alzada cuestiones nuevas que no habían sido antes enjuiciadas en la Primera Instancia. 752.4º.- Las anteriores especialidades no son de aplicación a las pretensiones que se formulen sobre materias de las que las partes puedan disponer libremente Lo dispuesto en este precepto sólo alcanza a las medidas sobre las cuales el Tribunal debe pronunciarse de oficio (régimen de guarda y custodia, alimentos hijos, y, en su caso, atribución del uso de la vivienda y del ajuar familiar), no las restantes materias entre las que prácticamente se incluye la pensión compensatoria y, cuando no existen hijos o estos son independientes, el uso de la vivienda familiar. Merece sin embargo un estudio más detallado el tema de los alimentos debidos a los hijos mayores de edad. El párrafo segundo del art. 93 del C. Civil, añadido por ley 11/1990 de 15 de Octubre, es claro al indicar que el Juez fijará los alimentos que sean debidos, si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios. El término “fijar” determina cierto deber al respecto y hace que dicha medida relacionada con alimentos debidos a los hijos mayores de edad se encuadre, no dentro de las materias sobre las que las partes pueden disponer libremente, sino de aquellas otras sobre las que el Tribunal debe pronunciarse de oficio, aunque las partes intervinientes no lo hayan solicitado. Es cierto que el régimen jurídico de los alimentos debidos a los hijos mayores de edad o emancipados no coincide totalmente con el relativo a los alimentos debidos a los hijos menores. Este último tiende a que los hijos menores sigan, después del cese de la convivencia de sus progenitores y en la medida de lo posible, disfrutando del mismo nivel de vida que tenían cuando aún no se había producido la ruptura; mientras que el primero, al remitirse el precepto donde se regula al artículo 142 y siguientes del Código Civil, se restringe en su contenido y resultado final a todo lo indispensable para el sustento en sentido estricto, el vestido, la habitación, la sanidad y la educación. No obstante, lo esencial de ambos regímenes es su marcado contenido ético y proyección social, ya que su fundamento está en la necesidad del alimentista y el vínculo familiar existente entre éste y el alimentante, sin olvidar que el legislador ha querido equiparar el tratamiento de ambos, con las diferencias antes marcadas en cuanto a su concreción definitiva, al regularlos expresamente para las procedimientos de separación, nulidad matrimonial y divorcio dentro del citado art. 93 del C. Civil. Así pues, si en un procedimiento de separación, nulidad matrimonial y divorcio se da la circunstancia de que ninguno de los progenitores solicita alimentos para los hijos mayores de edad, pero de lo actuado se desprende la existencia de tales descendientes, y además consta que conviven en el domicilio familiar y carecen de recursos propios para subsistir, el Tribunal de oficio deberá pronunciarse sobre esta materia, determinando, en su caso, su contenido y alcance.

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VI. EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO El art. 753 y el art. 770 de la citada Lec. son preceptos esenciales para delimitar el cauce procesal por el que se han de sustanciar los procesos especiales de matrimonio y menores, remitiéndose ambos al juicio verbal, regulado en el Título Tercero del Libro II, y no al juicio ordinario. No obstante, conviene precisar que el procedimiento por el que se sustancian las citadas materias en realidad es un procedimiento más bien híbrido o mixto, ya que participa de las características de ambos: 1º.- Del juicio declarativo ordinario, al estar previsto un trámite de alegaciones escrito y detallado: El contenido de la demanda no se corresponde con el escrito sucinto al que hace alusión el art. 437 de la Lec. para el juicio verbal, sino más bien con el contenido de la demanda al que hace mención el art. 399, y para la contestación a la demanda se remite expresamente al art. 405 de la Lec.. 2º.- Del Juicio Declarativo verbal: no existe el trámite de audiencia previa y todo lo relacionado con las cuestiones procesales que no exijan un previo pronunciamiento en momento anterior, proposición, admisión y práctica de la prueba se concentran en al acto de la vista. Por tanto, una primera conclusión que se alcanza es que en realidad los procesos matrimoniales y de menores no se corresponden en su tramitación totalmente con en el juicio verbal, sino que participan de determinadas características propias de este último, como también lo hacen del ordinario. Además, los procesos que versan sobre familia tienen en su tramitación una especialidad, regla cuarta del referido art. 770, en relación a las pruebas que no se puedan llevar a cabo en el acto de la vista o que el Tribunal acuerde de oficio, las cuales se practicarán dentro de un plazo que no excederá de los 30 días. En los casos en que se haga uso de esta previsión legal, una vez concluida la prueba diferida deberá necesariamente continuar el acto de vista, que no llegó culminar al no completarse en toda su extensión, a fin de no privar a las partes de la posibilidad que tienen de rectificar hechos o conceptos después de la práctica de la totalidad de la prueba, (apartado 4ª del art. 185), lo que en los procesos de familia puede darse con cierta frecuencia (ver contenido del art. 752.1). Cierto es que el tan mentado precepto procesal, art. 770, no contiene más reglas relativas a la convocatoria para la vista, (acto procesal más relevante dada la concentración de actuaciones que se da en el mismo), que las que se coligen de lo dispuesto en los apartados 3º y 4º del mentado art. 770, destacando del primero que se refiere a la obligación impuesta a las partes de comparecer por si mismas y consecuencias que de su falta de asistencia o ausencia derivan, (su incomparecencia injustificada podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por la parte que haya comparecido para fundamentar sus peticiones sobre medidas definitivas de carácter patrimonial), regla esta que sustituye a lo dispuesto con carácter general en el art. 304 de la LEC, pero que no impide la aplicación de lo dispuesto en el artículo 442.1 de la LEC cuando los que no asisten al acto de la vista son la parte demandante y el letrado que ha asumido su dirección técnica, pues el apartado 3º del art. 770, aunque hace alusión a la obligada presencia de los abogados respectivos, omite toda referencia a las consecuencias que de su ausencia injustificada pudieran derivarse. Por ello, si se da esta última situación no cabe más que entender, (cuando ni el Ministerio fiscal, en los casos en que esté obligado a intervenir, ni el demandado aleguen interés en la continuación del proceso para que se dicte una sentencia de fondo), que tener a la parte actora por desistida, ante la imposibilidad de continuar el desarrollo de la vista y de suspenderla, al no concurrir causa que lo justifique; sin perjuicio de que tal parte pueda en el futuro y por el cauce procesal oportuno volver a hacer valer su pretendido derecho.

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Por otro lado y en cuanto al desarrollo de la vista es de apreciar que el contenido del art. 443 de la Lec., que regula esta materia para el juicio verbal, no hace alusión alguna al trámite de alegaciones finales. No obstante, resulta de interés al respecto lo dispuesto en el art. 185, precepto que con carácter general se dedica a la celebración de las vistas, al quedar insertado dentro del Título V (Actuaciones Judiciales) del Libro I de la Lec. (Disposiciones Generales relativas a los Juicios Civiles). En su apartado cuarto se dice literalmente lo siguiente: una vez concluida la práctica de la prueba el juez concederá de nuevo la palabra a las partes para rectificar hechos o conceptos y, en su caso, formular concisamente las alegaciones que a su derecho convengan sobre el resultado de las pruebas practicadas. De tal contenido normativo se deriva que con carácter general en toda vista después de la práctica de la prueba las partes tienen de nuevo la palabra para, al menos, rectificar hechos o conceptos, si es que lo consideran necesario, sin que el contenido del art. 447 apartado 1º de la Lec. conlleve una exclusión expresa de esta concreta actuación para los juicios verbales y por ende para los de familia.

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PLAN NACIONAL DE SENSIBILIZACIÓN Y PREVENCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO. ESPECIAL REFERENCIA A LOS DERECHOS ECONÓMICOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA 1/2004, DE 28 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO

Carmen María Barreto Hernández Abogada. Técnico del Parlamento de Canarias. Administrador General de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. (Febrero de 2007)

SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN. II. PLAN NACIONAL DE SENSIBILIZACIÓN Y PREVENCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO: 1. Justicia. 2. Seguridad. 3. Salud. 4. Servicios Sociales. 5. Información. 6. Educación. 7. Comunicación. III. MEDIDAS PREVISTAS EN EL PLAN PARA COMBATIR LA VIOLENCIA DE GÉNERO. IV. DERECHOS ECONÓMICOS DE LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO. 1. Estudio del Real Decreto 1452/2005, de 2 de diciembre, por el que se regula la ayuda económica establecida en el artículo 27 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género (Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales). 2. Estudio de la Orden de 26 de diciembre de 2006, por la que se establece el procedimiento de concesión por el Instituto Canario de la Mujer de ayudas económicas para las mujeres víctimas de violencia de género que acrediten insuficiencia de recursos y especiales dificultades para obtener un empleo. V. CONCLUSIÓN.


I. INTRODUCCIÓN El artículo 3 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (en adelante LVG), dentro del Título I, regula los planes de sensibilización, prevención y detección contra la violencia de género. Dicho artículo establece lo siguiente: “1.-Desde la responsabilidad del Gobierno del Estado y de manera inmediata a la entrada en vigor de esta Ley, con la consiguiente dotación presupuestaria, se pondrá en marcha un Plan Nacional de Sensibilización y Prevención de la Violencia de Género que como mínimo recoja los siguientes elementos: Que introduzca en el escenario social las nuevas escalas de valores basadas en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y de la igualdad entre hombres y mujeres, así como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia, todo ello desde la perspectiva de las relaciones de género. Dirigido tanto a hombres como a mujeres, desde un trabajo comunitario e intercultural. Que contemple un amplio programa de formación complementaria y de reciclaje de los profesionales que intervienen en estas situaciones. Controlado por una Comisión de amplia participación, que se creara en un plazo máximo de un mes, en la que ha de asegurar la presencia de los afectados, las instituciones, los profesionales y de personas de reconocido prestigio social relacionado con el tratamiento de estos temas. 2.- Los poderes públicos, en el marco de sus competencias, impulsara además campañas de información y sensibilización específicas con el fin de prevenir la violencia de género. 3.- Las campañas de información y sensibilización contra esta forma de violencia se realizaran de manera que se garantice el acceso a las mismas de las personas con discapacidad”.

Las medidas de sensibilización se contemplan en diferentes ámbitos, en los capítulos siguientes de la Ley y ya fueron objeto de estudio por quien suscribe, en un anterior artículo titulado “Estudio y aplicación de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, especial referencia al ámbito de la función pública”, publicado en Noticias Jurídicas en diciembre de 2006, que resumimos aquí: a) En el sistema educativo (Título I, Capítulo I, LVG), incluye entre sus fines la formación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y la igualdad entre hombres y mujeres, el ejercicio de la tolerancia y de la libertad; así como los principios de calidad, la eliminación de los obstáculos que dificultan la plena igualdad entre todos y la formación para la prevención de conflictos y para la resolución pacífica de los mismos, destacando el impulso de estas medidas desde los Consejos Escolares, incorporando a éste, la representación del Instituto de la Mujer y de las organizaciones que defienden los intereses de las mujeres. Estos fines se incluirán en los diversos niveles de educación, así, entre las medidas a adoptar se prevén la inmediata escolarización de los hijos que se vean afectados por un cambio de residencia, el fomento a la igualdad velando para que en todos los materiales educativos se eliminen los estereotipos sexistas o discriminatorios, la formación inicial y permanente del profesorado en materia de igualdad, asegurando que en el Consejo Escolar del Estado esté representada el Instituto de la Mujer y organizaciones de mujeres. b) En el ámbito de la publicidad y los medios de comunicación (Título I, Capítulo II, LVG), parte considerando ilícita la publicidad que utilice la imagen de la mujer con carácter vejatorio o

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discriminatorio otorgando legitimación a la Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer, el Instituto de la Mujer u órgano equivalente de cada Comunidad Autónoma, el Ministerio Fiscal y las Asociaciones que tengan por objeto único la defensa de los intereses de la mujer, para ejercitar ante los Tribunales las acciones de cesación y rectificación de la publicidad ilícita por utilizar de forma vejatoria la imagen de la mujer. Se lleva a cabo una importante modificación de la Ley 34/1999, de 11 de noviembre, General de Publicidad, ampliando el concepto de publicidad ilícita al disponer que “Es ilícita: a) La publicidad que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constitución, especialmente a los que se refieren sus artículos 18 y 20, apartado 4. Se entenderán incluidos en la previsión anterior los anuncios que presenten a las mujeres de forma vejatoria, bien utilizando particular y directamente su cuerpo o partes del mismo como mero objeto desvinculado del producto que se pretende promocionar, bien su imagen asociada a comportamientos estereotipados que vulneren los fundamentos de nuestro ordenamiento coadyuvando a generar la violencia a que se refiere la Ley Orgánica de medidas de protección integral contra la violencia de género”. Con respecto a los medios de comunicación les atribuye competencias a los efectos de que fomenten la protección y salvaguarda de la igualdad entre hombres y mujeres, evitando toda discriminación entre ellos, velando porque la difusión de informaciones relativas a la violencia de género sobre la mujer garantice la defensa de los derechos humanos, la libertad y dignidad. La LVG es consciente del papel de los medios de comunicación, para ello arbitra medidas para que no representen la violencia de género de forma superficial, atendiendo a razones o causas que no están en el fondo del asunto, tales como “ la mató por estrés”, “porque ella se quiso separar de él”, “porque era drogadicto”…Ello no refleja el verdadero problema ni la causa fundamental del porque de la violencia de género, se trata de cambiar esa imagen social y cultural de mujeres y hombres y dar a conocer a la sociedad el verdadero origen de la violencia de género e ir transmitiendo valores que impidan llegar a estas situaciones. c) En el ámbito sanitario (Título I, Capítulo III, LVG), se promueven actuaciones para la detección precoz y apoyo asistencial a las víctimas, con programas de sensibilización y formación del personal sanitario con el fin de mejorar e impulsar este diagnóstico precoz, la asistencia y rehabilitación de la mujer. Se crea una Comisión contra la Violencia de Género en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, cuya finalidad es apoyar y orientar la planificación de las medidas sanitarias contempladas en la LVG, evaluar y proponer las necesarias para la aplicación del protocolo sanitario y cualesquiera otras medidas que se estimen precisas para que el sector sanitario contribuya a la erradicación de esta forma de violencia. Esta Comisión estará compuesta por representantes de todas las Comunidades Autónomas con competencias en la materia. Se establece, asimismo, la obligación de la administración educativa de asegurar que en los ámbitos curriculares de las licenciaturas y diplomaturas, y en los programas de especialización de las profesiones sociosanitarias, se incorporen contenidos dirigidos a la capacitación para la prevención la detección precoz, intervención y apoyo a las víctimas de esta forma de violencia.

II. PLAN NACIONAL DE SENSIBILIZACIÓN Y PREVENCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO El Consejo de Ministros el 15 de diciembre de 2006 aprobó el Plan Nacional de Sensibilización y Prevención contra la Violencia de Género, que pretende constituirse en un fuerte impulso REVISTA JURÍDICA DE CANARIAS 21


para reforzar el ámbito de la justicia incluyendo medidas urgentes para combatir el maltrato, como son la elaboración de una guía de buenas prácticas en los procedimientos judiciales en materia de violencia sobre la mujer, reorganización de los servicios de atención a las víctimas en los juzgados y creación de un protocolo para comunicar a la víctima su derecho a la asistencia letrada con anterioridad a la solicitud de protección. Asimismo, se crean nuevos juzgados dedicados en exclusiva a la violencia sobre la mujer lo que conlleva a la creación de nuevas plazas de fiscales especializados. Con la puesta en práctica de este Plan se refuerza la lucha contra la discriminación que ejerce el hombre sobre la mujer y que está en el origen de la violencia de género. El Plan fija como objetivos, por un lado, mejorar la respuesta frente a la violencia de género; y por otro lado, conseguir un cambio en el modelo de relación social. Los ejes prioritarios de actuación del Plan Nacional de Sensibilización y Prevención contra la Violencia de Género son en los ámbitos de la justicia, seguridad, salud, servicios sociales, información, educación y comunicación, que pasamos a analizar.

1. Justicia Los objetivos en este ámbito se centran en: a) La formación programada, continuada y progresiva de los profesionales relacionados con la justicia. Los recursos destinados para la formación inicial y continua es de 345.820 €. Estos fines se tratan de conseguir: * Adoptando criterios comunes para la formación en igualdad entre hombres y mujeres. * Estableciendo un calendario de formación y, en relación con ello elaborando materiales formativos. * Elaborando una Guía de buena práctica en los procedimientos judiciales en materia de violencia de género. b) Juzgados de violencia sobre la mujer. Este fin no implica un coste económico añadido. El Plan fija como objetivos: * Establecer parámetros que permitan la agrupación de partidos judiciales en materia de violencia de género. * En los Juzgados de Violencia de Género, exigir como requisito para su desempeño una formación especializada. c) Desarrollo de las Unidades de Valoración Forense Integral de Violencia de Género. Este fin no implica un coste económico añadido. ¿Qué se pretende con este objetivo?: * Desarrollar los Protocolos comunes. * Reorganizar las plantillas de los Institutos de Medicina Legal. d) Integración y coordinación de los equipos técnicos psico-sociales de los Juzgados para evitar la saturación de recursos y la doble victimización de las mujeres afectadas. Sin implicar un coste económico añadido, se trata de desarrollar un protocolo que integre y coordine las intervenciones de los distintos servicios. e) Garantía del turno de oficio especializado en violencia de género. Los recursos destinados a este fin están por determinar en el marco de colaboración entre las Administraciones de Justicia y los Colegios de Abogados. 22 CARMEN MARÍA BARRETO HERNÁNDEZ


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