Skip to main content

1_9788491196136

Page 1

El principio de jurisdicción universal es un vínculo de jurisdicción mediato, en cuanto que no responde a la afrenta directa de los elementos esenciales del Estado, sino a los de la humanidad entera, titular de los bienes jurídicos afectados. Entonces el Estado, como parte de la familia mundial, todos los Estados, resultan esencialmente afectados por la afrenta universal de los más graves crímenes para la comunidad internacional en su conjunto. Por ello, aunque su ejercicio quede residenciado en las jurisdicciones internas, se trata de un principio de Derecho Internacional. La relevancia de la jurisdicción universal en la consecución del fin de la impunidad resulta incuestionada desde el consenso general internacional, pero ese consenso desaparece cuando se profundiza en su alcance, contenido y aplicación ¿Se reclama desde el Derecho Internacional su aplicación?, ¿es una obligación o una facultad de los Estados? y, si se trata de una obligación ¿es pura y absoluta, o limitada para el Estado por determinados puntos de conexión con el crimen internacional? Esta obra busca respuesta a estas cuestiones. Si en las últimas décadas del pasado siglo experimentó impulso con relevantes ensayos prácticos, los conflictos, tensiones, incomodidades, que en las relaciones interestatales comporta su aplicación, han dado paso en fechas más recientes a claros movimientos restrictivos del mismo. El caso de España y su reciente reforma legal reduccionista, sirve de ejemplo actual de un cierto proceso de involución, o quizá de necesario reajuste, al que se ve sometido el principio de jurisdicción universal, tras ejercicios tachados de excesivos y estériles. Este trabajo plantea la necesidad y la problemática actualizada de la jurisdicción universal con el ofrecimiento de un panorama de la lege data internacional y, específicamente, de su tratamiento legal y jurisprudencial en España.

Carmen Vallejo Peña

ALTA CALIDAD EN INVESTIGACIÓN JURÍDICA

CARMEN VALLEJO PEÑA EL ESTADO DE LA JURISDICCIÓN UNIVERSAL EN EL DERECHO INTERNACIONAL Y EN EL DERECHO INTERNO ESPAÑOL

Seguimos siendo testigos de la sucesión de crímenes internacionales de naturaleza insoportable para la humanidad. El logro alcanzado con la Corte Penal Internacional no ha superado la vigencia ni disminuido la necesidad de la actuación desde los niveles jurisdiccionales nacionales, extendiendo extraterritorialmente su jurisdicción mediante el principio de jurisdicción universal.

monografías

monografías

monografías

EL ESTADO DE LA JURISDICCIÓN UNIVERSAL EN EL DERECHO INTERNACIONAL Y EN EL DERECHO INTERNO ESPAÑOL


COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH María José Añón Roig

Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia

Ana Belén Campuzano Laguillo

Catedrática de Derecho Mercantil de la Universidad CEU San Pablo

Víctor Moreno Catena

Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid

Francisco Muñoz Conde

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla

Jorge A. Cerdio Herrán

Angelika Nussberger

José Ramón Cossío Díaz

Héctor Olasolo Alonso

Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho. Instituto Tecnológico Autónomo de México Ministro de la Suprema Corte de Justicia de México

Owen M. Fiss

Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)

Luis López Guerra

Juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid

Ángel M. López y López

Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla

Marta Lorente Sariñena

Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid

Javier de Lucas Martín

Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia

Jueza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrática de Derecho Internacional de la Universidad de Colonia (Alemania) Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)

Luciano Parejo Alfonso

Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid

Tomás Sala Franco

Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia

Ignacio Sancho Gargallo

Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España

Tomás S. Vives Antón

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia

Ruth Zimmerling

Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)

Procedimiento de selección de originales, ver página web: www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales


EL ESTADO DE LA JURISDICCIÓN UNIVERSAL EN EL DERECHO INTERNACIONAL Y EN EL DERECHO INTERNO ESPAÑOL

CARMEN VALLEJO PEÑA

FACULTAD DE CIENCIAS SOCIALES Y JURÍDICAS UNIVERSIDAD DE JAÉN

ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE JAÉN

FACULTAD DE CIENCIAS SOCIALES Y JURÍDICAS UNIVERSIDAD DE JAÉN

Valencia, 2016


Copyright ® 2016 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito de la autora y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com.

© Carmen Vallejo Peña

© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com www.tirant.com Librería virtual: www.tirant.es ISBN: 978-84-9119-613-6 MAQUETA: Tink Factoría de Color Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicas-de-empresa nuestro Procedimiento de quejas.


Prólogo La obra «El estado de la Jurisdicción Universal en el Derecho Internacional y en el Derecho Interno español», cuya autora es la doctora Carmen Vallejo Peña y que tengo el honor de prologar, supone una aportación de gran importancia que viene a sumarse a los esfuerzos nacionales e internacionales de un grupo de reconocidos juristas que abogan por el establecimiento de la Justicia Universal, como un referente en la lucha contra la impunidad de los crímenes tipificados como internacionales. Avalan a su autora una larga experiencia como abogada en el Ilustre Colegio de Abogados de Jaén, del que es Vicedecana desde 2011, su actividad académica en la Universidad de Jaén como profesora asociada desde 2007 y rigurosos artículos académicos en revistas especializadas, así como el Premio de Ensayo Blattmann, Odio Benito y Steiner sobre justicia penal internacional que le fue concedido por su investigación sobre «La fragilidad de una jurisdicción universal complementaria de la Justicia penal internacional: el reciente paradigma español». Como con acierto señala en sus Conclusiones, «arraigada la convicción en la conciencia general de la humanidad de la imperiosa necesidad y del deber de los Estados de reprimir los más graves crímenes internacionales, crímenes cuya prohibición absoluta viene amparada por un catálogo de normas de ius cogens, en salvaguarda de derechos humanos básicos e inalienables y de un código de valores mínimos colectivos y esenciales para toda la comunidad internacional, sobre la base del legado de Núremberg y de forma paralela, desde entonces, se ha perseguido, con el empuje de los sectores del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos y su influencia en el propio contenido del Derecho Penal Internacional, por un lado, la instauración de una justicia internacional penal de carácter permanente, con vocación de universalidad, en exigencia de responsabilidad penal individual de nivel internacional y, por otro, la sujeción universal de estas conductas a un código de crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad. La primera de estas aspiraciones alcanzó la realidad finalizando el siglo XX, con la Corte Penal Internacional. La segunda de ellas, aún no se ha producido», resulta clara la convic-


Juan Manuel de Faramiñán Gilbert

ción de la profesora Vallejo Peña sobre la necesidad de afianzar los logros obtenidos a lo largo de estos últimos decenios y la necesidad de tener memoria y conciencia histórica, pues agrega que «pese a ello, el mundo es consciente de que arrastra una pesada carga de impunidad y sigue siendo testigo de la sucesión de crímenes internacionales de esta naturaleza». En efecto, según una ya clásica definición de Noam Chomsky, «el principio de justicia universal, tiene que ser el principio que regule las relaciones entre los seres humanos en el nuevo siglo que comenzamos. De hecho, la única posibilidad real y efectiva de juzgar los horrendos crímenes contra la humanidad y evitar la impunidad de los más grandes criminales de la historia, es acudir al principio de persecución universal de los delitos. Es la única forma de garantizar la protección del ser humano como sujeto individual, gracias al compromiso de toda la comunidad internacional en la persecución y sanción de esos crímenes que afectan a toda la comunidad internacional» (2002, «El Principio de Justicia Universal»). No se trata de un cometido fácil, pero, sin embargo ha resultado factible gracias al esfuerzo titánico de buenos juristas frente a la cerrazón de muchos gobiernos y de sus dirigentes que prefieren anquilosarse en esquemas periclitados y en el olvido de la protección y garantía de los más elementales Derechos humanos. De tal modo que frente al oscurantismo jurídico se ha ido avanzando, paso a paso, con el fin de poder consolidar una doctrina que afiance los tipos delictivos que conculcan a la naturaleza y dignidad de los seres humanos, como son los delitos de genocidio, de guerra y de lesa humanidad. La concienciación por parte de la Comunidad internacional sobre la existencia de determinados crímenes intolerables para la humanidad y la evolución del Derecho Internacional, en la segunda mitad del siglo pasado, en materia del reconocimiento de una responsabilidad penal individual, al margen de la de los Estados, impulsada a su vez por el auge del Derecho Internacional Humanitario, ha dado como resultado el ejercicio por una serie de Estados del título jurisdiccional universal para ejercer su competencia en la persecución y castigo de los llamados más graves crímenes contra la comunidad internacional. Así, como se ha apuntado por Mercedes García Arán, «la evolución de las relaciones internacionales y el desarrollo de los acuerdos


Prólogo

interestatales relativos a la persecución de la delincuencia han ido sentando progresivamente las bases para la demanda internacional de responsabilidad penal a los individuos, superando la vieja concepción por la que sólo los Estados eran acreedores de responsabilidad en el plano del derecho internacional. En ello ha resultado decisiva la progresiva conformación de un bloque de valores o intereses que los Estados han venido reconociendo como pertenecientes a un orden público supranacional, en cuya conservación se encuentran todos interesados y, por tanto, comprometidos. En orden lógico, la consolidación de ese conjunto de intereses comunes debe conducir a la progresiva delimitación de delitos contrarios al orden internacional y permitir el planteamiento de la responsabilidad individual de quien los lesiona, lo que, por último, conduce al tema clave de los instrumentos jurídicos para su persecución y enjuiciamiento» («El principio de justicia universal en la ley orgánica del poder judicial y crímenes contra la humanidad» (Ponencia del XII seminario Duque de Ahumada crímenes contra la humanidad y genocidio, 2000). El principio de jurisdicción universal continúa así constituyendo una cuestión en permanente debate y de plena actualidad. A pesar de la existencia de importantes precedentes de una justicia penal internacional, como los Tribunales de Núremberg y Tokio al finalizar la Segunda Guerra Mundial, o los tribunales penales internacionales ad hoc, creados para juzgar los crímenes de guerra llevados a cabo en la ex Yugoslavia (1993) y en Ruanda (1994), la defensa y protección de los Derechos humanos en el marco de los conflictos bélicos deja aún mucho que desear. La entrada en funcionamiento de la Corte Penal Internacional, a partir de la puesta en vigor en el año 2002, de su Estatuto, aprobado en Roma el 17 de julio de 1998, creó la ilusión de la existencia, por fin, de una institución internacional que hiciera efectivo el ejercicio de una justicia universal, y desapareciera la necesidad de que el principio de jurisdicción universal fuera ejercido solamente por los tribunales estatales. Esta nueva jurisdicción internacional permanente supone un paso importante en la afirmación de la responsabilidad internacional del individuo, pero, a pesar de la encomiable labor que viene realizando desde su inicio, la competencia de la Corte Penal Internacional, limitada al enjuiciamiento de hechos cometidos en territorio o por nacionales de los Estados parte deja aún grandes márgenes para la


Juan Manuel de Faramiñán Gilbert

impunidad y que, por tanto, justifica el ejercicio de la jurisdicción universal por los Estados. Con singular sensibilidad y acierto, la profesora Vallejo Peña, nos indica que «los avances de la justicia penal internacional y concretamente, el logro alcanzado y tan largamente esperado de un órgano judicial penal internacional de carácter permanente, la Corte Penal Internacional, no han colmado esta necesidad, ni disminuido la vigencia y la necesidad de la actuación desde los niveles jurisdiccionales nacionales, en primer lugar porque, como se recuerda desde el propio Preámbulo del Estatuto de la Corte, es deber de todo Estado ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de los crímenes internacionales y, conforme a ello, el diseño de la competencia de este tribunal internacional responde al reconocimiento de la preferencia de las jurisdicciones nacionales; en segundo lugar porque, vistas las limitaciones de la propia competencia y la falta de una adhesión universal a su Estatuto, permanecen abiertos numerosos nichos en los que anida la impunidad. Es por ello desde las jurisdicciones estatales desde donde, primordialmente, deben perseguirse y enjuiciarse los crímenes internacionales, a través de diversos títulos jurisdiccionales que se han venido añadiendo al clásico de la territorialidad, con los que el Estado ejerce cierta jurisdicción extraterritorial». En este terreno y en la última década del siglo XX, en España, bajo el amparo de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se han llevado a cabo en ejercicio del principio de jurisdicción universal, algunos de los más importantes enjuiciamientos en la materia, a los que sirvió de punto de referencia el caso Pinochet. Sin embargo, se ha producido una restricción notable a la competencia de los tribunales españoles para ejercer esta jurisdicción, a raíz de sucesivas reformas del artículo 23.4 de la citada Ley Orgánica, la última de ellas mediante la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, que afecta no sólo a nuevas denuncias por crímenes internacionales, sino a las que se encontraban en tramitación en ese momento. En esta línea, como muy bien señala la doctora Vallejo Peña, en su trabajo presentado al citado Premio de Ensayos Blattmann, Odio Benito y Steiner, «la reforma legal española supone una evidente involución de la jurisdicción universal en España, con independencia de que se esté o no de acuerdo con esta opción de política legislativa, desaprovechando oportunidades de jurisdicción facultativa que ofrece el Derecho Internacional


Prólogo

convencional y, con desconocimiento de todo Derecho Internacional consuetudinario, haciendo dejación, para los crímenes de genocidio, de guerra y de lesa humanidad, de una jurisdicción universal razonable, apoyada en el principio de la nacionalidad de la víctima, legítima desde el Derecho internacional general, que vendría admitiendo la invocación del principio de jurisdicción universal para esta categoría de crímenes de ius cogens o los más graves crímenes de trascendencia para la comunidad internacional, como obligación general que incumbe a todos los Estados». Del análisis que se desprende de las últimas contiendas armadas a las que ha tenido que enfrentarse la Comunidad internacional y de las atrocidades que en ellas se han cometido y se comenten, en las más variadas zonas del planeta, puede deducirse la necesidad de arbitrar medios jurisdiccionales eficaces para controlar el respeto más básico de los Derechos humanos. En efecto, ya no se trata sólo de las violaciones que pueden realizar determinados Estados con regímenes totalitarios, sino también la prepotencia de sus líderes que con la mayor impunidad llevan a cabo crímenes de guerra y de lesa humanidad. Ello evidencia la necesidad de alcanzar una madurez jurídica en los prototipos que se deseen enjuiciar y dotar a los jueces de la posibilidad de perseguir a los infractores de estos graves delitos más allá de las fronteras y de las jurisdicciones nacionales, máxime cuando éstas no se muestren proclives a su enjuiciamiento. Todo ello podría inducirnos a un cierto desaliento, pues, aunque el desarrollo teórico del principio de Jurisdicción Universal se ha ido fortaleciendo con importantes y singulares estudios académicos y, también hay que resaltarlo, con la militancia de insignes juristas que bogan por su implantación y ejecución, cabe señalar de manera crítica que muchos Estados se muestran reticentes a aplicar estos principios, estableciendo un uso excepcional y limitado de los mismos, como es el caso del sistema legal español. Por tanto, como apunta la doctora Vallejo Peña, «urge cimentar consistentemente la jurisdicción universal, desde el Derecho Internacional convencional, como efecto y obligación aunada en la alternativa aut dedere aut iudicare, pero también desde el Derecho Internacional general. Desde éste último, un consenso internacional en la admisión de su ejercicio amplio parece muy improbable. Un ejercicio


Juan Manuel de Faramiñán Gilbert

más restringido, parece la forma más realista de abordar la cuestión. Puede que, asentada de esta forma la práctica de la jurisdicción universal y, asegurada su propia supervivencia, se avance con el tiempo hacia la primera, en una expresión de solidaridad suprema de los Estados, en protección de los intereses vitales de la humanidad». El trabajo que hoy presentamos, y que se integra en esta magnífica obra, ha sido el resultado de importantes investigaciones y publicaciones sobre la materia y de la tesis doctoral defendida por la profesora Vallejo Peña en la Universidad de Jaén, con la calificación de sobresaliente cum laude por unanimidad, que tuve la satisfacción de dirigir junto con el profesor Gutiérrez Castillo y cuyo Tribunal estuvo compuesto por destacados especialistas en Jurisdicción Universal como la doctora Márquez Carrasco, el doctor Ollé Sesé y la doctora Fernández Pantoja. Este tipo de obras vienen a enriquecer el universo académico y el ejercicio de las profesiones jurídicas y se convierte en un acicate de reflexión y concienciación en defensa de la dignidad humana.

JUAN MANUEL DE FARAMIÑÁN GILBERT Catedrático de la Universidad de Jaén


Introducción En la segunda mitad del siglo XX arraiga en la conciencia general de la humanidad la convicción del imperioso deber de los Estados de reprimir los más graves crímenes internacionales. En efecto, tras la Segunda Guerra Mundial1, los procesos de Nuremberg aportarán el legado de tres ideas fundamentales: a) determinados crímenes de especial gravedad, atentan contra los fundamentos mismos del orden internacional, por ser un ataque contra la humanidad entera; b) son crímenes de Derecho Internacional susceptibles de generar, directa y autónomamente, responsabilidad penal internacional de los responsables; c) la comunidad internacional en su conjunto, tiene interés en su represión efectiva2. Con ellas, y con el empuje de los sectores del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos3,

1

2

3

El 8 de agosto de 1945 se firmó en Londres el Acuerdo para el procesamiento y castigo de los grandes criminales de guerra, al que se añadió como anexo el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg. En relación a la guerra con Japón, el 19 de enero de 1946, se adoptó el Estatuto del Tribunal Militar para el Extremo Oriente. Cfr. PELÁEZ MARÓN, M. «El desarrollo del Derecho Internacional Penal en el siglo XX», en «La criminalización de la barbarie. La Corte Penal Internacional». VV.AA., Coord. CARRILLO SALCEDO J.A., Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2000, pp. 92-105. También, WERLE, G. «Tratado de Derecho Penal Internacional», Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2011). SÁNCHEZ LEGIDO, A., «Jurisdicción universal penal y derecho internacional». Tirant lo Blanch monografías, 383. Valencia, 2003, pp. 47-55. La Comisión de Derecho Internacional, por encargo de la Asamblea General de Naciones Unidas (A/RES 177 (II), de 21 de noviembre de 1947), formuló los principios Principios del Derecho Internacional contenidos en el Estatuto de Nuremberg y en las sentencias de su Tribunal, que fueron recepcionados por la Asamblea General en Resolución 488 (V), de 12 de diciembre de 1950, lo que «contribuyó fundamentalmente a dar a los Principios de Nuremberg el carácter de derecho consuetudinario que actualmente tienen. En efecto, desde 1946, los Principios de Nuremberg se han reafirmado y desarrollado en los estatutos de los tribunales penales internacionales y en la jurisprudencia internacional y nacional» (CASSESE, A. «Afirmación de los principios de derecho internacional reconocidos por el Estatuto del Tribunal de Nuremberg». Audiovisual Library of International Law, United Nations, 2009). El Derecho Internacional humanitario constituye uno de los más antiguos cuerpos de normas internacionales. Su referencia actual se sitúa en el llamado «Derecho de Ginebra»: los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y


Carmen Vallejo Peña

que han dotado de contenido propio al Derecho Penal Internacional4, se ha perseguido, en exigencia de responsabilidad penal indivi-

4

a sus dos Protocolos Adicionales, de 8 de junio de 1977, que amplían su protección a las víctimas de los conflictos armados internacionales y no internacionales. El Derecho Internacional de los Derechos Humanos, categoría más amplia que la del Derecho Internacional Humanitario, basado en un contexto temporal de permanente aplicación de normas concebidas para proteger al ser humano en diferentes circunstancias y no sólo en tiempos de guerra, tiene orígenes posteriores, pero irrumpe definitivamente con la Declaración Universal de en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada por su Asamblea General el 10 de diciembre de 1948 y los dos Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 16 de diciembre de 1966. A pesar de los fundamentos históricos diferentes y de las especificidades normativas de cada una, la preocupación principal de ambas ramas del Derecho Internacional es la dignidad humana. En la Opinión consultiva de 8 de julio de 1996, sobre la Licitud de la amenaza o del empleo de las armas nucleares, la Corte Internacional de Justicia contribuye a la comprensión de esta relación entre el Derecho Internacional humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, confirmando su convergencia y reconociendo la aplicabilidad permanente del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Años más tarde, como muestra de esta íntima conexión, el Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia, en sentencia de 10 de diciembre de 1998, declarará que la prohibición de la tortura, como norma consagrada por el Derecho Internacional Humanitario en período de conflicto armado, se encuentra reforzada por el conjunto de normas convencionales internacionales sobre los derechos humanos: «L’interdiction de la torture consacrée par le droit international humanitaire en période de conflit armé est renforcée par l’ensemble des règles conventionnelles internationales sur les droits de l’homme». (Affaire núm. IT-95-17/I-T. Le Procureur c/Anto Furundjiza, párr. 143). Sector del Derecho Internacional dirigido a solventar, entre otras, la cuestión de la aplicación de la ley penal en el espacio, ante casos de afectación de los intereses de una pluralidad de Estados ante una misma acción o categoría de acciones delictivas, como el fenómeno de la delincuencia transnacional. Por extensión de esa afectación plural, se va a entender que determinadas conductas afectan, no ya a una pluralidad de Estados, sino a la comunidad internacional en su conjunto y, en definitiva, a la humanidad entera. La progresión del Derecho Penal Internacional experimentó a lo largo del siglo XX, un doble proceso: por una parte, la internacionalización del Derecho Penal, por medio de una mayor cooperación entre los Estados, derivada de la interconexión entre los ordenamientos jurídicos internos de éstos —Derecho Penal Internacional—; por otra parte, la penalización del Derecho internacional, a través de la incorporación en el ordenamiento jurídico internacional de normas que tipifican conductas y establecen sanciones penales para las mismas —Derecho Internacional Penal— (CASSESE, A., International Criminal Law, op. cit., pp. 293-295). Este fenómeno ha sido


El estado de la jurisdicción universal en el derecho internacional…

dual de nivel internacional5 y de forma paralela, por un lado, la sujeción universal de estas conductas a un código de crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad6 y, por otro, la instauración

5

6

abordado con diversa terminología y discrepancias en cuanto a su concepto, contenido y origen (Vid. AMBOS, K., «Derechos humanos y derecho penal internacional», Diálogo Político, Konrad-Adenauer-Stiftung, Año XXI, Núm. 3, septiembre 2004, pp. 85-99; VELASQUES, F., «Justicia internacional penal: presente y futuro», «Droit pénal et diversités culturelles. Mélanges en l´honneur de José Hurtado Pozo», VV.AA. QUELOZ, N., NIGGLI, M. et RIEDO, CH. (coords.), Ed. Schulthess, Zurich, 2012, pp. 377-380; LIROLA DELGADO, I y MARTÍN MARTÍNEZ, M., «La Corte Penal Internacional: Justicia versus impunidad», Ed. Ariel, Barcelona, 2001, pp. 26-27). Actualmente se aborda el concepto desde la propia esencia del derecho penal, al que se añadirá el elemento de la internacionalidad, defendiéndose su integración en una única disciplina, el Derecho Penal Internacional, que resulta de la convergencia de los aspectos internacionales de la legislación penal nacional de los Estados y de los aspectos penales de la legislación internacional (Cfr. BASSIOUNI, Ch., «Derecho penal internacional: Historia, objeto y contenido», Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, 1982, pp. 5-42 (publicado por primera vez en la Révue Internationale de Droit Penal, 1974, p. 405 y ss., con el título «An Appraisal of the growth and developing trends of International Criminal Law»), siendo esta posición unificadora la mayoritariamente aceptada (GARCÍA SÁNCHEZ, B. «Límites a la ley penal en el espacio» Atelier, Barcelona, 2004; ESCUDERO ESPINOSA, J.F.: «La Corte Penal Internacional y el Consejo de Seguridad. Hacia la paz por la justicia». Ed. Dilex, S.L. Madrid, 2004, pp. 29-32). Esta noción había surgido ya como reacción a los estragos de la Primera Guerra Mundial. Con el Tratado de Versalles de 28 de junio de 1919, se inicia el proceso de construcción de la idea de una jurisdicción penal internacional aunque que no llegó a tener efectos prácticos (ESCUDERO ESPINOSA, J.F., «La Corte Penal Internacional y el Consejo de Seguridad. Hacia la paz por la justicia», Ed. Dilex, S.L. Madrid, 2004, pp. 34-37; PIGRAU SOLÉ, A. «Elementos de Derecho Internacional Penal», Cursos de Derecho Internacional de Vitoria-Gasteiz, 1997, Universidad del País Vasco, Bilbao 1998, pp. 131-176; CASSESE, A., International Criminal Law, Oxford University Press, Nueva York, 2003, pp. 293-295). Otro intento tuvo lugar con el Tratado de Paz con Turquía, firmado en Sèvres el 10 de agosto de 1920, ante la masacre de la población armenia por parte de las autoridades turcas durante la Primera Guerra Mundial. Sin embargo, el intento quedó también sin efecto con la amnistía concedida en relación con dichos hechos en el Tratado de Lausanne, de 24 de julio de 1923 (OLLÉ SESÉ, M.: «Justicia internacional para crímenes internacionales», op. cit., p. 119; ESCUDERO ESPINOSA, J.F.: «La Corte Penal Internacional y el Consejo de Seguridad. Hacia la paz por la justicia», op. cit., p. 37). Proyecto de Código de crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad, aprobado en 1996 por la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Uni-


Carmen Vallejo Peña

de una justicia internacional penal de carácter permanente7, con vocación de universalidad. La primera de estas aspiraciones aún no se ha producido8. La segunda de ellas, alcanzó la realidad finalizando el siglo XX, con la instauración de la Corte Penal Internacional9, en

7

8

9

das en su 48º período de sesiones, en Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo primer período de sesiones. Vid. el Proyecto y sus Comentarios en Suplemento Núm. 10 (A/51/10). Anuario de la Comisión de Derecho Internacional. A/CN.4/SER.A/1996/Add. 1 (Part. 2), parágrafo 50. Un impulso político definitivo vino constituido por el establecimiento en los años noventa por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, al amparo del capítulo VII de la Carta, de los tribunales penales internacionales ad hoc, los Tribunales Penales Internacionales de la antigua Yugoslavia (TPIY) y de Ruanda (TPIR) (otros tribunales penales temporales, coexistentes ya con la Corte Penal internacional compartirán una naturaleza mixta, híbrida o internacionalizada). Actualmente, las funciones de los TPIY y TPIR se encuentran asumidas por el Mecanismo para los Tribunales Penales Internacionales («el Mecanismo»), cuyo funcionamiento se inició el 1 de julio de 2012, para el Tribunal Penal Internacional de Ruanda, y 1 de julio de 2013, para el Tribunal Penal Internacional de Yugoslavia (Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, Resolución de 22 de diciembre de 2010 (S/RES/1966 (2010). Las sucesivas propuestas de la Comisión de Derecho Internacional, en los varios Proyectos presentados desde 1951, muestran la dificultad de esta tarea (sobre los distintos proyectos de Código de Crímenes contra la Paz y Seguridad de la Humanidad de la Comisión, REMIRO BROTONS, A., «La responsabilidad penal individual por crímenes internacionales y el principio de jurisdicción universal», en «Creación de una jurisdicción penal internacional», VV.AA., ESCOBAR HERNÁNDEZ, C. (Dir.), Colección Escuela Diplomática, 4, Escuela Diplomática et. Al., Madrid, 2000, pp. 196-199). La lista de crímenes, tras incorporar, en su primera lectura en 1991, doce crímenes, ha quedado finalmente reducida a cinco crímenes en la última redacción del Proyecto de Código, de 1996: agresión, genocidio, crímenes contra la humanidad, crímenes contra el personal de las Naciones Unidas y el personal asociado, y crímenes de guerra, tipificados respectivamente en los artículos 16 a 20 del Proyecto. Tras casi medio siglo de trabajos y periodos de estancamiento de éstos, la Asamblea General de Naciones Unidas convocó en Resolución A/RES/52/160, de 28 de enero de 1998, una Conferencia de plenipotenciarios en Roma, con el objeto de adoptar un Estatuto de la Corte Penal Internacional. Como resultado de la Conferencia, llamada «el milagro de Roma», el Estatuto fue aprobado el 17 de julio de 1998 y, conforme a su artículo 125, quedó abierto a la firma de todos los Estados, entrando en vigor el 1 de julio de 2002 (Sobre el establecimiento de la Corte Penal Internacional, vid. AMBOS, K. «Hacia el establecimiento de un Tribunal internacional permanente y un Código Penal Internacional». Actualidad Penal, 1998 (10); ESCUDERO ESPINOSA, J.F., «La Corte Penal y el Consejo de Seguridad. Hacia la Paz por la Justicia». Ed. Dilex, S.L., Madrid, 2004,


El estado de la jurisdicción universal en el derecho internacional…

una amplia y equilibrada geografía de adhesión, lo que hace indiscutible la legitimación social de la joven jurisdicción internacional, constituida como una Organización Internacional con evidente vocación de universalidad10. Pese a ello, el mundo es consciente de que arrastra una pesada carga de impunidad, y sigue siendo testigo de la sucesión de graves crímenes internacionales. Los avances de la justicia penal internacional y concretamente, el logro alcanzado y tan largamente esperado de un órgano judicial penal internacional de carácter permanente, la Corte Penal Internacional, no han colmado esta necesidad, ni disminuido la vigencia y la necesidad de la actuación desde los niveles jurisdiccionales nacionales, en primer lugar porque, como se recuerda desde el propio Preámbulo del Estatuto de la Corte, es deber de todo Estado ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de los crímenes internacionales y, conforme a ello, el diseño de la competencia de este tribunal internacional responde al reconocimiento de la preferencia de las jurisdicciones nacionales11; en segundo lugar porque las limitacio-

10

11

p. 62; QUESADA ALCALÁ, C., «La Corte Penal Internacional y la soberanía estatal». Tirant lo Blanch, Valencia, 2005, pp. 67-95; RODRÍGUEZ CARRIÓN, A. en «Conclusión: Una evaluación no necesariamente crítica del Estatuto de la Corte Penal Internacional» y YÁÑEZ-BARNUEVO GARCÍA, J.A, «El Estatuto de Roma como tratado y la Corte Penal Internacional», in «La criminalización de la barbarie: La Corte Penal Internacional», VV.AA. CARRILLO SALCEDO, J.A. (coord.), Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2000; también en YÁÑEZ-BARNUEVO GARCÍA, J.A, «El papel del Grupo de Estados Afines en la elaboración y el desarrollo del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional», «Justicia penal internacional». VV.AA. CORCUERA CABEZUT, S. y GUEVARA BERMÚDEZ, J.A. (coords.), Universidad Iberoamericana, México, 2001; y «El proceso en marcha para la ratificación y puesta en práctica del Estatuto de Roma», Revista Española de Derecho Militar (R.E.D.M.), 2000, Núm. 75, pp. 107-122). Son 139 el número actual de Estados firmantes y, tras la incorporación de El Salvador, producida el 3 de marzo de 2016, 124 los Estados Partes de la Corte Penal Internacional. Aunque se debatió una concepción universal de la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, salvando el poder de remisión de una situación por parte del Consejo de Seguridad (único caso de competencia universal de ésta), la Corte, conforme al Preámbulo y al artículo 1 de su Estatuto, es configurada como una jurisdicción complementaria de las jurisdicciones nacionales. Esta complementariedad se constituye como un límite al ejercicio de su jurisdicción, a la vez que una garantía para la soberanía de los Estados (Vid. QUESADA ALCALÁ, C., «La Corte Penal Inter-


Carmen Vallejo Peña

nes de la propia competencia de la Corte12 y la falta de una adhesión universal a su Estatuto13, deja abiertos numerosos nichos de impuni-

12

13

nacional y la soberanía estatal». Op. cit., p. 259) y se encuentra regulada a partir del establecimiento en el artículo 17 del Estatuto de unas cuestiones de admisibilidad (inadmisibilidad de la competencia de la Corte ante la intervención, con determinadas garantías, de la jurisdicción estatal); decisiones preliminares relativas a estas cuestiones de admisibilidad (art. 18); impugnación de la competencia de la Corte o de la admisibilidad de una causa (art. 19); y del respeto al principio de cosa juzgada, determinado en su artículo 20. Competencia material limitada desde el umbral general del párrafo noveno del Preámbulo del Estatuto para «los graves crímenes que constituyen una amenaza para la paz, la seguridad y el bienestar de la humanidad» y en su artículo 5 sobre cuatro de ellos: genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y el crimen de agresión (competencia sobre éste último aún en suspenso, ex art. 15 bis del Estatuto, tras la enmienda adoptada el 11 de junio de 2010 en la Conferencia de Revisión del Estatuto celebrada en Kampala (Resolución RC/Res.6), y en la concreta tipificación de los umbrales específicos de cada uno de ellos (el art. 8 relativo a los crímenes de guerra, también enmendado en la Conferencia de Kampala, RC/Res.5, tipificando el empleo de determinadas armas en conflictos no internacionales, tampoco en vigor); competencia temporal, ex art. 11 del Estatuto, únicamente sobre los crímenes cometidos después de su entrada en vigor, el 1 de julio de 2002 y, para los Estados posteriormente adheridos, únicamente para los crímenes cometidos después de la entrada en vigor del Estatuto a su respecto. A ello se añade la denominada «Disposición de transición» del art. 124 del Estatuto, que permite a los Estados acogerse a una moratoria, durante un período de siete años, contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Estatuto a su respecto, sobre los crímenes de guerra cometidos por uno de sus nacionales o en su territorio; competencia personal sobre individuos mayores de 18 años —ejercida sobre las grandes cúpulas criminales más que sobre actuaciones de sus subordinados, el llamado «umbral no escrito»—, limitada por aplicación de los artículos 12 y 13 del Estatuto, a los nacionales de un Estado Parte o que hayan cometido el crimen en el territorio de los Estados Partes del Estatuto o de Estados que hayan aceptado su competencia, concurrentes determinados nexos jurisdiccionales (remisión de la situación por un Estado Parte; inicio de una investigación por el Fiscal de la Corte, autorizada por la Sala de Cuestiones Preliminares), a salvo remisión de una situación hecha por el Consejo de Seguridad con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas. Hay que advertir, no sólo las destacadas ausencias de Estados —entre ellas tres de los Miembros Permanentes del Consejo de Seguridad, China, Rusia y E.E.U.U.—, sino manifestaciones expresas de intención de no ratificarlo, caso de E.E.U.U. [Carta del Secretario de Estado para el Control de Armas y la Seguridad Internacional al Secretario General de Naciones Unidas, depositario del Estatuto de Roma, de 6 de mayo de 2002 (http://www.amicc.org) (consulta: 30/11/2015)], seguida de una declaración similar por parte de Israel, el 28 de agosto de 2002


El estado de la jurisdicción universal en el derecho internacional…

dad14 que reconducen y mantienen por el momento a la Corte como un tribunal penal internacional de jurisdicción limitada que, desde este aspecto, fundamenta la convivencia de esta jurisdicción internacional con la actuación de los tribunales estatales, haciendo uso del principio de jurisdicción universal frente a crímenes cuya prohibición absoluta viene amparada por un catálogo de normas de ius cogens15. e, incluso, la decisión abandonar la Corte, aprobada por el Parlamento de Kenya el 5 de septiembre de 2013, tras la apertura de proceso contra el Presidente y el Vicepresidente de este país, finalmente sobreseído con respecto del primero (Decisión de retirada de cargos, de 13 de marzo de 2015 (IICC-01/09-02/11-1005). Afectan también a la actuación de la Corte, la suscripción de acuerdos bilaterales de inmunidad con Estados Partes, en una interpretación perversa de la excepción de la obligada cooperación de éstos para con la Corte, recogida en el artículo 98 del Estatuto. Aunque se ha defendido que este precepto únicamente está previsto para acuerdos bilaterales ya existentes con anterioridad a la entrada en vigor del Estatuto de Roma (Vid. Principios rectores de la UE en relación con los acuerdos entre un Estado Parte en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y los Estados Unidos relativos a las condiciones de entrega de personas a la Corte», aprobados por el Consejo de Ministros de la UE el 30 de septiembre de 2002), muestra de esta práctica son los que E.E.U.U. denomina «Acuerdos bilaterales de no entrega» —ABIs— (negativamente calificados como «acuerdos sofá»), que regulan un marco jurídico protector de la situación de sus militares destacados en otro Estado y del ejercicio de la jurisdicción civil y penal sobre éstos, que incluyen el pacto de que estos Estados, si tienen nacionales estadounidenses en su territorio, no procedan, en su caso, a su entrega a la Corte Penal Internacional. Los datos de los Estados que han suscritos ABIs y de otros que los han rechazado, pueden consultarse en el sitio web Coalición por la Corte Penal Internacional: http://coalitionfortheicc.org/?mod=bia&idudctp=21&show=all& order=authordesc&lang=es [consulta: 30/11/2015]. 14 Definida como «la inexistencia, de hecho o de derecho, de responsabilidad penal por parte de los autores de violaciones, así como de responsabilidad civil, administrativa o disciplinaria, porque escapan a toda investigación con miras a su inculpación, detención, procesamiento y, en caso de ser reconocidos culpables, condena a penas apropiadas, incluso a la indemnización del daño causado a sus víctimas» («Conjunto de Principios para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos mediante la lucha contra la Impunidad», Comisión de Derechos Humanos, 61º periodo de sesiones, E/CN.4/2005/102/Add.1, de 8 de febrero de 2005, definición A). 15 El ius cogens o jus cogens hace referencia a unas normas absolutas, un Derecho Internacional general imperativo, fundamentadas en la protección de los intereses colectivos esenciales de todo el grupo social internacional y en la salvaguarda de los derechos humanos básicos e inalienables. Aunque no tenga un reconocimiento unánime y siga siendo enérgicamente rechazado por algunos (GLENNON, M.J., «De l´absurdité du droit imperatif (jus cogens)», Révue Général du


Carmen Vallejo Peña

Por ello, es desde las jurisdicciones estatales desde donde, primordialmente, deben perseguirse y enjuiciarse los crímenes internacionales16, a través de diversos títulos jurisdiccionales con los que el Estado ejerce cierta jurisdicción extraterritorial y que se han venido añadiendo al clásico de la territorialidad. Uno de estos títulos se sostiene en el reconocimiento del principio de jurisdicción universal. Aunque su ejercicio quede residenciado en las jurisdicciones internas de los Estados, se trata de un principio de Derecho Internacional. En virtud

16

Droit Internacional Public, 2006, 3), el concepto, que anidó sin problema en los iusnaturalistas, fue difícil encajar dentro de una perspectiva positivista. De hecho, hasta el siglo XX, el término ius cogens permaneció desterrado y ausente de los textos jurídicos, reflejo de un derecho positivo fruto de la voluntad exclusiva de los Estados manifestada en las convenciones y en la costumbre (GÓMEZ ROBLEDO, A. «El ius cogens internacional (Estudio histórico crítico)», Universidad Nacional Autónoma de México, 1982, pp. 53-64). Sin embargo, su afirmación expresa en el Convenio de Viena de 23 de mayo de 1969 sobre el Derecho de los Tratados celebrados entre Estados y su reconocimiento en la jurisprudencia internacional posterior, hace difícil negar, bajo un fundamento u otro —Derecho Natural o consentimiento de los Estados soberanos—, o bajo distinta terminología, la existencia de estas normas internacionales de superior jerarquía al resto (Cfr. VERDROSS, A. «Ius dispositivum and Ius cogens in International Law». A.J.I.L.60, 1966 (1); VIRALLY, M: «Réflexions sur le «jus cogens». A.F.D.I. XII, 1966, pp. 5-29, p. 9; BROWNLIE, I. «Principles of Public International Law», 4ª Ed. Oxford: Clarendon Press, 1990, p. 513). Buena parte de nuestra doctrina, heredera de la escuela española de los siglos XVI y XVII, se sitúa, con carácter general, en la línea defensora de la existencia de este ius cogens (Vid. ACOSTA ESTÉVEZ, J.B. «Normas de ius cogens, efecto erga omnes, crimen internacional y la teoría de los círculos concéntricos» A.D.I. XI, 1995, pp. 4-5; CEBADA ROMERO, A., «Los conceptos de obligaciones erga omnes, ius cogens, y violación grave a la luz del nuevo proyecto de la Comisión de Derecho Internacional sobre responsabilidad de los Estados por hechos ilícitos» (Revista electrónica de estudios internacionales, 4, 2002, pp. 1-14); o PASTOR RIDRUEJO, J.A., La Determinación del Contenido del Ius Cogens, Madrid, 1972, Ponencia en el IX Congreso del Instituto Hispano-Luso-Americano de Derecho Internacional, pp. 53-64). Desaparecida la distinción delito-crimen internacional del Proyecto definitivo de artículos sobre la responsabilidad de los Estados por hechos internacionalmente ilícitos aprobado por la Comisión de Derecho Internacional el 21 de agosto de 2000. (Documento de Naciones Unidas: A/CN.4/L.602/Rev. 1, de 26 de julio de 2001 y Documentos Oficiales de la Asamblea General, 56º período de sesiones, suplemento núm. 10 (A/56/10), la noción de crimen internacional queda tácitamente reservada al ámbito de la responsabilidad penal internacional del individuo.


El estado de la jurisdicción universal en el derecho internacional…

del mismo, se defiende que los órganos judiciales de cualquier Estado acometan el enjuiciamiento de determinados crímenes internacionales de naturaleza universal, con independencia de toda conexión con los hechos, las personas (ni tan siquiera, para algunos, la presencia en su territorio del presunto autor del crimen) y el lugar de su comisión, sobre la exclusiva base de la extrema gravedad del crimen, que lesiona y atenta contra bienes universales, afecta a la humanidad en su conjunto y concita un interés único de los Estados en su represión. La afirmación de la jurisdicción universal implica entonces el ejercicio de una jurisdicción extraterritorial por los Estados, al margen del clásico vínculo legitimador del territorio, pero también al margen del resto de vínculos que el Derecho Internacional ha venido progresivamente asumiendo como legítimos, en atención a la nacionalidad del autor del crimen o de la víctima, o a la afectación o necesidad de protección de intereses fundamentales para la seguridad y supervivencia del Estado soberano. El principio de jurisdicción universal es un vínculo mediato, en cuanto a que, en principio, no responde a la afrenta directa de los elementos esenciales del Estado, sino a los de la humanidad entera, titular de los bienes jurídicos afectados. Desde este entendimiento, el Estado, como parte de la familia mundial, todos los Estados, resultan esencialmente afectados por esta afrenta universal. Estas nociones introductorias vienen a justificar sustantivamente el tratamiento del principio de la jurisdicción universal. Entrando en el aspecto jurisdiccional, se plantea el mismo defendiendo su necesidad como mecanismo primordial, aunque no único, de lucha contra la impunidad de los más graves crímenes internacionales17. De este modo, el capítulo I coloca la herramienta de la jurisdicción universal en manos de los jueces nacionales para ejercer extraterritorialmente su jurisdicción sobre los crímenes considerados insoportables para la comunidad internacional, sólo por el hecho de su extrema gravedad y al margen de todo vínculo estatal concreto con el crimen en cuestión. Se estudia su concepto, como modalidad de ejercicio de una jurisdicción estatal extraterritorial y su fundamentación formal y material. Así

17

El principio de jurisdicción universal puede ser contemplado como una herramienta dentro del diseño general de un sistema de represión de la impunidad, que incluye también los instrumentos de justicia penal internacional concretados en los tribunales penales internacionales.


Carmen Vallejo Peña

mismo se destaca la diferencia, al tiempo que la importante conexión, que el principio de jurisdicción universal guarda con el principio de extraditar o juzgar (aut dedere aut iudicare), como obligación alternativa de jurisdicción extraterritorial eminentemente convencional. Por último, este capítulo plantea múltiples cuestiones que el ejercicio de la jurisdicción universal comporta, desde la problemática, dada la especificidad de las fuentes jurídicas internacionales, de su directa invocación como norma internacional por el juez nacional, en colisión con un estricto principio de legalidad penal, hasta la cuestión de la concurrencia de jurisdicciones, pasando por otros aspectos como el de la retroactividad o irretroactividad de la norma jurisdiccional, la jurisdicción in absentia o el principio de non bis in ídem. Otros obstáculos son también tenidos en cuenta, como es el caso de las inmunidades jurisdiccionales o las leyes de amnistía y prescripción. Si la jurisdicción universal no es rechazada desde el Derecho Internacional, su legitimidad, no obstante, deriva de un ejercicio de la misma acomodado y acorde con otros principios nucleares del orden internacional, como los de igualdad soberana, integridad territorial de los Estados o el deber de no intervención en los asuntos internos de un Estado. ¿Se reclama desde el Derecho Internacional la aplicación del principio de jurisdicción universal?, ¿es una obligación o una facultad de los Estados?, y ¿se trata de una obligación pura y absoluta, o limitada para el Estado por determinados puntos de conexión con el crimen internacional? En la búsqueda de la respuesta a estas cuestiones se empeñan tanto la doctrina científica como los propios actores internacionales18. En consecuencia, se examina en el capítulo II la admisión de una jurisdicción nacional ejercida al amparo de este principio, desde el Derecho Internacional. El acercamiento al Derecho Internacional convencional muestra, por lo general, que, en respeto de otros principios constitucionales internacionales, se reclama que un ejercicio extraterritorial de la jurisdicción estatal se ampare en algún vínculo de conexión ra-

18

El tema sigue de candente actualidad y dista mucho, por otra parte, de una clarificación a corto plazo. Desde Naciones Unidas, a través de la Sexta Comisión de Asuntos Jurídicos, se viene estudiando desde hace años la cuestión del Alcance y aplicación de la jurisdicción universal, instando a los Estados a presentar sus observaciones sobre la misma, y cuyo examen deja patente el desacuerdo existente.


Turn static files into dynamic content formats.

Create a flipbook
1_9788491196136 by Editorial Tirant Lo Blanch - Issuu