REIVINDICACIÓN AUTONÓMICA SOBRE EL GOBIERNO DESCONCENTRADO DEL PODER JUDICIAL
MANUEL JOSÉ TEROL BECERRA Catedrático de Derecho Constitucional Universidad Pablo de Olavide
Valencia, 2012
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ÍNDICE I. ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL ............... II. EL ESTADO AUTONÓMICO IN FIERI .............. 1. Asimetría y simetría como sucesivos elementos estructurales del mismo ................................... 2. De la contestación nacionalista a la simetría del Estado Autonómico ......................................... 2.1. La Declaración de Barcelona ................... 2.2. La reacción nacionalista en el País Vasco . 2.2.1. El Pacto de Estella y el discurso parlamentario del Presidente del Gobierno Vasco de 27 de septiembre de 2002 ......................................... 2.2.2. La Propuesta de reforma de Estatuto político de la Comunidad de Euskadi ......................................... 3. Sobre las reformas estatutarias efectuadas durante la VIII Legislatura de las Cortes Generales III. LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LOS ESTATUTOS DE AUTONOMÍA REFORMADOS ...................................................................... 1. De sus precedentes. Las reivindicaciones nacionalistas referidas a la Administración de justicia 1.1. Las recogidas en la Declaración de Barcelona ......................................................... 1.2. Las procedentes del nacionalismo vasco .. 1.2.1. Las expresadas en el discurso parlamentario del Lehendakari ............. 1.2.2. Las consignadas en la Propuesta de reforma de Estatuto político de la Comunidad de Euskadi ................. 2. Alcance de las reformas estatutarias en la Administración de justicia ........................................ IV. LOS CONSEJOS DE JUSTICIA AUTONÓMICOS ...................................................................... 1. El consejo Judicial Vasco .................................
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2. Del Consejo de Justicia de Cataluña al Observatorio Catalán de la Justicia .............................. 2.1. El Consejo de Justicia de Cataluña ........... 2.2. El Observatorio Catalán del a Justicia ..... 3. Los consejos de justicia en los Estatutos de Autonomía reformados durante la VIII Legislatura de las Cortes Generales ................................... 3.1. Los consejos de justicia aragonés, balear, castellano-leonés y valenciano ................. 3.2. Los consejos de justicia catalán y andaluz 3.3. El juicio de la STC 31/2010, de 28 de junio sobre el Consejo de Justicia de Cataluña . 3.3.1. La inconstitucional calificación del órgano .......................................... 3.3.2. De sus funciones conciliables con la Constitución ................................. 3.3.3. Composición del Consejo de Justicia de Cataluña ............................. 3.4. Valoración doctrinal del pronunciamiento constitucional ........................................... 3.5. Reclamación parlamentaria al Gobierno en torno a los consejos de justicia de ámbito autonómico .......................................... 3.6. Breve reflexión crítica en torno a la desconcentración del Consejo General del Poder Judicial ..............................................
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PRÓLOGO Las reformas estatutarias efectuadas durante la VIII Legislatura de las Cortes Generales han traído consigo novedades de muy diverso tipo. Entre ellas las que atañen a la Administración de justicia, que recibe en los Estatutos de Autonomía concernidos tratamientos inéditos hasta la fecha. Antes, los que con mayor detalle se ocupaban del asunto habilitaban a la Comunidad Autónoma a ejercer todas las facultades que la Ley Orgánica del Poder Judicial reconociese al Gobierno de la Nación; le encomendaban la tarea de fijar las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales allí radicados y la de localizar sus capitalidades; le prestaban atención al Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma —al menos para decir que ante él se agotaban las sucesivas instancias procesales en los términos del artículo 152 de la Constitución—; le autorizaban para determinar el alcance competencial de los órganos jurisdiccionales situados en su territorio, el modo de nombrar al Presidente, los magistrados, jueces y secretarios del Tribunal Superior de Justicia, y participar en la convocatoria de concursos y oposiciones, para cubrir plazas vacantes de personal judicial o no en la Comunidad Autónoma; para nombrar a notarios y registradores de la propiedad y mercantiles, y fijar las demarcaciones de tales Registros. Después de la reforma puede decirse que se han generalizado las referidas facultades a las Comunidades Autónomas interesadas y que todas ellas, sin excepción, han conocido un aumento significativo de sus competencias relacionadas con la Administración de justicia. Entre las cuales ocupan un lugar destacado las
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asignadas a sus consejos judiciales por los Estatutos de Autonomía catalán y andaluz, pues el aragonés, el balear, el castellano-leonés y el valenciano, se muestran silentes sobre las funciones a desarrollar por los consejos de justicia que, como los dos citados en primer lugar, contemplan. Pero así como conviene tener presente el contexto inmediato en que se inscriben los consejos judiciales recién creados, el correspondiente al tratamiento que cada Estatuto de Autonomía reformado concede a la Administración de justicia, tampoco debe perderse de vista en qué marco se encuadran tales regulaciones estatutarias. Pues quizá no se hubieran producido la ampliación de las atribuciones autonómicas al respecto, de modo tan relevante como se ha dicho, de no haber mediado el impulso inicial de ciertas formaciones políticas nacionalistas, al que luego se sumaron partidos políticos implantados en todo el territorio nacional, con la consecuencia de privar a sus pretensiones de aquel significado nacionalista inicial. He aquí los dos anillos concéntricos a los que se acude para situar en su centro a los consejos de justicia autonómicos y adelantar así, mediante la representación gráfica resultante, el contenido que se ofrece en estas páginas. Pues de ambas cuestiones tratan éstas, aunque en orden inverso al expresado, con la intención de comunicarle al conjunto la mayor claridad posible.
I. ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL Suele ser un lugar común en la literatura dedicada a la Constitución de 1978 encomiar sus beneficiosos efectos para la sociedad española. Claro es que ese juicio laudatorio no siempre es desinteresado del todo ni, a medida que cumple años, expresa sólo la perplejidad o asombro por tan insólita prolongación de su vigencia en un país históricamente refractario a la estabilidad constitucionalidad. A veces precede a reflexiones que sugieren o proponen la conveniencia, cuando no la necesidad, de introducir cambios en sus enunciados. Pero, cualquiera que sea su intencionalidad, es fácilmente comprobable el empleo reiterado de la alabanza por la doctrina e incluso por el legislador. Así, por ejemplo, la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, sostiene en su Exposición de Motivos que «el sistema constitucional español se asienta ya sobre una práctica política de más de cinco lustros de experiencia» y, a renglón seguido, añade que «sus instituciones se han revelado como eficaces instrumentos de regulación de la convivencia, y entre ellas el Tribunal Constitucional» español. Interesaba traer a colación tales manifestaciones que prologaban el relato de las causas conducentes a la adopción de la Ley: «La experiencia acumulada tras más de 25 años de actividad del Tribunal Constitucional desde su creación ha puesto de manifiesto la existencia de una serie de situaciones y circunstancias en
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la realidad práctica que con el transcurso del tiempo han llegado a convertirse en problemas para el mejor resultado del trabajo del Tribunal (…). En este sentido, esta ley orgánica intenta dar solución a todo este conjunto de problemas (…) que se derivan de la realidad práctica del funcionamiento y organización del Tribunal Constitucional». Ninguna cita es ingenua y esta tampoco. En ella se inspira la reflexión de si cabe sostener otro tanto del Consejo General del Poder Judicial. ¿Precisa éste para cumplir la tarea que le encomienda la Constitución de reformas parecidas o de mayor calado, tal vez, de las que acometía la recién citada Ley en relación con el Tribunal Constitucional? La pregunta no es impertinente con respecto a una institución viva desde hace treinta años y, por consiguiente, sujeta a las demandas mudables de los tiempos. Al fin y al cabo su enunciado apenas pretende ser una invitación a reflexionar sobre su perfectibilidad. Quizá arrastre defectos, en el peor de los casos estructurales o, en el mejor, coyunturales sólo. Acaso no arrastre ninguno. Pero, es obvio que si alguno hay únicamente puede corregirse analizando el quehacer desplegado por el Consejo General del Poder Judicial y sus circunstancias, desde la perspectiva que impone, claro está, el tratamiento constitucional de la institución y sin dejar de preguntarse, además, por las demandas de la realidad presente a su respecto. Sabido es que, siguiendo los ejemplos de las constituciones vigentes francesa e italiana, la española de 1978 quiso detraer al Gobierno de la Nación ciertas funciones que había desempeñado hasta entonces y asignárselas al Consejo General del Poder Judicial. No
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en balde, es calificado como el «órgano de gobierno del mismo» por la primera disposición constitucional destinada a regularlo, el artículo 122.2, que, recuérdese, luego de concederle tal consideración, le encomienda a la Ley Orgánica del Poder Judicial la misión de establecer su estatuto, el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, «en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario», ha de entenderse que de jueces y magistrados, naturalmente. La finalidad de dicho artículo ha sido reiteradamente destacada por la doctrina, reforzar la independencia de tales servidores públicos. Fortalecer, sí, la que adquieren gracias a la inamovilidad y el sometimiento exclusivo de los mismos a la ley, que la Constitución de 1978 consagra. Como tantas otras en donde, por carecer de un órgano parecido al Consejo, las funciones que a éste le atribuye la española son gubernamentalmente desempeñadas, sin sombra de duda respecto a la plenitud de la independencia judicial, por estimársela sólidamente asentada sobre la base de aquellos principios. Se trae a colación tan conocido asunto porque con él se relacionan las dos principales críticas, estrechamente vinculadas entre sí, que ha recibido el Consejo durante todos estos años. Pues se le ha reprochado que en la elección de sus miembros primen consideraciones de tipo político y corporativo, y señalado que ambas características impregnarán a sus actos. Quizá sea así, en lo atinente a la politización, pero no se olvide que de no existir el Consejo dispondría el Gobierno sobre la Administración de justicia, comunicándole entonces, forzosamente, a sus decisiones una dimensión de esa índole, lo cual resulta descabellado suponer que ignora el mundo del Derecho. Con-
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sidérese además que la naturaleza administrativa de las funciones a desempeñar por el órgano, habrán de conferirle necesariamente cierto carácter político a sus acuerdos. Además, no se exagera manifestando que han alimentado esa primera crítica ciertas actitudes corporativas judiciales, precisamente. No es dudoso que la censura se remonta al momento en que se sustituyó el sistema inicialmente previsto por la ley para designar a los doce vocales judiciales integrantes del Consejo por mandato del artículo 122.3 de la Constitución, la segunda y última disposición que le dedica ésta a regular la institución. En cuya virtud, recuérdese: «El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un período de cinco años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión». Adviértase como, acerca de los vocales judiciales, dicho enunciado constitucional se limita a señalar que serán nombrados «entre jueces y magistrados de todas las categorías judiciales». Interesa subrayarlo y recordar a su respecto que la primera concretización de la disposición transcrita —efectuada mediante la Ley Orgánica 1/1980, de 10 de enero, del Consejo General del Poder Judicial—, establecía que el nombramiento
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de tales vocales se produciría luego de su elección por todos los jueces y magistrados en activo1. Por cierto que a despecho del rechazo mostrado por el constituyente a que esos vocales fueran elegidos por la judicatura. No en balde, el artículo 112.3 del Anteproyecto constitucional respondía al siguiente dictado: «El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey, doce de ellos a propuesta y en representación de las distintas categorías de las carreras judiciales y ocho a propuesta del Congreso de los Diputados entre juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio en su profesión». Enunciado con el que se manifestó López Rodó disconforme porque «admitir que el Consejo que va decidir o a influir, según parece, en el nombramiento y ascensos, pueda estar integrado por Jueces y Magistrados a propuesta y en representación de las distintas categorías judiciales; se presta a introducir en estas distintas carreras el antagonismo y la desunión, a la vez que el partidismo político»2. Casi es ocioso decir que la observación no cayó en saco roto. La disposición finalmente aprobada por las Cortes, como artículo 122.3 de la Constitución, no hace referencia a que los vocales judiciales del Consejo hayan de nombrarse «en representación» de todas las categorías judiciales.
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Según su artículo 12, en efecto, «Los vocales del Consejo General del Poder Judicial serán elegidos por todos los Jueces y Magistrados que se encuentren en servicio activo». Cfr. Constitución Española. Trabajos Parlamentarios, Madrid, Servicio de Estudios y Publicaciones de las Cortes Generales, 1980, vol. I, p. 570.
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Que con ello no logró disiparse el riesgo de politizar el Consejo ni tampoco el de convertirlo en un órgano corporativo, lo evidencia la referida previsión de la Ley Orgánica del Consejo General del Poder Judicial. A cuyo propósito conviene recordar que se adoptó con el doble propósito de permitir tanto la inmediata puesta en funcionamiento del Tribunal Constitucional, como la pausada reflexión en torno a otros posibles contenidos de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Lo cual convertía en provisional a esa primera concretización del artículo 122.3 de la Constitución, la Ley Orgánica del Consejo General del Poder judicial, entre tanto se adoptaba la auténtica norma convocada por dicha disposición a regular el órgano, esto es, la Ley Orgánica del Poder Judicial. La aprobación de esta última norma introdujo una importante novedad en cuanto al modo de designar a los vocales judiciales. Pues disponía que los mismos fueran propuestos como los restantes miembros del Consejo, es decir, por el Congreso y el Senado3. A par-
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En efecto, según el artículo 112 de la Ley Orgánica /1985, de 1 de julio, del Poder Judicial: 1. Los Vocales del Consejo General del Poder Judicial serán propuestos por el Congreso de los Diputados y por el Senado. 2. Cada Cámara elegirá, por mayoría de tres quintos de sus miembros, cuatro Vocales entre Abogados y otros Juristas de reconocida competencia con más de quince años en el ejercicio de su profesión, procediendo para ello según lo previsto en su respectivo Reglamento. 3. Además, cada una de las Cámaras propondrá, igualmente por mayoría de tres quintos de sus miembros, otros seis Vocales elegidos entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales que se hallen en servicio activo. 4. En ningún caso podrán ser elegidos: a) Quienes hubieran sido miembros del Consejo saliente. b) Quienes presten servicios en los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial.
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tir de entonces se generalizaría como crítica hasta convertirse en tópico el argumento que usaron durante la tramitación de la Ley los parlamentarios disconformes con la fórmula adoptada en ella para elegir a los vocales judiciales, esto es, que la designación de todos los consejeros por las Cortes provocaría una politización del órgano, puesto que obligaba a suscribir acuerdos políticos entre los grupos representados en las Cámaras, por más que los avalasen mayorías de tres quintos de sus respectivos miembros4. Junto, no frente, a ese argumento de los disconformes con la designación de los vocales judiciales por las Cortes se situó, no se olvide, el de los disidentes con la elección por sus pares porque la fórmula, como ha quedado dicho, pudiera introducir el partidismo en la judicatura. Dígase si tales posturas así enfrentadas no advierten sobre los mismos riesgos de politizar el acto de la elección y, por ende, el propio Consejo General del Poder Judicial. En cualquier caso, parecía inevitable la politización de los candidatos a consejeros judiciales y de quienes se convirtieran en tales, dada su postulación para incorporarse a un órgano pertrechado además, como se adelantaba, de funciones administrativas. Sin embargo, debe insistirse en que con la creación del Consejo General del Poder Judicial persigue la Constitución de 1978 sustraer de la acción gubernamental a la judicatura en beneficio de su independen4
Así lo sostuvo Trías de Bes en la Comisión de Justicia e Interior del Congreso de los Diputados. Cfr. Ley Orgánica del Poder Judicial. Trabajos Parlamentarios, Madrid, Servicio de Estudios y Publicaciones de las Cortes Generales, 1986, pp. 911 y 912.
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cia, pues median serias dudas respecto a la idoneidad del medio inicialmente instrumentado para conseguirlo en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, tras la experiencia de la Ley Orgánica 1/1980, de 10 de enero del Consejo General del Poder Judicial. Desbordaría con mucho el objetivo perseguido en estas páginas considerar la hipótesis de si en un régimen presidencial o en uno semipresidencial con el uso de la técnica consistente en reclutar a los miembros de un órgano como el Consejo por el Parlamento ganaría en independencia la judicatura5. Pero tratándose de un régimen parlamentario, como el español, no es dudoso que la designación por las Cortes de los llamados a integrar el Consejo General del Poder Judicial puede situar al órgano en la órbita del ejecutivo si, de cualquier forma, este decide influir en los electos. Casi en esos términos lo manifestó, durante la tramitación de
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Harto interesantes son las reflexiones de Georges Vedel sobre la composición del primer Consejo Superior de la Magistratura francés y su influencia para la independencia de la Justicia. En síntesis, sostenía el citado autor que dicha institución sustraería al Ministro de Justicia y al Gobierno la mayor parte de la influencia ejercitable por éstos en materia judicial, pero su creación no tenía la virtud de asegurar, por sí misma, la independencia de la justicia, en la que habría de jugar un papel trascendental tanto la composición del Consejo como el medio empleado para reclutar a sus miembros. Pues, como decía, «si se hace del Consejo un órgano reclutado entre los magistrados mismos y elegidos por ellos, se corre el riesgo de restablecer esos “cuerpos judiciales”, Estado dentro del Estado, que fueron una de las calamidades del Antiguo régimen». Y si se los designa por las Asambleas políticas, «se sustrae a los magistrados de la influencia del Gobierno para ponerlos bajo la del Parlamento, lo que no es preferible para su independencia. Cfr. Droit constitutionnel. Paris, Ed. Sirey, 1949, p. 559.
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la citada Ley, algún Diputado contrario a la fórmula contemplada en ella para proponer a los vocales de la institución, pues invocaba esa eventualidad como un hecho seguro. Aun así, acaso no deba juzgarse irrelevante la indicada medida legislativa. Tal vez era de esperar, en su virtud, menos intensa una posible influencia gubernamental en el Consejo mediada por el Parlamento. El caso es que, quizá debido a eso y desde luego que a las críticas cosechadas por el Consejo resultante de aplicar la fórmula contemplada para designar a sus miembros en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, su artículo 112 recibió una nueva redacción en la Ley Orgánica 2/2001, de 28 de junio, sobre composición del Consejo General del Poder Judicial por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. La cual, aparentemente al menos, le resta capacidad de influencia al Gobierno sobre aquel órgano. Pues, según dicha disposición, los doce vocales judiciales son propuestos por el Congreso de los Diputados y por el Senado de entre los presentados al respecto por las asociaciones profesionales de jueces y magistrados o por un número de éstos que representen, al menos, el 2 por ciento de todos los que se encuentren en servicio activo, con arreglo a las pautas que contempla el artículo 112.3 en sus apartados a, b, y c. Las cuales, no en balde, propician que se formen ternas de jueces y magistrados aspirantes a ocupar los doce puestos correspondientes6.
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Según la redacción vigente de dicho artículo 112: «Los 12 miembros que conforme a lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución han de integrar el Consejo entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales serán propuestos
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para su nombramiento por el Rey de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. Podrán ser propuestos los Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales que se hallen en servicio activo y no sean miembros del Consejo saliente o presten servicios en los órganos técnicos del mismo. 2. La propuesta será formulada al Rey por el Congreso de los Diputados y el Senado, correspondiendo a cada Cámara proponer seis Vocales, por mayoría de tres quintos de sus respectivos miembros, entre los presentados a las Cámaras por los Jueces y Magistrados conforme a lo previsto en el número siguiente. 3. Los candidatos serán presentados, hasta un máximo del triple de los doce puestos a proponer, por las asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados o por un número de Jueces y Magistrados que represente, al menos, el 2% de todos los que se encuentren en servicio activo. La determinación del número máximo de candidatos que corresponde presentar a cada asociación y del número máximo de candidatos que pueden presentarse con las firmas de Jueces y Magistrados se ajustará a criterios estrictos de proporcionalidad, de acuerdo con las siguientes reglas: A) Los 36 candidatos se distribuirán en proporción al número de afiliados de cada asociación y al número de no afiliados a asociación alguna, determinando este último el número máximo de candidatos que pueden ser presentados mediante firmas de otros Jueces y Magistrados no asociados; todo ello, de acuerdo con los datos obrantes en el Registro constituido en el Consejo General del Poder Judicial conforme a lo previsto en el artículo 401 de la presente Ley Orgánica y sin que ningún Juez o Magistrado pueda avalar con su firma más de un candidato. B) En el caso de que el número de Jueces y Magistrados presentados con el aval de firmas suficientes supere el máximo al que se refiere la letra a), sólo tendrán la consideración de candidatos los que, hasta dicho número máximo, vengan avalados por el mayor número de firmas. En el supuesto contrario de que el número de candidatos avalados mediante firmas no baste para cubrir el número total de 36, los restantes se proveerán por las asociaciones, en proporción al número de afiliados; a tal efecto y para evitar dilaciones, las asociaciones incluirán en su propuesta inicial, de forma diferenciada, una lista complementaria de candidatos. C) Cada asociación determinará, de acuerdo con lo que
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Tal vez esta fórmula se revele eficaz para modular la politización del Consejo, pero sería pedirle demasiado que lograse erradicarla. Para eso es preciso que quienes puedan influir en él renuncien a esta práctica. Con ello se mostrarían resueltos a cumplir con la Constitución. De la cual, después de vincular a los integrantes del órgano con él por un período superior al de una legislatura, difícilmente puede decirse que quiera subordinar la actuación del Consejo a los dictados de las Cortes y mucho menos del Gobierno, al que ni siquiera convoca a participar en dicha elección. Sea como fuere la nueva redacción asignada al artículo 112 de la Ley Orgánica del Poder Judicial parece hacer acallado las críticas sobre la politización del Consejo. Gracias al realce que la disposición le confiere a la dimensión corporativa del órgano, cabe añadir. Pues, adviértase el protagonismo que el artículo le adjudica a las asociaciones profesionales de jueces y magistrados y a éstos mismos, individualmente considerados, en la designación de los doce vocales judiciales. Considérese que a unos y otros corresponde presentar a las Cortes los candidatos a elegir por las Cámaras. Dígase si la medida no admite calificarse de corporativa. Difícilmente podría obviarse este asunto cuando sobre el inevitable corporativismo del Consejo —no dispongan sus Estatutos, el sistema de elección de los candidatos que le corresponda presentar. 4. Entre los 36 candidatos presentados, conforme a lo dispuesto en el número anterior, se elegirán en primer lugar 6 Vocales por el Pleno del Congreso de los Diputados, y una vez elegidos estos 6 Vocales, el Senado elegirá los otros 6 entre los 30 candidatos restantes. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2 del artículo siguiente.
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en balde llamado a integrarse en sus tres quintas partes con miembros de la judicatura, por expreso mandato constitucional—, versa el segundo tipo de crítica que, según se decía, ha cosechado la institución. Antes bien, interesa subrayarlo, pues si durante todos estos años se ha debatido acerca de su politización y de su corporativismo, el efecto acumulado de la Ley Orgánica 1/1980, de 10 de enero, del Consejo General del Poder Judicial, la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y de la Ley Orgánica 2/2001, de 28 de junio, parece haberle aportado el equilibrio que precisaba para desempeñar su función con lo que eso significa en cuanto a enseñanza a la hora de vertebrar los consejos judiciales autonómicos.