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DELITOS DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 262 DE LA LEY DE AMPARO

KALEB HAIDAR YEMHA GUTIÉRREZ

Abogado postulante y profesor de la Escuela Libre de Derecho

México D.F., 2015


Copyright ® 2015 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito del autor y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch México publicará la pertinente corrección en la página web www. tirant.com/mex/

Director de la Colección: PABLO HERNÁNDEZ-ROMO VALENCIA Profesor Investigador de la Escuela Libre de Derecho Abogado Postulante

© Kaleb Haidar Yemha Gutiérrez

© EDITA: TIRANT LO BLANCH DISTRIBUYE: TIRANT LO BLANCH MÉXICO Río Tiber 66, PH Colonia Cuauhtémoc Delegación Cuauhtémoc CP 06500 MÉXICO D.F. Telf: (55) 65502317 infomex@tirant.com www.tirant.com/mex/ www.tirant.es ISBN: 978-84-9086-328-2 MAQUETA: Tink Factoría de Color Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/ empresa/politicas-de-empresa nuestro Procedimiento de quejas.


ABREVIATURAS CADH CCDF CCF CFPC CPEUM CPF CU DOF LA LRFEFDFAFE

Convención Americana Sobre Derechos Humanos Código Civil para el Distrito Federal Código Civil Federal Código Federal de Procedimientos Civiles Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Código Penal Federal Congreso de la Unión Diario Oficial de la Federación Ley de Amparo Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación, del Distrito Federal y de los Altos Funcionarios de los Estados LRFEFDTFAFE Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación, del Distrito y Territorios Federales y de los Altos Funcionarios de los Estados LOPJF Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación RAE Real Academia Española SCJN Suprema Corte de Justicia de la Nación


PARTE HISTÓRICA


1. INTRODUCCIÓN La presente obra se divide en dos apartados: la parte histórica y el análisis actual del artículo 262 LA. Lo anterior, en virtud de que he decidido se preste especial atención al desarrollo legislativo de los tipos penales para comprender la regulación actual. A lo largo de la presente obra, luego del análisis de la parte histórica, el lector podrá apreciar los aciertos y las deficiencias legislativas. Parece que el legislador estuviera condenado a cometer los errores del pasado por no conocerlo. Por ello, primero se analiza la historia, y posteriormente lo vigente. Solo así podremos juzgar la idoneidad de la regulación de los tipos penales establecidos en la LA. He de reconocer que el legislador realizó grandes avances respecto de la regulación actual. Se alcanzó un logro enorme al eliminar un error que se venía desarrollando a lo largo de la historia de estos artículos; esto es, la eliminación de las remisiones confusas al CPF. De la misma manera, es preciso criticar aquello que sea perfectible y, como consecuencia, violatorio de derechos humanos. El presente trabajo pretende analizar los tipos penales desde tres perspectivas: la constitucional, la histórica y la penal —en estricto sentido—. Esto se logra a través de una investigación de los tipos penales en estudio y su regulación a partir de la vida de la Constitución de 1917, estudiando además leyes como el CPF, la Ley de Amparo de 1936, las leyes de responsabilidades de los servidores públicos, las reformas a aquellas, jurisprudencia de los tribunales federales, la doctrina existente en materia penal y de amparo, así como los temas que se tocan accesoriamente, concluyendo con el estudio de la LA vigente. Por otra parte, este trabajo tiene dos propósitos fundamentales, el primero es conocer los cinco tipos penales estudiados que son: rendición de informes falsos, revocación del acto reclamado, desacato de la suspensión, fianza o contrafianza ilusoria o insuficiente, y desacato de cumplimiento a los mandatos u órdenes de amparo, todos ellos contemplados en el artículo 262 LA. El segundo es práctico y consiste en que la presente obra se convierta en una base en la cual el legislador pueda apoyarse en el caso de futuros cambios a la legislación, es decir, a manera de lege ferenda1. Por último, es necesario que se preste especial atención a las investigaciones realizadas en materia de responsabilidades de los servidores públicos, así como a las inconstitucionalidades recurrentes en los tipos que serán estudiados a continuación. 1

Entendiéndose por ello lo que idealmente en derecho debería ser.


2. ANTECEDENTES HISTÓRICOS El análisis de los antecedentes históricos nos llevará a la comprensión de la regulación de cinco tipos penales a través del tiempo y, por vía de consecuencia, nos llevará a tener las herramientas jurídicas y críticas necesarias para poder determinar si la regulación es buena o deficiente.

2.1. Importancia de los antecedentes En este apartado, hablaré de los antecedentes históricos del artículo 262 de la LA. Es de suma importancia aclarar que se trata de antecedentes históricos y no legislativos toda vez que se trata de una nueva ley y no de una ley reformada; una ley producto de un torbellino legislativo que incluye reformas de gran trascendencia nacional como las reformas política, hacendaria, financiera, energética, en telecomunicaciones, educativa, entre otras que han corrido con la suerte de encontrar coyuntura para poder ser aprobadas en los últimos años. Esta situación me lleva a realizar un estudio estricto sobre la regulación que ha precedido a la legislación actual; lo anterior, para poder arribar a la comprensión del artículo en comento. El análisis histórico del mencionado artículo 262 de la LA presenta cierta complejidad. Lo anterior, debido a que se trata de una nueva ley, una ley que pretende sistematizar y agrupar los tipos penales y también evitar las confusiones que ocasionaban las disposiciones de la Ley de Amparo de 1936. De tal suerte que el artículo en comento es el producto de un intento bienintencionado por parte del legislador por agrupar tipos penales, darle orden y evitar confusiones y remisiones al CPF2. Y es por tal motivo, que para poder hacer un estudio histórico de los tipos penales contenidos en este artículo hay que dejar en claro cuáles eran las disposiciones que regulaban anteriormente las conductas que hoy se encuentran sancionadas por el artículo 262 de la LA.

2.2. Artículo 204 LA En primer lugar, tenemos a la fracción I del artículo 262 de la LA en la que se sanciona al servidor público que con el carácter de autoridad responsable en el juicio de amparo o en el incidente de suspensión al ren2

Gaceta Parlamentaria: número 208; de fecha martes 15 de febrero de 2011; Segundo Periodo Ordinario; Senado de la República; Exposición de Motivos; P. 27, LA.


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dir informe previo o con justificación exprese un hecho falso o niegue la verdad.3 Esta disposición sanciona la falsedad, una falsedad que adquiere gravedad en razón de que los informes falsos de la autoridad responsable surten efectos en los términos en que están concebidos a falta de pruebas en contrario, lo que trae como consecuencia, en el caso del informe previo, que la suspensión sea negada, y, en el caso del informe justificado, el sobreseimiento del juicio4. En este sentido, se afirma que es obligación de la autoridad responsable la veracidad en los informes previos y justificados5. La disposición que regulaba anteriormente este delito se encontraba regulada de manera arbitraria en el artículo 204 de la LA abrogada, es decir, la Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, llamada así hasta el 30 de abril de 1968 —en adelante, Ley de Amparo de 1936— y, además, por el CPF en su artículo 247, fracción V. Este último, ya desde su publicación el 14 de agosto de 1931, incluía al tipo penal en comento, el cual se conocía genéricamente, según el título tercero como falsedad, y en específico, en el capítulo V, como falsedad en declaraciones judiciales y en informes dados a una autoridad, dicho tipo rezaba: “Artículo 247.- Se impondrá de dos meses a dos años y multa de diez a mil pesos: I.- Al que, interrogado por alguna autoridad pública en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas faltare a la verdad; II.- Al que examinando por la autoridad judicial como testigo, faltare a la verdad sobre el hecho que se trata de averiguar, ya sea firmando, negando u ocultando la existencia de alguna circunstancia que pueda servir de prueba de la verdad o falsedad del hecho principal, o que aumente o disminuya su gravedad. La sanción podrá ser hasta por quince años de prisión para el testigo falso que fuere examinado en un juicio criminal, cuando al reo se le imponga una pena de más de veinte años de prisión, y el testimonio falso haya tenido fuerza probatoria; III.- Al que soborne a un testigo, a un perito o a un intérprete para que se produzca con falsedad en juicio, o los obligue o comprometa a ello intimidándolos o de otro modo; IV.- Al que, con arreglo a derecho, con cualquier carácter excepto el de testigo, sea examinado bajo protesta de decir verdad y faltare a ella en perjuicio de otro, negando ser suya la firma con que hubiera suscrito un documento o afirmado un hecho falso o alterando o negando uno verdadero, o sus circunstancias substanciales.

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Se remite al lector al apartado “6. Rendición de informes falsos” para la comprensión de los elementos del tipo penal. Bazdresch, Luis: El juicio de amparo. Curso General p. 371. Arellano García, Carlos: El juicio de amparo, p. 990.


DELITOS DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES…

Lo prevenido en esta fracción no comprende los casos en que la parte sea examinada sobre la cantidad en que estime una cosa o cuando tenga el carácter de acusado, y; V.- Al que en juicio de amparo rinda informes como autoridad responsable, en los que afirmare una falsedad o negare la verdad, en todo o en parte.”

Salvo por el tema de la pena —el cual se tratará más adelante—, considero que hubiera bastado con la regulación de la fracción V para no legislar este tipo penal en un ordenamiento especial. Tendría que haberse especificado que una de las penas era de dos meses a dos años de “prisión”. Las razones para apoyar la suficiencia de una sola regulación son dos: la primera es que resulta más sencillo y práctico acudir a una sola ley en materia federal —y también en materia local— para saber en dónde se encuentran los delitos, las penas y su regulación general. Finalmente, tendría que acudirse al CPF para conocer las reglas generales sobre las cuales se regirá cualquier ordenamiento especial que regule delitos; y la segunda consiste en que, al existir tantas leyes especiales y delitos en las mismas, resulta que nos encontramos frente a una maraña de delitos que obstaculiza la certeza jurídica, toda vez que la diversidad de fuentes genera incertidumbre para el ciudadano. Leges ab omnibus intelligi debent, es decir, las leyes deben ser inteligibles para todos. En un estado democrático de derecho —o constitucional si se quiere— las restricciones a la libertad deben de ser claras, comprensibles, precisadas en ley y delimitadas, porque implican intromisiones a los derechos humanos. Con el correr del tiempo, al legislador no le pareció suficiente tipificar esta conducta en el CPF, en el cual se sancionaba la conducta de afirmar una falsedad o negar la verdad, total o parcialmente, al rendirse informes como autoridad responsable en el juicio de amparo 6 y tipificó el mismo tipo cuando se creó la Ley de Amparo de1936. Ciertamente, a la fecha de la entrada en vigor del CPF, el juicio de amparo se tramitaba de conformidad con la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 13 y 104 de la Constitución Federal, publicada el 18 de octubre de 1919. No obstante, cuando se crea el CPF, las disposiciones de éste derogan a las de la Ley de Amparo de 1919, que a su vez, para ciertos delitos y ciertas penas, remitían a la LOPJF7. En suma, el CPF sancionaba

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González de la Vega, René: Tratado sobre la ley penal mexicana, p. 147. Del capítulo III, Título II de la Ley de Amparo de 1919: “Art. 151: Los Jueces de Distrito y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación son responsables en los juicios de amparo y en los recursos de súplica, por los delitos que cometan, ya en la substanciación, ya en las sentencias, en los términos que lo definen y castigan el Código Penal del Distrito Federal y Territorios y la Ley


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las conductas delictivas de manera exclusiva en materia de amparo hasta 1936. La redacción, tal como fue publicada en el DOF el 10 de enero de 1936, era la siguiente: “Artículo 204.- Las autoridades responsables que en el juicio de amparo, o en el incidente de suspensión, rindan informes en los que afirmaren una falsedad o negaren la verdad, en todo o en parte, serán castigadas en los términos de la fracción V del artículo 247 del Código Penal.”

Entonces, al momento de la entrada en vigor de la Ley de Amparo de 1936, existían dos disposiciones que regulaban una misma conducta: una contenida en la Ley de Amparo de 1936 y la otra la del CPF. Lo anterior hacía que surgieran las siguientes interrogantes: ¿Es distinta a la regulación del CPF? ¿Era necesaria la inclusión de este artículo en la Ley de Amparo 1936? y ¿Cuál de las dos disposiciones era aplicable? Para responder a la primera pregunta, debemos analizar los tipos penales para determinar si son o no diferentes. Me parece que la mejor manera de hacerlo es identificando los puntos de coincidencia y de divergencia. En los dos casos, el único sujeto activo era la autoridad responsable. Pensar que en el tipo penal del artículo 204 de la Ley de Amparo de 1936 se actualiza únicamente en el supuesto de que se cometa por más de una autoridad responsable —es decir, que se trate de un tipo penal plurisubjetivo— resultaría absurdo, en un principio, porque el sentido común nos conduce a pensar que lo que el legislador quiso decir al tipificar la conducta es que se le aplique a cualquier autoridad responsable, en razón de que lo que se pretende con el mismo tipo penal es evitar que la autoridad responsable, ya sea una o varias, rinda informes falsos, y no considero que se haya referido a múltiples autoridades responsables que hayan realizado la conducta prohibida. Por otra parte, la conducta prevista en el tipo penal de ambas es rendir informes. Para el caso del CPF “rinda” y para la Ley de Amparo de 1936 “rindan”; simplemente se trata de rendir informes, o sea, una conducta de acción y resultado material.

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como este capítulo en los casos que tiene previstos.” “Art. 158.- La infracción de los artículos de esta ley que no tenga pena señalada se castigará en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.” “Art. 159.- Para la imposición de las penas a que este capítulo se refiere se observarán los preceptos establecidos en la ley a que se refiere el artículo anterior.”


DELITOS DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES…

Ambas regulaciones coincidían en establecer que en esos informes rendidos por la autoridad responsable —o autoridades responsables— debe de afirmar una falsedad o negar la verdad, pero además coincidían en un absurdo: que esa afirmación de una falsedad o negación de la verdad fuese en todo o en parte; lo cual era a todas luces incorrecto estructuralmente. Menciono que es incorrecto porque con tal que se actualice el supuesto de afirmarse una falsedad o negarse una verdad, resulta suficiente para decir una mentira; por lo cual, la adición de “en todo o en parte” resultaba totalmente innecesaria. A final de cuentas, la intención del legislador era obligar a la autoridad responsable a que existiera una correspondencia entre lo que dice que pasó y lo que en realidad pasó, independientemente de si esto es en “todo o en parte” y sancionar a aquella que mienta. Para concluir con la identificación de elementos coincidentes y los que no lo son, faltaría hablar de la enunciación que hace el legislador del 36 en el tipo penal, que reza: “o en el incidente de suspensión”. Una genialidad legislativa, sobre todo para aquellos que pensaran que si las autoridades responsables mentían en el incidente de suspensión —que es parte del juicio de amparo—, no estarían mintiendo en el juicio de amparo. Considero que las dos disposiciones regulaban la misma conducta8; y este razonamiento me conduce a responder a la segunda pregunta respecto de la necesidad de haber insertado este tipo en la Ley de Amparo de 1936. En primer lugar, no era necesario que el legislador de 1936 insertara este artículo en la Ley de Amparo de 1936, toda vez que ya existía una disposición que prohibía a la autoridad responsable falsear al rendir informes. Además, al hablar en plural de “autoridades responsables” podría haber generado confusión en la interpretación del mismo, toda vez que más de uno —maliciosamente—, podría haber llegado a pensar que se trataba de un delito plurisubjetivo. La inclusión de la aclaración de que también está prohibido mentir en el incidente de suspensión era totalmente innecesaria porque, como ya hemos visto, éste también es parte del juicio de amparo, según el principio general del derecho que reza: accesorium sequito principale, es decir, lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Por otra parte, al existir dentro del ordenamiento jurídico dos disposiciones que regulan la misma conducta, ello puede tener como consecuencia la violación a principios y derechos fundamentales. 8

Lorea Hernández, Paulino: Delito de falsedad del quejoso y del tercero perjudicado, p. 20.


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Entonces, para responder a cuál de las dos disposiciones era aplicable hay que tener presente que en ese momento existían dos disposiciones que aparentemente regulaban la misma conducta. Pero no solo eso, sino que se trataba de dos disposiciones interdependientes de conformidad con el artículo 204 de la Ley de Amparo de 1936. No se podía entender el artículo 204 de la Ley de Amparo en su regulación original, sin el artículo 247, fracción V CPF, toda vez que para poder aplicar el 204 de la Ley de Amparo de 1936 era necesario atender al citado artículo del CPF. En opinión de Hernández-Romo, se trataba del mismo delito, independientemente de la redacción de los tipos penales, la cual era distinta y, por lo tanto, la ley posterior derogaba a la anterior9; opinión con la que coincido parcialmente. De alguna manera se trata del mismo delito10, pero mi discrepancia y en lo que no coincido es en que se haya derogado tácitamente la disposición del CPF, me explico. Tal como lo enuncié primeramente, la única forma en que se podía entender al artículo 204 de la Ley de Amparo de 1936 y su aplicación, era conjuntamente con el artículo 247, fracción V CPF; la propia redacción era clara en ese sentido: “serán castigadas en los términos de la fracción V del artículo 247 del Código Penal”. Ahora bien, coincido en que no era posible aplicar el artículo 247, fracción V CPF de manera aislada, toda vez que se aplicaría la máxima: lex posterior derogat priori. Por otro lado, la punibilidad del CPF era violatoria del principio de legalidad, toda vez que no establecía a qué se refería con dos meses a dos años. A pesar de que las reformas más importantes del México contemporáneo en materia de derechos humanos se hayan venido generando desde finales del siglo pasado y principios de éste, el Estado Mexicano debía tener en consideración una cadena de implicaciones lógicas de las cuales depende la redacción. Las normas penales están redactas en un lenguaje prescriptivo, es decir, se trata de mandatos, no nos dicen qué son las cosas sino cuáles son las consecuencias en el supuesto de una actualización de la hipótesis normativa. Para poder sancionar una conducta considerada reprobada por el Estado es necesario un proceso de comunicación racional que se traduce en que exista un sujeto emisor de la norma —que en el caso concreto es el legislador—, un mensaje inteligible —que en el caso concreto es la norma penal redactada en un lenguaje prescriptivo entendible— y un receptor

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Hernández-Romo Valencia, Pablo: Los Delitos previstos en la ley de amparo Mexicana, p. 35. Hernández, Octavio: Curso de Amparo. Instituciones Fundamentales, p. 396.


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del mismo —que en el particular es cualquier persona cuyo actuar pudiera encuadrar en la misma, considerando que la norma también se encuentra dirigida a los operadores jurídicos—. Si el legislador no redacta la norma penal de manera correcta, es decir, con claridad y precisión, ni se transmite de la misma manera, no es posible para los sujetos de derecho conocer a aquella; por lo tanto, esto se traduce en un problema de comunicación. Si existe un problema de comunicación de esta naturaleza —y aquí es donde la lógica y la comunicación transmutan a derechos fundamentales—, ¿Cómo es posible conocer cuál es la norma exactamente aplicable? ¿Cómo es posible llevar una defensa adecuada? ¿Cómo es posible llevar un debido proceso y cumplir con todas las formalidades del procedimiento? ¿Cómo poder acceder a la justicia? Dentro de la ecuación faltaba algo en el contenido del mensaje: la pena. Sin dicha pena, la aplicación de la disposición era inconstitucional por violar derechos fundamentales; en concreto: nulla poena sine lege11.

2.2.1. Reforma de 1946 al CPF El 9 de marzo de 1946, el ejecutivo federal publicó la derogación de la última fracción de dicho artículo del CPF12. Lo que conduce a pensar que el legislador de 1946 consideró innecesaria o reiterativa la fracción V del artículo 247 CPF, puesto que en ese momento existían dos disposiciones, en dos leyes diferentes, que contenían el mismo delito de falsedad en informes dados y el legislador federal favoreció a la Ley de Amparo de 1936 para la regulación del tipo penal en comento.

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Ello quiere decir que no sólo la circunstancia de que una determinada conducta sea ya punible, sino también la clase de pena y su posible cuantía han de estar legalmente fijadas antes del hecho, llama la atención que Roxin encuentra el fundamento constitucional en la no retroactividad. Roxin, Claus: Derecho Penal, Parte General, Tomo I, Fundamentos, La Estructura de la Teoría del Delito, pp. 138-139. Además, sobre Welzel es interesante cómo enlaza el tema de la legalidad con el derecho natural en “de acuerdo con un principio del Estado de Derecho que formuló inicialmente el penalista Pablo Anselmo FEUERBACH por el año 1800, y que el artículo 103 de nuestra Ley Fundamental ha revestido de nuevo con garantías constitucionales, solo se puede castigar una acción cuando su punibilidad esté establecida legalmente con anterioridad a su ejecución: nulla poena sine lege. No basta, por consiguiente, con descubrir principios jurídicos suprapositivos, según los cuales serían acreedoras de una pena las injusticias cometidas bajo el Tercer Reich. Para poderlas castigar hoy, si queremos permanecer fieles al principio nulla poena sine lege, sería preciso que fueran punibles de acuerdo con preceptos jurídicos positivos ya antes de su ejecución.”; Welzel, Hans: “El Problema de la Validez del Derecho, una cuestión límite del derecho”, pp. 135176. Vid. DOF.


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A mi parecer, se olvidó de algo trascendental. Al derogar la fracción V del artículo 247 CPF, fracción a la cual el artículo 204 de la Ley de Amparo de 1936 remitía expresamente, este último artículo carecía de disposición a la cual remitir para efectos de la pena. Aquello que olvidó el legislador está en íntima relación con el artículo 14 CPEUM. Éste contiene en su tercer párrafo una prohibición: “En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata”, en otras palabras, vulneró el principio de legalidad. Lo que sucedió en 1946 es que, al no haber fracción V del artículo 247 CPF, no había pena —ni mucho menos pena exactamente aplicable—, y cualquier intento de aplicar el artículo 204 de la Ley de Amparo de 1936, hubiera sido una violación al párrafo segundo y tercero del artículo 14 CPEUM; ello, a pesar de que los tribunales se hayan manifestado en otro sentido, como se aprecia de la siguiente tesis: “FALSEDAD EN INFORMES EN EL AMPARO, DELITO DE. El artículo 247 del Código Penal Federal decía: “Se impondrán de dos meses a dos años de prisión y multa de diez a mil pesos. V. Al que en juicio de amparo rinde informes como autoridad responsable, en los que (afirmare) una falsedad o negare la verdad, en todo o en parte”. En realidad esta disposición hacía una inútil repetición de la figura típica delictiva creada por el artículo 204 de la Ley de Amparo, el cual remitía al 247 para los efectos de la sanción, quizás, comprendiendo el legislador tal inutilidad, en formar de 31 de diciembre de 1945, al modificar todo el artículo suprimió la fracción V. Ahora bien, la rendición de informes falsos por la autoridad responsable, en el juicio de amparo, se encuentra tipificada como delictuosa en el artículo 204 de la Ley de Amparo. Su repetición o la supresión de tal repetición en disposición diversa, no afecta en lo más mínimo la tipicidad delictiva que estatuye. Por otra parte, la sanción penal de tal delito está remitida al Código Penal. La supresión de la fracción V del artículo 247 del Código Penal, a la cual se refiere el artículo 204, no implica tan siquiera la falta de sanción penal para el tipo delictivo que crea la última disposición, porque como ya se ha visto, la sanción está referida en la cabeza del artículo y no precisamente en la fracción actualmente suprimida. Tan solo faltaría la sanción, si todo el artículo fuera derogado, lo cual no ocurre. Amparo penal en revisión 3122/49. Medina Mayorga Jesús. 29 de marzo de 1951. Unanimidad de cuatro votos. Ausente Luis Chico Goerne. La publicación no menciona el nombre del ponente.”13 TMX 78.138

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Época: Quinta Época, Registro: 299102, Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación Localización: Tomo CVII Materia(s): (Penal) Tesis: Pag: 2068


DELITOS DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES…

Llama la atención como la SCJN ignoraba por completo que no estaba interpretando sino integrando, y hay que recordar que, según lo disponen los artículos 14 y 73, fracción XXI CPEUM, no le corresponde a la SCJN establecer una pena aun cuando el legislador yerre en la redacción de una disposición y no hubiere establecido pena exactamente aplicable; es única y exclusiva facultad del CU establecer los delitos y sus respectivas penas14. Todo lo dicho, considerando la inconstitucionalidad e inconvencionalidad15 que acarrearía acudir a disposiciones jurídicas derogadas en perjuicio del sujeto de derecho; es decir, permitir la ultractividad en perjuicio de persona alguna. Lo anterior, sin perder de vista que existía la posibilidad de acudir a una regulación provechosa que pudiera ser, por ejemplo, interpretar el ordenamiento jurídico considerando la ausencia de cualquiera de los elementos para la conformación del delito o una sanción en beneficio de la persona. Dentro de toda esta actividad legislativa, al parecer se ignoraba que la regulación del artículo 247 del CPF era deficiente, tal como se ha mencionado con anterioridad, pues en su primer párrafo dicho artículo pretendía establecer una pena conjunta de multa y algo que no especificó: de dos meses a dos años. Dicho artículo no nos dice a qué se refiere con “dos meses a dos años”. La SCJN llegó a pronunciarse respecto al tema: “FALSEDAD EN DECLARACIONES JUDICIALES Y EN INFORMES DADOS A UNA AUTORIDAD, PENA DEL DELITO DE. El artículo 247 del Código Penal vigente en el Distrito Federal, al establecer la sanción del delito de falsedad en declaraciones judiciales y en informes dados a una autoridad, expresa que se impondrán de dos meses a dos años y multa de diez a mil pesos, en los casos que muera, y si bien es cierto que se omitió en dicho artículo la palabra prisión, eso no puede establecer que las infracciones comprendidas en el propio precepto legal, se encuentren exceptuadas de pena corporal, ya que la interpretación lógica y jurídica de aquella disposición, es que la autoridad juzgadora, haciendo uso del arbitrio

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Tal como decía Jiménez de Asúa, quien respecto al tema dice que si la referencia fuese taxativa, nominativa y concreta debería aplicarse la disposición invocada aunque el ordenamiento no estuviere vigente en virtud de que la ley especial reclama de modo taxativo esa disposición, que quedó incorporada a dicha ley; además, dijo que las disposiciones de una ley derogada, reclamadas por leyes especiales aún vigentes, conservan eficacia respecto a dichas leyes cuando falta la correspondiente disposición en el Código penal nuevo. Ambos parecen favorecer la preservación de las disposiciones a pesar de su derogación y aunque el resultado es igual al de la tesis de la corte citada, es decir, que la vigencia de la sanción, la argumentación es diferente y en derecho — sobre todo para los aplicadores y los estudiosos del mismo— lo es todo. Jiménez de Asúa, Luis: Tratado de Derecho Penal, Tomo II, pp. 606-607. Vid. artículo 15.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


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que la ley le concede, puede imponer a los reos una pena de dos meses a dos años de prisión y multa de diez a mil pesos. Amparo penal en revisión 1428/36. Baltazar Ramos Pedro. 11 de julio de 1936. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.”16 TMX 66.192

Ningún intérprete —aunque sea del poder judicial— podría subrogarse en el papel del legislador. Cuando se cometen errores legislativos como éste, se permite, voluntaria o negligentemente, que conductas que se tipifican por considerar que dañan gravemente a una persona o a la sociedad, no tengan sanción, y por lo tanto, sean de imposible aplicación. No obstante todo lo anterior, hubo aciertos. En la reforma de 1946, al derogar la fracción V del citado artículo, el legislador adicionó al primer párrafo, en la parte conducente la frase: de prisión. El legislador se percató que desde la publicación del CPF, dicho artículo carecía de una determinación acerca de a qué se refería con dos meses a dos años y enmendó dicha disposición, la cual tendría repercusiones a futuro; de modo que, con la siguiente reforma al sistema de justicia penal, tendría las herramientas para poder sancionar éste delito.

2.2.2. Reforma de 1955 al CPF El 6 de enero de 1955 entró en vigor una adición al artículo 247 CPF: la fracción V que, con excepción de una coma, disponía exactamente lo mismo a su redacción original. Esto me llevó a pensar que el legislador se percató de los errores en que éste y la interpretación de los tribunales habían generado, dada la ausencia de la fracción V del artículo 247 CPF, que era a la cual la Ley de Amparo de 1936 hacía referencia, y como un acto de redención, decidió enmendar los errores —que no eran todos, reforzando la causa de mi ímpetu en estudiar la historia— y tipificó nuevamente dicha conducta. En opinión de Hernández-Romo, esta adición derogó tácitamente la conducta prevista por el artículo 204 de la Ley de Amparo de 193617. Su argumentación se sustenta en que se trata de la misma conducta, lo cual es cierto, y que por lo tanto, una disposición desplaza a otra; en este caso, 16

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Época: Quinta Época, Registro: 311486, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación Localización: Tomo XLIX Materia(s): (Penal), Pág.: 235 Hernández-Romo Valencia, Pablo: Los Delitos previstos en la ley de amparo Mexicana, p. 35-39.


DELITOS DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES…

la posterior a la anterior. Entonces, únicamente se podía aplicar el artículo 247 CPF18. En mi opinión, el legislador pretendió armonizar las leyes a efecto de estar en posibilidad de sancionar esa conducta, aunque no lo haya hecho de la mejor manera posible. Con dicha adición, se podía haber aplicado el artículo 204 de la Ley de Amparo de 1936, en concordancia con el artículo 247 del CPF, para efectos de la pena.

2.2.3. Reforma de 1984 a la LA El delito previsto en la Ley de Amparo de 1936 sufrió otro cambio. Al parecer, el legislador no conforme con la redacción de dicho ordenamiento, que remitía para efectos de la pena al CPF, decidió realizar una nueva modificación a la Ley de Amparo de 1936 en 1984, para prevalecer así hasta el último día en que estuvo en vigor dicha ley; la modificación rezaba: “Artículo 204.- Las autoridades responsables que en el juicio de amparo o en el incidente de suspensión rindan informes en los que afirmaren una falsedad o negaren la verdad, en todo o en parte, serán sancionadas en los términos que señala el Código Penal aplicable en materia federal para las autoridades que lleven a cabo esas afirmaciones o negativas al enviar información a otra autoridad.”19

Es difícil entender cuál fue la finalidad del legislador al modificar la redacción de dicho artículo. Sin embargo, lo cierto es que la redacción era más confusa que la anterior. Hernández-Romo20, se manifestó en razón de que dicha disposición nunca entró en vigor, en virtud de que la misma fue derogada en 1955 por la disposición del CPF, y por lo tanto, la ley posterior derogó a la anterior21 y, además “no puede haber reforma a un precepto que ya había sido derogado”22. No estoy de acuerdo con esta postura en virtud del siguiente razonamiento: El argumento tiene que ver con la redacción del artículo único del decreto de modificación a Ley de Amparo en 1984, éste decreto dice lo siguiente:

20 18 19

21

22

González de la Vega, Francisco: El Código Penal comentado, p. 367. Vid. DOF 16 de enero de 1984. Hernández-Romo Valencia, Pablo: Los Delitos previstos en la ley de amparo Mexicana, p. 37. Es decir, que el Código Penal Federal en 1955 derogó al artículo 204 de la Ley de Amparo de 1936. Hernández-Romo Valencia, Pablo: Los Delitos previstos en la ley de amparo Mexicana, p. 36.


KALEB HAIDAR YEMHA GUTIÉRREZ

“Artículo Único.- Se reforman, adicionan o derogan los artículos 3º, 3º.bis, 5º, 13, 16, 21 a, 23, 27, 28, 30, 32, 36, 41, 44, 45, 47, 49 a 51, 54, 58, 61, 71, 73, 74, 76, 78, 79, 81, 83 a 86, 88 a 91, 95 a 97, 99, 100, 102, 103, 105, 106, 119, 120, 131, 134, 135, 139, 142, 146, 149, 151 a 153, 156, 157, 163 a 169, 172, 182, bis, 192, 193, 193, 194 bis, 199 a 202, 204 a 209, 211, 224 Y 231, en la siguiente forma:”

Al parecer el legislador de ochenta y cuatro fue claro con lo que pretendía en virtud del Artículo Único del Decreto: independientemente de lo que estaba modificando en la ley, con deficiente técnica legislativa por supuesto, sin distinguir si reformaba, adicionaba o derogaba, pretendía que la ley estableciera lo que se publicó en ese decreto de 16 de enero de 1984. De tal forma, parece que la intención legislativa fue que la disposición aplicable fuera la de la Ley de Amparo, obviamente de manera conjunta con el CPF, pues remitía al mismo. Sin embargo, las complejas reformas no terminarían ahí.

2.2.4. Reforma de 1994 al CPF El 10 de enero de 1994 se publicó una reforma al CPF. Dicha reforma modificó el párrafo primero del artículo 247 CPF, que anteriormente decía: Se impondrá de dos meses a dos años de prisión y multa de diez a mil pesos, para quedar como sigue: Se impondrán de dos a seis años y multa de cien a trescientos días multa. Como se puede observar, se pretendió aumentar la temporalidad de la pena considerablemente. Reconozco que un aumento a la punibilidad por rendir informes falsos en aquella época, aparentaba ser un acto de buena voluntad legislativa; naturalmente, sin técnica. El legislador ignoraba el antecedente legislativo de este delito, las reformas que éste sufrió y sobre todo la impunidad que generaba la falta del término “prisión” en la redacción el artículo. No obstante, el descuido legislativo pretendió ser subsanado por el ejecutivo federal a través de la Secretaría de Gobernación en el DOF. Es por ello, que el primero de febrero de 1994, mediante una fe de erratas, se añadió el término prisión al primer párrafo del artículo 247 del CPF. La reforma y su fe de erratas conllevaron a una serie de contradicciones de criterios entre los tribunales de la federación llegando a la SCJN. El problema se planteó de la siguiente manera: “En efecto, en dichos asuntos, ambas Salas se pronunciaron en torno a la constitucionalidad del primer párrafo del artículo 247 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, reformado mediante decreto publicado en el


DELITOS DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES…

Diario Oficial de la Federación de diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, y por lo que hace a la fe de erratas emitida por el secretario de Gobernación y publicada en el indicado Diario Oficial de primero de febrero de ese año, en cuanto a la omisión de la frase “de prisión” en su primer párrafo y su aclaración en dicha errata; sin embargo, mientras la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 326/2000, sostuvo que el referido numeral es violatorio de la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal y, por ende, de la garantía de seguridad jurídica tutelada por el artículo 14 constitucional, ya que en dicho precepto el legislador federal no estableció la naturaleza de una de las penas que corresponden a la conducta que prevé, señalando únicamente que se impondrán “de dos a seis años”; y que en consecuencia la fe de erratas mencionada, en cuanto aclara que la pena prevista en el repetido primer párrafo del artículo 247, es la de prisión, también resulta violatoria del artículo 14 de la Carta Magna, por provenir de una autoridad carente de competencia para legislar, ni aun a manera de aclaración, porque la deficiencia en la publicación en el Diario Oficial no es imputable a dicha autoridad, sino que proviene del órgano legislativo. En cambio, la Segunda Sala, al fallar los amparos en revisión 203/2000 y 355/2000, resolvió que si bien en las etapas relativas a la iniciación y discusión de las reformas al primer párrafo de dicho artículo, no se aludió expresamente a la naturaleza de la pena impuesta en el mismo, en las posteriores etapas de aprobación y publicación, específicamente en el decreto del Congreso de la Unión que se envió para tales efectos, sí se precisó que la pena de dos a seis años establecida en el mencionado artículo 247, es de prisión, por lo cual la omisión de tal frase en el respectivo Diario Oficial de la Federación se debe a un error y, en consecuencia, no puede atribuirse al secretario de Gobernación el ejercicio de una facultad legislativa al subsanar dicho error mediante la fe de erratas en cuestión.”23 TMX 52.936

Con ello se determinó que: “En las condiciones narradas, este Tribunal Pleno estima que el Congreso de la Unión aprobó un texto de reformas a la ley incompleto, circunstancia que provoca la inconstitucionalidad del primer párrafo del artículo 247 del Código Penal Federal, por lo que hace a la omisión en precisar la pena temporal aplicable a la comisión del delito ahí previsto, no así respecto a la sanción pecuniaria impuesta, sin que la autorización que del texto legal remitido al Poder Ejecutivo efectuaran los presidentes de cada una de la Cámaras, pueda tener el alcance de mo-

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Considerando tercero de la contradicción de tesis: 19/2001-PL, consultado en fecha 30 de julio de 2014 en la página: http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralScroll.aspx?id=17722&Clase=De talleTesisEjecutorias


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