COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH María José Añón Roig
Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia
Ana Belén Campuzano Laguillo
Catedrática de Derecho Mercantil de la Universidad CEU San Pablo
Jorge A. Cerdio Herrán Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho. Instituto Tecnológico Autónomo de México
José Ramón Cossío Díaz Ministro de la Suprema Corte de Justicia de México
Owen M. Fiss
Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)
Luis López Guerra
Juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid
Ángel M. López y López Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla
Marta Lorente Sariñena
Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid
Javier de Lucas Martín
Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia
Víctor Moreno Catena
Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid
Francisco Muñoz Conde
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla
Angelika Nussberger
Jueza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrática de Derecho Internacional de la Universidad de Colonia (Alemania)
Héctor Olasolo Alonso
Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)
Luciano Parejo Alfonso
Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid
Tomás Sala Franco
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia
José Ignacio Sancho Gargallo Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España
Tomás S. Vives Antón
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia
Ruth Zimmerling
Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)
Procedimiento de selección de originales, ver página web: www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales
APORTACIONES ACTUALES A LOS DERECHOS HUMANOS EN LA VIDA JURÍDICA MEXICANA
EDUARDO BARAJAS LANGUREN TADEO EDUARDO HÜBBE CONTRERAS
México D.F., 2015
Copyright ® 2015 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito del autor y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch México publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com/mex/ Esta obra es parte de los proyectos de investigación del Cuerpo Académico de la Universidad de Guadalajara Derechos Humanos y Seguridad Ciudadana UDG-CA-684.
© Eduardo Barajas Languren Tadeo Eduardo Hübbe Contreras
© EDITA: TIRANT LO BLANCH DISTRIBUYE: TIRANT LO BLANCH MÉXICO Río Tiber 66, PH Colonia Cuauhtémoc Delegación Cuauhtémoc CP 06500 MÉXICO D.F. Telf: (55) 65502317 infomex@tirant.com www.tirant.com/mex/ www.tirant.es ISBN: 978-84-9119-187-2 MAQUETA: Tink Factoría de Color Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicas-deempresa nuestro Procedimiento de quejas.
Prólogo Las diversas reformas constitucionales de la última década representan un nuevo paradigma jurídico en torno a los Derechos Humanos en relación al tradicional sistema de justicia mexicano. Reformas que derivan de la gran influencia de los tratados internacionales que México ha firmado y ratificado, principalmente en esta materia, siendo el instrumento jurídico más relevante la Convención Americana de los Derechos Humanos o mejor conocido como Pacto de San José (Costa Rica) del 22 noviembre de 1969. México se vincula al Pacto a partir del 24 de marzo de 1981. Desde entonces y finalmente el 6 y 10 de junio de 2011 se legisla a favor de un nuevo modelo constitucional en materia de Derechos Humanos y de amparo, en el que se abandona esa postura tradicionalista y se abre plenamente a normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. No obstante lo anterior, cabe señalar la importancia que reviste en nuestro ordenamiento jurídico nacional el Pacto en cuanto a la tutela efectiva de los derechos fundamentales a partir del reconocimiento de nuestro país de la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, especialmente con el caso “Radilla Pacheco vs. México”, en el que se pronunció dicho Tribunal contra del estado mexicano. Por ello es indiscutible resaltar la obligación del estado mexicano de respetar y garantizar los Derechos Humanos; es decir, asegurar el pleno goce y ejercicio de los derechos a través de los mecanismos jurisdiccionales y no jurisdiccionales con que cuenta y se establecen en la propia Constitución, dirigidas a toda la población, sin excepción, con el deber de asegurar la vigencia de las normas internacionales en el ámbito interno. En este sentido, el “control de convencionalidad” constituye un medio por el cual los poderes públicos del Estado pueden dar cumplimiento a lo estipulado por la Convención y la correspondiente interpretación que realiza la Corte Interamericana de los Derechos Humanos. Sin duda, en estos tiempos en que la sociedad, no sólo la mexicana, se enfrenta a nuevos fenómenos sociales, económicos y culturales, en un mundo globalizado, debemos repensar en este nuevo paradigma constitucional, que en lo que aquí refiere Luigi Ferrajoli teoriza como el garantismo jurídico contemporáneo. De ahí, me permito aplaudir a quienes, como
RICARDO VILLANUEVA LOMELI
dicho filósofo jurídico, se involucran y defienden toda aspecto normativo que tutele y proteja los derechos más fundamentales. Mi agradecimiento a todos los autores, así como a sus compiladores, los profesores Eduardo Barajas Languren y Tadeo Eduardo Hübbe Contreras, por permitirme expresar algunas reflexiones en torno al tema central de esta magnífica obra y compartir el interés por velar siempre por el respeto a la dignidad humana en todas sus manifestaciones. Guadalajara, Jalisco, México, 2015
DR. RICARDO VILLANUEVA LOMELI
Profesor Investigador de la Universidad de Guadalajara.
I. EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD SUSTANTIVA JOSÉ DE JESÚS LÓPEZ ARIAS1 SUMARIO: 1. Introducción. 2. La Constitución como parámetro de control. 3. La igualdad formal o de derecho y la igualdad sustantiva o de hecho. 4. El juez y la igualdad sustantiva o de hecho. 5. Conclusiones. 6. Bibliografía.
1. Introducción Significó un trascendente y complejo cambio de paradigmas en el ejercicio de la jurisdicción en México, la reforma constitucional en materia de Derechos Humanos, de junio de 2011. Así, Daniel Cabeza de Vaca Hernández señala que: “1. Estableció de forma definitiva la posición jerárquica que en nuestro régimen legal tienen los tratados internacionales que los contienen. 2. Incorporó el llamado principio pro persona, mismo que ordena —en todo tiempo— la interpretación que favorece a la persona con la protección más amplia. Y, 3. Obligó a toda autoridad a promoverlos, respetarlos, protegerlos y garantizarlos de acuerdo con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad”2. Ahora bien, para julio de 2015, se comparte con Rubén Sánchez Gil, que en este momento requerimos de construcciones teóricas y dogmáticas, sólidas y penetrantes que nos permitan conocer y hacer efectivos los derechos que el Estado reconoció; puesto que “…de poco sirve que los derechos estén presentes en simposios, conferencias y otros actos académicos, pero se mantengan ausentes en los expedientes”3.
1
2
3
Magistrado de Circuito del Poder Judicial de la Federación desde septiembre de 2000. Integrante del 4° Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. CABEZA DE VACA HERNÁNDEZ, Daniel. “Derechos humanos y contribuciones públicas”. El Universal. México, 01 de julio de 2015. http://www.eluniversalmas. com.mx/editoriales/2015/07/77181.php SÁNCHEZ GIL, Rubén, “Derechos humanos en la Constitución: comentarios de jurisprudencia constitucional e interamericana”, Revista del Instituto de la Judicatura Federal, Escuela Judicial, núm. 37, diciembre 2014, pp. 319-324.
JOSÉ DE JESÚS LÓPEZ ARIAS
El presente tiene por objeto abordar de una forma práctica y breve, el derecho humano a la igualdad; distinguiendo la formal o de derecho de la sustantiva o de hecho. Así como destacar la compleja operación jurídica que significa decidir en sede jurisdiccional, con el nuevo sistema de Derechos Humanos.
2. La Constitución como parámetro de control La reforma constitucional de diez de junio de dos mil once modificó sustancialmente el contenido de los derechos protegidos constitucionalmente, incluido el de igualdad. Si bien el concepto jurídico de igualdad se encuentra presente desde antes de la reforma de dos mil once al artículo 1° constitucional, las condiciones de aplicación del derecho y los supuestos de protección se han ampliado significativamente con el contenido de los tratados internacionales. Por ejemplo, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (en lo sucesivo CEDAW), establece criterios específicos para verificar si existe o no discriminación contra la mujer que complementan materialmente a los preceptos constitucionales. Así, el juzgador no puede desatender el texto de los tratados internacionales que hacen referencia a la igualdad y a la prohibición de discriminación, sino que tiene que efectuar el contraste de constitucionalidad teniendo como ámbito material de validez a la Constitución Federal y a los diferentes tratados ratificados por México; máxime cuando ese análisis ha sido solicitado por el peticionario del juicio de amparo. Algunos autores refieren la existencia de un “bloque de constitucionalidad”4. Se considera que es innecesario pronunciarse en este momento sobre si se acepta o no tal concepto jurídico en nuestro ordenamiento constitucional. Aunque la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado respecto a no utilizar el concepto “bloque de constitucionalidad”, por considerarlo ajeno a nuestro sistema jurídico. Para justificar la necesidad de tomar en cuenta el contenido de los tratados internacionales en el control jurisdiccional, es suficiente citar tres precedentes.
4
FERRER MAC-GREGOR, Eduardo, et al (coords.), Derechos Humanos en la Constitución: Comentarios de Jurisprudencia Constitucional e Interamericana. En CASTILLA Juárez, Karlos, Igualdad ante la ley, 1ª ed., México, Suprema Corte de Justicia de la Nación-UNAM-Konrad Adenauer Stiftung, 2013, tomo I, pp. 395-426.
El Derecho Humano a la igualdad sustantiva
El expediente Varios 912/2010, resuelto el catorce de julio de dos mil once, en el que se argumentó que el parámetro de control que deberán ejercer todos los jueces de nuestro país incluye tanto los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal como los previstos en los tratados internacionales de los que México es parte. En igual forma, en la acción de inconstitucionalidad 155/2007, fallada el siete de febrero de dos mil doce, se reiteró el criterio del Varios 912/2010 y se expuso explícitamente que con el objetivo de respetar el principio pro persona, “la integración del parámetro de control de constitucionalidad en cada caso concreto, para el posterior ejercicio de valoración derivado del mandato contenido en la parte final del segundo párrafo del nuevo artículo 1° constitucional realizado por este Tribunal, debe incluir […] los estándares derivados de las disposiciones internacionales que establezcan derechos humanos contenidas en instrumentos internacionales ratificados por el Estado mexicano”. Por último, en la contradicción de tesis 293/2011, resuelta el tres de septiembre de dos mil trece, se argumentó que los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales y en la Constitución Federal gozan del mismo estatus o rango constitucional y, por ende, constituyen el parámetro de regularidad de todo el ordenamiento jurídico. En consecuencia, es incorrecta la premisa de que parten algunos tribunales colegiados de circuito, consistente en que el principio de igualdad no se ha visto alterado por la protección jurídica de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales. Y que es suficiente que el derecho humano de que se trate esté previsto en la Constitución, sin necesidad de acudir a los tratados internacionales; en términos de la jurisprudencia “DERECHOS HUMANOS. SU ESTUDIO A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011, NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE SE ACUDA A LOS PREVISTOS EN INSTRUMENTOS INTERNACIONALES, SI RESULTA SUFICIENTE LA PREVISIÓN QUE CONTENGA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”5. Se reitera, los diferentes tratados han
5
Tesis 2a./J. 172/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Febrero de 2013, tomo 2, página 1049, de texto: “Conforme al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011 y atento al principio pro persona, no resulta necesario considerar el contenido de tratados o instrumentos internacionales
JOSÉ DE JESÚS LÓPEZ ARIAS
dado operatividad y contenido al principio de igualdad, por lo que es estrictamente necesario que los juzgadores se pronuncien sobre si los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la CEDAW, así como el 8 y 9 de la de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, obligaban a las autoridades a emitir su resolución con perspectiva de género y a aplicar las sanciones penales de manera diferenciada a una mujer que a su co-sentenciado. Máxime, que la tesis de jurisprudencia citada no resulta directamente aplicable, cuando se niega el amparo. Dicha tesis tiene como primer precedente el amparo en revisión 781/2011, en el cual se concluyó que no era necesario acudir al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, al Pacto Internacional sobre Derechos Políticos y Civiles y a la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, por la simple razón de que el contenido del artículo 2°, apartado B, fracciones I y IX, de la Constitución Federal bastaba para conceder el amparo a la comunidad indígena quejosa. En ese sentido, más que una proscripción para el control de convencionalidad en sentido formal, la tesis surgió con la intención de evitar un estudio normativo de los tratados internacionales que fuera innecesario o redundante, al haberse concedido el amparo con la simple referencia al texto constitucional; es decir, el presupuesto inicial de aplicación de la tesis era el otorgamiento del amparo, lo cual no sucede cuando se resuelve no amparar. Con la finalidad de contextualizar el tema, resulta relevante abordar los siguientes cuestionamientos: 1) si el principio de igualdad reconocido por la Constitución Federal incluye o no a la denominada igualdad sustantiva o de hecho y 2) si el contenido de dicho derecho obliga a la autoridad responsable, como a la autoridad jurisdiccional, a juzgar con perspectiva de género y aplicar a una quejosa la pena prevista por la comisión de un delito de manera diferenciada que a su cónyuge en su calidad de co-sentenciado, por su supuesta pertenencia a un grupo social sujeto a vulnerabilidad y como ejecución de una acción positiva a favor de ese grupo social o de uno de sus integrantes.
que formen parte de nuestro orden jurídico, si al analizar los derechos humanos que se estiman vulnerados es suficiente la previsión que contiene la Constitución General de la República y, por tanto, basta el estudio que se realice del precepto constitucional que los prevea, para determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado”.
El Derecho Humano a la igualdad sustantiva
3. La igualdad formal o de derecho y la igualdad sustantiva o de hecho El derecho humano a la igualdad se ha conceptualizado como uno de los pilares tanto del sistema jurídico como del orden social. La igualdad en el goce de las “garantías” como precondición y fundamento esencial del Estado de Derecho. A través de la jurisprudencia se ha pretendido dejar en claro que la igualdad es un principio inherente a la “naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad de la persona”6. Por ello, se han establecido una multiplicidad de criterios tendentes a alcanzar su mayor grado de protección y efectividad, principalmente en lo que toca a la revisión de los actos del Poder Legislativo para evitar diferenciaciones injustificadas en la ley o en su aplicación. Lo que está en juego no es la revisión del contenido de una norma ni la aplicación de los criterios de igualdad ante la ley, sino la exigencia de alcanzar la denominada igualdad sustantiva o de hecho a través de la actividad jurisdiccional, el cual es un problema jurídico que no ha sido desarrollado o abordado de manera exhaustiva. La autoridad jurisdiccional llevará a cabo acciones positivas y especiales a favor de cualquier peticionaria de amparo, por el simple hecho de ser mujer, obligaciones que derivan tanto del texto constitucional como de los tratados internacionales y jurisprudencia del sistema interamericano de protección de los derechos humanos. Un análisis del tema únicamente a la luz de la jurisprudencia sobre el principio de igualdad ante y en la ley; conlleva una argumentación para verificar que no existieron violaciones al principio de igualdad en que la norma jurídica debía ser aplicada a todos por igual y que su contenido no debe reflejar diferenciaciones carentes de objetividad, razonabilidad y proporcionalidad. No existiría una justificación razonable para que las penas que se impongan a las mujeres sean diferentes que las adjudicadas a los hombres.
6
Amparo en revisión 796/2011, párr. 90, bajo la ponencia del Ministro Cossío Díaz, fallado por unanimidad de cinco votos de la Primera Sala el dieciocho de abril de dos mil doce. Este precedente derivó en la tesis 1a. CLXXVI/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XI, agosto de 2012, tomo 1, página 487, de rubro: “IGUALDAD ANTE LA LEY Y NO DISCRIMINACIÓN. SU CONNOTACIÓN JURÍDICA NACIONAL E INTERNACIONAL”.
JOSÉ DE JESÚS LÓPEZ ARIAS
La igualdad no radica en un mero análisis de normas jurídicas y de la actuación del legislador. La pretensión consiste en que se haga una valoración de la denominada igualdad sustantiva o de hecho a las circunstancias fácticas del caso y, con base en ello, se resuelva si el órgano jurisdiccional debía aplicar de manera diferenciada un artículo del Código Penal para dar efectividad al derecho a la igualdad jurídica. Resulta trascendente ocuparse sobre si el principio de igualdad previsto en el artículo 1° de la Constitución Federal protege a su vez la referida igualdad sustantiva o de hecho y si ese derecho obliga a los órganos del Poder Judicial a llevar a cabo ciertos tipos de medidas en su actividad jurisdiccional que tiendan a la paridad de hecho entre los distintos grupos sociales, incluyendo, por ejemplo, la aplicación diferenciada de sanciones previstas en una norma penal. El derecho humano a la igualdad es un principio adjetivo que se predica siempre de algo y que, por lo tanto, se define y actualiza progresivamente a través del tiempo y a la luz de una multiplicidad de factores sociales, culturales, económicos, políticos, entre otros. Este principio adjetivo está reconocido en el artículo 1°, párrafo primero y quinto, de la Constitución Federal7, así como en los artículos 2°, apartado B; 4°, primer párrafo; 31, fracción IV, y 123, apartado A, fracción VII, constitucionales8, por medio de sus diversas manifestaciones de ca-
7
“Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. […] Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”. 8 “Artículo 2. La Nación Mexicana es única e indivisible […] B. La Federación, los Estados y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos”. “Artículo 4. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia”.
El Derecho Humano a la igualdad sustantiva
rácter específico como la igualdad de oportunidades de los indígenas, la igualdad entre el hombre y la mujer, la equidad tributaria o la igualdad en la percepción de salarios. Asimismo, ha sido reconocido en una multiplicidad de instrumentos internacionales, entre los que destacan los artículos 1, 2 y 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos9; 2 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos10; 2.2 del Pacto Internacional de Derechos
“Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: […] IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes”. “Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo: […] VII. Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad”. 9 “Artículo 1. Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”. “Artículo 2. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía”. “Artículo 7. Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación”. 10 “Artículo 2.1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.
JOSÉ DE JESÚS LÓPEZ ARIAS
Económicos, Sociales y Culturales11; II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre12, y 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos13. En términos de la normatividad anterior, la igualdad jurídica es un derecho humano expresado a través de un principio adjetivo, el cual invariablemente se predica de algo y consiste en que toda persona debe recibir el mismo trato y gozar de los mismos derechos en igualdad de condiciones que otra u otras personas, siempre y cuando se encuentren en una situación similar que sea jurídicamente relevante. Este derecho se expresa normativamente a través de distintas modalidades o facetas, siendo la más ejemplificativa la prohibición de discriminar. El principio de no discriminación radica en que ninguna persona podrá ser excluida del goce de un derecho humano ni deberá de ser tratada de manera distinta a otra que presente similares características o condiciones jurídicamente relevantes; especialmente cuando tal diferenciación tenga como motivos el origen étnico, nacional o social, el género, la edad, las discapacidades, las preferencias sexuales, el estado civil, la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, las opiniones políticas o de cualquier otra índole, la posición económica o “cualquier otra [diferenciación] que atente contra la
“Artículo 26. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. 11 “Artículo 2.2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. 12 “Artículo II. Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna”. 13 “Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos. 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. “Artículo 24. Igualdad ante la Ley. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”.
El Derecho Humano a la igualdad sustantiva
dignidad humana y que tenga por objeto menoscabar los derechos y libertades de las personas” (artículo 1°, párrafo último, constitucional). Lo peculiar de este derecho humano es que, de conformidad con los citados preceptos de la Constitución Federal y de los tratados internacionales, su contenido no está delimitado a que deba ser respetado, protegido y salvaguardado únicamente por cierto órgano jurídico o por algún tipo de autoridad. La igualdad jurídica, como principio en sentido estricto, se configura como un mandato de optimización que incluye conductas obligatorias y prohibidas con condiciones de aplicación carentes de delimitación. Así, el derecho humano a la igualdad jurídica y, en específico, el principio de no discriminación, no sólo obliga al Poder Legislativo o a los aplicadores de una norma jurídica, sino a todas las autoridades del Estado, tales como los juzgadores u órganos autónomos. En otras palabras, dado que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y, por ende, gozan en igualdad de circunstancias de los mismos derechos humanos sin que sea posible aceptar una diferenciación injustificada en el ordenamiento jurídico, la única forma de acatar y dar una verdadera efectividad a este derecho humano es reconocer que todas las autoridades se encuentran vinculadas al mismo, sin importar que formen parte del Poder Legislativo, Ejecutivo o Judicial. Un Estado que permita conductas discriminatorias en su sistema jurídico y social, es un Estado ajeno a su sistema constitucional. Ahora bien, a lo largo de la jurisprudencia, se ha acogido la referida conceptualización del derecho la igualdad jurídica. Ya desde la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, se abordó de manera indirecta el principio de igualdad. El caso más ejemplificativo es el amparo en revisión 2145/30, fallado el cuatro de noviembre de mil novecientos treinta y uno, mediante el cual resolvió que todas las personas habitantes de este país gozaban de las mismas “garantías” sin distinción alguna, y que las restricciones a tales garantías eran excepcionales y sólo se actualizan bajo determinadas circunstancias previstas por la Constitución14.
14
Este precedente dio origen a una tesis aislada publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, tomo XXXIII, página 1848, de rubro y texto (negritas nuestras): “GARANTÍAS INDIVIDUALES. Conforme a nuestra organización política, todo individuo que reside en México, disfruta de las garantía individuales, que el Código Fundamental de la República otorga, y entre las cuales figuran, en primer término, la libertad, la propiedad y otras de menor entidad. La situación jurídica de los individuos, en todo el país, es el goce de tales derechos, y
JOSÉ DE JESÚS LÓPEZ ARIAS
Es importante destacar que la mayoría de los criterios sobre la igualdad jurídica, principalmente por lo que se refiere a la denominada igualdad en la norma jurídica y en la aplicación de la ley, fueron desarrollados durante la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación. Destacan, por ser unos de los primeros precedentes en los que se abordó esta temática, el amparo en revisión 1174/99 y el amparo directo en revisión 988/2004, resueltos, respectivamente, el diecisiete de abril de dos mil y el veintinueve de septiembre de dos mil cuatro, bajo las ponencias de los Ministros Juan N. Silva Meza y José Ramón Cossío Díaz.
cuando alguna de las autoridades constituidas conforme a la propia Constitución, dicta una orden o ejecuta un acto que afecte a cualquiera de dichas garantías, como la persona objeto de ese acto, por su simple carácter de residente en la República disfruta y tiene derecho a continuar disfrutando de ellas, debe presumirse que se comete, en su perjuicio, una violación, porque se ataca el goce de tales derechos. Pero como la misma Constitución establece restricciones a las mencionadas garantías y faculta a las autoridades para que, en ciertas condiciones, las afecten, estas facultades de la autoridad, o estas restricciones a las garantías, son verdaderas excepciones al goce de ellas, y no se realizan sino en determinados casos, cuando acontecen algunas circunstancias de hecho, previstas por la Constitución. Así es que las personas no tienen que probar que se encuentran disfrutando de la garantía violada, porque este es el estado natural y general de toda persona en México; pero el acto que restringe o afecta a la garantía, y que es una excepción a aquella regla general, sí debe ser objeto de prueba, porque es menester hacer patente que se han realizado las condiciones que la Constitución ha impuesto, para que una autoridad tenga facultades de hacer algo contrario a dicha garantía. La autoridad, por el simple hecho de serlo, no tiene facultad de restringirlas, por lo que es necesario que para ello existan determinadas circunstancias concretas, de las cuales derive esa facultad. Es pues necesario la prueba de esas circunstancias, porque en juicio deben probarse los hechos que afecten un derecho o que ocasionen su ejercicio. Como el amparo es un verdadero juicio, en el que deben observarse las reglas fundamentales comunes a esta clase de contiendas, una de las cuales consiste en la igualdad, en el equilibrio de las partes, se llega a la conclusión de que en el juicio constitucional, el quejoso debe probar la existencia del acto que vulnera sus garantías individuales, y que su contraparte, la autoridad responsable, reporta la obligación de justificar que el acto fue dictado y ejecutado dentro de los límites y con los requisitos que la ley exige, para atacar tales garantías, ya que está colocada en el caso de excepción; y el que destruye un estado jurídico, el que alega una excepción, es el que debe probar los hechos. Si la autoridad responsable no rinde su informe justificado, no ha podido probar que la persona afectada, está en el caso de excepción al goce de las garantías y no puede fallarse a su favor y negarse el amparo, sino que, por el contrario, éste debe concederse”.
El Derecho Humano a la igualdad sustantiva
El citado en primer término dio lugar a un relevante criterio sobre los límites formales al principio de igualdad. En ese asunto se destacó que la Constitución Federal establece que la igualdad se configura como uno de los valores superiores del orden jurídico, lo que significa “que ha de servir de criterio básico para la producción normativa y su posterior interpretación y aplicación [igualdad ante la ley y en su aplicación]”15. Por su lado, el segundo precedente aclaró que la igualdad es un derecho primigenio en el ordenamiento jurídico e inherente a la persona, por lo que “debe entenderse como un principio que exige tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales; [y que] para ajustarse a ello, en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, pero en otras estará permitido, o incluso constitucionalmente exigido”16, lo que a su vez tiene como consecuencia que la igualdad
15
16
Amparo en revisión 1174/99, el cual dio origen a la tesis 1a./J. 81/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XX, octubre de 2004, página 99, de rubro y texto (negritas nuestras): “IGUALDAD. LÍMITES A ESTE PRINCIPIO. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de manera que los poderes públicos han de tener en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Así, el principio de igualdad se configura como uno de los valores superiores del orden jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico para la producción normativa y su posterior interpretación y aplicación, y si bien es cierto que el verdadero sentido de la igualdad es colocar a los particulares en condiciones de poder acceder a derechos reconocidos constitucionalmente, lo que implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta, ello no significa que todos los individuos deban ser iguales en todo, ya que si la propia Constitución protege la propiedad privada, la libertad económica y otros derechos patrimoniales, está aceptando implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas; es decir, el principio de igualdad no implica que todos los sujetos de la norma se encuentren siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, que debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio (o privarse de un beneficio) desigual e injustificado. En estas condiciones, el valor superior que persigue este principio consiste en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propicien efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica”. Amparo directo en revisión 988/2004, página 18, el cual dio lugar a la tesis 1a./J. 55/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Nove-
JOSÉ DE JESÚS LÓPEZ ARIAS
sea “un principio complejo que otorga a las personas no solamente la garantía de que serán iguales ante la ley —esto es, en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia— sino también en la ley
na Época, tomo XXIV, septiembre de 2006, página 75, de rubro y texto (negritas nuestras): “IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. La igualdad en nuestro texto constitucional constituye un principio complejo que no sólo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia, sino también en la ley (en relación con su contenido). El principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido. En ese tenor, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoce de un caso en el cual la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una discriminación constitucionalmente vedada. Para ello es necesario determinar, en primer lugar, si la distinción legislativa obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida: el legislador no puede introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar en la consecución de objetivos admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales, o expresamente incluidos en ellas. En segundo lugar, es necesario examinar la racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador: es necesario que la introducción de una distinción constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido. En tercer lugar, debe cumplirse con el requisito de la proporcionalidad: el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional, de manera que el juzgador debe determinar si la distinción legislativa se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionales, habida cuenta de la situación de hecho, la finalidad de la ley y los bienes y derechos constitucionales afectados por ella; la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Por último, es de gran importancia determinar en cada caso respecto de qué se está predicando con la igualdad, porque esta última constituye un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros insta al Juez a ser especialmente exigente cuando deba determinar si el legislador ha respetado las exigencias derivadas del principio mencionado”.
El Derecho Humano a la igualdad sustantiva
—esto es, en relación con el contenido de la ley—, la cual tendrá que ajustarse a las disposiciones constitucionales sobre igualdad para ser constitucional”. En decir, en esos amparos se establecieron por primera vez los parámetros para determinar si el legislador respeta la igualdad jurídica en la producción normativa, con base en criterios tales como que la caracterización o distinción legislativa deba obedecer a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida, así como que tendrá que ser necesaria, idónea y proporcional para alcanzar los objetivos constitucionalmente legítimos. Este estándar ha sido complementado por medio de una multiplicidad de precedentes, hasta el punto de que se ha establecido diferentes niveles de escrutinio para determinar si la actuación del legislador es acorde o no a la Constitución17.
17
Véase, entre otras, los siguientes criterios (negritas nuestras): a) tesis de jurisprudencia 2a. LXXXII/2008, emitida por la Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVII, junio de 2008, de rubro: “PRINCIPIO GENERAL DE IGUALDAD. SU CONTENIDO Y ALCANCE”; b) tesis aislada 1a. CII/2010, emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXII, septiembre de 2010, página 185, de rubro: “PRINCIPIO DE IGUALDAD. INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN A EFECTOS DE DETERMINAR LA INTENSIDAD DEL ESCRUTINIO”; c) tesis aislada 1a. CIV/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXII, septiembre de 2010, página 183, de rubro: “PRINCIPIO DE IGUALDAD. INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL PARA DETERMINAR SI EN UN CASO PROCEDE APLICAR ESCRUTINIO INTENSO POR ESTAR INVOLUCRADAS CATEGORÍAS SOSPECHOSAS”; d) tesis aislada 1a. CIII/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXII, septiembre de 2010, página 184, de rubro: “PRINCIPIO DE IGUALDAD. INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL PARA DETERMINAR SI EN UN CASO PROCEDE APLICAR ESCRUTINIO INTENSO POR ESTAR INVOLUCRADOS DERECHOS FUNDAMENTALES”; e) tesis de jurisprudencia P./J. 28/2011, emitida por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXIV, agosto de 2011, página 5, de rubro: “ESCRUTINIO DE IGUALDAD Y ANÁLISIS CONSTITUCIONAL ORIENTADO A DETERMINAR LA LEGITIMIDAD DE LAS LIMITACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. SU RELACIÓN”; f) tesis aislada 1a. CXXXIX/2013 (10a.), emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, mayo de 2013, tomo 1, página 541, de rubro: “IGUALDAD JURÍDICA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS”; y g) tesis aislada 1a. XCIX/2013 (10a.), emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, abril de 2013, tomo
JOSÉ DE JESÚS LÓPEZ ARIAS
Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha sido enfática en la importancia y trascendencia del respeto y protección del derecho humano a la igualdad jurídica a lo largo de su jurisprudencia. En la Opinión Consultiva OC-4/84 de 1984 sobre la Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la Naturalización18, se sostuvo por primera vez que de acuerdo al artículo 1.1 (cláusula subordinada del principio de igualdad a la violación de otros derechos convencionales) y 25 (cláusula autónoma del principio de igualdad que se actualiza ante la violación del propio derecho por discriminación o prohibición de trato arbitrario) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona; sin embargo, no todo tratamiento jurídico diferente es discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse, por sí misma, ofensiva de la dignidad humana, salvo cuando “carezca de una justificación objetiva y razonable”19.
18
19
1, página 961, de rubro: “IGUALDAD. CUANDO UNA LEY CONTENGA UNA DISTINCIÓN BASADA EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA, EL JUZGADOR DEBE REALIZAR UN ESCRUTINIO ESTRICTO A LA LUZ DE AQUEL PRINCIPIO”. Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A, No. 4, párr. 53. Idem. Este criterio ha sido reiterado y complementado, aunque no de manera esquematizada, en una variedad de casos de la Corte Interamericana, entre los que destacan: Condición Jurídica y derechos humanos del niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002, Serie A No. 17, párrs. 43 y 44; Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C, No. 127; Caso Castañeda Gutman vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184; Caso Perozo y otros vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195; y Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008, Serie C No. 182. En estos asuntos, se ha sostenido principalmente que: a) la prohibición de discriminación contenida en el artículo 1.1 de la Convención respecto de los derechos estipulados en la misma, se extiende al derecho interno de los Estados Partes, de tal manera, que éstos se han comprometido a no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias referentes a la protección de la ley; b) el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del ius cogens y sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permea todo el ordenamiento jurídico; y c) los Estados Partes tienen la obligación de no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, eliminar las regulaciones de carácter discriminatorio, combatir las prácticas de este carácter y establecer