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5ª EDICIÓN
LECCIONES DE DERECHO CONSTITUCIONAL
Coordinadora: Mª Isabel Álvarez Vélez
5ª EDICIÓN
Una colección clásica en la literatura universitaria española. Todos los títulos de la colección manuales los encontrará en la página web de Tirant lo Blanch, www.tirant.es
LECCIONES DE DERECHO CONSTITUCIONAL
Libros de texto para todas las especialidades de Derecho, Criminología, Economía y Sociología.
COORDINADORA: Mª Isabel Álvarez Vélez AUTORES: Mª Fuencisla Alcón Yustas Mª Isabel Álvarez Vélez Ignacio Astarloa Huarte-Mendicoa Irene Correas Sosa María Macías Jara Luis Méndez López Federico de Montalvo Jääskeläinen Mª Rosa Ripollés Serrano
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COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH María José Añón Roig
Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia
Ana Belén Campuzano Laguillo
Catedrática de Derecho Mercantil de la Universidad CEU San Pablo
Víctor Moreno Catena
Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid
Francisco Muñoz Conde
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla
Jorge A. Cerdio Herrán
Angelika Nussberger
José Ramón Cossío Díaz
Héctor Olasolo Alonso
Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho. Instituto Tecnológico Autónomo de México Ministro de la Suprema Corte de Justicia de México
Owen M. Fiss
Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)
Luis López Guerra
Juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid
Ángel M. López y López
Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla
Marta Lorente Sariñena
Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid
Javier de Lucas Martín
Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia
Jueza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrática de Derecho Internacional de la Universidad de Colonia (Alemania) Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)
Luciano Parejo Alfonso
Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid
Tomás Sala Franco
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia
Ignacio Sancho Gargallo
Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España
Tomás S. Vives Antón
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia
Ruth Zimmerling
Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)
Procedimiento de selección de originales, ver página web: www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales
LECCIONES DE DERECHO CONSTITUCIONAL 5ª Edición
Coordinadora
Mª Isabel Álvarez Vélez Autores:
Mª Fuencisla Alcón Yustas Mª Isabel Álvarez Vélez Ignacio Astarloa Huarte-Mendicoa Irene Correas Sosa María Macías Jara Luis Méndez López Federico de Montalvo Jääskeläinen Mª Rosa Ripollés Serrano
Valencia, 2016
Copyright ® 2016 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito de los autores y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com.
© Mª Isabel Álvarez Vélez y otros
© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com www.tirant.com Librería virtual: www.tirant.es ISBN: 978-84-9143-093-3 MAQUETA: Tink Factoría de Color Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicas-de-empresa nuestro Procedimiento de quejas.
Abreviaturas ATC
Auto del Tribunal Constitucional.
CC
Código Civil, publicado por Real Decreto de 24 de julio de 1889 (sucesivas reformas).
CE
Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, modificada el 28 de agosto de 1992 y el 27 de septiembre de 2011.
CP
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (sucesivas reformas).
LEC
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (sucesivas reformas).
LECRIM Ley de Enjuiciamiento Criminal, promulgada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 (sucesivas reformas). LG
Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, modificada por la Ley 30/2003, de 13 de octubre y por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (entrada en vigor el 2 de octubre de 2016).
LJCA
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, modificada por Ley 50/1998, de 30 de diciembre; Ley 41/1999, de 12 de noviembre; Ley 1/2000, de 7 de enero; Ley Orgánica 4/2003, de 21 de mayo; Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre; Ley 62/2003, de 30 de diciembre; Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre; Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo; Ley 15/2007, de 3 de julio; Ley Orgánica 13/2009, de 3 de julio; Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero; Ley 34/2010, de 5 de agosto; Ley 2/2011, de 4 de marzo; el Real Decreto-Ley 11/2011, de 26 de agosto; Ley 37/2011, de 10 de octubre; Real Decreto-Ley 24/2012, de 31 de agosto; Ley 9/2012, de 14 de noviembre; Ley 10/2012, de 20 de noviembre; Ley 3/2013, de 4 de junio; Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio; Ley 20/2013, de 9 de diciembre; Ley Orgánica 3/2015, de 30 de marzo; Ley 11/2015, de 18 de junio; Ley 22/2015, de 20 de julio; Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio; Ley 26/2015, de 28 de julio; Ley 34/2015, de 21 de septiembre; y Ley 42/2015, de 5 de octubre.
LOCE
Ley Orgánica 3/1980, de 3 de abril, del Consejo de Estado modificada por Ley Orgánica 13/1983, de 26 de noviembre; Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo; Ley Orgánica 3/2004, de 28 de diciembre; y Ley Orgánica 4/2011, de 11 de marzo.
LOFAGE
Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado, modificada por Ley 20/1998, de 1 de julio; por Ley 34/1998, de 7 de octubre; por Ley 50/1998, de 30 de diciembre; por Ley 14/2000, de 29 de diciembre; por Ley 53/2002, de 20 de diciembre; por Ley 33/2003, de 3 de noviembre; por Ley 17/2006, de 5 de junio; por Ley 28/2006, de 18 de julio; por Ley 15/2007, de 3 de julio; por Ley 23/2007, de 8 de octubre; por Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre; por Ley
Abreviaturas
51/2007, de 26 de diciembre; por Ley 7/2010, de 31 de marzo; por Ley 13/2011, de 27 de mayo; por Real Decreto-Ley 11/2011, de 26 de agosto; por Ley 34/2011, de 4 de octubre; por Real Decreto-Ley 17/2011, de 31 de octubre; por Ley 3/2013, de 4 de junio; por Ley 19/2013, de 9 de diciembre; y por Ley 22/2013, de 23 de diciembre.. Derogada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (entrada en vigor el 2 de octubre de 2016). LOEAES
LO 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio.
LOLR
Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa.
LOPJ
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, reformada por Ley Orgánica 4/1987, de 15 julio; Ley Orgánica 7/1988, de 28 diciembre; Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio; Ley Orgánica 7/1992, de 20 noviembre; Ley Orgánica 16/1994, de 8 noviembre; Ley Orgánica 5/1995, de 22 mayo; Ley Orgánica 5/1997, de 4 diciembre; Ley Orgánica 6/1998, de 13 julio; Ley Orgánica 13/1999, de 14 mayo; Ley Orgánica 11/1999, de 30 abril; Ley Orgánica 13/1999, de 214 de mayo; Ley Orgánica 7/2000, de 22 diciembre; Ley Orgánica 9/2000, de 22 diciembre; Ley Orgánica 2/2001, de 28 junio; Ley Orgánica 2/2002, de 6 mayo; Ley Orgánica 6/2002, de 27 junio; Ley Orgánica 8/2002, de 24 octubre; Ley Orgánica 9/2002, de 10 diciembre; Ley Orgánica 2/2003, de 14 marzo; Ley Orgánica 4/2003, de 21 mayo; Ley Orgánica 5/2003, de 27 mayo; Ley Orgánica 7/2003, de 30 junio; Ley Orgánica 8/2003, de 9 julio; Ley Orgánica 13/2003, de 24 octubre; Ley Orgánica 19/2003, de 23 diciembre; Ley Orgánica 20/2003, de 23 diciembre; Ley Orgánica 1/2004, de 28 diciembre; Ley Orgánica 2/2004, de 28 diciembre; Ley Orgánica 3/2005, de 8 julio; Ley Orgánica 5/2006, de 5 junio; Ley Orgánica 3/2007, de 22 marzo; Ley Orgánica 6/2007, de 24 mayo; Ley Orgánica 13/2007, de 19 noviembre; Ley Orgánica 2/2008, de 4 de diciembre; Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre; Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero; Ley Orgánica 3/2010, de 10 de marzo; Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio; Ley Orgánica 6/2010, de 27 de julio; Ley Orgánica 4/2011, de 11 de marzo; Ley Orgánica 5/2011, de 20 de mayo; Ley Orgánica 8/2011, de 21 de julio; Ley Orgánica 12/2011, de 22 de septiembre; Ley Orgánica núm. 8/2012, de 27 de diciembre; Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio; y Ley Orgánica núm. 1/2014, de 13 de marzo; Ley Orgánica 4/2014, de 11 de julio; Ley Orgánica 6/2014, de 29 de octubre; Ley Orgánica 2/2015, de 30 de marzo; Ley Orgánica 3/2015, de 30 de marzo; Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril; Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio; Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio; Ley Orgánica 10/2015, de 10 de septiembre; Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre; y Ley Orgánica 16/2015, de 27 de octubre.
LOPP
Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, modificada por Ley Orgánica 3/2011, de 28 de enero y por Ley Orgánica 3/2015, de 30 de marzo.
Abreviaturas
LORAFNA Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, reformada por Ley Orgánica 1/2001, de 26 de marzo y Ley Orgánica 7/2010, de 27 de octubre. LOREG
Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General; modificada por Ley Orgánica 1/1987, de 2 de abril; Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo; Ley Orgánica 6/1992, de 2 de noviembre; Ley Orgánica 13/1994, de 30 de marzo; Ley Orgánica 3/1995, de 23 de marzo; Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre; Ley Orgánica 1/1997, de 30 de mayo; Ley Orgánica 3/1998, de 15 de junio; Ley Orgánica 8/1999, de 21 de abril; Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio; Ley Orgánica 1/2003, de 10 de marzo; Ley Orgánica 16/2003, de 28 de noviembre; Ley Orgánica 3/2007, de 22 marzo; Ley Orgánica 9/2007, de 8 de octubre; Ley Orgánica 8/2010, de 4 de noviembre; Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero; Ley Orgánica 3/2011, de 28 de enero; Ley Orgánica 7/2011, de 15 de julio; y Ley Orgánica 3/2015, de 30 de marzo.
LOTC
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, modificada por Ley Orgánica 8/1984, de 26 de diciembre; Ley Orgánica 4/1985, de 7 de junio; Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio; Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril; Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero; Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo; Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero; Ley Orgánica 4/2010, de 4 de noviembre; Ley Orgánica 8/2010, de 4 de noviembre; Ley Orgánica 12/2015, de 22 de septiembre; y Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre.
LPACAP
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (entrada en vigor el 1 de octubre de 2016).
LRBRL
Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, modificada por Ley 39/1988, de 28 de diciembre; Ley 31/1991, de 30 de diciembre; Ley 10/1993, de 21 de abril; Ley 9/1991, de 22 de marzo; Ley 39/1994, de 30 de diciembre; Ley 4/1996, de 10 de enero; Ley 7/1997, de 14 de abril; Ley 34/1998, de 7 de octubre; Ley 50/1998, de 30 de diciembre; Ley 11/1999, de 21 de abril; Ley 55/1999, de 29 de diciembre; el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio; Ley 14/2000, de 29 de diciembre; Ley 24/2001, de 27 de diciembre; Ley Orgánica 1/2003, de 10 de marzo; Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre; Ley 57/2003, de 16 de diciembre; Ley 8/2007, de 28 de mayo; Ley 7/2007, de 12 de abril; Ley 8/2007, de 28 de mayo; Ley 30/2007, de 30 de octubre; el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio; Ley 25/2009, de 22 de diciembre; Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero; Ley 2/2011, de 4 de marzo; Ley 27/2013, de 27 de diciembre; Real Decreto-ley 10/2015, de 11 de septiembre; Ley 40/2015, de 1 de octubre (entrada en vigor el 2 de octubre de 2016); Ley 48/2015, de 29 de octubre; Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre; y Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.
LRJSP
Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (entrada en vigor el 2 de octubre de 2016).
LRJ-PAC
Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (sucesivas re-
Abreviaturas
formas), derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (entrada en vigor el 1 de octubre de 2016). STC
Sentencia del Tribunal Constitucional.
RCD
Reglamento del Congreso de los Diputados, de 10 de febrero de 1982, modificado el 23 de septiembre de 1993; el 16 de junio de 1994; el 26 de septiembre de 1996; el 11 de mayo de 2000; el 27 de junio de 2001; el 28 de abril de 2004, el 29 de abril de 2008, el 15 de octubre de 2009, el 29 de octubre de 2009, el 21 de julio de 2011 y el 11 de enero de 2012.
RS
Reglamento del Senado, texto refundido aprobado por la Mesa del Senado, oída la Junta de Portavoces, en su reunión del día 3 de mayo de 1994, reformado por el Pleno del Senado en sus sesiones de los días 24 de octubre de 1995, 9 de mayo de 2000, 14 de junio de 2000, 11 de octubre de, 27 de junio de 2001, 12 de mayo de 2004, 3 de noviembre de 2004, 29 de junio de 2005, 21 de febrero de 2006, 21 de noviembre de 2007, 13 de mayo de 2008, 21 de octubre de 2009, 18 de noviembre de 2009, 21 de julio de 2010, 24 de enero de 2012, 21 de noviembre de 2013 y 11 de junio de 2014.
TC
Tribunal Constitucional.
TFUE
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, hecho en Lisboa el 13 de diciembre de 2007, ratificado por Estaña el 26 de septiembre de 2008 (BOE núm. 286, de 27 de noviembre de 2009; corrección de errores en BOE núm. 133, de 1 de junio de 2010, y BOE núm. 133, de 1 de junio de 2010).
TJCE
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
TJUE
Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Presentación Mª Isabel Álvarez Vélez La idea de elaborar un Manual de Derecho Constitucional surgió hace ya varios años a raíz de las modificaciones que, en los procesos de aprendizaje y en la estructura de los Planes de Estudio, exigió la adaptación al Espacio Europeo de Enseñanza Superior. En dicho contexto, este Manual, que ahora se presenta en su 5ª edición, pretende facilitar al alumno el estudio de la asignatura y es fruto de la experiencia de cursos anteriores. Se trata, por tanto, de una obra orientada a todos los interesados en el estudio de Derecho Constitucional, y especialmente dirigido a nuestros alumnos de la Facultad de Derecho (ICADE) de la Universidad Pontificia Comillas, con la finalidad de que resulte un apoyo importante a las exposiciones de los profesores en clase y al trabajo personal del alumno. En este Manual, los profesores del Área de Derecho Constitucional de la Facultad hemos abordado el estudio de la Constitución tanto en su parte dogmática como en la orgánica. La Constitución durante estos más de treinta y siete años de vigencia, se ha confirmado como la norma suprema del sistema normativo, garantizando la constitucionalidad y unidad de nuestro ordenamiento jurídico. La aprobación hace casi cuarenta años de la Constitución española de 1978 modificó, tanto desde el punto de vista formal como material, el sistema de fuentes y los principios superiores del sistema normativo. Evidentemente, la Constitución diseña el sistema de fuentes, decide los procedimientos de producción y la vigencia del resto de las normas, y diseña las relaciones entre ellas, de modo que el sometimiento al texto constitucional condiciona su validez. Además, los principios y preceptos constitucionales constituyen el parámetro de interpretación y de aplicación del ordenamiento, que han de hacerse conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. La Constitución se alza como creadora del resto de las fuentes del ordenamiento, de modo que es esencial en la formación de un jurista el estudio de los preceptos constitucionales que establecen las pautas para la creación de las demás normas, así como su naturaleza y procedimiento de producción, puesto que el sometimiento a los preceptos constitucionales constituye requisito ineludible de la validez de la norma. Por estas razones, se incluyó ésta materia en los temas iniciales del programa de Derecho Constitucional, en primer curso, lo que representa que las fuentes del ordenamiento constituyen el primer contacto que los alumnos tienen de la asignatura. No hay duda de las ventajas de ésta decisión, pues el conocimiento del sistema de fuentes resulta imprescindible para una profundización
Mª Isabel Álvarez Vélez
posterior en cualquier campo del Derecho. Pero, el estudio de las fuentes del Derecho constituye un aprendizaje no exento de dificultades, especialmente si ha de impartirse en el inicio de la carrera, cuando los alumnos carecen de conocimientos previos, no solamente sobre Derecho Constitucional, sino sobre cualquier disciplina jurídica. Por otra parte, la Constitución también ha modificado los órganos del Estado, la Jefatura del Estado que se confiere al Rey, las Cortes como órgano de representación de la soberanía popular fundamento de nuestro sistema constitucional, el Gobierno y el Poder Judicial son estudiados a lo largo de los temas siguientes del primer curso de Constitucional. En el segundo curso de Derecho Constitucional se estudian la parte dogmática de la Constitución, que incluye los derechos y deberes de los ciudadanos, junto a las garantías que la propia Constitución establece para el ejercicio de los derechos, así como el Tribunal Constitucional, como órgano garante y cierre del sistema. Por último, este trabajo forma parte de la investigación realizada por los autores, que supone cultivar y crear la ciencia, para facilitar al alumno la comprensión y el estudio de la materia. El profesor no puede limitarse a repetir los conocimientos que en su día fue aprendiendo. Por el contrario, la labor docente exige un continuo estudio, a fin de transmitir al alumno las transformaciones de la ciencia y el análisis de la misma, que es proyección de un constante estudio personal. La importancia que el profesor debe dar a la adquisición de nuevas técnicas para la más adecuada transmisión de conocimientos, es uno de los retos más duros (y gratificantes) con los que se enfrenta la tarea docente. La investigación supone realizar la actividad intelectual tendente a aumentar los conocimientos de una determinada materia. Este actuar es ineludible del profesor universitario, en tanto, le va a permitir enfrentarse a un mundo de posibilidades cuya utilidad práctica es innegable en su labor docente. En este punto, quiero resaltar, tanto la importancia del trabajo personal como la del trabajo en equipo. Es tarea de los profesores universitarios crear un ambiente de trabajo que les permita poder compartir con otros sus saberes, e incluso poder debatir cuestiones relativas a los aspectos que se estudian. Este trabajo en equipo ha sido esencial en la elaboración de esta obra. Por ello no quiero terminar sin expresar mi gratitud sincera a los que han contribuido a que esta obra vea la luz, ya en su quinta edición, con las actualizaciones necesarias. Por ello, mi reconocimiento especialmente a los autores, Profesores Alcón Yustas, Astarloa Huarte-Mendicoa, Correas Sosa, Macías Jara, Méndez López, De Montalvo Jääskeläinen y Ripollés Serrano. Gracias a ellos el trabajo de Coordinación ha sido fácil y gratificante y el resultado de una calidad extraordinaria. Madrid, junio de 2016
Tema 1
Teoría general del sistema normativo Rosa Ripollés Serrano
1.1. TEORÍA GENERAL DEL SISTEMA NORMATIVO 1.1.1. Significado del Derecho como sistema: antecedentes del sistema normativo La consideración del Derecho no como una mera yuxtaposición de normas, reglas y especialidades jurídicas, sino como un conjunto coherente y equilibrado, esto es como un sistema, no es nueva en el campo de la ciencia jurídica, ni extraña al propio carácter ordenador que, entre otras funciones, lleva a cabo el Derecho. En efecto la idea de sistema está vinculada al desarrollo de las ciencias y el Derecho, entre otras cosas, es una ciencia social, de modo que la concepción del Derecho como sistema, encontró su fundamento filosófico en la idea de sistema en el racionalismo, en KANT, aplicada al mundo jurídico. Esta concepción resultó muy útil en el siglo XIX para explicar la unidad y armonía del Derecho. Y así, uno de los primeros en recurrir a la idea de sistema, dentro de la escuela histórica, fue SAVIGNY quien ya en su obra de 1840 “Sistema del Derecho Romano”, incluía en el propio título esta tesis, que suponía que “todas las instituciones del Derecho forman un vasto sistema y la autonomía de este sistema, en donde se reproduce su naturaleza orgánica, puede solamente darnos su completa inteligencia”. Esta misma idea de sistema con matices distintos se encontraba en la obra de IHERING, el Derecho como organismo ordenado y dinámico, construido o sistematizado por el jurista, con la aplicación del método de la ciencia natural a la ciencia jurídica; y, al igual que todo organismo, susceptible de ser considerado desde el plano anatómico o desde el fisiológico; el primero como análisis de los elementos y el segundo como análisis de funciones. Y otro tanto llevarían a cabo los iuspublicistas alemanes del XIX y principios del XX, GERBER, GIERKE o LABAND, quienes incorporaron la teoría sistémica al ámbito del Derecho Público. El gran jurista austriaco KELSEN utilizó también la idea de sistema como estructura ordenada y jerarquizada de normas jurídicas que derivan de la Constitución o Ley fundamental, de la que, en cuanto Ley de Leyes, procede la validez del resto de normas jurídicas que componen el ordenamiento, pasando por las Leyes parlamentarias, reglamentos, actos jurisdiccionales o administrativos, hasta los
Rosa Ripollés Serrano
actos privados de ejercicio del Derecho en virtud de la autonomía de la voluntad que se concreta en las reglas de un contrato; todo ello, pues, constituye, para el positivismo, un universo normativo ordenado desde la jerarquía constitucional hasta el más simple acto de aplicación de normas o de ejercicio de derechos. La misma idea de sistema subyace en la teoría institucionalista de SANTI ROMANO, y después en los estructuralistas, ya en el siglo XX, así como en otras escuelas en el campo de la teoría general del Derecho, que han recurrido a la teoría sistémica para explicar la unidad, coherencia y orden del sistema normativo, patente, asimismo, en autores contemporáneos como RAE, CANARIS, o CARACCIOLO. ¿Por qué la idea de sistema en el ordenamiento jurídico? Porque es necesario reconducir la enorme variedad de normas que integran el sistema normativo de cualquier ordenamiento jurídico actual y ordenar las relaciones entre normas de modo que el sistema evite incongruencias y actúe eficazmente para el fin que forma parte de su naturaleza: ordenar las relaciones sociales. Dicho esto, se plantean tres cuestiones. Primera: ¿qué distingue el sistema normativo de otros sistemas? Segunda: ¿qué características definitorias tiene el sistema normativo? Y, tercera: ¿cómo se integra el sistema normativo y cómo funciona? La respuesta a la primera nos lleva a distinguir entre sistema normativo y otro tipo de sistemas, puesto que se habla de sistemas en otros planos, caso del sistema solar en Astronomía; o sistema métrico decimal en Matemáticas. Todos ellos, no obstante, tienen en común ser sistemas propios de ciencias experimentales o físicas, distintos a los propios de las ciencias sociales. Así, una primera nota distintiva del sistema normativo con estos últimos es que el sistema normativo es propio de las ciencias sociales y por ello no experimental. Dentro del campo de las ciencias sociales también existen distintos sistemas —por citar algunos se habla del sistema feudal en Historia; o del sistema monetario en Economía; o del sistema Kantiano en Filosofía—. Ahora bien esta clase de sistemas de las ciencias sociales tienen un carácter predominantemente analítico, mientras que el sistema normativo contiene mandatos, o elementos vinculados a mandatos. De ahí puede obtenerse la segunda nota propia del sistema normativo que lo separa de otros sistemas de otras ciencias sociales: su carácter prescriptivo y no meramente analítico. Pero además existen varios sistemas normativos de distinto cariz; hay sistemas normativos religiosos, éticos o morales y el sistema normativo jurídico; lo que nos lleva a reflexionar sobre qué distingue la norma jurídica de otras normas sean religiosas o morales, etc. Ciertamente lo religioso se vincula a un sentido metafísico y universal, y lo moral al terreno de la ética personal, mientras que la norma jurídica, y en ello radica su singularidad, prescribe conductas sociales en
Teoría general del sistema normativo
un espacio determinado, es decir en el espacio físico determinado por un Estado. Esta afirmación podría chocar con el concepto de Derecho Internacional o de normas jurídicas internacionales, pero no es menos cierto que esta rama del Derecho también tiene su espacio que es el de los Estados adheridos al Tratado que crea obligaciones jurídicas —normas jurídicas— entre las partes, sean estas dos países, un conjunto de países en una región internacional, o todos los países en el supuesto de un Tratado multilateral o incluso mundial.
1.1.2. Concepto y elementos del sistema normativo Así pues cuando hablamos de sistema normativo jurídico nos estamos refiriendo al conjunto estructurado y ordenado de normas que establecen mandatos o prescripciones o elementos vinculados a estos, que atañen a la conducta social requerida en un espacio determinado. Respecto de la segunda pregunta que se formulaba acerca de las características definitorias del sistema normativo jurídico o sistema jurídico, se han dado diversas respuestas, tales como que lo característico del sistema jurídico es la unidad y la coherencia, elementos vinculados al racionalismo Kantiano, patente también en autores actuales; la escuela histórica y el institucionalismo destacaba como nota singular la sistematicidad u orden estructural; mientras que en KELSEN el sistema se vincula con la idea de jerarquía y validez; para otros la nota distintiva está en el sentido de pertenencia a un conjunto promulgado por el soberano (AUSTIN); o en el reconocimiento o identificación de unas normas aceptadas como criterios de comportamiento correcto (HART); o asociado a un conjunto de notas diferenciadoras como son (J. L. SERRANO): autosuficiencia —solo otras normas derogan las anteriores (art. 2.2 CC) o la analogía posibilita salvar con los propios medios lagunas normativas (art. 4 CC)—, autorregulación —incluso estableciendo elementos para compensar su complejidad, como por ejemplo, la casación para corregir actuaciones judiciales inidóneas, o el control de constitucionalidad, para expulsar del sistema, desde el mismo sistema, las normas que hubieran contravenido la Constitución, o los mecanismos de nulidad o anulabilidad, o el mantenimiento de los efectos jurídicos generados por un Decreto-Ley no convalidado etc.; unidad y jerarquía: a partir de la Constitución como Ley primaria y fundamental, a la que ha de acomodarse la Ley y todas las demás normas, patente también en el principio de que ninguna norma puede ir contra otra de rango superior (art. 1.2 CC); orden, conforme a su propio sistema de fuentes, normas y principios; selectividad, por cuanto selecciona del conjunto social aquellas conductas que se estiman merecedoras de sanción o estímulo, por ejemplo los delitos ecológicos no eran considerados como conductas sancionables hasta bien entrado el siglo XX por obvias razones.
Rosa Ripollés Serrano
En cuanto a la tercera cuestión planteada sobre los elementos del sistema y su funcionamiento, parece claro que el elemento básico, los materiales, diríamos, del sistema jurídico son normas jurídicas de toda clase, incluidas las normas que regulan cómo ha de llevarse a cabo la producción de normas o fuentes del Derecho, —se puede hablar así de normas de Derecho público, de Derecho privado, o de Derecho Internacional, Penal, Civil, Administrativo, Procesal etc.— y normas de diferente nivel —normas constitucionales, normas legales, normas reglamentarias, reglas contractuales, normas consuetudinarias etc.—; pero las normas no agotan el sistema normativo jurídico, o simplemente sistema jurídico, sino que existen también principios y valores por un lado (por ejemplo los previstos en los arts. 1.1, 9.2 o 10 CE); y, por otro, instituciones. Así, a título de ejemplo, la propiedad es una institución regulada por diversas normas (art. 33 CE; arts. 348 CC y siguientes; Leyes administrativas como la de Expropiación forzosa de 1954, afectada por la legislación del suelo, Real Decreto Legislativo 7/2015 de30 de octubre por el que se aprueba la Ley del Suelo y Rehabilitación urbana, o por otras Leyes administrativas, mercantiles o fiscales), o por principios como el de la “buena fe”, o valores como la “función social de la propiedad”, esto es categorías jurídicas complejas construidas por la dogmática jurídica como elementos dotados de especial consideración por el ordenamiento, por su valor social —la citada propiedad o el matrimonio, por ejemplo—, o por su utilidad transversal para las distintas ramas que integran el ordenamiento jurídico —el derecho subjetivo o el contrato, por citar algún ejemplo—. En lo que se refiere al funcionamiento de los sistemas jurídicos, existen una serie de reglas funcionales que garantizan, como la argamasa en la construcción, el acoplamiento de los materiales y su eficacia como instrumentos relacionales en una doble dirección: hacia la sociedad, que es el punto de referencia y el objetivo del sistema jurídico y hacia dentro, hacia los operadores jurídicos. De este modo, si consideramos un principio funcional esencial como es el contenido en el art. 9.3 CE “principio de legalidad”, este se despliega por todo el ordenamiento, hacia afuera “los ciudadanos y poderes públicos están sometidos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico” (art. 9.1 CE) y, hacia dentro por cuanto la misma Constitución habla de que el juramento del Rey o del heredero, comprenderá “guardar y hacer guardar la Constitución y las Leyes” (art. 61.1 CE), o el Gobierno ejerce sus funciones “de acuerdo con la Constitución y las Leyes” (art. 97 CE), o el Poder judicial está “sometido únicamente al imperio de la Ley” (art. 117.1 CE), así como en las múltiples manifestaciones del principio de legalidad recogidas en la Constitución y otros espacios del ordenamiento jurídico. Pues bien la siguiente pregunta abordará las fuentes del derecho, como uno de los elementos estructurales más importantes del sistema jurídico y, posteriormente, las relaciones entre normas que serán objeto de la última parte del tema, como elemento funcional, o lo que es lo mismo, las dos caras del sistema jurídico: orgánica y funcional.
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1.2. LAS FUENTES DEL DERECHO 1.2.1. Significado de la expresión fuente del Derecho La expresión “fuentes del derecho” es compleja porque puede significar diferentes contenidos, así en teoría cabe hablar de fuentes del Derecho como: – Causa de legitimación del ordenamiento jurídico: ya sea para el iusnaturalismo el derecho natural, o para el positivismo la norma fundamental de la que derivan las restantes del ordenamiento; o la propia sociedad o “el espíritu del pueblo” para los historicistas. – Poderes sociales a los que se les reconoce la facultad de crear normas jurídicas y, en este sentido, tan fuente del Derecho sería el Parlamento cuando aprueba Leyes, como el Consejo de Ministros cuando aprueba un Real Decreto, o un Consejero autonómico cuando aprueba una Orden, o el Tribunal Constitucional cuando aprueba un reglamento administrativo de organización del Tribunal, o un convenio colectivo aprobado por representantes de trabajadores y empresarios de un sector económico o una empresa. – Clases de normas jurídicas que integran un determinado ordenamiento jurídico: ya sean escritas o consuetudinarias o los precedentes como fuente de Derecho tal y como sucede en el sistema del Common Law anglosajón e incluso la interpretación como fuente del Derecho en los sistemas islámicos. Pues bien en el caso del sistema español se habla, desde esta acepción, de la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho como fuentes de nuestro ordenamiento jurídico (art. 1.1 CC). – Tipos de normas jurídicas escritas en un determinado sistema como el español, en función de criterios como los principios de jerarquía y de competencia, de forma que es posible hablar, en cuanto al primer criterio, de normas de máximo rango legal como son las Leyes parlamentarias, y de normas subordinadas a la Ley, como son los reglamentos de las diversas administraciones; o, respecto del segundo principio, de Leyes orgánicas u ordinarias y de normas estatales o normas autonómicas.
1.2.2. Relación entre fuente del Derecho y familia jurídica o sistema jurídico Según se ha indicado una de las acepciones de fuente del Derecho se refiere a las clases de normas integrantes de un concreto sistema jurídico, o familia jurídica. Porque no todos los sistemas tienen la misma tipología de fuentes. Por citar algunas de las familias o sistemas jurídicos más extendidos se puede mencionar al denominado continental o Romano-Germánico, derivado del
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Derecho Romano con aportaciones germánicas, y aplicable en numerosos países europeos como Alemania, Italia, Portugal, Francia o España, u otros en África, América o Asía de cultura originaria europea continental; el sistema del Common Law cuya cuna fue Inglaterra y se extendió a países de cultura anglosajona como Estados Unidos o India; y el islámico, en países de la esfera islamista como Egipto o países del Magreb, si bien en algunos casos con elementos del sistema RomanoGermánico o del Common Law según el sistema de los períodos coloniales fuera de un origen u otro. Dicho esto se observa como en el sistema Romano-Germánico predomina entre las fuentes la Ley escrita y, desde Napoleón, codificada en grandes corpus normativos, siendo secundario el papel de la costumbre, e instrumental el de la jurisprudencia, relegada históricamente a ser, en los términos de la división de poderes de Montesquieu “la boca que pronuncia las palabras de la Ley”. Por el contrario en el sistema anglosajón del Common Law predominan el precedente judicial y la costumbre, bien que es cierto que hay repertorios de decisiones judiciales “reports”, pero es básicamente un Derecho jurisprudencial —case law—, teniendo carácter extraordinario y corrector, al menos históricamente, porque hay indicios de cambio, las normas de origen legislativo o Statute Law. En cuanto al sistema de Derecho musulmán se ha dicho que la sharî’a, como norma fundada en un modelo religioso mahometano de virtud personal, intenta armonizar el corpus tradicional y acumulativo del conocimiento jurídico, la jurisprudencia de los manuales de fiqh, los comentarios y colecciones de fatwas y el poder legislador del Estado, sin embargo sigue siendo la sharî’a fuente principal de la legislación hasta el punto de que así lo configuraba el art. 2 de la Constitución egipcia de 1971, u otras Constituciones de países islámicos; en suma, pues, fuente doctrinal religiosa como norma esencial en el sistema jurídico musulmán. Pues bien la cultura jurídica española se sitúa en el ámbito del sistema jurídico Romano-Germánico, ajeno históricamente al sistema del Common Law y con muy escasa influencia del Derecho musulmán como señalara el jurista arabista José LÓPEZ ORTIZ.
1.2.3. Las fuentes del Derecho en el ordenamiento jurídico Español Por esta pertenencia al sistema Romano-Germánico la ordenación de las fuentes que se encuentra en el art. 1.1 CC (por la reforma de la Ley de Bases de 1973 que dio lugar al Decreto legislativo de 31 de mayo de 1974, titulado “De las normas jurídicas, su aplicación y eficacia”) y no en la Constitución, por razones que luego se indicarán, recoge con carácter primario la Ley como fuente del Derecho. En efecto el artículo citado señala: “Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho”.
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A continuación el apartado 3 del mismo artículo señala que la costumbre solo rige en defecto de Ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y resulte probada, asimilando a la costumbre los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad. El apartado 4 del art. 1 CC establece que los principios generales del Derecho se aplicarán en defecto de Ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico. El apartado 6 de este artículo dispone el carácter complementario de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho. Si, como se ha indicado, las fuentes del Derecho español se regulan en el art. 1 CC, la pregunta obvia es: ¿por qué se estudian las fuentes del Derecho en Derecho Constitucional? Y la respuesta es que la razón del estudio de la teoría general del sistema normativo y fuentes del Derecho como parte del Derecho Constitucional estriba en la consideración de la Constitución como norma jurídica y su posición como Ley fundamental prioritaria y fundante del ordenamiento jurídico. Esta afirmación del valor de la Constitución como norma jurídica es una concepción relativamente moderna y en evolución que responde al constitucionalismo del siglo XX y difiere de la concepción decimonónica de la Constitución como mero pacto político solemne sin o con escasos efectos jurídicos. El cambio de esta concepción a la conceptuación de la Constitución como norma jurídica fundamental es fruto de diversos factores, de entre los cuales se pueden citar los siguientes: las crisis socio-políticas y bélicas en la primera mitad del siglo XX que hicieron patente la debilidad de los textos constitucionales tradicionales frente a la violencia de los totalitarismos; la teoría general del Derecho y del Estado del jurista Hans KELSEN y su construcción de la ciencia jurídica a partir de la Ley fundamental o Constitución, como vértice de la pirámide normativa que surge a partir de la misma y se desarrolla jerarquizadamente, garantizando la pureza del ordenamiento jurídico mediante el control de constitucionalidad por órganos singulares como son los Tribunales o Cortes Constitucionales; y, junto a ello, otras construcciones doctrinales como la idea del “parlamentarismo racionalizado” que preconizaba adaptar las viejas instituciones constitucionales en clave de estabilidad, de forma que, por ejemplo, la vieja moción de censura tan democrática como inestable, pasara a ser moción de censura constructiva, garantizando control a la par que seguridad en las instituciones. Lo lógico con estas premisas sería la inclusión de la teoría de las fuentes en la propia Constitución, pero, como reminiscencia del viejo sistema y por las especiales circunstancias en que se aprobó la Constitución de 1978 en la transición, la Constitución no abordó directamente las fuentes del sistema jurídico español, permaneciendo la regulación de estas en el Título Preliminar del Código Civil,
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reformado en 1973, que, recibido implícitamente por la Constitución, a estos efectos, opera como Derecho común de todo el Ordenamiento.
1.2.4. La Constitución Como se ha indicado una de las notas características del sistema jurídico es la jerarquía o, en expresión de KELSEN, la “construcción en peldaños” del ordenamiento jurídico. En virtud de esta teoría la validez de toda norma deriva de otra superior en rango. Y así, desde abajo, las denominadas por el autor citado “normas individuales” que son los actos administrativos y jurisdiccionales (por ejemplo una sentencia penal), que tienen consistencia como normas porque otra norma les atribuye validez (siguiendo el ejemplo: la Ley Orgánica del Poder Judicial para las facultades del Juez, el Código Penal que tipifica los delitos y faltas y la Ley de Enjuiciamiento Criminal que ordena el proceso penal), y, a su vez, esta es válida porque ha sido establecida por órganos a los que les es atribuida la posibilidad de promulgar normas validas (el Parlamento capaz de aprobar las Leyes citadas), por otra norma más, superior a la misma (art. 66 CE que prevé la potestad legislativa del Parlamento). Ahora bien este proceso “de peldaños” no puede ir hasta el infinito porque en la cima debe haber una “norma fundamental” que sea fundamento de validez de todo el sistema de normas que constituye el ordenamiento. Esta norma es la Constitución que ya no se puede basar en otra norma, sino en una asamblea o Parlamento que la ha aprobado, una “autoridad productora del Derecho” que, dicho de forma esquemática, ya no es meramente jurídica, sino política, pues no en vano se ha dicho que la Constitución simboliza el tránsito en el que la política se transforma en Derecho. La Constitución, pues, integrada por normas jurídicas de distinto alcance, regula tanto la organización de los poderes del Estado, su forma jurídica y política, y los derechos y deberes de los ciudadanos así como sus garantías, cuanto la regulación fundamental de las diferentes ramas del Derecho. De este modo cumple un doble objetivo por cuanto constitucionaliza el Derecho y transforma en normas decisiones políticas fundamentales. De la concepción de la Constitución como norma jurídica “norma suprema de nuestro ordenamiento” como ha dicho reiteradamente el Tribunal Constitucional (STC 26/1982, entre otras) dimana la construcción de la teoría de las fuentes que, encabezadas por la propia Constitución, derivan en cascada, de modo que la Constitución viene a ser como la cabeza de estirpe de cada disciplina o rama del Derecho, además de contener las claves de las relaciones internormativas.
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Ciertamente la Constitución contiene diferentes clases de normas hasta el punto que la doctrina ha hecho clásica una clasificación de las normas constitucionales que aquí se recoge y distingue entre: – Valores constitucionales: contenidos en el Preámbulo, art. 1.1. CE u otros como el art. 15 —derecho a la vida, “valor superior del ordenamiento jurídico constitucional... supuesto ontológico sin el que los restantes derechos no tendrían existencia posible...” (STC 53/1985). La libertad “...entendida no solo en su dimensión política... sino en su más amplia y comprensiva dimensión de libertad personal...” que conduce a “...la necesidad de llevar a cabo una interpretación de las normas legales favorecedora de tal valor...” (STC 19/1988). La justicia, “...uno de los principios cardinales del Estado de Derecho...” (STC 105/1994). La igualdad, “...valor preeminente en el ordenamiento jurídico español...” (STC 103/1983). Y el pluralismo político que “...permite contemplar en el marco de la Constitución diversas soluciones legales...” (STC 6/1984). Que constituyen mandatos interpretativos o metanormas inspiradoras de normas. – Principios: que tienen una dimensión jurídica más explícita y mayor concreción, “...tienen carácter informador de todo el ordenamiento jurídico y ...forman parte de la Constitución...” (STC 4/1981). Por ejemplo el art. 103 CE que recoge los principios inspiradores de las administraciones públicas, o el art. 117 CE que contempla los principios del Poder Judicial. – Mandatos: como reglas jurídicas exigibles a ciudadanos y poderes públicos, así los contenidos en el art. 68.5 CE y posteriormente en la LO 5/1985, del Régimen electoral general sobre derecho al sufragio de los españoles residentes fuera de España. – Normas constitucionales propiamente dichas que pueden tener aplicabilidad inmediata y directa, sin necesidad de normas intermedias (por ejemplo, las disposiciones sobre reforma constitucional, arts. 167 y 168 CE; o muchas de las relativas a derechos fundamentales y libertades públicas). – Normas constitucionales que para ser aplicables precisan de desarrollo legal: ejemplo la iniciativa legislativa popular del art. 87.3 CE, desarrollada por la LO 3/1984, reformada por LO 4/2006. – Normas que han sido objeto de interpretación por el Tribunal Constitucional. Caso de la distribución competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas de los arts. 148 y 149 CE. – Normas programáticas: contenidas en los arts. 39 a 52 CE, como normas abiertas cuyo cierre depende de las políticas públicas que adopte el legislador, según opte por concretas elecciones (public choice) u opciones políticas.
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De la posición superior que tiene la Constitución en el ordenamiento jurídico derivan dos consecuencias que responden a la defensa de la Constitución y cuyo fundamento reside en la atribución de valor supremo a la Ley fundamental en el orden político y jurídico: 1ª) La reforma de la Constitución requiere procedimientos específicos agravados que, en la Constitución española vigente se encuentran en los arts. 166 a 169 CE. Y 2ª) Todas las demás Leyes deben ajustarse a la Constitución y, a este fin, la misma Constitución prevé un control de la constitucionalidad de las Leyes y disposiciones normativas con fuerza de Ley (recurso o cuestión de inconstitucionalidad); así como otros procedimientos en garantía de los contenidos constitucionales, sean estos derechos fundamentales y libertades públicas (recurso de amparo); o distribución constitucional de competencias, bien en el plano vertical (Estado-Comunidades Autónomas) u horizontal (los diferentes poderes del Estado) mediante los conflictos de competencias ante el Tribunal Constitucional (art. 161 CE).
1.2.5. La Ley y sus clases La palabra “Ley” resulta equívoca por la multiplicidad de significados que contiene en el lenguaje ordinario y también en el jurídico, porque se habla de Ley en lenguaje cotidiano como norma o regla, (así se habla de Leyes de la física o de Leyes morales o de Leyes penales); la Ley, también en el lenguaje ordinario, a veces se asimila a conceptos éticos como la justicia (— ¡la Ley está de mi parte! o ¡la Ley me ampara! o ¡la Ley me garantiza esta o aquella cosa!— se dice); de manera más concreta por Ley podemos también comprender el Derecho (— ¡yo no entiendo de Leyes! Se usa en el lenguaje coloquial—); con más precisión, por Ley se entienden normas jurídicas (las Leyes del Estado); y aún más precisamente normas jurídicas escritas (este es el sentido con que se utiliza la palabra “Ley” en el art. 1.1 CC cuando la recoge entre las fuentes del Derecho, como la primera de ellas); e incluso, en lo que se acerca bastante al concepto de Ley en sentido técnico jurídico, como norma jurídica escrita emanada del órgano con competencia normativa de acuerdo con la Constitución. Así, como herencia de la dogmática jurídica alemana del XIX se hablaba de Ley en sentido material como toda norma que contenga una regla jurídica (por ejemplo los reglamentos), y como Ley en sentido formal la norma aprobada por el Parlamento al margen de su contenido como Ley en sentido material. Así pues cuando el art. 1.1. CC habla de la Ley, en esta fuente primaria del ordenamiento jurídico español se incluyen diferentes categorías de Leyes, cuyo común denominador es que son normas escritas aprobadas por sujetos a los que