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Jurisprudencia Sentencias analizadas de especial relevancia TC y TS

Emilio Cortés Bechiarelli (Director)

Silvia Mendoza Calderón Elena Górriz Royo Pablo Puyal Sanz Javier Puyol Montero Mª Josera Ridaura Martínez

tirant lo blanch


DOSSIER DE JURISPRUDENCIA Nº 8 Sentencias de especial relevancia TC y TS

Silvia Mendoza Calderón Elena Górriz Pablo Puyal Javier Puyol Mª Josefa Ridaura Martínez

Valencia, 2016


© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com www.tirant.com Librería virtual: www.tirant.es MAQUETA: Tink Factoría de Color Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicas-de-empresa nuestro Procedimiento de quejas.


Ă?ndice Comentario Sentencia del Tribunal Supremo. Civil......................................... 4 Comentario Sentencia del Tribunal Supremo. Penal........................................ 35 Comentario Sentencia del Tribunal Supremo. Contencioso-Administrativo.... 101 Comentario Sentencia del Tribunal Supremo. Social....................................... 126 Comentario Sentencia del Tribunal Constitucional......................................... 144


CIVIL SILVIA MENDOZA CALDERÓN

Profesora Titular de Derecho Penal Acreditada Profesora Contratada Doctora en la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla

(Tol 5511240) Cabecera: Responsabilidad civil. Talidomida. Prescripción: daños continuados, permanentes y tardíos. Doctrina de los actos propios Jurisdicción: Civil Ponente: José Antonio Seijas Quintana Origen: Tribunal Supremo Fecha: 20/10/2015 Tipo resolución: Sentencia Sala: Primera Número Sentencia: 544/2015 Número Recurso: 3140/2014 Supuesto de hecho: El Supremo rechaza los recursos de la asociación de víctimas de la talidomida. La Sala Civil precisa que estamos ante una responsabilidad por culpa para la que nuestro derecho fija el breve plazo de un año para el ejercicio de la acción.

RESUMEN: El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, ha desestimado los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la parte demandante y apelada en la instancia (Asociación de Víctimas de la Talidomida, AVITE) contra la sentencia de segunda instancia que acordó estimar el recurso de apelación interpuesto por la farmacéutica Grünenthal Pharma SA y, en consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia estimatoria parcial de la demanda de AVITE. En una sentencia cuyo ponente ha sido el magistrado José Antonio Seijas Quintana, la Sala recuerda y precisa que no estamos ante una responsabilidad civil derivada de un delito ni ante una legislación como la penal, preventiva de delitos y faltas como instrumento de protección de la persona y de la sociedad, en la que determinados delitos se consideran imprescriptibles por su especial gravedad, sino ante una responsabilidad por culpa para la que nuestro derecho fija el breve plazo de un año para el ejercicio de la acción. En cuanto a la fijación del día inicial del plazo, entiende la Sala que, a la entrada en vigor del RD 1006/2010, la prescripción ya se había producido:


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una cosa es el reconocimiento oficial de la condición de afectado o, lo que es igual, la confirmación de un estado de salud que ya existía con anterioridad, para beneficiarse de las ayudas públicas, y otra distinta la prescripción, sobre la que nada establece. Tampoco es determinante dicho Real Decreto para declarar la concreta situación de incapacidad, que ya existía, y trasladar el plazo de prescripción más allá del alta médica, por ser el momento en que se concreta definitivamente el daño y pudo ser conocido en toda su extensión por el perjudicado; se concluye que, en este caso, se reclama una indemnización derivada de las malformaciones que sufren los miembros de la asociación, por lo que la consolidación del daño se produjo desde el mismo momento del nacimiento, en la mayoría de edad o, eventualmente, en el momento de su reconocimiento a efectos de declaración administrativa de incapacidad, tal y como analiza la sentencia de apelación. También desestima la Sala la pretensión relativa a la vulneración del principio de desigualdad de trato respecto de casos desiguales con el fundamento de que este principio es ajeno al ordenamiento civil. Concluye la Sala que es cierto que el principio de igualdad permite el tratamiento desigual en determinadas situaciones de hecho desiguales y que los poderes públicos pueden actuar para poner remedio a la situación de determinados grupos sociales en indudable desventaja con respecto a otros, como corresponde a todo Estado Social y Democrático de Derecho, siendo con esta prioridad con la que se reguló el procedimiento de concesión de ayudas a las personas afectadas por la talidomida en España para responder a la necesidad de reconocimiento y apoyo solidario, en línea con la actuación de otros países de nuestro entorno. En cuanto a la prescripción de la acción, la Sala parte de que el plazo de un año previsto en nuestro ordenamiento es indudablemente corto pero ello no puede implicar convertir la acción en imprescriptible; argumenta que el hecho de que la talidomida puede ser causa de las malformaciones no es algo nuevo ni que haya descubierto el RD 1006/2010 después de cincuenta años para procurar la reparación del daño frente a quien lo causó. Considera que la sentencia de la Audiencia que se recurre otorga seguridad jurídica, entendida como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, como una expectativa razonablemente fundada del ciudadano sobre cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho. La Sala concluye que la solución al problema no está en estos momentos en los tribunales, no constando que ningún tribunal de algún país nuestro entorno haya procurado soluciones distintas del orden civil a la que aquí se


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pretende. Este hecho, sin embargo, no anula una eventual expectativa de que la administración tome conciencia de situaciones como la acontecida, o de cualquier otra especie, y le haga frente, como ya hizo en el año 2009. En cuanto a la consideración relativa a que nos encontramos ante daños permanentes o continuados, la Sala precisa que la jurisprudencia retrasa el comienzo del plazo de prescripción, en supuestos de daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida, hasta la producción del definitivo resultado; en casos de daños permanentes (se producen en un momento determinado por la conducta del demandado, pero persisten a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado), el plazo de prescripción comenzará a correr “desde que lo supo el agraviado”, es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable. Se conocía el agente causante del daño —la talidomida—, el causante —la farmacéutica demandada— y el alcance de las lesiones —lo que reclamaba en la demanda era una indemnización por las malformaciones físicas existentes al tiempo del nacimiento, en función del reconocimiento de minusvalía de carácter administrativo—; ello supone que las secuelas no se han modificado, y que el daño en sí se provocó en dicho momento y no en otro posterior, sin que pueda quedar indeterminado en virtud de una posible evolución de la enfermedad en un sentido o en otro. La sentencia deja a salvo los daños secundarios o de aparición tardía, siempre que el nuevo daño o la agravación se descubra en fecha posterior, lo que en estos momentos no se ha acreditado a través de la correspondiente investigación científica.

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS PRODUCIDOS POR LA TALIDOMIDA 1. EL CASO 1.1. Pretensión formulada La Asociación de Víctimas de la Talidomida (AVITE) interpuso una demanda el 12 de febrero de 2012, contra la farmacéutica Grünenthal Pharma SA, titular de los derechos sobre el principio activo de la talidomida, con la pretensión de que los socios de AVITE fueran reconocidos e indemnizados como afectados de la talidomida en España. Asimismo, se solicitó que se declarase el derecho a percibir las indemnizaciones a los herederos de


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los afectados, ya fallecidos, perceptores en vida de las ayudas o que tuvieran su condición de talidomídicos reconocida mediante sentencia o resolución administrativa firme en vida, o tras su muerte. En este caso, hay que partir de lo previsto en el Real Decreto 1006/2010, de 5 de agosto, que regula el procedimiento de concesión de ayudas a las personas afectadas por la talidomida en España durante el periodo 19601965, según las diferentes situaciones personales que concurrieran en cada una de ellas. Conforme a esta normativa, tendrían derecho a percibir una ayuda, exclusivamente y por una sola vez, aquellas personas que hubieran sufrido malformaciones corporales durante el proceso de gestación en el periodo 1960-1965, cuyo origen no pueda descartarse que pueda haber sido producido por la ingesta de Talidomida en España por la madre gestante, bajo diagnóstico acreditado por el Instituto de Salud Carlos III. Para aquellas personas que hubieran nacido en el extranjero, la madre gestante tendría que haber residido en España en cualquier periodo comprendido entre 1960-1965.

1.2. Desenvolvimiento del litigio en la instancia En la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 90 de Madrid, dictada el 19 de noviembre de 2013, se estimó en parte la demanda, declarando como afectados por la talidomida a los socios de AVITE incluidos en el listado del Auto de 6 de noviembre 2012, que percibieran o pudieran percibir en el futuro las ayudas económicas establecidas en el Real Decreto 1006/2010, con excepción de aquellas víctimas que ya estuvieran percibiendo ayudas de la Fundación Contergan, condenando a demandada a indemnizar a cada uno de ellos con la cantidad de 20.000 euros por cada punto porcentual de minusvalía que les hubiera sido reconocido por la Administración española, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. Contra este pronunciamiento, se interpuso Recurso de Apelación por parte de la compañía farmacéutica, resolviendo la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), el 13 de octubre de 2014. La Audiencia estimó dicho recurso, revocando la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por AVITE, absolviendo a la demandada.


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1.3. Recurso ante el Tribunal Supremo 1.3.1. Argumentación presentada por la recurrente Frente a esta resolución AVITE habría formulado ante el Tribunal Supremo, Recurso Extraordinario por Infracción Procesal y Recurso de Casación. En este supuesto, la asociación recurrente sostiene que los daños que sufrirían los socios de AVITE serían continuados, progresivos e incluso inciertos y los afectados tendrían en ocasiones minusvalías oficialmente reconocidas, que habrían ido progresivamente aumentando con el tiempo, considerando incluso que los daños podrían suponer un alteración genética de los afectados que podría ser heredada por su descendencia. Se mantiene por parte de AVITE, que el reconocimiento de afectado por la talidomida no se habría producido hasta el Real Decreto 1006/2010, cuando se reconocieron ayudas públicas a las víctimas españolas, y que los propios actos de la causante del daño, Grünenthal, reconociendo su responsabilidad, habrían subsanado el transcurso del tiempo. En lo referente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, por parte de la recurrente, se considera que no podría prescindirse del valor del informe Heidelberg, de 21 de diciembre de 2012, que fue encargado por la Fundación Contergan para conocer la actual situación vital y las necesidades futuras de asistencia de los hombres y mujeres afectados por el medicamento, según el cual los afectados por la talidomida pueden padecer daños que se denominan “daños secundarios, tardíos o de aparición tardía”. Serían daños de origen prenatal, que hasta fechas recientes no se habrían vinculado causalmente a la talidomida, y que se asociarían al sistema nervioso, al sistema vascular y a la musculatura, concretándose en la imposibilidad de extraer sangre, en problemas para medir la tensión arterial, etc. Este informe y sus conclusiones habrían llevado al Juzgado de Primera Instancia a excluir la prescripción por considerar que a fecha de la demanda aún no se tenía un conocimiento cierto, cabal, exacto, seguro y absolutamente definitivo sobre el alcance de las lesiones y secuelas producidas por la talidomida. Del mismo modo, se recoge que la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid habría apreciado la prescripción, estimando que el dies a quo se situaría en el momento en que “lo supo el agraviado” (actio nata), que habría de relacionarse con la posibilidad de ejercicio efectivo (teoría de la realización), y que esos principios serían de difícil aplicación por la existencia de tres tipos de daños: duraderos o permanentes; continuados o de producción sucesiva y daños sobrevenidos. De hecho, por parte de dicho órgano judicial, se habría insistido en que desde la dimensión fáctica de la prescripción, los efectos de la ingestión


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de talidomida fueron concretados por la comunidad científica hace muchos años (desde el año 1962) y que dichos efectos se consideraban “fácilmente detectables al nacimiento”, no produciéndose desde entonces nuevos casos. También, se detalla que AVITE se fundó el 22 de marzo 2003; que cinco socios de AVITE fueron reconocidos como pensionistas en Alemania por la Fundación Contengan y que se intentó sin éxito, el acuerdo extrajudicial una vez que diversas resoluciones administrativas con base en el RD 1006/2010 reconocieron a los socios de AVITE la condición de beneficiarios de ayudas públicas por su condición de víctima de la talidomida en España. Por ello, desde la dimensión jurídica de la prescripción, en torno al dies a quo, se señala por parte del órgano jurisdiccional, que los daños derivados de la ingestión por la madre serían detectables en el momento del nacimiento, de manera que todos los perjudicados habrían estado en disposición de ejercitar la acción de reclamación cuando alcanzaron su mayoría de edad. Aunque se trate de daños continuados en los que el cómputo se difiere al momento en que se genera el definitivo resultado, se afirma que la jurisprudencia habría matizado esta regla “cuando no fuera posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida”, situación que estima concurrente en el caso. Por lo tanto, para las lesiones que se evidencian en el momento del parto, sería éste el día inicial, porque las secuelas quedan definitivamente concretadas en ese momento, como defectos permanentes, sin perjuicio del agravamiento o de la aparición de nuevas secuelas, que implicarían una nueva etapa o estadio distinto del anterior. Asimismo, estima la Audiencia que para las lesiones valoradas como daños consecutivos, según el informe Heidelberg, no cabe interpretar la doctrina de los daños continuados en el sentido de que en aquellos casos no comience a computarse el plazo de prescripción, tomándose en cuenta el momento en que el perjudicado tuvo un conocimiento razonable del daño y de su evolución. Aplicando esta doctrina, la Audiencia Provincial de Madrid habría concluido que habría prescrito la acción para reclamar por todos los daños, pues desde hace década se sabían los efectos de la talidomida, su dimensión social y mediática, de manera que sus socios al menos desde la constitución de la Asociación, sabían de la relación causal de sus padecimientos y dicho medicamento.

1.3.2. Recurso Extraordinario por Infracción Procesal El Tribunal Supremo habría desestimado el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal bajo las siguientes argumentaciones:


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1º Se considera que la sentencia de apelación no cuestiona la legalidad del Real Decreto 1006/2010 ni invade atribuciones propias de la jurisdicción contenciosa administrativa, sino que se limita a valorarlo para estimar el recurso de apelación con argumentos que, en lo sustancial, no vinculan el Real Decreto con la prescripción extintiva de la acción, sino con el contexto de distintos periodos temporales en que la demandante pudo formular la demanda. 2º Se estima que el Informe Heidelberg no ha sido ignorado en la sentencia, detallando que incluso aunque si así hubiera sido, el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los tribunales la obligación de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate, hasta el punto de que solo una motivación que, por arbitraria, deviene inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución. 3º Se afirma que sostener que no existe un diagnóstico de certeza científica para establecer la etiología del daño por talidomida en la gestación, supone desconocer el conjunto de actos anteriores a la formulación de la demanda, como los que resultan del proceso de Contengan o de la misma creación de la asociación que ahora demanda, determinantes del conocimiento que los afectados tenían del hecho causal —talidomida— y del causante del daño —la farmacéutica Grünenthal Pharma, SA—, e incluso del alcance definitivo del daño. 4ª Finalmente, se detalla que la sentencia identifica varios momentos temporales desde que se produjo el nacimiento de los afectados por la talidomida a partir de los cuales pudieron estos ejercitar la acción y que ninguna de estas consideraciones, habría sido combatida por la recurrente.

1.3.3. Recurso de Casación AVITE recurre en casación, basándose en los siguientes motivos: En primer lugar, considera que la sentencia no contempla el efecto del primer reconocimiento oficial de talidomídicos, que supondría el Real Decreto 1006/2010. En segundo lugar, se denuncia la inaplicación del principio general del Derecho, según el cual justicia sería tratar desigualmente los casos desiguales, como aplicación lógica del derecho fundamental de igualdad recogido en el art. 14 de la Constitución, cuya infracción generaría indefensión. En tercer lugar, se considera infringida la doctrina jurisprudencial de aplicación restrictiva de la prescripción de las acciones y de la doctri-


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na de los daños continuados como interruptiva de la prescripción, así como la aplicación indebida del fraccionamiento en etapas de daño. Asimismo, se consideran vulnerados los artículos 1968.2º y 1969 CC y del principio general del Derecho, actio nondum nata non praescributur. El motivo del recurso se centra principalmente en la apreciación de la prescripción extintiva de la acción, sosteniéndose una naturaleza de daños continuados y el cómputo del plazo de prescripción anual a partir del momento en que los perjudicados estuvieron en disposición de conocer el alcance de sus daños, (cuando se les reconoce como afectados por el Real Decreto 1006/2010 y, en concreto, no antes de las resoluciones del INSERSO). En particular, el conflicto se plantea porque la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid habría entendido por el contrario, por un lado, que los daños derivados de la ingestión por la madre eran ya detectables en el momento del nacimiento, con independencia de que sus efectos fueran permanentes; y por otro, respecto a los daños sobrevenidos (escoliosis y artrosis), se estima que no era posible diferir sine die el inicio del cómputo con la excusa de no conocer el resultado definitivo, cuando es posible fraccionar etapas diferentes o hechos diferenciados, dado que tales daños consecutivos se integran en una nueva etapa no afectada por la prescripción de los daños y secuelas que se concretaron en el nacimiento. El Tribunal Supremo desestima el recurso, considerando que con independencia de que a la entrada en vigor del RD 1006/2010 la prescripción ya se habría producido, lo que se pretende sería dar a esta disposición legal una dimensión jurídica que tendría, ya que de seguirse la interpretación sostenida por la recurrente, se dejaría en manos de terceros, públicos o privados, sin intervención de las partes o parte interesada, la determinación del día a partir del cual la acción podía ejercitarse. Tampoco se considera que dicho Real Decreto sea determinante para declarar la situación de incapacidad, que ya existía, y trasladar el plazo de prescripción más allá del alta médica. Por otra parte, se insiste en que a pesar de reconocerse que el plazo de prescripción de un año establecido para las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, habría que reafirmar que el plazo prescriptivo sería improrrogable, no siendo posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción. El día inicial para el ejercicio de la acción sería aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur, que exige para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que


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propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar. Por ello, aunque la jurisprudencia retrase el comienzo del plazo de prescripción en supuestos de daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida hasta la producción del definitivo resultado, esto se produce cuando no sea posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida. El daño permanente, sería aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado, pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente, el plazo de prescripción comenzará a correr “desde que lo supo el agraviado”, como dispone el art. 1968. 2º CC, es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución. Distingue el Tribunal Supremo que el hecho de que los daños se manifestaran con el nacimiento, implica que no son daños continuados sino permanentes y evaluables, en los que el plazo de prescripción comienza a correr cuando se produjeron, y se constató su carácter permanente y definitivo, y que otra distinta serían los daños tardíos, en los que sí cabe que el cómputo se difiera al momento en que sus consecuencias lesivas sean definitivas. En este sentido, en relación a los límites temporales de la cosa juzgada, (especialmente en aquellos supuestos en que el curso cronológico de las lesiones muestra la aparición de daños nuevos, o una agravación del anteriormente apreciado, siempre que el nuevo daño o la agravación se descubra en fecha posterior), supone que una sentencia puede servir de complemento a otra cuando en ésta no se pudieron tener en cuenta determinados supuestos, no a hipótesis en que la indemnización pudo preverse con anterioridad, y, en cualquier caso, no podría conllevar que el plazo inicial de prescripción volviera a computarse para todos ellos.

1.4. Voto particular Se formula por parte del Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas, en relación a la excepción de prescripción.


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Frente a la línea argumental de que los recurrentes tuvieron tiempo más que suficiente para instar la demanda, se considera que debe valorarse que el inicio del cómputo de la acción ejercitada “dies a quo”, comienza tras el reconocimiento administrativo de la incapacidad existente y siempre que ésta esté relacionada con la ingestión de talidomida, estimando que la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto sostiene que no basta con la consolidación de las lesiones, sino que la fecha de inicio de la prescripción debe ponerse en relación con la declaración administrativa de incapacidad, deduciendo que hasta que no haya un pronunciamiento administrativo firme sobre la incapacidad o invalidez no se iniciaría el cómputo de la acción. Desde la perspectiva del formulante, debería estimarse el recurso de casación y procedería la devolución del procedimiento a la Audiencia Provincial para la resolución del resto de las cuestiones planteadas.

2. COMENTARIO 2.1. La comercialización de la talidomida. La relación de causalidad entre la puesta en circulación del medicamento y los daños a la salud de los consumidores A finales de la década de los cincuenta la empresa alemana CHEMIE GRÜNENTHAL había elaborado una especialidad farmacéutica que fue denominada Contergán, formada por un principio activo conocido como talidomida. La comercialización del medicamento comenzó en la antigua Alemania Oriental a partir del 1 de octubre de 1957, y en un principio, estaba destinado a ser un fármaco sedante diagnosticado para el tratamiento de la ansiedad y el insomnio. El medicamento fue rápidamente aceptado en el mercado, presentándolo incluso como una alternativa eficaz a los sedantes barbitúricos, considerándose como el sedante ideal para recetar a las mujeres durante el embarazo en los primeros meses de gestación. Pronto fue comercializado fuera de Alemania, distribuyéndose en Inglaterra, Japón, Canadá, Australia y en países de América Latina. Desgraciadamente, entre los últimos años de la década de los cincuenta y comienzo de los sesenta, nacieron más de diez mil bebés con graves malformaciones cuyas madres habían ingerido talidomida. En 1961 se señaló por parte de expertos, que la talidomida podía provocar dichas deformidades, originadas precisamente durante los primeros meses de embarazo, cuando se procede a la creación de los principales órganos y las extremidades del feto.


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Esta malformación sería posteriormente conocida como el síndrome de Wiedemann, cuyo cuadro sintomático característico era la causación de focomelias. Éstas deformidades eran denominadas en esta forma debido a ausencia de la mayor parte del brazo del feto, con manos en forma de aleta, que nacían directamente desde el hombro (similares a las aletas de foca), así como fenómenos de aplasia radial y ausencia del pulgar. En el mismo sentido, surgían deformidades semejantes en la extremidades inferiores, con la creación de pies diminutos con siete u ocho dedos que crecían desde la propia cintura. El fármaco también causaba malformaciones en los ojos, orejas, labios y boca, (“rostro de la talidomida”), malformaciones internas y daños en el sistema nervioso, siendo considerado un medicamento teratógeno, es decir, como droga susceptible de causar un desarrollo anormal en el feto. La catástrofe del medicamento Contergán provocó que dentro del ámbito de las investigaciones farmacológicas se distinga entre una era pretalidomida y una era post-talidomida. A partir de estos trágicos hechos, se ampliaron los estudios preclínicos necesarios para garantizar no solo la eficacia sino la seguridad de los medicamentos. El procedimiento penal de la talidomida en Alemania finalizó con la Resolución del Tribunal de Aquisgrán de 18 de diciembre de 1970, con la aplicación del parágrafo 153 StPO (del Código procesal penal alemán), que daba por concluido el proceso ante la anormalmente larga duración de la instrucción y en especial de la audiencia principal, el juicio público negativo de los acusados, y la voluntaria contribución de los mismos a indemnizar a las víctimas por medios privados. La talidomida fue relegada al olvido dentro del mercado farmacológico y su venta fue prohibida a partir de 1962 en la mayoría de los países, habiendo sido investigada como tratamiento de varias afecciones, incluyendo el desgaste del SIDA, las úlceras aftosas, la artritis reumatoidea, además de sus efectos antilepra. En 1998 la FDA permitió el uso de la Talidomida en la lucha contra el Sida, sobre todo por la proliferación de un mercado negro en torno a la distribución del fármaco por cauces no autorizados. En la comercialización de medicamentos, la puesta en peligro de la vida o la salud de las personas puede materializarse a medio o largo plazo, con lo cual (en la vertiente penal) se valoran criterios de imputación objetiva para acreditar la existencia de nexos de causalidad entre la puesta en circulación del medicamento y el peligro producido, en medio de complicadas disquisiciones técnicas y científicas que posibiliten tanto un adecuado examen del riesgo permitido como del riesgo prohibido, en un campo en el que cada vez se recurre con más frecuencia a nuevos principios como el principio de precaución.


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En el caso Contergán enjuiciado en Alemania, se habrían barajado un gran número de datos, estimándose por la doctrina penal (MUÑOZ CONDE, HASSEMER, 1996, GÓMEZ RIVERO, 2008) que la causalidad del producto respecto a determinados daños no significaría automáticamente causalidad jurídica de todas las acciones que incidieron en la elaboración, distribución y venta del producto, socavando principios como el in dubio pro reo. La prueba epidemiológica podría servir para que el juzgador llegue a la convicción subjetiva de cuál fue el producto causante de los daños, pero no para fundamentar la responsabilidad individual de todos los que tuvieron que ver con el producto.

2.2. La cuestión central de la sentencia 2.2.1. La prescripción de la acción civil en los casos de daños permanentes y daños continuados causados por medicamentos Como ha podido apreciarse, en la vertiente civil, una de las cuestiones principales analizadas en la Sentencia del Tribunal Supremo se centraría en la prescripción de la acción civil ejercitada conforme al art. 1968.2 CC, en relación a la diferenciación entre daños permanentes y daños continuados. Conforme ha establecido la doctrina (SALVADOR, GÓMEZ, RUBÍ, RAMOS, TERRA, 2014), este precepto establece una regla que establece el inicio del cómputo del plazo de prescripción en el momento del conocimiento razonablemente posible, o debido, de los elementos integrantes de su supuesto de hecho, por parte del titular de la pretensión indemnizatoria. Uno de estos elementos sería la existencia, naturaleza y alcance del daño sufrido y por el cual, se reclama una indemnización. Lo esencial sería el momento de producción del daño y su conocimiento. La doctrina de la discovery rule implica que el plazo de prescripción no empezaría a correr hasta que el demandante conozca, o empleando una diligencia razonable hubiera debido conocer, los hechos que fundamentan su pretensión. Se denominan daños continuados a aquellos casos en los que la acción antijurídica causa inmediatamente un daño que además se prolonga en el tiempo, no siendo posible en ese primer instante determinar su alcance. Los daños diferidos o tardíos serían, en cambio, aquellos en los que aparentemente no se produce ningún daño sino que se manifiestan pasados algunos meses o años.


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En los supuestos de daños personales continuados, (SALVADOR, GÓMEZ, RUBÍ, RAMOS, TERRA, 2014), se aplicaría el criterio de la cognoscibilidad y previsibilidad médicas, valorando el análisis clínico de la condición del paciente y el momento a partir del cual se pueden establecer médicamente, la naturaleza y alcance de las secuelas definitivas del daño, conforme a la lex artis ad hoc. En lo que respecta a la Sentencia de la Audiencia Provincial, se ha señalado (RAMOS GONZÁLEZ, 2014) que la teoría de los daños continuados sólo sería aplicable cuando no fuera posible fraccionar, dividir, separar la diferentes series de daños en el tiempo, y en este caso respecto a los daños originarios y los daños consecutivos, se había estimado que los socios de AVITE, podrían haber tenido conocimiento del alcance cierto de tales daños, así como de su relación de causalidad probable con el consumo de la talidomida en 2008, (año en el que finalizó el procedimiento de evaluación y diagnóstico llevado a cabo por el Centro de Investigación de Anomalías Congénitas, del Instituto Carlos III de Madrid, sobre las secuelas concretas sufridas por los socios de AVITE). Sin embargo, en relación a los daños tardíos, manifestados mucho tiempo después y sólo han sido detectados por profesionales médicos en fechas recientes se niega la aplicación de la teoría de los daños continuados desde el momento en que los distintos grupos de daños son individualizables, existiendo un dies a quo para cada uno de ellos que corresponde al momento en el que las víctimas pudieron tener conocimiento de su alcance y de su relación causal con el hecho dañoso, considerándose que la parte actora no habría acreditado suficientemente ni la causalidad genérica ni la específica de tales daños tardíos en relación con la talidomida. El Tribunal Supremo, siguiendo la línea sostenida por la Audiencia Provincial de Madrid, considera que el daño permanente, sería aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado, pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del mismo. El plazo de prescripción se iniciaría desde que lo supo el agraviado, es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable. En este sentido, el Tribunal Supremo estima que el hecho de que los daños producidos por el medicamento se manifestaran con el nacimiento, implica que no son daños continuados sino permanentes y evaluables, en los que el plazo de prescripción comenzaría a correr cuando se produjeron, y se constató su carácter permanente y definitivo.


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2.2.2. La fijación del cómputo para la prescripción Asimismo, en relación a la cuestión analizada en el Voto Particular, en relación a la fijación del cómputo para la prescripción en un contexto de daños producidos por medicamentos, puede citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2013, número 780 (Tol 4035941) relativa a daños en la salud psíquica y psíquica ocasionados por la ingesta del medicamento Liposterol, que considera que para la adecuada fijación del día inicial del cómputo, sería preciso partir de los días de baja y de las secuelas objeto de la reclamación. No obstante, en lo que respecta a la relevancia del alta médica para la fijación de los daños y el inicio del cómputo de la prescripción, se ha sostenido (MARIN LOPEZ, 2014) que el Tribunal Supremo habría superado dicha jurisprudencia por dos vías que parten de la irrelevancia del alta médica: o bien, se retrasa el dies a quo basándose en que el conocimiento real de las secuelas se produce en una fecha posterior al alta médica, o bien, se fija como dies a quo, no la fecha del alta médica, sino la de la resolución administrativa firme que concreta la situación de invalidez o si ésta es impugnada judicialmente, la fecha en que la sentencia deviene firme.

2.3. Perspectiva de Reforma Legislativa y trascendencia del caso analizado Puede observarse que la principal controversia en este supuesto, proviene de la responsabilidad civil extracontractual por la causación de daños en la salud derivados de la puesta en circulación de un producto farmacéutico. En lo que respecta a la distinción entre daños permanentes y daños continuados derivados del uso de un medicamento, se admite que podría producirse (SALVADOR, GÓMEZ, RUBÍ, RAMOS, TERRA, 2014), un solapamiento parcial entre ambas categorías, concurriendo en un único supuesto daños permanentes con daños continuados, por ello, aunque la pretensión asociada a los daños manifestados y conocidos hubiera prescrito, puede que esta circunstancia, no afectara a la pretensión por el daño desconocido y médicamente imprevisible, cuyo alcance y consecuencias se habrían conocido mucho más posteriormente. De la misma forma, se afirma, que en cualquier caso, sería necesario reformar el sistema de prescripción civil, ya que en España, a diferencia de lo que ha ocurrido en otros países, (excepto la reforma operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, respecto al art. 1964CC), el sistema no se habría reformado. La regulación de la prescripción se valora como obsoleta, con-


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Dossier de jurisprudencia nº 8

fusa, incompleta e inadecuada y precisa de una completa reforma (MARÍN LÓPEZ, 2014). La existencia de plazos excesivamente largos o muy breves, como en el caso de los daños extracontractuales, favorecen que la jurisprudencia fuerce la interpretación de los preceptos para conseguir evitar una resolución estimada claramente injusta. Por otra parte, respecto al establecimiento del dies a quo (MARIN LÓPEZ, 2014) para comenzar el computo de la prescripción desde la resolución administrativa firme que declare la incapacidad, se mantiene que no parece razonable que si el alta médica ya describe con absoluta exactitud las lesiones que de modo definitivo padece el perjudicado, el dies a quo se retrase varios meses o años hasta la resolución administrativa o judicial firme que declare el grado de incapacidad. En estas cuestiones, como ha podido apreciarse, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2015, siguiendo la línea argumentativa adelantada por parte de la Audiencia Provincial de Madrid, en relación a la responsabilidad civil derivada de los daños producidos por el medicamento talidomida, mantiene que éstos daños no serían de carácter continuado, sino permanente, quedando demostrados prácticamente desde el momento mismo del nacimiento, estimando, que las secuelas posteriores no quedaron acreditadas suficientemente durante el procedimiento. En cuanto a la prescripción de la acción, la Sala reconoce que el plazo de un año previsto en el Código civil sería un término indudablemente corto, pero ello no podría implicar que se transforme a la acción, en casos de lesiones permanentes, en imprescriptible. Se habría reconocido que aunque la talidomida fuera la causa de las malformaciones fetales, este aspecto no sería algo reciente que hubiera puesto de relieve el Real Decreto 1006/2010, otorgándole asimismo en este caso, el Tribunal Supremo a esta normativa básicamente, un carácter social y solidario. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS BEYER, Grenzen der Arzneimittelhaftung, dargestellt am Beispiel des Contergan Falles, München, 1989. DE RIVACOBA y RIVACOBA, Nueva crónica del Crimen, “Los procesos contra medicamentos”, Valparaíso, 1981. CORDERCH, PIÑEIRO y RUBÍ, “La responsabilidad civil del fabricante por productos defectuosos y Teoría general del Derecho”, ADPCP, Fasc. 1, 2002. GÓMEZ LAPLAZA, DÍAZ ALABART, “Responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos”, AC, 1995. GOMEZ RIVERO, “Causalidad, incertidumbre científica y resultados a largo plazo”, Revista General de Derecho penal, número 9, 2008. HILGENDORF, Strafrechtliche Produzenten in der “Risikogesellschaft”, Berlin, 1993.


Civil

Silvia Mendoza Calderón

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KAUFMANN, “Tatbestandsmässigkeit und Verursachung im Contergan-Verfahren. Folgerungen für das geltende Rectht und die Gesetzgebung”, Juristen Zeitung, 1971. LG Aachen, 18 de diciembre de 1970, Juristen Zeitung, nr. 15/16, 1971 (Resolución Caso Contergán). LÜTTGER, Medicina y Derecho penal, Madrid, 1984. MARIN LÓPEZ, “El cómputo del tiempo en la prescripción extintiva. En particular, el dies a quo del plazo de prescripción”, XXVII Jornadas de Profesores de Derecho Civil, Valladolid, 9 de mayo de 2014, en http://www.derechocivil.net/jornadas/MANUEL%20 MARIN%20APDC.pdf, consultada en noviembre 2015. MENDOZA CALDERÓN, La responsabilidad penal por medicamentos defectuosos, Valencia, 2011. MUÑOZ CONDE, HASSEMER, La responsabilidad por el producto en Derecho penal, Valencia, 1995. PARRA LUCÁN, “La responsabilidad civil por medicamentos y productos sanitarios a la luz del caso de la talidomida”, en Revista CESCO de Derecho del consumo, Núm. 8, 2013, en https://cesco.revista.uclm.es/index.php/cesc, o/article/view/410, consultada en octubre 2015. PARRA LUCÁN, “Notas a la Ley 22/94, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos”, AC, 1995. RAMOS LÓPEZ, “Nota a la Sentencia de la Audiencia Provincial (Sección 14ª), Madrid, 13.10.2014 (MP: Sagrario Arroyo García), sobre los daños asociados a la talidomida”, en Centro de Estudios de Consumo, numero 12, 2014, consultada en www.revista.uclm.es/ index.php/cesco/article/view/630, en octubre 2015. REQUEJO CARMEN, “Contergán: la historia de un delito”, Cuadernos de Política Criminal, numero 66, 1998. SALVADOR-CODERCH, GÓMEZ LIGÜERRE, RUBÍ-PUIG, RAMOS, TERRA, “Daños tardíos. Avite c. Grünenthal. Comentario a la SJPI nº 90 Madrid, 19.11.2013, sobre los daños causados por la talidomida (Late Damages. Avite v. Grünenthal. Comment to the Decision of the Madrid Court of First Instance, no. 90, November 19, 2013, on the Damages Caused by Thalidomide) (January 2014). InDret, Vol. 1, 2014, consultado en http://ssrn. com/abstract=2389082, en noviembre 2015. SALVADOR CODERCH, SOLÉ FELIÚ, Brujos y aprendices: Los riesgos de desarrollo en la responsabilidad de producto, Madrid-Barcelona, 1999.

Sentencia de 20 de octubre de 2015 TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Civil PLENO Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán SENTENCIA Sentencia Nº: 544/2015 Fecha Sentencia: 20/10/2015 CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL Recurso Nº: 3140/2014 Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimando Votación y Fallo: 23/09/2015

Ponente Excmo. Sr. D.: José Antonio Seijas Quintana Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE MADRID SECCION N. 14 Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García Escrito por: AAV CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL Núm.: 3140/2014 Ponente Excmo. Sr. D.: José Antonio Seijas Quintana


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