Índice Prólogo................................................................................................... Título
preliminar.
XV
De las garantías penales y de la aplicación de la ley penal.......
5
Libro I. Disposiciones generales sobre los delitos y las faltas, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal..................................................................
19
Título I. De la infracción............................................................................ Capítulo I. De los delitos y faltas........................................................... Capítulo ii. De las causas que eximen de la responsabilidad criminal......... Capítulo iii. De las circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal..... Capítulo iv. De las circunstancias que agravan la responsabilidad criminal...... Capítulo v. De la circunstancia mixta de parentesco................................. Capítulo vi. Disposiciones generales......................................................
19 19 32 45 55 68 71
Título ii. De las personas criminalmente responsables de los delitos y faltas.......
71
Título III. De las penas.............................................................................. Capítulo I. De las penas, sus clases y efectos.......................................... Sección 1. De las penas y sus clases................................................ Sección 2. De las penas privativas de libertad................................... Sección 3. De las penas privativas de derechos................................. Sección 4. De la pena de multa....................................................... Sección 5. De las penas accesorias.................................................. Sección 6. Disposiciones comunes................................................... Capítulo ii. De la aplicación de las penas................................................ Sección 1. Reglas generales para la aplicación de las penas................. Sección 2. Reglas especiales para la aplicación de las penas................ Capítulo III. De las formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad y de la libertad condicional.................................. Sección 1. De la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad........................................................................ Sección 2. De la sustitución de las penas privativas de libertad............ Sección 3. De la libertad condicional................................................ Sección 4. Disposiciones comunes...................................................
84 84 84 87 90 100 109 116 119 119 134
– VII –
158 158 177 186 195
El Código Penal español visto e interpretado por el Tribunal Supremo y la Fiscalía General del Estado
Título iv. De las medidas de seguridad........................................................ Capítulo i. De las medidas de seguridad en general.................................. Capítulo ii. De la aplicación de las medidas de seguridad.......................... Sección 1. De las medidas privativas de libertad................................ Sección 2. De las medidas no privativas de libertad............................
196 196 202 202 204
Título V. De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales..................................................................................... Capítulo i. De la responsabilidad civil y su extensión................................ Capítulo ii. De las personas civilmente responsables................................ Capítulo iii. De las costas procesales..................................................... Capítulo iv. Del cumplimiento de la responsabilidad civil y demás respon sabilidades pecuniarias.......................................................
230
Título vi. De las consecuencias accesorias......................................................
231
Título vii. De la extinción de la responsabilidad criminal y sus efectos................. Capítulo i. De las causas que extinguen la responsabilidad....................... Capítulo ii. De la cancelación de antecedentes delictivos..........................
236 236 244
Libro ii. Delitos y sus penas.....................................................................
245
Título i. Del homicidio y sus formas...............................................................
245
Título ii. Del aborto.....................................................................................
256
Título iii. De las lesiones.............................................................................
258
Título iv. De las lesiones al feto....................................................................
283
207 207 215 226
Título v. Delitos relativos a la manipulación genética........................................
283
Título vi. Delitos contra la libertad................................................................ Capítulo i. De las detenciones ilegales y secuestros................................. Capítulo ii. De las amenazas................................................................ Capítulo iii. De las coacciones..............................................................
284 284 292 294
Título vii. De las torturas y otros delitos contra la integridad moral...................
298
Título vii bis. De la trata de seres humanos...................................................
307
Título viii. Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales............................. Capítulo i. De las agresiones sexuales................................................... Capítulo ii. De los abusos sexuales....................................................... Capítulo ii bis. De los abusos y agresiones sexuales a menores de trece años..... Capítulo iii. Del acoso sexual............................................................... Capítulo iv. De los delitos de exhibicionismo y provocación sexual............. Capítulo v. De los delitos relativos a la prostitución y la corrupción de menores............................................................................ Capítulo vi. Disposiciones comunes a los capítulos anteriores...................
309 309 318 329 331 332
Título ix. De la omisión del deber de socorro..................................................
361
Título x. Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la invio labilidad del domicilio..................................................................... Capítulo i. Del descubrimiento y revelación de secretos........................... Capítulo ii. Del allanamiento de morada, domicilio de personas jurídicas y establecimientos abiertos al público......................................
– VIII –
332 360
361 361 367
Índice
Título xi. Delitos contra el honor................................................................... Capítulo i. De la calumnia.................................................................... Capítulo ii. De la injuria....................................................................... Capítulo iii. Disposiciones generales......................................................
368 368 368 369
Título xii. Delitos contra las relaciones familiares............................................ Capítulo i. De los matrimonios ilegales................................................... Capítulo ii. De la suposición de parto y de la alteración de la paternidad, estado o condición del menor............................................... Capítulo iii. De los delitos contra los derechos y deberes familiares........... Sección 1. Del quebrantamiento de los deberes de custodia y de la in duccion de menores al abandono de domicilio................... Sección 2. De la sustracción de menores.......................................... Sección 3. Del abandono de familia, menores o incapaces..................
370 370 371 372 372 373 374
Título xiii. Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico.......... Capítulo i. De los hurtos...................................................................... Capítulo ii. De los robos...................................................................... Capítulo iii. De la extorsión.................................................................. Capítulo iv. Del robo y hurto de uso de vehículos.................................... Capítulo v. De la usurpación................................................................. Capítulo vi. De las defraudaciones........................................................ Sección 1. De las estafas............................................................... Sección 2. De la apropiación indebida.............................................. Sección 3. De las defraudaciones de fluido eléctrico y análogas........... Capítulo vii. De las insolvencias punibles............................................... Capítulo viii. De la alteración de precios en concursos y subastas públicas.... Capítulo ix. De los daños..................................................................... Capítulo x. Disposiciones comunes a los capítulos anteriores..................... Capítulo xi. De los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores......................................... Sección 1. De los delitos relativos a la propiedad intelectual............... Sección 2. De los delitos relativos a la propiedad industrial................. Sección 3. De los delitos relativos al mercado y a los consumidores..... Sección 4. De la corrupción entre particulares................................... Sección 5. Disposiciones comunes a las secciones anteriores.............. Capítulo xii. De la sustracción de cosa propia a su utilidad social o cultural....... Capítulo xiii. De los delitos societarios.................................................. Capítulo xiv. De la receptación y el blanqueo de capitales........................
385 385 395 410 412 412 413 413 433 446 452 458 459 461
Título xiv. De los delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social...
521
Título xv. De los delitos contra los derechos de los trabajadores........................
549
Título xv bis. Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros.............
554
Título xvi. De los delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente............... Capítulo i. De los delitos sobre la ordenación del territorio y el urbanismo.... Capítulo ii. De los delitos sobre el patrimonio histórico.............................
564 564 570
– IX –
462 462 472 485 490 491 492 492 501
El Código Penal español visto e interpretado por el Tribunal Supremo y la Fiscalía General del Estado
Capítulo iii. De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente..... Capítulo iv. De los delitos relativos a la protección de la flora, fauna y animales domésticos.......................................................... Capítulo v. Disposiciones comunes.........................................................
571
Título xvii. De los delitos contra la seguridad colectiva.................................... Capítulo i. De los delitos de riesgo catastrófico........................................ Sección 1. De los delitos relativos a la energia nuclear y a las radiaciones ionizantes..................................................................... Sección 2. De los estragos.............................................................. Sección 3. De otros delitos de riesgo provocados por explosivos y otros agentes........................................................................
579 579
577 578
579 580 581
Capítulo ii. De los incendios................................................................. Sección 1. De los delitos de incendio............................................... Sección 2. De los incendios forestales.............................................. Sección 3. De los incendios en zonas no forestales............................ Sección 4. De los incendios en bienes propios................................... Sección 5. Disposición común......................................................... Capítulo iii. De los delitos contra la salud pública.................................... Capítulo iv. De los delitos contra la seguridad vial................................... Título xviii. De las falsedades................................................................... Capítulo i. De la falsificación de moneda y efectos timbrados.................... Capítulo ii. De las falsedades documentales........................................... Sección 1. De la falsificación de documentos públicos, oficiales y mer cantiles y de los despachos transmitidos por servicios de telecomunicación........................................................... Sección 2. De la falsificación de documentos privados........................ Sección 3. De la falsificación de certificados..................................... Sección 4. De la falsificación de tarjetas de crédito y débito y cheques de viaje....................................................................... Capítulo iii. Disposiciones generales...................................................... Capítulo iv. De la usurpación del estado civil........................................... Capítulo v. De la usurpación de funciones públicas y del intrusismo............
582 582 585 586 587 587 587 671 680 680 685
Título xix. Delitos contra la administración pública....................................... Capítulo i. De la prevaricación de los funcionarios públicos y otros compor tamientos injustos............................................................... Capítulo ii. Del abandono de destino y de la omisión del deber de perseguir delitos.............................................................................. Capítulo iii. De la desobediencia y denegación de auxilio......................... Capítulo iv. De la infidelidad en la custodia de documentos y de la violación de secretos........................................................................ Capítulo v. Del cohecho........................................................................ Capítulo vi. Del tráfico de influencias..................................................... Capítulo vii. De la malversación...........................................................
705
– X –
685 701 701 702 703 704 704
705 710 710 713 717 720 721
Índice
Capítulo viii. De los fraudes y exacciones ilegales................................... Capítulo ix. De las negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios públicos y de los abusos en el ejercicio de su función.............. Capítulo x. De los delitos de corrupción en las transacciones comerciales internacionales................................................................... Título xix bis. De los delitos de corrupción en las transacciones comerciales internacionales................................................................... Título xx. Delitos contra la administración de justicia.................................... Capítulo i. De la prevaricación.............................................................. Capítulo ii. De la omisión de los deberes de impedir delitos o de promover su persecución................................................................... Capítulo iii. Del encubrimiento............................................................. Capítulo iv. De la realización arbitraria del propio derecho........................ Capítulo v. De la acusación y denuncia falsas y de la simulación de delitos.. Capítulo vi. Del falso testimonio........................................................... Capítulo vii. De la obstrucción a la justicia y la deslealtad profesional........ Capítulo viii. Del quebrantamiento de condena....................................... Capítulo ix. De los delitos contra la administración de justicia de la Corte Penal Internacional............................................................ Título xxi. Delitos contra la Constitución..................................................... Capítulo i. Rebelión............................................................................. Capítulo ii. Delitos contra la Corona...................................................... Capítulo iii. De los delitos contra las instituciones del Estado y la división de poderes....................................................................... Sección 1. Delitos contra las instituciones del Estado......................... Sección 2. De la usurpación de atribuciones..................................... Capítulo iv. De los delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas........................................................... Sección 1. De los delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garan tizados por la Constitución.............................................. Sección 2. De los delitos contra la libertad de conciencia, los senti mientos religiosos y el respeto a los difuntos.................... Sección 3. De los delitos contra el deber de cumplimiento de la pres tación social sustitutoria................................................. Capítulo v. De los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra las garantías constitucionales..................................................... Sección 1. De los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra la libertad individual...................................................... Sección 2. De los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra la inviolabilidad domiciliaria y demás garantías de la intimidad................................................................ Sección 3. De los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra otros derechos individuales............................................. Capítulo vi. De los ultrajes a España.....................................................
– XI –
728 729 731 732 733 733 736 737 738 738 741 743 746 756 757 757 760 761 761 764 765
765 769 770 770 770 771 773 774
El Código Penal español visto e interpretado por el Tribunal Supremo y la Fiscalía General del Estado
Título xxii. Delitos contra el orden público.................................................. Capítulo i. Sedición............................................................................. Capítulo ii. De los atentados contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos, y de la resistencia y desobediencia........ Capítulo iii. De los desórdenes públicos................................................. Capítulo iv. Disposición común a los capítulos anteriores.......................... Capítulo v. De la tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos.......................................................................... Capítulo vi. De las organizaciones y grupos criminales............................. Capítulo vii. De las organizaciones y grupos terroristas y de los delitos de terrorismo....................................................................... Sección 1. De las organizaciones y grupos terroristas......................... Sección 2. De los delitos de terrorismo............................................. Título xxiii. De los delitos de traición y contra la paz o la independencia del Estado y relativos a la defensa nacional.................................... Capítulo i. Delitos de traición................................................................ Capítulo ii. Delitos que comprometen la paz o la independencia del Estado. Capítulo iii. Del descubrimiento y revelación de secretos e informaciones relativas a la defensa nacional............................................
774 774 775 786 788 789 803 805 805 806 816 816 818 819
Título xxiv. Delitos contra la comunidad internacional................................... Capítulo i. Delitos contra el derecho de gentes........................................ Capítulo ii. Delitos de genocidio............................................................ Capítulo ii bis. De los delitos de lesa humanidad..................................... Capítulo iii. De los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado........................................................... Capítulo iv. Disposiciones comunes....................................................... Capítulo v. Delito de piratería................................................................
821 821 822 822
Libro iii. Faltas y sus penas..................................................................... Título i. Faltas contra las personas..............................................................
831 831
Título ii. Faltas contra el patrimonio...........................................................
832
824 829 830
Título iii. Faltas contra los intereses generales.............................................
834
Título iv. Faltas contra el orden público.......................................................
835
Título v. Disposiciones comunes a las faltas................................................. Disposición adicional primera..................................................................... Disposición adicional segunda.................................................................... Disposición adicional tercera...................................................................... Disposición transitoria primera................................................................... Disposición transitoria segunda.................................................................. Disposición transitoria tercera.................................................................... Disposición transitoria cuarta..................................................................... Disposición transitoria quinta..................................................................... Disposición transitoria sexta....................................................................... Disposición transitoria séptima................................................................... Disposición transitoria octava.....................................................................
836 836 836 837 837 837 837 837 837 838 838 838
– XII –
Índice
Disposición Disposición Disposición Disposición Disposición Disposición Disposición Disposición Disposición Disposición Disposición Disposición
transitoria novena.................................................................... transitoria décima.................................................................... transitoria undécima................................................................. transitoria duodécima............................................................... derogatoria única..................................................................... final primera............................................................................ final segunda........................................................................... final tercera............................................................................ final cuarta.............................................................................. final quinta.............................................................................. final sexta............................................................................... final séptima...........................................................................
– XIII –
839 839 839 840 840 851 852 856 856 857 857 857
Prólogo
Los autores de la presente obra, el Magistrado de la Audiencia Provincial de Barcelona Daniel de Alfonso Laso, y el Fiscal de la Audiencia Nacional Carlos Miguel Bautista, me han conferido el inestimable honor de prologar su obra “EL CÓDIGO PENAL ESPAÑOL VISTO E INTERPRETADO POR EL TRIBUNAL SUPREMO Y LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO”. Lo cual me concede el privilegio de ser uno de su primeros lectores. La primera aproximación a la obra hizo fraguar ya en mí una magnífica idea de la misma, pero a renglón que iba avanzando me iba percatando del indudable y enorme valor que la obra tiene; un Código Penal en el que cada uno de los artículos se encuentran desarrollados por la más reciente Jurisprudencia del Tribunal Supremo a través de su la Sala Segunda, habiendo elegido los autores, las últimas y más importantes sentencias, en concreto, todas las sentencias de los últimos cuatro años (2006-2010), sus principales autos del 2010, y todos sus plenos de los últimos cinco años. Resulta difícil encontrar una obra con semejantes referencias jurisprudenciales de nuestro Alto Tribunal. Las sentencias no han sido seleccionadas solo por el tema en cuestión, sino y fundamentalmente por poder ser consideradas las más completas y definidoras de la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Además se adelanta a la posible visión que el Tribunal Supremo podrá dar a las novedades operadas tras la reforma de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (Texto consolidado tras las modificaciones de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, incluyendo la recientísima reforma de la LO 3/2011). Como señalaba el profesor Santi Romano, el Derecho no puede conceptuarse como un mero agregado de normas, sino que el ordenamiento jurídico está constituido por las normas jurídicas, los conceptos que las integran, sus interrelaciones y una serie de principios generales inmanentes al propio orden jurídico, que ordenan y estructuran cada una de las instituciones jurídicas, completándose con la doctrina científica y con la jurisprudencia, sin las cuales las normas jurídicas no nacen a la vida práctica, no se asientan y consolidan en la aplicación práctica cotidiana.
– XV –
Daniel de Alfonso Laso y Carlos Bautista Samaniego
Esta obra pone a disposición de quien la consulte la mejor información sobre la más novedosa doctrina jurisprudencial de lo que hoy es el Derecho Penal Español. Por ello animo a su uso y lectura, y estoy convencido que en cualquier lector causara la misma sensación que en mí, convirtiéndose en una obra necesaria en el desem peño diario de cualquier labor relacionada con el Derecho Penal. Imprescincible en todo despacho penalista que se precie. Por otro lado, la selección de la jurisprudencia, pone de manifestó el profundo conocimiento que de la misma tienen sus autores, habiendo trasladado a la obra el más sofisticado decantamiento de tal conocimiento, lo cual ahorrará mucho tiempo y esfuerzo a quien la use, y además le acercará al desarrollo jurisprudencial más certero. Enrique López López Magistrado de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional Ex Portavoz del CGPJ
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El Código Penal español visto e interpretado por el Tribunal Supremo y la Fiscalía General del Estado
Capítulo III De las circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal Artículo 21 Son circunstancias atenuantes: 1. Las causas expresadas en el Capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.
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Daniel de Alfonso Laso y Carlos Bautista Samaniego
2. La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2 del artículo anterior. DROGADICCIÓN. ATENUANTE. Sentencia 12 de noviembre de 2010. El TS descarta que, dados los hechos declarados probados, haya infracción legal en su calificación jurídica, sin que tampoco sea aceptable la queja subyacente vinculada a la insuficiencia del acervo probatorio atendido por la Sala de instancia como fundamento de la condena: el agente policial observó con claridad el intercambio de la papelina por dinero, siendo intervenido cada uno de estos efectos en manos de su adquirente. El informe médico sobre el estado de drogodependencia del recurrente, emitido mientras se hallaba detenido, pone de manifiesto que conservaba íntegras sus capacidades psíquicas, sin presentar venopunciones ni constarle tampoco ingresos psiquiátricos: ante la ausencia de cualquier otra prueba que desdiga el contenido de la anterior, la Sala se decanta fundadamente por la no estimación de atenuante alguna de este signo. El extraordinario retraso en el enjuiciamiento de los hechos, pese a su evidente sencillez, abona la apreciación en grado de “muy cualificada” de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, con reducción de la pena en dos grados, frente a la modalidad más simple estimada en la instancia. ATENUANTES.DROGADICCIÓN: NO OPERA CUANDO SE TRATE DE CANTIDADES ELEVADAS DE DROGA. Sentencia: nº 507/2010 de fecha 21/05/2010 «El tercer motivo pretende la acreditación de la atenuante de drogadicción, cuando el recurrente es adicto a la cocaína y no a estas sustancias psicotrópicas –pastillas de MDMA–, y sobre todo, por razones de funcionalidad, pues no puede concederse la atenuante cuando el volumen del tráfico excede notoriamente de unas ventas orientadas a financiarse el consumo, pues, como hemos declarado en nuestra Sentencia 343/2003, de 7 de marzo, lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es su relación funcional con el delito, es decir, que incida como un elemento desencadenante del mismo, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho delictivo, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar sus posibilidades de consumo a corto plazo, y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan continuar con sus costumbres e inclinaciones. Esa compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador, pues el delito se comete “a causa” de tal dependencia y para paliar los efectos de la misma en el organismo del sujeto activo del delito; sin embargo, este móvil está ausente en las grandes operaciones de narcotráfico, cuyo elemento determinante es el enriquecimiento, dados los beneficios que ordinariamente se obtienen a través de tan ilícita actividad, como es un hecho notorio. Obsérvese que el segundo párrafo del nuevo artículo 376 del Código Penal (modificado por la LO 15/2003), descarta cualquier tipo de atenuación penológica consecuencia de la drogadicción cuando estamos en presencia de cantidades de notoria importancia o extrema gravedad, como es el caso». (F. J. 8º) AUTO 28-OCTUBRE-2010. Inadmisión del recurso. Intoxicación. La indebida aplicación de los artículos 21.1 y 20.2 del Código Penal, en relación con el artículo 21.6 del mismo Cuerpo Legal, se denuncia en el tercer motivo del recurso, también formulada al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, y respecto al delito de omisión del deber de socorro. Por su parte en el motivo cuarto se denuncia idéntica infracción pero en relación a los delitos de homicidio imprudente y lesiones, por lo que analizaremos ambos motivos conjuntamente. Se alega en el recurso, resumidamente, que acreditado como está en autos el estado de intoxicación por la ingesta de bebidas alcohólicas en la que se encontraba José Pedro, debió estimarse, en primer lugar, una eximente incompleta, y no una atenuante analógica como hace la sentencia, respecto al delito de omisión de socorro por el que ha sido condenado, y en segundo lugar, y por las mismas razones, al menos la atenuante mencionada respecto al delito de homicidio imprudente y lesiones por el que ha sido condenado.
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El Código Penal español visto e interpretado por el Tribunal Supremo y la Fiscalía General del Estado
De nuevo hemos de respetar los hechos declarados probados en la resolución recurrida. También valorando lo expuesto han de decaer las alegaciones del recurrente. Comenzando por el delito de homicidio imprudente y de lesiones por imprudencia grave por los que ha sido condenado José Pedro de conformidad con las previsiones del artículo 383 del Código Penal, en relación con el artículo 381 del mismo texto legal –según la redacción de ambos artículos a la fecha de los hechos, el 25 de diciembre de 2006– la aplicación a éstos de alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal derivada precisamente de conducir el vehículo a motor, con el que produjo los resultados lesivos expuestos, bajo la influencia de bebidas alcohólicas –según los hechos probados la prueba de alcoholemia dio unos resultados de 0,72 y 0, 67 miligramos de alcohol por litro de aire espirado–, ha de descartarse puesto que el hecho de que el recurrente condujera bajo los efectos del alcohol ha sido valorado precisamente, junto a la velocidad excesiva en un lugar con gran aglomeración de personas, para apreciar en el caso de autos que el recurrente conducía el vehículo con temeridad manifiesta y poniendo en peligro concreto la vida o la integridad de las personas, delito previsto en el artículo 381 del Código Penal entonces vigente, que finalmente resulta en la condena exclusiva por los resultados lesivos derivados de dicha conducción, homicidio y lesiones por imprudencia grave, por la aplicación de la regla que para este concurso de normas establece el ya citado artículo 383 del mismo Cuerpo Legal. También ha sido condenado el recurrente por un delito de omisión del deber de socorro porque, según se declara probado, continuó su marcha después de arrollar a la primera víctima, que resultó finalmente fallecida, y de pasar con el automóvil por encima del pie de la segunda de las víctimas, que resultó lesionada, huyendo del lugar y siendo perseguido por otro vehículo, que finalmente consiguió interceptarlo. En relación a éste delito el Tribunal ha aplicado una atenuante analógica de embriaguez, circunstancia ésta que, según el recurrente, debería haber dado lugar en el caso de autos, dada su entidad, a la apreciación de una eximente incompleta. Según una doctrina reiterada de esta Sala, la apreciación de la eximente por consumo de bebidas alcohólicas, de la misma forma que el de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos exige la doble concurrencia de una causa biopatológica, –estado de intoxicación derivado de la propia ingesta o padecimiento de un síndrome de abstinencia por carencia de aquélla–, y el efecto psicológico consiguiente, es decir, que por una de las causas anteriores el sujeto carezca de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho, o de actuar conforme a esa comprensión, lo que dará lugar a la eximente completa o incompleta, si dicha carencia es, respectivamente, total o parcial. Por otra parte, en supuestos de adicción acreditada del sujeto a las bebidas alcohólicas, dicha dependencia por sí sola será relevante si además concurren alguna de las siguientes condiciones: o bien la existencia de anomalías o alteraciones psíquicas que tengan su causa en dicha adicción, lo que podrá constituir también base para estimar la eximente completa o incompleta según el grado de afectación del entendimiento o la voluntad; o, en segundo lugar, por la vía de la atenuante del art. 21.2 C.P. Pues bien en el caso de autos aún cuando consta efectivamente probado, como ya hemos dicho, que el sujeto tenía afectada sus facultades para la conducción por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, con el resultado en la prueba de alcoholemia al que ya nos hemos referido, no está sin embargo acreditado, que dicha ingesta, afectara, como hemos dicho, a su capacidad de comprender la ilicitud del hecho, o de actuar conforme a esa comprensión, respecto al delito de omisión del deber de socorro, de tal manera que justifique la aplicación de una eximente incompleta, lo que parece no deducirse, como razona la sentencia, del devenir de los hechos probados. Así se declara probado que el recurrente, después de atropellar a las dos primeras víctimas, fue perseguido durante unos 600 metros por otra persona intentado que el primero se detuviera, circulando el recurrente a más de cien kilómetros por hora, pese a tener dañada la mitad izquierda del parabrisas delantero, lo que le obligaba, se dice, a conducir inclinado hacia el lado del copiloto. Ha de inadmitirse pues el motivo del recurso por carecer manifiestamente de fundamento, de conformidad con el artículo 885.1 de la LECrim.
3. La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante. ATENUANTES. ARREBATO Y OBCECACIÓN. Sentencia: nº 339/2010 de fecha 09/04/2010 «…En la STS 4337/2008, 10 de julio, decíamos que la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.3 del CP da entrada a aquellas situaciones emocionales en los que el autor, sin llegar a perder el control de sus actos, se ve sometido a una presión espiritual que le impulsa a actuar. En palabras de la STS 2085/2001, 12 de noviembre, la atenuante tercera del art. 21
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Daniel de Alfonso Laso y Carlos Bautista Samaniego
del Código Penal, denominada de «estado pasional», que evidentemente no se ha establecido para privilegiar reacciones coléricas, opera en la importancia que tienen ciertos estímulos en sujetos con personalidades psicopáticas, originándoles una disminución pasajera de influencia notoria en su capacidad (o juicio) de culpabilidad. Esta atenuante tiene, en consecuencia, su límite superior en el trastorno mental transitorio y su inferior está constituido por el simple acaloramiento (e incluso aturdimiento) que ordinariamente acompaña los delitos denominados de sangre, como el que es objeto de esta censura casacional. Es del todo evidente que en toda situación de acometimiento personal, derivada de una disputa previa en la que sin solución de continuidad de las palabras se pasa a los hechos (delictivos), el acaloramiento como situación pasional es todo punto concurrente con situaciones de tensión, ofuscación e incluso de cierto descontrol anímico. Pero tal estado pasional tiene que tener una intensidad suficiente para romper los mecanismos inhibitorios, de modo que el sujeto se encuentre inmerso en una situación emotiva que la ley ha denominado como de «arrebato» u «obcecación». El primero ha sido definido por nuestra jurisprudencia como una «especie de conmoción psíquica de furor» y la segunda como «un estado de ceguedad u ofuscación», con fuerte carga emocional el primero y acentuado substrato pasional la segunda; otras veces, se les relaciona con su duración temporal, y así, el «arrebato como emoción súbita y de corta duración» y la «obcecación es más duradera y permanente» (STS 1237/19992, 28 de mayo); la primera está caracterizada por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa (STS 1196/1997, 10 de octubre). Ahora bien, tal atenuante será incompatible con aquellas situaciones en que el acaloramiento y la perturbación anímica que produce dicho estado son consustanciales al desarrollo de la comisión delictiva, como sucede en las riñas mutuamente aceptadas, en donde tras crisparse los ánimos, las palabras se convierten en ardientes arietes que desencadenan una tensión tan fuerte que los sujetos, presos del calor y de la tensión, avivados por la defensa de sus respectivas posiciones, inmersos en la descompostura, continúan por acometerse mutuamente, agrediéndose con intensidad. Y en ese estadio de ofuscación, naturalmente concurrente en toda riña, no puede apreciarse la circunstancias atenuante de arrebato, como ha declarado esta Sala con reiteración, al no poderse privilegiar el dar rienda suelta a las pasiones, ni menos –como ocurre en este caso– que fruto de tal situación el acusado acometa a su víctima y con una piedra le golpee el rostro hasta producirle la pérdida del globo ocular». (F. J. 6º). ATENUANTES. ARREBATO Y OBCECACIÓN. Sentencia: nº 417/2009 de fecha 07/04/2009 «…El motivo merece la estimación. En efecto esta circunstancia de atenuación concurre cuando la obcecación y el arrebato al actuar entrañan una reducción de la imputabilidad provocada por situaciones que disminuyen la razonabilidad del pensamiento o el control de la voluntad debida a un duradero oscurecimiento u ofuscación del ánimo (S. 1696/2002, de 14 de octubre). Sus elementos son: a) Desde el punto de vista interno una situación de cólera o ímpetu pasional que reduzca limitando las facultades mentales del sujeto activo del delito, de modo que se produzca una situación de ofuscación de una importante entidad que suponga que sus resortes inhibitorios se vean seriamente afectados; b) Desde el punto de vista externo se ha producir un estímulo exterior, a modo de detonante, generalmente como consecuencia de la actuación de la víctima que ocasione el desencadenamiento de tal impulso interior que desarrolle en su mente una violenta reacción perdiendo el control de los frenos inhibitorios (S. 889/2002, de 20 de mayo). En el caso presente la violenta reacción del acusado aparece en el hecho probado como acción provocada por un poderoso estímulo exterior: los insultos proferidos en la calle por la otra acusada hasta que se revolvió contra ella agrediéndola. El propio relato histórico al reflejar el desarrollo del hecho implica la evidencia de un estado de irritación y cólera incompatible con la fría reflexión y la intensidad del estímulo detonante del enfurecimiento. Los insultos eran gravísimos ya que faltando a la verdad le seguía por la calle diciendo a voces que aquél hombre –el acusado– le había robado el dinero en un cajero; lo decía en público y a gritos, en plena calle, oyéndole por tanto cualquier transeúnte que por allí pasara; el insulto fue persistente porque lo repitió durante un largo trecho siguiendo al acusado que intentaba librarse de aquella mujer sin conseguirlo; y las consecuencias fueron también graves puesto que provocó que la Policía se hiciera presente, terminando por detener al recurrente. Por tanto: la gravedad de las injurias y calumnias soportadas, unida a la persistencia en tan ofensivo comportamiento, más la publicidad abochornante e intolerable de semejante acción, y las consecuencias perjudiciales del incidente, constituyen cuatro factores que denotan por sí mismos la intensidad del estímulo y el natural ofuscamiento que necesariamente hubo de producirse en el ánimo del acusado cuando perdido el control propinó un bofetón a quien le seguía dando aquellas voces por la calle.
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La atenuante de arrebato u ofuscación es por ello apreciable; y con carácter de cualificada precisamente porque la conjunción de los cuatro factores señalados, permiten inferir que la obcecación reactiva y el furor del recurrente tuviera que ser de gran intensidad, con merma muy relevante de su autocontrol, lo que ha de traducirse en la consiguiente atenuación cualificada de responsabilidad, rebajando en un grado la pena correspondiente, de conformidad con el art. 66-1º, 2ª del Código Penal». (F. J. 4º)
4. La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades. ATENUANTES. CONFESIÓN EN DELITO FLAGRANTE. Sentencia: nº 609/2010 de fecha 24/06/2010 «Como dijimos en la STS 942/2009, de 23 de septiembre, conviene tener presente que, por más elasticidad conceptual que quiera atribuirse a aquella atenuante (art. 21.4 del Código Penal) es evidente que la simple confesión de un hecho delictivo, apreciado en su flagrancia por las fuerzas policiales que efectúan el seguimiento del sospechoso, y procedente de quien acaba de ser sorprendido en el momento de la ofensa al bien jurídico, no justifica, por sí solo, ningún tratamiento privilegiado (STS 73/2009, 29 de enero). Además, no existe razón de política criminal, decíamos en nuestra STS 527/2008, 31 de julio que justifique que, siempre y en todo caso, cuando el imputado por un delito confiesa su participación en los hechos, deba ver atenuada su responsabilidad criminal. En el caso concreto de la causa la confesión ni es completa, pues trata de exonerar a otros imputados, ni es espontánea, en la medida en la que la sustancia ya había sido intervenida». (F. J. 11º) AUTO 7-OCTUBRE-2010. Inadmisión del recurso. Atenuante de confesión. La parte recurrente estima acreditada la concurrencia de los requisitos propios de la circunstancia atenuante de confesión a las autoridades, aunque sea por vía analógica, pues siempre contó a la Guardia Civil la realidad de los hechos, sin que se pudiese entender que intentaba disfrazarla o que buscaba eludir o desviar la investigación. Respecto a la atenuante de colaboración con la justicia, del artículo 21.4º del Código Penal que alega la parte recurrente, la doctrina de esta Sala señala que los requisitos de esta circunstancia atenuante, son los siguientes: en primer lugar, que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; en segundo lugar, que la confesión sea veraz, quedando excluidos los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; en tercer lugar, que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendiendo por tal también las diligencias de investigación iniciadas por la Policía, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión, de modo que quedan excluidos aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la Autoridad ( STS 6-6-2002 ). La declaración de hechos probados no contiene referencia fáctica alguna que permita soportar la apreciación de la circunstancia atenuante invocada. Es verdad que el acusado, inmediatamente después de ocurrir los hechos, fue detenido por policías locales en las proximidades del Cuartelillo de la Guardia Civil. Esto no obstante, al margen de que no consta cuál era realmente la intención al respecto de José Pedro y de que los hechos fueron presenciados por una pluralidad de personas, el acusado, en una primera declaración, se acogió a su derecho a no declarar en Comisaría y en su declaración ante el Juzgado de Instrucción, hizo manifestaciones de sentido claramente exculpatorio, afirmando haber sido agredido por el perjudicado y varias personas más y admitiendo haberle clavado el cuchillo a Carlos José pero sin darse cuenta de lo que hacía. En tal contexto, no hay base para estimar concurrente la atenuante solicitada. No hay confesión nada más de lo que resultaba percibido por un elevado número de personas. Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
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5. La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral. ATENUANTES. REPARACIÓN DEL DAÑO. Sentencia: nº 1346/2009 de fecha 29/12/2009 «...Interesa el Ministerio Público, que no el recurrente, la aplicación de la atenuante analógica de reparación del daño del art. 21.5 C.P. en base al dato de que la acusada entregó al perjudicado 3.000 euros a la firma del acuerdo de rescisión del contrato de cesión de negocio. La pretensión no puede ser acogida porque no habiendo sido solicitada por la acusada ante el Tribunal de instancia, tampoco lo ha sido por aquélla en este recurso de casación, lo que impide al Fiscal –parte recurrida– apoyar una pretensión no formulada por la recurrente ni promover la aplicación de la atenuante en cuestión al no ser parte recurrente, por lo que, en definitiva, carece de legitimidad activa para impugnar una sentencia que la acusación pública no ha recurrido. Con independencia de lo dicho, y a mayor abundamiento, la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos se regulaba en el CP anterior dentro del arrepentimiento espontáneo, configurándose en el CP de 1995 como una atenuante autónoma de carácter objetivo fundada en razones de política criminal. Por su naturaleza objetiva esta circunstancia prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la atenuante anterior. Por su fundamento político criminal se configura como una atenuante “ex post facto”, que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del Legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito. Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. Se trata de una atenuante –como la de confesión– que se fundamenta en la realización de un “actus contrarius” al delito cometido, lo que implica un reconocimiento “ex post facto” de la norma vulnerada por el acusado al realizar la acción delictiva, lo que disminuye la reprochabilidad de la conducta por cuanto supone una suerte de retorno del delincuente al ámbito del orden jurídico. Es importante destacar (véanse SS.T.S. de 4 de febrero de 2.000 y de 7 de diciembre de 2.002, entre otras), que el legislador emplea el término “reparación” en un sentido amplio más allá de la estricta significación del art. 110 C.P. que se refiere a una modalidad de la responsabilidad civil que tiene un indudable matiz jurídico-civilista, bien diferenciado de la responsabilidad penal sobre la que proyecta sus efectos la atenuante. Por ello mismo, lo que pretende esta circunstancia al incluirla el legislador en el catálogo de las atenuantes es incentivar la reparación de los efectos dañosos del delito y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad. Al mismo tiempo la colaboración voluntaria del autor a la reparación del daño ocasionado por su acción delictiva puede ser valorada como un inicio de rehabilitación que disminuye la necesidad de pena. Lo mismo que ocurre con la confesión, la apreciación de la atenuante de reparación o disminución del daño prescinde de toda exigencia subjetiva siendo suficiente con que la reparación o disminución del daño se produzca de manera efectiva y de acuerdo con las posibilidades y capacidad económica del autor de los hechos. La atenuante es un tanto selectiva y discriminatoria, en cuanto que deja fuera de sus posibilidades a las personas que carecen de recursos económicos, pero también sería injusto prescindir de ella en los casos en que el autor desarrolla una conducta activa de reparación o disminución del daño.
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También ha de subrayarse que cuando la reparación o disminución tiene un contenido económico, ésta debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no se trata de conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado (sentencias núm. 1990/2001, de 24 octubre, 1474/1999 de 18 de octubre, 100/2000 de 4 de febrero y 1311/2000 de 1 de julio). Pero, en todo caso, debe acreditarse que el delincuente ha hecho un esfuerzo, un sacrificio reparador aunque sea parcial para merecer la rebaja penológica». (F. J. 4º) ATENUANTE. REPARACIÓN DEL DAÑO. DOCTRINA GENERAL. Sentencia: nº 809/2007 de fecha 11/10/2007 «...Desde el punto de vista material, antes de analizar la corrección de la doctrina de la Audiencia en este particular aspecto, conviene delimitar la “ratio atenuatoria” de la circunstancia en su actual formulación legal. Esta Sala la viene a condensar en diversas resoluciones, destacando el auto nº 701 de 6-5-2004 que expresa lo siguiente: “La reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos se regulaba en el C.P. anterior dentro del arrepentimiento espontáneo, configurándose en el C.P. de 1995 como una atenuante autónoma de carácter objetivo fundada en razones de política criminal. Por su naturaleza objetiva esta circunstancia prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la atenuante anterior. Por su fundamento político criminal se configura como una atenuante “ex post facto”, que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito. Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplia respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica. El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal, pues el artículo 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación moral, puede integrar las previsiones de la atenuante. Lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o disminución del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad. Al mismo tiempo la colaboración voluntaria del autor a la reparación del daño ocasionado por su acción puede ser valorada como un indicio de rehabilitación que disminuye la necesidad de pena”. 4. Ampliamente expuesta la naturaleza, requisitos y razones de agravar de la atenuante, hemos de hacer notar, como el Fiscal pone de relieve, la existencia de dos corrientes de esta Sala, que entendemos no son excluyentes o incompatibles, si las interpretamos desde la perspectiva del carácter “objetivo” de la circunstancia. Por una parte la denominada teoría del “actus contrarius” que para algunos comportaría el reconocimiento de la autoría del hecho generador del daño, en cuanto el sujeto activo exterioriza una voluntad de reconocimiento de la norma infringida. Dicha tesis parece colocar el acento en la menor culpabilidad del autor, esto es, en la menos reprodabilidad personal
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por el acto antijurídico realizado, por cuanto a través de un acto ex post acepta su responsabilidad, contribuyendo a reforzar la vigencia del ordenamiento jurídico trasgredido. La tesis contrapuesta que podríamos denominar de “protección objetiva de la víctima”, lo que pretende es incentivar el apoyo y ayudar a las víctimas del delito, exigiendo del responsable una conducta de eliminación o disminución en la medida de lo posible de los efectos negativos de la infracción criminal. Realmente es la doctrina que sostiene el auto de 6-5-2004, a que hicimos referencia en el epígrafe anterior. Son razones de política criminal las que justifican la atenuación y que tienden a favorecer al autor del delito que repara total o parcialmente –pero en todo caso de manera significativa– el daño ocasionado con su conducta, sin desconocer que también puede ser ponderada la menor necesidad de pena derivada del reconocimiento de los hechos que, como una señal de rehabilitación, puede acompañar a la reparación, aunque la atenuante del art. 21-5 C.P. no lo exija. 5. Interpretada la doctrina del “actus contrarius” desde la óptica de la objetividad indiscutible de la atenuante, no es posible afirmar que la circunstancia atenúa por razón de una menor culpabilidad. La culpabilidad del hecho hay que situarla en el momento de la comisión del mismo, en que el sujeto activo despliega una conducta consciente vulneradora del ordenamiento jurídico penal, pudiendo haberlo evitado, y a pesar de todo y aun afirmando que de presentársele la ocasión actuaría de igual modo, reconoce que como autor material de un daño debe responder frente a la víctima y lo hace. Así pues, la doctrina del “actus contrarius”, interpretada desde la objetividad con que lo hemos hecho, valoraría el comportamiento del agente, con virtualidad para atenuar, desde la perspectiva del reconocimiento de la infracción del ordenamiento jurídico y el sometimiento al mismo, al provocar la eliminación o disminución de los efectos del delito. El autor estaría exteriorizando una voluntad de reconocimiento de la norma infringida que no de su propia responsabilidad penal. Su responsabilidad civil declarada en sentencia nace “ex delicto” por lo que satisfaciéndola el acusado reconoce que fue autor o tuvo participación en la causación a un tercero de un daño injusto. Desde otro punto de vista, el carácter absolutamente objetivo de la atenuante no excluye que en la reparación total o parcial el daño, el sujeto, además de dar satisfacción a la víctima, reafirme la vigencia de la norma jurídica vulnerada y en definitiva el propio acto de reparación, restitución, indemnización o demás formas de eliminar o atenuar los efectos del delito, conlleva la emisión de una voluntad externa de reconocimiento del derecho». (F. J. 2º) ATENUANTE. REPARACIÓN DEL DAÑO. MUY CUALIFICADA. Sentencia: nº 50/2008 de fecha 29/01/2008 …la jurisprudencia ha exigido que la razón de la atenuación concurra con una especial intensidad para apreciar la atenuante como muy cualificada, habiendo considerado insuficiente el mero resarcimiento ordinario de las responsabilidades civiles la STS nº 136/2007, de 8 de febrero; o la consignación de la indemnización cuando la causa ya estaba terminada la STS nº 83/2007, de 2 de febrero. En sentido coincidente la STS nº 133/2005, de 7 de febrero. 2. En el caso, y con independencia del momento en el que se procedió a la reparación económica, efectuada en su integridad según acuerdo con el lesionado, lo cierto es que según consta en los hechos probados el acusado se disculpó por lo sucedido a satisfacción de aquél. La Audiencia rechazó el carácter cualificado de la atenuante limitándose a establecer que no aprecia razones suficientes para ello. Sin embargo, esta escueta argumentación no permite prescindir del hecho de que el acusado no se limitó a entregar una cantidad de dinero por el total de la indemnización, sino que llegó antes a un acuerdo con el lesionado al que incorporó una expresa petición de perdón, lo que, no pudiendo tacharse de una actitud meramente formal o insincera, que transformaría lo ocurrido en una mera apariencia sin sustrato real alguno. sin duda refleja una actitud de reconocimiento del orden jurídico y supone al tiempo una reparación moral, indicativa del esfuerzo por expresar el retorno al orden jurídico, que supera la mera reparación económica y que debe ser tenida en cuenta». (F. J. 3º) ATENUANTE. REPARACIÓN DEL DAÑO. NO DEBE APRECIARSE POR LA SIMPLE COMPENSACIÓN ECONÓMICA EN DELITO DE ABUSOS SEXUALES. Sentencia: nº 1112/2007 de fecha 27/12/2007 «…En la STS 612/2005, de 12 de mayo de 2005, hemos declarado que esta Sala ha destacado una y otra vez el carácter objetivo de la atenuante, por cuanto la reparación del daño ocasionado a la víctima, en la medida de lo posible, es el dato
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determinante, resultando secundarios los propósitos o el origen de la compensación dineraria, siempre que se obtenga por iniciativa del acusado. Ahora bien, dicho esto, tampoco debe pasar desapercibido, aunque posea una importancia colateral, el contexto económico o posibilidades patrimoniales del acusado y su entorno para indemnizar. En cualquier caso, la reparación ha de ser relevante y satisfactoria desde el punto de vista de la víctima, que no tiene culpa de que el autor del hecho delictivo, sea solvente o insolvente. A su vez, constituye un referente atendible la naturaleza del delito, cuyos efectos nocivos se tratan de reparar. Si se trata de delitos estrictamente patrimoniales, como hurto, apropiación indebida, estafa, robo con fuerza, etc. es posible que el único bien jurídico protegido, el patrimonio privado, pueda ser íntegramente enjugado y reparado en su plenitud. No ocurre lo mismo en el pago de una indemnización económica señalada por unos perjuicios derivados de la lesión de bienes jurídicos personales, como es nuestro caso. El daño ocasionado es irreparable y no tiene vuelta atrás. El pago de tales perjuicios económicos aunque fuera integro, sólo en parte, podría compensar las consecuencias de la lesión del bien jurídico que se protege. En el caso de autos, el acusado consignó, antes de la celebración del juicio oral, la suma de 1.500 euros, con destino a la indemnización correspondiente a la víctima, una niña de siete años de edad, siendo así que el Ministerio Fiscal (y la acusación particular), ya peticionaban la cantidad de 6.000 euros, que fue precisamente la cuantificación del perjuicio a título de daño moral que el Tribunal estimó procedente. La Sala sentenciadora de instancia, en el quinto de sus fundamentos jurídicos, únicamente razona la impertinencia de la apreciación de la referida atenuante como muy cualificada, pero no lleva a cabo un pronunciamiento concreto acerca de su consideración como atenuante simple, lo que da por supuesto, aun teniendo en cuenta la diferencia entre lo consignado y lo declarado procedente, sin razonamiento alguno, como decimos. Este solo argumento sería suficiente para la estimación del motivo, pero es que debemos tener en cuenta que en aquellos delitos que no sean propiamente de contenido patrimonial, en los cuales la determinación de los perjuicios ocasionados a la víctima es más fácil de cuantificar, de aquellos otros en donde la indemnización civil se integra por el daño moral estrictamente considerado, como ocurre en los de contenido sexual, entre otros muchos (como también sucede con los ataques al honor o a la dignidad de las personas), la estimación de una atenuante de reparación del daño tiene que estar plenamente justificada, adecuadamente razonada, e incluso de alguna manera admitida por el perjudicado o víctima del delito, porque la reparación indemnizatoria de los daños morales nunca es completa, ni siquiera, podemos decir, que aproximada, ante la propia entidad del bien jurídico infligido por el delito. Difícilmente pueden repararse con una indemnización de tipo económico, que no resulta más que una mera ficción legal. Ello produce que las resoluciones judiciales en esta materia deban ser enormemente restringidas y calibradas a las concretas circunstancias del caso concreto analizado. Si además, como ocurre en este caso, la consignación es inferior al tercio de lo procedente, está fuera de toda duda que la atenuación de la responsabilidad penal no era procedente, ni de lejos». (F. J. 3º)
6. [Añadido por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.] La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. ATENUANTE ANALÓGICA. DILACIONES INDEBIDAS. CÓMPUTO DEL TIEMPO. Sentencia: nº 1045/2009 de fecha 04/11/2009 «…En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España)». (F. J. 9º).
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ATENUANTE ANALÓGICA. DILACIONES INDEBIDAS. Sentencia: nº 569/2008 de fecha 19/09/2008 «…Como precisa la STS de 28-4-2008, nº 179/2008, hay que recordar que esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999, seguido en numerosas sentencias posteriores, como las de 8 de junio de 1999, 28 de junio de 2000, 1 de diciembre de 2001, 21 de marzo de 2002, etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal, en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE). Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas “paralizaciones” del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos. La jurisprudencia de la Sala (Cfr. STS de 5-5-2008, nº 165/2008) viene reiterando desde la decisión del Pleno de 1999, que las dilaciones indebidas conllevan la lesión de un derecho fundamental que debe ser compensado en la pena a imponer, de tal manera que la privación de derechos que implica la pena guarde proporción con la gravedad de la culpabilidad por el hecho. La “dilación indebida” es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (SS del TC 133/1988, de 4 de junio, y del TS de 14 de noviembre de 1994, entre otras)». (F. J. 2º.2)
7. [Anterior 6, renumerado por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.] Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores. AUTO 9-DICIEMBRE-2010. Atenuante muy cualificada. Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la no apreciación de la atenuante de reparación como muy cualificada. El recurrente denuncia que el motivo expuesto en la sentencia de instancia para rechazar la cualificación pretendida, va en contra de la jurisprudencia de esta Sala que afirma que la misma es de naturaleza objetiva y se aprecia independientemente de la motivación de la reparación. La defensa justifica la cualificación en el hecho de que la cantidad consignada por su defendido es sensiblemente superior al presupuesto aportado por el perjudicado que asciende a 4.220 €. Se ha de tener en cuenta que para considerar una atenuante como muy cualificada, se exige una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las circunstancias del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y sean reveladores del merecimiento de la punición de la conducta del inculpado (SSTS 915/97, 20-6; 1075/02, 11-6; 493/03, 4-4, etc). En el presente caso, ha de ser rechazada la pretensión del recurrente. En primer lugar, la jurisprudencia que cita el recurrente es referente a la aplicación de la atenuante de reparación como circunstancia modificativa “ordinaria”, atenuante que ha sido ya apreciada en la sentencia de instancia, basándose simplemente y de conformidad con la jurisprudencia citada por el recurrente, en el dato objetivo de la reparación íntegra del daño causado por parte del acusado antes del juicio. Cosa distinta ocurre con la apreciación de la cualificación. Para ello, tal y como hemos expuesto anteriormente, se pueden tener en consideración cualquier elemento, ya sea subjetivo u objetivo, que revele el merecimiento de una menor pena. En el caso presente, es razonable argumentar, tal y como hace la sentencia de instancia, que el hecho de que el acusado no reconozca la agresión es un criterio para descartar dicha cualificación. Se ha de añadir además, a raíz del argumento de la defensa sobre el presupuesto de los 4.000 € aportado por la víctima, que dicho argumento no justifica la cualificación en este caso, puesto que en la sentencia de instancia se dice que “…la simple reparación de las piezas dentarias es público y
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notorio que tendrán un coste elevado para el perjudicado quien ha aportado presupuesto por importe de 4.220 €”. Por tanto, ese presupuesto es manifiestamente inferior al daño sufrido por la víctima. En definitiva, en el caso presente no consta ninguna circunstancia que refleje el merecimiento de una menor pena. Por todo ello, se inadmite el segundo motivo de casación con base en el art. 885.1º LECrim.
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