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ISBN 84-8456-569-6

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LA COAUTORÍA EN DERECHO PENAL

VICTORIA GARCÍA DEL BLANCO Profesora Titular de Derecho Penal

tirant lo b anch Valencia, 2006


Copyright ® 2006 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito de la autora y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com (http://www.tirant.com).

© VICTORIA GARCÍA DEL BLANCO

© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com http://www.tirant.com Librería virtual: http://www.tirant.es DEPOSITO LEGAL: I.S.B.N.: 84 - 8456 - 569 - 6


A Manolo y a Upe, mis padres


ÍNDICE Prólogo ..................................................................................................... Nota preliminar ..................................................................................... Índice de abreviaturas ........................................................................... Introducción ............................................................................................

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Capítulo I MARCO CONSTITUCIONAL DE LA RESPONSABILIDAD PENAL I. INTRODUCCIÓN ............................................................................. II. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD .................................................. 1. Planteamiento general ................................................................ 2. Consecuencias con relación a la técnica legislativa .................. 2.1. Garantía formal ..................................................................... 2.2. Principio de certeza y seguridad jurídica. Mandato de determinación ................................................................................. 3. Consecuencias con relación a la interpretación y aplicación de la ley .................................................................................................. 3.1. Garantía de tipicidad ............................................................ 3.1.1. En relación con el supuesto de hecho del delito ....... 4. Consecuencias derivadas del principio de legalidad de las penas III. EL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD ........................................... 1. Planteamiento general ................................................................ 2. Principio de responsabilidad por el hecho ................................. 3. Principio de responsabilidad personal o principio de autorresponsabilidad .................................................................. IV. EL PRINCIPIO DE IGUALDAD .................................................... V. EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD ................................

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Capítulo II EL ENCAJE LEGAL DE LA COAUTORÍA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 28 DEL CÓDIGO PENAL I. RECONOCIMIENTO LEGAL DEL CONCEPTO DE AUTOR ... II. EL CARÁCTER DECLARATIVO O CONSTITUTIVO DEL ARTÍCULO 28, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO PENAL DE 1995 ...................................................................................................

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ÍNDICE

1. El carácter constitutivo del artículo 28, primer párrafo, en relación con la realización conjunta del hecho ................................. 2. El carácter declarativo del artículo 28, primer párrafo ............ 3. Toma de postura .......................................................................... III. VENTAJAS E INCONVENIENTES DE LA REDACCIÓN DEL ARTÍCULO 28, PRIMER PÁRRAFO ........................................... 1. Antítesis aparentes entre autoría directa y autoría mediata o entre autoría individual y autoría conjunta .............................. 1.1. Antítesis entre autoría individual y autoría mediata ........ 1.2. Antítesis entre autoría individual y colectiva ..................... 2. Contenido de la expresión “quienes realizan el hecho… conjuntamente” ¿Reconocimiento expreso de la tradicional figura de la coautoría? ..................................................................................... 2.1. El término coautoría en el Código Penal de 1995 ............... 2.1.1. Análisis del artículo 576 del Código Penal .............. 2.1.2. El tipo agravado de colaboración con banda armada recogido en el último párrafo del artículo 576 del Código Penal ............................................................... 2.1.3. El artículo 576 in fine: “Si llegara a ejecutarse el riesgo prevenido, se castigará el hecho como coautoría o complicidad, según los casos” ............................................ 2.2. Interrelación entre la realización conjunta del hecho del artículo 28, primer párrafo, y la expresión “coautoría” del artículo 576 del Código Penal ............................................... 3. La interpretación del concepto “hecho” en el artículo 28 primer párrafo .......................................................................................... 3.1. Interpretación del término “hecho” en el artículo 28, primer párrafo, en sentido normativo ............................................... 3.2. Interpretación del término “hecho” del artículo 28, primer párrafo, en sentido fáctico, como realidad prejurídica disvaliosa ...............................................................................

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Capítulo III EL REQUISITO OBJETIVO EN LA COAUTORÍA. LA APORTACIÓN DEL COAUTOR I. INTRODUCCIÓN ............................................................................. II. PLANTEAMIENTO DE DERECHO POSITIVO .......................... III. TEORÍAS DOCTRINALES EN MATERIA DE AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN ..................................................................................... 1. Teorías que no establecen diferenciaciones entre autores y partícipes. Concepto unitario de autor ............................................ 1.1. Concepto unitario formal ...................................................... 1.2. Concepto unitario funcional. Teorías normativistas ..........

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ÍNDICE

1.2.1. Fundamento normativista ........................................ 1.2.1.1. La imputación de una conducta al sujeto 1.2.1.2. La determinación del comportamiento típico ............................................................ 1.2.2. Delimitación cuantitativa entre autoría y participación .............................................................................. 1.2.3. La doctrina normativista en la doctrina española .. 1.3. Crítica al concepto unitario de autor .................................... 1.4. STEIN. La autoría como emanación de la norma personal.. 1.4.1. Exposición ................................................................... 1.4.2. Críticas ....................................................................... 2. Teorías delimitadoras entre autoría y participación ............... 2.1. El concepto restrictivo de autor ............................................ 2.1.1. Razones para el mantenimiento de un concepto restrictivo ......................................................................... 2.1.2. Diferentes conceptos doctrinales restrictivos .......... 2.1.2.1. Teorías objetivo-materiales ......................... A) Teoría del dominio del hecho .................. a) Gómez Benítez ................................... a.1) La teoría de la pertenencia del hecho ........................................... a.2) Críticas a la teoría del dominio del hecho ..................................... 2.1.2.2. Las teorías objetivo-formales ....................... A) La teoría objetivo-formal clásica ............ a) La ejecución de acciones típicas ........ b) Críticas ............................................... B) Teoría objetivo-formal modificada o teoría de la subsunción típica ...................... a) Realización de conductas directamente subsumibles en el tipo .................. b) Críticas ............................................... C) Teoría objetivo-formal mixta .................. a) La subsunción típica de la conducta conjunta .............................................. b) Crítica ................................................. D) La determinación objetiva y positiva del hecho ......................................................... a) Exposición ........................................... a.1) La determinación objetiva y positiva del hecho. LUZÓN PEÑA ... a.2) Desarrollo de la teoría por DÍAZ Y GARCÍA CONLLEDO ...............

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ÍNDICE

a.3) La determinación objetiva y positiva del hecho en el delito imprudente en ROSO CAÑADILLAS.. b) Críticas ............................................... E) Las últimas aportaciones a la teoría objetivo-formal ................................................ a) OLMEDO CARDENETE ................... a.1) La coautoría como tipo principal o director o como tipo de referencia principal ..................................... a.1.1) Los tipos de imputación de BLOY ............................... a.1.2) Los tipos de imputación para OLMEDO CARDENETE ............................... a.2) Críticas ....................................... b) GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ ............... b.1) La capacidad de lesión directa, mediata o inmediata, al menos parcial del bien jurídico protegido ................................................. b.2) Críticas ....................................... 2.1.3. Toma de posición ........................................................ 2.1.3.1. Concepto restrictivo objetivo-formal de coautoría ......................................................... 2.1.3.2. Determinación de las conductas propias de coautoría ......................................................... A) Límite mínimo de la conducta típica ..... B) Delimitación de las conductas típicas en fase ejecutiva ........................................... 2.1.3.3. Diferentes técnicas legislativas utilizadas en la configuración de la acción típica .......... A) Tipos que describen una única conducta típica o conductas típicas alternativas .. B) Tipos que recogen varias acciones típicas conectadas teleológicamente .................. C) Delitos resultativos puros .......................

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Capítulo IV EL MUTUO ACUERDO I. EL MUTUO ACUERDO COMO REQUISITO ESPECÍFICO DE LA COAUTORÍA ............................................................................. 1. Planteamiento general ................................................................

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ÍNDICE

2. La posición mayoritaria en la doctrina: el mutuo acuerdo como elemento subjetivo de la coautoría ............................................. 2.1. Introducción ............................................................................ 2.2. Concepto, fundamento y función del mutuo acuerdo ........... 2.2.1. Concepto de mutuo acuerdo ....................................... 2.2.1.1. Diferencia entre el mutuo acuerdo y dolo conjunto ................................................................ 2.2.2. Fundamento y función del mutuo acuerdo ............... 2.2.2.1. Introducción .................................................... 2.2.2.2. El principio de imputación recíproca ............ A) El aumento de la peligrosidad que supone la actuación coordinada de los coautores.. a) En virtud de su capacidad motivadora b) Mayor peligrosidad objetiva de la actuación conjunta ................................. 2.2.2.3. Negación del principio de imputación recíproca ..................................................................... 2.2.2.4. Toma de postura ............................................ 2.3. Requisitos formales y temporales del mutuo acuerdo ....... 2.3.1. Requisitos formales del mutuo acuerdo. Mutuo acuerdo expreso y mutuo acuerdo tácito ............................ 2.3.1.1. Toma de postura ............................................ 2.3.2. El mutuo acuerdo previo y el mutuo acuerdo coetáneo. Momento temporal hasta el cual puede producirse el mutuo acuerdo ............................................................ 2.3.2.1. El mutuo acuerdo previo cuando no comienza la fase ejecutiva del hecho ............................ 2.3.2.2. La coautoría sucesiva, adhesiva o aditiva ... A) Planteamiento inicial .............................. B) Momento hasta el que se puede producir el mutuo acuerdo entre los coautores ..... C) La responsabilidad del coautor sucesivo por lo realizado antes de su incorporación a la realización del hecho ........................ a) Imputación de aportaciones anteriores ........................................................ a.1) La imputación de aportaciones anteriores en virtud de aprovechamiento consciente de la situación y decisión común de seguir ejecutando el hecho .................... a.2) Críticas ....................................... a.3) Toma de posición ....................... 2.4. El objeto del mutuo acuerdo ..................................................

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2.4.1. Naturaleza de las aportaciones objeto del mutuo acuerdo ........................................................................ 2.4.2. La delimitación del objeto del mutuo acuerdo ......... 2.4.3. El exceso del coautor .................................................. 2.4.3.1. La responsabilidad por el exceso ................. 3. La aceptación mutua de las aportaciones de los coautores como parte del tipo objetivo de la coautoría ....................................... 3.1. El planteamiento de BOLEA BARDON .............................. 3.2. Critica ..................................................................................... II. TEORÍAS QUE EXIGEN EXCLUSIVAMENTE EL MUTUO ACUERDO PARA LA EXISTENCIA DE LA COAUTORÍA. TEORÍA DEL ACUERDO PREVIO DEL TRIBUNAL SUPREMO ESPAÑOL ......................................................................................... 1. Teorías subjetivas ....................................................................... 2. La teoría del acuerdo previo ........................................................ 3. Críticas a la teoría del acuerdo previo ....................................... 4. Desarrollo jurisprudencial posterior .......................................... 4.1. La línea que considera el mutuo acuerdo como elemento subjetivo esencial, pero no único, de la coautoría ................ 4.2. Postura del Tribunal Supremo con la aplicación del Nuevo Código Penal de 1995 ............................................................ 4.3. Situación actual y supuestos problemáticos ....................... 4.3.1. La solución jurisprudencial en los supuestos de agresiones en grupo ........................................................... 4.3.1.1. Cuando no existe constancia de quién realizó la aportación que produjo el resultado lesivo 4.3.1.2. Agresiones en grupo cuando sí consta quién produjo el resultado lesivo ............................ 4.3.1.3. Agresiones en grupo cuando consta quién de los intervinientes produjo el resultado, no siendo las intervenciones del resto favorecedoras de dicho curso causal ........................... 4.3.1.4. Agresiones en grupo donde se prueba quién ha producido el resultado pero también que el resto han colaborado en alguna medida a la producción del mismo .................................... 4.3.2. Delitos conexos a través del ejercicio de violencia ... III. TEORÍAS QUE NIEGAN LA EXIGENCIA DEL MUTUO ACUERDO PARA LA EXISTENCIA DE LA COAUTORÍA .................... 1. Introducción y antecedentes ........................................................ 2. JAKOBS, LESCH, DERKSEN y von DANWITZ ....................... 2.1. Criterios utilizados para la negación del mutuo acuerdo como elemento de la coautoría .............................................. 2.1.1. JAKOBS ...................................................................... 2.1.2. LESCH ........................................................................

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2.1.3. DERKSEN .................................................................. 2.1.4. Von DANWITZ ........................................................... 2.2. Crítica ..................................................................................... 3. STEIN ........................................................................................... 3.1. La negación del requisito del mutuo acuerdo desde la teoría de las formas de participación orientadas a las normas de comportamiento ..................................................................... 3.2. Crítica ..................................................................................... IV. TOMA DE POSTURA ..................................................................... 1. Negación de entidad propia al mutuo acuerdo como requisito específico de la realización conjunta del hecho .......................... 1.1. Inadmisibilidad de la responsabilidad penal como coautor derivada exclusivamente del mutuo acuerdo ...................... 1.2. Inadmisibilidad del mutuo acuerdo como elemento subjetivo específico de la realización conjunta del hecho ............... 1.2.1. Admisibilidad de una interpretación objetiva del adverbio “conjuntamente” ......................................... 1.2.2. Negación de un sujeto global en la coautoría ........... 1.2.3. El mutuo acuerdo como fuente de conocimientos evaluables en sede de imputación objetiva y subjetiva ................................................................................. 1.2.3.1. El argumento del incremento del riesgo de la actuación conjunta derivada de la actuación coordinada ...................................................... 1.2.3.2. La falta de sustantividad propia del principio de imputación recíproca ................................ A) La interpretación del mutuo acuerdo como conocimientos especiales del autor ........ B) La relevancia de la situación previa a la intervención de un sujeto para la correcta valoración de su conducta ....................... a) En los delitos sin medios comisivos determinados ..................................... b) En delitos permanentes .................... c) En delitos con medios comisivos determinados .............................................. C) Relevancia de aportaciones posteriores que previsiblemente incrementarán el riesgo ......................................................... D) ¿Relevancia de aportaciones posteriores que previsiblemente disminuirán o anularán el riesgo? .........................................

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Conclusiones ........................................................................................... Bibliografía .............................................................................................

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PRÓLOGO 1. Antes de la invención del alfabeto, la norma debía ser comunicada oralmente a los destinatarios, bien por el jefe bien por el mago de la tribu. Y en aquel modelo de normas transmitidas oralmente, resultaba fundamental que los destinatarios memorizaran de alguna forma la norma, lo que podía ser conseguido mediante la simplicidad del precepto y el uso de ciertos recursos mnemotécnicos o el empleo del castigo y de la sanción, a modo de recordatorio intimidante de la norma. En los conflictos entre particulares tenía entonces una importancia decisiva la retórica o arte de la elocuencia para defender los intereses de cada parte. El ejemplo podría ser la parábola bíblica del sabio rey Salomón que tiene que decidir quién de las dos mujeres es la verdadera madre del recién nacido que se le presenta. Como es sabido, Salomón recurre a un argumento de tipo psicológico para tomar su decisión final: la madre es aquélla que, con tal de que aquel niño sobreviva, está dispuesta a perder la mitad del cuerpo, porque sería en todo caso la mitad de un cuerpo inerte y ya muerto. El argumento de las lágrimas y de la renuncia es entonces decisivo, de modo que finalmente el recién nacido no es partido por la mitad, sino que se entrega intacto y completo a la mujer llorosa. Con la invención del alfabeto y la aparición de la escritura manuscrita (aproximadamente tres mil quinientos años antes de Cristo, en Mesopotamia), la norma ya puede quedar reflejada en algún tipo de soporte, sea la piedra tallada, la cerámica o el papiro. Además del código de Hammurabi, grabado en una columna o estela de piedra, puede mencionarse otra parábola bíblica: la de Moisés bajando del monte Sinaí con las tablas de la ley, en las que se han inscrito los diez mandamientos. Pero incluso con esta posibilidad de contar con textos legales escritos, sigue siendo fundamental que alguien lea el contenido de las normas a los destinatarios, puesto que el acceso a la escritura y a la lectura estaba reservado a muy pocos. En este modelo, la retórica y la transmisión oral del conocimiento todavía tiene mayor importancia que una incipiente y minoritaria literatura, a la que sólo una casta reducida puede recurrir. A partir del descubrimiento de la imprenta por parte de Gutenberg en el siglo XV, aparece la escritura tipográfica. Así, la norma puede ser hecha pública con mayor facilidad, en atención a la mayor facilidad de reproducción del texto escrito. Ya no es imprescindible memorizar los mandatos y prohibiciones legales, sobre todo no lo necesita quien ya sabe


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leer. La retórica queda entonces relegada al núcleo central del proceso, al juicio, donde las partes tienen que exponer oralmente sus argumentos para convencer al tribunal de la legitimidad de sus respectivos intereses. En la actualidad, cuando la escritura ya no es sólo tipográfica, sino además electrónica, el acceso a la norma resulta enormemente facilitado, por la casi gratuidad del acceso y por el reducido número de personas analfabetas. Aunque en un mundo globalizado como el que vivimos, sí puede ocurrir que el destinatario de la norma desconozca el idioma empleado para expresar la norma. Ahora bien, en este modelo de comunicación electrónica, las normas no escritas son escasas. La costumbre, como fuente del Derecho, sólo tiene en la práctica un ámbito de desarrollo en el sector del Derecho internacional. Pero los ordenamientos jurídicos estatales son predominantemente escritos. 2. Si nos centramos ahora en el Derecho penal, la naturaleza escrita de sus normas viene exigida en virtud del principio de legalidad, que en España ostenta el rango de derecho fundamental garantizado por la Constitución. De modo que la costumbre no es capaz de generar una norma incriminadora. Actualmente no hay pues ley penal sin la palabra escrita. Al menos esto es así en el sistema jurídico continental. Y además, sobre la base de otro principio —asimismo derivado del de legalidad penal—, esto es, sobre la base del mandato de determinación, la ley penal debe contar con palabras bien escritas. Las prohibiciones y mandatos no pueden ser formulados de cualquier manera, sino que han de serlo de manera clara para que puedan ser comprendidos por todos los ciudadanos a los que se dirige, y no sólo por los jueces. La ley penal requiere entonces un autor que sea un buen escritor, un buen literato. Aunque como la ley es producto de un consenso democrático, en muchas ocasiones la falta de acuerdo se traduce en fórmulas vacías, lo que generalmente llamamos conceptos jurídicos indeterminados. Tales conceptos suponen una dejación de la responsabilidad del legislador, en cuanto que éste remite la precisión del criterio decisivo a los jueces y tribunales. Cualquier penalista se ha enfrentado a la situación de que el más mínimo cambio en el texto legal llevado a cabo mediante una reforma puede alterar la interpretación del tipo penal de que se trate. Así, por ejemplo, el empleo del verbo en singular o en plural es capaz de dar lugar a muy diferentes sentidos del precepto. Es lo que ha ocurrido con el tipo penal de la clonación de seres humanos. En efecto, con la versión inicial del Código Penal de 1995, el artículo 161, 2.º utilizaba el verbo en plural:


PRÓLOGO

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“se castigarán”; en tanto que con la versión existente a partir de la reforma de la Ley Orgánica 15/2003, el mismo tipo, ahora incluido en el artículo 160.3, se sirve del verbo en singular: “se castigará”. Aunque el resto del precepto no ha experimentado variaciones, este simplísimo cambio tiene repercusiones en la manera de entender la norma. Algo similar ocurre cuando se reforma la ley añadiendo o suprimiendo una simple coma. Donde más se aprecia la calidad literaria del legislador es en las Exposiciones de Motivos, por mucho que carezcan de valor normativo en sentido estricto. Como un modelo de buena literatura jurídica ha quedado la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, promulgada en 1882 y que procede de la mano del entonces Ministro de Justicia Manuel Alonso Martínez. También es conocida la Exposición de Motivos de la Ley de la Comunidad de Castilla-La Mancha 6/2004, de 21 de diciembre, de aplicación al municipio de Albacete del régimen de organización de los municipios de gran población (Diario Oficial de Castilla-La Mancha núm. 247, de 30 de diciembre de 2004), escrita de una manera literaria. 3. Lógicamente no sólo hay que aspirar a un legislador que escriba correctamente sus disposiciones, sino además a jueces que redacten con buena gramática y mejor sintaxis sus resoluciones y a penalistas que escriban sus comentarios doctrinales de forma legible y comprensible. El lenguaje jurídico —como el de los médicos, los arquitectos o los ingenieros— es un lenguaje técnico, que cuenta con sus propios términos: por muchas vueltas que se le dé, el dolo es el dolo y la alevosía es la alevosía, y así deben ser nombrados estos términos en cuanto que designan un concepto específico. Ahora bien, eso no quita que los ponentes de las sentencias se esfuercen por redactarlas con corrección, de manera que puedan ser razonablemente comprendidas por las partes del litigio. El alarde de sinónimos en una decisión judicial no siempre aclara las cosas ni supone una mayor motivación, ni tampoco mayor poder de convicción... sobre todo cuando el que la lee es el penalmente condenado. También es verdad que los penalistas o dogmáticos no podemos tirar la primera piedra. Sinceramente, ¡hay colegas que cuando escriben no hay quien los entienda! Siempre he pensado que el que escribe claro es porque tiene las ideas claras, y el que escribe de manera enrevesada es porque no tiene las ideas ni claras ni bien ordenadas. Al hilo de esto siempre recuerdo una anécdota de un filósofo-jurista (como no estoy muy seguro del nombre, prefiero no mencionarlo), quien, después de dictar un


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texto a una secretaria, le pedía que ésta se lo leyera en voz alta; si lo que escuchaba le parecía demasiado sencillo, entonces exclamaba: “¡Oscurezcámoslo, oscurezcámoslo!”. Tal vez de esa manera aspiraba a darle al texto una pretendida mayor profundidad, por ese injustificado complejo de que si algo no se entiende al leerlo, es porque el que escribe es más inteligente que el lector... Lo cierto es que uno tiene la impresión de que hay penalistas que cuando escriben sus artículos y monografías también dicen para sí mismos: “¡oscurezcámoslo, oscurezcámoslo!”..., o bien que la oscuridad la alcanzan sin proponérselo... Puesto que en esta sociedad tan estresada cada vez hay menos tiempo para leer, habría que reclamar “piedad para el lector”, quien bastante tiene —el pobre— con leer del principio al fin un comentario jurídico, como para hacerle además la tarea poco menos que imposible por la ininteligibilidad de lo escrito. 4. Las relaciones entre la Literatura y el Derecho no acaban ahí. Sin que tenga yo pretensión de agotar el tema, ni mucho menos, porque permite múltiples perspectivas, sí mencionaré @@@ algún jurista que

ha traducido obras ajenas, como es el caso de mi maestro Enrique Gimbernat, quien tradujo obras de teología para — como él mismo dice— “ganarse los garbanzos” en tiempos difíciles, además de realizar otras traducciones más conocidas (Metodología de la ciencia del Derecho, de Larenz; Filosofía del Derecho, de Henkel; Sexualidad y crimen, de varios autores; y El Estado de la SS. El sistema de los campos de concentración alemanes, de Eugen Kogon). Otros han escrito obras de literatura y que incluso han obtenido un premio literario, como es el caso de mi colega y catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad de León, Francisco Sosa Wagner (Es indiferente llamarse Ernesto; Hígado de oca a las uvas). Más atrás en el tiempo, Francis Bacon (1561-1626), agobiado por las estrecheces económicas, estudió Derecho y ejerció la Abogacía. El autor de cuentos Charles Perrault (1628-1703) fue Abogado en París en 1651. Johann Wolfgang Goethe estudió leyes en Leipzig (1765-1768) y en Estrasburgo (1770-1771) licenciándose en Derecho en 1771, llegando a ejercer como Abogado en un total de veintiocho procesos. El poeta español Juan Meléndez Valdés (1754-1817) alcanzó el cargo de Magistrado. Abogados ejercientes fueron Nicolás Fernández de Moratín (1737-1780), Washington Irving (17831859), el novelista Juan Valera (1824-1905) y el dramaturgo Pedro Muñoz Seca (1881-1936). Robert Luis Stevenson, el autor de La isla del


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tesoro y El extraño caso del Dr. Jekyll y Mr. Hyde, aunque inició los estudios de ingeniería naval, estudió Derecho y consta que llegó a ejercer la Abogacía en 1875. El autor de Pequeñeces y de Jeromín, Luis Coloma (1851-1914), fue sacerdote y Abogado. Leopoldo Alas, quien firmaba con el conocido seudónimo de Clarín, y que escribió entre otras obras La Regenta, fue Doctor en Derecho, Catedrático en Salamanca de Economía política y Profesor en Oviedo de Derecho romano y Derecho natural. Miguel Delibes, que es Doctor en Derecho y Catedrático de Historia del Comercio, ha confesado que se inició en el arte de la escritura sirviéndose del modelo del tratado de Derecho mercantil, de Garrigues, que ciertamente es un magnífico ejemplo de tratado jurídico bien escrito. El galardonado con los premios “Nacional de las Letras Españolas”, “Miguel de Cervantes” y “Príncipe de Asturias”, y autor de El jardín de las delicias, Francisco Ayala, fue Catedrático de Derecho Político. El escritor leonés Julio Llamazares, nacido en 1955, ejerció la Abogacía. En el mundo norteamericano cabe mencionar al abogado criminalista estadounidense John Grisham, quien ha escrito numerosas novelas con argumentos jurídico-penales (El informe pelícano; La firma; Legítima defensa; Causa justa, etc.) que se han convertido en best sellers y que incluso han sido llevadas a la gran pantalla. Famosos literatos hijos de juristas no tan famosos, los ha habido: el padre de Fray Luis de León (1527-1591) era Abogado. François-Marie Arouet, más conocido como Voltaire, incluso inició los estudios de Derecho —aunque con escasísimo entusiasmo— debido a la insistencia de su padre, que era notario. Walter Scott (1771-1832) no sólo era hijo de Abogado, sino que ejerció él mismo como Abogado, si bien nunca se sintió muy inclinado por esta profesión. El filósofo y economista Karl Marx (1818-1883), era hijo de Abogado; aunque Marx inició los estudios de leyes en Bonn, finalmente se doctoró en Filosofía en el año 1848. No han faltado autores, que acuciados por la comprensible necesidad de comer y de sobrevivir, han trabajado en despachos de profesionales relacionados con el mundo jurídico. Denis Diderot, el impulsor de La Enciclopedia, estuvo empleado en el despacho de un Procurador, desde 1733 hasta 1735. Jean-Jaques Rousseau (1712-1778) trabajó en el despacho de un Procurador, pero éste le despidió acusándole de inepto; por cierto que Rousseau reconoció en sus obras que había cometido hurtos en algunas ocasiones. Charles Dickens, autor de David Copperfield y de Los papeles póstumos del Club Pickwick, trabajó en el despacho de un Abogado. El gran poeta Miguel Hernández (1910-1942) estuvo empleado algún tiempo como Oficial en una Notaría, por lo que no es raro


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ANTONIO CUERDA RIEZU

encontrar en sus poemas términos claramente jurídicos: si los notarios efectúan requerimientos, el poeta escribe estos versos en su Elegía (dedicada a Ramón Sijé): “A las aladas almas de las rosas / del almendro de nata te requiero [...]”. Son muchos los escritores que han iniciado los estudios de Leyes y que —afortunadamente para la Literatura— no los concluyeron o por lo menos no consta que llegaran a licenciarse: Francesco Petrarca, obedeciendo la voluntad paterna, estudió Leyes en Bolonia, pero no concluyó los estudios; Michel de Montaigne; Luis de Góngora y Argote; JeanBaptiste Poquelin, quien firmaba como Molière, y que inició estudios de Derecho civil en Orleans; Gustave Flaubert, autor de Madame Bovary; el poeta José Zorrilla empezó los estudios de Derecho en Toledo y Valladolid, pero los abandonó al huir de casa, por aversión a su intransigente padre; Mariano José de Larra, quien después de pasar durante su infancia cinco años en Francia, tuvo que volver a aprender castellano, pues se le había olvidado nuestra lengua; Marcel Proust inició en La Sorbona de París estudios de Derecho y en la Escuela Libre comenzó Ciencias Políticas; José Martínez Ruiz, más conocido como Azorín; Charles Beaudelaire; Jacinto Benavente, el primer premio nobel español y autor teatral (Los intereses creados); el poeta francés Paul Valéry; el novelista valenciano Vicente Blasco Ibáñez (Arroz y tartana; Cañas y barro; La barraca); el poeta Juan Ramón Jiménez; Benito Pérez Galdós, quien reconocía que había estudiado Derecho en Madrid “de mala gana”, sin llegar a terminar la carrera jurídica; el escritor venezolano Rómulo Gallegos; Manuel Mújica Lainez, que nació y murió en Argentina; el premio nobel colombiano Gabriel García Márquez; el poeta español Jaime Gil de Biedma; Peter Handke, escritor austríaco; el poeta Blas de Otero; Vicente Molina Foix quien además de Derecho estudió Filosofía y Letras en la Universidad Complutense; etc., etc. Otros fueron o son juristas, es decir, llegaron a licenciarse en Derecho, aunque no se les recuerde como tales: Pierre Corneille, quien se licenció en leyes a la edad de dieciocho años; el filósofo y matemático Gottfried Wilhelm Leibniz, estudió Derecho y siempre se interesó por las cuestiones jurídicas, aunque nunca dejó huella en ese ámbito; el filósofo John Stuart Mill estudió Derecho en Londres y su primera publicación consistió en anotar una obra de Bentham titulada Rationale of Judicial Evidence; el político y escritor cubano José Martí; León Tolstoi obtuvo la Licenciatura en Derecho en el año 1850 en la ciudad de San Petersburgo; Franz Kafka, quien describió tan angustiosamente la falta de las garantías en su novela El Proceso y que con el relato En la colonia


PRÓLOGO

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penitenciaria llevó a la exasperación el carácter retributivo de la pena, conocía bien las exigencias del Derecho, ya que se graduó en Leyes en una universidad alemana: ¿cómo, si no, podría ser sensible al desconocimiento de las más elementales garantías del proceso penal, como por ejemplo, del derecho a ser informado de la acusación y del derecho a la defensa?; los poetas Vicente Aleixandre y Dámaso Alonso; Manuel Azaña, Presidente de la Segunda República española; el filósofo y escritor Eugenio D’Ors y Rovira; el poeta Federico García Lorca; la escritora francesa Marguerite Duras; José Antonio Gabriel y Galán, licenciado en Derecho y en Periodismo; la poetisa y novelista cubana Dulce María Loynaz, premio “Miguel de Cervantes” en 1992, obtuvo los grados de Licenciado y Doctor en Derecho, este último en 1927; Gonzalo Torrente Ballester; Antonio Gala obtuvo la licenciatura de Derecho en Sevilla, y más tarde en Madrid las licenciaturas de Filosofía y Letras y de Ciencias Políticas y Económicas; José Agustín Goytisolo; el escritor y político nicaragüense Sergio Ramírez; el escritor de Villavela (Castellón) Manuel Vicent es Licenciado en Derecho y ha estudiado Filosofía y Letras en Valencia;

Lorenzo Silva, quien obtuvo el premio Nadal del año 2000 con El alquimista impaciente; etc., etc. Una categoría muy interesante de escritores viene integrada por aquellos que sufrieron en sus propias carnes los rigores de las penas, especialmente la de prisión, lo que sin duda tuvo que influir en su obra. Aquí sólo puedo mencionar algunos ejemplos: Fray Luis de León (15271591), que era hijo de Abogado después convertido en Juez, estuvo preso por orden de la Inquisición desde 1572 hasta 1576, y cuando volvió a su cátedra de la Universidad de Salamanca pronunció el famoso “Decíamos ayer...”, como si nada hubiera pasado. Miguel de Cervantes Saavedra (1547-1616) no sólo estuvo preso cinco años en los baños de Argel (con sus correspondientes cinco intentos fracasados de fuga), sino que además de ser excomulgado por la autoridad eclesiástica, ingresó en varias ocasiones en la cárcel: en 1592 (Castro del Río), en 1594, en 1597 (Sevilla), y en 1605, año de la publicación de El ingenioso hidalgo Don Quijote de la Mancha, acusado de la muerte de Gaspar de Ezpeleta, herido junto a la puerta de la casa de la familia Cervantes. Francisco de Quevedo y Villegas (1580-1645) estuvo preso desde 1620 a 1623, y después en el Convento de San Marcos de León desde 1639 a 1643, además de algunos períodos de destierro en Torre de Juan Abad. Fedor Dostoievski (18211881), autor de Crimen y Castigo, fue condenado a muerte, pero la pena le fue conmutada por la de trabajos forzados en Siberia. El alemán Karl May (1842-1912) sufrió la pena de prisión durante seis meses por el hurto


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