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LA IMPOSICIÓN LOCAL DE LOS VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

Fernando Fernández Marín

Valencia, 2013


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© Fernando Fernández Marín

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Índice Abreviaturas utilizadas..................................................................................... 9

I. La imposición de los vehículos de tracción mecánica en España............ 11

II. Las tasas locales y los vehículos de tracción mecánica........................... 21 1. Los vehículos de tracción y las tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del Dominio público.............................. 22 A) Entrada de vehículos y reserva de vía pública............................ 22 B) Estacionamiento en la vía pública............................................. 28 C) Rodaje y arrastre de vehículos no sujetos al IVTM..................... 29 2. Las tasas por la prestación de servicios o actividades administrativas............................................................................... 32 A) Inspección de vehículos............................................................ 32 B) Regulación y control del tráfico................................................ 33

III. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica............................... 43 1. Naturaleza, objeto imponible y caracteres del IVTM........................ 43 A) La controvertida naturaleza del IVTM y de su objeto imponible: titularidad o circulación de los vehículos de tracción mecánica.................................................................... 43 B) Caracteres del IVTM................................................................. 48 2. Posición del IVTM en el sistema tributario aplicable en España....... 51 A) La relación del IVTM con los impuestos estatales que recaen sobre los vehículos................................................................... 51 B) El IVTM y su compatibilidad con las tasas................................. 53 C) El IVTM y las CCAA.................................................................. 54 D) El IVTM y la Unión Europea...................................................... 55 3. El hecho imponible........................................................................ 60 A) La extensión del hecho imponible: supuestos sujetos................ 60 1. Vehículo de tracción mecánica.......................................... 62 2. Vehículo de tracción mecánica apto para circular por las vías públicas...................................................................... 72 a) Es apto el vehículo matriculado en los registros públicos correspondientes, así como el provisto de permiso temporal......................................................... 72 b) El vehículo es apto mientras no cause baja en el registro........................................................................ 78 a’) La inaptitud material para circular determinada por la ITV (Inspección técnica de vehículos)............. 84


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b’) La inaptitud material para circular derivada de un siniestro................................................................. 86 c’) La inaptitud material para circular derivada del desguace del vehículo............................................ 87 d’) La inaptitud para circular como consecuencia del abandono del vehículo y su retirada de la vía publica................................................................... 87 e’) La exportación del vehículo y su aptitud para circular................................................................... 89 B) Supuestos no sujetos al Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica................................................................................. 94 1. Vehículos antiguos............................................................ 95 2. Los remolques y semirremolques arrastrados con carga útil no superior a 750 Kilos..................................................... 96 C) Supuestos exentos del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica................................................................................. 98 1. Vehículos oficiales de los entes territoriales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana..................... 100 2. Los vehículos de representaciones diplomáticas................. 104 3. Vehículos exentos en virtud de un Tratado o Convenio Internacional..................................................................... 106 4. Vehículos destinados directamente a la asistencia sanitaria. 108 5. Vehículos para personas de movilidad reducida y los matriculados a su nombre para su uso exclusivo................ 109 a) Vehículos para personas de movilidad reducida............ 124 b) Vehículos matriculados a nombre de minusválidos........ 124 6. Los vehículos adscritos al servicio de transporte público urbano.............................................................................. 132 7. Los vehículos agrícolas...................................................... 133 8. Otras exenciones............................................................... 135 4. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica....................................................................................... 136 A) El elemento subjetivo del hecho imponible y el objeto del tributo..................................................................................... 137 B) Los sujetos pasivos y el elemento subjetivo del IVTM................ 138 C) La tesis de la presunción y sus consecuencias........................... 141 D) Sujetos pasivos del IVTM.......................................................... 159 5. La cuantificación del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica....................................................................................... 168 A) La base imponible y cuota tributaria......................................... 169 B) Bonificaciones.......................................................................... 179 1. Bonificaciones potestativas................................................ 179


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7 2. Bonificaciones obligatorias................................................ 182 6. Período impositivo y devengo........................................................ 183 A) Periodo impositivo y devengo................................................... 185 B) Prorrateo de la cuota del IVTM................................................. 185 C) El prorrateo de la cuota del IVTM en los supuestos de exención y de no sujeción........................................................ 189 7. La gestión del Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica....... 193 A) El sujeto activo del impuesto y el aspecto territorial del hecho imponible................................................................................ 195 B) Autoliquidación y documentos acreditativos del pago del IVTM........................................................................................ 204 C) La justificación del pago del impuesto: el cierre registral........... 205

Bibliografía sobre el IVTM................................................................................ 213


Abreviaturas utilizadas AEAT AENA BD/BDE BOE CC, C3 CVF DOCE DT IAE IBI ICIO IIEE IIVTNU

Agencia Estatal de Administración Tributaria Aeropuertos Españoles y Navegaciones Aérea Referencia de sentencias de actualidad tributaria Boletín Oficial del Estado Centímetros cúbicos Caballos de vapor fiscales Diario Oficial de las Comunidades Europeas Disposición Transitoria Impuesto sobre Actividades Económicas Impuesto sobre Bienes Inmuebles Impuesto sobre Construcciones Instalaciones y Obras Impuestos Especiales Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana ITPAJD Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ITV Inspección Técnica de Vehículos IVA Impuesto sobre el Valor Añadido IVTM Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica JT Jurisprudencia Tributaria, referencia de sentencia en Aranzadi JUR (Referencia de sentencias en Aranzadi) Kgr Kilogramos Km Kilómetros Kw kilowatios LGT Ley General Tributaria LHL Ley de Haciendas Locales MMA Masa Máxima Autorizada ORA Ordenanza Reguladora del Aparcamiento RACE Real Automóvil Club de España RD Real Decreto RGV Reglamento General de Vehículos RJ (repertorio de jurisprudencia Aranzadi)


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Abreviaturas

STC Sentencia del Tribunal Constitucional STSJ Sentencia del Tribunal Superior de Justicia SSTSJ Sentencias TPO Transmisiones Patrimoniales Onerosas, modalidad impositiva del ITPAJD TR Texto Refundido TRLRH Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales


I. La imposición de los vehículos de tracción mecánica en España Desde una perspectiva amplia se puede encontrar el origen de la fiscalidad del automóvil en la llamada Ley de Desgravación de vinos, de 3 de agosto de 1907, donde se suprimió el Impuesto de consumos sobre la especie vinos, a partir del 1 de enero de 1908, en las capitales de provincia, poblaciones de más de 30.000 habitantes y puertos de Cartagena, Gijón y Vigo. Tal desgravación municipal se compensó con, entre otros, el Impuesto de los carruajes de lujo que pasaría a ser municipal en tales poblaciones. Posteriormente, esta medida, se extendió al resto de municipios con el art. 3 de la Ley 12 de junio de 1911 que suprimía los impuestos de Consumos, Sal y Alcoholes. En el Estatuto Municipal, de 8 de marzo de 1924, se incluye en la esfera municipal al Impuesto de carruajes de lujo y a los arbitrios sobre la circulación de automóviles, carruajes y caballerías de lujo, y de velocípedos y motocicletas —arts. 433 y ss.—. Con posterioridad, con el Real Decreto de 29 de abril de 1927 en su artículo 1º «Se establece un impuesto único con la denominación de “Patente nacional de circulación de automóviles” (…). En dicho impuesto se refundirán todos los del Estado, de la Provincia y del Municipio que actualmente gravan la tenencia o circulación de vehículos de tracción mecánica, tanto los de lujo1 como los destinados a usos industriales, incluyéndose también en la cuota de dicha patente la tasa de rodadura, creada por el Real Decreto de 26 de julio de 1926, con destino a nutrir los fondos del Patronato del Circuito Nacional de Firmes Especiales». Con ello la imposición sobre los vehículos a motor se concentraba a nivel estatal, y consecuencia clara de esta normativa era que ni las diputaciones ni los ayuntamientos podían establecer impuestos o gravámenes que recayesen sobre la circulación o la tenencia de estos vehículos, tal y como disponía el art.3 del Real Decreto de 1927. De hecho, 1

Abella Poblet, M., en «Ingresos de las Corporaciones Locales». Publicaciones Abella. El Consultor de los Ayuntamientos y de los juzgados, S.A. Madrid. 1977, p. 390. Los vehículos de lujo eran los de propiedad y uso particular.


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por tal privación tales entes locales tendrían una participación en el importe de las Patentes Nacionales de Circulación «equivalente a la suma que, por impuesto de carruajes de lujo y arbitrios sobre circulación y demás derechos y tasas municipales legalmente establecidos sobre vehículos de tracción mecánica, hubieran recaudado durante el último ejercicio económico» —según el art.22 del Real Decreto de 1927—. La Patente Nacional estuvo en vigor hasta que por Decreto-Ley de 21 de julio de 1959 —en vigor a partir de 1960—, quedaría definitivamente suprimida la Patente Nacional que gravaba los vehículos a motor. Durante su vigencia reiteradamente se recordó «por Circular de 10 de junio de 1930, la improcedencia de establecer derechos o tasas por parada de automóviles en la vía pública y por el paso o tránsito por la misma, basándose en la refundición de arbitrios e impuestos realizada por la Patente Nacional». Esta prohibición se mantuvo en el Texto Articulado aprobado por Real Decreto de 16 de diciembre de 1950 de la Ley de 17 de julio de 1945, de Régimen Local, en cuyo art. 444-24 regulaba la posibilidad de establecer una tasa, excluyendo expresamente de ella a los vehículos a motor, por aprovechamientos especiales sobre el “Rodaje o arrastre por vías municipales, con cualesquiera vehículos, excepto los de motor. Se entenderá por vías municipales, a los efectos de esta Ley, todas aquellas cuyo entretenimiento y conservación esté en todo o en parte a cargo del Ayuntamiento. Si el rodaje o arrastre produjere trepidación, ruidos o daños extraordinarios en las vías, podrán ser recargados los gravámenes correspondientes”. Tasa que, por lo demás, se consideraba compatible con el Arbitrio sobre carruajes y caballerías de lujo y velocípedos (art.496-12), arbitrio al que en ningún caso podían quedar sujetos los vehículos que tributasen por la Patente Nacional de vehículos a motor (art.496-4). Esta prohibición «de establecer directa ni indirectamente arbitrio alguno sobre el uso, tenencia o circulación de los vehículos a motor» se mantuvo en el penúltimo párrafo del art. 4º del Reglamento de 26 de julio de 1946 —por el que se aprobó el Reglamento de la Patente Nacional de Circulación—2.

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Abella Poblet, M., «Ingresos de las Corporaciones Locales». Publicaciones Abella. El Consultor de los Ayuntamientos y de los juzgados, S.A. Madrid. 1977, p. 391.


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Por su parte, en este Texto Articulado se recogían determinados supuestos de hechos constitutivos de tasas por aprovechamientos especiales, que si bien se referían a los carruajes, no a los vehículos a motor, sus presupuestos de hechos son el precedente de determinadas tasas locales que hoy día se exigen en relación con los vehículos de tracción mecánica. Así, se recogía en art.444-10 la posibilidad de establecer una tasa sobre la «Entrada de carruajes en los edificios particulares»; y en el art. 444-19 sobre la «Parada y situado en la vía pública de carruajes de alquiler o para el servicio de Casinos o Círculos de recreo». Tras la derogación de la Ley Patente Nacional de Circulación se produce una inicial recuperación para el ámbito local del gravamen sobre los vehículos de tracción mecánica, si bien, no de un modo generalizado —sólo para Barcelona y Madrid—, y de manera limitada al centrarse en el ámbito de las tasas, circunstancia que justifica la descripción de los mismos, a pesar de que estos regímenes especiales fueron objeto de expresa derogación en lo que afectase al Impuesto sobre circulación en la Disposición Final 1ª, apartado 4º del Real Decreto, 3250/1976, de 30 de diciembre, por el que se ponen en vigor las disposiciones de la Ley 41/1975, de Bases del Estatuto del Régimen Local, relativas a ingresos de las Corporaciones Locales, y se dictan normas provisionales para su aplicación3. Así, para Barcelona, a través de la Ley Especial del Municipio de Barcelona, aprobado por Decreto 1160/1960, de 23 de mayo, en su artículo 63 «se establece una tasa por estacionamiento de vehículos de cualquier clase o categoría sean o no de tracción mecánica, que comprenderá también el aparcamiento y parada en vías públicas. El gravamen podrá graduarse en atención a la categoría de la calle y a las

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Tal y como habilitaba la Disposición Final 1ª apartado tres «El Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado en pleno, queda autorizado para: a) Adaptar a los principios de esta Ley las normas contenidas en las Leyes reguladoras de los regímenes especiales de los Municipios de Madrid y Barcelona». A tal fin disponía la citada Disposición Final 1ª 4º «No obstante, lo dispuesto en los números anteriores, los Municipios de Madrid y de Barcelona, hasta tanto que sus respectivas Leyes especiales se adapten a los principios de la Ley 41/1975, de 19 de noviembre, conservarán el régimen impositivo resultante de la legislación general anterior y de sus Leyes especiales vigentes, salvo en lo referente a las participaciones y recargos en impuestos estatales y a los impuestos sobre circulación, gastos suntuarios y publicidad, que se regirán por las presentes normas».


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condiciones y destino del vehículo y concertarse por períodos fijos». El contenido de este artículo 63 fue objeto de desarrollo en el art. 38 del Reglamento de la Hacienda Municipal de Barcelona, aprobado por el Decreto 2086/1961, de 9 de noviembre, el art. 6.3 de este Decreto se declara que las tasas recogidas en el art. 444-10, 19 y 24 de la Ley de Régimen Local quedan absorbidas por la Tasa de estacionamiento de vehículos regulada en este artículo 38. Por su parte, el art. 38 del Decreto absorbe además, en su ámbito de aplicación, al arbitrio y grava: «a) El simple estacionamiento en cualquier lugar no prohibido de las vías públicas durante el tiempo permitido por la respectiva ordenanza; b) el aparcamiento en vías públicas y otros lugares señalados al efectos y c) la reserva de parada en vías públicas, para la carga o descarga de pasajeros o mercancías de cualquier clase, durante el horario que se fije y la entrada de carruajes en edificios particulares», señalándose que «el rendimiento de la presente tasa quedará especialmente afecto a la atención de toda clase de gastos producidos por conservación de pavimentos, vigilancia en general de las vías públicas, regulación del tránsito y su señalización y cualesquiera otros servicios y prestaciones complementarios de los anteriores». Por su parte, el Decreto 1674/1963, de 11 de julio, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley que establece un régimen especial para el municipio de Madrid, en su art.88 «1. Se autoriza al Ayuntamiento de Madrid para establecer una tasa por estacionamiento de vehículos de toda clase o categoría en la vía pública, sean o no de tracción mecánica. Dicha tasa alcanzará a cualquier modo de aparcamiento o estacionamiento que deje el vehículo inactivo. 2. El gravamen se graduará en atención al destino y clase de vehículo o a la categoría de las calles, y podrá concertarse por períodos fijos, por iguales módulos». Esta disposición fue desarrollada por el Decreto 4108/1964, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Hacienda Municipal de Madrid, en cuyo artículo 26 afirma que la aplicación de esta tasa por estacionamiento de vehículos en la vía pública supondrá que queden refundidas en ella: a) El arbitrio sobre carruajes, caballerías y velocípedos, autorizado por el art. 498 Ley de régimen Local; b) La tasa de rodaje o arrastre por vías municipales, autorizada por el artículo 444-24 de la Ley de Régimen Local; c) La tasa de entrada de carruajes en los edificios particulares, autorizado por el artículo 444-


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10 de la Ley de Régimen Local y d) La tasa de parada y situado en la vía pública de carruajes de alquiler, autorizada por el artículo 444-19 de la Ley de Régimen Local. En esta tasa de estacionamiento se grava: «la utilización de bandas de situado por lo vehículos de servicio público; el estacionamiento o parada de vehículos en los lugares que, a solicitud de entidades o particulares, fueren singularmente determinados con destino a la carga y descarga de mercancías, puntos de principio o final de líneas de servicios regulares o discrecionales de viajeros, u otros destinos similares, el uso reservado de pasos de entrada de vehículos en edificios a través de las aceras, y finalmente, el aparcamiento en lugares cuya reserva pueda autorizar la Administración municipal a instancia de cualquier persona o entidad» —art. 24.2 del Decreto—. Asimismo, en el art. 25.2 del Decreto se dispone que «El rendimiento de la tasa se aplicará íntegramente a cubrir los gastos necesarios para la conservación, señalización y vigilancia de las vías municipales». Retomando la perspectiva general, interesa señalar que será la Ley 48/1966, de 23 de julio, sobre modificación parcial del Régimen Local, la que reconduzca al ámbito local el gravamen sobre los vehículos de tracción mecánica. Así, estableció en su artículo 4º, el Impuesto sobre circulación de vehículos por la vía pública, que era un impuesto municipal que gravaba la circulación por la vía pública de vehículos de tracción mecánica, y en su apartado cinco se afirmaba que «El impuesto sobre la circulación de vehículos de motor creado por esta Ley sustituirá en todo el territorio nacional a los impuestos, arbitrios, tasas o cualquier otra exacción de carácter municipal sobre la circulación en vía pública y rodaje de los vehículos gravados por el mencionado impuesto. Sobre dichos actos no podrá establecerse por los Municipios ningún otro tributo. No obstante, los Ayuntamientos podrán establecer, en sus Ordenanzas de exacciones, tasas de aparcamiento vigilado sobre los vehículos sujetos al impuesto en el apartado primero de este artículo». A pesar de esta adscripción del impuesto sobre circulación a la esfera municipal, se tiene que destacar que al igual que ocurría en la Patente Nacional de Circulación, se establece taxativamente la prohibición de los municipios de establecer otro tributo sobre dichos actos, admitiéndose tan sólo de manera explícita, la posibilidad de establecer una tasa de aparcamiento vigilado. De esta limitación, parece resultar necesario que la posible aplicación de las tasas sobre los vehículos a


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motor deban ser recogidas de manera expresa, en cuanto que constituyen una excepción a la regla de prohibición4. La misma prohibición se recoge en la base veintiséis de la Ley 41/1975, de 19 de noviembre, de Bases del Estatuto de Régimen Local, en su punto siete, establecía que «El Impuesto sobre la circulación de vehículos de motor creado por esta Ley sustituirá en todo el territorio nacional a los impuestos, arbitrios, tasas o cualquier otra exacción de carácter municipal sobre la circulación en la vía pública y rodaje de los vehículos gravados por el mencionado impuesto. Sobre dichos actos no podrá establecerse por los Municipios ningún otro tributo». Si bien, de manera, aparentemente, más estricta —no hay que olvidar que es una ley de bases— al no recogerse la excepción de la tasa de aparcamiento vigilado. De hecho, el Real Decreto, 3250/1976, de 30 de diciembre, por el que se ponen en vigor las disposiciones de la Ley 41/1975, de Bases del Estatuto del Régimen Local, relativas a ingresos de las Corporaciones Locales, y se dictan normas provisionales para su aplicación, dispone, en su art. 86 relativo al Impuesto municipal sobre circulación de vehículos, que «1. Este impuesto sustituirá, en todo el territorio nacional, a los impuestos, arbitrios, tasas o cualquier otra exacción de carácter municipal sobre la circulación en la vía pública y rodaje de los vehículos gravados por el mismo. En consecuencia, sobre los actos de circulación y rodaje de los mismos, los ayuntamientos no podrán establecer ningún otro tributo. 2. En la sustitución ordenada en el número anterior no se encontrarán incluidas las tasas por prestación del servicio de aparcamiento vigilado, siempre que tal servicio no esté limitado a la simple ocupación de la vía pública». Reiterándose de este modo, a simple vista, a pesar de su redacción más restrictiva, la situación dibujada por la Ley 48/1966. Sin embar4

No obstante, se ha planteado que por vía del art. 444-25 de la Ley del Régimen Local que admitía el establecimiento de una tasa por «cualesquiera otros aprovechamientos especiales de naturaleza análoga» pudieran tener cabida una tasa por el «estacionamiento de vehículos a motor en zonas fijas de la vía pública, señalizadas y reservadas permanentemente al sujeto del gravamen (empresas de autobuses, de servicio público, taxis, etc.). Abella Poblet, M., óp. cit., pp. 152 y 431.


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go, la excepción recogida expresamente en el artículo anteriormente reproducido, no parece que sea la única que deba considerarse no incluida en la sustitución descrita por el precepto. En efecto, en este RD 3250/1976 se preveía la posibilidad de establecer tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes o instalaciones de uso público local en el caso de las «Entradas de vehículos a través de las aceras y las reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, carga o descarga de mercancías de cualquier clase» —art. 15.8 del RD—. En esta línea, no podría resultar de otro modo, se pronunciaba el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, en cuyo artículo 371 relativo al Impuesto Municipal sobre circulación de Vehículos disponía que: «1. Este Impuesto sustituirá, en todo el territorio nacional, a los Impuestos, arbitrios, tasas o cualquier otra exacción de carácter municipal sobre la circulación en la vía pública y rodaje de los vehículos gravados por el mismo. En consecuencia, sobre los actos de circulación y rodaje de los mismos, los Ayuntamientos no podrán establecer ningún otro tributo. 2. En la sustitución ordenada en el número anterior no se encontrarán incluidas las tasas por prestación del servicio de aparcamiento vigilado, siempre que tal servicio no esté limitado a la simple ocupación de la vía pública». Del mismo modo, su art. 208.8 preveía la posibilidad de establecer una tasa por utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales en el caso de «Entradas de vehículos a través de las aceras y las reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, carga o descarga de mercancías de cualquier clase». No obstante, en la Ley 2/1987, de 17 de marzo, sobre fiscalidad municipal en la ordenación del tráfico urbano, reconocía en su preámbulo que esta «Ley contempla la facultad de los Ayuntamientos para establecer y exigir tasas en la regulación del tráfico urbano y estacionamiento de vehículos en el término municipal, independientemente de los tributos exigibles hasta la fecha». Así su artículo 1, punto 1º disponía «Los Ayuntamientos podrán establecer tasas por la regulación y control del tráfico urbano y por el estacionamiento de vehículos, independientemente de los gravámenes vigentes hasta la fecha». Y se disponía en su artículo segundo, que constituye el hecho imponible: «a)


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La realización de actuaciones singulares de regulación y control del tráfico urbano por los Ayuntamientos tendentes a facilitar la circulación de vehículos, distintas a las habituales de señalización y ordenación del tráfico por la Policía Municipal. b) El estacionamiento de vehículos de tracción mecánica en las vías del Municipio, dentro de las zonas que a tal efecto se determinen y con las limitaciones que pudieran establecerse». Esta ley fue objeto de derogación por la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. A pesar de esta derogación, el necesario reconocimiento expreso de las tasas que pudieran incidir sobre los vehículos de tracción mecánica, se ha recogido incluso en la primera redacción de la Ley reguladora de las Haciendas Locales dada por la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, es decir, con el Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, a pesar de no recogerse en el texto legal regulador de las Haciendas Locales la prohibición a que hemos hecho referencia. Así su Disposición adicional sexta, dispone explícitamente que «Los Ayuntamientos podrán establecer tasas por la realización de actuaciones singulares de regulación y control del tráfico urbano, tendentes a facilitar la circulación de vehículos y distintas a las habituales de señalización y ordenación del tráfico por la Policía Municipal; como asimismo podrán exigir precios públicos por el estacionamiento de vehículos de tracción mecánica en las vías de los municipios dentro de las zonas que a tal efecto se determinen y con las limitaciones que pudieran establecerse5; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3.ª del capítulo III y en el capítulo V del título I de la presente Ley, respectivamente». Una vez terminada la sucinta exposición de la evolución de la fiscalidad de los vehículos de tracción mecánica, resulta evidente dada su conformación histórica que el estudio de la fiscalidad local de los vehículos de tracción mecánica no estaría completo con un mero análisis del actual Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (IVTM), sino que este necesita ser integrado con el análisis de las tasas locales que pueden recaer sobre tales vehículos. Desde prácticamente el origen de esta fiscalidad han existido figuras tributarias que gravaban bien la tenencia, bien la circulación de los

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Presupuesto que hoy día integraría la exacción no de un precio público, sino de una tasa.


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vehículos de tracción mecánica, como se ha puesto de manifiesto en el somero análisis del Impuesto sobre la Patente Nacional de Circulación de Automóviles. Además, ha sido recurrente la necesidad de integrar la imposición dispersa sobre tales vehículos en impuestos unitarios, a veces de carácter estatal, otras veces de carácter local, los cuales, a su vez, declaraban la prohibición de crear nuevas figuras tributarias, sobre los vehículos de tracción, que gravasen bien su tenencia, o bien, con posterioridad, su circulación por la vía pública o su rodaje. Estas circunstancias dificultan la determinación del origen del actual IVTM e impiden una aprehensión monolítica de su naturaleza jurídica, a la vez que justifican el análisis de las tasas locales que pueden recaer sobre tales vehículos de tracción mecánica, sobre todo, una vez que ni en la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, ni tampoco en el Texto refundido del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se contempla en la normativa reguladora del IVTM el establecimiento de una exacción integra, unificada y excluyente de otras figuras tributarias. Y ello, por un lado, ya que no sólo no se recoge la prohibición genérica de los municipios para establecer tributos sobre la circulación o rodaje de tales vehículos, sino que, por otro lado, se prevén, no sólo, supuestos explícitos, relacionados con la ocupación o el aprovechamiento especial del dominio público por los vehículos de tracción mecánica o con su propia circulación, en los que se pueden establecer determinadas tasas, sino que además el precepto que relaciona las posibles tasas locales no tiene un carácter cerrado o de numerus clausus.


II. Las tasas locales y los vehículos de tracción mecánica Una vez resuelta la incompatibilidad de otros gravámenes con el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, debemos detenernos en el análisis de los distintos presupuestos de hecho constitutivos de la exacción de una tasa local, relacionados con estos vehículos de tracción mecánica. El art. 20 del TRLRHL permite a las entidades locales el establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos —art.20.1 del TRLRHL6—. A pesar, de la amplia casuística de presupuestos de hecho que pueden ser desencadenantes de la exacción de la tasa, sin embargo, debemos señalar que en este precepto no se regula tal basta casuística desde la perspectiva de constituir un elenco cerrado de casos en los que se puede exaccionar la tasa correspondiente. Sin perjuicio de lo anterior, las tasas locales desde la perspectiva del vehículo de tracción mecánica pueden reconducirse a dos grupos: por un lado, la exacción de tasas a los vehículos de tracción mecánica en los casos de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público y, por el otro, su exacción en los casos de prestación de

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Con anterioridad la redacción originaria de la Disposición Adicional 6ª de la Ley 39/1988 disponía: «los Ayuntamientos podrán establecer tasas por la realización de actuaciones singulares de regulación y control del tráfico urbano, tendentes a facilitar la circulación de vehículos y distintas a las habituales de señalización y ordenación del tráfico por la Policía Municipal; como asimismo, podrán exigir precios por el estacionamiento de vehículos de tracción mecánica en las vías de los municipios dentro de las zonas que a tal efecto se determinen y con las limitaciones que pudieran establecerse». Hoy día la referencia a los precios públicos por ocupación del dominio público resulta impertinente dado el tenor —actual— del art. 6 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de tasas y precios públicos, donde queda claro que «la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público» es un elemento consustancial a la definición del hecho imponible de las tasas.


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servicios o de realización de actividades administrativas de competencia local.

1. LOS VEHÍCULOS DE TRACCIÓN Y LAS TASAS POR LA UTILIZACIÓN PRIVATIVA O EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO Entre las tasas recogidas de manera expresa en el art. 20 del TRLRHL, nos encontramos con las del art. 20.3 «las entidades locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, y en particular:

A) Entrada de vehículos y reserva de vía pública Es el primer supuesto que se refiere expresamente a los vehículos de tracción mecánica y se regula en el art.20.3. «h) Entradas de vehículos a través de las aceras y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase».

«La finalidad de la tasa —como bien señala el Juzgado de lo Contencioso administrativo núm.1 de Segovia, en su Sentencia de 26 de febrero de 2007 (JUR 2008\ 105272)— no es cubrir el coste de la construcción o mantenimiento de la acera, alcantarillado, etc. … prestados por el Ayuntamiento, ni se devenga por la tramitación o expedición de licencias, visados, matriculas o autorizaciones administrativas, sino resarcir al Ayuntamiento de Segovia por el uso privativo, con exclusión de otros usuarios y servicios, de la porción del dominio público situado a la salida del garaje». En consecuencia, la tasa por la ocupación del dominio público resulta compatible con la que se devenga con ocasión de la concesión de la autorización para su ocupación. En este sentido, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 27 de abril de 2000 (JUR 2000\162762). La exacción de esta tasa supone que el dominio público sea de titularidad local, sin perjuicio, de que el posible mantenimiento se realice por una entidad de conservación (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de mayo de 2002 (JUR 2002\231526).


La imposición local de los vehículos de tracción mecánica

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En relación con los aparcamientos públicos construidos en dominio público local, se tiene que señalar que si bien éstos suponen una utilización privativa del dominio público local que precisa de una concesión administrativa, distinta de la licencia que se tendría que obtener en el caso de un aprovechamiento especial o un uso común especial del dominio público local como sucede con la utilización de las vías públicas con entrada de vehículos a través de las aceras, y aunque, conceptualmente sería posible considerar que el canon de la concesión, que tiene el carácter de una tasa, se satisface por la utilización privativa del dominio público local, y que tal tasa no abarca otras tasas que el municipio pudiera establecer por otras formas de utilización del dominio público como sería el aprovechamiento especial de las aceras con entrada a los aparcamientos. Sin embargo, como ha precisado el Tribunal Supremo, en su sentencia de 12 de julio de 2006 (Tol 995505), aunque ello sea así desde un plano teórico, «no puede prescindirse del supuesto concreto contemplado en la sentencia de instancia en la que “la entrada” al aparcamiento subterráneo forma parte integrante de la concesión misma, ya que sin aquélla no puede existir el propio aparcamiento». En el propio instrumento concesional se otorga a la empresa adjudicataria un doble derecho: el de llevar a cabo la construcción del aparcamiento ajustadamente a las condiciones previstas en el proyecto previamente aprobado por el ayuntamiento y la de su explotación posterior. Ello comprende «las licencias y autorizaciones […] y la autorización de acceso de vehículos, en lo relativo a la explotación, en cuanto que tales licencias y autorizaciones son requisitos “sine qua non” para alcanzar la finalidad típica del convenio concesional, que las abarca implícitamente. Y en el mismo sentido, abunda el que al establecerse la obligación de abonar a la corporación concedente el correspondiente canon por la entidad concesionaria pueda tenerse en cuenta, al fijarse la cuantía, el conjunto de facultades y derechos objeto de la concesión. Dicho en otros términos, una cosa es que pueda distinguirse teóricamente el uso especial y el uso privativo del dominio público municipal, su diferente régimen jurídico y la posibilidad de sujeción a distintas tasas, y otra que no sea posible al otorgar la concesión por utilización exclusiva que el correspondiente canon concesional englobe, en el correspondiente canon, ambos conceptos tributarios». En este sentido, el Tribunal Superior de


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