EL TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO DE AMPARO
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Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho. Instituto Tecnológico Autónomo de México
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Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla
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EL TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO DE AMPARO
MIGUEL BONILLA LÓPEZ
tirant lo blanch Ciudad de México, 2021
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© Miguel Bonilla López
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Índice
I. PERSPECTIVA TEMÁTICA.................................................... 9 II. LEYES DE AMPARO DE 1861, 1869 Y 1882.......................... 15 III. CÓDIGOS DE 1897 Y 1908.................................................... 39 IV. LEYES DE AMPARO DE 1919 Y 1936................................... 57 V. LEY DE AMPARO VIGENTE................................................. 83 VI. TERCERO INTERESADO E INTERÉS LEGÍTIMO............... 139 VII.
CONCLUSIONES.................................................................... 153
VIII.
BIBLIO-HEMEROGRAFÍA..................................................... 161
I. PERSPECTIVA TEMÁTICA
Hoy en día resulta del todo pacífico que en el juicio de amparo se considere “parte” –quien comparece ante el órgano jurisdiccional para requerir, en una controversia, sentencia favorable a su pretensión– al quejoso, a la autoridad responsable, al tercero interesado y al Ministerio Público. De forma genérica, puede afirmarse que a las partes corresponde el derecho al debido proceso: la notificación del inicio del procedimiento y de sus consecuencias, la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, la posibilidad de alegar y el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.1 No obstante, esto no siempre fue así. De hecho, en sus regulaciones primigenias –las leyes de 1861, 1869 y 1882–, en el juicio de amparo sólo se consideraron nominalmente dos partes principales –el quejoso y un funcionario llamado “promotor fiscal”, electo popularmente– y, por más sorprendente que nos parezca ahora, una accesoria y reducida: la autoridad responsable. Nada se dijo sobre el tercero, cuya existencia fue sumamente cuestionada y debatida. Su aceptación, y más, el discernimiento de sus hipótesis de existencia fue y ha sido lento. En este libro examinaremos precisamente cómo es que se incorporó al proceso de amparo al denominado tercero interesado y cuál ha sido el devenir histórico de su regulación hasta nuestros días y, en especial, dentro de la jurisprudencia, que procuraré sistematizar. (advierto desde ya: por la abundante cita de precedentes, referiré sólo tres datos de localización: época, órgano emisor y registro electrónico).2 Escogí como método para estudiar una figura actual, la del tercero interesado, el recuento de leyes antiguas y modernas, y su interpreta1
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“FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”, novena época, Pleno, 200234. Me sirvo de mi estudio previo, “El tercero interesado en el juicio de amparo. Historia del concepto e hipótesis actuales”, que apareció publicado en la obra colectiva Elementos para el estudio del juicio de amparo, México, SCJN, 2017, pp. 364 a 467.
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ción… ¿Por qué? Amén del papel meramente histórico y conveniente a los análisis del devenir del Derecho patrio, la tarea que quiero completar con ustedes en los capítulos siguientes no deja de tener un sentido práctico: en el tema que nos ocupa, es necesario conocer este desarrollo para entender el hoy en día y las posibilidades del futuro. Para reforzar esta idea, diré que nuestro máximo tribunal ha tenido la necesidad, al menos en dos ocasiones, de acudir a fuentes primigenias para dar sentido a las normas que regulan al tercero. En una primera oportunidad, al resolver el conflicto de competencia 296/65, la Primera Sala determinó (en un criterio que ya no ha de ser considerado vigente): “el ofendido no es tercero perjudicado en el amparo solicitado por el inculpado contra el auto de formal prisión, porque el auto no afecta, ni directa ni indirectamente, a la reparación del daño o a la responsabilidad civil, que pudiera corresponder al ofendido”.3 Pues bien: en el estudio de fondo de ese asunto, la Sala hizo uso desde el comentario de algún pasaje de Vallarta hasta el análisis del artículo 672 del Código Federal de Procedimientos Civiles de 1908 y la legislación de amparo subsecuente, la Ley de 1919.4 En otra ejecutoria (amparo en revisión 1811/66, resuelto en 1969), la antigua Sala Auxiliar estimó que sí tenía el carácter de tercero perjudicado el grupo de vecinos de un poblado, beneficiario de un acuerdo presidencial de dotación de tierras, en el amparo que formulaban quienes se ostentaban como quejosos por virtud de contar con un contrato de promesa de compraventa, respecto de la misma superficie, anterior a la fecha del acto reclamado. Del asunto derivó la tesis siguiente: TERCERO PERJUDICADO Y AUTORIDAD RESPONSABLE. EVOLUCIÓN LEGISLATIVA Y DOCTRINAL DE SU CARÁCTER DE PARTES EN EL AMPARO. El inciso d) de la fracción III del artículo 5o. de la Ley de Amparo expresa que son partes, en éste, el tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir, con ese carácter, la persona o personas que hayan gestionado, en su favor, 3
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“OFENDIDO. NO ES TERCERO PERJUDICADO PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO PENAL (CONTROVERSIA ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS)”, séptima época, Primera Sala, 236956. Góngora Pimentel, Genaro, Introducción al estudio del juicio de amparo, México, Porrúa, 2003, pp. 336 y ss.
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el acto contra el que se pide la protección de la Justicia de la Unión, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o de las del trabajo. No siempre ha reconocido la ley de la materia, que tiene el carácter de parte, el tercero perjudicado, con respecto al acto de autoridad estimado como inconstitucional, en el juicio de garantías. Ejemplos, en ese sentido, son las dos leyes expedidas por el presidente Juárez, el treinta de noviembre de mil ochocientos sesenta y uno, y el veinte de enero de mil ochocientos sesenta y nueve, las que sólo atribuyeron, el carácter de parte en el juicio de garantías, al solicitante del amparo, también llamado quejoso o agraviado y al promotor fiscal, negando, esa calidad procesal, tanto a la autoridad responsable como al tercero perjudicado. Adviértase, sin embargo, que el artículo 7o. de la ley primeramente nombrada, consideró que la autoridad responsable es parte para el sólo efecto de oírla, facultad que le quita la ley reglamentaria del veinte de enero de mil ochocientos sesenta y nueve, al determinar, en su artículo 9o., que la autoridad responsable no es parte en el juicio extraordinario de amparo y “sólo tiene derecho de informar con justificación sobre los hechos y las cuestiones de ley que se versaren”, en el juicio indicado. La doctrina jurídica en que se fundaron las dos Leyes de Amparo en mención, sirve de base a la ley reglamentaria del juicio constitucional del catorce de diciembre de mil ochocientos ochenta y dos, no siendo ocioso hacer resaltar que esa ley, en su artículo 27, manifiesta, del mismo modo, que la autoridad responsable no es parte, en el juicio de garantías, pero disfruta del derecho de rendir pruebas y producir alegatos, dentro de los términos previstos para justificar sus procedimientos. Esta insistencia de negar el carácter de parte procesal, a la autoridad responsable y al tercero perjudicado, es reiterada por el artículo 753 del Código de Procedimientos Federales, del seis de octubre del año de mil ochocientos noventa y siete, sin que deba perderse de vista que, en ese ordenamiento del amparo, la autoridad responsable goza del derecho ya enunciado de rendir pruebas y producir alegatos, dentro de los términos respectivos, y se da ya, a la parte contraria del agraviado, en los negocios judiciales del orden civil, si el amparo se pidiere contra alguna resolución dictada en dichos negocios, igual derecho al otorgado a la autoridad responsable. Manifiestamente: es el Código Federal de Procedimientos Civiles, del veintiséis de diciembre del año de mil novecientos ocho, el primero en reconocer, en su artículo 670, que la autoridad responsable es parte en el juicio de amparo, aunque insiste en el
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error de no considerar como tal, al tercero perjudicado, con la trascendental modalidad de que sí lo determina en su artículo 672 y en el 723 le otorga el derecho de interponer el recurso de revisión contra la resolución que conceda la suspensión del acto reclamado en el juicio de garantías. Este artículo 672 expresa: “Artículo 672. Se reputa tercero perjudicado: “I. En los actos judiciales del orden civil, a la parte contraria del agraviado; II. En los actos judiciales del orden penal, a la persona que se hubiere constituido parte civil en el proceso en que se haya dictado la resolución reclamada y, solamente en cuanto ésta perjudique sus intereses de carácter civil. El tercero perjudicado se sujetará al estado que guarde el juicio al presentarse en él, sea cual fuere; y no tendrá derecho a más términos ni a rendir otras pruebas que los que expresamente conceda este capítulo.” Son manifiestamente inconsecuentes, desde el punto de vista de la teoría de proceso y de la garantía constitucional de audiencia, que las Leyes de Amparo del siglo pasado hayan desconocido, su carácter de parte, al tercero perjudicado en el juicio de garantías, aunque este error resulte, atenuado, por el derecho de rendir pruebas y de producir alegatos, y aún de revisar del auto concesorio de la suspensión del acto reclamado. Y este mismo error aparece menos acentuado, cuando se tiene presente que la sentencia que otorgaba o negaba la protección de la Justicia de la Unión, o sobreseía el amparo, era revisada, de oficio, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La sentencia, de fondo, de los Jueces de Distrito, jamás causaba estado. Otra es la orientación teorética que inspira a las dos Leyes de Amparo expedidas a partir de la vigencia de la Constitución de 1917. La Ley de Amparo del presidente Carranza, promulgada el dieciocho de octubre de mil novecientos diecinueve, es el primer ordenamiento, en toda la historia del juicio constitucional en México, que reconoce, al tercero perjudicado, su carácter de parte, con plenitud e igualdad de derechos a los del quejoso y a los de la autoridad responsable, lográndose, hasta entonces, la igualdad procesal que requieren las partes en todo juicio de esta índole, y garantizada, sin que ello pueda provocar controversias, por iguales derechos para esas partes, y el goce de la garantía de audiencia, en el propio juicio constitucional. La fracción VI del artículo 11 de la nombrada ley del presidente Carranza, se ocupa en determinar, como tercero perjudicado, a la persona que haya gestionado el acto contra el que se pida amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de las judiciales, norma que reproduce, casi literalmente,
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el inciso c) de la fracción III del artículo 5o. de la ley promulgada por el presidente Cárdenas, que únicamente se concreta a agregar y a regular, en esa norma legal, que esas autoridades sean distintas, también, de las del trabajo.5
Como bien se ve, para un problema real y práctico, la Sala hechó mano de la historia. En particular, la historia referida en esta tesis jurisprudencial es medularmente correcta, como se verá en la cronología que habremos de recorrer; aportaremos, sin embargo, más elementos para completar esa relación. Acudir a la historia, entonces, no es una cuestión propia de eruditos, sino que tiene indudable interés práctico para resolver casos y para dar inteligencia a la ley. Hacer de historiadores tiene una finalidad instrumental: comprender por qué dicen lo que dicen las normas hoy vigentes que regulan al tercero interesado y aventurar cuáles derroteros podrían ser tomados hacia lo futuro.6
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Séptima época, Sala Auxiliar, 807295. Algo hay que añadir en forma marginal: la Sala Auxiliar elaboró el estudio histórico de la figura del tercero perjudicado para sentar la premisa que le serviría para concluir que el poblado debía ser considerado como tal. Al final de su ejecutoria emitió expresamente un extrañamiento al juez de Distrito que había resuelto el amparo sin llamar al que la Sala entendió que tenía la índole de tercero perjudicado. El juez era Vicente Aguinaco Alemán, que a la postre sería designado Ministro y Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en 1995). Seis años después de dicha ejecutoria, separado de la función judicial por voluntad propia, presentó su monografía sobre la evolución de este sujeto procesal, la más completa de todas cuanto habían sido preparadas hasta ese entonces: Aguinaco Alemán, Vicente, “El tercero perjudicado en el juicio de amparo”, Curso de actualización de amparo, México, UNAM, 1975, pp. 205 a 240. Muchos años después, retomó algunas consideraciones de dicho ensayo: Aguinaco Alemán, Vicente, “Tercero perjudicado en el juicio de amparo”, en Judicatura, Colegio de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito del Poder Judicial Federal, A.C., 1997, pp. 15 a 62. Tamayo y Salmorán, Rolando, “El derecho comparado, técnica jurídica dogmática o historia jurídica comparada”, en Estudios en homenaje al Dr. Héctor Fix-Zamudio en sus treinta años como investigador de las ciencias jurídicas, México, UNAM, tomo II, p. 1359, y Coing, Helmut, “Las tareas del historiador del derecho (reflexiones metodológicas)”, en González, María del Refugio (compiladora), Historia del Derecho (historiografía y metodología), México, Instituto Dr. José María Luis Mora-UAM, 1992, p. 65.
II. LEYES DE AMPARO DE 1861, 1869 Y 1882
Como se dijo en el capítulo anterior, hoy por hoy tenemos como partes en el juicio de amparo al quejoso, a la autoridad responsable, al Ministerio Público y al tercero interesado, y nos parece natural que tales sujetos sean y deban ser quienes acudan al juicio. También dejamos dicho que ello no siempre fue así: en las las leyes de 1861, 1869 y 1882 sólo se consideraron dos partes principales –el quejoso y el “promotor fiscal”– y una accesoria: la autoridad responsable. Veámoslo. Del quejoso poco hay que decir para explicar su calidad de parte: es el titular de la acción. Para decirlo en palabras de un jurista de aquellas épocas: “El quejoso, que simboliza a la víctima del poder público, y que implora el amparo constitucional, tiene naturalmente el derecho de ser oído, de rendir pruebas que demuestren la violación, y en una palabra, de figurar en todo el progreso de un juicio creado exclusivamente para proteger el derecho individual. Esta personalidad no puede ponerse en duda”.7 El segundo fue considerado por la doctrina como representante de la Unión, del Estado, de la sociedad, del pueblo, cuya tarea era “defender los intereses abstractos de la Constitución y la pureza del juicio de amparo”.8 Su importancia era decisiva: al presentarse la demanda, el juez debía correr traslado a dicho funcionario y, con su audiencia, decidir si era el caso de abrir el juicio. Más todavía: conforme al pensamiento original de los redactores de la primera de las leyes de amparo –y que persistió en las dos legislaciones posteriores–, “el particular, el individuo que se siente agraviado, es el que litiga con el promotor o el ministro fiscal, que representa, es verdad, la causa pública; pero que no es la 7
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Vega, Fernando, Nueva Ley de Amparo de Garantías Individuales. Edición facsimilar. México, 1883, México, Miguel Ángel Porrúa-Escuela Libre de Derecho, 1987, p. 155. Ibidem, 169.
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interesada en sostener su providencia para todos los actos, sino que al contrario, verá en cada litigio un caso aislado y sin consecuencias, en el cual pueda pedir con cierta imparcialidad la aplicación de las leyes y principios que rijan la materia”.9 La litis constitucional, como se ve, se entendía entablada en forma exclusiva entre el quejoso y el promotor. Primigeniamente, la autoridad responsable fue considerada parte, pero “para sólo el efecto de oírla”, según dispuso el artículo 7º de la Ley de 1861. En la segunda legislación, se le negó incluso el calificativo: “Dicha autoridad no es parte en estos recursos, y sólo tiene el derecho de informar con justificación sobre los hechos y las cuestiones de ley que se versaren”, de acuerdo con el artículo 9º de la Ley de 1869. En la Ley de 1882 ocurrió algo semejante: “Esa autoridad no es parte en estos recursos; pero se le recibirán las pruebas y alegatos que dentro de los términos respectivos quisiera presentar para justificar sus procedimientos”, se estableció en su artículo 27. Los comentaristas de la época, sin embargo, pronto empezaron a criticar esta visión limitada sobre quiénes podrían intervenir en los juicios de amparo. Los tribunales hicieron eco de estas objeciones. Por ejemplo, con vista en que el acto juzgado provenía precisamente de una autoridad y en que de ello podría, incluso, derivar su responsabilidad, los autores sostuvieron asertos como este: “no vacilo al clasificar la posición jurídica reservada a la autoridad responsable, elevándola a la categoría de parte demandada”, y más: “Los procedimientos de un orden jurídico suponen un debate sostenido por dos adversarios, que en el lenguaje forense se denominan actor y demandado”, de modo que en el caso del amparo, el actor venía a ser “la persona perjudicada, la que denuncia una violación cometida y pide una reparación eficaz, y si la autoridad […] es a quien se acusa de haberla cometido, la que es denunciada ante la Unión de haber realizado un abuso de funciones púbicas, la inflexible lógica nos impele a considerarla como parte demandada”.10 A la par, empezó a surgir la idea de incorporar al proceso a un sujeto adicional y de darle la calidad de parte necesaria: la contraparte
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Exposición de motivos, suscrita por los diputados Riva Palacio, Linares y Mariscal, leída en el Congreso en la sesión del 3 de septiembre de 1861, en Barragán Barragán, José, Primera Ley de Amparo de 1861, México, UNAM, 1987, p. 88. Vega, Fernando, op. cit., pp. 156 a 157.
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del quejoso en el juicio del que derivaba el acto reclamado cuando éste provenía de autoridad judicial (y algunos se atrevieron a sugerir, además, a quien tuviera derecho a exigir indemnización civil del quejoso que era juzgado en la vía criminal). Veamos el contexto. Los artículos 101 y 102 de la Constitución de 1857 se expresaban en estos términos: Artículo 101. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: I. Por leyes ó actos de cualquiera autoridad que violen las garantías individuales. II. Por leyes ó actos de la autoridad federal que vulneren ó restrinjan la soberanía de los Estados. III. Por leyes ó actos de las autoridades de éstos que invadan la esfera de la autoridad federal. Artículo 102. Todos los juicios de que habla el artículo anterior se seguirán, á petición de parte agraviada, por medio de procedimientos y formas del orden jurídico, que determinará una ley. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose á protegerlos y ampararlos en el caso especial sobre el que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley ó acto que la motivare.11
Como se aprecia, se depositaba en sede de ley la regulación en detalle de este entonces novedoso juicio. Los historiadores han mencionado que fue un tema apremiante, al que los legisladores dedicaron al menos tres proyectos. Finalmente, la primer legislación se emitió en noviembre de 1861, promulgada por un “voluntarioso” Benito Juárez,12 sobre la base de un proyecto de Manuel Dublán, revisado por Mariano Riva Palacio, Ignacio Mariscal y José Linares.13
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Tena Ramírez, Felipe, Leyes fundamentales de México. 1808-1989, México, Porrúa, 1989, pp. 623 a 624. Barragán Barragán, José, La primera..., op. cit., México, UNAM, 1987, p. 66. Dublán, Manuel, “La ley de 30 de noviembre de 1861. Iniciativa del Ministerio de Justicia para su reforma. Observaciones”, en El Derecho, tomo I, No. 12, 14 de noviembre de 1868, pp. 187 a 188. Edición facsimilar de la Suprema Corte de Justicia.
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Ninguno de sus autores quedó satisfecho con el resultado. Por ejemplo, Manuel Dublán escribió 7 años después: No es de extrañarse que la ley de 30 de noviembre de 1861 tenga las imperfecciones y lunares que la experiencia ha acreditado, cuando el proyecto á que debió su origen fue discutido y estudiado ligeramente y sin maduro examen. La materia, por otra parte, era enteramente nueva: la legislación americana desconocida entonces para los que intervinieron en la discusión de la ley, y no debe olvidarse que en los días en que este negocio se trataba, tanto la prensa como el Congreso estaban honda y preferentemente preocupados por las gravísimas cuestiones de la guerra extranjera, del tratado Wayne-Zamacona celebrado en ese mes, de la reforma de aranceles, de la convención de Londres y de otros puntos de la más alta importancia, que absorbían la atención del momento y no podían permitir el detenido examen de aquella ley orgánica, en que se debatían cuestiones abstractas de legislación, sin ningún interés de actualidad.14 Implícitamente, la ley daba cabida a que pudieran reclamarse actos de autoridad judicial. En efecto, su artículo 2º preveía en general la procedencia del amparo contra todo acto de autoridad; el 3º disponía que la demanda debía presentarse ante el juez de distrito con competencia sobre el territorio donde residiera “la autoridad que motivare la queja”, y agregaba que si quien hubiera emitido el acto reclamado fuere el propio juez federal, la demanda tenía que presentarse ante su suplente. Contra la decisión tomada en primer grado, procedía apelación ante el tribunal de circuito con jurisdicción sobre el juez de distrito. Uno de los tantos problemas que se presentaba era el de establecer si debía darse audiencia a la contraparte del quejoso cuando reclamaba un acto judicial. Otro, aún de mayor peso, era el de determinar si el amparo procedería contra cualquier resolución o sólo contra sentencias firmes. También se debatió si la suspensión del acto reclamado sería bienvenida. La apreciación de esta clase de inconvenientes debió multiplicarse, y en especial en la materia civil. Se formó una poderosa corriente de
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opinión desfavorecedora del amparo en materia judicial. Por ejemplo, en el periódico El Derecho se publicó un proyecto de nueva ley de amparo en el que en se prohibía la promoción de amparos contra actos de tribunales federales; la permitía contra sentencias ejecutorias contra las que no procediera ya ningún recurso ordinario y siempre que el motivo del reclamo fuere la violación de garantías cometida en el fallo definitivo. Expresamente establecía que si se pedía amparo contra cualquier otra clase de proveído o resolución, “el juez de distrito lo desechará desde luego y sin formar artículo, y si ya le hubiere dado entrada por no conocer los hechos, luego de que éstos pongan de manifiesto que no era tiempo de admitir dicho recurso, sobreseerá en él de oficio y sin formar artículo sobre este punto”.15 Manuel Dublán comentó que el amparo sería hasta innecesario en materia judicial, dada la obligación que pesaba sobre los jueces comunes de acatar la Constitución por encima de lo que pudieran decir las leyes de procedimiento comunes. Agregó: Perfectamente fundadas nos parecen las razones de la iniciativa para establecer por regla general que en materia judicial no haya amparo. Haberlo concedido como recurso ordinario ha traido el abuso, la paralización de la justicia, la creencia errónea de que ésta no se bastaba a sí misma para ser justa. En nuestra legislación privada sobran numerosos recursos para remediar cualquier atentado: las leyes vigentes proporcionan cuantos medios puedan desearse, ya para proteger el derecho privado, ya para impedir las consecuencias del error o de la malicia de los jueces.16 Esta forma de ver las cosas culminó con una segunda ley, que de un plumazo impidió la procedencia del amparo contra actos judiciales. Como quiera que sea, en esos años, “Según dicen los Magistrados José María Bautista y Simón Guzmán […] el amparo se concedió unánimemente en la Corte por negocios judiciales civiles”.17 15
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El Derecho, tomo I, No. 11, 7 de noviembre de 1868, p. 189. Edición facsimilar de la Suprema Corte de Justicia. El Derecho, tomo I, No. 12, 14 de noviembre de de 1868, p. 191. Edición facsimilar de la Suprema Corte de Justicia. Sánchez Gavito, Indalecio, Teoría del amparo por el socio de número Lic. D. […], México, Academia Mexicana de Legislación y Jurisprudencia correspondiente de la Real de Madrid-lmprenta del gobierno federal en el ex-arzobispado, 1897, p. 5. Hay edición facsimilar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
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El artículo 8º de la Ley de Amparo de 1869 estableció la improcedencia del amparo en contra de actos emitidos por un tribunal. Expresa y lacónicamente, dispuso: “No es admisible el recurso de amparo en negocios judiciales”. Este precepto fue declarado inconstitucional por la Suprema Corte. La historia de cómo fue que dejó de aplicarse esta disposición, por contravenir a la Constitución, merecedora de dignos análisis, no ha de ser contada ahora;18 baste referir que en el famoso asunto de Miguel Vega, resuelto mediante resoluciones del 29 de abril y del 20 de julio de 1869, la Suprema Corte declaró la invalidez del artículo mencionado y así abrió las puertas a que se reclamaran en la vía del amparo toda suerte de providencias de los tribunales. Ello entrañó varios problemas de orden práctico para darle curso ante la ausencia de reglas sobre su procedencia, tramitación y efectos. Una de estas ausencias era precisamente la del tratamiento que cabría otorgar al colitigante del quejoso en el juicio natural. Así, se abrió paso franco a que el amparo procediera contra actos dictados por tribunales y revivió la cuestión de si debía llamarse al juicio de garantías a la contraparte del quejoso. Sobre este aspecto, conviene referir algunos antecedentes poco conocidos. Por ejemplo, en una ejecutoria del 15 de diciembre de 1868, antes de que entrase en vigor la Ley de 1869 en enero, se advierte que la Suprema Corte conoció en revisión del amparo entablado por Mariano Madrigal contra el acto de posesión que un juez dio de una finca a una persona llamada Félix Vega, general. El quejoso obtuvo 18
Véanse Barragán Barragán, José, Proceso de discusión de la ley de amparo de 1869, México, UNAM, 1980, pp. 177 a 209; Fix Zamudio, Héctor, “La Suprema Corte de Justicia y el juicio de amparo”, en La Suprema Corte de Justicia y el pensamiento jurídico, México, SCJN, 1985, pp. 145 y ss.; Noriega Cantú, Alfonso, La consolidación del juicio de amparo (el caso del artículo 8º de la Ley de 1869), México, Círculo de Santa Margarita, 1980, 94 págs.; Rosario Rodríguez, Marcos Francisco del, “El caso Miguel Vega: origen de la interpretación constitucional en México”, en Juez. Cuadernos de investigación, No. 5, 2016, pp. 353 a 364; Soberanes Fernández, José Luis y Faustino José Martínez Martínez, Apuntes para la historia del juicio de amparo, México, Porrúa, 2002, pp. 323 a 335, y sobre todo, el estudio de 1881 de Vallarta, Ignacio, “El juicio de amparo y el writ of habeas corpus. Ensayo crítico comparativo”, en el tomo V de sus Obras, México, Porrúa, 1989, pp. 133 a 135.