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LECCIONES FUNDAMENTALES DE DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA

Joaquín Sarrión Esteve

apuntes


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LECCIONES FUNDAMENTALES DE DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA.

Joaquín Sarrión Esteve


ABREVIATURAS AEPE: Acta relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo Art.: Artículo. BCE: Banco Central Europeo CAJAI: Cooperación en materia de Justicia y Asuntos de Interior. CPJP: Cooperación Policial y Judicial en Materia Penal. ELSJ: Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia MEDE: Mecanismo Europeo de Estabilidad. MUS: Mecanismo Único de Supervisión PCSD: Política Común de Seguridad y Defensa. PESC: Política Exterior y de Seguridad Común. SEBC: Sistema Europeo de Bancos Centrales TCE: Tratado de la Comunidad Europea TCEEA: Tratado del Euratom TCU: Tribunal de Cuentas TUE: Tratado de la Unión Europea TFUE: Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. TJCE: Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea. TJUE: Tribunal de Justicia de la Unión Europea.


1.- El proceso de integraciรณn europea


1.- El proceso de integración europea 1.1.- Las Comunidades Europeas y el origen de la integración europea. 1.2.- La Unión Europea 1.3.- El Tratado de Lisboa 1.4.- La etapa post-Lisboa

1.1.- Las Comunidades Europeas y el origen de la integración europea. Para conocer el origen de la integración europea debemos echar la vista atrás, y fijarnos en la conocidísima Declaración de 9 de mayo de 1950 de Schuman 1. Esta declaración sentó las bases que permitieron la elaboración y aprobación de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, por parte de los Estados fundadores (Bélgica, República Federal de Alemania 2, Francia, Italia, Luxemburgo y los Países Bajos) 3: -el Tratado de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (TCECA) de 18 de abril de 1951 4; - y los Tratados de la Comunidad Económica Europea (TCEE) y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (TCEEA), ambos de 27 de marzo de 1957 5.

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Vid. Declaración de 9 de mayo de 1950 de Robert Schuman, http://europa.eu/abc/symbols/9-may/decl_es.htm. [Último acceso 04/10/2016] 2 Hay que considerar que tras la II Guerra Mundial Alemania quedó divida en dos Estados: la República Federal de Alemania (RFA) y la República Democrática Alemana (RDA), que no se reunificarían sino hasta el 3 de octubre de 1990 con la integración de la RDA dentro de la RFA. 3 No podemos deteneros en el estudio histórico de la formación de las Comunidades, así como su evolución histórica, se puede acudir a: Aldecoa Luzarraga (2002), Gómez Sánchez (2008), Craig y De Burca. (2008), Dedman (2010). 4 La oferta abierta de la Declaración Schuman, fue acogida, además de por Alemania (RFA), por Italia, Bélgica, Países Bajos y Luxemburgo, y las negociaciones abiertas en París en junio de 1950 cristalizaron el 18 de abril de 1951 con la firma del Tratado CECA, que entró en vigor el 25 de julio de 1952. La relevancia de la Declaración Schuman ha hecho que el 9 de mayo sea el consagrado como “El día de Europa”. 5 Estos dos Tratados son fruto de una iniciativa del Benelux (Bélgica, Países Bajos y Luxemburgo) presentada en la Conferencia de Messina (1955) para avanzar en la


Estos Tratados pretendían crear un mercado común 6; para cuya realización efectiva eran esenciales cuatro libertades fundamentales que se subordinaban a dicho objetivo: la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales 7. En 1973 se produce la primera ampliación en las Comunidades Europeas, con la adhesión del Reino Unido, Irlanda y Dinamarca. En 1981, la segunda, con la adhesión de Grecia; y en 1986 la tercera con la incorporación de España y Portugal, elevándose la cifra de miembros a 12. En este tiempo, en la evolución del mercado común, se habían detectado algunos problemas, y se pusieron de manifiesto en el Informe Tindemans, en 1975, que precisaba algunas reformas necesarias, pero no se llega a ningún acuerdo. Proliferan proyectos o informes sobre la reforma de las Comunidades (Informe de los Tres Sabios de 1979; el proyecto Genscher-Colombo de 1981, y el proyecto Spinelli de 1984) que no tienen éxito. La Comisión Europea elaboró el Libro Blanco sobre la consecución del Mercado Interior 8; que junto a los informes del Comité para las cuestiones institucionales de diciembre de 1984, y de marzo de 1985, sirvieron de base para aprobar el Acta Única Europea de 1986, que reformaba los Tratados constitutivos 9. Además, el Acta Única Europea (AUE) modifica la noción de “mercado común” por la de “mercado interior” para enfatizar una voluntad de unidad de mercado 10.

integración tras los fracasos de la Comunidad Europea de Defensa y de la Comunidad Política Europea. 6 El art. 2 TCEE en su redacción original establecía que la misión de la Comunidad era “promover, mediante el establecimiento de un mercado común y la progresiva aproximación de las políticas económicas de los Estados miembros, un desarrollo armonioso de las actividades económicas en el conjunto de la Comunidad, una expansión continua y equilibrada, una estabilidad creciente, una elevación acelerada del nivel de vida y relaciones más estrechas entre los Estados que la integran” 7 Apartados a, b, y c del art. 3 TCEE (Pérez de las Heras, 2008). Para un estudio en mayor profundidad sobre las libertades llamadas libertades económicas y el mercado, véase Sarrión Esteve (2011a y 2016); y desde un punto de vista tributario el trabajo de Sanz Gómez (2010). 8 COM (85) 310 de 9 de septiembre, presentado al Consejo en junio de 1985. 9 El Acta Única Europea fue firmada en Luxemburgo el 17 de febrero de 1986, y en La Haya el 28 de febrero de 1986, entrando en vigor el 1 de julio de 1987. 10 Se trataba de solventar los problemas derivados de la existencia de muchas barreras y restricciones que suponían obstáculos para la consolidación del mercado, puestos de


1.- El proceso de integración europea

En efecto, el nuevo concepto concretaba que se pretendía conseguir “un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales estará garantiza conforme a las disposiciones del presente Tratado” 11.

1.2.- La Unión Europea Posteriormente llegaríamos al Tratado de la Unión Europea. Este Tratado fue adoptado el 7 de febrero de 1992 en Maastricht, y creó la Unión Europea fundada sobre las Comunidades, y asentándose sobre el acervo comunitario (Mangas Martín y Liñán Nogueras, 1996: 25 y 26) 12. El art. 2 TCE tal y como se modifica, establece que se pretende conseguir “un desarrollo armonioso y equilibrado de las actividades económicas en el conjunto de la Comunidad, un crecimiento sostenible y no inflacionista que respete el medio ambiente, un alto grado de convergencia social, la elevación del nivel y de la calidad de vida, la cohesión económica y social y la solidaridad entre los Estados miembros”; y establece en el arts. 3 y 4 TCE como instrumentos necesarios para los mismos el establecimiento de un mercado común y de una unión económica y monetaria. La unión económica y monetaria se erige en “el complemento indispensable de la consolidación del mercado interior” (Pérez de las Heras, 2008: 19-20). Al mismo tiempo, el preámbulo del TUE proclamaba la adhesión de los Estados miembros al principio de respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; y el compromiso de la Unión Europea de respetar los derechos fundamentales tal y como se garantizan en el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales.

manifiesto en el Libro Blanco sobre la consecución del Mercado Interior (Pérez de las Heras, 2008: 18). Aunque el cambio de término haya tenido poca relevancia en la práctica (Lindfelt, 2007: 188). 11 Art. 8, párrafo segundo del TCEE introducido por el AUE. 12 El Tratado de la Unión Europea se firma en Maastricht el 7 de febrero de 1992, y entró en vigor el 1 de noviembre del año siguiente, en 1993.


En 1995 se produce una nueva ampliación, con la incorporación de Estados miembros: Suecia, Finlandia y Austria 13.

tres

Un año más tarde, sería la Conferencia Intergubernamental de 1996 la que trataría de dar un nuevo impulso a la integración, origen del Tratado de Ámsterdam (Mangas Martín y Liñán Nogueras, 2010: 39-40) 14. Este Tratado introduce en el art. 2 TCE como nuevos objetivos “la igualdad entre el hombre y la mujer” y “un alto grado de competitividad”. Además, establece una norma que vincula la UE a los Derechos Humanos, disponiendo que se basaría en los principios de libertad, democracia, respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, y mantenía su compromiso con el respeto de los derechos consagrados por el CEDH. 15 También modificaba el TCE, disponiendo que la política comunitaria en el ámbito de la cooperación al desarrollo contribuiría al objetivo de respeto de los derechos humanos y libertades fundamentales (art. 177.2) Posteriormente, es importante detenernos un momento en el Consejo de Niza. Esta reunión culmina con el Tratado de Niza 16, que deja intactos los objetivos previstos en el art. 2 TCE, y las acciones previstas en los arts. 3 y 4 del mismo, relativas a la consecución del mercado y de la unión económica y monetaria. Al mismo tiempo, introduce pequeñas modificaciones en materia de derechos humanos, en el Tratado de la Unión Europea 17, y en Tratado de la Comunidad Europea. Sin embargo, el Consejo de Niza es relevante porque en su seno se adoptó la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, a través de una

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También estaba prevista la incorporación de Noruega, pero el referéndum para la adhesión tuvo un resultado negativo. 14 El Tratado de Ámsterdam se firma en Luxemburgo el 2 de octubre de 1997, y entra en vigor el 1 de mayo de 1999. 15 Art. 6.1 y 2 Tratado de la Unión Europea. 16 El Tratado de Niza, se firma el 26 de febrero de 2001 en la ciudad de Niza, y entra en vigor el 1 de febrero de 2003. 17 Quizá cabe destacar la introducción de un mecanismo de carácter preventivo para el procedimiento del art. 7 TUE (Keller y Schnell, 2010: 7).


1.- El proceso de integración europea

Declaración de la Comisión Europea, el Parlamento Europeo y el Consejo de 7 de diciembre de 2000 18. Además, el Acta Final del Tratado de Niza llevaba aneja una Declaración sobre el futuro de la Unión, donde se solicitaba un debate amplio y profundo sobre el desarrollo futuro de la Unión Europea, y que permitió la apertura de un proceso de debate. En Diciembre de 2001, el Consejo Europeo acordó la llamada Declaración de Laeken para impulsar el proceso, y acordó la constitución de una Convención, que comenzó los trabajos el 28 de febrero de 2002 para preparar un proyecto de reforma de los Tratados. La Convención sobre el futuro de Europa concluiría en un “Proyecto de Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa”, presentado al Presidente del Consejo Europeo en Roma, el 18 de julio de 2003. A la Conferencia Intergubernamental que trabajó sobre dicho proyecto, se invitó a los países candidatos que hubieran terminado sus negociaciones de adhesión, así como también, en calidad de observadores, a aquellos Estados candidatos que no las hubieran concluido. Dicha Conferencia comenzó a trabajar y sin que se llegaran a aprobar una reforma, se produjo la adhesión prevista de 10 nuevos Estados miembros, el 1 de mayo de 2004: Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, República Checa, Eslovaquia, Hungría, Eslovenia, Chipre y Malta. El 18 de junio de 2004, los Jefes de Estado y de Gobierno de los 25 Estados miembros aprobaron el Proyecto de Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, que incorporaba la Carta de Derechos Fundamentales adaptada para su inclusión en el mismo (Parte II, arts. II-61-114). No obstante, no llegaría a entrar en vigor tras el rechazo en los referéndums francés y holandés. Tras dicho fracaso se inició un largo periodo de incertidumbre sobre el futuro de la reforma, que no excluyó que hubiera una nueva ampliación, con la adhesión de Rumanía y Bulgaria el 1 de enero de 2007.

1.3.- El Tratado de Lisboa. La Declaración de Berlín de 25 de marzo de 2007 dejó claro que se no había posibilidad de seguir con el proyecto de Tratado constitucional. Posteriormente, el

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La forma que optó por adoptar fue la de una Declaración de la Comisión Europea, el Parlamento Europeo y el Consejo.Esta carta fue publicada en el DOCE de 18 de diciembre de 2000, l Serie C, C-364/01.


Consejo Europeo de 21 y 22 de junio de 2007 convocó una nueva Conferencia Intergubernamental para reformar los Tratados, pero según un mandato preciso. Y en la Cumbre de Lisboa, que se celebró los días 18 y 19 de octubre, se acordó el Tratado de Reforma de los Tratados constitutivos, denominado Tratado de Lisboa, que se firma el 13 de diciembre en la capital portuguesa (Mangas Martín, 2008: 64). Por otro lado se adaptó y actualizó el texto de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, eliminando las adaptaciones que se habían hecho para su inclusión en el proyecto de Tratado constitucional, proclamándose de forma solemne en Estrasburgo el 12 de diciembre de 2007, un día antes de la firma del Tratado de Lisboa 19. El Tratado de Lisboa recoge buena parte del proyecto de Tratado constitucional; si bien a diferencia del antedicho proyecto no supone un Tratado sustitutivo de los Tratados constitutivos, sino una modificación de los mismos, afectando tanto al TUE, el TCE, y el TCEEA. En este sentido, atribuye a la Unión Europea personalidad jurídica de forma expresa, sucediendo a la Comunidad Europea. El Tratado de la Unión Europea (TUE) mantiene su denominación, pero el Tratado de la Comunidad Europea pasa a denominarse Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). El Tratado de Lisboa ha descrito como un tratado "cuasi-constitucional" (Rossi, 2014: 6), y aunque su objetivo principal es clarificar y consolidar más que reformar, introduce cambios significativos en la estructura constitucional y en algunas políticas de la Unión (Tridimas, 2012: 49-50).

El actual art. 3 del TUE proclama los objetivos de la Unión, y en su apartado tercero se dispone que:

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Esta versión de la Carta fue aprobada por el Parlamento europeo el 29 de noviembre de 2007 (P6_TA-prov(2007)0573, A6-0445(2007)), y proclamada y firmada por las tres instituciones, el 12 de diciembre de 2007. Diario Oficial el 14 de diciembre de 2007. (DOUE C 303/01 14.12.2007). El hecho de que fuera proclamada de forma solemne en Estrasburgo, el 12 de diciembre, ha motivado que algunos autores se refieran ella como Carta de Estrasburgo, en contraposición a la versión de Niza. (Pagano, 2008).


1.- El proceso de integración europea

“La Unión establecerá un mercado interior. Obrará en pro del desarrollo sostenible de Europa basado en un crecimiento económico equilibrado y en la estabilidad de los precios, en una economía social de mercado altamente competitiva, tendente al pleno empleo y al progreso social, y en un nivel elevado de protección y mejora de la calidad del medio ambiente. Asimismo, promoverá el progreso científico y técnico. La Unión combatirá la exclusión social y la discriminación y fomentará la justicia y la protección sociales, la igualdad entre mujeres y hombres, la solidaridad entre las generaciones y la protección de los derechos del niño. La Unión fomentará la cohesión económica, social y territorial y la solidaridad entre los Estados miembros. La Unión respetará la riqueza de su diversidad cultural y lingüística y velará por la conservación y el desarrollo del patrimonio cultural europeo.”

Y el art. 2 TUE añade:

“La Unión se fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías. Estos valores son comunes a los Estados miembros en una sociedad caracterizada por el pluralismo, la no discriminación, la tolerancia, la justicia, la solidaridad y la igualdad entre mujeres y hombres.” No es menos relevante el hecho de que el TUE atribuye fuerza jurídica a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el art. 6.1 TUE en la versión de la misma proclamada el 12 de diciembre de 2007. Esto nos podría lleva a concluir en pleno proceso de integración europea, que si bien es cierto que el “mercado” ha constituido el corazón de la construcción sustancial de las Comunidades y de la Unión Europea; como fundamento e instrumento clave en la evolución del orden jurídico europeo junto a las libertades económicas que lo sustentan; no es menos cierto que de forma progresiva los derechos fundamentales y su protección han ido ganando una mayor significación y relevancia.


Así, desde el silencio que sobre los mismos guardaban los Tratados Constitutivos, ha existido un largo proceso que ha culminado en la atribución de fuerza jurídica a una Carta de Derechos Fundamentales, que adquirió fuerza jurídica de Tratado desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009.

1.4.- La etapa post-Lisboa Hay que considerar que la fuerte crisis económica obligó a los Estados miembros a responder ante la necesidad de ayuda de algunos miembros, lanzando diversas operaciones de rescate que no terminaban de encajar bajo el paraguas de los Tratados. Por ello, el Consejo Europeo adoptó el 25 de marzo de 2011 una Decisión de modificación del TFUE, 20 incluyendo un nuevo apartado tercero en el art. 136 para prever una mecanismo de estabilidad para la zona euro; 21 que se formalizó en el Tratado constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEDE), que se completaría con el Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria. En cuanto a los miembros de la UE, la expansión ha continuado alcanzado la cifra de 28 Estados miembros con la incorporación de Croacia el 1 de junio de 2013. No obstante, el reciente éxito de los partidarios de la retirada del Reino Unido en el referéndum conocido como Brexit han abierto las puertas su futura salida de la UE. No obstante, las particularidades del sistema constitucional británico motivan que no podamos dar por sentado que todo se ha acabado con el referéndum, dado que el Parlamento tiene un peso muy especial que debemos tener en consideración 22.

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Ciertamente la utilización del mecanismo simplificado de revisión previsto en el art. 48.6 TUE fue objeto de una cuestión prejudicial que resolvió el TJUE en el sentido de confirmar el cumplimiento de las condiciones previstas (Pringle, 2012). 21 El art. 136.3 TFUE dispone: "Los Estados miembros cuya moneda es el euro podrán establecer un mecanismo de estabilidad que se activará cuando sea indispensable para salvaguardar la estabilidad de la zona del euro en su conjunto. La concesión de toda ayuda financiera necesaria con arreglo al mecanismo se supeditará a condiciones estrictas". 22 Para un estudio profundo del sistema constitucional del Reino Unido véase el trabajo de Bombillar Sáenz (2011).


2.- La UniĂłn Europea: concepto, naturaleza, valores, objetivos, principios, Estados miembros, ciudadanĂ­a, y las cooperaciones reforzadas.


2.- La Unión Europea: concepto, naturaleza, valores, objetivos, principios, Estados miembros, ciudadanía, y las cooperaciones reforzadas. 2.1.- Concepto, naturaleza jurídico-política de la Unión, sus valores, objetivos y principios fundamentales. 2.2.- La condición de Estado Miembro de la Unión. 2.3.- Ciudadanía de la Unión. 2.4.- Las cooperaciones reforzadas.

La Unión Europea nace con la firma del Tratado de la Unión Europea en Maastricht, en 1992, que crea una nueva organización a partir de las Comunidades Europeas, que desaparecen finalmente con el Tratado de Lisboa de 2007.

2.1.- Concepto, naturaleza jurídico-política de la Unión, sus valores, objetivos y principios fundamentales. Estamos hablando de una organización internacional de integración formada por sus Estados miembros (actualmente 28), cuyo objetivo es crear "una unión cada vez más estrecha entre los pueblos de Europea, en la cual las decisiones serán tomadas de la forma más abierta y próxima a los ciudadanos que sea posible" (art. 1 TUE), y cuyos valores en los que se fundamenta son "de respeto a la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, , Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías. Estos valores son comunes a los Estados miembros en una sociedad caracterizada por el pluralismo, la no discriminación, la tolerancia, la justicia, la solidaridad y la igualdad entre mujeres y hombres" (art. 2 TUE). La UE tiene como finalidad la promoción de la paz, sus valores, y el bienestar de sus pueblos, ofreciendo a sus ciudadanos un espacio de libertad, seguridad, y justicia sin fronteras interiores con garantía de la libre circulación de personas, y un mercado interior (art. 3 TUE). La naturaleza jurídico-política de la UE es por tanto de organización internacional, fundada en Tratados internacionales, y por tanto con una serie de


competencias atribuidas (principio de atribución que comentamos en el epígrafe posterior) pero con unos rasgos muy especiales al tratarse de una organización de integración supranacional. 23 En Van Gend en Loos (1963) el Tribunal de Justicia afirmó que la Comunidad "constituye un nuevo ordenamiento jurídico de Derecho Internacional, a favor del cual los Estados miembros han limitado su soberanía". Y posteriormente afirmaría en Les Verts (1969) que "es pertinente subrayar, en primer lugar, que la Comunidad Económica Europea es una comunidad de Derecho, en la medida en que ni sus Estados miembros ni sus instituciones pueden sustraerse al control de la conformidad de sus actos con la carta constitucional fundamental que constituye el Tratado"; atribuyendo así un carácter constitucional a los Tratados 24. Los principios fundamentales sobre los que se asienta la Unión, siguiendo a Mangas Martin (2010: 54 y ss.), podríamos decir que son el principio de la democracia (arts. 2, 9 y 12 TUE); el principio de respeto de los derechos fundamentales (art. 6.3 TUE); el principio de igualdad de los Estados miembros (art. 4.2 TUE); los principios de respeto a la identidad nacional de los Estados miembros y el de cooperación leal (art. 4.2 TUE); y los principios de solidaridad y de transparencia y proximidad (art. 1 TUE) 25. El respeto y protección de los derechos fundamentales en la Unión Europea ha adquirido una relevancia sustancial a través de un proceso de construccióntodavía en marcha- de un sistema de protección de derechos fundamentales. Así, desde el silencio inicial de los Tratados constitutivos, se ha pasado de una tutela pretoriana del Tribunal de Justicia hasta la formalización de su protección vía la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y su adquisición de

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Como acertadamente indica el profesor Alguacil conviene distinguir entre el espacio internacional y el espacio supranacional, pues "Mientras que el primero se caracteriza por seguir regido por principios clásicos del Derecho Internacional, el segundo contempla la existencia de instituciones por encima de los Estados que imponen sus decisiones directamente a los ciudadanos.” (Alguacil, 2011) 24 Sobre esta cuestión, véase mis trabajos previos (Sarrión Esteve, 2007, 2013a). 25 Véase en este sentido a Mangas Martín y Liñán Nogueras (2010: 54-64). Importante. No confundir con los principios informadores del Derecho de la Unión Europea, ni con los principios de relación entre el Derecho de la UE y los ordenamientos nacionales que estudiamos en la lección 5 dedicada al Derecho de la Unión Europea.


2.- La Unión Europea...

fuerza jurídica equivalente a Tratado con el Tratado de Lisboa (art. 6.1 TUE) 26; y el mandato de adhesión al Convenio Europeo de Derechos Humanos que se introduce también con la reforma de Lisboa (art. 6.2 TUE). 27

2.2.- La condición de Estado Miembro de la Unión. Desde la fundación de las Comunidades Europeas, y posteriormente con el Tratado de Maastricht, de la Unión Europea, los Tratados constitutivos han venido regulando el procedimiento de incorporación de Estados miembros, y por tanto la adquisición de la condición de Estado miembro. Actualmente es el art. 49 TUE el que regula la incorporación de nuevos Estados a la UE: "Cualquier Estado europeo que respete los valores mencionados en el artículo 2 y se comprometa a promoverlos podrá solicitar el ingreso como miembro en la Unión. Se informará de esta solicitud al Parlamento Europeo y a los Parlamentos nacionales. El Estado solicitante dirigirá su solicitud al Consejo, que se pronunciará por unanimidad después de haber consultado a la Comisión y previa aprobación del Parlamento Europeo, el cual se pronunciará por mayoría de los miembros que lo componen. Se tendrán en cuenta los criterios de elegibilidad acordados por el Consejo Europeo. Las condiciones de admisión y las adaptaciones que esta admisión supone en lo relativo a los Tratados sobre los que se funda la Unión serán objeto de un acuerdo entre los Estados miembros y el Estado solicitante. Dicho acuerdo se someterá a la ratificación de todos los Estados contratantes, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales." Además, tras la reforma de Lisboa se introduce por primera vez la posibilidad de que un Estado miembros se retire. Así, el art. 50 TUE regula el procedimiento

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Sobre la Carta de Derechos Fundamentales y el nuevo horizonte constitucional de la Unión Europea, vid. el trabajo Sarrión Esteve (2011b). Para una mayor profundización interesa destacar el diálogo entre tribunales y la importancia que ha tenido la Carta (Tenorio Sánchez, 2013; Godoy, 2015). Asimismo existen trabajos de interes sobre derechos de la carta en particular, como el de la Profesora Faggiani sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías en la CDFUE (2014b). 27 Sobre la protección de los derechos fundamentales nos remitimos al trabajo desarrollado sobre el tema en Sarrión Esteve (2013a), y al epígrafe correspondiente de estas lecciones.


previsto para la salida voluntaria de la Unión. Sin embargo, no se recoge la posibilidad de expulsión de un Estado miembro. En este sentido, se reconoce que todo Estado miembro podrá decidir, de conformidad con sus normas constitucionales, retirarse de la Unión (art. 50.1 TUE). En caso de que se decida la salida, el Estado deberá notificarlo al Consejo Europeo, y a la luz de las orientaciones del mismo, la Unión negociará y celebrará con el Estado un acuerdo para establecer la forma de su retirada, celebrándose por parte del Consejo en nombre de la Unión por mayoría cualificada (art. 50.2 TUE); y a partir de su entrada en vigor, o en su defecto, a los dos años de la notificación de la intención de retirarse, los Tratados dejarán de aplicarse al Estado, salvo si el Consejo Europeo, de acuerdo con dicho Estado, decide por unanimidad prorrogar dicho plazo (art. 50.3 TUE) 28. Aunque no se recoge la salida por expulsión de un Estado miembro, hay que considerar que el Tratado de Ámsterdam ya introdujo la posibilidad de castigar o sancionar a un Estado miembro que no respetase los valores de la Unión Europea, si bien con ciertas limitaciones, al tratarse de una acción ejercitable solamente una vez se había producido la violación y tras conseguir la unanimidad de los Estados miembros. Ello motivo que el actual art. 7 TUE haya introducido la posibilidad de sanción en caso de que exista un riesgo de violación. Así, conforme al art. 7 TUE, se regulan dos situaciones: a) Riesgo claro de violación grave En caso de riesgo claro de violación grave de un Estado miembro de los valores de la Unión contemplados en el art. 2 TUE, a propuesta motivada de un tercio de los Estados miembros, del Parlamento Europeo o de la Comisión; el Consejo, oído el Estado miembro en cuestión, podrá constar su existencia por mayoría de cuatro quintos de sus miembros y previa aprobación del Parlamento Europeo. Por el mismo procedimiento podrá dirigirle recomendaciones El Consejo comprobará de manera periódica si los motivos que han llevado a tal constatación siguen siendo válidos (art. 7.1 TUE).

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Hay que advertir que el Estado en cuestión no participará en las deliberaciones ni en las decisiones del Consejo Europeo o del Consejo que le afecten, y la decisión será por mayoría cualificada conforme al art. 238 TFUE; y que una vez retirado de la Unión si solicita la adhesión, se deberá someter al procedimiento previsto en el art. 49 (art. 50.4 y 5 TUE).


2.- La Unión Europea...

b) Violación grave y persistente Se contempla que a propuesta de un tercio de los Estados miembros o de la Comisión y previa aprobación del Parlamento Europeo, el Consejo Europeo, por unanimidad, podrá constatar la existencia de una violación grave y persistente por parte de un Estado miembro de los valores contemplados en el artículo 2 tras invitar al Estado miembro de que se trate a que presente sus observaciones (art. 7.2 TUE). La consecuencia de esta constatación de una situación de violación grave y persistente de los valores del art. 2 TUE, implica que el Consejo podrá decidir, por mayoría cualificada, que se suspendan determinados derechos derivados de la aplicación de los Tratados al Estado miembro de que se trate, incluidos los derechos de voto del representante del Gobierno de dicho Estado miembro en el Consejo. Al proceder a dicha suspensión, el Consejo tendrá en cuenta las posibles consecuencias de la misma para los derechos y obligaciones de las personas físicas y jurídicas. No obstante, las obligaciones del Estado miembro de que se trate derivadas de los Tratados continuarán, en cualquier caso, siendo vinculantes para dicho Estado (art. 7.3 TUE). El régimen de suspensión de estos derechos puede ser modificado o revocado por parte del Consejo por mayoría cualificada como respuesta a cambios en la situación que motivó la suspensión (art. 7.4 TUE). El art. 354 TFUE prevé unas modificaciones en las modalidades de voto en el Parlamento Europeo, el Consejo Europeo y el Consejo.

2.3.- Ciudadanía de la Unión. El término de ciudadanía y de ciudadano deriva de la civitas romana, e implica la titularidad de una serie de derechos civiles y políticos por la pertenencia a una comunidad política. En la actualidad, la ciudadanía se vincula a la nacionalidad de los Estados, de tal manera que los ciudadanos son los nacionales de un Estado respecto a los que éste reconoce un conjunto de derechos civiles y políticos, así como deberes. Hay que tener en consideración que el estatuto de ciudadano implica siempre un plus respecto del estatuto de cualquier individuo.


Es importante resaltar el papel que el TJUE jugó en un primer momento al reconocer derechos subjetivos a los individuos, ya desde Van Gend en Loos (1963), como instrumento para fundamentar la existencia del Derecho comunitario (Colcelli, 2016a: 35); y que es un primer paso para la construcción de lo que se ha venido a llamar "individual status" en el proceso de integración europea (Colcelli, 2016b) La ciudadanía de la Unión Europea tiene su origen en una propuesta española en la Conferencia Intergubernamental de 1991, y se introdujo en el Tratado de Maastricht de 1992, que entra en vigor el 1 de noviembre de 1993, que establecía la UE, de tal forma que a los nacionales de los Estados miembros se les reconoció como ciudadanos de la Unión. El art. 20.1 TFUE dispone que se crea una ciudadanía de la Unión, y que "será ciudadano de la Unión toda persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro. La ciudadanía de la Unión se añade a la ciudadanía sin sustituirla". Por tanto, la ciudadanía de la UE es complementaria a la condición de nacional o de ciudadano de un Estado miembro, esto es, son los ciudadanos de los Estados miembros los que tienen yuxtapuesta la condición de ciudadanos de la Unión, lo que lógicamente hace depender el status de ciudadano de la adquisición y mantenimiento de la nacionalidad estatal. Esto es importante, porque la adquisición y pérdida de la nacionalidad de un Estado miembro se rige por sus normas internas. El Tribunal de Justicia ha tenido oportunidad de delimitar algunas cuestiones problemáticas en este sentido. Así, en el asunto Micheletti (1992) 29ya manifestó que era una cuestión de competencia nacional, y que no correspondía a otro Estado miembro limitar los efectos de la atribución de la nacionalidad por parte de otro exigiendo requisitos adicionales para reconocer dicha nacionalidad en orden al ejercicio de las libertades fundamentales previstas en el Tratado.

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Se trataba de una persona que gozaba de doble nacionalidad, la italiana (y por tanto también gozaba de ciudadanía europea) y la argentina. Esta persona quería establecerse en España, pero la legislación española preveía que en caso de doble nacionalidad prevalece la del lugar de residencia habitual, que en el caso del Señor Micheletti era Argentina, por lo que aplicando la nacionalidad argentina, no podía establecerse en España al no poder beneficiarse de la ciudadanía europea.


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