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Normas Generales de Seguridad Social Jurisprudencia sistematizada

JOSÉ FRANCISCO BLASCO LAHOZ

Profesor Titular de Universidad Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universitat de València

Valencia, 2013


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© JOSÉ FRANCISCO BLASCO LAHOZ

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La presente introducción tiene como fin guiar al lector en el uso del presente volumen, dando ciertas indicaciones para la comprensión de las elipsis introducidas en los textos que se reproducen, y de las diversas grafías utilizadas en él. Conviene comenzar señalando que, en general, cuando se ha producido la derogación expresa de un artículo, párrafo completo, o sección, hemos suprimido su contenido sustituyéndolo por la referencia a la disposición legal, reglamentaria, y en ocasiones judicial, que efectuó la derogación. No obstante, cuando lo derogado es una frase, párrafo o palabra, por razones literarias y de mera comprensión de la norma, hemos preferido mantener editado el texto derogado, si bien marcándolo mediante cursiva. Asimismo, la cursiva ha sido utilizada para poner de relieve que la denominación del órgano citado en la norma ha variado. Por ejemplo, esto es lo que ocurre respecto a determinados Ministerios o entidades gestoras, cuando son citados en la norma de una forma distinta a la denominación actual. Por último, también se ha hecho uso de la cursiva cuando en nuestra opinión se ha producido una clara derogación tácita de la norma o disposición resaltada. Valencia, marzo de 2013


Índice I. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL 1. CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 27 DE DICIEMBRE DE 1978............................................. 15 2. REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1994, DE 20 DE JUNIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL............................. 21

II. GESTIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL 3.

REAL DECRETO-LEY 36/1978, DE 16 DE NOVIEMBRE, SOBRE GESTIÓN INSTITUCIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA SALUD Y EL EMPLEO........................................................ 337 4. REAL DECRETO 2.583/1996, 13 DE DICIEMBRE, DE ESTRUCTURA ORGÁNICA Y FUNCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y MODIFICACIÓN PARCIAL DE LAS CORRESPONDIENTES A LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.... 345 5. REAL DECRETO 1.226/2005, DE 13 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA Y FUNCIONES DEL INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES. 357 6. LEY 56/2003, 16 DE DICIEMBRE, DE EMPLEO..................................................................... 365 7. REAL DECRETO 1.314/1984, 20 JUNIO, POR EL QUE SE ESTABLECE LA ESTRUCTURA Y COMPETENCIAS DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL....................... 377 8. REAL DECRETO 1.993/1995, DE 7 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO SOBRE COLABORACIÓN DE LAS MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL.............................................. 385 9. ORDEN DE 25 DE NOVIEMBRE DE 1966, POR LA QUE SE REGULA LA COLABORACIÓN DE LAS EMPRESAS EN LA GESTIÓN DEL RÉGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL...................................................................................................................................... 459

III. ACTOS DE ENCUADRAMIENTO EN LA SEGURIDAD SOCIAL 10. REAL DECRETO 84/1996, DE 26 DE ENERO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO GENERAL SOBRE INSCRIPCIÓN DE EMPRESAS Y AFILIACIÓN, ALTAS, BAJAS Y VARIACIONES DE DATOS DE TRABAJADORES EN LA SEGURIDAD SOCIAL....................................... 475

IV. COTIZACIÓN Y RECAUDACIÓN DE CUOTAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL 11. LEY 42/2006, DE 28 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA EL AÑO 2007 (DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA). TARIFA DE PRIMAS PARA LA COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES.................................................................................................................. 537 12. REAL DECRETO 2.064/1995, DE 22 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO GENERAL SOBRE COTIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE OTROS DERECHOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL............................................................................................................ 543 13. REAL DECRETO 1.415/2004, DE 11 DE JUNIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL........................................... 603 14. ORDEN ESS/56/2013, DE 28 DE ENERO, POR LA QUE SE DESARROLLAN LAS NORMAS LEGALES DE COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL, DESEMPLEO, PROTECCIÓN POR CESE DE ACTIVIDAD, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL Y FORMACIÓN PROFESIONAL, CONTENIDAS EN LA LEY 17/2012, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA EL AÑO 2013............................................................................................................................ 681

V. ACCIÓN PROTECTORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL


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15. REAL DECRETO 691/1991, DE 12 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULA EL CÓMPUTO RECÍPROCO DE COTIZACIONES ENTRE REGÍMENES DE LA SEGURIDAD SOCIAL................ 715 16. REAL DECRETO 1.131/2002, 31 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REGULA LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES CONTRATADOS A TIEMPO PARCIAL, ASÍ COMO LA JUBILACIÓN PARCIAL.............................................................................................................. 723 17. REAL DECRETO 1.299/2006, DE 10 DE NOVIEMBRE. POR EL QUE SE APRUEBA EL CUADRO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES EN EL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LOS CRITERIOS PARA SU NOTIFICACIÓN Y REGISTRO...................................................... 739

VI. PRESTACIONES POR INCAPACIDAD LABORAL 18. ORDEN DE 13 DE OCTUBRE DE 1967, POR LA QUE SE REGULA LA PRESTACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL POR INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA................................... 805 19. ORDEN DE 15 DE ABRIL DE 1969. NORMAS PARA LA APLICACIÓN Y DESARROLLO DE LAS PRESTACIONES POR INVALIDEZ DEL RÉGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL...................................................................................................................................... 819 20. REAL DECRETO 1.799/1985, DE 2 DE OCTUBRE, PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY 26/1985, DE 31 DE JULIO, EN MATERIA DE RACIONALIZACIÓN DE LAS PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ PERMANENTE EN EL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL..... 843 21. REAL DECRETO 1.300/1995, DE 21 DE JULIO, POR EL QUE SE DESARROLLA EN MATERIA DE INCAPACIDADES LABORALES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA LEY 42/1994, DE 30 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN SOCIAL................................................................................................................... 849 22. REAL DECRETO 575/1997, DE 18 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULAN DETERMINADOS ASPECTOS DE LA GESTIÓN Y CONTROL DE LA PRESTACIÓN ECONÓMICA POR INCAPACIDAD TEMPORAL............................................................................................................... 859 23. ORDEN ESS/66/2013, DE 28 DE ENERO, POR LA QUE SE ACTUALIZAN LAS CANTIDADES A TANTO ALZADO DE LAS INDEMNIZACIONES POR LESIONES, MUTILACIONES Y DEFORMIDADES DE CARÁCTER DEFINITIVO Y NO INVALIDANTES....................................... 867

VII. PRESTACIONES POR MATERNIDAD, PATERNIDAD, RIESGO DURANTE EL EMBARAZO, RIESGO DURANTE LA LACTANCIA NATURAL Y CUIDADO DE MENORES AFECTADOS POR CÁNCER U OTRA ENFERMEDAD GRAVE 24. REAL DECRETO 295/2009, DE 6 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULAN LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL POR MATERNIDAD, PATERNIDAD, RIESGO DURANTE EL EMBARAZO Y RIESGO DURANTE LA LACTANCIA NATURAL............................................................................................................................. 875 25. REAL DECRETO 1.148/2011, DE 29 DE JULIO, PARA LA APLICACIÓN Y DESARROLLO, EN EL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DE LA PRESTACIÓN ECONÓMICA POR CUIDADO DE MENORES AFECTADOS POR CÁNCER U OTRA ENFERMEDAD GRAVE.................. 923

VIII. PRESTACIONES POR JUBILACIÓN 26. ORDEN DE 18 DE ENERO DE 1967, POR LA QUE SE DICTAN NORMAS PARA LA APLICACIÓN Y DESARROLLO DE LA PRESTACIÓN DE VEJEZ EN EL RÉGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL............................................................................................................ 939 27. REAL DECRETO 1.647/1997, 31 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE DESARROLLAN DETERMINADOS ASPECTOS DE LA LEY 24/1997, 15 DE JULIO, DE CONSOLIDACIÓN Y RACIONALIZACIÓN DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL......................................................... 951


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28. REAL DECRETO 1.132/2002, 31 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE DESARROLLAN DETERMINADOS PRECEPTOS DE LA LEY 35/2002, DE 12 DE JULIO, DE MEDIDAS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UN SISTEMA DE JUBILACIÓN GRADUAL Y FLEXIBLE............................ 963 29. REAL DECRETO 1.716/2012, DE 28 DE DICIEMBRE, DE DESARROLLO DE LAS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS, EN MATERIA DE PRESTACIONES, POR LA LEY 27/2011, DE 1 DE AGOSTO, SOBRE ACTUALIZACIÓN, ADECUACIÓN Y MODERNIZACIÓN DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL................................................................................................. 973

IX. PRESTACIONES POR MUERTE Y SUPERVIVENCIA 30. ORDEN DE 13 DE FEBRERO DE 1967, POR LA QUE SE ESTABLECEN NORMAS PARA LA APLICACIÓN Y DESARROLLO DE LAS PRESTACIONES DE MUERTE Y SUPERVIVENCIA DEL RÉGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL................................................................ 985

X. PRESTACIONES POR DESEMPLEO 31. REAL DECRETO 625/1985, DE 2 DE ABRIL, POR EL QUE SE DESARROLLA LA LEY 31/1984, DE 2 DE AGOSTO, DE PROTECCIÓN POR DESEMPLEO...................................................... 1007

XI. PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS 32. REAL DECRETO 357/1991, DE 15 DE MARZO, POR EL QUE SE DESARROLLA, EN MATERIA DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS, LA LEY 26/1990, 20 DE DICIEMBRE, QUE ESTABLECE PRESTACIONES NO CONTRIBUTIVAS EN EL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL..... 1043

XII. PRESTACIONES FAMILIARES 33. REAL DECRETO 1.335/2005, DE 11 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA LAS PRESTACIONES FAMILIARES DE LA SEGURIDAD SOCIAL........................................................... 1063 ÍNDICE DE SENTENCIAS............................................................................................................... 1077


I. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL


1. CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 27 DE DICIEMBRE DE 1978 (BOE núm. 311, 29 de diciembre) (selección de normas) PREÁMBULO La Nación española, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclama su voluntad de: Garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y de las leyes conforme a un orden económico y social justo. Consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular. Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones. Promover el progreso de la cultura y de la economía para asegurar a todos una digna calidad de vida. Establecer una sociedad democrática avanzada, y Colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la Tierra. En consecuencia, las Cortes aprueban y el Pueblo español ratifica la siguiente CONSTITUCIÓN … TÍTULO I. De los derechos y deberes fundamentales … CAPÍTULO II. Derechos y libertades Artículo 14. Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. - El tratamiento distinto consecuencia de la fecha en la que se dictó la norma no vulnera el artículo 14 de la Constitución en los supuestos de sucesivas modificaciones de preceptos, cuando se trata de normas que responden a principios y condiciones distintas (SSTC 27/1981, de 20 de julio [Tol 110830], y 38/1995, de 13 de febrero [Tol 82778]). - La aplicación del principio de igualdad debe ser entendido como obligación del legislador de no establecer distinciones artificiosas o arbitrarias entre situaciones de hecho cuyas diferencias reales, si existen, carecen de relevancia desde el punto de vista de la razón de ser discernible en la norma o de no anudar consecuencias arbitrarias o irrazonables a los supuestos de hecho legalmente diferenciadas (STC 103/1083, de 22 de noviembre [Tol 79268]). - Las exigencias adicionales del derecho a pensión de los viudos del sexo masculino constituían una discriminación por razón del sexo, pues la cotización es igual para ambos sexos y el vacío económico que produce la mujer trabajadora es idéntico al que en iguales circunstancias causa el marido (SSTC 103/1983, de 22 de noviembre [Tol 79268], y 102/1992, de 25 de junio [Tol 80714]). - No vulnera el principio de igualdad la existencia de diferentes regímenes en el campo de aplicación del sistema de Seguridad Social que conllevan la existencia de distinto tratamiento en razón de las peculiaridades que, precisamente, motivan su inclusión en uno u otro régimen (SSTC 103/1984, de 12 de noviembre [Tol 79392] y 38/1995, de 13 de febrero [Tol 82778]).


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- La diferenciación por razón de sexo en el régimen de acceso a las prestaciones en favor de familiares como consecuencia de la muerte de un sujeto incluido en el sistema de Seguridad Social, vulnera el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución, y carece de justificación razonable dicha diferenciación sobre todo si se tiene en cuenta que los requisitos para acceder a tales prestaciones ponderan exclusivamente la situación de necesidad del pariente sobreviviente que dependía económicamente del causante (SSTC 68/1991, de 8 de abril [Tol 80482], y 3/1993, de 14 de enero [Tol 82026]. - El artículo 14 de la Constitución no impide que, a través de cambios normativos, se ofrezca tratamiento desigual a lo largo del tiempo y resulta evidente que la selección de la norma aplicable en atención al momento en que se produce el supuesto de hecho es competencia de la jurisdicción ordinaria (STC 121/1991, de 3 de junio [Tol 80535]). - La imposibilidad de que una persona pueda encontrarse de alta en la Seguridad Social, en razón exclusivamente de la necesidad de un vínculo matrimonial con el empleador para el que presta sus servicios, resulta contraria al artículo 14 de la Constitución (STC 2/1992, de 13 de enero [Tol 80620]). - La estructura del sistema comprendiendo un Régimen General y diversos Regímenes Especiales queda justificada por las particularidades socio-económicas, laborales, productivas, históricas y de otra índole, aunque la legislación posterior tienda hacia la máxima homogeneidad con el Régimen General de la Seguridad Social, siempre que lo permitan las disponibilidades financieras (STC 377/1993, de 20 de diciembre [Tol 82398]). - No es posible el establecimiento de diferentes edades para el acceso a las distintas modalidades de jubilación anticipada en razón del sexo del trabajador que pretende obtenerla (STC 16/1995, de 24 de enero [Tol 82756]). - En materia de Seguridad Social, puede la edad suponer un criterio de distinción que responda a razones objetivas y razonables, y admitiendo la viabilidad de la fijación de una concreta edad como límite para los derechos de los beneficiarios, atendiendo a condicionamientos financieros, el doble y diferenciado marco legal de protección para la vejez y la incapacidad permanente obedece a criterios objetivos y razonables, según criterios de valor generalmente aceptados, sin que las consecuencias que derivan de esa diferenciación produzcan resultados desproporcionados a la vista de su finalidad y la cobertura de la necesidad derivada de una situación de gran invalidez surgida después del cumplimiento de los sesenta y cinco años es un ideal constitucional, pero no es posible alterar el equilibrio económico financiero del sistema de Seguridad Social que mantiene dos regímenes jurídicos distintos para los trabajadores en situación de actividad y para los que ya han alcanzado la edad de jubilación (STC 197/2003, de 30 de octubre [Rec. 1836/1997]). - La limitación en el acceso a prestaciones por incapacidad permanente como consecuencia del cumplimiento de una edad determinada no vulnera el principio de igualdad (STC 78/2004, de 29 de abril [Tol 409881]).

… Artículo 25. 1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento. 2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la Ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad. …


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CAPÍTULO III. De los principios rectores de la política social y económica Artículo 39. 1. Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia. 2. Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad. 3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda. 4. Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos. … Artículo 41. Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones complementarias serán libres. - El carácter público de la Seguridad Social no queda cuestionado por la incidencia en él de formas de gestión o responsabilidad privadas de importancia relativa en el conjunto de la acción protectora del sistema de Seguridad Social, tal y como sucede con la intervención las Mutuas como de las empresas en su gestión (STC 37/1994, de 10 de febrero [Tol 82445]). - El artículo 41 de la Constitución española establece el deber de los poderes públicos de mantener una determinada estructura protectora de los ciudadanos frente a situaciones de necesidad y marca las líneas que han de orientar el desarrollo evolutivo de aquélla y, aun, de su régimen jurídico presente (STC 206/1997, de 27 de noviembre [Tol 80829]. - El nivel complementario no sería estrictamente Seguridad Social, sino protección social de tipo privado (STC 66/1998, de 18 de marzo [Tol 80923]). - Resulta legítimo constitucionalmente que la Seguridad Social, en cuanto función del Estado destinada a cubrir situaciones de necesidad que puedan generarse, incluya en su seno prestaciones de naturaleza no contributiva (STC 239/2002, de 11 de diciembre [Tol 224791]).

Artículo 42. El Estado velará especialmente por la salvaguardia de los derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero, y orientará su política hacia su retorno. Artículo 43. 1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud. 2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto. 3. Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo facilitarán la adecuada utilización del ocio. … Artículo 49. Los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos. Artículo 50. Los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad. Asi-


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mismo, y con independencia de las obligaciones familiares, promoverán su bienestar mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio. … TÍTULO VII. Economía y Hacienda … Artículo 129. 1. La Ley establecerá las formas de participación de los interesados en la Seguridad Social y en la actividad de los organismos públicos cuya función afecte directamente a la calidad de la vida o al bienestar general. 2. Los poderes públicos promoverán eficazmente las diversas formas de participación en la empresa y fomentarán, mediante una legislación adecuada, las sociedades cooperativas. También establecerán los medios que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de producción. … TÍTULO VIII. De la organización territorial del Estado CAPÍTULO III. De las Comunidades Autónomas … Artículo 148. 1. Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias: … 20.ª Asistencia social. - De la legislación vigente puede deducirse la existencia de una asistencia social externa al sistema de Seguridad Social y no integrada en el mismo, a la que ha de entenderse la remisión contenida en el artículo 148.1.20 de la Constitución y, por tanto, competencia asumible por las Comunidades Autónomas. Esta asistencia social externa aparece como un mecanismo protector de situaciones de necesidad específicas, sentidas por grupos de población a los que no alcanza aquel sistema —tales como su sostenimiento al margen de toda obligación de cotización o previa colaboración económica de los destinatarios o beneficiarios— y que opera mediante técnicas distintas a las propias de la Seguridad social; y, de la unión de estas características de excepcionalidad y no incidencia del sistema de la Seguridad Social, se justifica el reconocimiento a las Comunidades Autónomas de la competencia para acordar la concesión de estas medidas de asistencia social (STC 76/1986, de 9 de junio [Tol 79622]). - Al vincular el artículo 41 de la Constitución la Seguridad Social a la garantía de la asistencia y prestaciones suficientes en situaciones de necesidad hace legítimo constitucionalmente que ésta, en cuanto competencia del Estado, incluya en su seno prestaciones de naturaleza no contributiva, sin que ello sea suficiente para que tal expansión del alcance de dicha materia reduzca el ámbito propio de la asistencia social externa y, con ello, de las competencias autonómicas; así, la ampliación del sistema de la Seguridad Social al ámbito asistencial no excluye de antemano que diversos colectivos de sus beneficiarios precisen apoyos complementarios para atender necesidades no cubiertas por dicho sistema, de modo que no resulta extravagante desde la perspectiva del Estado social de derecho, consagrado en el artículo 1 de la Constitución, que se atiendan dichas necesidades en aras del valor de la justicia al que se refiere este precepto constitucional y desde las diversas habilitaciones previstas (STC 239/2011, de 11 de diciembre [Tol 224791]).

21.ª Sanidad e higiene.


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… Artículo 149. 1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: … 16.ª Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos. Vid. Orden SSI/200/2013, de 7 de febrero, por la que se aprueban los modelos de impresos de documentos a utilizar en el ámbito médico de la sanidad exterior. - Las actividades desarrolladas en relación con las condiciones sanitarias del tráfico internacional de viajeros, mercancías o del producto de que se trate, son competencia exclusiva del Estado, aun cuando se ejerzan en un espacio común a las competencias de titularidad autonómica; y la concurrencia de titularidades competenciales en los espacios portuarios y aeroportuarios en nada limita el ámbito de actuación de cada una de las Administraciones implicadas (SSTC 68/1984, de 11 de junio [Tol 79358], y 329/1994, de 15 de diciembre [Tol 82733]).

17.ª Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas. - La ejecución de la legislación básica de Seguridad Social por las Comunidades Autónomas no comporta la potestad reglamentaria de desarrollo, que complementa una ley, puesto que queda fuera del ámbito competencial autonómico, en el que solamente se podrán elaborar reglamentos de administración u organización (STC 35/1982, de 14 de junio [Tol 79008]). - La relación lógica que existe entre la legislación básica emanada del Estado y la legislación elaborada por las Comunidades Autónomas no es, necesariamente, una relación cronológica, por ello, la promulgación de la norma estatal definitoria de las bases no siempre debe preceder a la promulgación de la normativa de la Comunidad Autónoma, aunque el anticiparse a aquélla, el ejercicio de la competencia autonómica adolezca de una cierta provisionalidad, pendiente de que el legislador postconstitucional conforme o revoque las bases inferidas en que se ha aprobado el desarrollo legislativo de la Comunidad (STC 111/1986, de 30 de septiembre [Tol 79657]). - Por gestión de régimen económico de la Seguridad Social deben entenderse las actuaciones que no puedan comprometer la unidad del sistema o perturbar su funcionamiento económico uniforme, al cuestionar la titularidad de todos los recursos de la Seguridad Social o engendrar directa o indirectamente desigualdades entre los ciudadanos en lo que atañe a la satisfacción de sus derechos y al cumplimiento de sus obligaciones de Seguridad Social (STC 124/1989, de 7 de julio [Tol 81574]). - Las concretas facultades que integran la competencia estatutaria de gestión del régimen económico de la Seguridad Social serán solo aquellas que no puedan comprometer la unidad del sistema o perturbar su funcionamiento económico uniforme, ni cuestionar la titularidad estatal de todos los recursos de la Seguridad Social o engendrar directa o indirectamente desigualdades entre los ciudadanos en lo que atañe a la satisfacción de sus derechos y al cumplimiento de sus obligaciones de Seguridad Social, y tales facultades autonómicas deben, en suma, conciliarse con las competencias exclusivas, que sobre la gestión del régimen económico la Constitución ha reservado al Estado, en garantía de la unidad y solidaridad del sistema público de Seguridad Social (SSTC 124/1989, de 7 de julio [Tol 81574], y 195/1996, de 28 de noviembre [Tol 83124]). - No es posible que las Comunidades Autónomas puedan establecer bonificaciones en la cotización a la Seguridad Social porque implican al régimen económico de ésta, que es competencia exclusiva del Estado y, por consiguiente, le corresponde a éste conceder bonificaciones de la cuota empresarial de Seguridad Social en cuanto afectan a los ingresos o recursos de financiación de su caja única (STC 146/1992, de 16 de octubre [Tol 81926]). - La potestad sancionadora corresponderá al Estado cuando suponga una detracción indebida del patrimonio único de la Seguridad Social, como en el caso de las exenciones, bonificaciones o reducciones de las cuotas (STC 195/1996, de 28 de noviembre [Tol 83124]).

…


2. REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1994, DE 20 DE JUNIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (BOE núm. 154, 29 de junio)

Artículo único. Se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social que se inserta a continuación. Disposición final única. El presente texto refundido entrará en vigor el 1 de septiembre de 1994. TÍTULO I. Normas generales del sistema de la Seguridad Social CAPÍTULO I. Normas Preliminares Artículo 1. Derecho de los españoles a la Seguridad Social. El derecho de los españoles a la Seguridad Social, establecido en el artículo 41 de la Constitución, se ajustará a lo dispuesto en la presente Ley. Artículo 2. Principios y fines de la Seguridad Social. 1. El sistema de la Seguridad Social, configurado por la acción protectora en sus modalidades contributiva y no contributiva, se fundamenta en los principios de universalidad, unidad, solidaridad e igualdad. 2. El Estado, por medio de la Seguridad Social, garantiza a las personas comprendidas en el campo de aplicación de ésta, por cumplir los requisitos exigidos en las modalidades contributiva o no contributiva, así como a los familiares o asimilados que tuvieran a su cargo, la protección adecuada frente a las contingencias y en las situaciones que se contemplan en esta Ley. Artículo 2 redactado por la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social (BOE núm. 296, 11 de diciembre; correc. BOE núm. 50, 27 de febrero de 2004).

Artículo 3. Irrenunciabilidad de los derechos de la Seguridad Social. Será nulo todo pacto, individual o colectivo, por el cual el trabajador renuncie a los derechos que le confiere la presente Ley. Artículo 4. Delimitación de funciones. 1. Corresponde al Estado la ordenación, jurisdicción e inspección de la Seguridad Social. 2. Los trabajadores y empresarios colaborarán en la gestión de la Seguridad Social en los términos previstos en la presente Ley, sin perjuicio de otras formas de participación de los interesados establecidas por las Leyes, de acuerdo con el artículo 129.1 de la Constitución. Vid. Real Decreto 3.064/1978, de 15 de septiembre, por el que se regula la participación en la Seguridad Social, la salud y el empleo.

3. En ningún caso, la ordenación de la Seguridad Social podrá servir de fundamento a operaciones de lucro mercantil. Artículo 5. Competencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de otros Departamentos ministeriales. 1. Las funciones no jurisdiccionales del Estado en materia de Seguridad Social que no sean propias del Gobierno se ejercerán por el Ministerio de Trabajo y Seguridad


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2. Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio

Social, sin perjuicio de las que puedan corresponder, en el ámbito específico de sus respectivas áreas, a otros Departamentos ministeriales. Vid. Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre, de gestión institucional de la Seguridad Social, la Salud y el Empleo.

2. Dentro de las competencias del Estado, corresponden al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en relación con las materias reguladas en la presente Ley, las siguientes facultades: a) Proponer al Gobierno los Reglamentos generales para su aplicación. b) El ejercicio de la potestad reglamentaria no comprendida en el apartado anterior. c) El desarrollo de las funciones económico-financieras de la Seguridad Social, a excepción de las encomendadas en la Ley General Presupuestaria y disposiciones concordantes al Ministerio de Hacienda o, en su caso, a otros órganos a los que dicha ley otorgue competencias específicas en la materia, y de dirección y tutela de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, así como de las entidades que colaboren en la gestión de la misma, pudiendo suspender o modificar los poderes y facultades de los mismos en los casos y con las formalidades y requisitos que se determinen reglamentariamente. Letra c) redactada por la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social (BOE núm. 296, 11 de diciembre; correc. BOE núm. 50, 27 de febrero de 2004). Vid. Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (artículo 74); Ley 47/2003, de 26 de noviembre, general presupuestaria (artículo 125.1 c) y disposición derogatoria única); Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Seguridad Social; Real Decreto 622/1998, de 17 de abril, por el que se determina la naturaleza, estructura y funciones de la Intervención General de la Seguridad Social; Real Decreto 661/2001, de 22 de junio, por el que se modifican determinados artículos del Real Decreto 706/1997, 16 de mayo; Real Decreto 904/2003, de 11 de julio, por el que se regula la Administración del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales en el exterior; Orden TAS/2.212/2005, de 29 de junio, por la que se avoca parcialmente para el titular del Departamento la competencia en materia de ampliaciones de crédito, prevista en el artículo 63 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria; Resolución de 15 de octubre de 2009, conjunta de la Intervención General de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, el Instituto de Mayores y Servicios Sociales, el Instituto Social de la Marina y la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se dictan instrucciones sobre el procedimiento de gestión y contable de compromisos de gasto de carácter plurianual para las entidades gestoras, Tesorería General e Intervención General de la Seguridad Social, y su inclusión en el Sistema de Información Contable de la Seguridad Social; Resolución de 28 de diciembre de 2009, de la Intervención General de la Seguridad Social, por la que se sustituye la función interventora por el control financiero permanente en las prestaciones por desempleo gestionadas por el Instituto Social de la Marina; Resolución de 30 de diciembre de 2009, conjunta de la Intervención General de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, el Instituto de Mayores y Servicios Sociales, el Instituto Social de la Marina y la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se dictan instrucciones sobre la expedición de órdenes de pago «a justificar»; y Resolución de 28 de octubre de 2010, de la Intervención General de la Seguridad Social, por la que se aprueba la instrucción de contabilidad para las entidades que integran el sistema de la Seguridad Social.

d) La inspección de la Seguridad Social a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Vid. Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social; y Resolución de 11 de abril de 2006, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sobre el Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

e) Establecer los supuestos y condiciones en que los sujetos responsables en el ámbito de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de


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junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, quedarán obligados a recibir las notificaciones por medios informáticos o telemáticos. Letra e) añadida por la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos (BOE núm. 190, 6 de agosto). Vid. Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo, por la que se regula el Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social; Orden ESS/485/2013, de 26 de marzo, por la que se regulan las notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos en el ámbito de la Seguridad Social; y Orden ESS/486/2013, de 26 de marzo, por la que se crea y regula el Registro electrónico de apoderamientos de la Seguridad Social para la realización de trámites y actuaciones por medios electrónicos.

3. Por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se organizarán en forma adecuada los Servicios e Instituciones que hayan de llevar a cabo los oportunos estudios jurídicos, sociológicos, económicos y estadísticos de la Seguridad Social, así como los de simplificación y racionalización de las operaciones y trámites administrativos que exijan su desarrollo y aplicación. Vid. Orden TAS/3.988/2004, de 25 de noviembre, por la que se crean los órganos administrativos para el fomento de la investigación de la protección social y se determina su composición y funcionamiento.

4. El ejercicio de las competencias atribuidas al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en relación con la Seguridad Social corresponderá a los órganos y servicios determinados en esta Ley, en sus disposiciones de aplicación y desarrollo o en las orgánicas del Ministerio. Artículo 6. Coordinación de funciones afines. Corresponde al Gobierno dictar las disposiciones necesarias para coordinar la acción de los Organismos, Servicios y Entidades gestoras del sistema de la Seguridad Social con la de los que cumplen funciones afines de Previsión Social, Sanidad, Educación y Asistencia Social. Vid. Real Decreto 722/2005, de 20 de junio, por el que se regula la Comisión interministerial del Plan nacional de acción para la inclusión social.

CAPÍTULO II. Campo de aplicación y estructura del sistema de la Seguridad Social Artículo 7. Extensión del campo de aplicación. 1. Estarán comprendidos en el Sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones de modalidad contributiva, cualquiera que sea su sexo, estado civil y profesión, los españoles que residan en España y los extranjeros que residan o se encuentren legalmente en España, siempre que, en ambos supuestos, ejerzan su actividad en territorio nacional y estén incluidos en algunos de los apartados siguientes: Párrafo primero redactado por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social (BOE núm. 313, 31 de diciembre; correc. BOE núm. 157, 2 de julio). Vid. Reglamento (CEE) 1.408/1971, del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad; Reglamento (CEE) 574/1972, del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se fijan las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) 1.408/1971; Reglamento 1.851/2003, de 17 de octubre, que modifica el Reglamento (CEE) 574/1972, del Consejo, de 21 de marzo de 1972; Reglamento (CE) 883/2004, de 29 de abril, sobre coordinación de los sistemas de la seguridad social; Reglamento 77/2005, de 13 de enero, que modifica el Reglamento (CEE) 574/1972; Reglamento (CE) nº 647/2005, del Parlamento y del Consejo de 13 de abril de 2005, por el que se modifican el Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, y el Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo; Decisión n.º 189, de 18 de junio de 2003, dirigida a sustituir por una tarjeta sanitaria europea los formularios necesarios para la aplicación de los Reglamentos (CEE) 1.408/71 y (CEE) 574/72, del Consejo, en lo que respecta al acceso a la asistencia sanitaria durante una estancia temporal en un Estado miembro distinto del


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Estado competente o de residencia; Decisión n.º 191, de 18 de junio de 2003, relativa a las características técnicas de la tarjeta sanitaria europea; Decisión n.º 191, de 18 de junio de 2003, relativa a la sustitución de los formularios E 111 y E 111 B por la tarjeta sanitaria europea; Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social; Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, 11 de enero; Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, 11 de enero, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, 22 de diciembre; Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria; Real Decreto 2.393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social; Orden de 28 de diciembre de 1966, de campo de aplicación, afiliación, cotización y recaudación en período voluntario en el Régimen General de la Seguridad Social (artículo 1); y Orden TAS/1.464/2005, de 20 de mayo, mediante la que se regula el procedimiento para la emisión y circulación de formularios de liquidación de gastos derivados de la aplicación de la reglamentación comunitaria de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, en materia de prestaciones en especie de asistencia sanitaria. - Los extranjeros, comunitarios y equiparados, tienen derecho igual que los españoles a las prestaciones, tanto contributivas como no contributivas, sin necesidad de convenios internacionales ni de reciprocidad, siempre que se encuentren legalmente en España o realicen una actividad en territorio nacional de las que dan lugar al encuadramiento en la Seguridad Social (STC 130/1995, de 11 de septiembre [Tol 82869] y STS de 30 de marzo de 1999 [Tol 209120]). - Los extranjeros que se encuentren trabajando en España sin permiso de trabajo no permiso de residencia gozan de protección en principio en materia de accidentes de trabajo (SSTS de 9 de junio [Tol 477031] y 7 de octubre de 2003 [Tol 319153]). - Es beneficiario de prestaciones por incapacidad permanente consecuencia de accidente de trabajo el extranjero latinoamericano sin permiso de residencia ni de trabajo (STS de 7 de octubre de 2003 [Tol 319153]). - No es posible la protección consecuencia de accidente de trabajo al trabajador extranjero sin autorización para residir ni para trabajar, cuando el trabajador accidentado había suplantado la personalidad de otro, habiendo sido de alta y cotizado por el empleador con esa personalidad equívoca facilitada por el propio accidentado, al tratarse de una irregularidad en la contratación provocada por el propio trabajador que conduce a que no haya posibilidad de aceptar la existencia de un contrato de trabajo válido o susceptible de producir efectos en materia de Seguridad Social (STS de 21 de enero de 2010 [Tol 1792624]).

a) Trabajadores por cuenta ajena que presten sus servicios en las condiciones establecidas por el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores en las distintas ramas de la actividad económica o asimilados a ellos, bien sean eventuales, de temporada o fijos, aun de trabajo discontinuo, e incluidos los trabajadores a distancia, y con independencia, en todos los casos, del grupo profesional del trabajador, de la forma y cuantía de la remuneración que perciba y de la naturaleza común o especial de su relación laboral. Letra a) redactada por la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE núm. 162, 7 de julio).

b) Trabajadores por cuenta propia o autónomos, sean o no titulares de empresas individuales o familiares, mayores de dieciocho años, que reúnan los requisitos que de modo expreso se determinen reglamentariamente. c) Socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado. d) Estudiantes. e) Funcionarios públicos, civiles y militares. 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario: el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo.


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La disposición adicional 52.ª de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social (BOE núm. 184, 2 de agosto). ha establecido (con efectos de 1 de enero de 2013) que en aquellos supuestos en que quede acreditado que uno de los cónyuges ha desempeñado, durante el tiempo de duración del matrimonio, trabajos a favor del negocio familiar sin que se hubiera cursado la correspondiente alta en la Seguridad Social, en el régimen correspondiente, el juez que conozca del proceso de separación, divorcio o nulidad deberá comunicar tal hecho a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, al objeto de que por ésta se lleven a cabo las actuaciones que correspondan. Las cotizaciones no prescritas que, en su caso, se realicen por los períodos de alta que se reconozcan surtirán todos los efectos previstos en el ordenamiento, a efectos de causar las prestaciones de la Seguridad Social; siendo imputado el importe de tales cotizaciones al negocio familiar y, en consecuencia, corriendo su abono por cuenta del titular del mismo. - No se considera familiar a la hija de un conviviente more uxorio (SSTS de 2 de julio de 1996 [Rec. 7773/1991] y 30 de septiembre de 1997 [Rec. 6014/1991]. - En el supuesto del cónyuge del titular de un tercio del capital social de la empresa para la que trabaja aquél, no cabe la aplicación de la exclusión de trabajadores familiares del Régimen General de la Seguridad Social prevista en el artículo 7. 2 de la Ley General de la Seguridad Social pues existe la presunción (iuris tantum) de laboralidad (artículo 1. 3. e) del Estatuto de los Trabajadores), al tratarse de una empresa que es una persona jurídica y no cabe hablar de familiares de la misma, y ello aun cuando se levantase el velo de la sociedad y se tomase en consideración la realidad de las personas físicas que la integran tampoco cabría la exclusión porque el cónyuge no alcanza el 50 por 100 de su capital social (STS de 19 de abril de 2000 [Tol 22660]).

3. Asimismo, estarán comprendidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones de modalidad no contributiva, todos los españoles residentes en territorio nacional. 4. El Gobierno, en el marco de los sistemas de protección social pública, podrá establecer medidas de protección social en favor de los españoles no residentes en España, de acuerdo con las características de los países de residencia. Vid. Ley 3/2005, de 18 de marzo, por la que se reconoce una prestación económica a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia de la Guerra Civil, y que desarrollaron la mayor parte de su vida fuera del territorio nacional; Ley 40/2006, de 14 de diciembre, del Estatuto de la ciudadanía española en el exterior (capítulo II del Título I); Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, por el que se establecen pensiones asistenciales por ancianidad a emigrantes españoles; Real Decreto 667/1999, de 23 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 728/1993, 14 de mayo; Real Decreto 1.493/2007, de 12 de noviembre, por el que se aprueban las normas reguladoras de la concesión directa de ayudas destinadas a atender las situaciones de extraordinaria necesidad de los españoles retornados; Real Decreto 8/2008, de 11 de enero, por el que se regula la prestación por razón de necesidad a favor de los españoles residentes en el exterior y retornados; Orden de 27 enero de 1982, por la que se determina el alcance de situación asimilada al alta de los trabajadores al servicio de empresas españolas trasladadas al extranjero; Orden TAS/292/2006, de 10 de febrero, por el que se desarrolla el Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo; Orden TAS/1.967/2005, de 24 de junio, por el que se establecen las disposiciones para el desarrollo y aplicación de la Ley 3/2005, de 18 de marzo; Orden TAS/561/2006, de 24 de febrero, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas asistenciales correspondientes a los programas de actuación a favor de los emigrantes españoles no residentes en España; Resoluciones de la Dirección General de Ordenación de las Migraciones de 4 de septiembre de 2001 y 16 de mayo de 2002, que establecen un plazo especial para la presentación de la fe de vida y declaración de ingresos por los beneficiarios de pensiones asistenciales para los españoles residentes en Uruguay, Brasil y Venezuela; Resoluciones de 1 de marzo de 2006, de la Dirección General de Emigración, por las que se establecen para Cuba, Marruecos y México un plazo especial para la presentación de la fe de vida y declaración de ingresos por los beneficiarios de pensiones asistenciales; Resolución de 14 de marzo de 2006, de la Dirección General de Emigración, por la que se establece para Brasil un plazo especial para la presentación de la fe de vida y declaración de ingresos por los beneficiarios de pensiones asistenciales; Resolución de 23 de marzo de 2006, de la Dirección General de Emigración, por la que se establece un plazo especial para la presentación de


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la fe de vida y declaración de ingresos para los beneficiarios de pensiones por ancianidad en España; Resolución de 23 de marzo de 2006, de la Dirección General de Emigración, por la que se convocan ayudas para atender necesidades extraordinarias de los emigrantes retornados; Resolución de 25 de abril de 2006, de la Dirección General de Emigración, por la que se convocan ayudas para la integración social de emigrantes y retornados mayores; Resolución de 4 de julio de 2006, de la Dirección General de Emigración, por la que se establece el plazo para la presentación de la fe de vida y declaración de ingresos para los beneficiarios de pensiones asistenciales por ancianidad y de las prestaciones económicas reconocidas a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia de la Guerra Civil y que desarrollaron la mayor parte de su vida fuera del territorio nacional; Resolución de 14 de julio de 2006, de la Dirección General de Emigración, por la que se prorroga el derecho a asistencia sanitaria para todos aquellos beneficiarios de pensión asistencial por ancianidad para emigrantes españoles que acreditasen la condición de pensionista a 30 de junio de 2006; Resolución de 22 de diciembre de 2006, de la Dirección General de Emigración, por la que se prorroga el derecho a asistencia sanitaria para todos aquellos beneficiarios de pensión asistencial por ancianidad para emigrantes españoles que acreditasen la condición de pensionista a 30 de junio de 2006; Resolución de 25 de febrero de 2008, conjunta de la Dirección General de Emigración y de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por la que se regula el procedimiento para acceder a la asistencia sanitaria para españoles de origen retornados y para pensionistas y trabajadores por cuenta ajena españoles de origen residentes en exterior que se desplacen temporalmente al territorio nacional; y Resolución de 9 de enero de 2009, de la Dirección General de la Ciudadanía Española en el Exterior, por la que se prorroga el derecho a asistencia sanitaria para todos aquellos beneficiarios de prestación económica por razón de necesidad a favor de los españoles residentes en el exterior que acreditasen la condición de pensionistas a 31 de diciembre de 2008.

5. Los hispanoamericanos, portugueses, brasileños, andorranos y filipinos que residan en territorio español se equiparan a los españoles a efectos de lo dispuesto en el número 3 de este artículo. Con respecto a los nacionales de otros países se estará a lo que se disponga en los Tratados, Convenios, Acuerdos o instrumentos ratificados, suscritos o aprobados al efecto, o cuando les fuera aplicable en virtud de reciprocidad tácita o expresamente reconocida. Apartado 5 redactado por la Ley 13/1996, de 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social (BOE núm. 315, 31 de diciembre). - La exclusión de la protección no contributiva de los súbditos marroquíes se produce como consecuencia de que el Convenio hispano-marroquí no contempla tal posibilidad al excluir de su aplicación cualquier nueva rama jurídica de Seguridad Social que se establezca y porque la normativa internacional no es aplicable (SSTS de 1 de abril 1998 [Tol 45787 y 120858) y 30 de marzo de 1999 [Tol 209120]). - Es posible conceder prestaciones no contributivas a las personas de nacionalidad marroquí como consecuencia de la aplicación del artículo 41.1 del Reglamento CEE 2.211/1978, que aprueba el Acuerdo de Cooperación CEE-Marruecos, siempre y cuando hubieran trabajado en territorio español (STS de 30 de marzo de 1999 [Tol 209120]).

6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores del presente artículo, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y oídos los Sindicatos más representativos o el Colegio Oficial competente, podrá, a instancia de los interesados, excluir del campo de aplicación del Régimen de la Seguridad Social correspondiente, a las personas cuyo trabajo por cuenta ajena, en atención a su jornada o a su retribución, pueda considerarse marginal y no constitutivo de medio fundamental de vida. Vid. Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero (artículo 49.1.2.º).

Artículo 8. Prohibición de inclusión múltiple obligatoria. 1. Las personas comprendidas en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social no podrán estar incluidas por el


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mismo trabajo, con carácter obligatorio, en otros regímenes de previsión distintos de los que integran dicho sistema. 2. Los sistemas de previsión obligatoria distintos de los regulados en esta Ley, que pudieran tener constituidos determinados grupos profesionales, se integrarán en el Régimen General o en los Regímenes Especiales, según proceda, siempre que resulte obligatoria la inclusión de los grupos mencionados en el campo de aplicación de dichos Regímenes. Artículo 9. Estructura del sistema de la Seguridad Social. 1. El sistema de la Seguridad Social viene integrado por los siguientes Regímenes: a) El Régimen General, que se regula en el Título II de la presente Ley. b) Los Regímenes Especiales a que se refiere el artículo siguiente. 2. A medida que los Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social se regulen de conformidad con lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 10, se dictarán las normas reglamentarias relativas al tiempo, alcance y condiciones para la conservación de los derechos en curso de adquisición de las personas que pasen de unos a otros Regímenes, mediante la totalización de los períodos de permanencia en cada uno de dichos Regímenes, siempre que no se superpongan. Dichas normas se ajustarán a lo dispuesto en el presente apartado, cualquiera que sea el Régimen a que hayan de afectar, y tendrán en cuenta la extensión y contenido alcanzado por la acción protectora de cada uno de ellos. Vid. Decreto 2.957/1973, de 16 de noviembre, por el que se regula el cómputo recíproco de cotizaciones entre regímenes especiales de la Seguridad Social; y Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, por el que se regula el cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social. - El cómputo recíproco de cotizaciones se aplica para las prestaciones por incapacidad temporal (SSTS de 9 de junio [Tol 237668] y 24 de julio de 1997 [Tol 237981] y 10 de noviembre de 2011 [Tol 2298637]). - El período de servicio militar prestado en los años 50 y 60 del pasado siglo al amparo de la Ley de 8 de agosto de 1940, antes incluso de la vigencia de la Ley 55/1968, de 27 de julio, general del servicio militar, tanto el calificado como «obligatorio» como el denominado «voluntario», no era período asimilado al cotizado, ni durante dichos períodos existía obligación de cotizar a cualquier sistema público de protección, y, por tanto, no es posible ninguna clase de cómputo recíproco que permita generar pensión por jubilación, adicionando los citados períodos a cotizaciones posteriores (STS de 3 de febrero de 2010 [Tol 1792637]).

Artículo 10. Regímenes Especiales. 1. Se establecerán Regímenes Especiales en aquellas actividades profesionales en las que, por su naturaleza, sus peculiares condiciones de tiempo y lugar o por la índole de sus procesos productivos, se hiciere preciso tal establecimiento para la adecuada aplicación de los beneficios de la Seguridad Social. 2. Se considerarán Regímenes Especiales los que encuadren a los grupos siguientes: a) Trabajadores por cuenta propia o autónomos. Vid. Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión del seguro privado (disposición adicional 15.ª, en vigor tras la publicación del posterior Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados); Ley 4/1997, de 24 de marzo, de sociedades laborales (artículo 21.3); Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social (artículo 34. 3 y 4); Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2006 (disposición adicional 70.ª); Ley 18/2007, de 4 de julio, por la que se procede a la integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos; Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo; Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos; Decreto 2.530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos; Decreto 2.551/1971, de 17 de septiembre, por el que se incluye


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