LA CESIÓN DE PRÉSTAMOS CON GARANTÍA HIPOTECARIA A FONDOS DE TITULIZACIÓN: LA POSICIÓN DEL DEUDOR CEDIDO
COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH MARÍA JOSÉ AÑÓN ROIG
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Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho. Instituto Tecnológico Autónomo de México
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Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla
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Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid
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Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla
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Jueza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Catedrática de Derecho Internacional de la Universidad de Colonia (Alemania)
HÉCTOR OLASOLO ALONSO
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LA CESIÓN DE PRÉSTAMOS CON GARANTÍA HIPOTECARIA A FONDOS DE TITULIZACIÓN: LA POSICIÓN DEL DEUDOR CEDIDO
ROCÍO DIÉGUEZ OLIVA Profesora Titular de Derecho Civil
tirant lo blanch Valencia, 2020
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Este trabajo se enmarca en el proyecto UMA18-FEDERJA-233, “Retos del siglo XXI. Propuesta de Modernización del Derecho de Obligaciones”.
© Rocío Diéguez Oliva
© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email: tlb@tirant.com www.tirant.com Librería virtual: www.tirant.es ISBN: 978-84-1336-990-7 MAQUETA: Innovatext Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicas-de-empresa nuestro Procedimiento de quejas. Responsabilidad Social Corporativa: http://www.tirant.net/Docs/RSCTirant.pdf
A Guillermo y Jorge
Índice Abreviaturas........................................................................................ 11 Introducción........................................................................................ 13 Capítulo I La cesión de préstamos/créditos en derecho español: especial referencia a los préstamos con garantía hipotecaria 1. EL NEGOCIO JURÍDICO DE CESIÓN DE CRÉDITO. REQUISITOS. LA PRESENCIA/AUSENCIA DEL DEUDOR CEDIDO... 15 2. LA CESIÓN DE CRÉDITOS DESDE LA PERSPECTIVA DE:...... 34 2.1. Ley 511 de la Compilación de Derecho Civil de Navarra..... 34 2.2. La cesión de créditos en el Libro V del Código Civil de Cataluña................................................................................... 35 2.3. La cesión de créditos en la reforma de la Ley 1/2011, de 22 de marzo por la que se aprueba el Estatuto de las personas consumidores y usuarias en la Comunitat de Valencia.......... 36 3. CESIÓN DE CRÉDITO Y EL PRINCIPIO DE INDEMNIDAD DEL DEUDOR CEDIDO. LOS FONDOS DE TITULIZACIÓN DESDE LA PERSPECTIVA DE LA LEGISLACIÓN DE INTERVENCIÓN Y DISCIPLINA BANCARIA...................................... 37 Capítulo II Notas sobre la naturaleza y caracteres del contrato de préstamo bancario con garantía hipotecaria 1. EL CONTRATO DE PRÉSTAMO COMO CONTRATO REAL... 44 2. EL CONTRATO DE PRÉSTAMO CON CONTRATO UNILATERAL.............................................................................................. 47 Capítulo III La posición del deudor cedido 1. CESIÓN DE CRÉDITOS Y CESIÓN DE DATOS PERSONALES DEL DEUDOR CEDIDO............................................................. 63 2. EL PAGO EX ARTS. 1198 Y 1527 CC......................................... 67
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Índice
3. LA CESIÓN DE CRÉDITOS Y LA COMPENSACIÓN............... 68 4. EL DEUDOR CEDIDO ANTE LA LEY 2/1994, DE 30 DE MARZO, SOBRE SUBROGACIONES Y MODIFICACIONES DE PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS................................................... 71 5. EL DEUDOR CEDIDO ANTE EL CÓDIGO DE BUENAS PRÁCTICAS................................................................................. 78 6. EL DEUDOR CEDIDO ANTE LA VENTA DEL CRÉDITO «LITIGIOSO».................................................................................... 82 6.1. El art. 1535 CC y la calificación del crédito como litigioso.. 82 6.2. La venta o cesión de crédito desde la perspectiva del Derecho de la Unión Europea...................................................... 89 A) La cesión de crédito sin opción de adquisición como cláusula abusiva conforme a la Directiva 93/13. Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Quinta), de 5 de julio de 2016....................................................... 90 B) La cesión de crédito como práctica empresarial abusiva. Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de agosto de 2018.................................................. 92 7. LA CALIFICACIÓN DE LA RELACIÓN JURÍDICA ENTRE EL DEUDOR-CEDENTE-CESIONARIO. EL BANCO CEDENTE COMO INTERMEDIARIO FRENTE AL DEUDOR O SERVICER. 105 8. EL DEUDOR HIPOTECARIO EN CASO DE EJECUCIÓN DE LA GARANTÍA HIPOTECARIA................................................. 123 A) Ejecución hipotecaria iniciada por el fondo de titulización, sin haberse inscrito en el Registro de la Propiedad dicha cesión, siendo por tanto titular registral del derecho real de hipoteca la entidad bancaria-cedente: ......... 124 B) Ejecución hipotecaria iniciada por la entidad prestamista, aun cuando ya se ha producido la cesión del crédito, si bien no se ha procedido a la inscripción de la escritura de cesión en el Registro de la Propiedad.................... 129 C) Un tercer grupo de casos vendría dado por aquellos supuestos en los que, sustanciado todo el proceso de ejecución por la entidad cesionario del préstamo, y desconociendo el deudor ejecutado que ha tenido lugar la cesión del crédito, se produce la cesión del remate de la ejecución a favor de la entidad cesionaria................................ 134 Bibliografía......................................................................................... 137
Abreviaturas AP Audiencia Provincial CBP Código de Buenas Prácticas CC Código civil CE Constitución española DGRN Dirección General de los Registros y del Notariado LCCI Ley del Crédito Inmobiliario LEC Ley de Enjuiciamiento Civil LH Ley Hipotecaria LMH Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario RDL-DH Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos LOPDGDD Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales LSMPH Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios RH Reglamento Hipotecario TJUE Tribunal de Justicia de la Unión Europea TRLCU Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios TS Tribunal Supremo
Introducción
Durante los últimos años y a raíz de la profunda crisis económica que estamos viviendo, se han multiplicado las operaciones de venta o cesión de préstamos por parte de entidades financieras a fondos de titulización, convirtiéndose en una de las operaciones más habituales por parte de las entidades bancarias. Según datos del Banco de España, la titulización en España es un fenómeno eminentemente bancario, siendo el 99% de las operaciones de titulización que se han producido de origen bancario. En nuestro país, las titulizaciones han crecido a un ritmo interanual del 51% desde el año 2000, situándose España, en el contexto europeo, en el segundo lugar tras el Reino Unido, por volumen de emisiones. Este aumento de las operaciones ha dado lugar a un aumento de la litigiosidad ante los tribunales españoles y a que se hayan planteado dos cuestiones prejudiciales por órganos judiciales españoles ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea con relación al art. 1535 CC, ya resueltas por Auto del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 5 de julio de 2016 Banco Popular Español, S.A., PL Salvador S.A.R.L./María Rita Giráldez Villar, Modesto Martínez Baz, C-7/16, de 5 julio de 2016; y por sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de agosto de 2018, Banco Santander y Mahamadou Demba/Mercedes Bonet. Como analizaremos con mayor detalle en nuestro trabajo, el TJUE ha entendido, tras analizar el régimen jurídico aplicable a las operaciones de venta o cesión de créditos en Derecho español, en general y en concreto, al art. 1535 CC que «es legítimo presumir que el legislador nacional ha establecido un equilibrio entre el conjunto de derechos y obligaciones de las partes en determinados contratos, equilibrio que el legislador de la Unión Europea ha decidido expresamente preservar». Pero ¿existe realmente dicho equilibrio? ¿ le resulta indiferente al deudor cedido la cesión? En nuestra opinión, ni existe dicho equilibrio ni resulta indiferente para el deudor cedido quién sea su acreedor, sino que incluso empeora su posición jurídica y económica con respecto a sus acreedores originarios. El régimen jurídico actualmente aplicable a las cesiones de crédito con garantía hipotecaria, especialmente cuando el objeto de la garantía es la vivienda habitual,
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Introducción
no integra la protección que el legislador prevé en el marco de la intervención y disciplina bancaria (art. 51 CE) pues deja al deudor frente a un acreedor no incluido en el art. 2 LMH ni la Ley 2/2009; ni en el derecho de consumo; ni la competencia (art. 4 LCD), ni otros ámbitos normativos como la protección de datos. En este trabajo tratamos de analizar cuál es la posición jurídica y económica en la que se encuentra el deudor cedido y los posibles perjuicios económicos que la cesión de la titularidad de su crédito le puede causar. Si bien, podemos adelantar la principal conclusión de este trabajo. Como señala ALFARO AGUILA-REAL1, es innegable que el Derecho Privado occidental constituye la institucionalización de la economía de mercado pero no podemos olvidar que las instituciones jurídicas están al servicio de los fines de los particulares, «su diseño, la interpretación y aplicación de sus reglas debe hacerse, por tanto, sin perder de vista tal función y tratando de maximizar el bienestar de la sociedad en su conjunto», de manera que todos –y no sólo unos pocos– puedan explotar los beneficios que se derivan del intercambio. Siguiendo al prof. ALFARO entendemos que el Estado, en forma de enforcement público de los acuerdos privados, debe garantizar la libertad contractual, la libertad y la seguridad en la propiedad, así como el respeto a los derechos de los individuos que se intercambian en el mercado frente, no sólo a la expropiación estatal, sino la apropiación por otros. Es necesaria una intervención legislativa en esta materia, en sus aspectos sustantivos y procesales en tanto que las prácticas bancarias y financieras en este ámbito de la contratación en últimos años se ha afectado seriamente la infraestructura jurídica del mercado. Como señala la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial la crisis financiera ha demostrado que el comportamiento irresponsable de los participantes en el mercado– y aclaramos de todos, incluido el legislador –«puede socavar», en nuestra opinión ha socavado, los cimientos del sistema financiero, lo que se traduce no sólo en un debilitamiento de la confianza en su funcionamiento, sino en graves consecuencias jurídicas, sociales y económicas para la sociedad española en su conjunto. 1
ALFARO AGUILA-REAL, J., «Los juristas –españoles– yy el análisis económico del derecho», Indret 1-2007, enero 2007.
Capítulo I
La cesión de préstamos/créditos en derecho español: especial referencia a los préstamos con garantía hipotecaria
1. EL NEGOCIO JURÍDICO DE CESIÓN DE CRÉDITO. REQUISITOS. LA PRESENCIA/AUSENCIA DEL DEUDOR CEDIDO El Código Civil regula bajo la rúbrica de la transmisión de créditos y demás derechos incorporales, en el capítulo VII del Título IV del Libro II, dedicado al contrato de compraventa –arts. 1526 y ss.–, el régimen general de la cesión de créditos. Al regular la cesión de créditos dentro del título dedicado a la compraventa da a entender que la cesión de créditos es un tipo de contrato de compraventa, visión hoy superada por la doctrina que admite que la misma pueda tener lugar solvendi, credendi o donandi causa. Cuando se utiliza el término cesión de crédito, no sólo se hace referencia al efecto traslativo de la misma sino también al acto o título que la justifica. La causa influye en el negocio de cesión pero no altera su tipo2. En tal sentido y como señala PANTALEÓN3, la cesión es el efecto común a una serie de contratos y negocios jurídicos (compraventa de créditos, donación de créditos, cesión de créditos pro soluto, cesión de créditos pro solvendo, etc.) que tienen por objeto 2
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DÍEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN, L., Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Las relaciones obligatorias, Tomo II, Madrid, 1996, p. 806. PANTALEÓN PRIETO, F., «Cesión de créditos» en Anuario de Derecho Civil, 1988-4, p.1038. en igual sentido, un amplio sector de la doctrina y la jurisprudencia. Entre otros, RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, Mª E., «Eficacia y oponibilidad de la cesión de créditos: nuevas normas y propuestas, nacionales e internacionales» en Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, nº 737, 2013, p. 1754; CRESPO MORA, Mª C., «La cesión de créditos en el contexto europeo. Especial referencia a las propuestas de Derecho contractual Europeo» en Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, nº 757, pp. 2016; REPRESA POLO, P., «Eficacia de la cesión frente al deudor cedido: las condiciones del pago liberatorio», Indret, 2/2009, mayo 2009.
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derechos de créditos. La cesión pertenece a los denominados negocios con causa compleja: incorporan su causa aun cuando a veces no la manifiesten externamente. O como señala DÍEZ-PICAZO4, la pluralidad de causas de la cesión permite sostener que no es un tipo particular de negoció jurídico, sino que se limita a ser un acuerdo genérico dirigido a producir la transmisión intervivos del derecho de crédito. Se configura como un tipo contractual unitario, con causas plurales o variables, de modo que la transferencia del crédito no es por sí sola suficiente, sino que ha de ser integrada por la «concreta función o finalidad a la que cada transmisión del crédito responde». De modo que, en la medida de lo posible, habrá de aplicarse a la cesión, las reglas de cada uno de los negocios que ofrezcan su causa a la cesión 5. La configuración de la cesión como efecto de un negocio jurídico con causa diversa y no necesariamente como venta de crédito está presente igualmente en la regulación contenida en el Anteproyecto de Ley de Modernización del Código Civil en materia de Obligaciones y Contratos (Boletín del Ministerio de Justicia, año LXIII, enero 2009), en el Capítulo IX ( a partir de ahora PALMOC), en los arts. 1214 a 1120. En concreto el art. 1215 establece que «la transmisión del crédito se produce por el consentimiento del cedente y cesionario, sin necesidad de consentimiento del deudor. En lo no previsto en este capítulo, los requisitos y efectos de la cesión entre las partes se regulan por las normas aplicables al contrato que sirve de base». Y en similar sentido el Draft Common Frame of Reference, art. III 5: 105), conforme al cual «all rights to perfomance are assignable except where otherwise provided by law», así como los Principles European Contract Law, cuyo art. 11:201 establece: «the assignment of a claim transfers to the assignee: (a) all the assignor’s rights to performance in respect of the claim assigned; and (b) all accessory rights securing such performance».
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DÍEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN, L., «Sistema español de cesión de créditos (formación, Sistema traslativo y protección del deudor)», Ensayo Jurídicos, Tomo II, Derecho de Obligaciones y contratos, Derecho de daños, enriquecimiento injustificado, Madrid, 2011, p. 2188. En similar sentido, GAVIDIA SÁNCHEZ, J., La cesión de créditos, Valencia, 1993, p. 209. DÍEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN, L., Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial. Las Relaciones Obligatorias. Tomo II, Madrid, 1996, pp. 806-809.
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El Código Civil establece en el art. 1112 CC que todos los créditos son transmisibles, si no se hubiera pactado lo contrario. Igualmente se reconoce el carácter cedible de los créditos al consumo conforme al art. 31 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo. Con respecto a los préstamos garantizados con hipoteca, partiendo de la regla general de la cedibilidad de cualquier crédito, el principio de accesoriedad conlleva que la venta o cesión del crédito comprenda «la de todos sus derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio» (art. 1528 CC), si bien «se entiende con sujeción a lo que con respecto a bienes inmuebles se determina en la Ley hipotecaria». Establece al respecto el CC que «el crédito hipotecario puede ser enajenado o cedido a un tercero, en todo o en parte con las formalidades exigidas por la Ley» (art. 1878 CC). Dichas formalidades debemos entender que se encuentran contenidas en la Ley Hipotecaria, arts. 149 y 151 LH, y arts. 176 y 242-244 RH. Conforme a dichos preceptos, «el crédito o préstamo garantizado con hipoteca podrá cederse en todo o en parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.526 del Código Civil. La cesión de la titularidad de la hipoteca que garantice un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad. El deudor no quedará obligado por dicho contrato a más que lo estuviere por el suyo. El cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente»6. Como señala DÍEZ-PICAZO7 el hecho de que el art. 1526 CC configure la cesión de créditos como venta de créditos, puede además llevar aparejada la idea de que la venta los mismos ha de seguir la traditio ex art. 609 CC. Una interpretación literal del art. 1464 CC 6
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Como señala RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, Mª E., «Eficacia y oponibilidad …»ob. cit., p. 1756, en el art. 76 de la Propuesta de anteproyecto de ley de modificación del Código de Comercio, se establece que la cesión del crédito mercantil comprende las garantías reales sin necesidad de un acuerdo, a no ser que conforme a la propia naturaleza de la garantía sea necesaria un acto especial, en cuyo cayo el cedente está obligado a realizarlo. En similar sentido el art. 9.1.14 de los Principios Unidroit y el art. 10 de la Convención sobre la cesión de créditos en el comercio internacional de UNCITRAL. DÍEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN, L., «Sistema español de cesión de créditos (formación, Sistema traslativo y protección del deudor)», ob. cit. , p. 2188. En similar sentido, GAVIDIA SÁNCHEZ, J., La cesión de créditos, Valencia, 1993, p. 209.
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llevaría incluso a incluir entre los bienes incorporales a los derechos de crédito, y si así fuera, habría que entender que se produciría la transmisión de su titularidad cuando se otorgara la correspondiente escritura pública, idea que choca con el régimen de los arts.1526 y 1527 CC. Sin embargo, prueba del carácter consensual de la cesión es el art. 1526 CC en cuanto que supedita la oponibilidad del negocio de cesión frente a terceros a la fecha que conste en el correspondiente instrumento público, conforme al art. 1218 CC o, a la fecha de entrega a un funcionario público por razón de su oficio o se hubiera incorporado o inscrito en un Registro Público, cuando se hubiere llevado a cabo en documento privado-art. 1227 CC8. Una de las cuestiones que mayor controversia ha planteado tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, y que se ha puesto de manifiesto igualmente en las resoluciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha sido la determinación del papel del deudor cedido, y los efectos del conocimiento de la cesión tanto en la relación inter partes, cedente-cesionario, como en la relación del deudor cedido con respecto a ambos9. En los arts. 1526 y ss en ningún momento se hace referencia al consentimiento del deudor cedido para presupuesto de eficacia de la cesión, tanto frente a él mismo como a terceros. Frente a terceros, el propio art. 1526 CC establece que no surtirá efecto, 8
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GAVIDIA SÁNCHEZ, J., ob. cit., pp. 203 y ss. Como señala REPRESA POLO, Mª.P., «Eficacia de la cesión...», ob. cit., existen bastante diferencias entre los ordenamientos europeos con relación que se haga (la anterior regulación francesa o Inglaterra) o no (Italia y Alemania) depender la eficacia de la cesión del conocimiento del deudor cedido. Sin llegar a los requisitos del Derecho Romano de la «denuntiatio», señala la mencionada autora que en el Common Law la cesión de créditos presenta dos modalidades «assignment chose in action» (apartado 136 de la Law Property Act), y la «equitable assignment». La regulación del primer tipo de cesión se aplica a la cesión de las denominados «chose in action» o derechos a entablar una determinada demanda para exigir el cumplimiento de una obligación. Pero para que la cesión de estos derechos pueda someterse al régimen de la norma citada deben cumplirse determinados requisitos: 1) la cesión debe ser absoluta y no encontrarse sometida a condición; 2) debe realizarse por escrito y notificarse del mismo modo al deudor, de modo que la fecha de la notificación es la que determina que se produzcan los efectos de la cesión. En el Derecho italiano (art. 1260 y 1262 del Código Civil italiano) la regulación de la cesión de créditos no se encuentra en sede del contrato de compraventa como sucede en el derecho español o sucedía, hasta hace muy poco, en el Derecho francés.
La cesión de préstamos/créditos en derecho español: especial referencia...
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como ya hemos señalado, sino desde que su fecha debe tenerse por cierta conforme a los arts. 1218 y 1227 CC. Y frente al propio deudor cedido, no opera como presupuesto de la cesión su consentimiento, sino únicamente su conocimiento como determinante de los efectos liberatorios del pago o cumplimiento. La doctrina ha superado aquella interpretación de la regla del art. 1527 CC que entendía que era necesaria la notificación de la cesión al deudor cedido, como condición de eficacia respecto de él. Se entendía la notificación como una comunicación o puesta en conocimiento del deudor cedido del negocio de cesión entre su acreedor y un nuevo acreedor. Numerosos autores sitúan como antecedente histórico del requisito del conocimiento la regulación del art. 1690 del Código civil francés, conforme al cual para su perfección, es necesaria la notificación. Como señala DIÉZ-PICAZO10 el cesionario sólo quedaba posesionado («saisi») mediante una notificación («signficatión») de la cesión hecha al deudor, así como por la transferencia hecha por el deudor en un documento auténtico. Recogiendo las explicaciones de PLANIOL, señala como la «signiticatión» no es una notificación cualquiera, sino que ha de ser realizada por un funcionario público («exploit d´huissier»), requisito que, evidentemente, entorpecía extraordinariamente la circulación de los créditos. El derecho francés reguló la cesión de crédito dentro del Título VI dedicado a la compraventa, capítulo VII bajo el epígrafe de la transmisión de créditos y demás derechos incorporales. Si bien el capítulo sigue vigente tras la reforma de la Ordennace nº 2016-131 de 10 de febrero por la que se reforma el derecho de los contratos, el régimen general y de la prueba de las obligaciones, el art. 5 de la misma ha introducido numerosas modificaciones en el mencionado capítulo que ha pasado a denominarse De la transmisión de ciertos derechos incorporales, derechos hereditarios y derechos litigiosos. Por primera vez son agrupadas la cesión de créditos, la subrogación, la novación y delegación. Conforme a la modificación del art. 1701-1 la regulación de los art. 1689 a 1691 y el art. 1693 no se aplicará cuando la cesión se rija por los arts. 1321 a 1326. La cesión de crédito es un contrato por el cual el acreedor que cede transmite, con carácter oneroso o gratuito, total o parcialmente de su crédito contra el deudor cedido a 10
DIÉZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN, L., «Sistema español de cesión de créditos (formación, Sistema traslativo y protección del deudor)», ob. cit., p. 2189.
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un tercero llamado el cesionario, extendiéndose la cesión a los derechos accesorios al crédito (art. 1321). El consentimiento del deudor no es necesario, a no ser que el crédito se configurara inalienable por las partes, siendo necesario que conste por escrito. La eficacia de la cesión interpartes, opera desde la fecha de la cesión, momento en el que es oponible a terceros. La cesión no es oponible al deudor tanto si no la ha consentido o no se la he notificado «ou s´il en a pris acte» (art. 1324 CC)11. No podemos perder de ver de vista que, en la cesión como negocio entre el acreedor cedente y el cesionario, el deudor cedido es un tercero. El art. 1527 CC, como regla general, parte del conocimiento por parte del deudor de la cesión que se ha producido para que su pago tenga efectos liberatorios. En la doctrina ha sido tradicional entender que el mencionado precepto contiene el requisito de la notificación como presupuesto de eficacia de la cesión respecto al cesionario con respecto al deudor cedido, y no a su cedente, entendiendo que la notificación, como una comunicación o puesta de conocimiento al deudor, únicamente es relevante para saber ante quién ha de efectuar el pago con efectos liberatorios (cfr. art. 347 C de C). El pago al cedente antes del conocimiento de la cesión tiene efectos liberatorios para el deudor cedido, puesto que dicha cesión ha tenido lugar antes de que tenga conocimiento de la misma y como pago al que está en posesión del crédito, tendría efectos liberatorios para el deudor de buena fe (art. 1164 CC). La notificación como presupuesto está superada por la doctrina, que considera que en materia de cesión de crédito la regulación contenida en los arts. 1526 y ss del CC no eleva a la categoría de presupuesto de eficacia de la cesión ni el consentimiento ni el conocimiento por parte del deudor cedido. El deudor cedido, ante el desconocimiento/comunicación de la cesión del crédito, queda protegido con relación a la compensación, y en cuanto a los efectos liberatorios del pago frente al antiguo deudor/cedente del crédito en cuanto que poseedor del crédito (arts. 1164 y 1527 CC)12.
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CABANILLAS SÁNCHEZ, A., «El Anteproyecto francés de reforma del derecho de obligaciones y del Derecho de la prescripción (Estudio preliminar y traducción)», Anuario de Derecho Civil, tomo LX, 2007, fasc. II, p. 625. Como señala RODRÍGUEZ-ROSADO MARTÍNEZ ECHEVERRÍA, B., «art. 1527» en Código Civil Comentado, ob. cit., p. 314, si cabe, por el contrario,