Jurisprudencia seleccionada. Artículos de Actualidad Jurídica. Noticias de Legislación Valenciana. Selección y Comentarios de las Resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado. Bibliografía recomendada. EQUIPO DE REDACCIÓN: Lluís Aguiló Manuel Alegre Nueno Francisco de P. Blasco Gascó Ángela Coquillat Juan Martín Queralt Salvador Martínez Carrión José Luis Martínez Morales Simeón Ribelles Durá Constancio Villaplana
Equipo de redacción
Lluis Aguiló i Lúcia Profesor Titular de Derecho Constitucional. Letrado de Les Corts Valencianes Manuel Alegre Nueno Magistrado suplente de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana. Profesor Titular de la Universitat de València Ángela Coquillat Vicente Abogada Juan Martín Queralt Catedrático de Derecho Financiero y Tributario. Abogado Salvador Martínez Carrión Magistrado Juez de Primera Instancia nº 3 de Valencia José Luis Martínez Morales Abogado. Profesor Titular de Derecho Administrativo Simeón Ribelles Durá Notario de Valencia Constancio Villaplana García Registrador de la Propiedad de Alicante Director: José Flors Matíes Magistrado jubilado de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
´ Dirigida JoséFlors FlorsMatíes Matíes Dirigida porporJosé Dirigida por José Flors Matíes Publicación trimestral
Publicación Publicacióntrimestral trimestral Nº 39/ Julio 2011 Nº 40/ Octubre 2011 Índice Índice
Nº 72/ Octubre 2019
ARTÍCULOS NOTA DE LA REDACCIÓN: 10º ANIVERSARIO.................................................................................. 5 Índice – La determinación del régimen de convivencia familiar en la Ley de la Generalitat, de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven, por Francisco de P. Blasco Gascó ARTÍCULOS NOTAyDE LA REDACCIÓN....................................................................................................................... 4 Beatriz Morera Villar.................................................................................................................. 5 – Aspectos registrales deinterés la Leylocal, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano, porporMario – Las obras públicas de autonómico y general en la Comunidad Valenciana, Juan E. Clemente Meoro ........................................................................................................................... Espinosa Baviera ......................................................................................................................... 23 7 ARTÍCULOS – Las destinadas a vivienda unifamiliar aislada suelo urbanizable común, LA APLICACIÓN DEL ART. 324 LECRIM ¿UNyyCASO DEenACTIVISMO JUDICIAL?, por Virgilio – – Eledificaciones abono de la prisión provisional: evolución legislativa jurisprudencial, por no Vicente José Martínez porPardo............................................................................................................................................ Ricard Sala Camarena y Silvia Fuster Borja .......................................................................... 41 21 Latorre Latorre. ..................................................................................................................... 5 – Cuestiones funcionales a considerar en un sistema de contratación electrónica,por Jorge Martínez EL CONTROL HORARIO DEL PERSONAL MEDIANTE UTILIZACIÓN DE derivadas SISTEMAS – – El procedimiento sancionador tributario, principales cuestiones conflictivas deDEsuFICHAJE POR HUELLAy DACTILAR, Roberto L. Vérgez Ferrer Serrano. ............................................................. 27 Fernández .................................................................................................................................... inicio, desarrollo terminación por Juan Calvo ............................................................... 59 35 ¿Y AHORA DEVUELVE LOJuan INJUSTAMENTE COBRADO POR RECONOCIMIENTOS DE 59 – – La tramitación deQUIEN futuros modificados de contratos del sector público con la nueva Ley 2/2011, – Sobre la carga de lalosprueba, por Rafael Juan Sanjosé ....................................................... NUNCA HAN EXISTIDO?, por Rafael Rivas Andrés............................................... 45 de 4DOMINIO de marzo,QUE de Economía sostenible, por Jorge Martínez Fernández.................................... 89
JURISPRUDENCIA NOVEDADES EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL Zulueta................................................................ –JURISPRUDENCIA CIVIL, seleccionada por Purificación Martorell 81 – I. DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DELVicente PLENO DE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO, – CIVIL, seleccionada por Purificación Martorell Zulueta................................................................ 103201 – PENAL, seleccionada por Ángela Coquillat .................................................................... por José Flors Matíes................................................................................................................... – PENAL, seleccionada por Ángela Coquillat Vicente .................................................................... – CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA, seleccionada por José Luis Martínez Morales ................. 247243 II. COMENTARIOS: DETERMINACIÓN DE LApor RESPONSABILIDAD CIVIL EN SUPUESTOS 315 DE – – CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA, seleccionada José Luis Martínez Morales ................. – LABORAL, seleccionada por Mª Mercedes Boronat Tormo ......................................................... 269
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COLISIÓN RECÍPROCA por Francisco de P. Blasco Gascó................................. 79 – LABORAL, seleccionada porDE Mª VEHÍCULOS, Mercedes Boronat Tormo......................................................... 341
DOCTRINA DE LA DGRN DOCTRINA DE LA DGRN JURISPRUDENCIA – Últimas resoluciones destacables de General de delos losRegistros Registrosy ydeldelNotariado, Notariado, – – Últimas resoluciones destacables de lala Dirección Dirección General CIVIL, por Salvador Martínez Carrión ......................................................................................... 93 seleccionadasy glosadas ....................................................... seleccionadas y glosadas porJuan JuanCarlos CarlosRubiales Rubiales Moreno...................................................... 399313 – PENAL, por Ángela por Coquillat Vicente y Jorge Moreno Walser Boserman............................................... 175 – Comentarios a las General delos losRegistros Registros Notariado, – – Comentarios a lasresoluciones resolucionesde delala Dirección Dirección General de y ydeldelNotariado, porpor CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA, por José Luís Martínez Morales........................................... 197 Ramón Pascual Maiques ............................................................................................................. Ramón Pascual Maiques ............................................................................................................. 407323 201 – LABORAL, por Manuel Alegre Nueno......................................................................................... TRIBUTARIO TRIBUTARIO DOCTRINA DE LA DGRN – Resoluciones judiciales y glosadas porDESTACABLES José Luis Bosch Cholbi – – Resoluciones judicialesde deactualidad, actualidad,seleccionadas seleccionadas glosadas por Alberto García Moreno y y I. RESOLUCIONES DE ACTUALIDAD. ÚLTIMAS RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN JoséGENERAL Luis Bosch 423345 Alberto García Moreno DECholbi................................................................................................................ LOS................................................................................................................. REGISTROS Y DEL NOTARIADO, por Constancio Villaplana García................ 213 – II. COMENTARIOS A LAS RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y
CRÓNICA DE LA ACTIVIDAD LEGISLATIVA DEL NOTARIADO, por Simeón Ribelles Durá................................................................................ 225 CRÓNICA DE LA ACTIVIDAD LEGISLATIVA – Por los LluísDecretos-Leyes Aguiló i Lúcia................................................................................................................. – Sobre Autonómicos, Por Lluís Aguiló i Lúcia................................................ 447359 TRIBUTARIO – SENTENCIAS Y RESOLUCIONES DE ACTUALIDAD, por Juan Martín Queralt, Alberto García Moreno y José Luis Bosch Cholbi.................................................................................................
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CRÓNICA DE LA ACTIVIDAD LEGISLATIVA, por Lluís Aguiló i Lúcia......................................................
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NOTA DE LA REDACCIÓN A partir del presente número, la sección de jurisprudencia civil de la Revista correrá a cargo de D. Salvador Martínez Carrión, Magistrado del orden jurisdiccional civil, a quien damos la bienvenida al Equipo de redacción.
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LA APLICACIÓN DEL ART. 324 LECRIM ¿UN CASO DE ACTIVISMO JUDICIAL?
Virgilio Latorre Latorre Abogado Universitat de València
Abstract El presente trabajo tata de examinar si la aplicación del art. 324 LECrim., dado el contexto socio-político de su reforma, constituye un caso de activismo judicial y las consecuencias constitucionales que provoca. A tal fin se examina el estado de la jurisprudencia y la naturaleza de los plazos máximos de instrucción a tenor de las tres vías interpretativas existentes, plazo preclusivo, plazo impropio y plazo atemperado por las circunstancias concurrentes. Estas vías interpretativas, como es natural, son objeto de crítica a la luz de los métodos dogmáticos exegéticos: lo que quiso decir el legislador (interpretación subjetiva), lo que la ley dice según su tenor literal (interpretación objetiva), sin descuidar el principio de vigencia, y los medios sistemáticos y teleológicos que deben conducir al rigor interpretativo. The aim of the paper pursuits to analyse if the implementation of the article 324 LECrim (criminal procedure law), given the social-political context of its legal reform, constitutes a judicial activism case as well as its constitutional consequences. To this end, the state of jurisprudence and the nature of the maximum periods of preliminary investigation are examined in accordance with the three existing interpretative channels, mandatory term, improper term and term tempered by the concurrent circumstances. These interpretative pathways, of course, are subject to criticism in the light of exegetics dogmatic methods: what the legislator meant (subjective interpretation), what the law says according to its literal tenor (objective interpretation), without neglecting the principle validity, and the systematic and teleological means, that should lead to interpretative rigour. Palabras claves: activismo, instrucción, máximos, plazos, propios, impropios, preclusivo, interpretación Keywords: activism, preliminary investigation, maximums, deadlines, mandatory, improper, preclusive, interpretation
SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN. II. DEL ESTADO DE LA CUESTIÓN. 1. De las interpretaciones del art. 324 LECRim. A) Tesis de la preclusividad. B) Tesis del carácter impropio. C) Tercera vía. II. UN CASO SINGULAR A PROPÓSITO DE LAS PRÓRROGAS DE LA COMPLEJIDAD DE LA INSTRUCCIÓN. 1. Del planteamiento de la cuestión. 2. La tesis consistente en que las diligencias acordadas fuera de plazo no deben asimilarse a prueba ilícita. 3. De las razones que fundamentan una tesis contraria. III. LA CUESTIÓN NUCLEAR: PLAZOS PROPIOS O IMPROPIOS. 1. De la voluntad subjetiva de la ley (el legislador). 2. De la voluntad objetiva de la ley. 3. Ahora procede examinar lo que dice la ley: su tenor literal. El juez que es deferente hacia el legislador (que asume la existencia de límites) no es, por ello, el juez formalista, sino el que trata de encontrar un equilibrio adecuado entre las exigencias de la autoridad y la necesidad de satisfacer los fines y valores que caracterizan al Derecho del Estado constitucional. Es el juez justo, no justiciero; activo, no activista; y que asume como ideal regulativo de su función el logro de la justicia a través del Derecho…aunque eso suponga aceptar que en ocasiones el Derecho no le permite alcanzar la justicia. Por eso, la conducta conforme (o sea, no anómica) de los jueces suele producir pesar y desasosiego. La profesión de juez no puede ser una profesión cómoda, porque el sistema judicial, y el sistema jurídico en general, forma parte del entero sistema social, y este último no es un sistema justo. La existencia de una tensión entre cumplir con el Derecho y realizar la justicia es ineliminable, no puede resolverse negando uno de esos dos polos. (Manuel Atienza, Siete tesis sobre el activismo judicial).
I. INTRODUCCIÓN Sirva el texto transcrito de Atienza para justificar el presente trabajo (y su título, como nueva fórmula de activismo judicial). El activismo judicial puede presentarse bajo la pretensión de crear derecho (sentido fuerte) o como aviso o advertencia de que una determinada ley o norma debe ser reformada (sentido débil). Es este último el que parece producirse en el caso de la aplicación del art. 324 LECrim, reformado por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales. La reforma impulsada por el Gobierno del Partido Popular no estuvo exenta de crítica y fue objeto de inmediato de todo tipo de ataques relativos a los fines encubridores de la corrupción y la consecuente impunidad de los responsables de los casos que afectaban al partido del gobierno, adelantado la oposición que en cuanto llegara al poder procedería a su reforma, tan es así que una vez que prosperó la moción de censura el Presidente del Gobierno anunció su reforma bajo las siguientes premisas: “Se trata de una reivindicación de las asociaciones de fiscales. La necesidad de una justicia ágil no puede ser excusa para la precipitación de la instrucción de determinadas causas y mucho menos como antesala de la impunidad”. Y en efecto, la Fiscal General, María José Segarra, en su comparecencia ante la Comisión de Justicia del Congreso, abogó por una reforma “integral” de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por derogar su artículo 324, que fijó en 2015 los plazos máximos de instrucción y “aboca las investigaciones a un callejón sin salida…. un problema que
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no admite mayor dilación” y pidió derogar el artículo 324 o, al menos, adecuarlo a las actuales circunstancias. Mucho antes la Unión Progresistas de Fiscales (UPF) ya se había pronunciado en el igual sentido, y en su reciente XXXIV Congreso de junio 2019 alcanza la siguiente conclusión sobre el art. 324 LECrim. Una vez más, la UPF exige de nuevo la derogación del plazo máximo de investigación en nuestro proceso penal. A día de hoy, puede afirmarse que el art. 324 Lecrim. no solo no ha cumplido los objetivos deseados, sino que más bien ha agravado la tramitación de las causas penales, generando espacios de impunidad absolutamente intolerables en un Estado de Derecho. La aplicación de este artículo en asuntos relacionados con la corrupción (Casos Acal, Pasarelas, caso Nazarí y otros) permiten considerar su derogación como una auténtica medida anticorrupción. Además, el mantenimiento del plazo máximo de investigación sometido al control de los fiscales, sin que tengamos atribuida directamente la instrucción de los delitos y con los actuales medios, pone en serio peligro un sistema penal que debe garantizar la protección de los ciudadanos y ciudadanas a través de un proceso justo, y cuestiona gravemente la principal función del Ministerio Fiscal: ejercer la acción penal de forma imparcial. La derogación de esta norma, pues, es un acto de responsabilidad máxima de un Estado de derecho, que debe garantizar la persecución imparcial de los delitos de una forma segura, durante un período de tiempo razonable, que también deberá tener en cuenta el plazo de prescripción del delito. Este es el contexto en el que convive el art. 324 de modo que su aplicación no es ajena a las tensiones extralegales, aunque estén amparadas y bajo cobertura jurídica, que inequívocamente influyen en la interpretación o mejor, reinterpretación del precepto. Antes que nada conviene reseñar que el activismo judicial, cuyo origen se sitúa en la jurisprudencia de la Corte Suprema de EEUU, supone un riesgo para el garantismo, pues el mejor derecho está en el derecho. La pretensión de crear derecho, bien reconociendo derechos donde no los hay pero debiera haberlos o abrogando los reconocidos porque en la tarea ponderativa es más justo su supresión al margen de la ley, supone una invasión de funciones incompetentes y una ruptura del entramado de poderes sujetos al principio de balancing. En todo caso, ya se ha dicho que en el caso del art. 324 LECrim, la práctica judicial parece más entroncada con un activismo débil que reclama y advierte sobre la necesidad de su reforma, si bien entre que esto sucede, no deja de haberse producido una transformación significativa del alcance del art. 324 LECrim con riesgo de dejarlo desdibujado e irreconocible sino borrado, aún cuando perviven, es justo reconocerlo, unos mínimos normativos. Además de los contextos antes expuestos, la base discursiva de esta transformación parte de i) la ausencia de una infraestructura que adecue a la realidad al sistema de plazos de instrucción (sobre este extremo debe recordarse que el art. 324 LECRim antes de su reforma preveía un mes para finalizar la instrucción), ii) la probable impunidad de los acusados precisamente en los casos más graves, bien porque no se ha podido finalizar la instrucción debidamente y conduce al archivo, bien porque finalizada resulta insuficiente y conduce a la absolución y iii) existe una tensión entre el REVISTA JURÍDICA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA 7
derecho de tutela a la víctima y el derecho de justicia frente a los derechos del acusado que debe despejarse a favor de los primeros porque, entre otras cosas, estiman que el valor justicia es un valor superior. No es función de este trabajo analizar si estos resortes que promueven el activismo están fundados o se muestran insuficientes para adoptar una determinada práctica, por el contrario el único interés radica en comprobar si el juez está creando derecho, función que le está vedada, advirtiendo desde este momento que sólo crea cuando rebasa el tenor posible de la ley pero no cuando dispone de un cierto grado de discrecionalidad interpretativa. En este examen dos cuestiones servirán de hilo conductor, por la primera, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho fundamental con sustantividad propia, sin perjuicio de que en ocasiones puedan existir dependiendo del caso nexo con el también derecho fundamental a la Justicia (art. 24.1 CE). Vid. entre otras, las SSTC 26/1983, de 13 de abril, 133/1988, Sala 1ª, de 4 de julio; 381/1993, Sala 1ª, 20 de diciembre; 32/1999, Sala 2ª, de 8 de marzo; 125/1999, Sala 1ª, de 28 de junio; 303/2000, Sala 1ª, de 11 de diciembre; 220/2004, Sala 2ª, de 29 de noviembre, 142/2010, Sala 2ª, de 21 de diciembre. Así pues, el derecho a ser oído en un plazo razonable es un derecho fundamental autónomo (con sustantividad propia) y con nexo con el derecho fundamental a la Justicia, de modo que la labor de ponderación no puede darse entre justicia y justicia, en tal caso no cabe ponderación porque no hay una justicia mejor o más importante o relevante que otra, sólo hay justicia (los derechos fundamentales y entre ellos la justicia no tienen grados). Quienes acuden a estos elementos ponderativos están abocados al fracaso y llevan a cabo una interpretación perversa del sistema de derechos (igual podíamos decir del derecho de tutela del que precisamente inicialmente dependía el derecho a no sufrir dilaciones indebidas, porque no hay una mejor o más relevante tutela, sino que hay tutela igual para todos, victimas y acusados). Por la segunda, una interpretación al margen de la ley crea derecho, pero no es derecho. Algunas resoluciones han resuelto el transcurso del plazo de los seis meses ordinarios o comunes sin declaración de complejidad invocando que el Preámbulo Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, declara que Se distinguen los asuntos sencillos de los complejos, correspondiendo su calificación inicial al órgano instructor. De esta manera obvian, primero que el art. 324 LECrim. dispone que para declarar la complejidad debe ser a instancia del Ministerio Fiscal y no por el instructor, y segundo, que la complejidad nace de causas sobrevenidas obviando este requisito mediante el recurso a la obviedad pues si siempre fueron ahora como mayor razón pero no es esto lo que dice la ley. Para salvar este problema acuden a un preámbulo (antigua Exposición de Motivos) que no es ley pero la toman como tal, pues lo relevante no es lo que quiso decir el legislador sino lo que dice la ley. Sin duda esto excede del garantismo del derecho y entra fuerte en un ámbito vedado cual es la creación de derecho, que como se ha dicho no es ni derecho ni garantiza debido a la inseguridad jurídica producida.
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II. DEL ESTADO DE LA CUESTIÓN Son muchas las resoluciones dictadas por las distintas audiencias en relación a la interpretación que debe darse sobre la naturaleza de los plazos de instrucción previstos en el artículo 324 de la LECrim, si estos son o no de caducidad (si son plazos propios o plazos impropios). El Tribunal Constitucional no ha despejado las dudas al respecto, más bien todo lo contrario, pues cuando se le planteó la disyuntiva, dictó el auto número 100/2017, de 4 de julio, por el que inadmitía la cuestión de constitucionalidad contra dicho precepto al considerar válidas las dos interpretaciones de la norma, claramente excluyentes entre sí, que estaban siendo aplicadas por los distintos órganos jurisdiccionales y el promovente no había realizado el esfuerzo necesario y exigible de colaboración con el Tribunal.
1. De las interpretaciones del art. 324 LECRim A) Tesis de la preclusividad La tesis de la preclusividad sostiene que el transcurso del plazo de la instrucción, sea la causa considerada compleja u ordinaria o de cualquiera de las prórrogas, supone un hito procesal infranqueable; del que se deducirían las no fatales consecuencias que se desarrollan en los apartados 7 y 8 del precepto comentado. La STS 470/2017, de 22 de junio, se ha decantado con claridad por esta posición que ve en el transcurso de los plazos un efecto incontestablemente preclusivo. Este efecto preclusivo supone la necesidad de poner fin a la instrucción y dictar alguna de las resoluciones a que se refiere el apartado 6; sin perjuicio de las interpretaciones que puedan realizarse de los dos apartados siguientes. De esta naturaleza preclusiva del plazo prefieren hablar, entre otros, los AAPP de Pontevedra Secc. 5ª, 198/2017, de 8 de marzo, Secc. 4ª. 621/2017, de 26 de septiembre, y Secc. 4ª, 670/2017, de 6 de octubre; de A Coruña, Secc. 6ª, 372/2017, de 29 de septiembre, y de Ciudad Real, Secc. 1ª, 347/2017, de 5 de octubre. Otros como el AAP de Albacete, Secc. 2ª, 231/2017, de 30 de marzo, escogen hablar de un plazo de caducidad, aunque sea en un sentido impropio. Hablando con propiedad, el empleo del concepto de efecto preclusivo, como indicador de finalización de un trámite procesal que fuerza el trasunto a otro, parece adecuarse más al espíritu de la norma que un concepto de caducidad que se ofrece como una idea más genérica e imprecisa. Sin embargo, ambas voces responden a una misma concepción que parte del incontestable carácter imperativo del mandato del apartado 6, y de las consecuencias jurídicas que se derivan de la expiración del plazo. Por su parte, el AAP de Soria, Secc. 1ª, 61/2017, de 11 de julio, se inclina por hablar de un plazo no preclusivo, pero con iguales consecuencias pues exigía encauzar el procedimiento por alguna de las soluciones que apuntara el apartado 6 del art. 324 de la LECrim.
B) Tesis del carácter impropio Frente a ella, la tesis del carácter impropio del plazo considera que el plazo en sí no es esencial; por lo que, sin perjuicio de una ponderada interpretación de dichos
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apartados, su solo transcurso no debería producir tan drásticas consecuencias como las que se proponen en su enunciado. Esta posición, que relativiza el efecto preclusivo del plazo, ha encontrado un abigarrado asiento en importantes sectores de la denominada jurisprudencia menor; llegándose a banalizar incluso el verdadero significado de un artículo que casi podría ser considerado, según tal tesis, como un indiferente jurídico. Es la contraposición entre ese fin de la agilización procesal y de la evitación de dilaciones indebidas con otros valores jurídicos el que ha forzado tales líneas interpretativas; reticentes a considerar que la agilización procesal pueda ser considerado un imperativo categórico; un fin en sí mismo que despreciaría otros valores como la tutela judicial efectiva, la igualdad de partes, y en general el derecho a un proceso justo, que podrían verse gravemente dañados por la sola superación de un plazo procesal que en interpretación auténtica del legislador supondría la frontera del derecho a tal proceso sin dilaciones indebidas. La posición más antagónica a la literalidad del precepto ha de encontrarse sin duda en las resoluciones que llegan a calificar el plazo de los apartados 1 y 2 como un auténtico plazo impropio; equiparable, por poner un ejemplo, al plazo para dictar una sentencia o resolver un recurso de reforma. El ejemplo más expresivo podría encontrarse en el AAP de Valencia, Secc. 5ª, 219/2017, de 9 de febrero, posteriormente seguido por el AAP de Murcia, Secc. 2ª, 1185/2017, de 20 de noviembre. Ambas resoluciones parten de la teleología del precepto, que centran en el afán del legislador por aportar lo que consideran como criterio orientador de la celeridad de la tramitación de las causas en instrucción; y cuyo incumplimiento debería dar como resultado la aplicación de una atenuante de dilaciones indebidas. Consideraban que de otro modo se podría estar atentando al derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de legalidad penal; al imponerse consecuencias no contempladas expresamente en la ley, derivadas de la consideración del plazo como esencial. Esta idea sería igualmente abanderada por la AAP de Cádiz, Secc. 3ª, 411/2017, de 17 de octubre; que encuentra su razón de ser en la lectura del apartado 8 del art. 324 de la LECrim. Esta expresión de plazo impropio vuelve a ser utilizada en el AAP de Barcelona, Secc. 8ª, 282/2017, de 5 de junio que trata de conciliar el mandato aparentemente inexorable del apartado 6 relacionándolo con las normas que regulan el sobreseimiento libre o provisional, o el pase a la fase intermedia del procedimiento sumario o abreviado, como normas que presuponen que se han practicado todas las diligencias pertinentes, que se ha concluido la investigación. Con un mayor peso argumentativo, que les llevara a conciliar esa consideración del plazo como meramente impropio y el respeto del mandato del art. 324 de la LECrim., en sus apartados 6 a 8 alcanzó, igualmente gran predicamento la tesis mantenida por los AAPP de León, Sección 3ª, de 21 de febrero de 2017; de Cádiz, Sección 8ª, de 30 de marzo de 2017, y de Murcia, Sección 3ª, de 24 de marzo de 2017; así como los AAPP de Sevilla, Secc. 1ª, 829/2016, de 6 de octubre; de Murcia, Secc. 3ª, 175/2017, de 7 de febrero, y 665/2017, de 25 de julio, y de Valencia, Secc. 5ª, 219/2017, de 9 de febrero. Esta posición llegaba a considerar que no nos encontrábamos ante un plazo esencial al que se refiere el art. 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y que ello comportaba la posibilidad de práctica más allá de la expiración del plazo de determinadas diligencias de investigación, como podrían ser sin duda la declaración de los investigados o incluso las declaraciones acordadas antes de su expiración, aunque pendientes de practicar. 10 VIRGILIO LATORRE LATORRE
C) Tercera vía Podríamos hablar incluso de una tercera posición, aunque realmente no es tal porque sí niega el carácter preclusivo del plazo, pero pese a ello, trata de buscar soluciones conciliadoras que, al menos, amortigüen tan fatal consecuencia. La consideración de que el plazo es solo en cierto modo indeterminado, permitiendo la apreciación de circunstancias que pudieran facilitar una superación mínimamente razonable de la preclusión, fue una idea que llegó a adquirir cierto predicamento desde el AAP de Madrid, Secc. 4ª 882/2016, de 13 de diciembre; seguido por el AAP de Lleida, Secc. 1ª, 59/2017, de 2 de febrero. Así, se consideraba que la propia complejidad o gravedad del hecho, la actitud obstruccionista del investigado, la diligencia en la investigación u otras circunstancias relevantes podrían oponerse al solo inexorable transcurso del tiempo. Idea que tuvo cierta continuidad en los AAPP de Barcelona, Secc. 7ª, de 15 de noviembre, y Secc. 9ª, 88/2017, de 10 de febrero; que llegaran a considerar la necesidad de acompasar el transcurso de los plazos con el riesgo de conculcación del derecho de defensa o la posibilidad de practicar diligencias cuya ausencia pudiera determinar la impunidad de los hechos.
II. UN CASO SINGULAR A PROPÓSITO DE LAS PRÓRROGAS DE LA COMPLEJIDAD DE LA INSTRUCCIÓN La cuestión se concreta en que no habiéndose acordado la fijación de la segunda prórroga con antelación a la finalización de la primera, la investigación ha precluido a tenor de lo establecido en el artículo 324 de la LECrim, dada la naturaleza de caducidad de los plazos que allí se fijan. Varias son las razones que sustentan esta interpretación:
1. Del planteamiento de la cuestión El artículo 324.4 de la LECrim de forma expresa dispone que excepcionalmente, y antes del transcurso de los plazos establecidos en los apartados anteriores o, en su caso, de la prorroga que hubiera sido acordada, si así lo solicita el MF o alguna de las partes personadas, por concurrir razones que lo justifiquen, el Instructor, previa audiencia de las demás partes, podrá fijar un nuevo plazo máximo para la finalización de la instrucción. De este modo por expresa disposición legal, si no se ha dictado antes de expirar la prorroga anterior (plazos establecidos) la consecuencia es la caducidad o la no continuación de la instrucción.
2. La tesis consistente en que las diligencias acordadas fuera de plazo no deben asimilarse a prueba ilícita Esta interpretación viene reforzada, en segundo lugar, por lo dispuesto en el artículo 324.7 de la LECrim que requiere para que las diligencias de investigación sean válidas, que estén acordadas antes del transcurso de los plazos legales, aun cuando su recepción sea tras la expiración de los mismos. REVISTA JURÍDICA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA 11
Las interpretaciones tendentes a considerar que son plazos impropios o que son meros defectos procesales sin ulteriores consecuencias, como la sostenida por la Audiencia Provincial de Pamplona, Sección segunda, en su Sentencia nº 325/2017, están abocadas al fracaso por inaplicación al supuesto concreto y por la carencia de soporte jurídico en la que se fundamenta. La referida sentencia, de la que se ha hecho eco alguna otra resolución, tiene como asidero la Circular de la FGE núm. 5/2015 de 13 noviembre 2015 que razona en los siguientes términos: “Las diligencias que sean acordadas fuera de plazo no deben asimilarse en su tratamiento al de la prueba ilícita, en tanto no han sido obtenidas violentando derechos y libertades fundamentales (vid. SSTS nº 53/2011, de 10 de febrero y 999/2004, de 19 de septiembre). Por consiguiente, tales diligencias mantendrán su valor como instrumento de investigación y fuente de otras pruebas de ellas derivadas.” Desde el punto de vista del razonamiento jurídico la violentación del artículo 324 de la LECrim practicando diligencias fuera de plazo, vulneraría el principio de legalidad procesal, el principio de interdicción de arbitrariedad y el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas (en un plazo razonable), de modo que deben asimilarse al tratamiento de la prueba ilícita. Y aún debe de añadirse, tal y como expresa, por todas, la STC número 155/2004 de 20 de septiembre, para un supuesto similar, que: “La prórroga o ampliación del plazo máximo inicial de prisión provisional decretada requiere una decisión judicial específica que motive tan excepcional decisión y ha de fundarse en alguno de los supuestos que legalmente habilitan para ello (imposibilidad del enjuiciamiento en el plazo inicial acordado —art. 504, párrafo 4, LECrim— o que el acusado haya sido condenado por Sentencia que haya sido recurrida —art. 504, párrafo 5, LECrim—). Además ha de ser adoptada antes de que el plazo máximo inicial haya expirado, pues constituye una exigencia lógica para la efectividad del derecho a la libertad personal, por más que no venga expresamente exigida por el precepto. Finalmente la lesión producida por la ignorancia del plazo no se subsana por la adopción de un intempestivo acuerdo de prórroga tras la superación de aquél.”. Pero aun cuando no fuera así, las consecuencias a las que alude la Circular basada en las Sentencias que refiere, como instrumento de investigación y fuente de otras pruebas de ella derivadas, debe ubicarse dentro del contexto jurídico de su actuación. La Sentencia TS 53/2011 de 10 de febrero señala, con invocación de la STS. 999/2004 de 19 de septiembre, que por el contrario, si las infracciones cometidas tuvieren un mero carácter procesal, la consecuencia alcanzará tan sólo al valor probatorio de los productos de la interceptación de las comunicaciones, pero manteniendo aún su valor como instrumento de investigación y fuente de otras pruebas de ella derivadas. No transcienden de la condición de meras infracciones procesales, con el alcance y efectos ya señalados, otras irregularidades que no afecten al derecho constitucional al secreto de las comunicaciones y que tan sólo privan de la suficiente fiabilidad probatoria a la información obtenida, por no gozar de la necesaria certeza y de las garantías propias del proceso o por sustraerse a las posibilidades de un pleno ejercicio del derecho de defensa al no ser sometida a la necesaria contradicción, más al ser tales irregularidades procesales posteriores a la adquisición del conocimiento cuya prueba funda la condena, lo conocido, en este caso gracias a la apertura del paquete por el 12 VIRGILIO LATORRE LATORRE
vigilante privado, puede ser introducido en el juicio oral como elemento de convicción a través de otros medios de prueba que acrediten su contenido. Y desde luego lo conocido puede ser objeto de posterior investigación y prueba por otros medios que legítimamente accedan al juicio oral. Por tanto, la diligencia de investigación así obtenida sería nula y carecería por si misma de capacidad probatoria si bien, a tenor de la referida sentencia, podría ser una fuente de investigación, lo que es imposible en el presente caso porque habría precluido la propia investigación y ello no facultaría a la práctica de nuevas diligencias, so pena de dejar vacío de contenido el artículo 324 de la LECrim, método que vulneraría el principio de vigencia de las normas, o podría ser reintroducido mediante otras pruebas en el plenario, pero ello no obsta a que la investigación se encontraría finiquitada una vez transcurridos los plazos máximos de instrucción. Pero además, y como ya se ha anticipado, no es de aplicación al caso concreto porque lo allí analizado se trataría de una diligencia de investigación acordada fuera de los plazos máximos de instrucción sobre la que se ventilaban sus consecuencias procesales, pero aquí no se ha acordado ninguna diligencia sobre la que se cuestione su valor sino que, de forma más simple y sencilla, se trata de determinar si debe continuar la investigación y es claro y meridiano que una vez expirados los plazos, toda vez que no se ha prorrogado dentro del plazo establecido, no debe en ningún caso proseguir. Mutatis mutandi, los supuestos de la declaración de prórroga por complejidad de la Instrucción con posterioridad al transcurso del plazo excepcional previsto en el artículo 324.2 de la LECrim, pues, aún presentada la solicitud respetando el plazo de tres días, si la resolución judicial que accede a una declaración de complejidad, prórroga o ampliación del plazo se dicta una vez expirado éste, debe considerarse extemporánea; y en consecuencia sería procedente el cierre de la investigación y dictado de alguna de las resoluciones a que se refiere el apartado 324.6 LECrim. En este sentido podemos citar como ejemplos los AAPP de Ceuta, Secc. 6ª, 104/2017, de 16 de mayo: “Pues bien, atendiendo a lo dispuesto de forma clara y concisa en el párrafo 2º del art. 324.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y al espíritu de la propia reforma de la Ley 41/2015 de 5 de octubre, explicitado en su Exposición de Motivos, debe estimarse el recurso al haber declarado la complejidad fuera de los plazos señalados”; de Palencia, Secc. 1ª, 50/2017, de 9 de febrero: “Como admite la propia Juez de Instrucción en su resolución que resolvió la reforma, la declaración de complejidad se produjo cuando ya había expirado el plazo máximo establecido en el art. 324 LECr. Dado que el propio precepto sujeta la prórroga de dicho plazo, sea ordinaria o excepcional (art. 324.1 y 4 LECr), a que sea solicitada con anterioridad a su expiración, es evidente que en este caso no puede admitirse la declaración de complejidad acordada pues tal declaración fue realizada cuando había trascurrido de forma sobrada el plazo para haberla acordado (el plazo había finalizado el 6 de junio de 2016). Es por ello que, en este punto, debe acogerse la pretensión que contiene el recurso pues el reiterado art. 324 LECr determina que el trascurso del plazo establecido para instruir sin que se acuerde la declaración de complejidad impide que pueda continuarse con la instrucción y, desde luego, dado el tenor literal de la norma, hemos de entender que se impide la adopción de dicha decisión con posterioridad al trascurso de dicho plazo, pues la prórroga del mismo ha de adoptarse antes de que expire como determina REVISTA JURÍDICA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA 13
el propio art. 324 LECr.”; y de Madrid, Secc. 30ª, 501/2017, de 19 de junio: “… pues la decisión de prolongar la fase instructora ha de adoptarse antes de la expiración del término (en el mismo sentido, art. 324.1).”.
3. De las razones que fundamentan una tesis contraria Con apoyo de la CFGE 5/2015 para quienes defiende una tesis contraria, lo decisivo es que la solicitud de prórroga por el MF debe efectuarse antes de la expiración del plazo fijado, a lo que añaden que el transcurso de los plazos no impone la caducidad de las Instrucciones Penales porque no se trata de plazos propios (caducidad) sino impropios (meramente orientativos), pues de estimarlo como propios supondría una vulneración flagrante del derecho a la tutela judicial efectiva pues precluido el plazo no se podría dictar ya la decisión correspondiente de continuación de la investigación y también una contravención del principio de legalidad penal establecido en el art. 25 CE, pues sería imponer consecuencias de transcendencia no contempladas expresamente por la ley. Estos argumentos se refuerzan con la invocación del ATC 100/2017, Pleno de 4 de julio de 2017, cuestión de inconstitucionalidad número 363/2017 por el que se inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Huelva, en relación con el artículo 324 LECrim pero se da a entender que hay una interpretación constitucional de tal artículo que entiende que no son plazos de caducidad. Tal y como se ha expuesto, existe una controversia enconada en la jurisprudencia menor, toda vez que el TS solamente se ha hecho eco en la sentencia 470/2017, de 22 de junio, habiéndose decantado con claridad por la posición que ve en el transcurso de los plazos un efecto incontestablemente preclusivo que, desde la vertiente de los derechos fundamentales en conflicto, la interpretación constitucional del precepto (art. 324 LECrim) queda asistida por la salvaguarda de los principios de legalidad, interdicción de arbitrariedad y el proceso debido y el derecho a un juicio sin dilaciones o a que se realice en un tiempo razonable sin que quepa argüir que en el auto de inadmisión del TC “se da a entender que hay una interpretación constitucional de tal artículo, que entiende que no son plazos de caducidad”. Nada hay peor para los derechos fundamentales que la interpretación de la interpretación dada la ausencia de certeza y seguridad jurídica. Las decisiones del TC deben proveer a los distintos órganos jurisdiccionales a tenor de lo que dispone el artículo 5.1 de la LOPJ una interpretación conforme a las leyes que resulte de las resoluciones dictada por el TC en todo tipo de procesos. Lo que se “da a entender” es un motor interpretativo inseguro y pobre para fundamentar una decisión jurisdiccional relativa a la afección de derechos constitucionales.
III. LA CUESTIÓN NUCLEAR: PLAZOS PROPIOS O IMPROPIOS La cuestión nuclear, pues, reside en si los plazos del artículo 324 son plazos propios (caducidad) o impropios (meramente orientativos). Si fueren meramente orientadores no parece que el legislador se hubiese tomado tanto esfuerzo para modificar la LECrim mediante la Ley 41/2015 de 5 de octubre, 14 VIRGILIO LATORRE LATORRE
para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, pues ya disponía de una regulación meramente orientativa sin consecuencias procesales y, sin embargo, acomete una reforma en la que establece unos plazos máximos excepcionados por la complejidad definiendo la naturaleza de esa complejidad, su interrupción, sus prórrogas y determinando un plazo máximo para la finalización de la instrucción, tratando las diligencias de investigación complementarias y previendo las consecuencias de las diligencias de investigación acordadas antes del transcurso de los plazos legales y por tanto las consecuencias de las diligencias de investigación acordadas con posterioridad a los plazos legalmente establecidos. Es cierto que el ATC 100/2017 inadmite la cuestión de inconstitucionalidad porque ante dos interpretaciones alternativas, el promotor de la cuestión se inclina por una de ellas sin que haya justificado suficientemente las razones por las que rechaza la opción contraria, vulnerando de esta manera el deber de colaboración con el Tribunal al que somete la cuestión de inconstitucionalidad. En definitiva, razones formales que provocan la inadmisión sin que el Tribunal se pronuncie sobre cuál de las dos opciones es respetuosa con la Constitución. La cuestión sobre si los plazos de instrucción son propios o impropios deberá abordarse de manera conjunta como forma de esclarecer si alguna de las interpretaciones que se han suscitado en la relevancia constitucional se acomoda a la Constitución o son contrarias a la misma. Ya se ha dicho más arriba que no parece que pudiera estimarse que son plazos meramente orientadores porque el legislador no hubiera realizado el enorme esfuerzo de regular de manera tan precisa los distintos supuestos de los plazos máximos de instrucción si no tuvieran una vocación de otorgarles unas consecuencias procesales indudables. Para empezar, no debe de olvidarse que la Ley 41/2015 de 5 de octubre de modificación de la LECrim versa sobre agilización de la justicia penal, lo que resulta altamente indicativo de plazos preclusivos. Pero igualmente debe de resaltarse que esa agilización de la justicia penal va unido al fortalecimiento de las garantías procesales y una garantía en ningún caso puede ser una mera orientación sino que es un derecho fuerte, imperativo y de obligado cumplimiento. El Preámbulo de la Ley de agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, se desprende inequívocamente que los plazos son preclusivos, a saber: Por otro lado, siguiendo la propuesta de la Comisión Institucional antes mencionada, para la finalización de la instrucción, se sustituye el exiguo e inoperante plazo de un mes del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por plazos máximos realistas cuyo transcurso sí provoca consecuencias procesales. (…) de forma que finalmente exista un límite temporal infranqueable en el que el sumario o las diligencias previas hayan de concluir y haya de adoptarse la decisión que proceda, bien la continuación del procedimiento ya en fase intermedia, bien el sobreseimiento de las actuaciones. A modo de cláusula de cierre de esta nueva regulación se elimina cualquier riesgo de impunidad por el transcurso de los referidos plazos al excluirse que su agotamiento dé lugar al archivo automático de las actuaciones, fuera de los supuestos en que proceda el sobreseimiento libre o provisional de la causa.
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El más relevante exegeta de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Aguilera de Paz, cuando se encontraba ante un artículo claro solía empezar su análisis del articulado con las frases: Ninguna dificultad puede ofrecer la inteligencia del presente artículo o Ninguna dificultad puede ofrecerse en este punto para la recta inteligencia de la ley, y esto mismo puede decirse aquí, el Preámbulo y también el art. 324 resulta incontestable porque no ofrece ninguna dificultad para su recta inteligencia. Cuando el Preámbulo, luego veremos la ley, dice que el transcurso de los plazos máximos provoca consecuencias procesales, está diciendo que no son meramente orientativos o dispositivos sino de carácter imperativo cuy transcurso acarrea consecuencias procesales, reconducibles básicamente a la no validez de las diligencias practicas fuera de su marco temporal dada su naturaleza preclusiva. A igual conclusión de llega cuando declara que finalmente exista un límite temporal infranqueable en el que el sumario o las diligencias previas hayan de concluir, o con recta inteligencia, plazo o límite temporal que no se puede superar, barrera que no se puede sobrepasar, y sería absurdo que estuviéramos ante un límite infranqueable sin consecuencias porque en tal caso ya no sería infranqueable, sino franqueable en abierta contradicción con el Preámbulo, autentica exposición de intenciones del legislador.
1. De la voluntad subjetiva de la ley (el legislador) Ciertamente el Preámbulo no es ley, la interpretación exigible es la objetiva, lo que dice la ley, no lo que quiso decir el legislador, pero el acierto hermenéutico pasa cuando la ley es tan reciente por escuchar al legislador porque la interpretación teleológica así lo requiere. En este sentido conviene repasar las distintas enmiendas producidas en el Congreso y en el Senado que propugnaban la supresión de la reforma o sus supresión parcial por los efectos de caducidad y las consecuencias que irradiaba sobre la instrucción y así: ENMIENDA NÚM. 25 FIRMANTE: Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) Al apartado cuatro del artículo único De supresión. Se propone la supresión de la siguiente expresión del apartado cuatro del artículo único del Proyecto de ley que modifica el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882: “Las diligencias de instrucción se practicarán durante el plazo máximo de seis meses desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas”. JUSTIFICACIÓN: Establecer un periodo de caducidad de la instrucción sumarial a los seis meses supone vulnerar la discrecionalidad y buen sentido de los Jueces de instrucción que no deben ser compelidos por un plazo temporal que degrade la calidad de las diligencias que deben instruir. Los plazos de las causas complejas y la prórroga están correctamente configurados en el precepto.
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ENMIENDA NÚM. 41 FIRMANTE: Grupo Parlamentario Socialista Al artículo único, apartado cuatro, artículo 324 De supresión. Se propone la supresión de este apartado. MOTIVACIÓN: La redacción del Proyecto de Ley introduce un complicado régimen de aparente limitación de la duración del proceso, que no es tal, pues nunca concluye con el mismo si los plazos no se cumplen, y que además de generar una manifiesta inseguridad jurídica, puede tener traer como consecuencia la impunidad de muchos delincuentes que busquen aprovechar los recovecos e incoherencias de la regulación que se propone. Las formas de terminación del proceso penal deben ser claras y tasadas por la Ley, y son la sentencia y el sobreseimiento en cualquiera de sus formas. El anteproyecto de nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2011, recogía además la terminación por conformidad o por oportunidad, o como consecuencia de mediación, pero regulaba claramente los procedimientos y efectos de estas clases de terminación, a la vez que establecía los contrapesos necesarios. La propuesta de reforma del actual Proyecto de Ley impone una serie de plazos, prórrogas y trámites que carecen de utilidad y sólo sirven para complicar y enturbiar el proceso, ya que lógicamente (faltaría más) el incumplimiento de tales plazos no puede derivar en una especie de caducidad del proceso penal, ni nulidad del mismo, a favor de los delincuentes mejor organizados. La previsión del apartado 5 del artículo 324 propuesto no sólo es ineficaz, sino altamente perturbadora, pues no define la verdadera consecuencia que el legislador anuda a la terminación precipitada de la instrucción, más aún cuando la dicción del apartado 8 impide lógicamente el archivo de las actuaciones por mero transcurso del tiempo. ¿Qué significan ambos apartados? ¿pueden obligar a formular acusación sin suficiente fundamento? ¿o más bien puede generar absoluciones por pasividad de los órganos encargados de la instrucción? No cabe olvidar que en la práctica procesal el Ministerio Fiscal no conoce de la existencia de los procedimientos hasta que éstos están muy avanzados, o se formulan recursos incidentales. Y si no los conoce, menos aún sabe qué plazos de duración llevan cada uno de ellos. La impunidad puede derivarse de forzar acusaciones sin fundamento, por el transcurso de los plazos, que por lo demás son altamente ofensivas para el acusado y su dignidad, que supuestamente pretende proteger la reforma a base de cambios terminológicos y pretendidamente simbólicos, mientras en realidad introduce confusión e incremento de la pena de banquillo para el común de los imputados, pero sin incrementar las garantías de que si se abre juicio oral, termine en sentencia condenatoria. Pero a la vez la impunidad puede ser consecuencia de la gran carga de inseguridad jurídica que el precepto conlleva y que deberán resolver los Tribunales, desatendiendo la obligación de legislar mediante normas que garanticen la seguridad jurídica que mandata el artículo 10.3 de la CE. ENMIENDA NÚM. 49 FIRMANTE: Grupo Parlamentario Socialista A la disposición transitoria única De modificación. Se propone la siguiente redacción: “1. A las resoluciones que se dicten en toda clase de procesos e instancias tras la entrada en vigor de esta Ley les será de aplicación el régimen de recursos que en ella se establece. 2. Salvo lo dispuesto en el apartado anterior, los procedimientos que se encontraren en primera instancia al tiempo de la entrada en vigor de la presente Ley se continuarán sustanciando, hasta que recaiga sentencia en dicha instancia, conforme a la legislación procesal anterior. En cuanto a la apelación, la segunda instancia, la ejecución, y los recursos extraordinarios, serán aplicables las disposiciones de la presente Ley. 3. Cuando los procesos se encontraren en segunda instancia al tiempo de la entrada en vigor de esta Ley, salvo lo dispuesto en la el apartado 1, se sustanciará esa instancia con arreglo a la Ley anterior y, a partir de la sentencia, se aplicará, a todos los efectos, la presente Ley”. REVISTA JURÍDICA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA 17
MOTIVACIÓN: Es necesario establecer reglas transitorias claras conforme a las reglas generales aplicables en las modificaciones procesales. La deficiente redacción de la DT por el inicio sobrevenido del cómputo de los plazos obligará a revisar todas las causas pendientes para incluir trámites de prórroga completamente innecesarios si se omite este régimen transitorio. Y ello sin mejorar siquiera el personal a disposición de los Juzgados, lo que aboca a desatender los nuevos procesos penales que se incoen para dedicarse a poner diligencias formalistas en los viejos. O bien dejará en una ilegalidad absurda a muchos procesos penales, pues la inobservancia de los nuevos trámites no puede derivar en la caducidad del proceso de instrucción. Es decir, porque siendo lo mejor la supresión de la reforma del artículo 324, la peor forma de introducirlo es aplicarlo a procesos pendientes, ya que es más sencillo y ágil el régimen ahora vigente sobre la duración de los procesos.
Rechazada las enmiendas se reprodujeron en el Senado y se añadieron otras: ENMIENDA NÚM. 18 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV) De supresión. Se propone la supresión de la siguiente expresión del apartado cinco del artículo único del Proyecto de ley que modifica el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: “Las diligencias de instrucción se practicarán durante el plazo máximo de seis meses desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas”. JUSTIFICACIÓN: Establecer un periodo de caducidad de la instrucción sumarial a los seis meses supone vulnerar la discrecionalidad y buen sentido de los Jueces de instrucción que no deben ser compelidos por un plazo temporal que degrade la calidad de las diligencias que deben instruir. Los plazos de las causas complejas y la prórroga están correctamente configurados en el precepto. ENMIENDA NÚM. 24 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cinco. ENMIENDA De supresión. Al Artículo único, apartado Cinco, artículo 324. Se propone la supresión de este apartado. JUSTIFICACIÓN: La redacción del Proyecto de Ley introduce un complicado régimen de aparente limitación de la duración del proceso, que no es tal, pues nunca concluye con el mismo si los plazos no se cumplen, y que además de generar una manifiesta inseguridad jurídica, puede traer como consecuencia la impunidad de muchos delincuentes que busquen aprovechar los recovecos e incoherencias de la regulación que se propone. Las formas de terminación del proceso penal deben ser claras y tasadas por la Ley, y son la sentencia y el sobreseimiento en cualquiera de sus formas. El Anteproyecto de nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2011, recogía además la terminación por conformidad o por oportunidad, o como consecuencia de mediación, pero regulaba claramente los procedimientos y efectos de estas clases de terminación, a la vez que establecía los contrapesos necesarios. La propuesta de reforma del actual Proyecto de Ley impone una serie de plazos, prórrogas y trámites que carecen de utilidad y sólo sirven para complicar y enturbiar el proceso, ya que lógicamente (faltaría más) el incumplimiento de tales plazos no puede derivar en una especie de caducidad del proceso penal, ni nulidad del mismo, a favor de los delincuentes mejor organizados. La previsión del apartado 5 del art. 324 propuesto no sólo es ineficaz, sino altamente perturbadora, pues no define la verdadera consecuencia que el legislador anuda a la terminación precipitada de la instrucción, más aún cuando la dicción del apartado 8 impide lógicamente el archivo de las actuaciones por mero transcurso del tiempo. ¿Qué significan ambos apartados? ¿Pueden obligar a formular acusación sin suficiente fundamento? ¿O más bien puede
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generar absoluciones por pasividad de los órganos encargados de la instrucción? No cabe olvidar que en la práctica procesal el Ministerio Fiscal no conoce de la existencia de los procedimientos hasta que éstos están muy avanzados, o se formulan recursos incidentales. Y si no los conoce, menos aún sabe qué plazos de duración llevan cada uno de ellos. La impunidad puede derivarse de forzar acusaciones sin fundamento, por el transcurso de los plazos, que por lo demás son altamente ofensivas para el acusado y su dignidad, que supuestamente pretende proteger la reforma a base de cambios terminológicos y pretendidamente simbólicos, mientras en realidad introduce confusión e incremento de la pena de banquillo para el común de los imputados, pero sin incrementar las garantías de que si se abre juicio oral, termine en sentencia condenatoria. Pero a la vez la impunidad puede ser consecuencia de la gran carga de inseguridad jurídica que el precepto conlleva y que deberán resolver los Tribunales, desatendiendo la obligación de legislar mediante normas que garanticen la seguridad jurídica que mandata el artículo 10.3 de la CE. ENMIENDA NÚM. 36 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria única. ENMIENDA De modificación. A la Disposición Transitoria única. Se propone la modificación de la redacción dada a la disposición transitoria única en los siguientes términos: “1. A las resoluciones que se dicten en toda clase de procesos e instancias tras la entrada en vigor de esta Ley les será de aplicación el régimen de recursos que en ella se establece. 2. Salvo lo dispuesto en el apartado anterior, los procedimientos que se encontraren en primera instancia al tiempo de la entrada en vigor de la presente Ley se continuarán sustanciando, hasta que recaiga sentencia en dicha instancia, conforme a la legislación procesal anterior. En cuanto a la apelación, la segunda instancia, la ejecución, y los recursos extraordinarios, serán aplicables las disposiciones de la presente Ley. 3. Cuando los procesos se encontraren en segunda instancia al tiempo de la entrada en vigor de esta Ley, salvo lo dispuesto en la el apartado 1, se sustanciará esa instancia con arreglo a la Ley anterior y, a partir de la sentencia, se aplicará, a todos los efectos, la presente Ley”. JUSTIFICACIÓN: Es necesario establecer reglas transitorias claras conforme a las reglas generales aplicables en las modificaciones procesales. La deficiente redacción de la Disposición transitoria por el inicio sobrevenido del cómputo de los plazos obligará a revisar todas las causas pendientes para incluir trámites de prórroga completamente innecesarios si se omite este régimen transitorio. Y ello sin mejorar siquiera el personal a disposición de los juzgados, lo que aboca a desatender los nuevos procesos penales que se incoen para dedicarse a poner diligencias formalistas en los viejos. O bien dejará en una ilegalidad absurda a muchos procesos penales, pues la inobservancia de los nuevos trámites no puede derivar en la caducidad del proceso de instrucción ENMIENDA NÚM. 70 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cinco. ENMIENDA De supresión. Al Artículo único, apartado Cinco, artículo 324. Se propone la supresión de este apartado. MOTIVACIÓN: La redacción del Proyecto de Ley introduce un complicado régimen de aparente limitación de la duración del proceso, que no es tal, pues nunca concluye con el mismo si los plazos no se cumplen, y que además de generar una manifiesta inseguridad jurídica, puede tener traer como consecuencia la impunidad de muchos delincuentes que busquen aprovechar los recovecos e incoherencias de la regulación que se propone. Las formas de REVISTA JURÍDICA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA 19
terminación del proceso penal deben ser claras y tasadas por la Ley, y son la sentencia y el sobreseimiento en cualquiera de sus formas. El Anteproyecto de nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2011, recogía además la terminación por conformidad o por oportunidad, o como consecuencia de mediación, pero regulaba claramente los procedimientos y efectos de estas clases de terminación, a la vez que establecía los contrapesos necesarios. La propuesta de reforma del actual Proyecto de Ley impone una serie de plazos, prórrogas y trámites que carecen de utilidad y sólo sirven para complicar y enturbiar el proceso, ya que lógicamente (faltaría más) el incumplimiento de tales plazos no puede derivar en una especie de caducidad del proceso penal, ni nulidad del mismo, a favor de los delincuentes mejor organizados. La previsión del apartado 5 del art. 324 propuesto no sólo es ineficaz, sino altamente perturbadora, pues no define la verdadera consecuencia que el legislador anuda a la terminación precipitada de la instrucción, más aún cuando la dicción del apartado 8 impide lógicamente el archivo de las actuaciones por mero transcurso del tiempo. ¿Qué significan ambos apartados? ¿pueden obligar a formular acusación sin suficiente fundamento? ¿o más bien puede generar absoluciones por pasividad de los órganos encargados de la instrucción? No cabe olvidar que en la práctica procesal el Ministerio Fiscal no conoce de la existencia de los procedimientos hasta que éstos están muy avanzados, o se formulan recursos incidentales. Y si no los conoce, menos aún sabe qué plazos de duración llevan cada uno de ellos. La impunidad puede derivarse de forzar acusaciones sin fundamento, por el transcurso de los plazos, que por lo demás son altamente ofensivas para el acusado y su dignidad, que supuestamente pretende proteger la reforma a base de cambios terminológicos y pretendidamente simbólicos, mientras en realidad introduce confusión e incremento de la pena de banquillo para el común de los imputados, pero sin incrementar las garantías de que si se abre juicio oral, termine en sentencia condenatoria. Pero a la vez la impunidad puede ser consecuencia de la gran carga de inseguridad jurídica que el precepto conlleva y que deberán resolver los Tribunales, desatendiendo la obligación de legislar mediante normas que garanticen la seguridad jurídica que mandata el artículo 10.3 de la CE. ENMIENDA NÚM. 82 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria única. ENMIENDA De modificación. A la Disposición Transitoria única. Se propone la modificación de la redacción dada a la disposición transitoria única en los siguientes términos: “1. A las resoluciones que se dicten en toda clase de procesos e instancias tras la entrada en vigor de esta Ley les será de aplicación el régimen de recursos que en ella se establece. 2. Salvo lo dispuesto en el apartado anterior, los procedimientos que se encontraren en primera instancia al tiempo de la entrada en vigor de la presente Ley se continuarán sustanciando, hasta que recaiga sentencia en dicha instancia, conforme a la legislación procesal anterior. En cuanto a la apelación, la segunda instancia, la ejecución, y los recursos extraordinarios, serán aplicables las disposiciones de la presente Ley. 3. Cuando los procesos se encontraren en segunda instancia al tiempo de la entrada en vigor de esta Ley, salvo lo dispuesto en la el apartado 1, se sustanciará esa instancia con arreglo a la Ley anterior y, a partir de la sentencia, se aplicará, a todos los efectos, la presente Ley”. MOTIVACIÓN: Es necesario establecer reglas transitorias claras conforme a las reglas generales aplicables en las modificaciones procesales. La deficiente redacción de la Disposición transitoria por el inicio sobrevenido del cómputo de los plazos obligará a revisar todas las causas pendientes para incluir trámites de prórroga completamente innecesarios si se omite este régimen transitorio. Y ello sin mejorar siquiera el personal a disposición de los juzgados, lo que aboca a desatender los nuevos procesos penales que se incoen para dedicarse a poner diligencias formalistas en los viejos. O bien dejará en una ilegalidad absurda a muchos proce20 VIRGILIO LATORRE LATORRE