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protocolos

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COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH María José Añón Roig

Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia

Ana Belén Campuzano Laguillo Catedrática de Derecho Mercantil de la Universidad CEU San Pablo

Jorge A. Cerdio Herrán

Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho Instituto Tecnológico Autónomo de México

José Ramón Cossío Díaz Ministro de la Suprema Corte de Justicia de México

Owen M. Fiss

Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)

Luis López Guerra

Juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid

Ángel M. López y López

Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla

Marta Lorente Sariñena

Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid

Javier de Lucas Martín

Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia

Víctor Moreno Catena

Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid

Francisco Muñoz Conde

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla

Angelika Nussberger

Jueza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrática de Derecho Internacional de la Universidad de Colonia (Alemania)

Héctor Olasolo Alonso

Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)

Luciano Parejo Alfonso

Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid

Tomás Sala Franco

Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia

Ignacio Sancho Gargallo

Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España

Tomás S. Vives Antón

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia

Ruth Zimmerling

Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)

Procedimiento de selección de originales, ver página web: www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales


PROTOCOLOS SOBRE JUBILACIÓN Guía sobre el régimen jurídico de la protección por jubilación, tanto en su modalidad contributiva (Régimen General y Regímenes especiales de la Seguridad Social) como en su modalidad no contributiva 2ª EDICIÓN

JOSÉ FRANCISCO BLASCO LAHOZ Profesor Titular de Universidad Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universitat de València

Valencia, 2016


Copyright ® 2016 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito del autor y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com.

Director de la colección:

José Ignacio Rosat Aced

© José Francisco Blasco Lahoz

© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com www.tirant.com Librería virtual: www.tirant.es ISBN: 978-84-9119-897-0 MAQUETA: Tink Factoría de Color Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicasde-empresa nuestro Procedimiento de quejas.


A mi padre, en su decimonoveno aĂąo de jubilaciĂłn


Neferhor se sonrió de nuevo, y a continuación tomó un vaso de zumo de granada para brindar a la salud del dios del destino. Como un día dijese el gran Amenhotep, hijo de Hapu: “Llegar a viejo es una prueba de que se ha sido justo”. Quizá Shai le permitiera vivir hasta los ciento diez años; la edad perfecta. El secreto del Nilo (Antonio Cabanas, 2012)


ABREVIATURAS Art: Artículo. Dispos. ad.: Disposición adicional. Dispos. trans.:

Disposición transitoria.

EBEP:

Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

ET:

Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

IMSERSO: Instituto de Mayores y Servicios Sociales. INSS:

Instituto Nacional de la Seguridad Social.

IPC:

Índice de precios al consumo.

IPREM:

Indicador público de rentas de efectos múltiples.

ISM:

Instituto Social de la Marina.

LGSS:

Texto refundido de Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

LISMI:

Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos.

TRLISOS:

Texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

LPGE:

Ley de presupuestos generales del Estado.

MUNPAL: Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local RCP:

Régimen de Clases Pasivas del Estado.

RD:

Real decreto.

REMC:

Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón.

RETA:

Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

RETM:

Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.


Protocolos

RGAE:

Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.

RGSS:

Régimen general de la Seguridad Social.

SERPEE:

Servicio Público de Empleo Estatal.

SOVI:

Seguro obligatorio de vejez e invalidez.

STS:

Sentencia del Tribunal Supremo.

TRLCP:

Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.

TRLGDPD: Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.


1. Protocolo de modalidades de la prestación por jubilación – Protección por jubilación en el sistema español de Seguridad Social. – Modalidad contributiva. – Modalidad no contributiva.

1.1. MODALIDAD CONTRIBUTIVA – Concepto. – La jubilación consiste en una situación de necesidad generada por la ausencia de rentas salariales, determinada por el cese en el trabajo a causa de la edad y acompañada del cese en las cotizaciones [STS de 19 de enero de 2015 (Tol 4737819)]. – La prestación económica por jubilación, en su modalidad contributiva, es única para cada beneficiario y consiste en una pensión vitalicia que le es reconocida, en las condiciones, cuantía y forma que reglamentariamente se determinen, cuando, alcanzada la edad establecida, cese o haya cesado en el trabajo por cuenta ajena (arts. 204 de la LGSS y 1.1 de la Orden de 18 de enero de 1967, de normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de vejez en el RGSS). – Es necesario el cese en el trabajo por cuenta ajena, que puede ser parcial, lo que lleva aparejada la pérdida del salario que la prestación económica trata de sustituir. – La edad, como causa del referido cese en la actividad laboral, se convierte en un elemento objetivo pero susceptible de distintas valoraciones.

1.2. MODALIDAD NO CONTRIBUTIVA – Concepto.


Protocolos

– La pensión de jubilación no contributiva es aquella que se otorga a los ciudadanos mayores de 65 años de edad que no hayan cotizado nunca o el tiempo necesario a la Seguridad Social para alcanzar el derecho a la misma pensión en el nivel contributivo [STS 17 de marzo de 1997 (Tol 238096)], siempre que reúnan los requisitos legalmente establecidos.


2. La prestación por jubilación, en su modalidad contributiva 2.1. PROTOCOLOS SOBRE REQUISITOS PARA CAUSAR DERECHO A LA PRESTACIÓN POR JUBILACIÓN 2.1.1. Protocolo del Régimen General de la Seguridad Social – Requisitos (arts. 205.1 de la LGSS y 1.1 y 2.1 de la Orden de 18 de enero de 1967). – Afiliación y alta o situación asimilada a la de alta. – Los trabajadores afiliados al sistema de Seguridad Social que no se encuentren en alta o situación asimilada a la de alta en el momento del hecho causante, pueden causar derecho a pensión por jubilación, siempre que reúna los requisitos de edad y cotización exigidos (art. 205.3 de la LGSS). – Cumplimiento de 67 años de edad. – Cumplimiento de 65 años cuando se acrediten 38 años y 6 meses de cotización, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias [art. 205.1 a) de la LGSS]. – Acreditación de un período de carencia.

2.1.1.1. Afiliación y alta o situación asimilada a la de alta – Necesidad de que el trabajador se encuentre afiliado y en alta o situación asimilada a la de alta (arts. 165.1 y 205.1 de la LGSS y 1.1 de la Orden de 18 de enero de 1967). – Necesidad de estar en situación de alta cuando se trata de la protección por jubilación de un trabajador declarado incapacitado permanente total.


Protocolos

– “Cuando el trabajador no esté en situación de alta o asimilada, no cabe instar la jubilación anticipada prevista en la dispos. trans. 9.ª de la Orden de 18 de enero de 1967” [STS de 18 de enero de 1993 (Rec. 602/92)], “ni la jubilación prevista para las personas que realizan actividades encuadradas en grupos cuyos trabajos sean de naturaleza penosa, tóxica o peligrosa” [STS de 31 de marzo de 2003 (Tol 298260)]. – “Al no exigirse el alta o asimilada sólo salvo para la jubilación anticipada” [SSTS de 22 de abril (Tol 232312) y 8 de junio de 1992 (Tol 232214), 18 de enero de 1993 (Rec. 602/92) y 27 de junio de 1994 (Tol 267568)], “las situaciones asimiladas a la de alta sólo tienen virtualidad en la jubilación a edad ordinaria a efectos de la aplicación de la doctrina del paréntesis respecto de la carencia cualificada” [SSTS de 29 de mayo de 1992 (Tol 232222) y 1 de julio de 1993 (Tol 234416)]. – Situaciones asimiladas a la de alta (art. 1.2 de la Orden de 18 de enero 1967): – Incapacidad temporal (art. 205.2 de la LGSS), incluida su prórroga de efectos. – “Persona que tiene la condición de pensionista por incapacidad permanente, cuando ha seguido trabajando” [STS de 14 de abril de 1994 (Tol 234116)]. – Excedencia forzosa para ocupar cargo público o sindical. – Excedencia por cuidado de hijos menores de 3 años y familiares dependientes con reserva de puesto de trabajo (art. 36.1.3 del RGAE). – Traslado del trabajador por su empresa a centros radicados fuera del territorio nacional. – Cese en la condición de trabajador por cuenta ajena con la suscripción del oportuno convenio especial. – Desempleo involuntario total y subsidiado. – “Paro involuntario que subsiste tras haber agotado las prestaciones por desempleo cuando el trabajador tiene cumplidos 55 y no hubiere podido acceder al subsidio para mayores de 52 años, siempre que se mantenga la inscripción ininterrumpida en la oficina de empleo” [SSTS de


– “Paro involuntario con inscripción en la oficina de empleo” [STS de 1 de julio de 1993 (Tol 234416)]. – “Trabajador que ha percibido un subsidio por desempleo para emigrantes retornados y ha permanecido inscrito como demandante de empleo, al acreditar requisitos exigidos en la legislación aplicable, como son la de encontrarse en paro subsidiado y haber mantenido la inscripción permanente como demandante de empleo sin haber rechazado oferta alguna” [STS de 26 de mayo de 2009 (Tol 1577500)]. – Cese en un empleo por aplicación de la Ley de incompatibilidades [dispos. ad. 1.ª de la Ley 53/84, 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas, y STS de 11 de junio de 1996 (Tol 235813)]. – Huelga y cierre patronal. – Posibilidad de causar derecho a pensión por jubilación por los trabajadores que no se encuentren en alta o situación asimilada a la de alta en el momento del hecho causante, siempre que reúna los requisitos de edad y cotización exigidos (art. 205.3 de la LGSS). – Para tener derecho a la pensión por jubilación cuando el trabajador no se encuentre en alta o en situación asimilada en el momento del hecho causante, además de reunir el período mínimo de cotización establecido, deberá haber efectivamente cumplido la edad ordinaria de jubilación (Resolución de 22 de enero de 1987, de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, sobre edad real mínima de jubilación en supuestos de no alta ni de situación asimilada a la de alta). – “Cuando el trabajador no esté en situación de alta o asimilada, no cabe instar la jubilación anticipada prevista en la dispos. trans. 9.ª de la Orden de 18 de enero de 1967” [STS de 18 de enero de 1993 (Rec. 602/1992)], “ni la jubilación prevista para las personas que realizan actividades encuadradas en grupos cuyos trabajos sean de naturaleza penosa, tóxica o peligrosa” [STS de 31 de marzo de 2003 (Tol 298260)].

PROTOCOLOS SOBRE JUBILACIÓN

29 de mayo (Tol 232098) y 17 de noviembre de 1992 (Tol 232367)].


Protocolos

– “Al no exigirse el alta o asimilada, salvo para la jubilación anticipada” [SSTS de 22 de abril (Tol 232312) y 8 de junio de 1992 (Tol 232214) y 14 de febrero (Tol 234307), 14 de abril (Tol 234116) y 27 de junio de 1994 (Tol 267568)], “las situaciones asimiladas a la de alta sólo tienen virtualidad en la jubilación a edad ordinaria a efectos del juego del paréntesis respecto de la carencia cualificada” [SSTS de 29 de mayo (Tol 232222) y 1 de julio de 1993 (Tol 234416)].

2.1.1.2. Edad – Edad exigida para acceder a la jubilación [art. 205.1 a) de la LGSS]: – 67 años de edad. – 65 años cuando se acrediten 38 años y 6 meses de cotización, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias. – Para el cómputo de los años y meses de cotización, se toman años y meses completos, sin que se equiparen a un año o un mes las fracciones de los mismos [art. 205.1 a) de la LGSS]. – A efectos de la determinación de la edad de acceso a la pensión de jubilación, el cómputo de los meses se realiza de fecha a fecha a partir de la correspondiente al nacimiento (art. 1.1 del RD 1716/2012, de 28 de diciembre, de desarrollo de las disposiciones establecidas, en materia de prestaciones, por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social). – Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se considera que el cumplimiento de la edad tiene lugar el último día del mes (art. 1.1 del RD 1716/2012). – Aplicación gradual de las edades de jubilación y período de cotización exigidos (dispos. trans. 7.ª de la LGSS).


2013

2014

2015

2016

2017

2018

2019

2020

2021

2022

2023

2024

2025

2026 A partir del año 2027

Períodos cotizados

Edad exigida

35 años y 3 meses o más.

65 años.

Menos de 35 años y 3 meses.

65 años y 1 mes.

35 años y 6 meses o más.

65 años.

Menos de 35 años y 6 meses.

65 años y 2 meses.

35 años y 9 meses o más.

65 años.

Menos de 35 años y 9 meses.

65 años y 3 meses.

36 o más años.

65 años.

Menos de 36 años.

65 años y 4 meses.

36 años y 3 meses o más.

65 años.

Menos de 36 años y 3 meses.

65 años y 5 meses.

36 años y 6 meses o más.

65 años.

Menos de 36 años y 6 meses.

65 años y 6 meses.

36 años y 9 meses o más.

65 años.

Menos de 36 años y 9 meses.

65 años y 8 meses.

37 o más años.

65 años.

Menos de 37 años.

65 años y 10 meses.

37 años y 3 meses o más.

65 años.

Menos de 37 años y 3 meses.

66 años.

37 años y 6 meses o más.

65 años.

Menos de 37 años y 6 meses.

66 años y 2 meses.

37 años y 9 meses o más.

65 años.

Menos de 37 años y 9 meses.

66 años y 4 meses.

38 o más años.

65 años.

Menos de 38 años.

66 años y 6 meses.

38 años y 3 meses o más.

65 años.

Menos de 38 años y 3 meses.

66 años y 8 meses.

38 años y 3 meses o más.

65 años.

Menos de 38 años y 3 meses.

66 años y 10 meses.

38 años y 6 meses o más.

65 años.

Menos de 38 años y 6 meses.

67 años.

PROTOCOLOS SOBRE JUBILACIÓN

Año


Protocolos

– La edad de la jubilación forzosa del personal funcionario incluido en el RGSS es, en todo caso, la que prevean las normas reguladoras de dicho régimen para el acceso a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva sin coeficiente reductor por razón de la edad (art. 67.4 del EBEP). – Cabe la posibilidad de que en determinados supuestos el beneficiario pueda anticipar su edad de jubilación en diferentes supuestos.

2.1.1.2.1. Jubilación anticipada de trabajadores que pertenecen a grupos o actividades profesionales especialmente peligrosas – Posibilidad de establecer, mediante decreto, la anticipación de la edad de jubilación para aquellos grupos o actividades profesionales, cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca (arts. 206.1 de la LGSS y 2.2 de la Orden de 18 de enero de 1967). – “Para la aplicación de este anticipo de edad de jubilación no basta que la actividad sea peligrosa, penosa o insalubre, sino que es preciso que la edad adelantada esté prevista por una norma legal” [STS 14 de diciembre de 1999 (Tol 209290)]. – “Son aplicables los coeficientes reductores de la edad de jubilación previstos en el RD 1559/1986, de 28 de junio, por el que se reduce la edad de jubilación del personal de vuelo de trabajo aéreos, al personal de vuelo que presta servicios en compañías de transporte aéreo de personas y mercancías” [STS de 27 de enero de 2009 (Tol 1453835)]. – “Ni de los arts. 2.1 y 4 del RD 1559/1986, de 28 de junio, ni de su examen conjunto, se llega a la ya interpretación de limitar el cómputo de las bonificaciones de cotización al período de tiempo existente entre la fecha del hecho causante y el cumplimiento de la edad de 65 años, para hallar el porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión, sino más bien al contrario, el tenor literal de lo señalados preceptos abonan la interpretación de que el citado art. 2.1 se refiere al período equivalente al que resulte de aplicar al tiempo efectivamente trabajado el coeficiente que corresponda, con lo que está po-


– “La habilitación al reglamento opera exclusivamente para rebajar la edad de jubilación, pero no para otorgar a los colectivos afectados una cotización adicional en función del trabajo realizado que supere la que con carácter general deriva de la aplicación de las reglas generales de cotización, según las cuales y salvo excepciones, como la del trabajo a tiempo parcial, el valor de un día cotizado a efectos del cómputo en materia de prestaciones —periodos previos de cotización a efectos del acceso o duración de determinadas prestaciones y días cotizados en el porcentaje de la pensión de jubilación— es equivalente también a un día de cotización” [SSTS de 12 de diciembre de 2013 (Tol 4081975) y 11 de febrero de 2014 (Tol 4142393)]. – La anticipación de la edad de jubilación se lleva a cabo mediante la aplicación diferentes coeficientes reductores sobre el tiempo efectivo de trabajo en la concreta actividad, en función de cómo afecten a la misma las circunstancias profesionales. – La aplicación de los correspondientes coeficientes reductores no puede dar lugar al acceso a la pensión por jubilación con una edad inferior a la de 52 años (art. 206.3 de la LGSS y 3.3 del RD 1698/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social). – Los coeficientes reductores de la edad de jubilación no pueden ser tenidos en cuenta, en ningún caso, a efectos de acreditar la edad exigida para acceder a la jubilación parcial, a los beneficios consecuencia del acceso a la pensión por jubilación con una edad superior a la establecida con carácter ordinario, a la jubilación anticipada consecuencia del Mutualismo laboral y a cualquier otra modalidad de jubilación anticipada (art. 206.3 de la LGSS).

PROTOCOLOS SOBRE JUBILACIÓN

niendo de manifiesto la intención de la norma —además de la finalidad de rebajar la edad de jubilación en virtud de la peligrosidad y penosidad en que se desarrollan los denominados trabajos aéreos— de primar la contributividad, que es el principio que preside el sistema de Seguridad Social, pues tiempo efectivamente trabajado es también tiempo efectivamente cotizado, y de ahí, que las bonificaciones de cotización resultantes del citado art. 4 en relación con el anterior precepto deban aplicarse íntegramente sobre el tiempo efectivamente trabajado sin otra limitación temporal que la norma no contempla” [STS de 28 de junio de 2013 (Tol 3889314)].


Protocolos

– Procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social (art. 206.1 de la LGSS y RD 1698/2011). – Aplicación a los trabajadores por cuenta ajena incluidos en cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social, que acrediten estar trabajando o haber trabajado en los sectores o actividades, en las escalas, categorías o especialidades correspondientes, que se aprueben en la correspondiente norma específica, y en las escalas, categorías o especialidades que resulten afectadas (art. 1 del RD 1698/2011). – No es aplicable a aquellos trabajadores encuadrados en una actividad que ya tenga reconocida en otra norma de aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación o, en su caso, anticipación de la misma (art. 1 del RD 1698/2011). – Estos colectivos de trabajadores pueden solicitar la modificación de los coeficientes reductores, o de la edad mínima, establecidos en su normativa específica, a través del procedimiento general y con los requisitos previstos en el RD 1698/2011, llevando consigo la modificación de los coeficientes reductores o del límite de edad, en todo caso, el establecimiento de recargos en la cotización en proporción a la mencionada modificación (dispos. ad. 1.ª.1 del RD 1698/2011). – En los supuestos en que se produzcan modificaciones en los procesos productivos que alteren de forma sustancial las condiciones de trabajo en una determinada actividad o sector, en la escala, categoría o especialidad correspondiente, respecto de los cuales se hayan establecido coeficientes reductores o anticipación de la edad de jubilación, los mismos pueden ser objeto de la correspondiente modificación, respetando en todo caso la situación de los trabajadores que hubiesen desarrollado la actividad concreta con anterioridad a la fecha en que surta efectos la mencionada modificación (dispos. ad. 1.ª.2 del RD 1698/2011). – El establecimiento de coeficientes reductores o, en su caso, la anticipación de la edad para acceder a la jubilación anticipada se lleva cabo con respecto a actividades que necesariamente han de


– Actividades laborales en las escalas, categorías o especialidades cuyo ejercicio implique el sometimiento a un excepcional índice de penosidad, peligrosidad, insalubridad o toxicidad y en las que se hayan comprobado unos elevados índices de morbilidad o mortalidad o la incidencia de enfermedades profesionales. – La edad ordinaria exigida en cada caso para el acceso a la pensión de jubilación se reduce en un período equivalente al que resulte de aplicar al tiempo efectivamente trabajado el coeficiente reductor que se indique para la escala, categoría o especialidad de cada sector o actividad laboral que se especifique en la norma correspondiente. – Es requisito indispensable que quede acreditado que los interesados han realizado un tiempo de trabajo efectivo, en las actividades en las escalas, categorías o especialidades que den ocasión a la aplicación de los correspondientes coeficientes reductores, equivalente al periodo mínimo de cotización exigido para acceder a la pensión de jubilación sin que, a estos efectos, en ningún caso, este periodo exigible pueda ser superior a 15 años (art. 3.1 del RD 1698/2011). – Actividades laborales en las escalas, categorías o especialidades cuya realización, en función de los requerimientos físicos o psíquicos exigidos para su desempeño, resulten de excepcional penosidad y experimenten un incremento notable del índice de siniestralidad a partir de una determinada edad, conformado por el índice de accidentes de trabajo y/o el índice de enfermedades profesionales. – El correspondiente real decreto establecerá la edad mínima de acceso a la pensión de jubilación respecto de cada actividad laboral específica; siendo, en cualquier caso, requisito indispensable que quede acreditado que los interesados han realizado un tiempo de trabajo efectivo, en las actividades en las escalas, categorías o especialidades correspondientes que den ocasión a la anticipación de la edad de jubilación, equivalente al periodo mínimo de cotización exigido para acceder a la pensión de jubilación sin que, a estos efectos, en ningún caso, este periodo exigible pueda ser superior a 15 años (art. 3.2 del RD 1698/2011).

PROTOCOLOS SOBRE JUBILACIÓN

hallarse comprendidas en cualquiera de las siguientes (art. 2 del RD 1698/2011):


Protocolos

– En ambos supuestos se tienen en cuenta la morbilidad y mortalidad por enfermedad y su relación directa con el trabajo, y la incapacidad permanente derivada de enfermedad en los términos indicados en el art. 156.2.e) de la LGSS, que se produzcan en grado superior a la media (art. 2 del RD 1698/2011). – Cuando en un determinado colectivo, sector o actividad profesional, como consecuencia de los avances científicos, de la aplicación de nuevas tecnologías o por cualquier otro motivo, desaparezcan las causas o disminuyan los efectos en las condiciones de trabajo que dieron lugar a la aprobación y aplicación de los coeficientes reductores o a la anticipación de la edad de jubilación, pueden minorarse o eliminarse tales coeficientes, o modificarse la edad mínima establecida anteriormente, con sujeción al procedimiento general previsto reglamentariamente y tras las comprobaciones y estudios pertinentes, mediante real decreto, a propuesta del Ministro de Empleo y Seguridad Social (art. 9 del RD 1698/2011). – La modificación o eliminación de los coeficientes, o del límite de edad, no puede afectar a la situación de los trabajadores que, con anterioridad a la modificación, hubiesen desarrollado su actividad y por los períodos de ejercicio de aquélla. – Dicho procedimiento también es aplicable cuando, debido a la aplicación de determinadas tecnologías, o por cualquier otro motivo, aparezcan circunstancias que produzcan efectos negativos en las condiciones de trabajo que dieron lugar a la aprobación y aplicación de los coeficientes reductores o a la anticipación de la edad de jubilación, en cuyo caso podrán incrementarse tales coeficientes o modificarse la edad mínima establecida anteriormente (art. 9 del RD 1698/2011). – Aplicación a los trabajadores que, por haber tenido la condición de mutualista en cualquier Mutualidad de trabajadores por cuenta ajena en el día 1 de enero de 1967 o en otra fecha anterior, tengan derecho, de acuerdo con lo establecido en la dispos. trans. 3.ª.1.2.ª de la LGSS, a causar la pensión de jubilación a partir de los 60 años, de los coeficientes establecidos en la norma que se apruebe, a los efectos de determinar el coeficiente reductor de la cuantía de la pensión de jubilación que corresponda en cada caso, y se tendrá en cuenta, a todos los demás efectos, la edad real del trabajador.


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