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El recurso de suplicación paso a paso, según las sentencias

Jacobo Quintans García Magistrado del TSJ Cataluña Sala de lo Social Profesor U.B.

Jacobo Quintans Dalmau Abogado Licenciado en Ciencias del Trabajo

tirant lo b anch Valencia, 2011


Copyright ® 2011 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito de los autores y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com (http://www.tirant.com).

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JACOBO QUINTANS GARCÍA JACOBO QUINTANS DALMAU

TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com http://www.tirant.com Librería virtual: http://www.tirant.es I.S.B.N.: 978-84-9985-948-4 MAQUETA: PMc Media Si tiene alguna queja o sugerencia envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia por favor lea en www.tirant.net/index.php/ empresa/politicas-de-empresa nuestro Procedimiento de quejas.


Índice Introducción ..........................................................................................

I. CONCEPTO Y NORMATIVA REGULADORA DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN ..................................................

II. REQUISITOS PARA RECURRIR a) Legitimación ......................................................................... b) Anuncio del recurso.............................................................. c) Depósito y consignación ....................................................... d) Particularidades de la consignación en las sentencias en materia de Seguridad Social................................................

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III. INTERPOSICIÓN ...................................................................

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IV. IMPUGNACIÓN ......................................................................

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V. DEFECTOS SUBSANABLES Y ADMISIÓN DEL RECURSO POR EL TRIBUNAL ................................................

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VI. DESIGNACIÓN DE ABOGADO O GRADUADO SOCIAL

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VII. COSTAS PROCESALES ........................................................

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VIII. RESOLUCIONES RECURRIBLES (ART. 189 DE LA LPL) ...........................................................................................

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IX. SENTENCIAS RECURRIBLES a) En las demandas por despido .............................................. b) Sentencias dictadas en los procesos en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuese notoria, o

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ÍNDICE

c)

d)

e) f)

haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes .................................................................... En los procesos sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad social, incluido el desempleo .................................................................... Sentencias dictadas en demandas que tengan por objeto subsanar una falta esencial de procedimiento, o la omisión del intento de conciliación previa ........................................ Sentencias que resuelvan sobre la competencia del juzgado por razón de la materia ................................................... Sentencias dictadas en procesos de conflicto colectivo, impugnación de convenios colectivos, impugnación de los estatutos de los sindicatos y tutela de la libertad sindical, y demás derechos fundamentales y libertades públicas .......

X. AUTOS RECURRIBLES EN SUPLICACIÓN a) Autos en materia de ejecución de sentencias ..................... b) Autos que declaren no haber lugar a la inhibición............. c) Autos en los que se declare la incompetencia por razón de la materia ............................................................................. d) Autos dictados por los jueces de lo mercantil en el proceso concursal que resuelvan cuestiones de carácter laboral ....

XI. EXCEPCIÓN A LA REGLA DE RECURRIBILIDAD (SENTENCIAS NO RECURRIBLES) a) Sentencias relativas a la fecha de disfrute de las vacaciones ......................................................................................... b) Sentencias relativas a la concreción horaria y determinación del período de disfrute en permisos por lactancia, y reducción de la jornada por motivos familiares.................. c) Sentencias en materia electoral .......................................... d) Sentencias en materia de clasificación profesional ............ e) Sentencias en procesos de impugnación de sanciones por falta que no sea muy grave, así como por falta muy grave no confirmada judicialmente ............................................... f) Sentencias dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 1.800 €........................................................ g) Sentencias en materia de movilidad geográfica o de modificación sustancial de condiciones de trabajo .....................

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ÍNDICE

XII. MOTIVOS QUE PERMITEN LA SUPLICACIÓN a) Infracción de normas o de garantías de procedimiento que hayan causado efectiva y real indefensión ......................... b) Hechos declarados probados en los que se evidencie error del Juez de instancia, para su modificación, supresión o adición parcial o total........................................................... c) Haberse producido vulneración o interpretación errónea de normas sustantivas o de la jurisprudencia ....................

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181 189

ANEXO I. Modelos de escritos anunciando y formalizando recursos de suplicación ..................................................................................

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ANEXO II. Extracto de la parte que afecta al contenido de este manual en el Anteproyecto de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ....................................................................................................

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ANEXO III. Modificaciones introducidas por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado de Trabajo ........................................................................................

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Introducción y exposición de la estructura del manual En el presente trabajo trataremos de orientar, de una forma totalmente práctica (sin perjuicio de alguna ampliación doctrinal necesaria), cómo formalizar y tramitar un recurso de suplicación ante el juzgado de instancia y la Sala de lo social del TSJ, paso a paso, como reza el título del manual. Se busca con ello que no se olvide, e incumpla por ello, alguno de los requisitos que, en un recurso extraordinario y tan riguroso en la forma como es el de suplicación, se desestime el recurso cuando existen razones de fondo para obtener la pretensión de la parte recurrente. Ello suele suceder, con demasiada frecuencia, por la falta de requisitos formales de trascendencia, así como por desconocimiento del alcance y contenido de los únicos motivos que permiten el acceso a un recurso como el de suplicación, repetimos, tan especial y restrictivo. Por último se ha actualizado el texto de la LPL con las modificaciones introducidas por las siguientes leyes: Ley 13 /2009, de 3 de noviembre de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.- La Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, y el anteproyecto de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, del que se transcribe la parte de la exposición de motivos y del articulado que puede influir en el contenido de este manual, si en breve se convierte en la nueva LPL. Con independencia del contenido, en este trabajo hemos optado por aportar toda o, al menos, la básica legislación y la jurisprudencia que debe tener en cuenta el recurrente, y también el recurrido si pretende la impugnación del recurso, de tal forma ordenada que pueda accederse a ella sin necesidad de acudir a textos legales o de recopilación jurisprudencial, pues sabemos que ello distrae de su cometido al lector, quien opta por prescindir de esa búsqueda externa. Así, tras cada mención a disposiciones


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legales, sea cualquiera la materia, se reproducirá aquélla o, al menos, su parte necesaria, y lo mismo se hará con la jurisprudencia. No sólo se recogen sentencias de los tribunales Supremo y Constitucional (verdadera jurisprudencia), sino también la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas (TSJ de las CC AA, en adelante), que, si bien no son invocables como jurisprudencia infringida a los efectos del epígrafe c) del art. 191 de la LPL, son de gran importancia para resolver los puntos oscuros, o de interpretación, o las lagunas de los textos legales, y cuya cita en el recurso ¿por qué no?, se recomienda. En cuanto al método utilizado será el de formular y contestar las preguntas que pueden surgir al usuario ante cada uno de los pasos a seguir, método que venimos utilizando desde hace años con excelente resultado.


I. CONCEPTO Y NORMATIVA REGULADORA DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN Hay que diferenciar claramente el recurso de suplicación del de apelación. El de suplicación, es extraordinario, responde al sistema de instancia única, y es muy riguroso en sus requisitos formales. No ataca nunca la cuestión de fondo que reside en la demanda sino la sentencia que lo resuelve, para el caso de que se hayan producido en ésta, o en la tramitación del juicio que ha dado lugar a ella, vulneración de disposiciones de procedimiento que hayan producido indefensión, o que el juez de lo social haya cometido errores evidentes en la relación fáctica, errores que pueden evidenciarse sólo mediante documentos auténticos o dictámenes periciales (lo que sucede normalmente, por distracción en la lectura de tales elementos de prueba), o por haber aplicado a los hechos probados preceptos no aplicables a los mismos o aquéllos que sí procedan pero mal interpretados teniendo en cuenta la jurisprudencia. La característica esencial del orden jurisdiccional social radica en que es el único de todos los órdenes jurisdiccionales que carece de doble instancia. En los órdenes civil, penal y contencioso-administrativo, las sentencias de los juzgados son recurribles en apelación. Por el contrario, en el orden social rige un procedimiento de instancia única y recurso extraordinario (de suplicación). El elemento esencial para determinar la naturaleza ordinaria o extraordinaria de un recurso es la limitación de los motivos del recurso y de la materia que puede conocer el Tribunal. Ambas cuestiones están íntimamente entrelazadas: al limitarse los motivos del recurso, se limita también el campo de conocimiento del Tribunal encargado de su resolución. El Tribunal no puede subsanar en modo alguno los defectos del recurso, ya que lo contrario supondría construir de oficio


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el recurso, con merma de la imparcialidad judicial y con grave vulneración de las garantías procesales de la parte contraria. Precisamente por eso es necesaria una exposición clara y muy práctica de los pasos a dar en la tramitación del recurso, pues la mayoría de los errores que pueden cometerse son definitivos para la suerte del recurso a pesar de que existan buenas razones de fondo para que la petición pudiera prosperar. Esa es la principal finalidad del presente manual, y con esa esperanza lo hemos confeccionado. Nunca puede hacerse por el Tribunal, en este recurso, una valoración global de la prueba practicada en la instancia. De ahí la diferencia con el recurso de apelación (con el que, en la práctica, se confunde con demasiada frecuencia), pues en la apelación lo que hace el tribunal es “volver a juzgar”, dicho sea en términos generales y con finalidad didáctica, volver a resolver sobre la cuestión suscitada en la demanda, pudiendo el tribunal, aquí sí, hacer una nueva valoración de la prueba practicada ante el juzgado de primera instancia. De lo expuesto se deduce que el abogado o graduado social que dirige la demanda, o la contestación a ésta, debe tener especial cuidado en no dejar, en la tramitación del juicio ante el juzgado de lo social, ninguna cuestión que después pretenda introducir, advertir, y/o modificar ante la Sala de lo social pues entonces no podrá hacerlo ya que, repetimos, no se trata de una segunda instancia. Se aconseja, pues, preparar y participar en el juicio ante el juzgado de lo social teniendo como finalidad el posible recurso de suplicación, o su impugnación, para lo cual no puede desaprovecharse el trámite de protesta ante una solicitud denegada por el juez, haciéndola constar en acta (o grabación que la sustituya), reconociendo, desconociendo o impugnando los documentos aportados por la contraparte, interviniendo en las periciales para que resulten precisas y lo suficientemente amplias, etc. En resumen teniendo conciencia de que el juicio y su desarrollo, en todo o en parte, va a ser irrepetible ante el Tribunal.


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Normativa reguladora.- El recurso de suplicación viene regulado en los arts. 188 y siguientes de la LPL, conformando el capítulo II del Libro tercero de la citada ley de procedimiento. Art. 188 LPL.- “Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán de los recursos de suplicación que se interpongan contra las resoluciones dictada por los Juzgados de lo Social de su circunscripción, así como los autos y sentencias que puedan dictar los jueces de lo mercantil que se encuentren en su circunscripción y que afecten al derecho laboral (apartado redactado de acuerdo con la ley 22/2003 de 9 de Julio, Ley Concursal). Procederá dicho recurso contra las resoluciones que se determinan en esta Ley y por los motivos que en ella se establecen”.


II. REQUISITOS PARA RECURRIR a) LEGITIMACIÓN Personas que pueden interponer el recurso de suplicación. Preceptos de aplicación Art. 24.1 C.E..- “Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Art. 54.2 LPL.- (las sentencias se notificarán a todos los que sean parte en el juicio y)… “también se notificarán, cuando así se mande, a las personas y entidades a quienes se refieran o puedan parar perjuicio u ostentaren interés legítimo en el asunto debatido” Art. 270 LOPJ.- Las resoluciones dictadas por jueces y tribunales, así como las que lo sean por secretarios judiciales en el ejercicio de las funciones que les son propias se notificarán a todos los que sean parte en el pleito, causa o expediente, y también a quienes se refieran o puedan parar perjuicios, cuando así se disponga expresamente en aquellas resoluciones, de conformidad con la ley. Art. 150 LEC.- Notificación de resoluciones y diligencias de ordenación. 1.- Las resoluciones procesales se notificarán a todos los que sean parte en el proceso. 2.- Por disposición del Tribunal, también se notificará la pendencia del proceso a las personas que, según los mismos autos, puedan verse afectadas por la resolución que ponga fin al procedimiento …(la sentencia definitiva, no la sentencia firme). Art 17.1 LPL.- Los titulares de un derecho subjetivo o un interés legítimo podrán ejercitar acciones ante los órganos jurisdiccionales del orden social en los términos establecidos por la ley. Art. 13 de la LEC.- Intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados. 1.- Mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o demandado quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito… 3… El interviniente podrá, asimismo, utilizar los recursos que procedan contra las resoluciones que estime perjudiciales a su interés aunque las consienta su litisconsorte. (modificación introducida por la ley 13/2009 de 3 de Noviembre, de la nueva oficina judicial).


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Art. 448 de la LEC.- Del derecho a recurrir. 1.- Contra las resoluciones de los Tribunales y Secretarios judiciales que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley. (modificación introducida por la ley 19/2009 de 3 de Noviembre de la nueva oficina judicial)

Vista la normativa de referencia, en principio, están legitimados para recurrir en suplicación: a) Las partes en el procedimiento seguido en la instancia. b) los litisconsortes. c) sus sucesores. d) los terceros afectados por la ejecución de la sentencia que no hayan sido parte, y, en general, e) las partes a las que ha afectado desfavorablemente la sentencia (o auto) recurrida. Así, especificando: – El demandante cuya demanda haya sido desestimada, en todo o en parte, ya sea por apreciar la existencia de una excepción procesal o por desestimar la petición de fondo, o por desestimar la petición principal aunque estime la subsidiaria (STSJ de Cataluña de 15/2/1994), o por desestimar la responsabilidad solidaria de otro demandado (STSJ de Cataluña de 26/10/2006) – El demandado que haya resultado condenado por la sentencia de instancia. – El demandado absuelto en cuanto al fondo, pero al que se le ha desestimado una excepción procesal. – El demandado al que se le ha admitido una excepción procesal dejando imprejuzgado el fondo de la demanda presentada contra él, pero al que se perjudica, o puede perjudicar en futuros pleitos, por lo expuesto en la relación de hechos probados. – Los litisconsortes, con independencia del litigante principal. – Los terceros que aparecen perjudicados en la ejecución de la sentencia (STS Sala Civil de 20/12/1988 y su cita en la STSJ Castilla-León [Valladolid] de 11/5/93)


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– La parte condenada, incomparecida en el juicio, cuando dicha incomparecencia se debió a defectos en la citación. Al respecto hay que tener en cuenta que los actos de comunicación por edictos son tan legales como poco prácticos, pero que no vulneran el derecho de defensa si cumplen los requisitos formales (STC 72/1990). Hay que precisar que el concepto de resolución favorable o desfavorable para la parte se determinará exclusivamente en función de cómo repercute a la parte que la sufre. De ahí que, como principio general, si la resolución a impugnar beneficia a la parte, no podrá recurrir contra ella (STC 209/2005, ó 196/2003). Existen excepciones a esa regla general, de las que recogemos, a continuación, las principales; pero no dejan de ser eso, excepciones, y así lo viene recordando el propio T.S, que suele ser estricto en la exigencia del requisito del gravamen. Así, por ejemplo, no se considera perjudicial a la parte cuando el fallo resulta favorable al que pretende recurrir y lo único en lo que discrepa éste es en la fundamentación expuesta en la sentencia. Ello es así porque el recurso no es un foro doctrinal donde se pueda discrepar en base a teorías o doctrina científica sino un instrumento procesal para remediar el gravamen o perjuicio real creado por la sentencia que se recurre (STS de 2/7/2002, y de 5/7/2006).

Supuestos en que el TS y/o el TC han admitido legitimación para recurrir al demandado absuelto a) Empresario absuelto en demanda de despido en la que recurre por cuanto en la sentencia se recoge que existía relación laboral que el empresario, absuelto en el fondo, niega. (STS 18/2/1998) b) Empresario, también absuelto en demanda por despido al que se le reconoció legitimación para recurrir en defensa de su excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario (STS de 22/7/1993) o cuando se le rechaza alguna de las excepciones alegadas en la contestación a la demanda y reiteradas en juicio (STS de 28/5/92 y 10/4/2000)


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c) Supuesto en que se admite la legitimidad para recurrir de quien ni siquiera fue parte en la instancia, como sucede con el Fogasa cuando no ha sido parte en el juicio en la instancia por considerar el juzgado de lo Social que la sentencia de despido no producía un perjuicio o gravamen al Fondo de Garantía Salarial. Esta cuestión fue tratada y resuelta en la STC 60/192 de 23 de abril que a continuación se resume: El Fogasa recurrió en amparo, pues, aunque en la sentencia se le absuelve ello es “sin perjuicio de las responsabilidades que legalmente puedan corresponderle en caso de insolvencia de la condenada”. En efecto razona el T.C. que los efectos de la cosa juzgada de la sentencia se proyectaban también sobre el Fogasa, de acuerdo con la responsabilidad que establece al respecto el art. 33 E.T. En consecuencia el TC consideró que la denegación por el TSJ de legitimación al Fogasa supone una interpretación rigorista, formal y arbitraria de los requisitos procesales que implica una denegación injustificada de tutela judicial en la fase impugnatoria que afecta y lesiona el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. del recurrente (STC 60/1992, de 23 de abril). d) En los supuestos de sucesión procesal por muerte de cualquier litigante, en cuyo caso pueden recurrir los sucesores. Para ello hay que seguir el trámite del art. 16 de la LEC en su actual redactado de la L.13/2009. Art. 16. De la LEC.- Sucesión procesal por muerte 1. Cuando se transmita mortis causa lo que sea objeto del juicio, la persona o personas que sucedan al causante podrán continuar ocupando en dicho juicio la misma posición que éste, a todos los efectos. Comunicada la defunción de cualquier litigante por quien deba sucederle, el Secretario judicial acordará la suspensión del proceso y dará traslado a las demás partes, Acreditados la defunción y el título sucesorio y cumplidos los trámites pertinentes, el Secretario judicial tendrá, en su caso, por personado al sucesor en nombre del litigante difunto, teniéndolo el Tribunal en cuenta en la sentencia que dicte. 2. Cuando la defunción de un litigante conste al Tribunal que conoce del asunto y no se personare el sucesor en el plazo de los cinco días siguientes, el Secretario judicial por medio de diligencia de ordenación permitirá a las demás partes pedir, con identificación de los sucesores y de su domicilio o residencia, que se les notifique la


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existencia del proceso, emplazándoles para comparecer en el plazo de diez días. En la misma resolución del Secretario judicial por la que se acuerde la notificación, se acordará la suspensión del proceso hasta que comparezcan los sucesores o finalice el plazo para la comparecencia. 3. Cuando el litigante fallecido sea el demandado y las demás partes no conocieren a los sucesores o éstos no pudieran ser localizados o no quisieran comparecer, el proceso seguirá adelante declarándose por el Secretario judicial la rebeldía de la parte demandada. Si el litigante fallecido fuese el demandante y sus sucesores no se personasen por cualquiera de las dos primeras circunstancias expresadas en el párrafo anterior, se dictará por el Secretario judicial decreto en el que teniendo por desistido al demandante, se ordene el archivo de las actuaciones, salvo que el demandado se opusiere, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 20. Si la no personación de los sucesores se debiese a que no quisieran comparecer, se entenderá que la parte demandante renuncia a la acción ejercitada.

e) Está, también, legitimada la empresa para recurrir la sentencia que le absuelve condenando únicamente al INSS al pago de la prestación, dado que al considerar el fallo que la contingencia es profesional (accidente de trabajo o enfermedad profesional) puede resultarle a la empresa absuelta un perjuicio si de ello se deriva una reclamación de recargo de prestaciones o de indemnización por daños y perjuicios. Así la muy reciente STS de 20/5/2009 cuando expone que hay que concederle legitimación activa a la empresa para recurrir la decisión que ha declarado que la contingencia causante era la enfermedad profesional porque la misma puede tener innegables consecuencias para aquella, en la medida en que partiendo de esta declaración pueden sustanciarse en otros procedimientos otras pretensiones contra la empresa, tales como reclamar una indemnización por daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional o recargo de prestaciones por incumplimiento de las medidas de salud y seguridad laborales.

STS de 20/5/09.- Resumen En el presente caso, se ha discutido en la instancia si procedía reconocer como derivada de la contingencia de enfermedad profesional una pensión de viudedad. La sentencia de instancia estimó la demanda, entendiendo que la prestación no derivaba


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de enfermedad común, sino de enfermedad profesional, y haciendo responsable del pago de la prestación al INSS. De la misma forma, condenó a la empresa a estar y pasar por la declaración judicial. Interpuesto recurso de suplicación por el INSS y por la empresa, el primero se ha inadmitido por no haber consignado suficientemente la entidad gestora, por lo que restando sólo el recurso de la empresa, este fue desestimado en suplicación por falta de legitimación activa, al no haber sido condenada al pago de la prestación. La Sala recuerda su doctrina en el sentido de que hay que concederle legitimación activa a la empresa para recurrir la decisión que ha declarado que la contingencia causante era la enfermedad profesional porque la misma puede tener innegables consecuencias para aquélla, en la medida en que partiendo de esta declaración pueden sustanciarse en otros procedimientos otras pretensiones contra la empresa, tales como reclamar una indemnización por daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional o recargo de prestaciones por incumplimiento de las medidas de salud y seguridad laborales.

STS. de 21/2/2000 nº de Recurso: 1872/1999. Sala General La verdadera causa del recurso es el interés del recurrente, siempre que sea un interés personal, objetivo y directo; tal interés se encuentra en el hecho de haber sido perjudicado por la resolución judicial contra la que se recurre; por lo tanto, la condición que determina la causa del recurso es el vencimiento en la instancia o instancias judiciales precedentes; de ahí que el vencido pueda siempre recurrir, si la ley lo permite, y no puede hacerlo el vencedor que, por definición, no ha sufrido ningún perjuicio con la decisión del juez o tribunal inferior. En el supuesto contemplado en la sentencia comentada es posible que la empresa tuviere interés en preparar el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que en tal momento ignoraba si la demandante también lo iba a preparar, pero una vez que conoció que no lo hizo, no tenía objeto interponer el recurso.


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En realidad lo que solicita la recurrente es que esta Sala emita un dictamen jurídico o resuelva una consulta sobre el tema de la caducidad de la acción de despido en relación con las disposiciones que invoca de la ley de Cooperativas 3/1987; lo cual es de todo punto inviable. En esta Sentencia el Tribunal observa la recurribilidad en suplicación de un supuesto en que la recurrente, Sociedad cooperativa demandada, había sido absuelta, pero sin haber estimado la excepción de caducidad interpuesta por ésta, motivo por el que presentó recurso. El fallo del Supremo confirma la inadmisión del recurso razonando que “la verdadera causa del recurso es el interés del recurrente, siempre que sea un interés personal, objetivo y directo; tal interés se encuentra en el hecho de haber sido perjudicado por la resolución judicial contra la que se recurre; por lo tanto, la condición que determina la causa del recurso es el vencimiento en la instancia o instancias judiciales precedentes; de ahí, que el vencido pueda siempre recurrir, si la ley lo permite y no puede hacerlo el vencedor que, por definición, no ha sufrido ningún perjuicio con la decisión del juez o tribunal inferior”. Sin embargo, en dicha Sentencia el Magistrado Gonzalo Moliner Tamborero formula un voto particular de suma importancia, concluyendo que “no se ha identificado siempre, en definitiva, la legitimación para recurrir con el vencimiento sino que cabe la posibilidad de que una absolución y un gravamen que legitime para recurrir”, de modo que, a su modo de entender, es recurrible toda sentencia que, aunque no perjudique de forma clara al recurrente en el fallo, sí suponga un perjuicio objetivo para éste, por el efecto de la “cosa juzgada”, en la redacción de hechos probados o en la desestimación de excepciones procesales que afecten a la validez y efecto de otras cuestiones respecto a las mismas partes. Por su interés reproducimos lo esencial del voto particular comentado: “1.- El primer problema a resolver por la Sala en el presente recurso (que por su aceptación pasó a ser el único resuelto) se concretó en determinar si podía considerarse legitimada para recurrir la Cooperativa demandada cuando el despido —expulsión de la socia— trabajadora demandante había sido declarado procedente y se había absuelto por lo tanto a dicha Cooperativa de las consecuencias del mismo. La Sala


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