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manuales

CURSO DE DERECHO CIVIL I

PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA 6ª EDICIÓN

Criminología, Economía y Sociología. Una colección clásica en la literatura universitaria española.

Todos los títulos de la colección manuales los encontrará en la página web de Tirant lo Blanch. www.tirant.es

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especialidades de Derecho,

CURSO DE DERECHO CIVIL I

Libros de texto para todas las

PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA

manuales

COORDINADOR

AUTORES

Francisco Javier Sánchez Calero

Bernardo Moreno Quesada José Manuel González Porras Juan Miguel Ossorio Serrano Julia Ruiz-Rico Ruiz-Morón José González García Ramón Herrera Campos Luis Moreno Quesada


COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH María José Añón Roig

Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia

Ana Belén Campuzano Laguillo

Catedrática de Derecho Mercantil de la Universidad CEU San Pablo

Víctor Moreno Catena

Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid

Francisco Muñoz Conde

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla

Jorge A. Cerdio Herrán

Angelika Nussberger

José Ramón Cossío Díaz

Héctor Olasolo Alonso

Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho. Instituto Tecnológico Autónomo de México Ministro de la Suprema Corte de Justicia de México

Owen M. Fiss

Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)

Luis López Guerra

Juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid

Ángel M. López y López

Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla

Marta Lorente Sariñena

Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid

Javier de Lucas Martín

Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia

Jueza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrática de Derecho Internacional de la Universidad de Colonia (Alemania) Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)

Luciano Parejo Alfonso

Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid

Tomás Sala Franco

Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia

José Ignacio Sancho Gargallo

Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España

Tomás S. Vives Antón

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia

Ruth Zimmerling

Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)

Procedimiento de selección de originales, ver página web: http://www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales


CURSO DE DERECHO CIVIL I PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA 6ª Edición Francisco Javier Sánchez Calero (Coordinador)

Bernardo Moreno Quesada José Manuel González Porras Juan Miguel Ossorio Serrano Julia Ruiz-Rico Ruiz-Morón José González García Ramón Herrera Campos Luis Moreno Quesada Catedráticos de Derecho Civil

Los capítulos elaborados por los Profesores Dr. D. Bernardo Moreno Quesada y Dr. D. José González García han sido revisados y puestos al día respectivamente por la Profesora Dra. Dª Eulalia Moreno Trujillo y el Prof. D. Domingo Jiménez Liébana

Valencia, 2015


Copyright ® 2015 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito de los autores y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com (http://www.tirant.com).

© Francisco Javier Sánchez Calero y otros

© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com http://www.tirant.com Librería virtual: http://www.tirant.es ISBN: 978-84-9086-926-0 MAQUETA: Tink Factoría de Color

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Abreviaturas AAMN Anales de la Academia Matritense del Notariado AC Actualidad civil A.D.C. Anuario de Derecho civil AP Audiencia Provincial APDC Asociación de Profesores de Derecho civil Art. Artículo Arts. Artículos BCNG Boletín del Colegio Notarial de Granada BGB Código civil alemán Cit. Citado CCAA Comunidades Autónomas C.c. Código civil C.de c. Código de comercio C.E. Constitución española Cfr. Confróntese C.P. Código penal D.G.R.N. Dirección General de los Registros y del Notariado Ed. Edición L.D.O.U.E. Ley de Donación de Órganos y Utilización de Embriones y Fetos humanos y de sus Células, Tejidos y Órganos. LEC Ley de Enjuiciamiento civil L.F. Ley de Fundaciones L.H. Ley Hipotecaria L.J.V. Ley de Jurisdicción Voluntaria L.L. La Ley L.R.A.J.R.C. Ley de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia del Registro Civil L.O.D.A. Ley Orgánica del Derecho de Asociación L.O.P.J.M. Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor 1/1996, de 15 de enero. L.R.C. Ley del Registro Civil L.R.M.N Ley de Reforma del Código civil en materia de nacionalidad L.R.M.D.S Ley de reforma del Código civil en aplicación del principio de no discriminación por razón de sexo L.T.R.A. Ley sobre técnicas de Reproducción Asistida P. Página


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Abreviaturas

Pรกgs. Pรกginas R.D.N. Revista de Derecho Notarial R.D.P. Revista de Derecho Privado R.G.D. Revista General de Derecho R.G.L.J. Revista General de Legislaciรณn y Jurisprudencia R.F.D.U.G Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de Granada R.R.C. Reglamento del Registro Civil S. Sentencia Ss. Sentencias T.C. Tribunal Constitucional T.S. Tribunal Supremo TSJ Tribunal Superior de Justicia


Obras generales ALBALADEJO GARCÍA, M.: Derecho civil, I. Introducción y Parte General, 18ª ed., Madrid, 2009. BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, R.: Derecho de la Persona, Madrid, 1976. CARRASCO PERERA, A. (Director) y otros: Derecho civil (Introducción, Derecho de la persona, Derecho subjetivo, Derecho de propiedad), 2ª ed., Madrid, 2004. COMENTARIOS A LOS ARTÍCULOS CORRESPONDIENTES DEL CÓDIGO CIVIL, en los de MANRESA, MUCIUS SCAEVOLA, SANTAMARÍA, ALBALADEJO, ALBACAR, MINISTERIO DE JUSTICIA y SIERRA GIL DE LA CUESTA. DE CASTRO BRAVO, F.: Derecho civil de España, Civitas, Madrid, 1984. – Compendio de Derecho civil. Introducción y Derecho de la Persona, 5ª ed., Madrid, 1970. – El Negocio Jurídico, Civitas, Madrid, 2002. DE COSSÍO CORRAL, A.: Instituciones de Derecho civil, I, Madrid 1970. DE COSSÍO, M, y LEÓN-CASTRO, J.: Derecho civil español. Parte General, Granada, 1998. DÍEZ-PICAZO, L. y GULLÓN, A.: Sistema de Derecho civil, I, Tecnos, Madrid, 2012. GARCÍA VALDECASAS, G.: Parte General del Derecho civil español, Madrid, 1983. LACRUZ BERDEJO, J. L. con otros: Elementos de Derecho civil, I, Parte General, vol. 1º, Introducción, Dykinson, Madrid, 2012; vol. 2º, Personas, Dykinson, Madrid, 2008, y vol. 3º, Derecho subjetivo. Negocio jurídico, Dykinson, Madrid, 2005. LASARTE ÁLVAREZ, C.: Principios de Derecho civil, I, 20ª ed., M. Pons, Madrid, 2014. LETE DEL RÍO, J. M.: Derecho de la persona, 4ª ed., Tecnos, Madrid, 2000. LÓPEZ, A. y MONTÉS, V. L. (Coords.): Derecho civil. Parte General Derecho de la Persona, 4ª ed., Tirant lo Blanch, Valencia, 2003. MALUQUER DE MOTES, C.: Derecho de la Persona y Negocio jurídico, Bosch, Barcelona, 1993. MORENO QUESADA, B., BUSTOS VALDIVIA, C. e I. y TRUJILLO CALZADO, Mª I.: Derecho civil de la persona y la familia, 2ª ed., Granada, 2000. O’CALLAGHAN MUÑOZ, X.: Compendio de Derecho civil, I, Editorial universitaria Ramón Areces, Madrid, 2012. PUIG FERRIOL, L. en PUIG BRUTAU, J.: Fundamentos de Derecho civil, I, 1º, Barcelona, 1979. SANTOS BRIZ, J.: Derecho civil, I, Madrid 1978. SERRANO ALONSO, E. y SERRANO GÓMEZ, E.: Manual de Derecho Civil, Curso I, M. Pons, Madrid, 2011.


A) EL DERECHO CIVIL Y SU CODIFICACIÓN


Capítulo 1

El Derecho civil, en general SUMARIO: I. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA DISCIPLINA QUE LLAMAMOS DERECHO CIVIL. II. EL DERECHO CIVIL COMO PARTE DEL DERECHO PRIVADO. III. LAS MANIFESTACIONES DE LOS DERECHOS PRIVADOS ESPECIALES. 1. El Derecho mercantil. 2. El Derecho del trabajo. 3. La cuestión de la pretendida autonomía del Derecho Hipotecario o registral inmobiliario. 4. El Derecho agrario. 5. El «particularismo» del Derecho fiscal frente al Civil. IV. CONCEPTO Y CONTENIDO DEL DERECHO CIVIL. V. PLAN DE EXPOSICIÓN DE LAS MATERIAS DEL DERECHO CIVIL. 1. Plan de GAYO, llamado también clásico o romano-francés. 2. Plan alemán o de SAVIGNY. VI. EL DERECHO CIVIL Y LA CONSTITUCIÓN. VII. LA INTERNACIONALIZACIÓN DEL DERECHO CIVIL.

I. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA DISCIPLINA QUE LLAMAMOS DERECHO CIVIL El Derecho civil tal y como llega a nosotros es el resultado, en palabras de CASTÁN, de una elaboración histórica o como se ha dicho más recientemente es «una categoría histórica» y todo ello para significar que es difícil, cuando no imposible, definir qué sea el Derecho civil, razón por la que para conocerlo se hace necesario estudiar y describir su evolución histórica. El actual Derecho civil hunde sus raíces en el Derecho romano, en el que ellos llamaron, si bien no con un significado unitario y preciso, el «ius civile». En efecto, un examen somero de las fuentes romanas prueban las diferentes maneras que tuvieron los romanos de entender el Derecho civil. Se puede sistematizar, siguiendo a HERNÁNDEZ GIL de la siguiente manera: 1) El «ius civile» como el derecho peculiar de un pueblo determinado y que se encuentra en GAYO (D. 1, 1, 9), en PAULO (D. 1, 1, 2) y en las Instituciones de JUSTINIANO, si bien es útil para la generalidad; 2) El «ius civile» como el derecho propio del pueblo romano, el derecho civil es el derecho romano; 3) Una tercera manera de entenderlo fue como derecho privado que se contraponía al derecho público o como parte del derecho privado (así lo vio ULPIANO) y 4) El «ius civile» que atendiendo a sus fuentes de expresión nacía de las leyes, plebiscitos, senadoconsultos, decretos de los príncipes y de la autoridad de los jurisconsultos. En tal sentido el derecho civil se contrapone al «ius pontificium», y al «ius honorarium». [así puede verse en PAPINIANO, (D. 1, 1, 7 y 1, 1, 8)]. Pero la idea del Derecho civil como el derecho propio del pueblo romano, se entiende mejor si, sucintamente, se analizan las relaciones del «ius civile» con el «ius gentium», el «ius naturale» y el «ius honorarium». Y, además, su relación con


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el «ius publicum», pues de esta manera se puede comprender mejor el significado que tenía para los romanos el «ius civile» y de esa forma también entenderemos mejor lo que es, en la actualidad, el Derecho civil. El Derecho civil en cuanto derecho de los ciudadanos romanos reflejaba el principio de personalidad de las leyes como un atributo de la ciudadanía romana. Pero precisamente por esto no podía atender todas las exigencias del tráfico y esa expansión la ofrecía el «derecho de gentes» («ius gentium») algo así como el actual derecho internacional. Ambas formas de regular las relaciones entre «cives» romanos y extranjeros, supuso un enriquecimiento recíproco. Si el «ius civile romanorum» y el «ius gentium» no vivieron de espaldas, sino al contrario, igual ocurrió con la influencia del «ius naturale» que daría a aquél ordenamiento factores racionales y éticos y esa conexión se puede ver en los textos de JUSTINIANO. Las fuentes de originación del Derecho civil eran diferentes de las del derecho honorario, pues éste nacía de los edictos del Pretor y es sabido que originariamente no eran normas ya que su autoridad descansaba en el valor del Edicto, sin embargo fue un complemento del «ius civile» (algo así como el valor actual de la jurisprudencia que complementa el ordenamiento jurídico). A lo largo de toda la historia de Roma se observa el dualismo «ius civile» y «ius honorarium» pero al par una tendencia a complementarse. Se ha dicho que cuando el Pretor crea normas procura tener presente las del «ius civile» y, otras veces, el derecho honorario se incorpora al civil a través de la costumbre.

Iguales relaciones se dan entre el Derecho civil como derecho privado y el Derecho público (partiendo de la manoseada y conocida distinción de ULPIANO). Pero así mismo, a mi juicio, el Derecho civil no supone una antítesis al derecho público ni en Roma ni en la actualidad. El Derecho civil es una rama que se justifica por razones didácticas y sistemáticas, en el sentido de que recoge y evidencia aquellas instituciones que afectan a la estructura de la sociedad y del vivir y convivir de los ciudadanos en cuanto titulares de derechos civiles. Y en tal sentido el origen de la noción «ius civile» como derecho de los ciudadanos es también el que vale en la actualidad y por eso nos dirá ALBALADEJO que se puede definir el Derecho civil como «Derecho privado general, que regula las relaciones más comunes de la convivencia humana». No creo que razonadamente se pueda hablar de contraposición entre Derecho civil y Derecho constitucional, o entre Derecho civil y administrativo o entre civil y penal. El «ius civile» de Roma no era el único ordenamiento jurídico sino que coexistía con otras formas de reglamentar la vida. Era, eso sí, el más extenso, el más caudaloso porque se alimentaba de otros afluentes importantes (ius gentium, ius naturale, ius honorarium), pero su difusión en Europa durante la Edad Media se hace como «ius civile», sin más, e identificándolo como el derecho romano que se recibe a través de la recepción del «Corpus iuris civilis» por obra de los glosadores y comentaristas que se ocupan sólo de las instituciones privadas y es por eso que a través de los siglos se va depurando el contenido del Derecho civil que llega a ser fundamentalmente Derecho privado.


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Ese proceso de restringir el significado del Derecho civil a sólo el Derecho privado lo explica CASTÁN recordando que lo que interesaba a los jurisconsultos eran las relaciones entre los particulares y no lo concerniente al Estado, a las penas y los delitos o al procedimiento judicial. El proceso, lento desde luego, se consuma con la obra de DOMAT «Les lois civiles dans leur ordre naturel» que se contrapone con su otra obra «Le droit public». Contemporáneamente una serie de importantes factores van a contribuir a un lento proceso de desvinculación del Derecho civil del romano, en su conjunto; pero curiosamente «el nuevo derecho civil», nos dice HERNÁNDEZ GIL, se forma mediante la encarnación y la realización de los propios conceptos romanos. Esos factores que causan la transformación del Derecho civil hacia un Derecho nacional fueron básicamente la influencia de la Escuela racionalista del Derecho natural y la constitución del Estado moderno. Los Estados modernos tratan de consolidar un Derecho nacional y así el Derecho civil será el Derecho privado de cada pueblo comenzándose una gran labor de recopilar las leyes en grandes textos, como el Ordenamiento de Montalvo o la Nueva Recopilación.

No deja de llamar la atención que ya muy avanzado el siglo XVIII la expresión Derecho civil sea en España sinónimo del Derecho privado (en este sentido es definitiva la obra de GÓMEZ DE LA SERNA y la de MORATÓ) como en Roma el «ius civile» era el derecho propio del pueblo romano. Pero la cristalización definitiva de entender el Derecho civil como derecho nacional tiene lugar por obra de la idea codificadora. Sobre lo que sea la codificación se trata en otro capítulo de este Manual. Aquí y dentro de los límites que son propios a esta obra, baste con señalar que, en efecto, el Derecho civil español es el derecho privado codificado y el no codificado. Y desde ese momento, como acertadamente señala DE CASTRO, comienza también el gran ataque contra la unidad del Derecho civil.

Como resultado del proceso histórico descrito a grandes trazos, se puede llegar a la conclusión de que el Derecho civil es derecho privado, pero no todo el derecho privado, sino exclusivamente el Derecho privado general y ello porque a lo largo de esa evolución ha ido perdiendo contenido. Son los llamados Derechos privados especiales.

II. EL DERECHO CIVIL COMO PARTE DEL DERECHO PRIVADO Se acaba de decir que el Derecho civil es Derecho privado general lo que es tanto como afirmar que el Derecho civil, si se puede definir, es precisamente a través del Derecho privado y esto, necesariamente conlleva, que el intento de delimita-


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ción debe efectuarse en función de lo que se entienda por Derecho público. Pero ya se ha indicado en líneas precedentes que, a mi juicio, no cabe hablar ni ahora ni en ningún momento del proceso histórico, de antítesis entre lo público y lo privado. Admitiendo que estemos en presencia de dos categorías (dos posiciones o puntos de mira, en una traducción libre de ULPIANO) como lo son el individuo y la comunidad, lo que resulta cierto es que no son dos categorías sustancialmente contrarias. Ninguna de las teorías que han tratado de separar el Derecho público del privado satisfacen completamente. La distinción ya era difícil en la propia Roma y desde luego resulta poco menos que imposible en la sociedad actual, pues difícil será individualizar un interés privado completamente autónomo e independiente del interés público y al contrario. Añádase que es tarea propia de un Estado social y democrático de Derecho (art. 1 de la CE) no tanto imponer a los ciudadanos un interés superior, como el de realizar la tutela de los derechos fundamentales de la persona. El Derecho público debe respetar los derechos individuales del particular. Desde ese presupuesto no cabe hablar de contraposición entre Derecho público y privado y desde este punto de vista el Derecho civil es, como se ha dicho, un aspecto problemático dentro del Ordenamiento jurídico unitario. Este planteamiento es además hijo de la nueva sociedad en que vivimos que es bien diferente de la que llevó a cabo la codificación del Derecho civil. El interés individual del Código decimonónico que se plasma en el artículo 1255 con el principio de la autonomía de la voluntad, ha dado paso a un Estado del bienestar, a una intervención de lo público, y de manera decisiva, en todos los planteamientos sociales, económicos y jurídicos. Un ejemplo es el moderno concepto de la propiedad. La industrialización a principios del siglo XX, los nuevos planteamientos económicos y la proliferación de Leyes especiales por razones variadas (Ley de Aguas, Minas, Arrendamientos rústicos y urbanos, Fundaciones y tantas otras) son no solamente una manifestación de esa difícil separación entre lo público y lo privado, pues en todas esas Leyes hay un control estatal que no es el que suele ser la nota del Código civil, sino que también ha supuesto otro efecto característico del Derecho civil actual: la pérdida de contenido. Son los otros Derechos privados especiales. Se puede resumir afirmando que el Derecho civil actual es Derecho privado general, pero no todo el Derecho privado. Es Derecho privado porque, tal y como advirtió DOMAT, decide las diferencias que pueden surgir entre los particulares y su finalidad, por tanto, es regular la actividad reconocida al individuo, como actuación de su personalidad y de su voluntad, en sus relaciones con los demás, dentro de la comunidad (HERNÁNDEZ GIL).


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Y además de ser Derecho privado, pero no todo el Derecho privado, ya que no cabe desconocer —como luego veremos— una serie de exclusiones de materias que se han ido produciendo a lo largo del tiempo (en frase de CASTÁN ese desgajarse diferentes ramas del tronco que nos lleva a un concepto residual del Derecho civil), es Derecho privado general o común. Es decir, el Derecho civil y en concreto el Derecho civil contenido en el Código, es derecho general o común, supletorio de otros ordenamientos especiales. Supletoriedad que las leyes forales tratan de ir eliminando cada vez que pueden. Que el Código civil es derecho general o común en el sentido de ser de aplicación general en toda España, cuando menos en el sentido actual de que el Código civil es fundamental por contener las instituciones civiles básicas, es algo que recoge el C.c. en su artículo 4º,3 cuando afirma que «Las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes» y ello porque en el C.c. se contienen los principios fundamentales y las normas generales del Derecho privado. Y, además, el artículo 13,2 dice: «En lo demás y con pleno respeto a los derechos especiales o forales de las provincias o territorios en que estén vigentes, regirá el Código civil como derecho supletorio, en defecto del que lo sea en cada una de aquellas, según sus normas especiales». Aquí se concede al Código civil el valor de Derecho supletorio de último grado con relación a los llamados Derechos forales y que, a mi juicio, no ha sido desvalorado, sino al contrario, reforzado por el art. 149,1,8 de la Constitución Española. Es de gran interés leer la «Introducción» de los Profesores ALONSO-PÉREZ y CUADRADO al Código civil editado por la Editorial Mc Graw-Hill, y más recientemente en la 4ª ed., octubre 2005, Ed. Dickinson S.L. Conviene también señalar que esta supletoriedad legal la recogen los artículos 2 y 50 del todavía vigente Código de comercio con expresa referencia «al Derecho común». Pero se debe estar atentos a la entrada en vigor del nuevo Código Mercantil, cuyo Proyecto está aún en tramitación parlamentaria. Consta de un Titulo Preliminar y siete Libros, con un total de 1726 artículos y una amplia serie de Disposiciones adicionales, finales y derogatorias. Este nuevo Código Mercantil responde «…a los grandes cambios de este importante sector normativo que ya no encontraba una solución a la altura de la sociedad española en un venerable, pero muy adelgazado, Código de Comercio del siglo XIX y en las Leyes especiales aprobadas en las últimas décadas». En el próximo Código Mercantil y en su artículo 001.4. Jerarquía de normas, se establece: 1. En las materias mercantiles que se rijan por legislación específica en razón de la naturaleza de la persona o de la actividad, serán de aplicación supletoria las disposiciones de este Código. 2. A falta de normas en este Código, se aplicarán los usos de comercio y, en su defecto, las normas de la legislación civil, según su sistema de fuentes». Interesa tener en cuenta que dada la importancia del Derecho civil en el conjunto del Ordenamiento jurídico por agrupar principios básicos y dominantes, su


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supletoriedad no se limita a la esfera del Derecho privado, sino que se extiende al campo del Derecho público (al Derecho de la Administración del Estado) como afirma, por ejemplo, el art. 7º de la Ley 13/1995, de 18 mayo, sobre Contratos del Estado, con expresa referencia supletoria a «las normas de derecho privado».

III. LAS MANIFESTACIONES DE LOS DERECHOS PRIVADOS ESPECIALES Al lado del Derecho civil entendido como Derecho privado general o común (y por ello supletorio), tal y como se ha razonado anteriormente, la realidad del Ordenamiento jurídico español nos muestra la existencia de materias igualmente de naturaleza privada, pero que por varias razones y motivos han llegado, en algunos casos, a formar un Cuerpo legal aparte que disciplina una concreta materia gozando de autonomía legislativa, científica y doctrinal y/o jurisprudencial, como es el Derecho mercantil o del comercio o el Derecho del trabajo (en la parte contractual). Otras veces nos encontramos con materias de naturaleza mixta (pública y privada) que la verdad es que no son objeto de una disciplina diferente o autónoma y que, habitualmente se estudian en los Programas de Derecho civil llamado común, pero que, sin embargo, han sido y siguen siendo objeto de disciplina «diferente» mediante una serie de «Leyes especiales», tal es el caso de los arrendamientos urbanos, rústicos, la propiedad de las minas, aguas, intelectual, registro del estado civil, fundaciones y tantas otras. Y, finalmente, el denominado Derecho hipotecario (o registral inmobiliario o registral o Derecho del Registro de la Propiedad) también tiene defensores de su autonomía respecto del Derecho civil. Este fenómeno de autonomía o separación de estas materias del Derecho civil se ha explicado de diferentes maneras, pero es conocida la metáfora «fácil y alucinante» (en palabras de HERNÁNDEZ GIL) del árbol del que se desgajan las ramas (así CASTÁN TOBEÑAS, GARCÍA-VALDECASAS, G., ALBALADEJO) o como fenómeno de desintegración del Derecho civil para LACRUZ BERDEJO. Una explicación que, a mi juicio, es más convincente es la que da HERNÁNDEZ GIL al afirmar lo siguiente: «La palabra autonomía y la metáfora fácil y alucinante del árbol del que se desgajan las ramas, han sido perturbadoras. Así descrito el fenómeno parece simplemente que los llamados derechos autónomos son sectores del ordenamiento jurídico que integraron en el derecho civil y que, llegado un momento, por su peso, por su consistencia y peculiaridad, se han desprendido para adquirir vida propia. Sin embargo, esa expresión gráfica del fenómeno no es una completa descripción del mismo. Es solo la parcial caracterización de un aspecto. Los llamados derechos autónomos, al menos en parte, son sencillamente derechos nuevos, distintos, que ordenan un sector de la realidad que con anterioridad no habían sido objeto de específica ordenación. No consisten en derechos formados en su totalidad a expensas de una detracción del Derecho civil… es más bien una consecuencia de la generalidad inherente al derecho civil, unida a la lenta evolución con que suele desenvolverse en su conjunto…».


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En resumen, no estamos ante una desintegración del Derecho civil, ni la separación formal de estas nuevas leyes significa total independencia del Derecho civil, al que cabe decir que presuponen y de hecho desarrollan los principios fundamentales del «ius civile». Las razones son otras y básicamente se pueden reducir al proceso de transformación de la sociedad y con ello al nacimiento de nuevas necesidades sociales y al progresivo desarrollo del Ordenamiento jurídico que debe ser subsiguiente. Por otra parte las diferencias que generalmente se exhiben (legislativas, doctrinal, docente o científica) no tienen un gran fundamento y no pasan, a mi juicio, de meras singularidades que, en ningún caso, permiten llegar a una total y absoluta autonomía respecto del Derecho civil, lo que no significa que existan diferencias y particularidades de importancia. Todos estos llamados Derechos privados especiales y que se quieren que sean independientes, proceden del Derecho civil o mejor, del Derecho privado general, y utilizan sus métodos, sus conceptos fundamentales y sus fuentes normativas que son las mismas que las del Derecho civil, al que deben acudir subsidiariamente y no al contrario (art. 4º,3 del C.c. y arts. 2 y 50 del C.co.).

1. El Derecho mercantil Es una de esas ramas o Derechos especiales, separadas del Derecho civil, pero dentro del Derecho privado, y posiblemente es el que históricamente se desvincula en primer lugar por razones muy variadas y que, en resumen, pueden ser las siguientes: a) exigencias propias del comercio que se ajustaba a reglas y usos particulares entre gremios y corporaciones de comerciantes; b) las necesidades del tráfico mercantil como consecuencia del desarrollo empresarial y su carácter supranacional y c) resumiendo, se podría hablar de razones impuestas por una mayor agilidad y por cuestiones de conveniencia. Pero sea lo que fuere y reconociendo esa autonomía legislativa, docente y doctrinal, la verdad es que entre el Derecho civil y el Derecho mercantil no hay independencia «ni en el orden conceptual ni en el de las normas», mostrándose entre ambas disciplinas, siempre, una íntima vinculación. Entre ambos derechos hay corrientes de influencias recíprocas (HERNÁNDEZ GIL). GARRIGUES afirmaría que: «todavía no se ha inventado en la ciencia jurídica un modo de pensar las relaciones de carácter patrimonial entre particulares que no pueda encajar en las categorías conservadas secularmente por el Derecho civil». A mi juicio se puede afirmar con HERNÁNDEZ GIL que «Ambos derechos se hallan en la relación de derecho general y de derecho especial (art. 2 y 50 del Código de comercio)… El Derecho mercantil entraña, frecuentemente, sólo un desenvolvimiento más concreto y específico de tales principios, que han de ajustarse a las particulares necesidades de una actividad (el comercio) desplegada por una clase de personas (los comerciantes). No es, ni mucho menos, de esencia al


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derecho especial que constituya una excepción a dichos principios; extenderlos a situaciones nuevas no equivale a derogarlos, sino precisamente a confirmarlos…». Añadamos a esas atinadas observaciones que existen países como Suiza e Italia y todos los anglosajones en los que no hay diferencia legislativa. En un solo Código se regula lo relacionado con el Derecho civil y el de comercio. Es verdad que, se ha dicho en muchas ocasiones, la unificación formal no acabaría con ciertas diferencias, pero serían de escasa importancia sustancial. El Maestro LANGLE ya pedía «un Código general y fundamental de obligaciones y contratos». Sin embargo esa deseada unidad legislativa entre materias civiles y mercantiles queda abandonada con la próxima vigencia del nuevo Código Mercantil, al que antes he hecho sucinta referencia.

2. El Derecho del trabajo Es otra de las materias con autonomía legislativa, docente y científica que — como nueva rama— durante este siglo XX, en el que nace a consecuencia de la revolución industrial y otras razones políticas, reclama independencia respecto del Derecho civil. El tradicional esquema civil del contrato de trabajo ha adquirido un desarrollo enorme extendiéndose a otros ámbitos como lo social, sindical, administrativo, seguridad e higiene en el trabajo, etc. Y la verdad es que la relación de trabajo configurada como contrato entre empresario y trabajador, con un contenido exclusivamente patrimonial (el contrato de arrendamiento de servicios), se había quedado insuficiente para explicar el entramado de relaciones de todo tipo que explican las normas actuales representadas por el Derecho laboral o del trabajo. El contrato de trabajo hubo una época que se estudiaba en el Programa de Obligaciones y Contratos de Derecho civil. Como simple anécdota se cuenta que habiendo obtenido la Cátedra de Derecho del Trabajo un joven opositor allá por los años sesenta, un Maestro ilustre, bueno y algo irónico, parece que dijo: «¡ah!, sí, la Cátedra de la Lección 26 de mi Programa de Civil 2º». Pero la verdad es que la concepción meramente patrimonial de la relación laboral no se podía mantener. Otras muchas manifestaciones y muy principalmente su contenido personal, el hombre trabajador, hacían necesarios nuevos planteamientos.

Analizar en detalle el problema de su autonomía, que aún hoy se discute, exigiría unos planteamientos que exceden de este Manual. Se le puede ver como derecho público y en tal caso quedaría justificada esa pretendida autonomía o como conjunto de relaciones normativas mixtas. Pero posiblemente donde se deba hacer hincapié es en la limitación, que en sus normas, sufre la autonomía de la voluntad. De ser así la conclusión se impone.


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3. La cuestión de la pretendida autonomía del Derecho Hipotecario o registral inmobiliario Es otra de las disciplinas de auténtica raíz civilista respecto de la que la doctrina discute si es o no es autónoma respecto del Derecho civil. Adelantaré mi punto de vista. A mi juicio el Derecho hipotecario o registral inmobiliario es una parte del Derecho civil, complementaria del régimen que el Código dispensa a la propiedad y a los derechos reales en cosa ajena, especialmente caracterizado por la publicidad registral de esos derechos. No pienso que el Derecho hipotecario o registral inmobiliario sea una disciplina independiente del Derecho civil y sin desconocer los esfuerzos doctrinales de signo contrario, considero con ROCA SASTRE que el Derecho hipotecario, en su acepción amplia, no es más que el Derecho inmobiliario funcionando a través del Registro de la propiedad inmueble. No hay que olvidar —añade— que el Derecho inmobiliario es Derecho civil. Así se manifestaba ROCA SASTRE (ver su Derecho Hipotecario, Tº. I, Bosch, 1954, 5ª ed., págs. 9 a 16) y estimaba que era así porque lo que ocurría era que «…al desarrollar más ampliamente una parte del mismo, contemplándola a través de la institución del Registro de la propiedad inmueble, adquiere una fisonomía propia, que hace del mismo un cuerpo de normas diferenciadas, que se destacan de las propias del Derecho civil puro, pero sin que por ello pase a ser una disciplina jurídica independiente o con plena sustantividad». En la edición 7ª, Tº. I, ya con la colaboración de ROCA-SASTRE MUNCUNILL (año 1979) se dice que uno de los caracteres generales del Derecho inmobiliario registral es «Ser un Derecho cuyo especial contenido constituye un desenvolvimiento de preceptos básicos propios del Código civil». Aún dentro de los límites propios de esta obra no se puede desconocer la existencia de una serie de prestigiosos Autores que han defendido —y siguen— la autonomía del Derecho hipotecario o registral inmobiliario (un excelente tratamiento de la cuestión se puede ver en MANZANO SOLANO, Derecho registral inmobiliario, vol. 1º, Madrid, 1991, págs. 248 y ss.) Se puede empezar con los planteamientos de D. Jerónimo GONZÁLEZ (ver sus Estudios de Derecho hipotecario y Derecho civil, Ministerio de Justicia, 1948, en las págs. 21 a 28) que admite una relativa autonomía sobre —a mi juicio— la sustantividad de los llamados principios hipotecarios. Defensor de la autonomía fue LACRUZ BERDEJO y muy significativamente AMORÓS GUARDIOLA. Sin embargo los argumentos de que se valen no son del todo convincentes. No lo son el reconocer que sobre un mismo objeto concurran normas civiles, procesales o administrativas, porque si bien tal circunstancia le puede conceder cierta dosis de autonomía científica y docente, no es suficiente para que se pueda hablar de independencia respecto del Derecho civil, que no deja de ser el objeto de esas normas. Como tampoco pueden servir para llegar a esa finalidad las razones que


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AMORÓS llama «especialidades o singularidades» del Derecho hipotecario, ni la diferencia entre «relación jurídica-registral» y «relación jurídica civil». En todo caso se puede admitir, por la finura de su planteamiento, la tesis defendida últimamente por el prestigioso hipotecarista GARCÍA y GARCÍA (ver su «Derecho inmobiliario Registral o Hipotecario», Tº. I, Civitas, 1988, págs. 65 y ss.) según el cual el Derecho registral inmobiliario es una parte del Derecho civil, pero tipificado por sus múltiples relaciones interdisciplinarias. Parte este Autor del presupuesto siguiente: el Derecho Hipotecario o registral inmobiliario es parte del Derecho civil y está íntimamente ligado con el Derecho de cosas (los llamados derechos reales), pero sin olvidar que su objeto es la publicidad registral de esos derechos, al par que igualmente se caracteriza por sus múltiples relaciones interdisciplinarias. Sus argumentos se pueden resumir en esta forma: a) la publicidad registral de la propiedad y de los demás derechos reales no es objeto propio del llamado Derecho registral (tesis de AMORÓS GUARDIOLA), sino que es también objeto del Derecho civil (lo niega MANZANO SOLANO); b) la remisión en bloque del Código civil a la Ley Hipotecaria, negando la tesis germánica que diferencia entre Derecho hipotecario formal y material (ver D. Jerónimo GONZÁLEZ, op. cit., en la pág. 23 y ss.) que no es admisible en nuestro Ordenamiento; c) otro argumento para negar la pretendida autonomía respecto del Civil lo concede el hecho de ser materia incluida en el propio Código y que se encuentran en una Ley esencialmente civil (véase las consideraciones de OLIVER, Derecho Inmobiliario español, Tº. I, 1892, en págs. 758 y ss.).

Para terminar y como resumen de lo expuesto, pienso —como ya se anticipó— que el Derecho Hipotecario o registral inmobiliario es materia de derecho privado integrada en el Derecho civil, con conexiones muy importantes con otras ramas del Ordenamiento, privadas y públicas, y especialmente matizada por la publicidad registral; circunstancias que le otorgan una significación jurídica especial, pero en ningún caso autonomía en el sentido más radical del término.

4. El Derecho agrario Creo que hablar de autonomía del Derecho agrario en sentido total y absoluto carece de sentido. También se habla de disgregación o desintegración respecto del Derecho civil para tratar de explicar el nacimiento y evolución de estas disciplinas jurídicas que, como el Derecho agrario, no son detracciones del Derecho civil, sino posiblemente nuevos Derechos; es la natural evolución del Derecho, sin que se tenga que acudir a un mecanismo tan simple como el de explicarlos «a costa del Derecho civil». La nota esencial del Derecho agrario está, a mi juicio, en la particularidad y en la evolución de las materias que trata. Seguramente más que de sustantividad del Derecho agrario, la cuestión debe centrarse en el terreno de los límites, de las fronteras y es evidente que al Derecho civil no es fácil colocarle fronteras. Es derecho privado común o general en la medida en que se acepta que contiene los principios básicos del sistema.


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Empeñarse en una tarea atomizante del Derecho privado resulta, en la mayoría de los casos, una labor estéril. Sólo es aceptable cuando se llega a esa meta a través de una rigurosa valoración crítica que desvele la existencia de principios y aspectos metodológicos diferentes de los del Derecho común. Y tal cosa no creo que se pueda defender. Sin dejar de observar el importante reconocimiento legislativo del contenido actual del Derecho agrario y la tipificación de nuevas formas contractuales agrarias, lo cierto es que tales circunstancias no me parecen suficientes para construir un Derecho aparte, diferente y autónomo. Ni la autonomía legislativa (una regulación separada que en ocasiones obedece a exigencias del momento y otras, lo que es peor y más frecuente, a intereses políticos), ni la científica o doctrinal (tener una producción científica especializada), ni la didáctica (estudiarse como asignatura propia en los Planes de estudio) son datos de mayor importancia.

A mi juicio el Derecho agrario es un derecho especial, de marcado carácter social, en parte público y en parte privado, que adquiere una singular importancia por las particulares exigencias a las que atiende. Su origen y evolución tiene semejanza con el Derecho mercantil. El derecho de los comerciantes aparece en el siglo XIX como un derecho especial en atención a los comerciantes y en la actualidad su especialidad se centra en la empresa mercantil. Algo parecido ocurre con el llamado Derecho agrario cuyo origen es esencialmente civil y diré que nace dentro del Código civil (ALONSO PÉREZ ha hablado de la confluencia de la mentalidad bucólica, el orden burgués y la «ruralidad» en nuestro Código) y es que se puede incluso decir que el Código civil es un Código rural. La evolución de la propiedad y de otras muchas instituciones han colocado el centro de gravedad en la empresa agrícola. De ahí su peculiaridad, su renovación y sus frecuentes normas especiales. El fenómeno es muy amplio y complejo. La verdad es que todas las materias que se quieren independientes del Derecho civil utilizan los mismos conceptos y categorías científicas. Acaso la razón última se encuentre en la disgregación científica del Derecho, en general. El diagnóstico etiológico del fenómeno se encuentra en la natural expansión del Ordenamiento jurídico como consecuencia de nuevas realidades sociales, a lo que ni el mismo Derecho agrario se puede sustraer. De propio Derecho agrario nacen ya otras normas sectoriales como el derecho agrario económico, el derecho agrario sucesorio, tributario, industrial o derecho agrario ambiental [en cuyo objeto de protección y responsabilidad civil no hay más remedio que tener en cuenta las instituciones civiles. (Cfr. MORENO TRUJILLO, La protección del medio ambiente en la jurisprudencia civil, en AC, 1990) y no por eso se pueden denominar autónomas o independientes del Derecho agrario, ni éste del Derecho civil].

5. El «particularismo» del Derecho fiscal frente al Civil Es una vieja cuestión que ya protagonizaron Louis TROTABAS y Françoise GENY (véase el trabajo de RAMALLO MASSANET «Derecho fiscal frente a


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Derecho civil…», en Revista Facultad de Derecho Universidad Complutense de Madrid, 1973, núm. 46) y que en los últimos años se ha vuelto a suscitar (cfr. por todos a SÁINZ DE BUJANDA, Sistema de Derecho Financiero, Tº. I, vol. 1º, 1985). El tema es sugerente pero tal vez más que de autonomía deba hablarse de especificidad, sin perjuicio de las ineludibles y fecundas conexiones entre Derecho Civil y Fiscal que permitan su armónica integración en el mundo del Derecho. Sin posibilidad de entrar aquí en las muchas cuestiones que se plantean, me sumo a la opinión de RAMALLO MASSANET cuando afirma que: «Así algunos autores señalan que de la misma manera que existen conceptos tributarios que no se encuentran recogidos por el Ordenamiento privado y que son de interpretación necesariamente tributaria (v. gr. renta, ingresos computables, gastos deducibles, etc.), existen otros conceptos formados históricamente en el Derecho civil —pero que son válidos para todo el Ordenamiento como Teoría general del Derecho— que constituyen un fondo jurídico común de homogénea aplicación (v. gr. persona jurídica, norma, fuentes del Derecho, etc.)». Conviene tener muy en cuenta que en la actualidad o, mejor dicho, desde hace años el profesional del Derecho antes de resolver una gran parte de problemas civiles debe considerar las normas del Derecho fiscal y tributario. Son muchas las cuestiones que sirven de ejemplo, pero baste con poner el del impuesto de sucesiones y donaciones, en general, y el caso concreto de si el parentesco político o por afinidad [el que une al esposo con los parientes de sangre de la esposa y al contrario] finaliza con la extinción del matrimonio que ha dado lugar a varias sentencias del Tribunal Supremo [STS de 18 febrero 1998, Sala de lo Social y 27 septiembre 2005, Sala de lo Penal y la de 12 diciembre 2011, Sala de lo Contencioso] juntamente con varias e importantes Resoluciones de los Tribunales Económicos Administrativos y del Central, justamente en relación con la procedencia o no del pago del impuesto sucesorio, ya que la legislación tributaria establece determinadas reglas a efectos de la base liquidable y reducciones según el grado de parentesco ente causante y beneficiario. Por lo tanto es importante determinar si la extinción del matrimonio [ aspecto civil] determina la extinción o no de la afinidad[aspecto fiscal], para el pago del impuesto.

IV. CONCEPTO Y CONTENIDO DEL DERECHO CIVIL Enlazando con el juicio que se da en el primer punto de éste capítulo no resulta fácil definir lo que sea el Derecho civil. Toda la doctrina ha puesto de manifiesto la dificultad de dar una definición satisfactoria y en este sentido se han preguntado DÍEZ-PICAZO y GULLÓN qué sea el Derecho Civil. Posiblemente la dificultad esté en su propio proceso histórico de elaboración al par que en la formación de esas otras ramas de las que antes me he ocupado. Se trata de un proceso de lenta


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