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COMENTARIOS URGENTES A LAS MEDIDAS FISCALES APROBADAS PARA HACER FRENTE AL IMPACTO ECONÓMICO DEL COVID-19 Domingo Carbajo Vasco


COMENTARIOS URGENTES A LAS MEDIDAS FISCALES APROBADAS PARA HACER FRENTE AL IMPACTO ECONÓMICO DEL COVID-19. (DÉCIMA EDICIÓN). 28/04/2020

1. NOTA PREVIA. La irrupción de la pandemia universal derivada de la difusión del COVID-19 o coronavirus[2] ha impactado dramáticamente (como un "cisne negro", expresión propia de los economistas para indicar la llegada de un factor totalmente inesperado[3][4], de un supuesto ejemplar de "fuerza mayor" en la terminología jurídica[5], de un "act of God", en la expresión anglosajona[6]) en todas las actividades personales, sociales y económicas del Mundo. En España, tras una visión de la llegada del virus como algo importado, foráneo, de origen "chino" (lo cual conlleva un indudable tono racista e inaceptable)[7][8] (lo que, sin duda, retrasó la adopción de medidas urgentes) hemos pasado a un estado de alarma (proclamado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. ("Boletín Oficial del Estado"; en adelante, BOE, de 15; posteriormente, como veremos, prorrogado, por el Real Decreto 487/2020, de 10 de abril) y, seguidamente, a la adopción de otras disposiciones, cada vez más drásticas, a medida que la incidencia negativa (especialmente, económica) de este virus se iba amplificando. Esa prolongación e intensificación de las medidas legislativas adoptadas hacia una situación de casi confinamiento de la población, excepto para las actividades calificadas como "esenciales", ha culminado (por ahora[9]) con la publicación, por un lado, en el BOE de 8 de abril del Real Decretoley 13/2020, de 7 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de empleo agrario, por otra parte, por la ampliación del estado de alarma, mediante la publicación en el BOE de 15 de abril del Real Decreto-ley 14/2008, de 14 de abril, por el que se extiende el plazo para la presentación e ingreso de determinadas declaraciones y autoliquidaciones tributarias y, por último, con la del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, BOE de 22 y con entrada en vigor el día siguiente, 23 de abril, según su disposición final decimotercera.1. Tal interminable sucesión de disposiciones, la mayoría de carácter extraordinario, es buen reflejo de la relevancia de este suceso médico, de esta pandemia, así como de su prolongación e intensificación temporal, sin un límite exacto de duración. Asimismo, conviene destacar (aunque, con posterioridad, ampliaremos la información) dos Decretos-Leyes anteriores: el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (BOE de 18) y el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 (BOE de 1 de abril), cuyo tenor, además, se caracteriza por alterar significativamente la redacción de otros Decretos-Leyes anteriores (también lo hace el precitado Real Decreto-ley 13/2020), ya que la sucesión de normas, la motorización legislativa y la mala calidad en su redacción son características comunes, asimismo, a todo el elenco de disposiciones que se vienen alumbrando para hacer frente al COVID-19 [10] . Por su parte, el Real Decreto-Ley 11/2020 citado, además de con la publicación el 30 de marzo del Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable


para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19 (BOE de 29) y, junto con la ampliación de la declaración del estado de alarma, ver infra, conllevan que el período de confinamiento en los hogares de una parte muy sustantiva de la población española se haya incrementado y también el número de personas afectadas[11][12]; posteriormente, tras el fin de las vacaciones de Semana Santa, se produjo un mínimo retorno a la actividad económica [13] y, en los momentos actuales, se prevé un "desescalamiento" ordenado de ese confinamiento y un retorno a una "nueva" normalidad a lo largo de este ejercicio. El también precitado Real Decreto-Ley 15/2020, de 21 de abril, introduce algunos elementos de esa reactivación económica, pero sin siquiera esbozar un plan articulado de vuelta a una cierta "normalidad". Por otro lado, el Real Decreto-Ley 11/2020 y su antecedente, el Real Decreto-Ley 8/2020 (cuyo tenor, por cierto, es ampliamente modificado por el primero, manifestando nuevamente, no sólo el carácter precipitado de la redacción de normas, sino el ritmo despiadado de la pandemia y las enormes dificultades del Gobierno para enfrentarse a ella, con las subsiguientes contradicciones y enmiendas "sobre la marcha")[14][15], integrarían lo que, algunos, denominan "escudo social", para enfrentarse a la negativa afectación social del coronavirus en materia de empleo, asistencia social, rentas mínimas, etc. El Real Decreto-ley 13/2020, por su parte, aunque de carácter sustantivamente laboral y con inclusión de algunas disposiciones sociales, pretende, fundamentalmente, hacer frente a la escasez de mano de obra que pueda atender, de manera temporal, la recolección agrícola y la actividad del sector primario, sustancial para dar seguridad alimenticia a una población confinada.[16] Un nuevo giro en la situación viene dado, como hemos mencionado con anterioridad, por la terminación del plazo para la "hibernación" económica de ciertos sectores económicos el 9 de abril de 2020[17] y lo que puede ser la planificación para el retorno a la actividad económica y la vida normal de los restantes sectores económicos y de la población en su conjunto, retorno que se prevé imprecisamente y con diversas variantes hacia la primera o segunda semana de mayo, conocido en el "argot" de esta situación como "desescalamiento"[18]. Por último, el precitado Real Decreto-Ley 15/2020, de 21 de abril, conlleva una nueva etapa de reacción económica y social ante la crisis causada por la pandemia, sin que todavía podamos señalar cómo y cuándo se va iniciar la recuperación. A día de hoy, X de abril de 2020, en suma, no conocemos la duración real de estas disposiciones extraordinarias y todavía es pronto para evaluar la incidencia que, fenómenos totalmente novedosos, caso del enclaustramiento personal de muchas familias e individuos y la incorporación de medidas de distanciamiento social en las relaciones humanas, vayan a tener en todo: desde nuestros comportamientos hasta en las relaciones políticas internacionales, pero sí hay algo claro: hemos entrado en recesión económica[19] y ésta superará a la de la denominada crisis 2.0, es decir, la de 2006/7[20][21], utilizándose para este período la expresión "El Gran Confinamiento", "The Great Lockdown"[22]. Precisamente, cabe señalar que, en los momentos actuales, se está desarrollando un nuevo debate: la reanudación de la vida normal, tras el confinamiento, sin que se conozca tampoco la existencia de un plan o algún tipo de regulación escalada de este proceso, por lo que tampoco auguramos ningún éxito, ante la ausencia de algo elemental: la estrategia de retorno a la "normalidad"[23].


A medida que se universaliza el coronavirus[24], se extienden en el tiempo los efectos del confinamiento, los costes sanitarios y otros impactos negativos, así como el reforzamiento en la paralización de las actividades productivas, la repercusión negativa en todos los órdenes de la pandemia desde el humano al sanitario y social, pasando por el económico, se acrecienta[25]. De hecho, la sensación de que enfrentamos una crisis económica superior, incluso, a la del "crack" de 1929, se está generalizando.[26] En estos momentos, las estimaciones económicas afirman que el descenso en el Producto Interior Bruto (en adelante, PIB) mundial será superior al derivado de la crisis económica de 2006/7 y se aproximarás, sino superará, las de la crisis de 1929[27]. De esta forma, la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE, por sus siglas en español, OECD, por su acrónimo en inglés y francés)[28] afirma que, cada mes de contención/confinamiento, derivado del COVID-19 produce un descenso del 2% del PIB [29] y el Fondo Monetario Internacional, otro de los clásicos think tank universales en materia de información económica, es todavía más pesimista, evaluando una minoración del 3% por idéntico espacio temporal[30]. Es más, se puede afirmar, sin temor a equivocarnos, que según evolucionen los acontecimientos, pueden adoptarse nuevas reglas o normativas más rigurosas, como ha ido sucediendo en otras jurisdicciones, lo que dependerá de factores desconocidos: evolución de la curva de infectados, duración de la epidemia, comportamientos sociales, etc. La propia experiencia española es un eco de la afirmación anterior, como demuestra la necesidad de ir introduciendo medidas legislativas cada vez más drásticas, hasta la suspensión de actividades no esenciales por medio del precitado Real Decreto-Ley 10/2020, concluida (veremos si definitivamente o no) el 15/04/2020 con la publicación del citado Real Decreto-ley 14/2020 y la incorporación sucesiva de medidas sociales y económicas, que culmina en el Real Decreto-Ley 11/2020, para reaccionar ante la exclusión social que la situación está trayendo consigo, empezando por unos niveles de desempleo muy elevados[31][32][33]. Otra cosa, obviamente, es que esta "aproximación" haya sido una estrategia acertada tanto en el ritmo temporal como en su implantación por fases, en su intensidad y en el grado de consenso que exista respecto de las disposiciones adoptadas. En cualquier caso, para hacer frente a esta variable económica negativa del COVID-19 (sin dejar de lado lo más terrible: la pérdida de vidas humanas, especialmente, de sectores sociales muy vulnerables, caso de nuestros mayores), se están implementando herramientas de variado calado e intensidad que, además, en nuestra opinión, van a requerir ser complementadas por normas y actuaciones posteriores, dado que desconocemos tanto la intensidad como la duración del brote epidémico. Como hemos señalado, la afirmación anterior (realizada en las primeras versiones de este texto) ha sido corroborada, dramáticamente, por los hechos posteriores: se han implementado, efectivamente, nuevas medidas legales. De ahí, también que, en España, muchas de estas disposiciones hayan sido reactivas, es decir, que se han aprobado a posteriori, a caballo de los acontecimientos y se hayan articulado en diversos momentos y regulaciones diferenciadas, con claras contradicciones entre sí y evidentes modificaciones y modulaciones, nuevamente, como ejemplo de la afirmación anterior, traemos al


foro el Real Decreto-Ley 11/2020 que ha modificado ampliamente regulaciones del Real DecretoLey 8/2020,supuesto de las alteraciones introducidas por su Disposición Final Primera[34]. Esta característica de la posición del legislador español ante los avances del COVID-19, es decir, ir a rebufo de la evolución de las circunstancias, sin una estrategia clara para un horizonte temporal superior a un plazo brevísimo de quince días (y que, en estos momentos, se dilata en el tiempo hasta lo que pueden ser más de dos meses de confinamiento), se ha revelado ya como errónea, generando una sucesión de reglas y normas precipitadas, una auténtica "diarrea" o "logomaquia" legislativa que solo puede dañar la calidad de las normas y el principio de seguridad jurídica, proclamado enfáticamente en el artículo 9.3 de la Constitución Española (en adelante, CE).[35] Un ejemplo contundente de la crítica anterior es la entrada en vigor, el 15 de abril de 2020, del Real Decreto-ley 14/2020, de 14 de abril, por el que se extiende el plazo para la presentación e ingreso de determinadas declaraciones y autoliquidaciones tributarias, en cual, como veremos, se aplazan las declaraciones y liquidaciones tributarias que iban a tener lugar en abril, cuando lo lógico hubiera sido haber efectuada idéntica decisión para las declaraciones y autoliquidaciones de marzo de 2020. Desde el punto de vista doctrinal, por otro lado, el COVID-19 está siendo exitoso en lo que se refiere al planteamiento, exposición y defensa de múltiples y nuevas medidas económicas para hacer frente a sus consecuencias, aunque tampoco haya un consenso claro respecto a las herramientas económicas más apropiadas[36], Queda, ahora, por ver si será más exitoso, en lo que hace referencia a la planificación de las medidas para el retorno a la "normalidad" y al decisivo problema que se nos viene encima: la restauración económica. Las normas que vamos a analizar, resultan ser, básicamente[37] [38], las siguientes: 2. DISPOSICIONES NORMATIVAS MÁS IMPORTANTES APROBADAS FRENTE AL COVID-19. I. PRIMER BLOQUE DE MEDIDAS. a) Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19 (BOE de 13). b) Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 ( BOE de 15). c) Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (BOE de 18). d) Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (BOE de 18). Como se observa, se trata, en las mencionabas bajo las letras a) y c), de figuras centradas en la fuente jurídica del Real Decreto-Ley, cuyo presupuesto habilitante es una situación de "extraordinaria y urgente necesidad", tal y como señala el artículo 86.1 de nuestra CE[39]. La utilización reiterada del Decreto-Ley, convirtiéndolo en un mecanismo de creación de Leyes con carácter ordinario, es más que discutible y choca de plano con la función prístina que debería


cumplir esta modalidad de Leyes, especialmente, si nos adentramos en el ámbito tributario, dada la ubicación del artículo 31.1 CE dentro de la propia Constitución[40], clave de bóveda del sistema tributario, integrado en el Título I. De los derechos y deberes fundamentales de la propia CE; por lo cual, en principio, debería haber quedado la materia fiscal, sea la vertiente de su contenido afectada: material (pago de impuestos)[41] como formal o procedimental, fuera del campo de actuación del Decreto-Ley, de haber prevalecido una interpretación literal del citado artículo 86.1 CE. Ahora bien, con independencia de la laxa doctrina del Tribunal Constitucional al respecto[42] y de la abundancia de justificaciones que incorporan los dos Decretos-Leyes citados arriba en sus respectivas Exposiciones de Motivos (y también en los otros Decretos-Leyes posteriores, ver infra) para sustentar el uso de esta disposición legal extraordinaria[43], lo cierto es que el carácter transitorio e inusual de la pandemia parecen causa suficiente y necesaria para el uso del DecretoLey. Asimismo, la disposición, con rango del Real Decreto, citada en las letras b) y d) ut supra: declaración del estado de alarma, es también totalmente "extraña" a nuestra práctica jurídica[44], pero, en este supuesto, su propia naturaleza inusual y exorbitante halla su acomodo en la Carta Magna, artículo 116. 1 y 2 CE[45][46]. Pues bien, en redacción anterior de este texto decíamos: "Probablemente, la evolución de los entornos obligue a la aprobación de nuevas disposiciones extraordinarias y creemos que, ante la proliferación en la utilización de los Decretos-Leyes en el campo tributario, ha llegado también el momento de reflexionar y regular (como es propio en un Estado de Derecho[47]) cuándo, en qué condiciones y con qué límites deberían aplicarse los Decretos-Leyes para afectar al sistema tributario y a su regulación." Esta afirmación se ha cumplido, a medida que la crisis del COVID-19 se intensificaba y pasábamos, en el plano sanitario, a una saturación práctica de las UCI médicas, en el plano personal a superar en número de fallecimientos diarios los 800, etc. Todo ello tiene una traducción en el plano económico que, entendemos, no está siendo objeto de adecuada consideración por el equipo económico del Gobierno. Nos referimos a que hemos pasado de una "crisis de liquidez", transitoria, de las empresas, de duración muy corta que avalaría, asimismo, una recuperación rápida de la economía, en forma de V, a una situación de duración más larga, de crisis de demanda, de impacto negativo superior en la actividad económica que, asimismo, ha sido agravada, creemos, por el Real Decreto-Ley 10/2020[48] y veremos si es compensada, en parte, por disposiciones posteriores. También la doctrina se plantea la posibilidad, creciente, de que aparezca una crisis de solvencia tanto en las empresas como en el sector financiero, aunque éste se encuentra en mejor situación que lo sucedido en 2008, crisis de naturaleza financiera. De esta forma, consideramos que la incidencia negativa en la economía española del COVID19 será superior a la estimada al principio[49][50] y, de hecho, el consenso empieza a ser común en ese sentido, aunque está claro que todavía es pronto para cuantificar con cierta exactitud ese efecto negativo. También existe un creciente consenso respecto de la imposibilidad de una salida a la recesión económica provocada por la pandemia en forma de V, trasladándose el debate a la forma de esa recuperación: en U, en W, en L, etc.[51][52]


Por otra parte, el hecho de que el Real Decreto 463/2020 haya tenido que ser objeto, en apenas unos días, de una modificación sustantiva, la incluida en el precitado Real Decreto 465/2020, no hace sino apoyar nuestra opinión respecto del carácter transitorio de todas estas medidas y su visión puramente reactiva, no proactiva, ante la pandemia, es decir, que el Gobierno, a medida que evoluciona el problema, va implementando nuevas reglas, careciendo de una línea conductora, de una planificación a largo plazo, aunque también debemos reconocer que la volatilidad de la epidemia y su intensidad hacen muy difícil la adopción de tal estrategia a largo plazo[53]. Por último, ya queremos anticipar que, gran parte de las modificaciones incluidas en el Real Decreto 465/2020 respecto de la anterior versión del Real Decreto 463/2020, hacen referencia a la materia tributaria, lo que supone, de plano, reconocer tanto la escasa calidad de la redacción jurídica contenida en la primera disposición mencionada arriba como la necesidad de atajar legalmente los problemas interpretativos que estaba provocando y sobre los cuales volveremos seguidamente. Esa improvisación y pobre calidad normativa ha tenido que ser reconocida por el Real Decreto-Ley 11/2020 que, en determinados casos, ha interpretado, modificado o matizado reglas ya reguladas por el Real Decreto-Ley 8/2020. II. SEGUNDO BLOQUE DE MEDIDAS. Tanto la necesidad de prorrogar en el tiempo la duración del estado de alarma como el convencimiento de que era necesario intensificar el confinamiento de la población, vía paralización ("hibernación" es una palabra que trata de reflejar esta situación) de la actividad económica[54], ha conllevado una nueva serie de disposiciones, entre las cuales destacamos: a) Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19. b) Real Decreto 476/2020, de 27 de marzo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. c) Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19. d) Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19. e) Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de empleo agrario. Conviene desde el principio señalar que, prácticamente, ninguna de las normas citadas en este segundo bloque incorpora regla fiscal de contenido sustantivo, material, como podría ser una alteración de la distribución en la carga tributaria e, incluso, en el plano formal, el vinculado a los procedimientos tributarios y las obligaciones tributarias formales, las modificaciones no son sustantivas, como podría ser una moratoria generalizada en el pago de las deudas tributarias[55], a pesar de la presión social para incorporar, sobre todo, algún tipo de aplazamiento en los plazos de declaración de los impuestos de autoliquidación periódica, medida fiscal ampliamente conocida y desarrollada ya en otros países para hacer frente al COVID-19[56].


En una versión anterior del texto incluíamos seguidamente: "Nuevamente, planteamos que, en nuestra opinión, no incluir, al menos, un aplazamiento en los pagos en las liquidaciones tributarias supone desconocer que ya, ni siquiera nos enfrentamos ante una crisis de liquidez, sino a una crisis de demanda, con paralización económica y que no parece muy lógico, cuando muchas empresas no tienen ingresos, exigir pago alguno de tributos, aunque solamente sea porque nuestro sistema tributario requiere para su existencia una capacidad económica a gravar, empezando por lo regulado en el art. 31.1 de la CE.[57]". Los hechos vinieron, posteriormente, a darnos la razón en este aserto III. TERCER BLOQUE DE MEDIDAS. Ahora, nos enfrentamos ante, por un lado, el fin de la "hibernación" económica de los sectores no esenciales, ante la necesidad de que la economía no se destruya más, generándose problemas estructurales y pérdidas consolidadas de equipo productivo y empleo que dañarían la recuperación; este retorno a la actividad de las explotaciones económicas hibernadas, desde el lunes 13 o el martes 14 de abril de 2020, es objeto, como hemos indicado, de un amplio debate entre lo que ponen como esencial la vida humana, señalando que incrementará los contagios y los que entienden que, adecuadamente controlada la difusión de la pandemia, no puede continuarse sin daños económicos irreparables la paralización de sectores económicos esenciales, caso de la industria[58]. Entre este grupo de reglas, incluimos el Real Decreto-ley 14/2020, de 14 de abril, por el que se extiende el plazo para la presentación e ingreso de determinadas declaraciones y autoliquidaciones tributarias. Cuyo tenor refleja, además, a nuestro entender un reconocimiento tardío, pero inexorable, tanto de que no estamos ante un hecho puntual, de duración muy escasa, sino de que la crisis de liquidez transitoria se ha convertido en una crisis económica. Lo que está claro es que, en el plano tributario, la posición cerrada del Gobierno, al principio de esta situación, donde sólo se preveía un aplazamiento y fraccionamiento de deudas tributarias, se ha ido flexibilizando (podíamos aplicar la expresión española "de a la fuerza ahorcan"), primero hacia una moratoria en los plazos de autoliquidación y, auguramos que, inexorablemente, hacia disposiciones de reducción de la carga tributaria, siquiera selectivamente, en la próxima fase.[59] IV. CUARTO BLOQUE DE MEDIDAS. Anotamos un nuevo giro en las políticas públicas, cuando bajo el Real Decreto-Ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, BOE de 22, se toma conciencia de la agudización de los aspectos económicos negativos de la pandemia y se trata de conservar en el mejor estado posible al capital productivo y humano, con ánimo de no destruir tejido productivo, imprescindible para relanzar la actividad económica, a la vez que se trata de reducir los supuestos de exclusión social que la inactividad económica está generando. 3. MEDIDAS ECONÓMICAS Y COVID-19. La grave incidencia económica de la emergencia sanitaria del COVID-19 ha impactado tanto en la oferta (parada de producción, salida de los trabajadores de sus sitios físicos, expansión del teletrabajo, etc.) como también en la demanda (reclusión de gran parte de la población, cambios en las pautas de consumo, etc.), generando una clara recesión económica para el ejercicio 2020[60], año en el cual ya se esperaba una desaceleración económica[61], al menos en el ámbito


de los Estados miembros de la Unión Europea (en adelante, UE). Con independencia de si esta recesión va a ser transitoria y de si la recuperación va a ser más rápida (en forma de V, lo cual está ya prácticamente descartado) o más lenta e, incluso, estacionaria (en forma de L o de W, previendo en este último caso un segundo ciclo de infección hacia el otoño de 2020)[62][63], lo cierto es que, gran parte de las disposiciones adoptadas por el Gobierno e incorporadas en las normas mencionadas en el punto 2 anterior de este breve informe, tienen un claro carácter económico y conllevan una ruptura muy relevante de algunos de los paradigmas de la "ortodoxia" económica, cuyo tenor (a nuestro humilde entender) nos ha lastrado en los últimos años[64], concretamente, la marginación de la Política Fiscal como conjunto de herramientas para operar sobre la actividad económica y su sustitución por Políticas Monetarias (gráficamente resumidas en las siglas inglesas QE, quantitative easing) y el abandono (veremos si transitorio) de las políticas de reducción del déficit público, de acuerdo con las sendas de "convergencia" aprobadas por las autoridades de la UE[65]. Pero la insuficiencia de las disposiciones adoptadas, unida a la paralización de la actividad económica que generará el precitado Real Decreto-Ley 10/2020, así como la prolongación en el tiempo del confinamiento en los hogares derivado de la ampliación de la declaración del estado de alarma, se traducirá, sin ningún género de dudas, en una profundización de la crisis económica y en la necesidad de abandonar estrategias de recuperación en forma de V, ya claramente insuficientes, pensando en que el proceso de reactivación de la actividad económica "estándar" va a requerir más tiempo, posiblemente, hasta el 2022 e, incluso, algunos empiezan a situar ese horizonte de recuperación en 2023[66] y, asimismo, sin conocer cuántas empresas van a ser incapaces de soportar esta "hibernación", reflexión que puede haber llevado a no mantener esta situación más allá del lunes 13 de abril de 2020. Hasta el 9 de abril, la reacción por parte de la UE para hacer frente a esta grave situación económica fue decepcionante; sin embargo, fueron los Bancos Centrales y, en nuestro caso, el Banco Central Europeo (como ya sucedió con la postura de Draghi frente las consecuencias de la crisis financiera de 2008, a través de la famosa frase "whatever it takes")[67] y los restantes Bancos Centrales occidentales, protagonistas de la expansión y utilización abusiva de las variables monetarias, en especial, de las reducciones del tipo de interés, en los últimos ejercicios para intentar relanzar la economía, han vuelto a seguir por ese camino, produciéndose minoraciones de tipo de interés en todas las economías occidentales (Estados Unidos, Suecia, Reino Unido, etc.), aunque las posibilidades europeas, nuevamente, son reducidas, dado que el EURIBOR se encuentra en cifras negativas desde hace tiempo[68], así como nuevas inyecciones de liquidez[69][70] y de compra masiva de Deuda Pública por parte del propio Banco Central Europeo, a través del llamado expresivamente "Pandemic Purchase Programme" o PPP[71]. La situación en la UE, en el sentido de dar una respuesta coordinada a la crisis[72], parece estar cambiando y si, en la sexta edición de nuestro trabajo, señalábamos: "Desgraciadamente, la UE sigue sin adoptar medidas coordinadas y conjuntas, más allá de afirmaciones genéricas a la solidaridad europea, aunque sobre el papel se están planteando disposiciones de carácter extraordinario desde la emisión del primer instrumento de Deuda Pública Europea, los "coronabonos", hasta el otorgamiento de créditos desde el MEDE, siglas del Mecanismo Europeo de Estabilidad y, más recientemente, se ha abierto paso la posible incorporación de algún tipo de prestación de desempleo en la UE, pero sin concretar las medidas de apoyo financiero y, nuevamente, con un claro enfrentamiento entre los diferentes Estados miembros que hace dudar de la proclamada "solidaridad" europea.". Resulta que la reunión del Consejo Europeo de 9 de abril de 2020 ha alterado la situación: si bien


no se ha logrado ni una mutualización de la Deuda Pública de los 26 Estados miembros de la UE, ni la emisión de unos "coronabonos", para financiar las acciones anti-COVID-19, sí es cierto que medidas como el uso del Mecanismo Europeo de Estabilidad (en adelante, MEDE)[73], sin condicionalidad, además, se han puesto en marcha, dado que la magnitud de la tarea reconstructiva excede con mucho de la capacidad financiera de Estados, como España, Italia e, incluso, Francia, con niveles de Deuda Pública superiores al 100% del PIB.[74][75] De todas formas, la renuncia al cumplimiento de la senda de convergencia para reducir los déficits públicos ya se ha dado desde la Comisión Europea, al reconocer que, todo el aumento del gasto público derivado de las intervenciones gubernamentales contra el COVID-19 y sus efectos no computa en el déficit, aunque, desgraciadamente, las instituciones europeas, tanto las financieras, empezando por el Banco Central Europeo, como el órgano funcional básico de la UE, la Comisión Europea, no parece sean conscientes todavía de la magnitud que supone la lucha contra el COVID19[76][77], a pesar de las recientes decisiones adoptadas por el Consejo Europeo de 9 de abril de 2020. Por estas circunstancias, afirmar que las instituciones europeas no han hecho "nada" frente a esta pandemia es también una simplificación. En este sentido, se ha proporcionado ayuda específicamente sanitaria, incluso a Estados fuera de la UE[78], ajustando sus Presupuestos, eliminando la condicionalidad sobre la convergencia de los déficits públicos, como hemos señalado con anterioridad[79] [80], adaptando las "libertades básicas" que conforman el núcleo duro de la UE[81], llegando a permitir, de alguna forma, las nacionalizaciones de empresas estratégicas[82], etc.; pero las capacidades financieras de la UE son escasas, dada la debilidad de su Presupuesto. Y las presiones para lograr algún tipo de financiación adicional para los procesos de reconstrucción económica nacional en curso o de mutualización de las Deudas Públicas generadas por el COVID, así como la instrumentación de nuevas líneas de ayudas, se siguen dando en el seno de la UE. En ese sentido, en la reunión del Consejo Europeo del 23 de abril de 2020 se aprobó políticamente la instalación de un "fondo de reconstrucción", aunque los detalles de este instrumento, empezando por su financiación, quedan por resolver. Téngase en cuenta al respecto, que la llamada mutualización de las Deudas Públicas europeas, así como la emisión de algún tipo de Deuda Pública de carácter europeo, son instrumentos financieros exigidos desde hace años por los que entienden que el Espacio Financiero Europeo está incompleto sin esos dos mecanismos, lo que explicaría, en partes, la agudización de la crisis financiera de 2008 en la vieja Europa, por lo que la crisis del COVID-19 puede ser una oportunidad de oro para relanzar estas ideas.[83][84] Por ello, ha sido, nuevamente, el Banco Central Europeo, el que por medio de compras masivas de Deudas Pública y privada de los Estados miembros, ha permitido sostener las finanzas nacionales[85] y, sobre todo, cabe destacar la ruptura que supone el uso de los fondos del MEDE sin condicionalidad alguna[86] frente a la "ortodoxia" financiera anterior[87]. Incluso, en el plano arancelario y tributario, la Comisión Europea ha publicado disposiciones para facilitar la lucha contra el COVID-19, concretamente, concretamente, la Decisión (UE) 2020/491 de la Comisión de 3 de abril de 2020 relativa a la concesión de una franquicia de derechos de importación y de una exención del IVA respecto de la importación de las mercancías necesarias para combatir los efectos del brote de COVID-19 durante el año 2020 [notificada con el número C(2020) 2146] (DOUE, serie L, número 1031, de 3 de abril de 2020, páginas 1 a 3)[88].


Asimismo, las instituciones europeas, empezando por su "órgano motor", la Comisión Europea, sigue adaptando el Derecho europeo a las necesidades del COVID-19[89] Esto también ha obligado a la implementación de medidas nacionales por cada uno de los Gobiernos europeos afectados, empezando por el español, con la lógica consecuencia del reforzamiento del euroescepticismo y la descoordinación, descoordinación ésta que, asimismo, dificultará la vuelta a la normalidad tanto sanitaria como económica. Porque hay otro hecho que está desarrollando esta crisis sanitaria: la generalización a nivel mundial de medidas sanitarias, sociales y económicas (incluyendo las tributarias[90]) para hacer frente a sus consecuencias económicas. España no es, pues, la excepción.[91] Pero no es nuestra misión analizar con detalle las medidas económicas y sociales que se han adoptado contra el COVID-19 en España[92] sino centrarnos en un aspecto marginal y secundario (otra cosa es que tal grado de prioridad sea el apropiado) en el elenco de estas disposiciones, nos referimos a las normas tributarias[93][94]. Pues bien, las normas tributarias adoptadas en España se centran en una finalidad básica: impedir que la falta de liquidez de las empresas, especialmente, cuando nos enfrentamos, como en España, a un modelo empresarial microfundista[95], de PYME (pequeñas y medidas empresas) y autónomos, aboque al cierre empresarial y al desempleo masivo. De ahí, que también resulten claramente insuficientes, pues ya no estamos en una crisis de liquidez sino de demanda, cualificación que amerita otro tipo de reglas, empezando por el aplazamiento en los plazos de presentación de las liquidaciones tributarias, especialmente, las periódicas y, significativamente, la del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF) y del Impuesto sobre el Patrimonio (en adelante, IP), cuya presentación, ha tenido su inicio el 1 de abril de 2020, lo cual puede conducir a absurdos logísticos como que se desarrolle la situación de cita previa, presencial, en una situación de prórroga del estado de alarma, lo que carece de toda lógica. De hecho, cada vez es más evidente que habrá que adoptar otro tipo de disposiciones fiscales, bien coyunturales, bien estructurales, para hacer frente a esa crisis de demanda e iniciar la recuperación económica y que el retraso en adoptarlas ya supone "per se" un significativo error económico. Porque la ausencia de demanda y de consumidores se une a una estructura financiera de nuestro tejido empresarial muy débil. En estas condiciones, con unas empresas sin ingresos porque no venden (especialmente, en sectores clave para la economía nacional, por ejemplo, el turismo[96]), pero deben afrontar gastos estructurales y fijos, el desenlace sería dramático para nuestra vida social y económica. En una edición anterior nos planteábamos: "Ahora bien, lo discutible es si deberíamos simplemente operar sobre la liquidez empresarial, lo cual conlleva calificar esta crisis como transitoria, de escasa duración o si se necesitan acciones estructurales, es decir, de reforma de nuestro tejido empresarial y de su composición (verbigracia, es dramática la escasa penetración de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones en muchas unidades productivas del sector servicios en España).". Hoy, es clara la necesidad de tales acciones estructurales incluyendo, obviamente, medidas


impositivas. También es debatible si, en estas condiciones, tiene sentido conservar el sistema tributario español vigente (que, de "sistemático" tiene poco) e, incluso, aumentar y crear nuevos impuestos, por ejemplo, el Impuesto sobre las Transacciones Financieras o, por el contrario, no habría si no que disminuir algunos gravámenes para relanzar la actividad económica, lo cual genera, no sólo debates ideológicos sino el reconocimiento de que no nos encontramos ante una crisis económica de duración corta (unos meses) sino que también ha de pensarse en el largo plazo, en la reconstrucción y, sobre todo, en la recuperación. A nuestro entender, cabe una posición intermedia, consistente en combinar medidas para mejorar la liquidez empresarial con disposiciones que conlleven una moratoria en el pago de las deudas tributarias y las cotizaciones sociales a la Seguridad Social, las cuales permitan, no sólo conservar la situación en un mes, sino dar un respiro temporal mayor al sector empresarial más débil (generalmente, los autónomos), a la vez que se enlaza con la recuperación económica. El plazo dependería, lógicamente, de la evolución de la pandemia.[97][98] En una edición anterior, indicábamos: "En los momentos de redactar esta edición del texto (12 de abril de 2020), parece que, al final, el Ministerio de Hacienda va a aplazar las autoliquidaciones tributarias del mes de abril de 2020 de las PYME. Sin embargo, hasta que no se publique en el BOE la correspondiente medida, no será objeto de comentario por este autor, más allá de aplicar el "dictum" de: "rectificar es de sabios".". Pues bien, esta rectificación se produzco (habrá otras, no lo duden, estimados lectores) y será comentada con posterioridad. III. BLOQUE DE MEDIDAS Hasta la fecha, además de prorrogar la "hibernación" de ciertas actividades económicas, nos referimos al Real Decreto 487/2020, de 10 de abril, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. (BOE de 11).[99] En cualquier caso, las medidas tributarias incluidas en las disposiciones enunciadas se caracterizan: a) Por ser reactivas, es decir, coyunturales, no reflejan una revisión de problemas estructurales para el tejido empresarial de nuestro sistema tributario[100]. Asimismo, pueden calificarse como reactivas porque han "respondido" a los acontecimientos; de ahí, la sensación de improvisación que suponen las reglas adoptadas y los problemas de interpretación jurídica que producen. b) Por centrarse en mejorar la liquidez empresarial, aplazando el pago de impuestos, demorándolos, pero no minorando o reduciendo la carga tributaria. c) Transitorias, al tener una duración limitada.


d) Hacer referencia a disposiciones tributarias genéricas, de carácter procedimental, de plazos y términos, centrándose, en consecuencia, en modificaciones y adaptaciones sobre la norma básica de nuestro Ordenamiento Tributario, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), donde se regulan sustancialmente los procedimientos tributarios, Título III. La aplicación de los tributos, artículos 81 y siguientes. Desde esta perspectiva general, vamos a pasar a una exposición (previa, rápida, sin posibilidades de profundizar en cada una de las normas impositivas incluidas) de las reglas tributarias adoptadas ante el COVID-19. 4. EL APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS EN EL REAL DECRETO-LEY 7/2020, DE 12 MARZO. a) Descripción de la norma. Se trata de la primera medida de calado tributario que se adopta ante el coronavirus y se incluye en el artículo 14 del precitado Real Decreto Ley 7/2020. Nuevamente, pretende facilitar la liquidez de las empresas, mediante una acción pasiva, es decir, no drenarla pero no aumentándola (minoración de gravámenes). Los sujetos pasivos pueden demorar, de manera fácil y expeditiva, el pago de las deudas tributarias, sin necesidad de costes añadidos, de gestión o indirectos, fundamentalmente, los derivados de la búsqueda de avales y garantías necesarias para garantizar el pago de la deuda tributaria y, además, se reduce el coste financiero del aplazamiento y fraccionamiento: el pago del interés de demora. Asimismo, y esto es, a nuestro entender, lo más relevante, se altera una filosofía, la concretada en la última modificación normativa del artículo 65 de la LGT[101], es decir, la incluida en el artículo 6.2 del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre y que había lleva a restringir enormemente el tipo de deudas tributarias que podían ser objeto de aplazamiento y fraccionamiento, especialmente, de aquellas generadas por sujetos pasivos empresariales. Pues bien, aquí (acertadamente, en nuestra opinión) se cambia la finalidad y se facilita aplazar y fraccionar deudas tributarias[102]. El objetivo básico del art. 14 del Decreto-Ley 7/2020 es que, como indica la propia AEAT: Se persigue mitigar el posible impacto que el escenario de contención reforzada pueda tener en los sectores más vulnerables de la economía, esto es, PYMES y autónomos. Con esta finalidad, para evitar posibles tensiones en tesorería que puedan experimentar estos colectivos, se propone una flexibilización en materia de aplazamientos, concediendo durante seis meses esta facilidad de pago de impuestos a PYMES y autónomos, previa solicitud, en unos términos equivalentes a una carencia de tres meses. La redacción del artículo 14 del Real Decreto-ley es como sigue: Aplazamiento de deudas tributarias. 1. En el ámbito de las competencias de la Administración tributaria del Estado, a los efectos de los aplazamientos a los que se refiere el artículo 65 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se concederá el aplazamiento del ingreso de la deuda tributaria correspondiente a


todas aquellas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso finalice desde la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el día 30 de mayo de 2020, ambos inclusive, siempre que las solicitudes presentadas hasta esa fecha reúnan los requisitos a los que se refiere el artículo 82.2.a) de la Ley anterior. 2. Este aplazamiento será aplicable también a las deudas tributarias a las que hacen referencia las letras b), f) y g) del artículo 65.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 3. Será requisito necesario para la concesión del aplazamiento que el deudor sea persona o entidad con volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en el año 2019. 4. Las condiciones del aplazamiento serán las siguientes: a) El plazo será de seis meses. b) No se devengarán intereses de demora durante los primeros tres meses del aplazamiento. b) Interpretación de la norma. Las cuestiones claves de esta flexibilización de los aplazamientos y fraccionamientos son las siguientes: -Ámbito subjetivo: para PYME (hasta 6 millones de euros de volumen de operaciones[103]) y particulares. -Sin necesidad de garantías hasta 30.000 euros de deuda tributaria, porque ese es el tope regulado en el artículo 82.2, a) de la LGT [104] . El límite de 30.000 euros figura actualmente recogido en la Orden HAP/2178/2015, de 9 de octubre, por la que se eleva el límite exento de la obligación de aportar garantía en las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a 30.000 euros (BOE de 20). -Se pueden aplazar y fraccionar retenciones, impuestos a repercutir obligatoriamente y pagos fraccionados, además de otras deudas tributarias, deudas tributarias que, con anterioridad, no podían ser objeto de aplazamiento y fraccionamiento: letras b), f) y g) del artículo 65.2 LGT[105]. -Los tres primeros meses de aplazamiento sin intereses de demora[106]. Aunque no puede decirse este artículo genere especiales problemas interpretativos, entendemos: -Que, lógicamente, las grandes empresas podrán seguir aplicando las reglas generales de aplazamiento y fraccionamiento de deudas tributarias contenidas en el artículo 65 de la LGT y desarrollada, sustancialmente, en los artículos 44 y siguientes del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación (en adelante, RGR). -Se plantea si aquellos contribuyentes que, con anterioridad al 14 de marzo, ya tenían concedidos aplazamientos y fraccionamientos de deudas tributarias podrían, ahora, de reunir las condiciones del Real Decreto-Ley 7/2020, solicitar nuevos aplazamientos según estas nuevas disposiciones y que la AEAT les modifique las condiciones anteriores. Aunque abogaríamos por una flexibilización en ese destino, lo cierto es que la norma no permite este cambio automático y, en principio, tampoco el RGR prevé ningún tipo de conversión


automática de los aplazamientos y fraccionamientos ya concedidos en la nueva situación. Otra cosa es que si creemos que los contribuyentes puedan solicitar estos nuevos aplazamientos y fraccionamientos, aun disponiendo de otros aplazamientos ya concedidos pero para diferentes deudas tributarias. b) Ampliación del alcance de la regla a las deudas de la Seguridad Social. En este sentido, cabe señalar que el artículo 35 del precitado Real Decreto-Ley 11/2020, ha introducido una norma similar para las deudas con la Seguridad Social. Si exponemos la redacción de este "aplazamiento" para con la Seguridad Social (en adelante, SS), tenemos: Aplazamiento en el pago de deudas con la Seguridad Social. Las empresas y los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad social o los autorizados para actuar a través del Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social (Sistema RED), siempre que no tuvieran otro aplazamiento en vigor, podrán solicitar el aplazamiento en el pago de sus deudas con la Seguridad Social cuyo plazo reglamentario de ingreso tenga lugar entre los meses de abril y junio de 2020, en los términos y condiciones establecidos en la normativa de Seguridad Social, siendo de aplicación un interés del 0,5% en lugar del previsto en el artículo 23.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto-Ley 8/2015, de 30 de octubre. Estas solicitudes de aplazamiento deberán efectuarse antes del transcurso de los diez primeros naturales del plazo reglamentario de ingreso anteriormente señalado. Se observa comparado los dos sistemas de aplazamientos: -Que el tipo de interés moratorio aplicable para las deudas de la SS es mucho más bajo, del 0,5% frente al 3,75% de las tributarias; lo cual conduce a solicitar una identidad entre las dos alícuotas. -Que parece requisitos sine quanon para lograr estos aplazamientos que el obligado no tenga otros aplazamientos en vigor, lo que conllevaría interpretar en sentido negativo la cuestión que antes hemos expuesto; sin embargo, esta restricción se establece específicamente en la redacción de las deudas de la SS, pero no en el campo tributario. -Que el aplazamiento se limita a las deudas de los meses de abril y junio de 2020, espacio temporal más reducido, aparentemente, que en el ámbito impositivo. Ahora bien, hay que tener en cuenta que el artículo 34 introduce una moratoria general para el pago de deudas a la Seguridad Social, al señalar: Moratoria de las cotizaciones sociales a la Seguridad Social. 1. Se habilita a la Tesorería General de la Seguridad Social a otorgar moratorias de seis meses, sin interés, a las empresas y los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social, que lo soliciten y cumplan los requisitos y condiciones que se establecerán mediante Orden del Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. La moratoria en los casos que sea concedida afectará al pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, cuyo período de devengo, en el caso de las empresas esté comprendido entre


los meses de abril y junio de 2020 y, en el caso de los trabajadores por cuenta propia entre mayo y julio de 2020, siempre que las actividades que realicen no se hayan suspendido con ocasión del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. 2. Las solicitudes de moratoria deberán presentarse, en el caso de empresas, a través del Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social (Sistema RED) regulado en la Orden ESS/484/2013, y en el caso de los trabajadores por cuenta propia a través del citado Sistema RED o por los medios electrónicos disponibles en la sede electrónica de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social (SEDESS). Las empresas deberán presentar solicitudes individualizadas por cada código de cuenta de cotización donde figuren de alta los trabajadores respecto de los que se solicita la moratoria en el pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta. La Tesorería General de la Seguridad Social podrá habilitar cualquier otro medio electrónico distinto al Sistema RED o SEDESS para que se efectúe la solicitud. A estos efectos, la comunicación, a través de los medios indicados, de la identificación del código de cuenta de cotización y del período de devengo objeto de la moratoria, tendrá la consideración de solicitud de esta. 3. Las solicitudes de moratoria deberán comunicarse a la Tesorería General de la Seguridad Social dentro de los 10 primeros días naturales de los plazos reglamentarios de ingreso correspondientes a los períodos de devengo señalados en el apartado primero, sin que en ningún caso proceda la moratoria de aquellas cotizaciones cuyo plazo reglamentario de ingreso haya finalizado con anterioridad a dicha solicitud. 4. La concesión de la moratoria se comunicará en el plazo de los tres meses siguientes al de la solicitud, a través de los medios señalados en el apartado segundo de este artículo. No obstante, se considerará realizada dicha comunicación con la efectiva aplicación de la moratoria por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social en las liquidaciones de cuotas que se practiquen a partir del momento en que se presente la solicitud. 5. Esta moratoria no será de aplicación a los códigos de cuenta de cotización por los que las empresas hayan obtenido exenciones en el pago de la aportación empresarial así como en las cuotas de recaudación conjunta, regulada en el artículo 24 Del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, como consecuencia de los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por fuerza mayor a que se refiere dicho artículo. 6. En aplicación de lo previsto en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, las solicitudes presentadas por las empresas, o por los trabajadores por cuenta propia, que contuvieran falsedades o incorrecciones en los datos facilitados darán lugar a las sanciones correspondientes. Se considerará a estos efectos como falsedad o incorrección haber comunicado a la Tesorería General de la Seguridad Social en la solicitud de inscripción como empresa, o en el alta del trabajador en el correspondiente Régimen Especial, o en variación de datos posterior a la inscripción, o al alta, una actividad económica falsa o incorrecta, así como aquellos otros datos que determinen la existencia de las condiciones y requisitos a los que se refiere el apartado primero.


El reconocimiento indebido de moratorias como consecuencia de alguno de los incumplimientos previstos en el párrafo anterior, dará lugar a la revisión de oficio del acto de reconocimiento de la moratoria. En tales supuestos, y sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal que legalmente corresponda, la empresa, o el trabajador por cuenta propia, resultarán de aplicación a las cuotas a las que se hubiese aplicado indebidamente la moratoria el correspondiente recargo e intereses, de conformidad con lo establecido en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social. En suma, nos parece mucho más generosa la "moratoria" concedida por la Tesorería General de la Seguridad que el "aplazamiento y fraccionamiento" de deudas tributarias que establece la AEAT. e) Instrucciones. Rápidamente, por la AEAT se pusieron en marcha las Instrucciones para la aplicación de estas nuevas normas, primero, de manera provisional y, pocos días después, de forma definitiva (nuevo ejemplo de la rapidez con la que los acontecimientos superaban al legislador). Seguidamente expondremos las Instrucciones: e) 1) Instrucciones provisionales para solicitar aplazamientos conforme al Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo El Real Decreto-ley 7/2020 de 12 de marzo contempla una serie de medidas para la flexibilización de aplazamientos para pymes y autónomos. Con carácter provisional, los contribuyentes que, en virtud del Real Decreto-ley, quieran acogerse a las medidas de flexibilización de aplazamientos incluidas en el mismo, deberán proceder de acuerdo con las siguientes instrucciones: 1. Presentar por los procedimientos habituales la autoliquidación en la que figuran las cantidades a ingresar que el contribuyente quiere aplazar, marcando, como con cualquier aplazamiento, la opción de "reconocimiento de deuda". 2. Acceder al trámite "Presentar solicitud", dentro del apartado de aplazamientos de la sede electrónica de la AEAT, en el siguiente link: https://www.agenciatributaria.gob.es/AEAT.sede/procedimientoini/RB01.shtml 3. Rellenar los campos de la solicitud. En los campos referidos a identificación del obligado tributario, deudas a aplazar y datos de domiciliación bancaria, no existe ninguna peculiaridad. El solicitante que pretenda acogerse a la flexibilización establecida en el Real Decreto Ley debe prestar especial atención a los siguientes campos: o "Tipo de garantías ofrecidas": marcar la opción "Exención". o "Propuesta de plazos; nº de plazos": incorporar el número "1". o "Periodicidad": marcar la opción "No procede". o "Fecha primer plazo": se debe incorporar la fecha correspondiente a contar un periodo de seis


meses desde la fecha de fin de plazo ordinario de presentación de la autoliquidación (por ejemplo, la autoliquidación mensual de IVA MOD 303 del mes de febrero vence el 30 de marzo, de manera que la fecha a incluir sería 30-09-2020). o MUY IMPORTANTE: Adicionalmente, en el campo "Motivo de la solicitud" se debe incluir la expresión "Aplazamiento RDL". Incorporar esta redacción en el campo de texto es de especial trascendencia para la correcta tramitación de la solicitud mientras se concreta por parte de la AEAT un procedimiento definitivo durante el periodo en el que surte efectos el Real Decreto. 4. Presentar la solicitud, presionando el icono "Firmar y enviar". · Instrucciones provisionales para presentación de aplazamientos (804 KB) Sustituidas posteriormente (sin que se hayan explicitado las razones técnicas o de otro tenor) por: e)2).Nuevas instrucciones para pedir los aplazamientos y fraccionamientos de deudas tributarias. El Real Decreto-ley 7/2020 de 12 de marzo contempla una serie de medidas para la flexibilización de aplazamientos para pymes y autónomos. Con carácter provisional, los contribuyentes que, en virtud del Real Decreto-ley, quieran acogerse a las medidas de flexibilización de aplazamientos incluidas en el mismo, deberán proceder de acuerdo con las siguientes instrucciones: 1. Presentar por los procedimientos habituales la autoliquidación en la que figuran las cantidades a ingresar que el contribuyente quiere aplazar, marcando, como con cualquier aplazamiento, la opción de "reconocimiento de deuda". 2. Acceder al trámite "Presentar solicitud", dentro del apartado de aplazamientos de la sede electrónica de la AEAT, en el siguiente link: https://www.agenciatributaria.gob.es/AEAT.sede/procedimientoini/RB01.shtml 3. Rellenar los campos de la solicitud. Para acogerse a esta modalidad de aplazamiento Es MUY IMPORTANTE que marque la casilla "Solicitud acogida al Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19." Al marcar esta casilla, en el apartado de la Propuesta de pago aparecerá el siguiente mensaje: "Solicitud acogida al Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19." En los campos referidos a identificación del obligado tributario, deudas a aplazar y datos de domiciliación bancaria, no existe ninguna peculiaridad. El solicitante que pretenda acogerse a la flexibilización establecida en el Real Decreto Ley debe prestar especial atención a los siguientes campos: § "Tipo de garantías ofrecidas": marcar la opción "Exención".


§ "Propuesta de plazos; nº de plazos": incorporar el número "1". § "Periodicidad": marcar la opción "No procede". § "Fecha primer plazo": se debe incorporar la fecha correspondiente a contar un periodo de seis meses desde la fecha de fin de plazo ordinario de presentación de la autoliquidación (por ejemplo, la autoliquidación mensual de IVA MOD 303 del mes de febrero vence el 30 de marzo, de manera que la fecha a incluir sería 30-09-2020). § MUY IMPORTANTE: Adicionalmente, en el campo "Motivo de la solicitud" se debe incluir la expresión "Aplazamiento RDL". 4. Presentar la solicitud, presionando el icono "Firmar y enviar". Le aparecerá un mensaje Su solicitud de aplazamiento ha sido dada de alta correctamente en el sistema el día X a las X horas, habiendo seleccionado la opción de "Solicitud acogida al Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID19". A estos efectos, debe tener en cuenta: Si su solicitud cumple los requisitos establecidos en el Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo: a. No será objeto de inadmisión. b. El plazo de pago será de 6 meses. c. No se devengarán intereses de demora durante los primeros 3 meses del aplazamiento. - Si no cumple los requisitos previstos en el Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, su solicitud de aplazamiento podrá ser objeto, según corresponda, de inadmisión, denegación o concesión, en los términos y condiciones propios de la tramitación ordinaria de los aplazamientos de pago, previa a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley. A continuación se reproduce un ejemplo en caso de acogerse el aplazamiento establecido en el Real Decreto-ley. EJEMPLO Una autoliquidación a ingresar con una cuota de 25.000 euros. Con el RD-ley 7/2020, se concede aplazamiento a 6 meses, de los cuales no se devengan intereses los tres primeros. Con RD-ley 7/2020: El importe a ingresar será de 25.000 euros si ingresa dentro de los tres primeros meses. Sin RD-ley 7/2020. El importe a ingresar era de 25.233,09 euros si ingresa a los tres meses. Con RD-ley 7/2020: Si ingresa a los cuatro meses, el importe será de 25.078,13 euros. Sin RD-ley 7/2020. El importe a ingresar era de 25.312,50 euros si ingresa a los cuatro meses.


Con RD-ley 7/2020: Si ingresa a los cinco meses, el importe será de 25.156,25 euros. Sin RD-ley 7/2020. El importe a ingresar era de 25.391,91 euros si ingresa a los cinco meses. Con RD-ley 7/2020: Si ingresa al vencimiento del aplazamiento (seis meses), el importe será de 25.234,38 euros. Sin RD-ley 7/2020. El importe a ingresar era de 25.468,75 euros si ingresa a los seis meses. · Nuevas instrucciones para presentar aplazamientos (1262 KB). Fuente: AEAT. Téngase en cuenta que el plazo establecido para gozar de estas ventajas especiales de aplazamiento concluye el 30 de mayo de 2020, por ahora. e)3. Otras "nuevas" Instrucciones para el aplazamiento de deudas tributarias. Y, como una reiterada prueba, de las imprevisiones en la publicación de esta normativa anti-COVID 19, a la cual ya nos hemos referido en páginas anteriores, la AEAT ha publicado unas nuevas Instrucciones en su Portal el día 6 de abril de 2020: " Instrucciones para solicitar aplazamientos de acuerdo con las reglas de facilitación de liquidez para pymes y autónomos contempladas en el Real Decreto-ley 7/2020 de 12 de marzo, adaptadas a las medidas técnicas desarrolladas El Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, contempla una serie de medidas para la flexibilización de aplazamientos para pymes y autónomos. Con carácter provisional, los contribuyentes que, en virtud del Real Decreto-ley, quieran acogerse a las medidas de flexibilización de aplazamientos incluidas en el mismo, deberán proceder de acuerdo con las siguientes instrucciones: 1. Presentar por los procedimientos habituales la autoliquidación en la que figuran las cantidades a ingresar que el contribuyente quiere aplazar, marcando, como con cualquier aplazamiento, la opción de "reconocimiento de deuda". 2. Acceder al trámite "Presentar solicitud", dentro del apartado de aplazamientos de la sede electrónica de la AEAT, en el siguiente link: https://www.agenciatributaria.gob.es/AEAT.sede/procedimientoini/RB01.shtml 3. Rellenar los campos de la solicitud. Para acogerse a esta modalidad de aplazamiento Es MUY IMPORTANTE que marque "SÍ" la casilla "Solicitud acogida al artículo 14 del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19." Al marcar esta casilla, en el apartado de la Propuesta de pago aparecerá el siguiente mensaje: "Solicitud acogida al Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19."


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