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DERECHO PROCESAL CIVIL 3ª EDICIÓN
especialidades de Derecho, Criminología, Economía y Sociología. Una colección clásica en la literatura universitaria española.
Todos los títulos de la colección manuales los encontrará en la página web de Tirant lo Blanch. www.tirant.es
José Mª Asencio Mellado
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Libros de texto para todas las
DERECHO PROCESAL CIVIL
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COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH María José Añón Roig
Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia
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Catedrática de Derecho Mercantil de la Universidad CEU San Pablo
Víctor Moreno Catena
Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid
Francisco Muñoz Conde
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla
Jorge A. Cerdio Herrán
Angelika Nussberger
José Ramón Cossío Díaz
Héctor Olasolo Alonso
Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho. Instituto Tecnológico Autónomo de México Ministro de la Suprema Corte de Justicia de México
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Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)
Luis López Guerra
Juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid
Ángel M. López y López
Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla
Marta Lorente Sariñena
Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid
Javier de Lucas Martín
Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia
Jueza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrática de Derecho Internacional de la Universidad de Colonia (Alemania) Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)
Luciano Parejo Alfonso
Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid
Tomás Sala Franco
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia
José Ignacio Sancho Gargallo
Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España
Tomás S. Vives Antón
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia
Ruth Zimmerling
Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)
Procedimiento de selección de originales, ver página web: http://www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales
DERECHO PROCESAL CIVIL 3ª Edición
JOSÉ Mª ASENCIO MELLADO Catedrático de Derecho Procesal Universidad de Alicante
Valencia, 2015
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© José Mª Asencio Mellado
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PARTE PRIMERA
CONCEPTOS FUNDAMENTALES DEL PROCESO CIVIL
Capítulo 1.º
LA COMPETENCIA
Lección 1ª
Constitución y proceso civil I. PROCESO CIVIL Y ESTADO SOCIAL DE DERECHO A) El proceso civil social El art. 1.º de la Constitución española establece que España se configura como un Estado Social y Democrático de Derecho, no debiéndose esta declaración interpretar como una formulación meramente retórica sin incidencia real alguna; por el contrario, que un Estado sea social significa la asunción por su parte de un compromiso tal con las necesidades individuales y colectivas que le lleve a intervenir en su solución de forma activa. En definitiva, no se compadece con la mencionada formulación un Estado abstencionista que se limite a dejar en manos de los particulares, del mercado en suma, la regulación social y económica y, por tanto, el desarrollo efectivo de los derechos más esenciales. Un Estado social es aquel comprometido con tales necesidades y obligado a su satisfacción, mediante el establecimiento de los mecanismos adecuados y eficaces. El ordenamiento jurídico, como regulador de la vida social, no es ajeno al cumplimiento de tales fines, debiendo ofrecer las respuestas adecuadas. El proceso civil, como pieza clave en materia de resolución de conflictos entre particulares —no siempre situados al mismo nivel y necesitados de la misma protección pública—, no es ajeno al deber estatal de compromiso con los postulados propios de un estado social. Muy al contrario, y con la regulación adecuada, se puede convertir en instrumento ineludible a tales efectos. Al respecto y frente al modelo del proceso civil liberal, representado por nuestra centenaria y ya derogada LEC de 1881, surgió a finales del siglo XIX en Europa un nuevo modelo, conocido como proceso civil social, que se erigió en respuesta adecuada a las aspiraciones del Estado social que en aquellos momentos comenzaba a pergeñarse. El proceso civil liberal, en términos muy generales, se caracteriza, al igual que el modelo económico en el que se inspira y al que tiende a conformar, por el escaso papel otorgado al Juez en orden a la resolución del conflicto que origina el proceso o, lo que es lo mismo, por una determinación de la controversia que no atiende a otros intereses que no sean los exclusivos de las partes intervinientes e, incluso, que no presta atención o considera interés relevante una solución real del litigio. A ello contribuye la posición abstencionista que ocupa el Juez cuya imparcialidad se pretende asegurar mediante la atribución a las partes de las facultades de introducción de los hechos en el proceso y de las pruebas tendentes a su
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fijación, estableciéndose como remedio formal a las situaciones de incertidumbre el expediente, meramente formal, de la carga de la prueba; del mismo modo, es difícil hallar en este tipo de proceso obligaciones impuestas a las partes, viniendo caracterizada su actuación por la configuración de meras cargas de las cuales, como es sabido, no se deriva sanción alguna en caso de incumplimiento. En resumen, el proceso civil liberal no constituye un compromiso con la justicia material, sino que atiende, por encima de todo, a los intereses estrictamente particulares de las partes en conflicto. Esta atención preferente no es criticable, pues en el proceso civil se dilucidan intereses esencialmente privados. Cualquier proceso de este orden debe ser respetuoso con la realidad del conflicto que se plantea. Pero, que sea así, no impide que se atienda a intereses colectivos, sociales y generales que muchas veces se ven afectados en economías como las actuales fuertemente intercomunicadas. Y tampoco, que se olvide de la existencia de sujetos dignos de especial protección, como los consumidores o usuarios. En definitiva, que los principios que informan el proceso liberal son válidos, pero deben ser matizados y cohonestados con los valores constitucionales que proclaman que España es un Estado también social. Y así, en contraposición al proceso liberal puro, el proceso civil social, respetando el principio dispositivo y el reconocimiento de la propiedad privada que constituye su fundamento, aspira a superar la determinación como meta del proceso de la satisfacción de los intereses exclusivamente particulares y ofrece soluciones a los conflictos tendentes a lograr la paz no sólo entre las partes, sino también entre todos los posibles afectados, aún de forma indirecta, por la resolución judicial que en su caso se dicte. El reconocimiento de la propiedad privada no puede desconocer su función social y el hecho de que este fin delimite el contenido mismo del derecho, tal y como sanciona el art. 33,2 CE, lo que ha de repercutir necesariamente en la forma de regular el proceso civil. Para ello, se articula un Juez más activo y comprometido con el hallazgo de la verdad, que goza de la facultad de practicar pruebas de oficio y de intervenir ampliamente en las llevadas a efecto a instancia de las partes, así como se instaura un sistema de obligaciones procesales que exigen una actuación de las partes sujeta a los principios de la buena fe y la lealtad procesal.
B) Proceso civil social y constitución El art. 1.º de la Constitución sólo puede cumplirse, en el ámbito del proceso civil, con el establecimiento de un modelo que responda a estas peculiaridades, pues, en caso contrario, se estarían frustrando las aspiraciones de dicho texto superior y convirtiendo sus declaraciones en formulaciones retóricas. Un proceso civil basado en principios estrictamente liberales no es plenamente constitucional,
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no se acomoda a lo establecido en la Carta Magna y no puede cumplir sus fines esenciales y rectores. De este modo, la ya mencionada Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, radicalmente liberal, hubo de ser reformada en el año 1984 a los efectos de acomodarla a la Constitución de 1978, introduciendo en ella modificaciones que la acercaron, aunque no lo consiguieron. Un paso decisivo lo constituyó la LOPJ de 1985, que vino a formular, aunque fuera a título genérico y siempre necesitadas de desarrollo legal ordinario, declaraciones de sumo interés, tales como la necesaria protección de los intereses colectivos (art. 7.º) o el respeto debido a las reglas de la buena fe y la prohibición del abuso del derecho o del fraude procesal (art. 11.º). La jurisprudencia civil mantuvo entonces una posición oscilante y poco decidida, tal vez constreñida por la legislación procesal que no permitía mayores avances y porque, en el ámbito civil, a diferencia del penal, no caló la necesaria sensibilidad que es motor previo para operar cambios más trascendentales. La LEC, 1/2000, de 7 de enero, ha introducido un modelo de procedimiento que debe ser examinado a la luz de lo hasta ahora manifestado y sometido a una previa crítica atendiendo a estos postulados. Si se acomoda a las exigencias sociales se podrá afirmar que constituye un paso adelante en el desarrollo de la Constitución en el ámbito civil; si lo desconoce podrá, de igual modo, aseverarse que se halla alejado de la norma suprema y que debe avanzarse en la construcción de otro modelo más atemperado a aquellas exigencias, aunque este avance se planifique en el tiempo. Esto es, si la nueva Ley no instaura un sistema procesal civil social, no podrá afirmarse que la misma sea la que definitivamente precisa nuestra sociedad y, con el tiempo y la reflexión necesaria, se impone una futura reforma del sistema en la orientación que la Constitución impone.
II. LA LEY 1/2000, DE 7 DE ENERO, DE ENJUICIAMIENTO CIVIL. SU ADECUACIÓN A UN MODELO DE JUSTICIA CIVIL La Ley 1/2000, introduce modificaciones sustanciales en el ámbito del enjuiciamiento civil que pueden resumirse en las dos pretensiones que el propio legislador parece establecer como pautas que han orientado su comportamiento: por un lado, la introducción de la oralidad como principio procedimental básico, oralidad que trae como consecuencia una mayor rapidez y menor costo del proceso, un mejor ejercicio del derecho de defensa en tanto la contradicción se incrementa, y una superior eficacia del proceso en la medida en que la oralidad contribuye al logro de una justicia en mayor medida cercana a la realidad de los hechos; por otro lado, la modernización de nuestras instituciones procesales, bien por estar preci-
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sadas de reforma dada su vetusted o bien, sencillamente, porque algunas estaban ausentes de la Ley por haberse incorporado a la realidad por vía jurisprudencial. Pero estas dos aportaciones, con ser importantes, no permiten calificar el nuevo proceso civil de social o, al menos, no sin reservas, dado que, y junto a la introducción de elementos propios de este modelo, se mantienen sin modificar otros típicos del sistema liberal o, incluso, se profundiza en ellos de forma contradictoria con los objetivos que se dice perseguir.
A) La LEC y el modelo liberal La nueva Ley de Enjuiciamiento mantiene, como no podía ser de otro modo, el principio dispositivo sin reservas —excepción hecha de los procesos inquisitorios—, de manera que ni el proceso se puede iniciar de oficio, ni su objeto conformarse por el órgano jurisdiccional. No obstante y en clara superación de un rancio y equivocado entendimiento que pone el acento del proceso y la actividad judicial en la conflictividad, se perfeccionan los modos de terminación anormal del proceso y, especialmente, se introducen mecanismos tendentes a la obtención de acuerdos entre las partes que tienden a evitar o solucionar el conflicto. La terminación del proceso por satisfacción extraprocesal, las diferentes formas y momentos en que se puede alcanzar la conciliación, la introducción de la mediación, el procedimiento monitorio, la realización de bienes fuera de la clásica subasta judicial etc… son mecanismos que contribuyen a una justicia menos contenciosa, más rápida, económica y satisfactoria de los intereses en juego. No obstante, para que ello sea real, se impone una postura activa en su favor por parte de la Judicatura y de la Abogacía, dado que depende de ellos la plasmación práctica de esta voluntad legal o su fracaso. El principio de aportación se mantiene de forma muy similar a la regulación efectuada bajo el régimen anterior o, en todo caso, se fortalece —equivocadamente a mi juicio—, al privar a los Jueces de poderes de los que gozaban en orden, especialmente, a la práctica de oficio de pruebas. Se mantiene la regla clásica según la cual la introducción de los hechos en el proceso y la proposición de las pruebas que los confirmen corresponde a las partes (art. 216), siendo esta norma general idéntica a la ya existente e indiscutida por razones de proximidad de las partes a tales elementos. Pero, en materia probatoria y junto a la reducción de poderes del órgano judicial, se producen también determinadas novedades que pueden conducir a una situación totalmente opuesta a la anterior y que cabe calificar como positiva.
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Así, y aunque se ha limitado la posibilidad de los Jueces de practicar de oficio pruebas (art. 435), lo que debe ser valorado negativamente, se articula un modo alternativo de intervención consistente en que puedan los mismos indicar a las partes la conveniencia de practicar determinados elementos probatorios. El paso dado merece globalmente en este punto una valoración negativa, pero la posibilidad ofrecida por el art. 429,1 y una adecuada interpretación del art. 435,2 pueden mantener una situación muy similar a la precedente evitando los riesgos de un cambio no especialmente motivado por razones prácticas ni técnico jurídicas de aceptación siquiera mayoritaria. Valoración positiva merece la acentuación de la inmediación judicial derivada de la oralidad (arts. 289 y 137), así como las amplias posibilidades de intervención judicial en los interrogatorios de las partes y de los testigos (arts. 306 y 372). En resumen, se mantienen, en líneas generales los postulados propios de un sistema procesal civil liberal e incluso se profundiza en determinados aspectos en ellos, lo que hace que la nueva LEC no se adecúe plenamente a nuestra Constitución.
B) El modelo social y la LEC Empero, también la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil contiene elementos que permitirían calificarla de social en parte y que merecen una valoración positiva. Tales son, a título de ejemplo: a) La introducción de numerosas obligaciones procesales con base en la consagración efectiva del principio de la buena fe procesal (art. 11 LOPJ). Ejemplos de ello, son las del ejecutado de manifestar sus bienes (art. 589), la general imposición de multas en caso de infracción de las reglas de la buena fe (art. 247); las sanciones impuestas a las partes o testigos por incomparecencia a los interrogatorios (art. 292) etc… b) La instauración de un efectivo sistema de medidas cautelares, a salvo su sujeción a prestación de fianza, que garantizará la futura y previsible sentencia de condena, así como de una ejecución provisional que tiende a la satisfacción inmediata de los intereses en juego y que establece obstáculos a la desgraciadamente frecuente interposición de recursos con fines meramente dilatorios. c) La regulación de especialidades en materia de protección de consumidores y usuarios que superan la visión liberal de determinados conceptos procesales, tales como la legitimación o los efectos de la cosa juzgada (arts. 6, 7, 11, 13, 15 y 221 entre otros).
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C) Breve conclusión De lo dicho se puede fácilmente extraer la conclusión de que la Ley de Enjuiciamiento Civil no es una ley que se haya elaborado teniendo presente o entre sus fines acomodar nuestro sistema procesal civil a un modelo determinado y que, por tanto, sea una norma comprometida con el desarrollo de un estado social o, lo que es lo mismo, con el art. 1.º de la Constitución. Muy al contrario, la misma se ha elaborado teniendo, parece, como objetivo esencial un desarrollo técnico del proceso civil superador de los defectos que la anterior norma y su práctica contenían. Como se ha dicho anteriormente, sus pretensiones esenciales han sido la instauración de la oralidad y el perfeccionamiento técnico del procedimiento, lo que, sin duda se ha conseguido. A la vez, el legislador parece que ha actuado con prudencia y ha optado por la introducción de reformas no traumáticas con el fin de fomentar que el cambio sea pausado y controlado; ha desistido, en definitiva, de una reforma integral del sistema que la práctica de otros países ha demostrado suele fracasar. No obstante, y como ya se ha dicho anteriormente, se impone, de futuro, una reforma que profundice en el estado social y que acoja principios hoy mantenidos a ultranza y no acomodados a los principios rectores de nuestra Constitución.
III. CONTENIDO BÁSICO DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL Tres notas pueden ser destacadas como características de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil y que reflejan los aspectos esenciales en los que ha incidido la reforma: la simplificación procedimental; la sencillez de la tramitación; y el carácter didáctico no sólo de su estructura, sino de su propio contenido. La simplificación es evidente con tan solo atender a la reducción de preceptos, de procedimientos declarativos etc… La sencillez de la tramitación deriva del establecimiento de la oralidad en la práctica de pruebas y en la audiencia preliminar del juicio ordinario, así como del desarrollo de un juicio verbal en el que este principio alcanza incluso a las alegaciones del demandado. El carácter didáctico dimana de la respuesta de la ley a una estructura clásica, incluso académica, fácilmente asequible para el estudioso y práctico, así como de la formulación de definiciones de conceptos, hasta ahora ausentes de la ley pero ya elaborados por la doctrina y la jurisprudencia. En desarrollo de estas notas genéricas y sin ánimo de exhaustividad pueden ser destacados como rasgos esenciales en los que la nueva Ley de Enjuiciamiento
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Civil ha supuesto una modificación sustancial en relación con el régimen anterior los siguientes: 1. La considerable reducción de preceptos. En efecto, y frente a los 2.182 artículos de la LEC de 1881, la actual sólo contiene 827. Ciertamente, le falta la regulación de materias antes previstas en el seno de la LEC, tales como la jurisdicción voluntaria o el derecho concursal; no obstante ello, y en todo caso, la reducción sería considerable y valorable de forma altamente positiva, especialmente por lo que supone de facilitar la inteligencia de una norma tan importante. Ha de indicarse, a mayor abundamiento, que alrededor de cien artículos los dedica la LEC a regular —en ocasiones copiar literalmente—, materias ya desarrolladas suficientemente en la LOPJ, lo que a mi juicio no resultaba necesario y habría repercutido, de haberse actuado de otro modo, en una reducción de su extensión aún mayor. 2. Como se ha dicho, la estructura de la ley es sumamente didáctica y supera a la anterior en este aspecto siguiendo un orden adecuado tanto por materias, cuanto por la realización cronológica de los actos procesales, que facilita su estudio y con seguridad su aplicación práctica. 3. La LEC tiene la virtud de ser más completa que la anterior en lo referido al desarrollo de los presupuestos procesales, antes simplemente señalados o incluso faltos siquiera de mención. No sólo les confiere una denominación actualizada dejando de lado las ya superadas y siempre confusas de la LEC de 1881 (personalidad, carácter etc…), sino que los regula, en líneas generales, de manera adecuada, tanto en su contenido, cuanto en su tratamiento procesal, sobre todo en lo que a la denuncia de la falta de competencia se refiere. 4. Por último, la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil debe calificarse de sencilla por una serie muy variada de razones: a) La reducción de los procedimientos declarativos a dos frente a los cuatro anteriores: el denominado juicio ordinario que es el común y general, y el llamado juicio verbal, de similar estructura, pero más simplificado. b) No obstante lo dicho, no se ha producido en realidad una disminución sensible de los procesos especiales por mucho que de una primera lectura de la ley así pudiera parecer. Por el contrario, desafortunadamente, y aunque la inmensa mayoría de los que subsisten se acomoden en su tramitación procedimental a las formas de los declarativos ordinarios, permanecen la casi totalidad de las especialidades que les son hasta ahora propias y, en todo caso, tales especialidades son de obligado cumplimiento sin que la parte pueda optar por acudir para resolver una de las cuestiones afectadas por tales reglas al ordinario correspondiente, hecho éste que, como es sabido, es elemento cualificador de un proceso como especial.
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Mención particular merece el hecho de la introducción en nuestro sistema procesal del procedimiento monitorio, el cual y mediante una fórmula simple y con importantes reducciones de costes a los ciudadanos, se traduce en una disminución considerable de los asuntos que llegan a los Juzgados para ser resueltos de forma contenciosa y un abaratamiento siempre necesario de la justicia de manera que es más accesible a todos. c) Es en la prueba donde quizás se hayan producido mayores modificaciones del régimen hasta ahora vigente y ello como consecuencia, esencialmente, de la introducción de la oralidad en su práctica. Ciertamente este principio, unido a la necesidad de la inmediación y la oportuna contradicción, genera, sin duda, una mayor eficacia del proceso civil, hasta la LEC 1/2000 difícilmente susceptible de proporcionar la verdad habida cuenta la escasa fiabilidad de las pruebas personales bajo la forma escrita en que eran practicadas. A ello hay que añadir, como dato simplificador, la derogación de las normas que disciplinaban esta materia en el Código Civil y que introducían un extraño y dual régimen legal en una materia que es, por naturaleza, procesal. Por último la ley introduce interesantes modificaciones en otras materias, impuestas por la realidad y frente a las que poco cabe argumentar en el terreno teórico cuando se aprecia el mal funcionamiento del modelo precedente; así el otorgamiento de valor probatorio a los informes periciales de parte, la regulación de la prueba de presunciones, la mejora e introducción en la LEC del expediente de la carga de la prueba con asunción expresa del criterio de la facilidad probatoria como excepción del general y privativo del reparto de los hechos y excepciones materiales etc… d) La LEC desarrolla un sistema de medidas cautelares avanzado respecto del anterior y susceptible de otorgar una mejor protección a los acreedores a los efectos de que no se vean privados de los bienes del deudor por transcurso del tiempo. Establecer, sin remisión a datos concretos y específicos, como presupuestos para su adopción el «periculum in mora» y el «fumus boni iuris» y no sancionar un listado cerrado de medidas posibles, constituye, de entrada, una opción que cabe valorar de forma positiva. e) El sistema de recursos también ha sido objeto de modificación. El recurso de apelación se unifica desapareciendo las diversas regulaciones que antes existían y que lo hacían devenir francamente complejo. La apelación se desarrolla de forma escrita a salvo los casos en que se practique prueba, situación en la que se celebra vista oral y se ejecuta la prueba ante la totalidad de los Magistrados que integran la Sala.
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Los recursos extraordinarios experimentan una modificación sustancial al crearse un nuevo recurso, el de infracción procesal, que asume el conocimiento de los vicios «in procedendo», dejando el de casación para el desarrollo de una labor nomofiláctica. Ambos son hoy competencia del Tribunal Supremo. f) Por último, en este breve análisis que solo pretende constituir una introducción a los elementos más característicos del sistema, cabe destacar la sustancial modificación que experimenta la ejecución dada la profunda reforma operada en aspectos que cabe considerar como esenciales: 1. La unificación de los títulos de ejecución con independencia de su origen, sea éste jurisdiccional, convencional o de otra naturaleza. Esta unificación, que no supone negar —como tampoco podría hacerse—, las considerables diferencias existentes entre los diferentes títulos de ejecución y ejecutivos, especialmente en lo que se refiere a la oposición, ha contribuido a una regulación más sencilla e inteligible de esta fase procesal que puede contribuir a su eficacia. 2. La regulación de medidas que pueden contribuir, con los cuidados necesarios en evitación de posibles fraudes, a una mayor eficacia de la ejecución misma, tales como la imposición al ejecutado de obligaciones en orden a manifestar sus bienes para sobre ellos hacer real el derecho amparado por el título de ejecución o la posibilidad de vender los bienes susceptibles de ejecución en mercados o por personas especializadas (art. 641). 3. Por último, la ejecución provisional de sentencias no firmes sin que para ello sea necesario que el ejecutante preste caución alguna y limitando considerablemente las posibilidades de oposición del ejecutado a sólo aquellas situaciones en que la restauración de la situación anterior sea imposible o muy difícil si se revoca la sentencia recurrida (arts. 524-537).
Lección 2ª
La competencia I. CONCEPTO DE COMPETENCIA A la hora de deducir una demanda ante los órganos jurisdiccionales se debe, previamente, adoptar una serie de decisiones en relación con el Juzgado o Tribunal ante el que se ha de instar la petición. En este sentido y en primer lugar, ha de optarse por hacerlo ante un Tribunal español o extranjero (competencia judicial internacional); en segundo lugar, ha de decidirse si en atención a la materia el órgano competente pertenece a uno u otro de los diversos órdenes jurisdiccionales (jurisdicción). Por último y en su caso, se debe determinar el Juzgado o Tribunal que ha de conocer del asunto en primera instancia (competencia objetiva) y cuál de los diversos existentes de la misma condición y jerarquía debe, en atención a los criterios territoriales de atribución de competencia, conocer de la cuestión litigiosa (competencia territorial). La competencia, pues, en una primera aproximación, hace referencia a los diversos criterios que permiten determinar qué órgano jurisdiccional ha de conocer de un asunto concreto con exclusión de los demás. Tal determinación y como establece el art. 44 de la LEC, ha de ser previa a la incoación del procedimiento y estar establecida por ley, de modo que, en caso alguno la competencia puede venir fijada por normas posteriores al proceso en tanto ello sería tanto como permitir o abrir la vía a manipulaciones en el conocimiento de los asuntos por parte de los poderes públicos y vulneraría el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24 CE). El orden jurisdiccional civil está compuesto por una serie de Juzgados y Tribunales investidos todos ellos de potestad jurisdiccional la cual, como es sabido, es única e indivisible y ostentada con plenitud por todo Juzgado o Tribunal (arts. 117,3 CE y 3,1 LOPJ). Ahora bien y aunque ello sea así, no puede concluirse que cualquier órgano jurisdiccional esté facultado para conocer de todo tipo de asuntos. El ejercicio de la potestad jurisdiccional, pues, se ha de limitar y distribuirse entre los diversos Juzgados y Tribunales conforme —establece el propio art. 117,3 CE—, a las normas sobre la competencia. Tales normas se imponen como una necesidad insoslayable por cuanto existe una diversidad de tipos de órganos jurisdiccionales unipersonales o colegiados (Juzgados de Primera Instancia; Audiencias Provinciales; Tribunales Superiores de Justicia etc…) y en ciertos lugares y demarcaciones judiciales, más de un Juzgado o Sección de los Tribunales. De la misma forma, en cada demarcación territorial existe, al menos, un tipo de órgano judicial de los establecidos en la LOPJ, de
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modo que, territorialmente, se impone la necesidad de señalar cuál, con arreglo a cada tipo de criterios, debe ser el competente. En resumen, y atendiendo a estas realidades, las leyes procesales establecen tres tipos de criterios en orden a la determinación de la competencia en el proceso civil: a) Objetivo. Concreta el órgano que debe conocer de la cuestión litigiosa en la primera instancia en función tanto de la naturaleza del asunto, como del valor o interés económico de la pretensión deducida. b) Funcional. Establece el órgano competente para dilucidar las diversas fases del proceso, así como la ejecución o los recursos establecidos por la ley. c) Territorial. Señala el órgano que, en concreto, debe conocer de la primera instancia en atención a criterios diversos, los llamados fueros; en general y salvo los puramente convencionales cada vez más limitados, se atiende a criterios muy variados según la naturaleza de la pretensión ejercitada, tales como el lugar del cumplimiento de la obligación exigida, de radicación de los bienes litigiosos o el domicilio del demandado como fuero ordinario, entre otros muchos.
II. LA COMPETENCIA OBJETIVA Como se ha comentado, la competencia objetiva determina el órgano que debe conocer de un asunto en la primera instancia. A tal efecto, la Ley de Enjuiciamiento Civil utiliza dos tipos de datos bien diferenciados —que utiliza igualmente a la hora de determinar el procedimiento aplicable—, el de la naturaleza de la pretensión ejercitada, que en ciertas ocasiones se combina con el de la cualidad de las personas demandadas y el de la cuantía de la demanda. Ambos criterios, no obstante, no tienen el mismo valor sino que, conforme señala el art. 248,3 de aplicación en el ámbito de determinación del procedimiento aplicable, pero de importancia igualmente en esta materia, el referido a la naturaleza de la pretensión o materia es preferente respecto del cuantitativo, aplicándose este último solo en el caso de que no exista norma concreta relativa al primero. El art. 45 LEC establece como regla general de determinación de la competencia objetiva su atribución a los Juzgados de Primera Instancia, bien en relación con los asuntos que les son propios por pertenecer al derecho privado o bien de aquellos que no estén atribuidos expresamente a otro orden jurisdiccional (art. 9,2 LOPJ). Pero, no obstante ser esta la regla general, los arts. 46 y 47 de la LEC y la LOPJ contemplan ciertas especialidades que es conveniente conocer. Así, son competentes objetivamente los siguientes tipos de órganos jurisdiccionales con carácter preferente y concurriendo los motivos de atribución competencial:
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a) Los Juzgados de Paz en los supuestos en que la cuantía de la demanda no supere los noventa euros, siempre y cuando no se trate de materias que están reguladas como especiales en el art. 250 LEC y que hayan de tramitarse por el juicio verbal (art. 47 LEC). b) Los Juzgados de Primera Instancia especializados en aplicación de lo dispuesto en el art. 98 LOPJ conocerán, en todo caso, y con exclusión del resto de Juzgados de Primera Instancia comunes de las materias sobre las que verse su competencia exclusiva y excluyente (art. 46 LEC). c) En atención a la cualidad de ciertas personas y/o la materia, la LOPJ establece ciertas reglas especiales de competencia que atribuyen la misma, en su vertiente objetiva, a órganos jurisdiccionales distintos de los Juzgados de Primera Instancia, suponiendo ello una excepción al régimen general dispuesto en el art. 45 LEC (arts. 56 y 73,2 LOPJ). d) En materia de violencia sobre la mujer, conocen de determinadas pretensiones civiles los Juzgados de violencia sobre la mujer (art. 87 ter LOPJ). e) Los Juzgados de lo Mercantil conocen de las materias establecidas en el art. 86 ter LOPJ. f) De no concurrir las materias, personas o cuantías en estos supuestos expresadas, siempre serán objetivamente competentes los Juzgados de Primera Instancia. De lo dicho y dado que, comúnmente, serán estos últimos los encargados de conocer de la primera instancia y por tanto los competentes objetivamente, es fácilmente comprensible que la incompetencia objetiva se manifieste en pocas ocasiones desde el punto de vista de errónea elección del Juzgado competente en atención a su tipo o jerarquía, por lo que su denuncia es muy poco frecuente y habitual.
III. LA COMPETENCIA FUNCIONAL Constituye la competencia funcional un criterio de determinación de los órganos jurisdiccionales distinto de la competencia objetiva pero establecido por derivación de éste y que viene a indicar qué Juzgados o Tribunales deben conocer, a lo largo del procedimiento, de sus distintos actos y fases, dado que, es sabido, la existencia de diversas instancias provoca el hecho de que sean varios órganos jurisdiccionales los que conozcan de un asunto. La competencia objetiva, como se ha dicho, viene a fijar el Juzgado o Tribunal que debe conocer en primera instancia de la cuestión litigiosa. Señalada ésta, la competencia funcional opera de forma automática y por derivación de aquélla o, lo que es lo mismo, determinado el tipo de órgano judicial, el procedimiento y el
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territorio, la ley señala expresa y automáticamente los funcionalmente competentes. La competencia funcional, según dispone el art. 61 y los correspondientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se manifiesta en tres órdenes de materias:
A) Conocimiento de los recursos Del recurso de apelación frente a sentencias dictadas por los Juzgados de Paz conocerán los Juzgados de Primera Instancia (art. 85,3 LOPJ). Del recurso de apelación frente a sentencias dictadas por los Jueces de primera instancia, los Juzgados de lo Mercantil y los Juzgados de violencia sobre la mujer conocerán las Audiencias Provinciales (art. 82,4 LOPJ). Del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación, el Tribunal Supremo a salvo los casos en que el mismo verse sobre derecho foral, situación en que es deferido a los TSJ (art. 478 y Disposición Final Décimosexta LEC).
B) Ejecución Conforme dispone el art. 61 LEC, es competente el Tribunal que conoce del pleito para la ejecución de las resoluciones que en él se pronuncien. Ahora bien, tal disposición genérica requiere de alguna precisión ya que este precepto no indica si la ejecución como tal corresponde al competente en primera instancia o en sucesivas ni distingue entre los diferentes actos de ejecución posibles en atención al tipo de resolución ejecutable. Por ello, hay que acudir al art. 545,1 LEC que es claro en esta materia. Así, la ejecución de sentencias se atribuye a los Tribunales que hubieran conocido del asunto en primera instancia, disposición ésta que es aplicable incluso a la ejecución provisional al margen de cuál sea la sentencia ejecutada provisionalmente, que bien puede ser la dictada en apelación (art. 524,2). La ejecución de laudos arbitrales se confiere a los Juzgados de Primera Instancia del lugar en que se dictó el laudo (art. 545,3 LEC). La ejecución de transacciones y acuerdos judicialmente homologados corresponde al órgano judicial que los homologó o aprobó, sea o no el que conoció el asunto en primera instancia. La ejecución de los autos y providencias es competencia del órgano judicial que las emita, conforme a la regla general prevista en el art. 61 LEC.
Derecho procesal civil
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C) Incidentes Las diversas incidencias que se suceden a lo largo de un asunto son conferidas por la ley para su resolución a órganos diversos, hecho éste que supone que debe acudirse en cada caso concreto a realizar un análisis particular. La regla general, no obstante, es que las incidencias deben ser resueltas por el órgano que conoce del asunto (art. 61 LEC), hecho éste que no excluye que otros órganos tengan atribuida competencia en casos diversos, tal y como sucede, a título de ejemplo, con la recusación de Jueces y Magistrados (arts. 60, 61, 76, 77, 82 y 225 de la LOPJ), o con las cuestiones de competencia que han de ser resueltas por el Tribunal inmediato superior a aquéllos entre quienes se plantee la cuestión (art. 60,3 LEC y 60, 73 y 82 de la LOPJ.
IV. LA COMPETENCIA TERRITORIAL A) Concepto Una vez determinado el tipo de órgano jurisdiccional que debe conocer de la primera instancia, así como aquellos que, por derivación, son competentes para entender de las diversas «incidencias» surgidas a lo largo de la tramitación de un proceso, la competencia territorial va a servir para establecer cuál de los múltiples Juzgados o Tribunales de un mismo tipo existentes en España ha de ser competente para conocer de un asunto concreto y determinado. Es evidente que no resulta suficiente saber si son los Juzgados de primera instancia los encargados de enjuiciar, por ejemplo, una demanda de separación; se requiere, además, saber si al efecto lo serán los Juzgados de Alicante, Elche etc… Esto es lo que nos indican las reglas sobre competencia territorial. Precisado el órgano territorialmente competente aún nos quedaría un paso más para la determinación concreta del Juzgado encargado de enjuiciar un asunto dado puesto que, en ocasiones, en una misma localidad coexisten varios Juzgados del mismo tipo. Ello se soluciona mediante las normas de reparto que indican, ahora sí, definitivamente, cuál va a ser, de forma individualizada, el Juzgado o Tribunal encargado de resolver un asunto específico. A diferencia de las reglas de competencia objetiva y funcional, cuya naturaleza es indisponible en todo caso, las que disciplinan la competencia territorial son en buena parte dispositivas o «prorrogables», tal y como así se dispone en los arts. 54 a 57 de la LEC y especialmente el art. 54 que se refiere de forma expresa a este carácter. No obstante, debe entenderse que tal atribución de disponibilidad sólo alcanza a la determinación del lugar o circunscripción al que las partes desean sujetar su asunto (art. 57 LEC), nunca al Juzgado o Tribunal concreto, el cual se