DELITOS RELATIVOS AL SECRETO DE EMPRESA
CARLOS MARTÍNEZ-BUJÁN PÉREZ Catedrático de Derecho penal Universidad de A Coruña
Valencia, 2010
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ÍNDICE PRÓLOGO ..................................................................................
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ABREVIATURAS UTILIZADAS ................................................
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I. Introducción y bien jurídico................................................
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II. Objeto material: el concepto de "secreto de empresa" ....... 2.1. El contenido del objeto material ..................................
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2.2. Requisitos configuradores del concepto de secreto de empresa .......................................................................... 2.3. El secreto de empresa a efectos jurídico-penales ........ III. El delito de "espionaje empresarial" (art. 278) ................... 3.1. El tipo básico (art. 278-1).............................................. 3.1.1. Introducción ........................................................ 3.1.2. Acción típica ........................................................ 3.1.3. El dolo y el elemento subjetivo del tipo ............. 3.1.4. Iter criminis.......................................................... 3.1.5. Autoría y participación ....................................... 3.1.6. Circunstancias modificativas.............................. 3.2. El tipo cualificado (art. 278-2) ...................................... 3.3. La referencia al concurso de delitos (art. 278-3) ......... IV. El delito de violación del secreto de empresa por persona obligada a guardar reserva (art. 279) ................................ 4.1. El primer subtipo básico: la difusión, revelación o cesión (art. 279 párrafo 1º) ....................................................... 4.1.1. El elemento característico del tipo: la infracción del deber del sujeto activo................................... 4.1.2. La conducta típica ............................................... 4.1.3. Iter criminis ......................................................... 4.1.4. Autoría y participación ....................................... 4.2. El segundo subtipo básico: la utilización en provecho propio (art. 279 párrafo 2º) ........................................... 4.2.1. La cuestión de su naturaleza jurídica ................ 4.2.2. Conducta típica ................................................... 4.2.3. Autoría y participación .......................................
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69 69 70 86 90 91 101 102 117 122
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ÍNDICE
4.2.4. Cuestiones concursales ....................................... V. El delito de violación de secretos de empresa sin haber tomado parte en su descubrimiento (art. 280) ................. 5.1. Naturaleza jurídica y ámbito de aplicación ................. 5.2. Elementos caracterizadores del delito .........................
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VI. Consideraciones comunes a los arts. 278, 279 y 280 ......... 6.1. Lagunas con respecto a la regulación de los arts. 197 y ss. .................................................................................... 6.2. El delito continuado ...................................................... 6.3. Perseguibilidad: la norma del art. 287 ......................... 6.4. La publicación de la sentencia y las consecuencias accesorias (art. 288).......................................................
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BIBLIOGRAFÍA .........................................................................
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JURISPRUDENCIA ....................................................................
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PRÓLOGO El origen de este libro se remonta a una invitación formulada por mi querido compañero Miguel Bajo Fernández para que yo dictase una ponencia sobre la protección penal de los secretos de empresa en una de las prestigiosas “Mesas redondas de Derecho y Economía” que él viene organizando desde hace unos años, ponencia que impartí el 18 de septiembre de 2008 en el Colegio de Abogados de Madrid. Dado que yo no había trabajado en profundidad esta familia delictiva —sino sólo en la forma superficial que es propia de un Manual dirigido a los alumnos—, tuve que dedicar bastantes horas de estudio a una materia que, a medida que iba adentrándome en ella, me ofrecía continuamente nuevos aspectos controvertidos. Ciertamente, cuando comencé dicho estudio existía ya un significativo número de trabajos e incluso dos importantes monografías, la de Esther Morón Lerma (que conocía muy bien, al ser el fruto de una excelente tesis doctoral, que tuve el honor de enjuiciar en su día como miembro del correspondiente tribunal) y la de Mª del Mar Carrasco Andrino. Con todo, estos libros no abordaban de forma completa la materia jurídico-penal del secreto de empresa: el segundo de ellos se centra básicamente en el análisis de la figura delictiva del art. 279; por su parte, el de MORÓN, si bien ofrece un exhaustivo estudio de lo que puede denominarse teoría general del secreto de empresa, con un pormenorizado tratamiento del bien jurídico y del objeto material de estos delitos, después se circunscribía a un examen de las acciones típicas de los delitos, sin ofrecer, por lo demás, un análisis global y sistemático de las peculiaridades típicas de los delitos de los arts. 279 y 280. Por otro lado (y este dato cobraba más relevancia para la decisión de profundizar en mi estudio) en ambas monografías se mantienen algunos puntos de vista sobre aspectos esenciales de estos delitos que yo no compartía. De ahí que, en suma, mi trabajo se orientase principalmente a desentrañar aquellas cuestiones básicas de estos delitos sobre las que existía controversia en la doctrina. Y a tal efecto la celebración de la referida Mesa redonda vino a proporcionarme
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nuevas perspectivas, puesto que las intervenciones de otros penalistas participantes en ella, realizadas al hilo de mi exposición, introdujeron en el debate nuevos enfoques que hacían todavía más controvertida la interpretación de los preceptos penales referentes a la protección del secreto de empresa. En este sentido, debo agradecer el interés que en dicha jornada mostraron sobre mi exposición los profesores Abraham Castro Moreno y Carlos Pérez del Valle, que analizaron algunos aspectos de la regulación penal que previamente habían abordado en relevantes trabajos sobre la materia, sustentando algunas interpretaciones distintas a las defendidas por las dos monografistas anteriormente citadas, interpretaciones que en determinados puntos yo tampoco compartía. En fin, de todas estas razones proviene la decisión de ampliar los límites del trabajo inicialmente previsto para mi ponencia en la Mesa redonda con el fin de publicarlo en una monografía que abordase todas las cuestiones fundamentales de los delitos relativos al secreto de empresa. Ahora bien, a todo ello hay que agregar otra perspectiva que venía a conferir un interés añadido al trabajo que ahora ve la luz: el repertorio jurisprudencial español nos proporcionaba un notable incremento de las resoluciones judiciales sobre los delitos de los arts. 278, 279 y 280, provenientes de la práctica totalidad de las Audiencias provinciales españolas e incluso del Tribunal Supremo, resoluciones que en no pocos casos eran condenatorias. Y, en particular, pude observar una controversia jurisprudencial en cuestiones relevantes de la exégesis de dichos delitos, como, principalmente, sucede con la interpretación del alcance de la infracción del deber de sigilo en el seno del delito del art. 279. Y, como siempre acontece en el ámbito del Derecho penal socioeconómico, pude observar también algunos déficits de comprensión dogmática (en ocasiones, graves) en diversas resoluciones jurisprudenciales. A todo este bagaje añadí la perspectiva comparatista, suministrada por el Derecho penal alemán. Tal perspectiva me parecía oportuna desde el momento en que Alemania posee una regulación jurídico-penal que cuenta con una larga tradición en el castigo penal de los delitos relativos al secreto de empresa (que se remonta a una ley penal especial del año 1896) y con un texto articulado de tanto prestigio como el contenido en el
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Proyecto alternativo de Código penal de 1977, que proponía incorporar al texto punitivo la familia delictiva de los delitos relativos al secreto de empresa. Cuando ya tenía el trabajo prácticamente finalizado tuve la fortuna de ser invitado al prestigioso Seminario interuniversitario organizado por mi querido compañero el profesor Diego Luzón Peña en la Universidad de Alcalá de Henares, celebrado el 12 de junio de 2009, seminario que en esta ocasión versaba sobre Derecho penal económico. Y, como podía elegir el tema de mi intervención, escogí la materia referente a los secretos de empresa con el fin de exponer ante un selecto auditorio las líneas esenciales del libro que ahora se publica. Debo agradecer aquí el interés con que fue seguida mi exposición así como las valiosas intervenciones de diferentes colegas en el coloquio, entre las que —aparte de la del propio profesor Luzón— destaco las de los profesores De Vicente Remesal, Díaz y García-Conlledo, Paredes Castañón y Peñaranda Ramos, intervenciones que me confirmaron la validez de las tesis que yo expuse sobre aspectos controvertidos en la interpretación de estos delitos, a la vez que formularon valiosas sugerencias sobre otros extremos. En fin con todo este acervo se redactó el presente libro, que, si bien pretende ser un trabajo que se ocupa de todas las cuestiones relativas a la regulación penal de los secretos de empresa, no es obviamente exhaustivo. Y no lo es porque no profundiza en aquellas cuestiones que son pacíficas en la doctrina y en la jurisprudencia y que se pueden encontrar plenamente desarrolladas en los trabajos ya existentes sobre la materia, principalmente en las dos monografías citadas al principio de este prólogo. De hecho, a lo largo de las siguientes páginas el lector encontrará en cada caso las oportunas remisiones bibliográficas. Por lo demás, sobre el contenido del libro simplemente quiero mencionar aquí que el interés del estudio que se lleva a cabo no sólo proviene del dato de que en él se aborda un importante sector de la Parte especial del moderno Derecho penal económico, sino también del hecho de que se analizan importantes cuestiones de la Parte general, dado que la regulación de los delitos relativos al secreto de empresa ofrece, desde luego, un excelente banco de pruebas de una buena parte de los temas
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examinados en la teoría general del delito en el Derecho penal económico. De acuerdo con todas estas premisas, tras la caracterización del bien jurídico protegido y del objeto material, se analizan las tres figuras delictivas que el vigente CP español destina a la tutela del secreto de empresa. La primera de ellas, la del art. 278, recoge el genuino espionaje industrial (delito desconocido en el CP anterior), que en su apartado 1 contiene un tipo básico caracterizado como un tipo de consumación anticipada, de la especie de los mutilados de dos actos, con la particularidad de que en el apartado 2 se tipifica la ejecución perfecta y con la peculiaridad añadida de que el art. 278 no incluye expresamente la acción de utilización en provecho propio. La segunda figura delictiva (la del art. 279, que cuenta con un antecedente en el CP anterior) contiene el delito de violación del secreto de empresa por persona obligada a guardar reserva e incluye dos subtipos básicos: el del párrafo 1º (difusión revelación o cesión) y el del párrafo 2º (utilización en provecho propio). Es, en concreto, en este precepto del art. 279 donde podemos encontrar las cuestiones más controvertidas, tanto privativas de esta norma (como la caracterización y el alcance del deber de sigilo y la naturaleza jurídica del tipo delictivo de la utilización en provecho propio) cuanto cuestiones de la Parte general (como aquellas que se refieren a un genuino delito de naturaleza mixta, de infracción de un deber y de dominio, en particular las relativas a la autoría y a la participación, con la relevante particularidad de que en el art. 280 —la tercera figura, que también es una novedad del CP de 1995— el legislador ha tipificado, como figura autónoma, algunas conductas realizadas por un extraneus de la figura del art. 279). Finalmente, no puedo terminar este prólogo sin mostrar mi satisfacción al haber podido publicar este libro durante mi actual situación de servicios especiales, tras mi incorporación el 1 de enero de 2008 al Consello Consultivo de Galicia, situación que —de conformidad con nuestra Ley autonómica— me permite compatibilizar mi ocupación con la docencia y la investigación. De este modo, aunque en la práctica me resulte imposible hacerlo con la docencia ordinaria, voy tratando de cumplir al menos el propósito de hacer compatible dicha situación con
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la investigación en Derecho penal y de no perder mis lazos académicos, que —en no pocos casos— son también lazos de larga amistad con mis colegas de oficio universitario.
Carlos Martínez-Buján Pérez En Santiago de Compostela, en el otoño de 2009
ABREVIATURAS UTILIZADAS AAP ADI ADP AE AJA AT BGH BT CDJ CE CIVC CP CR EJB EPCr ET GWB JD LECrim LH LL LO LPI LSA LSRL PA PANCP PCP PE PG PJ PLOCP Rdn RDPCr SAP
Auto de la Audiencia provincial Actas de Derecho industrial Anuario de Derecho penal y Ciencias penales Alternativ-Entwurf (eines Strafgesetzbuches) Actualidad jurídica Aranzadi Allgemeiner Teil Bundesgerichtshof Besonderer Teil Cuadernos de Derecho judicial Constitución española Cuaderno del Instituto Vasco de Criminología Código penal Computer und Recht Enciclopedia Jurídica Básica Estudios penales y criminológicos Estatuto de los trabajadores Gesetz gegen Wettbewerbsbeschränkungen Jueces para la Democracia Ley de enjuiciamiento criminal Libro Homenaje La Ley Ley orgánica Ley de propiedad industrial Ley de Sociedades anónimas Ley de Sociedades de responsabilidad limitada Proyecto alternativo (alemán) Propuesta de anteproyecto de nuevo Código penal de 1983 Proyecto de Código penal Parte especial Parte general Poder judicial Proyecto de Ley orgánica de Código penal de 1980 Randnummer Revista de Derecho penal y Criminología Sentencia de la Audiencia provincial
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Sentencia del Juzgado de lo Penal Sentencia del Tribunal Constitucional Strafgesetzbuch Sentencia del Tribunal Supremo Tribunal Supremo Gesetz gegen den unlauteren Wettbewerb Gesetz zur Bekämpfung der Wirtschaftskriminalität Zeitschrift für Wirtschaft, Steuer u. Strafrecht
I. INTRODUCCIÓN Y BIEN JURÍDICO A diferencia de otros Ordenamientos jurídicos extranjeros, como sucede, singularmente, en el Ordenamiento jurídico alemán (de gran tradición en este ámbito) en el que la materia jurídico-penal relativa a la protección del secreto de empresa se mantiene en la legislación penal especial desde su primera regulación penal en el siglo XIX1, en el Ordenamiento español se halla ubicada en el Código penal. En concreto, en nuestro vigente texto punitivo de 1995 dicha materia se halla regulada en los artículos 278 a 280, incardinados en la sección 3ª (“De los delitos relativos al mercado y a los consumidores”) del capítulo XI (“De los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores”) del título XIII (“De los delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico”), del libro II. La ubicación de dicha regulación en el seno de la referida sección 3ª suscita dudas desde la óptica de los bienes jurídicos protegidos, toda vez que, a diferencia de los dos restantes grupos de delitos que se incardinan en ella (los delitos contra
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En Alemania esa primera regulación data de la ley contra la competencia desleal (UWG) de 1896. Se mantuvo en la legislación especial en la posterior UWG de 1909, siendo modificada la regulación penal en diversas ocasiones, la última en 1986 por la 2. WiKG (sobre esta reforma vid. MÖHRENSCHLAGER, pp. 137 ss.). En la actualidad los delitos de violación de secretos se siguen incluyendo en la vigente UWG de 2004, en los §§ 17 a 19. Sin embargo, el Proyecto alternativo alemán (en adelante, AE) de 1977 proponía su inclusión en el CP, en concreto en su § 180 (con la rúbrica de “descubrimiento de secretos económicos”), situado en el título segundo (delitos contra las empresas) del apartado II (delitos contra la economía) de su Parte especial (vid. Alternativ Entwurf, pp. 48 ss.). Los autores del Proyecto alternativo, tras constatar la gravedad de estos comportamientos delictivos, comenzaban su comentario al precepto que proponían criticando la regulación a la sazón vigente de los preceptos penales contenidos en la UWG de 1909. En particular, escribían que dichos preceptos “estaban sobrecargados de elementos típicos, con contornos inadecuadamente definidos y difícilmente demostrables en la práctica, y que, por ello, constituían armas romas e ineficaces para combatir esta forma de criminalidad”. Por lo demás, con carácter general los autores del Proyecto aseguraban que “las medidas penales y procesales utilizadas hasta la fecha por el legislador alemán no habían sido eficaces para combatir esta forma de criminalidad” (cfr. Alternativ Entwurf, p. 49).
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el libre mercado y los delitos contra los consumidores), las infracciones de secretos industriales constituyen auténticos delitos de competencia desleal2, que, en cuanto tales, se caracterizan por menoscabar en primera línea un bien jurídico individual, a saber, los intereses legítimos de los empresarios competidores3.
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Cabe afirmar que la leal competencia es, pues, el auténtico bien jurídico en los delitos de violación de secretos empresariales (vid. en este sentido la STS 12-5-08, aunque hable indebidamente de bien jurídico “específico”), y no un mero bien jurídico mediato, como se sostiene por parte de un sector doctrinal. Así, v. gr., MORÓN (2002, pp. 126 ss.) y BAUCELLS (pp. 996 s.) afirman que la competencia leal podrá funcionar como bien jurídico mediato, del mismo modo que en otros delitos del título XI, como, p. ej., en los de propiedad industrial o en el de publicidad engañosa, pero el bien jurídico inmediato debe ser definido como el interés económico del empresario en el mantenimiento de la reserva. Ante esta afirmación conviene matizar que, compartiendo esta definición del bien jurídico inmediato (según expondré más abajo), no por ello hay que considerar que la leal competencia deba ser caracterizada como un mero bien jurídico mediato o puro motivo de la criminalización. Lo que sucede es simplemente que la leal competencia es un bien jurídico genérico (calificativo no coincidente necesariamente, desde luego, con el de bien mediato), susceptible después de una mayor especificación a la vista de la concreta figura delictiva de que se trate, de manera análoga mutatis mutandis a lo que, v. gr., acontece con el bien jurídico “libertad” en la rúbrica del título VI del libro II de nuestro CP, susceptible de ser concretado en la medida en que vaya referido a las detenciones, las amenazas o las coacciones (de ahí que no me parezca correcta la aludida calificación de bien jurídico “específico”, empleada en la citada STS 12-5-08 para referirse a la leal competencia). En cambio, la leal competencia sí podrá ser ciertamente un bien jurídico mediato (entre otros bienes mediatos) en los delitos de propiedad industrial o en el de publicidad engañosa, pero sin que pueda admitirse que los bienes jurídicos inmediatamente protegidos en estos delitos supongan una concreción del bien jurídico de la leal competencia, especialmente en el caso de la publicidad falsa, según explico a continuación. De hecho, a mi juicio los delitos citados deben ser incluidos —atendiendo al bien jurídico— en tres grupos diferentes. Y, viceversa, lo que sí podrá ser un bien jurídico mediato en los delitos de violación de secretos de empresa es, en cambio, el interés difuso de los consumidores en el orden del mercado, que es el bien jurídico directamente protegido en la publicidad falsa. En la doctrina alemana, al analizar los delitos contenidos en los §§ 17 ss. de la UWG, se entiende que se está protegiendo al titular de la empresa frente a la violación de sus secretos comerciales o industriales y, al propio tiempo, se tutela la competencia ante conductas que la adulteran. Vid. KÖHLER, § 17 UWG, Rdn. 2. Por el contrario, los delitos contra el libre mercado y los delitos contra los consumidores son dos familias delictivas estrechamente emparentadas, que,
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Y este es, desde luego, el fundamento de su tipificación penal, lo cual aproxima dogmáticamente tales delitos a las infracciones contra la propiedad industrial, aunque, según la opinión dominante, los bienes jurídicos directamente protegidos puedan ser claramente diferenciados, dado que en los delitos de propiedad industrial lo que se tutela es el monopolio legal o derecho de exclusividad que posee el titular del derecho4.
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si bien suelen ser englobadas en el llamado Derecho penal de la “competencia económica”, ofrecen características peculiares. Ese parentesco, que justifica su regulación conjunta en el texto punitivo, se deriva ante todo de la idea (dogmática) de que son delitos que se orientan a preservar bienes jurídicos de naturaleza supraindividual del orden económico constitucional, a diferencia de las restantes infracciones incardinadas en el capítulo XI, que vulneran bienes jurídicos de naturaleza individual. Los delitos contra el libre mercado o contra la libertad de competencia se destinan predominantemente a garantizar la propia existencia del libre mercado y de la competencia, concebidos como condición esencial para el funcionamiento de la economía de mercado: aquí se incluirían indudablemente los delitos de los arts. 284 y 285. Los genuinos delitos socioeconómicos contra los consumidores se dirigen a preservar auténticos intereses difusos de los consumidores y, en concreto, vulneran predominantemente el interés de este grupo colectivo en el orden del mercado, configurado como un bien jurídico “espiritualizado” o “institucionalizado” de índole colectiva, de la misma naturaleza dogmática que la seguridad del tráfico, la seguridad colectiva o la salud pública (vid. por todos MARTÍNEZ-BUJÁN, P.E., pp. 209 s. PUENTE ABA, pp. 99 s.). De conformidad con esta caracterización, habría que situar aquí los delitos de los arts. 282, 283 y, con matices, el delito del art. 281 Cfr. MARTÍNEZ-BUJÁN, P.E., p. 171. Ello no obstante, un sector doctrinal ha venido estimando que en las violaciones de secretos empresariales se vulnera de forma prevalente la propiedad industrial: vid. por todos BAJO/SUÁREZ, P.E., pp. 376 s.; TERRADILLOS, 1995, pp. 153 ss. Por lo demás, conviene tener en cuenta que, como escriben CORCOY/G. MARTÍN (p. 854), un secreto industrial puede consistir en una información relativa a innovaciones o aplicaciones industriales, es decir, a descubrimientos susceptibles de ser patentados y, por tanto, protegidos como creaciones de propiedad industrial. Cuando esto suceda, el titular del descubrimiento o aplicación deberá decidir si desea protegerlos como secreto industrial o si prefiere hacerlo como objeto de propiedad industrial, dado que se trata de dos regímenes alternativos. Ello no obstante, como observan acertadamente los citados autores, en el caso de que los datos se protejan como objeto de propiedad industrial, el derecho de explotación exclusiva de la patente del que goza su titular tiene como contrapartida su publicidad y el deber de abonar diversas tasas, por lo que el titular de la información industrial suele optar por mantenerla en secreto.
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En la actualidad la leal competencia entre empresarios se encuentra regulada en la normativa extrapenal a través de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (LCD), en cuyos artículos 13 y 14-2 se castiga la violación de secretos empresariales5. Ahora bien, sin perjuicio de esta tutela extrapenal ha existido siempre acuerdo en la doctrina penalista acerca de la conveniencia de proteger también penalmente (respetando, por supuesto, el principio de intervención mínima) los denominados secretos industriales o de empresa frente a las agresiones más graves6. Semejante protección penal se ha venido otorgando asimismo en las legislaciones de países de nuestro entorno cultural7. Ciertamente, cabe recordar que también el anterior CP español venía ofreciendo una tutela penal en el antiguo art. 499. Sin embargo, esta última regulación presentaba numerosos defectos apuntados por nuestra doctrina científica8, defectos que, en líneas generales, fueron corregidos con la nueva regulación del CP de 1995. Ante todo, hay que destacar aquí, con carácter general, que se subsana la deficiente ubicación sistemática de estos delitos,
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Sobre la normativa extrapenal, vid. por todos GUINARTE, 1992, pp. 129 ss.; MORÓN, 2002, pp. 101 ss. Vid. por todos GUINARTE, 1992, pp. 165 ss. En la jurisprudencia se subraya también esta idea. Paradigmática al respecto es, v. gr., la SAP Córdoba (3ª) 12-3-07, en la que se indica que “la intervención penal debe quedar limitada a aquellas conductas que exceden las previsiones sancionatorias de la legislación mercantil” y que “el Derecho penal es en esta materia tributario de la legislación mercantil, a la que compete la regulación del mercado, de tal suerte que, en aras a preservar el principio de intervención mínima, es obligado establecer una adecuada coordinación entre Derecho penal y legislación mercantil, no pudiendo obviarse que la violación de secretos empresariales encuentra su acomodo en el seno de la legislación referida a la competencia desleal”. En sentido similar vid. AAP (6ª) Barcelona 8-10-08, SAP (8ª) Cádiz 16-6-08. Vid. GUINARTE, 1992, pp. 159 ss., con referencia también a la regulación de los Proyectos españoles de CP de 1980 y 1983. En la doctrina alemana es un lugar común afirmar que los secretos de empresa desempeñan una importante función en la vida económica, representando habitualmente el valor patrimonial esencial de la empresa (vid. KÖHLER, Vor §§ 17-19 UWG, Rdn. 1). A ello se añade que en la literatura criminológica se ha descrito que el espionaje económico a las empresas causa graves perjuicios: en Alemania se calcula que anualmente se producen perjuicios de miles de millones de euros (cfr. KÖHLER, § 17 UWG, Rdn. 2). Vid. por todos MUÑOZ CONDE, P.E., 10ª ed., pp. 170 ss.
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denunciada ya por la doctrina dominante bajo la vigencia del CP anterior, en el cual dichas infracciones se incardinaban en el capítulo VII (referente a la genérica agrupación delictiva del “descubrimiento y la revelación de secretos”) dentro del título XII (relativo a los delitos contra la libertad y seguridad personales) del libro II. Y, a la vista del nuevo CP, los autores que se han ocupado del tema convienen también en considerar acertada su inclusión entre los delitos patrimoniales y socioeconómicos9. Semejante ubicación sistemática aparece plenamente justificada si se repara en el contenido del bien jurídico protegido en los delitos de violación de secretos empresariales. En efecto, desde la atinada caracterización ofrecida en su día por BAJO10, en nuestra doctrina ha venido reinando un amplio consenso a la hora de estimar que el objeto jurídico que en sentido técnico se tutela a través de tales delitos reside en la “capacidad competitiva de la empresa en el mercado” o (según aclaran algunos) en “el interés económico que el secreto encierra para la empresa”11. Con todo, es preciso aclarar que dicho bien jurídico puede y debe ser objeto todavía de una mayor concreción, tal y como recientemente se ha propugnado por la doctrina española especializada, con el fin de precisar cuáles son los aspectos
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Vid. por todos MARTÍNEZ-BUJÁN, 1996, p. 1359, MORALES/MORÓN, p. 840, PRATS, 1997, pp. 175 s.; CARRASCO, 1998, pp. 144 ss. MORÓN, 2002, p. 122 ss. BAJO, 1978, pp. 286 ss. Citando expresamente a este autor, la SAP Córdoba (1ª) 20-10-04 ofrece idéntica caracterización del bien jurídico. Vid, p. ej., MARTÍNEZ-BUJÁN 1996, p. 1359, MORALES/MORÓN, p. 843, MUÑOZ CONDE, P.E., p. 495, BAJO/SUÁREZ, P.E., p. 379, SUÁREZ, P.E., p. 533, BAJO/BACIGALUPO, p. 490, PRATS, 1997, pp. 181 s., con ulteriores indicaciones. En la jurisprudencia vid., por ejemplo, AAP (nº 148) La Rioja 23-10-01, SsAP Lleida (1ª) 12-2-01, Barcelona (8ª) 4-11-02, Córdoba (1ª) 20-1004. Particularmente ilustrativos son, v. gr., los AAP Barcelona (5ª) 23-2-04, Barcelona (5ª) 17-3-06 y SAP (8ª) Cádiz 16-6-08, resoluciones en las que, tras vincular el concepto de secreto al bien jurídico protegido, se confirma el sobreseimiento de las actuaciones porque lo revelado no afectaba a la capacidad competitiva de la empresa, entendida como valor económico.
particulares de la capacidad competitiva de la empresa que pueden verse afectados por los delitos en comentario12. A mi juicio, una caracterización tan depurada y rigurosa como la ofrecida por MORÓN13 se halla en las mejores condiciones para llevar a cabo una adecuada restricción teleológica de los tipos penales, eliminando arbitrariedades y excesos en su interpretación. Dicho de forma sintética, esta caracterización parte de la premisa de deslindar las dos notas esenciales que se desprenden del concepto de secreto de empresa, que será explicado posteriormente en el epígrafe II: por una parte, se trata de un interés de contenido económico, que, por tanto, no debe ser confundido con el simple interés o voluntad del empresario en el mantenimiento del secreto de cualquier información; por otra parte, es un interés subjetivo del empresario en mantener la reserva sobre los frutos de su propia actividad. Ahora bien, en lo que atañe a este interés subjetivo, es imprescindible recurrir a dos criterios que aportan la objetivación necesaria: en primer término, la propia configuración jurídica del secreto se asienta sobre la corroboración de requisitos de carácter general proyectables sobre cualquier información o conocimiento; en segundo término, el valor económico o competitivo que debe ostentar la información asume carácter “objetivo-subjetivo”, lo cual posibilita despreciar la información de escasa entidad (primera subsecuencia enjuiciadora de tenor objetivo) que no permita proseguir en la averiguación del valor competitivo que asume para ese empresario en concreto (segunda subsecuencia valorativa de tenor subjetivo o relativo). Finalmente, MORÓN agrega a todo lo anterior la idea de que (además de la protección del citado interés económico o patrimonial) con la tutela del secreto se persigue (como objetivo político-criminal o interés mediato) preservar que el propio esfuerzo innovador, el avance o el éxito empresarial no se vean frustrados por
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Vid. al respecto, sobre todo, CARRASCO, 1998, pp. 141 ss., y MORÓN, 2002, pp. 123 ss., quienes coinciden en partir de la idea básica del “interés económico del empresario en el mantenimiento de la reserva”, como un concepto que, por de pronto, no deberá ser identificado con el de la “capacidad competitiva” de la empresa. Sin embargo, con ello todavía no está dicho todo sobre el bien jurídico, dado que su caracterización concreta dependerá de cómo se interpreten las notas del referido concepto. MORÓN, 2002, pp. 128 ss.
conductas desleales, que, al no basarse en la propia eficiencia, no pueden ser toleradas por el mercado. Con esta matización pretende poner de relieve que, si bien es cierto que en principio el bien jurídico técnicamente protegido asume un contenido claramente económico o patrimonial (en el marco de las características delineadas), no se puede prescindir del dato de que su tutela adquiere sentido y se acomete desde el derecho de la competencia desleal, de marcada impronta institucional y social14. De ahí que, por lo demás, el bien jurídico protegido en estos delitos encuentre un anclaje constitucional en el seno de la denominada Constitución económica, y, en concreto, en el art. 38 de la CE, en el que se proclama el reconocimiento de la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado15 En definitiva, así caracterizado, el bien jurídico que se preserva en los delitos en comentario se aparta de la idea de intimidad16, que es el objeto jurídico que se tutela en las figuras delictivas incardinadas en el capítulo I del título X del libro II del vigente CP, bajo la rúbrica “Del descubrimiento y revelación de secretos”. Y dicha orientación de los delitos de violación de secretos empresariales se refuerza si se tiene presente que con su ejecución se ven afectados también —según dije más arriba—, de forma indirecta o mediata, los intereses socioeconómicos de los consumidores, en la medida en que se imposibilita o distorsiona la clarificación del mercado17.
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De lo que se expone en el texto se colige entonces que para MORÓN la leal competencia no es realmente un mero bien jurídico mediato (en contra de lo que, según indiqué más arriba, ella afirmaba en principio en p. 126), sino que pasa a formar parte del contenido de injusto. Sobre la denominada Constitución económica y sobre la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, vid. por todos, principalmente, FONT GALÁN, pp. 131 sss; y sobre el fundamento constitucional del bien jurídico protegido en los delitos de violación de secretos de empresa, vid. por todos MORÓN, 2002, pp. 148 ss., CARRASCO, 1998, pp. 148 ss. Resaltando esta diferencia en materia de bien jurídico, vid. la SAP Lleida (1ª) 12-2-01. Vid. además CARRASCO, 1998, pp. 136 ss. Vid. especialmente ya GUINARTE, 1992, pp. 127 ss. Por su parte, los autores del Proyecto alternativo alemán, llegado el momento de justificar la tipificación del delito de “descubrimiento se secretos económicos” del § 180, aludían, ante todo, al dato de que esta conducta “no sólo causaba anualmente graves