Skip to main content

1_9788490339848

Page 1

LOS MECANISMOS EMPRESARIALES DE DEFENSA FRENTE A UNA HUELGA

TOMÁS SALA FRANCO Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Valencia. Estudio General. Director de formación de Abdón Pedrajas&Molero

IVÁN LÓPEZ GARCÍA DE LA RIVA Profesor Asociado de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad Complutense. Socio Director Área Laboral de Abdón Pedrajas&Molero

Valencia, 2013


Copyright ® 2013 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito de los autores y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant. com (http://www.tirant.com).

Director de la Colección: TOMÁS SALA FRANCO Director de Formación de Abdón Pedrajas & Molero

© Tomás Sala Franco Iván López García de la Riva

© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com http://www.tirant.com Librería virtual: http://www.tirant.es ISBN: 978-84-9033-984-8 MAQUETA: PMc Media Si tiene alguna queja o sugerencia envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia por favor lea en www.tirant.net/index.php/empresa/ politicas-de-empresa nuestro Procedimiento de quejas.


La colección Laboral Práctico es una iniciativa del Departamento de Formación de

ABDÓN PEDRAJAS & MOLERO ABOGADOS Y ASESORES TRIBUTARIOS C/Jorge Juan, 35 28001 Madrid Tel.: +34 91 590 39 94 Fax: +34 91 590 39 98 madrid@abdonpedrajas.com

Avda. Pau Casals nº 7, Entresuelo 2ª 08021 Barcelona Tel.: +34 93 209 29 67 Fax: +34 93 209 19 43 barcelona@abdonpedrajas.com www.abdonpedrajas.com


ÍNDICE Capítulo I LOS MECANISMOS EMPRESARIALES DE DEFENSA FRENTE A UNA HUELGA 1. La finalidad de la huelga y la idea de proporcionalidad en el daño................................................................................... 13 2. Los distintos mecanismos empresariales defensivos............... 13

Capítulo II EL RESPETO DE LOS SERVICIOS DE MANTENIMIENTO Y SEGURIDAD 3. El art. 6.7 Del RDLRT............................................................ 15 4. La constitucionalidad del art. 6.7 RDLRT según la STC de 8 de abril de 1981, con base en la necesaria defensa de las personas y de los bienes de la empresa............................................... 15 5. La designación de los servicios y de los trabajadores que deben desempeñarlos..................................................................... 16 6. El significado legal de los «servicios de mantenimiento y seguridad».............................................................................. 17 7. La distinción entre la «designación de servicios» y la «designación de los concretos trabajadores para cubrirlos»............. 20 8. Supuesto de desacuerdo entre el empresario y el comité de huelga: la intervención judicial............................................. 21 9. La posición jurisprudencial acerca de la designación unilateral de los servicios..................................................................... 22 10. La competencia jurisdiccional para resolver los desacuerdos en la designación de los servicios para huelgas futuras.......... 23 11. La designación de los servicios de mantenimiento y seguridad en las huelgas de ámbito superior a la empresa.................... 23 12. La naturaleza de la obligación de garantizar los servicios de mantenimiento y seguridad del comité de huelga y los efectos de su incumplimiento........................................................... 26


10

ÍNDICE

Capítulo III EL RESPETO DE LOS SERVICIOS ESENCIALES PARA LA COMUNIDAD 13. El art. 10.2 Del RDLRT: las diferencias entre los servicios de mantenimiento y seguridad y los servicios esenciales para la comunidad.......................................................................... 29 14. Fundamento constitucional: arts. 28.2 y 51.1 de la CE.......... 29 15. El significado legal de los «servicios esenciales para la comunidad»: la adecuación constitucional del art. 10.2 del RDLRT..... 30 16. La posición del Tribunal Constitucional................................. 31 17. Las garantías a establecer: las diferencias entre la constitución («mantenimiento») y el RDLRT («funcionamiento»)............... 33 18. Las garantías del mantenimiento de los servicios esenciales a establecer............................................................................ 34 19. Tipología de decretos en cuanto a la delimitación de los servicios esenciales................................................................... 36 20. Los sujetos que deben establecer las medidas de garantía: la «autoridad gubernativa»...................................................... 38 21. La competencia de las comunidades autónomas y de los alcaldes.................................................................................. 39 22. La competencia de la dirección de la empresa y el juego de la autonomía colectiva. La posición jurisprudencial................... 93 23. Tipología de decretos de servicios esenciales en cuanto a la autoridad gubernativa actuante........................................... 41 24. El procedimiento para establecer las medidas de garantía: la motivación y la comunicación de la decisión administrativa... 42 25. La eficacia de los decretos de servicios esenciales.................. 45 26. Otras posibles medidas de garantía...................................... 46 27. Los efectos del incumplimiento de los servicios mínimos por los trabajadores designados sobre la legalidad de la huelga y sobre los trabajadores incumplidores.................................... 46 28. El tratamiento de los daños derivados de la imposición de servicios mínimos con base en resolución gubernativa posteriormente anulada............................................................... 48 Capítulo IV EL ESQUIROLAJE EXTERNO E INTERNO DURANTE LA HUELGA 29. El significado del «esquirolaje»............................................. 51


ÍNDICE

11

30. La prohibición legal del esquirolaje externo........................... 51 31. El alcance de la prohibición legal del esquirolaje externo....... 51 32. Las sanciones por el incumplimiento empresarial de la prohibición legal del esquirolaje externo....................................... 58 33. El esquirolaje externo en el caso de huelgas ilegales.............. 60 34. El esquirolaje interno: los intereses en juego y los límites al poder de dirección empresarial en la utilización de los trabajadores no huelguistas durante la huelga.............................. 61 35. La posición jurisprudencial acerca del esquirolaje interno...... 62 36. La doctrina del Tribunal Constitucional acerca del esquirolaje interno................................................................................ 63 37. La jurisprudencia ordinaria posterior a la STC 123/1992........ 64 38. Las medidas de sustitución interna voluntariamente aceptadas por los trabajadores............................................................. 66 39. Las sanciones por incumplimiento empresarial de la prohibición del esquirolaje interno.......................................................... 67

Capítulo V LOS PIQUETES 40. Normativa aplicable............................................................. 69 41. La actuación de los piquetes como parte del contenido esencial del derecho de huelga.......................................................... 69 42. La frontera entre «persuasión» y «violencia» en los piquetes. 70 43. La prohibición de filmar la actuación de los piquetes............. 71 44. Las consecuencias de la ilicitud de los piquetes sobre la legalidad de la huelga................................................................ 72

Capítulo VI LA POLÍTICA DE INFORMACIÓN DE LA EMPRESA 45. El papel de la empresa en la difusión de la huelga................. 75 46. La proyección de pronunciamientos de la empresa respecto de la licitud de la huelga y las consecuencias de su seguimiento............................................................................. 75 47. Otras reacciones empresariales frente a actos de divulgación de la huelga......................................................................... 82


12

ÍNDICE

Capítulo VII LOS EFECTOS DE LAS HUELGAS EN LOS SUPUESTOS DE DESCENTRALIZACIÓN PRODUCTIVA 48. Los distintos supuestos planteables....................................... 85 49. Las consecuencias jurídicas de una huelga de los trabajadores de las empresas contratista y/o subcontratistas en la empresa principal y en sus trabajadores.............................................. 85 50. Las consecuencias jurídicas de una huelga de los trabajadores de la empresa principal en las empresas contratistas y/o subcontratistas y en sus trabajadores......................................... 92 51. Supuesto en el que los trabajadores de las empresas contratista y/o subcontratistas realizan su actividad fuera de los centros de trabajo de la empresa principal........................................ 92 52. Supuesto en el que los trabajadores de las empresas contratista y/o subcontratistas realizan su actividad en los centros de trabajo de la empresa principal........................................ 92

Capítulo VIII EL RECURSO AL CIERRE PATRONAL 53. Supuestos legales de un posible recurso empresarial al cierre patronal............................................................................... 97 54. El procedimiento del cierre patronal...................................... 99 55. La duración del cierre patronal............................................. 99 56. Los efectos del cierre patronal.............................................. 99


Capítulo I

LOS MECANISMOS EMPRESARIALES DE DEFENSA FRENTE A UNA HUELGA 1. La finalidad de la huelga y la idea de proporcionalidad en el daño. La huelga tiene por finalidad ocasionar a la empresa un daño con el objetivo de presionarla para que acepte determinadas reivindicaciones de los trabajadores, si bien entre el daño ocasionado y el interés de los trabajadores debe existir una proporción adecuada. Por esta razón, la ley establecerá un difícil equilibrio entre las prohibiciones al empresario de realizar determinadas actuaciones que pudieran considerarse «medidas antihuelga» y ser sancionadas por ello, y el reconocimiento de determinados mecanismos a utilizar por el empresario para defenderse razonablemente de las huelgas. En este equilibrio, obviamente, se tendrán en cuenta distintos criterios, siendo los más importantes los referidos a la legalidad o ilegalidad de la huelga, al tipo de actividad desempeñada por la empresa —distinguiendo en este sentido entre empresas que gestionan servicios esenciales para la comunidad y las restantes empresas—, y la tutela de las personas y de los bienes de la empresa. 2. Los distintos mecanismos empresariales defensivos. En aplicación de los criterios anteriores, el ordenamiento jurídico español prevé la existencia de diversos mecanismos empresariales defensivos frente a una huelga: a) En primer lugar, la garantía del mantenimiento de unos servicios de seguridad para las personas y para los bienes de la empresa en todo tipo de huelgas. b) En segundo lugar, la garantía del mantenimiento de unos servicios mínimos en las huelgas en empresas que gestionan servicios esenciales para la comunidad. c) En tercer lugar, la posibilidad, si bien limitada, de contratar trabajadores externos a la empresa en determinados casos extremos, así como la posibilidad, igualmente limitada, de seguir utilizando, a los trabajadores no huelguistas.


14

TOMÁS SALA FRANCO - IVÁN LÓPEZ GARCÍA DE LA RIVA

d) En cuarto lugar, las garantías legales (penales y laborales) respecto de los piquetes. e) En quinto lugar, una política de información de la empresa que contraste con la información recibida por los trabajadores del comité de huelga. f) En sexto lugar, determinadas garantías en aquellas huelgas en las que están implicadas distintas empresas y trabajadores: supuestos de subcontratación y de utilización de empresas de trabajo temporal. g) En séptimo lugar, finalmente, el recurso al cierre patronal.


Capítulo II

EL RESPETO DE LOS SERVICIOS DE MANTENIMIENTO Y SEGURIDAD 3. El art. 6.7 Del RDLRT. El Art. 6.7 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo (en adelante, RDLRT) señalaba que «el comité de huelga habrá de garantizar durante la misma la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier otra atención que fuese precisa para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa. Corresponde al empresario la designación de los trabajadores que deben efectuar dichos servicios». 4. La constitucionalidad del art. 6.7 RDLRT según la STC de 8 de abril de 1981, con base en la necesaria defensa de las personas y de los bienes de la empresa. La STC de 8 de abril de 1981 vino a señalar expresamente la constitucionalidad de la exigencia legal de la prestación de servicios de seguridad y mantenimiento, como límite funcional del derecho de huelga, basándose en la existencia de un interés social en que las personas no sufran daños y que los bienes del capital no se deterioren con la huelga. Así, dirá la STC «que, no obstante la huelga, deben adoptarse medidas de seguridad de las personas, en las cosas en que tales medidas sean necesarias, y medidas de mantenimiento y preservación de los locales, de la maquinaria, de las instalaciones o materias primas, con el fin de que el trabajo pueda reanudarse sin dificultad tan pronto como se ponga fin a la huelga, es algo que no ofrece seria duda. La huelga es un derecho de hacer presión sobre el empresario, colocándose los trabajadores fuera del contrato de trabajo, pero no es, no debe ser en momento alguno, una vía para producir daños o deterioros en los bienes de capital» (Fundamento jurídico nº 20). La Resolución nº 329 del Comité de Libertad Sindical de la OIT, en esta misma línea, señalaba respecto de estos servicios que «el derecho de huelga no implica el derecho de dejar de cumplir los deberes de seguridad».


16

TOMÁS SALA FRANCO - IVÁN LÓPEZ GARCÍA DE LA RIVA

5. La designación de los servicios y de los trabajadores que deben desempeñarlos. El principal problema que plantea este precepto es el de a quien corresponde la designación de estos servicios y de los concretos trabajadores que deban desempeñarlos. En el Art. 6.7 del RDLRT, la obligación de garantizar estos servicios recaía —además de en el trabajador o trabajadores individualmente afectados por la designación— en el comité de huelga. Ello, no obstante, correspondía al empresario la designación de los servicios y de los concretos trabajadores para la realización de los mismos. Así las cosas, la obligación legal era de muy difícil cumplimiento por cuanto el comité de huelga no intervenía en la designación de los servicios y de los trabajadores. El Art. 6.7 del RDLRT permitía, de esta manera, al límite, el boicot empresarial de las huelgas por una vía fáctica, pudiendo el empresario designar trabajadores para realizar estos servicios de entre los que componían el comité de huelga, descabezando la misma. La STC de 8 de abril de 1981, declaró la inconstitucionalidad del RDLRT señalando que «las medidas de seguridad corresponden a la potestad del empresario, no tanto en atención a su condición de propietario de bienes, cuanto en atención a su propia condición de empresario y, en virtud de ello, como consecuencia de las facultades de policía de que en el seno de la empresa está investido. La ejecución de las medidas de seguridad compete a los propios trabajadores y es éste uno de los sacrificios que el ejercicio responsable del derecho de huelga les impone, pues es claro que no es el de huelga un derecho que pueda ejercitarse sin contrapartida. Si la vigilancia de instalaciones y material compete a los trabajadores, resta por decidir si la facultad de designación de los trabajadores concretos que deban efectuar tales servicios pertenece o no al empresario». El Art. 6.7 del RDLRT incide en la antinomia de exigir que el comité de huelga garantice los servicios y de imputar después al empresario la facultad de hacer la concreta designación de los trabajadores. Una posible contradicción no es, sin embargo, por sí sola inconstitucional. Lo es en la medida en que la designación hecha unilateralmente por el empresario priva a los designados de un derecho de carácter fundamental. Por ello, no es inconstitucional la totalidad del apartado 7 del Art. 6 pero sí el último inciso del mismo. La adopción de las medidas de seguridad no compete de manera exclusiva al empresario, sino que en


LOS MECANISMOS EMPRESARIALES DE DEFENSA FRENTE A UNA HUELGA

17

ellas participa el comité de huelga que es quien las garantiza con la inevitable secuela de que la huelga en que el comité no preste esta participación podrá ser considerada como ilícita por abusiva» (Fundamento jurídico nº 20). Y el fallo de la Sentencia, en su apartado 2 c) declaró expresamente «que es inconstitucional el apartado 7 del Art. 6 cuando atribuye de manera exclusiva al empresario la facultad de designar los trabajadores que durante la huelga deban velar por el mantenimiento de los locales, maquinaria e instalaciones»; exigiendo que la designación se hiciera de mutuo acuerdo entre el empresario y el comité de huelga. Así pues, la sentencia considera constitucional la exigencia legal del mantenimiento de unos «servicios» e inconstitucional la designación unilateral empresarial de los trabajadores necesarios para cubrirlos. Por ello, los Tribunales de Orden social afirman la existencia de un deber de negociar el establecimiento de estos servicios entre la empresa y el comité de huelga, concluyendo que, en caso de que aquélla se niegue a desarrollar una verdadera negociación al respecto, los servicios de mantenimiento y seguridad fijados unilateralmente deben ser tachados de lesivos del derecho de huelga (STS de 11 de octubre de 2005, Ar. 8245 y STSJ País Vasco de 11 de julio de 2006, Ar. 2007/1093). 6. El significado legal de los «servicios de mantenimiento y seguridad». La STC de 8 de abril de 1981, no obstante, deja en el aire algunas importantes cuestiones interpretativas que plantea el precepto. En primer lugar, el problema acerca de qué deba entenderse por «servicios de seguridad y mantenimiento». El RDLRT nada dice, por lo que parece dejarse en manos de los responsables de su designación una gran libertad de apreciación. En todo caso, cabría hacer algunas matizaciones al tema, a la vista del texto legal y de la jurisprudencia interpretativa: a) De una parte, el RDLRT habla de «seguridad de personas» y de «cosas», lo que resulta ciertamente trascendente a efectos de designación de los servicios, ya que no cabe reducir los mismos solo al «mantenimiento de los locales, maquinaria e instalaciones», sino que habrá que tener en


18

TOMÁS SALA FRANCO - IVÁN LÓPEZ GARCÍA DE LA RIVA

cuenta la seguridad de las personas de dentro y de fuera de una empresa en huelga. b) Por otro lado, habrá que tener en cuenta la «ratio» perseguida por la ley que no es otra que permitir «la ulterior reanudación de las tareas de la empresa» (Art. 6.7 RDLRT). En este sentido, los servicios de mantenimiento y seguridad han de ser suficientes para permitir que «el trabajo pueda reanudarse sin dificultad tan pronto como se ponga fin a la huelga» (SSTC 11/1981, Fundamento jurídico nº 20 y 80/2005, Fundamento jurídico nº 2. Igualmente STS de 28 de mayo de 2003, Rec. 5/2002). Por su parte, la empresa puede articular, de entre los posibles, los procesos de trabajo más favorables para minimizar los efectos fuera del periodo de huelga, eligiendo aquellos que permitan una más tardía parada de actividad o un más inmediato reinicio de la producción tras la huelga (STSJ de Galicia de 9 de junio de 2011, JUR/2011/256759). c) Existe doctrina judicial que ha entendido por «servicios de seguridad y mantenimiento» también los que se prestan a terceros, especialmente si éstos a su vez se consideran esenciales para la comunidad. Así, «los suministros prestados, necesarios en las empresas destinatarias, tanto para su proceso productivo, como para la conservación sin daños de sus instalaciones y la reanudación temporal de los procesos, en caso de eventual interrupción de los mismos, deben seguir el régimen del Art. 6.7 del Real Decreto-Ley 17/77 citado por cuanto que, sentado que cualquier huelga, dada la interacción de los circuitos económicos, repercute en empresas distintas a la afectada y que por ello también padecen sus consecuencias, es preciso evitar respecto a ellos los mismos daños personales y materiales en la forma que dicho Art. 6.7 establece para la empresa en que el paro laboral tiene lugar y dado que allí donde existe la misma razón, debe adoptarse igual solución, según establece el Art. 4.1 del Código Civil, pero sin que ello suponga la prestación total del suministro» (STCT de 10 de julio de 1984, Ar/6728). d) Se consideran servicios de mantenimiento y seguridad aquellos trabajos que son necesarios para que se trabaje


LOS MECANISMOS EMPRESARIALES DE DEFENSA FRENTE A UNA HUELGA

19

en una empresa. Así, el funcionamiento del ordenador central en el sector bancario (STS de 29 de noviembre de 1991, Rec. 856/1992) o el establecido en una huelga de ferroviarios para la reparación de averías y la seguridad del tráfico ferroviario (STS de 28 de mayo de 2003, Rec. 5/2002). e) Para el caso de que la huelga sea parcial, es claro que la designación de los servicios queda afectada por este hecho, en el sentido de que serán los trabajadores no huelguistas los que desempeñen en la medida de lo posible estos servicios, esto es, salvo que sean insuficientes en cantidad o en calidad (S.T.C.T. de 9 de julio de 1985, Ar/5089, aunque en relación con los servicios esenciales a la comunidad), lo que, en ocasiones, puede generar problemas de articulación por cuanto la presencia de los no huelguistas puede no conocerse anticipadamente o, incluso, producirse de modo sobrevenido. En todo caso, la asistencia de los designados para prestar servicios de mantenimiento en ningún caso constituye causa que impida el acceso al trabajo de otros trabajadores no huelguistas, sino que lo que sucederá es que, en caso de que trabajadores no huelguistas acudan al trabajo, ellos serán los que deberán desarrollar los servicios de mantenimiento y seguridad, siempre que se trate de trabajadores cuyas funciones habituales comprendan la realización de esas funciones; los trabajadores inicialmente designados para cubrir los servicios de mantenimiento y seguridad podrán, en tales casos, abstenerse de ejecutarlos (en línea similar y con todos los matices que establece para los servicios mínimos la STC 123/1990). f) En definitiva, habrá que concluir que la concreta realización de los servicios de seguridad y mantenimiento dependerá en cada empresa de las circunstancias que rodean a la huelga, esto es, de su extensión personal, territorial, funcional, temporal y del tipo de actividad de la empresa y del material que utiliza (perecedero o no), de manera que los servicios de mantenimiento y seguridad habrán de ser los suficientes para permitir una posterior reanudación del trabajo una vez finalizada la huelga (STC de 4 de abril de 2005; SS.TS de


20

TOMÁS SALA FRANCO - IVÁN LÓPEZ GARCÍA DE LA RIVA

28 de mayo de 2003, Rec. 5/2002 o de 11 de octubre de 2005, Ar/8245). Siendo en este sentido habitual utilizar el criterio de que los servicios de mantenimiento y seguridad coincidan con los fijados cuando se interrumpe el trabajo por domingos, festivos o vacaciones. Por el contrario, el hecho de que unos determinados servicios de seguridad y mantenimiento fijados unilateralmente por la empresa sean coincidentes con los establecidos de mutuo acuerdo para huelgas anteriores, no permite afirmar, sin más, que sean ajustados a Derecho y fijados con buena fe por la empresa; las circunstancias de cada huelga pueden ser distintas y por ello deben negociarse y analizarse específicamente para cada una de ellas (STSJ de La Rioja, de 14 de julio de 2011, JUR/2011/323946). 7. La distinción entre la «designación de servicios» y la «designación de los concretos trabajadores para cubrirlos». La dicción literal de la STC de 8 de abril de 1981 —referida en todo momento (Fundamento jurídico nº 20 y fallo) a la designación de los concretos trabajadores que durante la huelga deban velar por el mantenimiento de los locales, maquinarias e instalaciones y no a la designación de los servicios a cubrir—, permite distinguir entre la designación de los servicios y la designación de los trabajadores que deban efectuar dichos servicios. Un sector de la doctrina (ALONSO OLEA) y de los Tribunales (STS de 8 de abril de 1983, RJ 1983/1812) así lo ha entendido, deduciendo de ello que los servicios los designa el empresario unilateralmente y los concretos trabajadores el empresario de acuerdo con el comité de huelga. Sin embargo, la declaración de inconstitucionalidad del poder de designación unilateral del empresario afecta tanto a la definición de los servicios necesarios como a la designación de los concretos trabajadores, ya que lo que la STC de 8 de abril de 1981 protege no es el principio de no discriminación o la libertad sindical en la designación de los trabajadores cuanto la eficacia del derecho de huelga como derecho fundamental de todos los trabajadores. Si bien la Sentencia dice expresamente en un pasaje de su Fundamento jurídico nº 20 que «las medidas de seguridad corresponden a la potestad del empresario… en atención a su propia


LOS MECANISMOS EMPRESARIALES DE DEFENSA FRENTE A UNA HUELGA

21

condición de empresario y… como consecuencia de las facultades de policía de que en el seno de la empresa está investido», más adelante matiza que «la adopción de medidas de seguridad no compete de manera exclusiva al empresario, sino que en ellos participa el comité de huelga que es quien las garantiza», existiendo así, fundamento, para una interpretación ambivalente de la propia Sentencia. Piénsese, además, que la Sentencia en su fallo no hace sino declarar inconstitucional la literalidad del texto legal existente referida al tema, como no podía menos, ya que el Art. 6.7 del RDLRT en ningún momento dice expresamente que la designación de los servicios mínimos corresponde al empresario sino que habla tan solo de «la designación de los trabajadores que deban efectuar dichos servicios», incluyendo en esta dicción, por presuponerla, la previa designación de los servicios. 8. Supuesto de desacuerdo entre el empresario y el comité de huelga: la intervención judicial. El mayor problema que plantea este tipo de acuerdos entre la empresa y el comités de huelga sobre la designación de los servicios de mantenimiento y seguridad y de los trabajadores a cubrirlos es el de qué ocurre si tal acuerdo no se produce. Parece lógico pensar en una resolución judicial. Los Tribunales han señalado repetidamente que la falta de acuerdo entre empresario y comité de huelga «no permite aceptar la tesis de que una de las partes imponga unilateralmente a otra su criterio, sino que legitima a ambas a pedir la tutela jurisdiccional y obliga a la Magistratura a tramitar el proceso laboral con las soluciones de celeridad y urgencia adecuadas a un planteamiento urgente e inaplazable que se deduce ante el órgano judicial» (por todas, STS de 1 de septiembre de 1982, Ar/4638). Ahora bien, el carácter preferente y sumario del procedimiento judicial que las circunstancias requieren y la ausencia de su reconocimiento en la ley procesal laboral impiden en ocasiones su operatividad práctica. Normalmente se utiliza el procedimiento de conflicto colectivo, pero a la vista de los plazos de preaviso para la huelga fijados en el Art. 3.3 y 4 del RDLRT (5 o 10 días naturales), puestos en relación con los plazos del procedimiento de conflicto colectivo (Arts. 153 y ss. de la LJS) —máxime cuando se hace necesaria la previa conciliación (Art. 156 de la LJS) o la vía administrativa previa (Art. 69 de la LJS)— surgen dificultades para su utilización. La instancia judicial resolutoria del desacuerdo


22

TOMÁS SALA FRANCO - IVÁN LÓPEZ GARCÍA DE LA RIVA

en materia de servicios de mantenimiento y seguridad chocaría con el inconveniente funcional de que, por razón de los tiempos necesarios para el cumplimiento de los trámites procesales, la sentencia se pronuncie una vez comenzada o, incluso, finalizada la huelga en cuestión. Por esta razón, algunos acuerdos interprofesionales de solución extrajudicial de conflictos colectivos prevén expresamente este tipo de conflictos entre los que deben solucionarse a través de la mediación y el arbitraje. Así sucede con los Arts. 4.1 k) del Acuerdo sobre Solución Autónoma de Conflictos laborales y 6.1 c) del II Acuerdo Interprofesional sobre renovación y potenciación del Tribunal de Arbitraje y Mediación de Islas Baleares. 9. La posición jurisprudencial acerca de la designación unilateral de los servicios. Ahora bien, en el caso de que los procedimientos extrajudiciales o el judicial llegaran tarde, en el «ínterim» ¿quién debe designar los servicios: el empresario o el comité de huelga? y, sobre todo, ¿a quién deberán obedecer los trabajadores, al empresario o al comité de huelga? Las consecuencias son importantes en cuanto a la calificación de la huelga y de los eventuales despidos o sanciones disciplinarias del trabajador que desobedeciera las órdenes empresariales. La jurisprudencia mayoritariamente ha defendido la licitud de la designación unilateral empresarial en caso de desacuerdo entre la empresa y el comité de huelga (por todas, SS.TS de 29 de noviembre de 1993 Rec. 856/1992, Ar. 9084; de 28 de mayo de 2003, Rec. 5/2002, Ar 4210; STSJ de Cataluña, de 1 de julio de 2003, Ar/3003, aunque se pronuncia en contra de la fijación de los servicios por entender que no son necesarios dada la actividad que desarrollo la empresa; SAN de 26 de octubre de 2011, Ar/398037, aunque casada y anulada por STS de 14 de noviembre de 2012, Ar/2013/1066, por entender desproporcionados los servicios fijados; STSJ de Asturias, de 11 de Febrero de 2005, Rec. 4415/2003). De ello no debe deducirse que el empresario quede liberado de acudir a la vía judicial, sino que puede proceder a la designación unilateral cuando intentado y no conseguido el acuerdo, circunstancias de urgencia le impidan obtener de los Tribunales una designación a tiempo (STS 29 de noviembre de 2003 y SAN de 30 de mayo de 2003, Ar. 3496).


LOS MECANISMOS EMPRESARIALES DE DEFENSA FRENTE A UNA HUELGA

23

10. La competencia jurisdiccional para resolver los desacuerdos en la designación de los servicios para huelgas futuras. Una cuestión interesante es la de si la jurisdicción laboral es competente para resolver estos desacuerdos entre empresario y comité de huelga en la designación de estos servicios de mantenimiento y seguridad respecto de una huelga futura, esto es, cuando no exista una huelga real en el momento de plantearse la demanda. Ya el Tribunal Central de Trabajo se había manifestado a favor de la incompetencia jurisdiccional por no existir una controversia real y efectiva en el momento de plantearse la demanda que pudiera ser resuelta por la sentencia que se dictara, argumentando que «la función que a los jueces y tribunales confiere el Art. 117.3 CE de juzgar y ejecutar lo juzgado requiere la existencia de una controversia real y efectiva entre las partes que corresponde a un interés concreto y determinado, —ya individual ya colectivo—, que haya sido desconocido por alguna de ellas mediante acciones u omisiones perfectamente identificables», añadiendo a renglón seguido que «la facultad de evacuar consultas o emitir dictámenes no corresponde a los Tribunales, máximo cuando ello supondría prejuzgar futuras actuaciones judiciales en caso de producirse una huelga determinada». En la misma línea se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Sentencia de 24 de enero de 2000, Ar/95) que, tras recordar la doctrina jurisprudencial sobre la admisibilidad de las acciones meramente declarativas (SS.TS 8 de octubre de 1991, Ar/7204, de 20 de junio de 1992, Ar/4602 o de 3 de mayo de 1995, Ar/3737, entre otras) y, especialmente, el carácter limitado de tal posibilidad a los casos en los que «concurra un interés concreto, efectivo y actual, digno de tutela», concluye negando que en la acción tendente al reconocimiento de la suficiencia de los servicios propuestos por el comité de huelga, se den tales presupuestos. No sucede lo mismo con los procedimientos extrajudiciales utilizables para huelgas futuras, siendo a nuestro juicio posible y hasta recomendable su utilización. 11. La designación de los servicios de mantenimiento y seguridad en las huelgas de ámbito superior a la empresa. Todo lo anteriormente dicho se refiere a huelgas que no rebasen


24

TOMÁS SALA FRANCO - IVÁN LÓPEZ GARCÍA DE LA RIVA

el ámbito de una empresa. Pero ¿quién designa los servicios de mantenimiento y seguridad en las huelgas supraempresariales? Las disfuncionalidades de la vigencia parcial del RDLRT tras la STC de 8 de abril de 1981 vuelven a aparecer aquí. La primitiva redacción del RDLRT exigía que la huelga se votase en cada centro de trabajo y que se comunicase a cada uno de los empresarios afectados. La huelga supraempresarial resultaba así una suma de huelgas de centros de trabajo. De este modo, el Art. 6.7 del RDLRT resultaba coherente, en cuanto que al comité de huelga se le asignaba la responsabilidad del funcionamiento de los servicios, pero quien quedaba encargado de su terminación y de la legislación de los concretos trabajadores era el empresario. Sin embargo, la STC de 8 de abril de 1981 declaró inconstitucional la adopción del acuerdo de huelga en cada centro de trabajo, pero no resolvió la cuestión de a quien correspondería la designación de los servicios de mantenimiento y seguridad en este tipo de huelgas. Sucede que en las huelgas de sector o, más aún, en las huelgas generales, por la propia naturaleza de las cosas, la designación, incluso con acuerdo, de los servicios, no podría pasar en la mayoría de los casos de la fijación de unas directrices generales, a concretar posteriormente en el ámbito de cada empresa. Y, en cualquier caso, lo que habría que concretar a nivel de empresa serían los trabajadores concretos para cubrir los servicios de mantenimiento. Pero dado que, en estos supuestos, no existirá a nivel de empresa un comité de huelga que pueda negociar con el empresario los servicios de mantenimiento, se hace preciso hipotetizar una serie de situaciones: a) En primer lugar, es posible que entre el comité de huelga y las asociaciones empresariales se haya previsto el sistema de determinación de servicios de mantenimiento y seguridad en cada una de las empresas. En este caso no parece haber inconveniente alguno en la observancia de este acuerdo; incluso en el supuesto en que el acuerdo consistiese en remitir al empresario en exclusiva la determinación de esos servicios. Y ello porque, incluso en este caso, vendrían respetadas las exigencias de la STC de 8 de abril de 1981 sobre participación del comité de huelga en la designación de los concretos trabajadores.


Turn static files into dynamic content formats.

Create a flipbook
1_9788490339848 by Editorial Tirant Lo Blanch - Issuu