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COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH María José Añón Roig

Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia

Ana Belén Campuzano Laguillo

Catedrática de Derecho Mercantil de la Universidad CEU San Pablo

Víctor Moreno Catena

Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid

Francisco Muñoz Conde

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla

Jorge A. Cerdio Herrán

Angelika Nussberger

José Ramón Cossío Díaz

Héctor Olasolo Alonso

Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho. Instituto Tecnológico Autónomo de México Ministro de la Suprema Corte de Justicia de México

Owen M. Fiss

Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)

Luis López Guerra

Juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid

Ángel M. López y López

Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla

Marta Lorente Sariñena

Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid

Javier de Lucas Martín

Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia

Jueza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrática de Derecho Internacional de la Universidad de Colonia (Alemania) Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)

Luciano Parejo Alfonso

Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid

Tomás Sala Franco

Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia

José Ignacio Sancho Gargallo

Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España

Tomás S. Vives Antón

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia

Ruth Zimmerling

Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)

Procedimiento de selección de originales, ver página web: www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales


EL PRINCIPIO DE IGUALDAD DESDE UN ENFOQUE PLURIDISCIPLINAR PREVENCIÓN Y REPRESIÓN DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO

Coordinación

INÉS C. IGLESIAS CANLE JOSÉ AGUSTÍN GONZÁLEZ-ARES FERNÁNDEZ COLABORA: MARÍA VICTORIA ÁLVAREZ BUJÁN

Valencia, 2016


Copyright ® 2016 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito de los autores y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com.

© Inés C. Iglesias Canle José Agustín González-Ares Fernández Mª Victoria Álvarez Buján y otros

© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com www.tirant.com Librería virtual: www.tirant.es ISBN: 978-84-9119-455-2 MAQUETA: Tink Factoría de Color Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicas-de-empresa nuestro Procedimiento de quejas.


PRÓLOGO Lo único que capta la atención en nuestro mundo actual, en el ámbito criminal pero también en cualquier otro, es lo espectacular, lo extraordinario, lo que se sale de la norma por más que no sea lo habitual, y en no pocas ocasiones es sobre esa excepción sobre lo que se constituye la categoría. En el mundo de la violencia de género es la episódica muerte de mujeres a manos de sus parejas lo que demanda el interés de los medios de comunicación o lo que convoca a los políticos (esos creadores y difusores del pensamiento enano), pero no lo hace tanto lo que constituye el verdadero nicho del que después “nacen” esos homicidios y que no es otro que el de ese universo en, al parecer, constante y secreta expansión, que es el de la violencia cotidiana, muda contemplada desde el sordo exterior, pero que es la auténtica generadora de los finales sangrientos para tantas mujeres. Sucede en este campo algo similar a lo que ocurre con el terrorismo, lo que es de oportuna mención por el momento en el que escribo estas líneas: a pocos días de los atentados de París del 13 de noviembre. En efecto,el ejercicio del terror provoca en las poblaciones un efecto similar al que causa el maltratador en su pareja, aunque con una nota a favor del terrorismo: en éste son las poblaciones unidas las que encaran el fenómeno; en la violencia de género son, hasta su fase final y excepto en algunos casos, las mujeres solas quienes enfrentan el hecho. La soledad, soledad que representa algo más que indefensión y desamparo; se trata de un estado en el que la mujer se cuestiona a sí misma y su vida, en el que se culpabiliza, en el que frecuentemente encuentra soluciones que suponen autocuestionamiento y humillación, donde la comprensión hacia el agresor corre paralela a la pérdida de su dignidad; soledad que es pozo y prisión del que muchas mujeres no salen ya, o si lo hacen sin haber resuelto de raíz el problema —es decir, sin haber cortado definitivamente con su agresor— es para vivir una vida que desde el prisma de la dignidad, que debería ser consustancial a todo ser humano, ya no es una vida digna de ser vivida. También, cotidianamente, en materia de terror, sólo se habla del “acto final” del atentado, y ahí sus protagonistas (tanto víctimas como verdugos) suelen quedar “retratados”, pero generalmente restará en segundo plano el nido (su ubicación, su composición) del que sur-


Fco. Javier Álvarez García

gieron esas acciones y al que regresan sus principales actores hasta que llega el momento de volverá realizar otro atentado. Ese nicho sólo será temporalmente referenciado por los medios de comunicación no tanto por un propósito serio y decidido de actuar sobre él, sino por el mero deseo de exhibir información. Sin embargo, es ese referente el importante, el que sirve para explicar y atajar el fenómeno y el que debería llamar nuestra atención si, verdaderamente, quiere evitarse la continuidad de hechos similares: la mujer siendo golpeada por aquél con quien en el inicio de su relación compartía cuerpo (luego, cuando comenzó la violencia, sólo hubo violación), es, quizás, lo que mejor escenifica el desprecio al ser humano. Es en ese instante de expresión de fuerza en el que concurren, en un solo acto, todos los elementos que dibujan la concreción de la violencia de género: las relaciones de poder impuestas, la humillación, el desprecio al núcleo mismo de la dignidad de la otra persona, la soledad, la indefensión…, a lo que viene añadido en casi todas las ocasiones, al menos en un primer momento (que suele ser “largo momento”, tanto que en ocasiones dura toda una vida y no infrecuentemente acaba terminando con ella), la resignación, el intento de que todo quede oculto, que nadie sepa nada, el maquillaje exagerado para disimular las huellas, las excusas, la autoinculpación, el priorizar todo frente a la necesaria rebelión…; y lo peor de todo: el autoengaño. El creer que todo puede cambiar, que ha sido un momento de ira pasajera, un exceso temporal, la creencia en una bondad “de fondo” inexistente (ni la una ni el otro) en la pareja: una esperanza irracional fomentada muchas veces por la vergüenza a asumir una situación, un fracaso, un horizonte carente de los medios económicos mínimos para poder subsistir ella y los hijos comunes cuya tutela, por otra parte, ve peligrar, o, simplemente, espoleada ante una eventual pérdida de estatus; es decir, la desigualdad no sólo económica sino también social es la que lleva en no pocas ocasiones a la mujer a soportar situaciones límite, y a creer que todo cambiará, que lo ocurrido —por más que muchas veces repetido— es episódico, y que todo volverá a ser “como antes” (un pasado siempre idealizado y que en el mejor de los casos siempre anunció “tormentas”). Dependencia y autoengaño; éste es, en la mayor parte de las ocasiones, un mero subproducto —excusa psicológica— de aquélla, y ésta se constituye en una consecuencia de la dominación. La esperanza, así, en el cambio se constituye “en el opio


Prólogo

del pueblo” al que se refería Marx, en el refugio psíquico frente a una realidad absolutamente tenebrosa y que sólo posee un significado: la violencia de género es consecuencia última de una situación de dominación, que puede ser o no conflictiva y expresarse o no en una situación final de violencia, pero que lleva latente ésta. Siempre que hay dominación se originan situaciones de dependencia y éstas acarrean expectativas de ejercicio de castigo a favor de la parte dominante. Por eso la violencia de género sólo admite una solución: que la mujer sea, y se crea, libre e igual a los hombres. Son momentos, además, en los que la familia, los amigos, son representados como jueces implacables (en ocasiones lo son) y no como el necesario apoyo…, y ello también es consecuencia de que “los demás”, incluidos sujetos socialmente dominantes y dominados, siguen asumiendo los roles propios de la dominación. De ahí los “consejos” tantas veces repetidos: aguanta, ya se le pasará, está en un mal momento… Por todo ello, para contribuir a acabar con esas situaciones o al menos a disminuirlas en su número, desde el ámbito del Derecho Penal hay que proceder a realizar ciertos esfuerzos normativos. Digo para disminuirlas en su número que no en su calidad, pues mientras existan los dichos escenarios —aunque sea en relación a una sola mujer en el mundo— continuarán siendo igualmente graves y reveladores de idénticos contextos de desigualdad, por lo que la ofensa a la mujer, a todas y cada una de las mujeres, continuará siendo la misma mientras haya una sola de ellas sometida a esa situación ¿o es que acaso si sólo se hubiese exterminado a una persona en Auschwitz el crimen hubiera sido menor? ¿no hubieran merecido los verdugos idéntico reproche? Es habitual que cuando los topes de las penas provocan el que un asesino en serie no vea incrementada la pena por haber dado muerte a seis, siete, ocho…, quince, dieciséis…, personas, haya quien diga: es que después del primero —o del segundo— los demás homicidios “salen gratis”: no, eso no es así, lo que sucede es que no hay nada que pueda superar el dar la muerte a una persona, el reproche no puede ser mayor. Un solo ser humano vale por todos.

Afortunadamente, y en grandes líneas, puede decirse que de nuestra legislación penal han resultado ya expulsadas las más groseras expresiones de discriminación de la mujer. No ha sucedido así en otros países de nuestra área de influencia, que no de cultura, como Honduras, donde perviven circunstancias atenuantes como la del síndrome pre


Fco. Javier Álvarez García

menstrual, o donde el infanticidio por causa de honor sigue teniendo cabida. O en lugares como Guatemala en donde a pesar de haberse adoptado en su día una legislación considerada como modélica (que usó como referencia la normativa española) en materia de feminicidio, la violencia de género ha alcanzado ya niveles que internacionalmente se consideran epidémicos, donde diariamente se asesinan a dos mujeres (la población de Guatemala es de algo más de 16 millones de personas) acudiendo en muchos casos a la misma “metodología” en la causación de la muerte que se usó durante la guerra civil, durante el genocidio: violación, tortura, mutilaciones.¿Qué más da con esa realidad que se elaboren “leyes modélicas” si luego la impunidad en los homicidios de mujeres llega al noventa y ocho por ciento? En realidad estamos en un país sin Ordenamiento, sin Tribunales, y en el que únicamente la intervención de Naciones Unidas (CICIG) lleva algo de Justicia a los ciudadanos, pero ésta no alcanza a la violencia de género ni a ninguna de sus manifestaciones. Al mismo tiempo que se han expulsado del Ordenamiento español normas verdaderamente infamantes para la mujer, han sido incorporados al Código Penal preceptos de todo tipo para proteger a los ciudadanos frente a prácticas discriminatorias, aunque quizás se haya hecho en exceso. Así, el nuevo “delito de odio” va a terminar constituyendo —en verdad lo es ya— un peligro para la libertad de expresión: va a ser una tipicidad que se va a convertir en el “delito de escándalo público” del siglo XXI. Se trata, la del “odio”, de una tipicidad que servirá, además, para incorporar al Código Penal una determinada moral ciudadana que apenas tiene que ver con la tutela de los derechos fundamentales. No debemos olvidar, tampoco, la mención de la nueva circunstancia agravante de cometer el delito por motivo de discriminación, y en la que, por cierto, se ha “colado” el género y el sexo, como opciones alternativas a la religión o la raza; y es que, en ocasiones, no hay nada como difuminar un problema entre otros con los que solo guarda un “aire de familia”. Se trata, la de mezclar, de una forma de minusvalorar un referente, de hacerlo perder su relevancia en un universo de objetos; no es que a la raza, religión o a la tendencia sexual no se le reconozca la necesaria importancia, sino que la presentación conjunta de todos ellos implica una evidente minusvaloración.


Prólogo

Pues bien, a pesar de que, como se ha dicho, el Legislador español ha realizado un enorme esfuerzo —con las reformas penales ulteriores a la Constitución, con la modificación del Código Civil de 1981 y otras posteriores, con el nuevo Código Penal y, sobre todo, con la Ley de Violencia de Género de 2004— por erradicar normativamente la violencia de género de nuestro Ordenamiento, es lo cierto que algunos preceptos del Código Penal siguen abonando que ciertas formas de esa violencia de género perduren. Es lo que sucede con la excusa absolutoria recogida en el artículo 268 CP: “1. Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación, o abuso de la vulnerabilidad de la víctima, ya sea por razón de edad, o por tratarse de una persona con discapacidad. 2. Esta disposición no es aplicable a los extraños que participaren en el delito”.

Se trata de una excusa absolutoria cuya existencia ha sido severamente criticada por alguna doctrina por su enorme amplitud, y así QUINTANO RIPOLLÉS afirmaba que el sistema romano para regular los despojos patrimoniales dentro de ciertos círculos familiares “sacrifica las realidades de la vida a una ficción tantas veces de palmaria falsedad, constituyendo una patente de corso para despojar de sus bienes a determinados parientes, que, por muy cercanos que sean, sólo ellos son llamados a excusar el despojo, no el Estado, siempre espléndido con los bienes ajenos”. No es extraño que desde esta doctrina se propugnara, lo que está más cerca del sistema germánico, la constitución de condiciones de procedibilidad que dejaran en manos de los afectados, de las víctimas, la persecución penal o no de estos supuestos (así ocurre, por ejemplo, en el Código Penal alemán en relación a los delitos daños, hurto, apropiación indebida, etc.). Pues bien, este precepto incluso en el artículo 268 CP español permite invisibilizar los supuestos de violencia de género en su modalidad patrimonial, más aun si tenemos en cuenta que únicamente quedan excluidos del ámbito de la excusa supuestos en que concurra violencia o intimidación, pero no fuerza en las cosas. A este respecto


Fco. Javier Álvarez García

demostró más sensibilidad una vieja regulación inglesa citada, también, por QUINTANO RIPOLLÉS: la Larceny Act, en la cual se excluían de los beneficios de la excusa las sustracciones entre cónyuges que estuvieren separados o cuyo propósito fuese el de conseguir la separación (artículo 36). “A wife shall have the same remedies and redress under this Act for the protection and security of her own separate property as if such property belonged to her as a feme sole: Provided that no proceedings under this Act shall be taken by any wife against her husband while they are living together as to or concerning any property claimed by her, nor while they are living apart as to or concerning any act done by the husband while they were living together concerning property claimed by the wife, unless such property has been wrongfully taken by the husband when leaving or deserting or about to leave or desert his wife. A wife doing an act with respect to any property of her husband, which, if done by the husband in respect to property of the wife, would make the husband liable to criminal proceedings by the wife under this Act, shall be in like manner liable to criminal proceedings by her husband”.

Pues bien, pareciera evidente que el tenor del aludido artículo 268 CP español debería modificarse, quizás introduciendo una escueta salvedad añadida a la excepción referida a la violencia o intimidación: “razones de género”. Como se puede deducir de lo anterior no todo el camino está ya trazado en el ámbito legislativo, pues falta excluir del Ordenamiento ciertos preceptos que continúan favoreciendo las conductas violentas por razones de género; y sobre todo: faltan muchas iniciativas capaces de reequilibrar las posiciones de hombres y mujeres durante tantos siglos alteradas. Violencia física, violencia psicológica, violencia patrimonial, posiblemente si pudiéramos trasladar estas conductas a las estadísticas criminales serían las más numerosas; y, sin embargo, están en buena medida invisibilizadas. La violencia patrimonial no sólo no “existe” para nuestro Ordenamiento, sino que, como he señalado, resulta “fomentada” por una normativa equivocada. Los otros tipos de violencia, que son de una realidad hiriente, resultan subordinadas a lo que constituye su máxima expresión: la muerte; y sin embargo es lo cotidiano para decenas de miles de mujeres.


Prólogo

Para finalizar sólo insistir en una idea: en mi experiencia como asesor legislativo en otros países aprendí que suelen ser los representantes de las naciones donde más se conculcan derechos y libertades, quienes más soflamas e invectivas profieren en defensa de los derechos fundamentales, y quienes más reproches lanzan a los delegados de los países que, acaso con legislación perfeccionable, tienen menores tasas de delito y de impunidad. Aquéllos, además, no invierten nada o casi nada para eliminar las causas del delito, y muy poco, o nada también, para reprimir correctamente los delitos ya cometidos; sin embargo, en ocasiones, tienen leyes que pueden rozar lo absolutamente ideal para la regulación de las conductas. Es decir: muchas leyes, bastantes declaraciones de propósitos, y nada —o poco— de inversión, de políticas concretas, de implementación de normas. No pretendo en estas líneas minimizar la importancia de la legislación sino subrayar que una adecuada política criminal, y más en una materia para la cual el cambio de valores resulta sencillamente esencial, requiere en primer término visibilizar adecuadamente el problema y evaluarlo correctamente, realizar a continuación esfuerzos de todo tipo para que la situación de conflicto se prevenga o, si no ha sido posible, se resuelva de manera no traumática, y cuando sea el momento de aplicar las normas penales las sanciones deben acompañarse de toda una batería de medidas sociales que permitan que la víctima deje de serlo. Fco. Javier Álvarez García Catedrático de Derecho Penal Universidad Carlos III


PRESENTACIÓN Prevenir y poner fin a la violencia ejercida contra las mujeres es un objetivo prioritario e irrenunciable. La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género y, la Ley 11/2007, del 27 de julio, gallega para la Prevención y el Tratamiento Integral de la Violencia de Género, obtuvieron en su día el consenso general de todas las fuerzas políticas. Estas Leyes, pioneras en Europa y en el Estado, marcaron un antes y un después en la concepción de lo que es la violencia de género, ya que ambas reconocen que estamos ante el símbolo más brutal de la desigualdad entre mujeres y hombres existente en la sociedad. Supusieron la consagración definitiva de que abordar la erradicación de la violencia machista era una prioridad y era una cuestión pública, un deber de Estado y en esa senda, por responsabilidad, por ser una cuestión de derechos humanos, debemos continuar. Todas y todos debemos luchar para que sobre los maltratadores caiga todo el peso de la ley, la justicia y el rechazo social, pues actos de ese tipo no pueden tener de ninguna manera cabida en una sociedad democrática y avanzada. Asumamos todos los poderes del Estado y toda la sociedad ese compromiso y esa colaboración para la total desaparición de la violencia de género. Tenemos que seguir avanzando en la completa erradicación de la violencia que se ejerce contra las mujeres a través de la articulación de más medidas, más recursos y más coordinación. Mantengamos el espíritu de unidad y de consenso y avancemos, juntos y juntas, de la mano de toda la sociedad, cara un gran pacto que nos una para acabar con la violencia machista. Susana López Abella Secretaria Xeral da Igualdade Xunta de Galicia


LOS DERECHOS PROCESALES DE LA MUJER DESDE EL DERECHO ROMANO GEMA VALLEJO PÉREZ

Profesora Asociada de Derecho Romano Universidad de León

I. INTRODUCCIÓN El mundo romano continúa de plena actualidad, y me referiré brevemente al discreto papel que se pretendió que desempeñara la mujer en la sociedad romana, a la importancia del matrimonio en la estructura social de la época, y a la dote como institución que protegió a la mujer a pesar del rol secundario que se le asignó. Parece indiscutible el papel omnipresente de la mujer en todas las facetas de la vida y de la historia desde siempre. En el Diario de León, periódico de mi ciudad, que por su pasado romano se ocupa con frecuencia de estos temas, apareció hace un año1, un especial dedicado a la figura de la mujer en la época romana, en el que, con motivo de distintas manifestaciones artísticas encontradas en León (lápidas, pinturas, esculturas o mosaicos), descubre cómo la mujer romana, guiada por convencionalismos ideológicos y sociales, pretende reflejar una cautivadora imagen en sociedad y cómo pretende resaltar, en otras ocasiones, valores como la castidad que le hacen ser esquiva al escrutinio ajeno. Perfumes, sedas, peinados o abalorios se configuran como armas de mujer para el deleite de los sentidos, siendo fundamental el papel de la ornatrix, esclava cuya finalidad es acicalar a su ama para posicionarse en un mundo de hombres. En este año 2015, entre los meses de marzo y abril, tuve el honor de comisariar en la Universidad de León una excelente exposición

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Diario de León fecha 8 de marzo de 2015 en “Los tesoros de Ad Legionem” Ana Gaitero Alonso. http://www.diarioleon.es/noticias/afondo/tesoros-ad legionem_958912.html/.


Gema Vallejo Pérez

titulada “Personajes femeninos en el cómic de romanos” dedicada precisamente a las distintas facetas de la mujer en el mundo romano a través de este medio. El “cómic de romanos” nos ilustra acerca de una ancestral creencia: el poder es cosa de hombres. En la mayor parte de las aventuras de Astérix y Obélix las mujeres ni siquiera aparecen y, cuando lo hacen, se muestran desarrollando labores consideradas típicamente femeninas. Por tal motivo no es extraño ver mujeres que aparecen lavando la ropa, junto a una reunión de varones que discuten sobre importantes asuntos, (Astérix y el caldero)2. Pero es tal vez en La Cizaña y en El Adivino donde más claramente se observa la visión que de las mujeres existía en el mundo romano: la mujer es el desencadenante principal de los enfrentamientos y problemas con que la aldea a través de los chismorreos y habladurías, pudiendo concluir que las mujeres siempre están causando problemas, ya sea por acción u omisión. Sin embargo, en las viñetas de Astérix y Obélix también se ve cómo el papel de la mujer ha ido progresando tímidamente a lo largo de la historia de Roma. Porque en realidad, la mujer romana no fue solo matrona, sino también un variado elenco de ciudadanas púrpura, (mujeres recluidas a las labores del hogar), peregrinas, bárbaras (bellas jóvenes y curtidas guerreras, capaces de enfrentarse a Roma con la fiereza que exige la supervivencia de su pueblo), y por supuesto, esclavas, con una variada situación de derechos y modelos de mujer. Así las sacerdotisas vestales, cuya virginidad se consagra a la diosa del hogar, Vesta, vigilan el fuego perpetuo que arde en el santuario de la diosa y cumplen otras funciones como la custodia de los testamentos. Al amparo de tal condición pueden desarrollar cierta independencia, y son objeto de admiración, ostentando una gran influencia social mientras ocupan su cargo, tal es el caso de Cleopatra3. Por otro lado, también el cómic de romanos nos transmite una triste realidad: independientemente de lugares y tiempo: la violencia de género ha sido una constante a lo largo de la Historia. Casi todas las

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TOMÉ MARTÍN, P.: “¿Están locos estos romanos?”, Revista de antropología social, núm. 8, 1999, p. 76. RODRÍGUEZ LÓPEZ, R.: “Personajes femeninos en el cómic de romanos”. Las mujeres en el Saeculum Augustum. http: mujeresenelsaeculumaugustum.blogspot.com.


Los derechos procesales de la mujer desde el Derecho Romano

culturas, o quizá mejor, el hueco de la incultura, ha tolerado activa y pasivamente, ha cobijado el maltrato físico o psicológico hacia la mujer. La superioridad del hombre respecto a la mujer y la necesidad de controlarla se justificaba por la debilidad de su sexo. Tal y como Gayo manifestó: “…los antiguos quisieron que las mujeres ya mayores de edad estén en tutela por razón de su ligereza”4. El sexo era una causa de índole natural considerada limitativa de la capacidad jurídica de obrar por el Derecho Romano5. Se caracterizaba por su vulnerabilidad, por su falta de sentido común y de consciencia para tomar decisiones. No podía desempeñar cargos relevantes, como por ejemplo acceder a las Magistraturas. Se les prohibía, incluso, ser tutoras, salvo algunas excepciones y tampoco podían gozar de la patria potestad sobre sus hijos. Este escenario limitaba de manera importante la capacidad de obrar de la mujer, que era considerada incluso como una cosa, como un objeto. En este sentido, el modo en que el Derecho Romano consideró al sexo femenino y la forma en que reguló muchas de sus conductas están indisolublemente unidos con la particular concepción jurídica de la familia y la evolución que ésta experimentó a lo largo del tiempo. La fragilidad moral y la inferioridad respecto al varón que se le atribuyen incapacitaban a la mujer para ejercer funciones públicas que comportaran autoridad en el cargo. Pero además, cualquier participación de la mujer en la vida pública se consideraba, por otra parte, perniciosa para su honra y su recato, por lo que la mujer romana no tenía acceso a los principales officia urilia, ni contaba con la posibilidad de participar en la religión, la guerra o la política. Las mujeres romanas estuvieron siempre privadas de los derechos otorgados a los hombres, por ejemplo, carecían de praenomen6. Esto

GAYO: Instituciones, 1, 144. GARCÍA GONZÁLEZ, G.: “Capacidad jurídica de la mujer en la República y en el Imperio”, en Derecho y Sociedad. Revista de Estudiantes de Derecho de la Universidad Monteávila / Universidad Monteávila, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas, núm. 2-abril, 2001, pp. 349-360. 6 En contraste con sus antecesoras, pues en la sociedad etrusca la mujer si desempeñaba un papel familiar y social significativo como así lo muestra el hecho de la existencia de inscripciones funerarias en las que la matrona etrusca aparece con su nombre individualizado (praenomen), seguido de su gentilicio, considerándo4 5


Gema Vallejo Pérez

contrastaba con el derecho de sus antecesoras etruscas, pues en su sociedad la mujer sí desempeñaba un papel familiar y social significativo, como lo muestra el hecho de la existencia de inscripciones funerarias en las que la matrona etrusca aparece con su nombre individualizado (praenomen), seguido de su gentilicio, considerándola así como una persona independiente y autónoma respecto al marido. También en la onomástica de la cultura etrusca se solía indicar la ascendencia materna, reconociendo así el parentesco en la línea de la mujer. Las hijas sólo recibían un nombre, a diferencia de los hijos, que tendrían tres o más: praenomen, nomen y cognomen, derivado del nomen de su progenitor, aunque podía añadirse otro más para diferenciarla de sus hermanas o de algún otro miembro femenino de la familia7. La escasa consideración en la sociedad romana de la mujer, contrastaba con su alta valoración en el ámbito doméstico y familiar como matrona y como portadora de todas las virtudes oficiales, siendo el símbolo de la honestidad, de la generosidad, de la humanidad y de la abnegación: domestica et lanifica8. Según Tito Livio, la verdadera misión de la matrona es criar y formar a los hijos, y servir de referencia como argumento de valor para los soldados siempre que la patria se viera amenazada9, alimentando así los tópicos sobre el papel de la mujer romana en la familia.

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la así como una persona independiente y autónoma respecto al marido. También en la onomástica de la cultura etrusca se solía indicar la ascendencia materna, reconociendo así el parentesco en la línea de la mujer. ZANÓN, G.: La capacità patrimoniale della donna. Cedam, Padova, 2013, p. 56. En este sentido, y a pesar de que algunos autores defienden que este sistema era una forma de demostrar el especial afecto que el padre tenía hacia las hijas, ya que les daba su mismo nombre y hacía saber a la sociedad que aquella era su filia, compartimos la opinión de otros que sostienen que, por el contrario, se trata de un símbolo de la inferioridad de la hija con respecto al hijo, ya que lo único relevante era la pertenencia de ella a la gens. CASAMAYOR MANCISIDOR, S.: “Casta, pia, lanifica, domiseda, modelo ideal de feminidad en la Roma tardorrepublicana (ss. II-I a.C.)”, Ab Initio: Revista digital para estudiantes de Historia, Año 6, núm. 11, 2015, p. 7. Para un mayor abundamiento, vid. CASAMAYOR MANCISIDOR, S.: “Casta, pia, lanifica, domiseda, modelo ideal de feminidad en la Roma tardorrepublicana (ss. II-I a.C.)”, Ab Initio: Revista digital para estudiantes de Historia, Año 6, núm. 11, 2015, pp. 3-23. DELICADO MÉNDEZ, R.: “La mujer en Tito Livio”, Estudios clásicos, Tomo 40, Nº 113, 1998, pp. 37-46; GALLARDO y SIERRA: “Tópicos sobre la mujer


Los derechos procesales de la mujer desde el Derecho Romano

Ya desde los primeros momentos de la historia de Roma, la familia se organizaba y se sustentaba en torno a la autoridad del pater familias, que tenía un poder casi ilimitado. La mujer, cuya imagen se limitaba a ser elemento de fertilidad y reproducción, tenía un papel absolutamente marginal y subordinado por entero al grupo familiar. La posición de la mujer en la sociedad romana se circunscribía al rol fundamental que ella cumplía en la familia, y por consiguiente no se concebía a la esposa, a la uxor, fuera del matrimonio y del hogar. En San Pablo también encontramos referencias al papel discreto y silencioso que debe guardar la mujer. “Las mujeres guardan silencio en las asambleas, no les está permitido hablar; en vez de esto que se muestren sumisas, como lo dice también la ley. Si quieren alguna explicación, que les pregunten a sus maridos en casa, porque es indecoroso que las mujeres hablen en las asambleas”10. También Rousseau consideró que el papel de las mujeres estaba limitado a “dar placer (a los hombres), serles útiles, hacerse amar y honrar por ellos, criarlos de jóvenes cuidarlos de mayores, aconsejarlos, consolarlos, hacerles agradables y dulce la vida: he aquí los deberes de las mujeres en todos los tiempos y lo que se les ha de enseñar desde la infancia”11. La visión de la mujer ha sido estudiada desde su vínculo familiar, su relación con el grupo familiar. A grandes rasgos la mujer fue matrona, entendiendo la maternidad como todo lo relacionado a la procreación, educación y formación de los futuros hombres de Roma. Esto contrasta con el grado de emancipación económica de la mujer en la época de la República. Y también debemos tener presente la prohibición, el acceso al mundo socio-político12. En pocas palabras, la mujer nace y vive para el matrimonio y para el hogar.

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en la Historia Romana de T. Livio”, La mujer en el mundo antiguo, Universidad Autónoma de Madrid, 1986, pp. 299-306. SAN PABLO, ib. 14.34-35. Del artículo BENGOOCHEA JOVE, M.C.: “La historia de la mujer y la historia del género en la Roma Antigua. Historiografía actual”, Espacio y Forma, Serie III, Historia Antigua, t. 11, 1998, p. 250. Rousseau para Sofia que destinó a Emilio. Citado por BENGOOCHEA JOVE, M.C.: “La historia de la mujer, op. cit., p. 242. Ibídem., p. 253.


Gema Vallejo Pérez

II. UXOR IN MANU VERSUS UXOR SINE MANU Vamos a recordar en primer lugar la importancia del matrimonio en la sociedad y Derecho Romano. Tuvo en Roma marcada importancia el matrimonio por su finalidad procreativa de hijos que, por razones políticas y religiosas, hicieron posible la perpetuación de las familias o gens. Además de las justas nupcias, existieron otras uniones de hombres y mujeres (matrimonio de derecho de gentes o injustae nuptiae, concubinato, contubernio y estupro), pero sólo el matrimonio creaba la patria potestad y que tenía efectos patrimoniales. El matrimonio era la base del poder doméstico. Relegaba a la mujer a la posición de hija respecto de su marido y de hermana respecto de sus hijos. Todo lo que le pertenecía y cuanto pudiera provenir de ella, incluidos sus hijos, estaban sometidos al poder del marido, a la patria potestas. El connubium era el derecho que sólo los ciudadanos romanos poseían para contraer matrimonio y era precisamente este derecho el que daba acceso a la mujer a la familia del marido, y con ello a la ciudadanía plena. A través del matrimonio cum manu, la mujer pasaba de la autoridad de su padre a la del marido. Se trataba de una forma patriarcal de matrimonio, dado que la mujer no tenía ningún tipo de derechos sobre sus bienes. Este tipo de matrimonio sujetaba a la mujer al poder del marido, a su manus, que designaba los poderes domésticos todos del ciudadano romano, el poder conjunto del jefe de la familia sobre su casa, tanto de los objetos animados como sobre los inanimados. El poder marital, se adquiría por tres tipos de matrimonio in manu: la confrarreatio, la coemptio y la usucapio a las que me referiré brevemente: La confrarreatio era la celebración del matrimonio en forma de ofrenda de un pan de escanda a Júpiter, con ciertas palabras sacramentales (verba certa et sollemnia), ante diez testigos y ante el pontífices maximus y el flamen Dialis13.

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Alto Sacerdote de Júpiter y, por lo tanto, un cargo importante en la religión del Imperio romano.


Los derechos procesales de la mujer desde el Derecho Romano

La coemptio era una venta real de la novia que el padre o tutor realizaban al novio. Así parecen indicarlo los sponsalia, celebrados en forma de sponsio y que son una promesa hecha al novio o a su padre o tutor, en su caso, por el que tiene el poder doméstico sobre la novia, obligándose a entregarle ésta (eam in matrimonium datum iri). Finalmente, la usucapio, era la forma de matrimonio en la que la posesión de la mujer por el marido era efectiva una vez que hubieran convivido durante al menos un año sin interrupción. Por el contrario, el matrimonio sine manus, se perfeccionaba por el mero consentimiento y podía, por tanto, confundirse exteriormente con el concubinato, del que sólo lo diferenciaba un factor interno: la affectio maritalis. Esta affectio maritalis tenía como fin último constituir una familia, fundar una unión de la que se pudiera inferir su validez por las consecuencias especialmente de carácter económico, como era sobre todo, la posibilidad de dotar a la mujer. Por tanto, en lo que al matrimonio se refiere, la manus era una potestad organizada por el derecho civil, y propia de los ciudadanos romanos, similar a la potestad paterna, pero que sólo podía ejercerse sobre una mujer casada. En un principio la manus pertenecía al marido. Si este era ajeno a la familia, alieni iuris, la manus se ejercía por el jefe de familia; y en último caso, podía establecerse a título temporal, en provecho de un tercero. Insisto en que la manus solo existe en el matrimonio. Por ello, la distinción entre ambos tipos de matrimonio cum manus y sine manus es esencial en cuanto a los poderes maritales que podía ejercer el pater familias. En los matrimonios con manus la mujer caía personalmente y con todo su patrimonio bajo el poder del marido, se transformaba en mater familias y salía de su familia anterior, mientras que tratándose de un matrimonio sine manus la mujer se mantenía libremente como dueña y señora de sus bienes o seguía sujeta a los vínculos de su familia primitiva. Finalmente, conviene recordar que si una mujer quería cambiar su condición y entrar en la familia civil del marido, podía hacerlo por medio de la manus, pero siempre necesitaba el consentimiento: del jefe de familia en el caso de alieni iuris, o de sus tutores, en la situación de sui iuris. Las normas jurídicas que tienen por objeto al sexo femenino, o que le afectan de forma indirecta, no resultan tan extrañas si se analizan


Gema Vallejo Pérez

en su contexto: el Derecho Romano, podríamos decir, es el derecho de la diferencia hombres libres/esclavos, ciudadano/extranjero, hombres/ mujeres. El modo en que el Derecho Romano consideró al sexo femenino y la forma en que reguló muchas de sus conductas están indisolublemente unidos con la particular concepción jurídica de la familia y la evolución que ésta experimentó a lo largo del tiempo. En los primeros momentos de la historia de Roma, la familia se organiza y se sustenta en torno a la autoridad del pater familias, que tiene un poder casi ilimitado. La condición de la familia es clave para el Derecho, ya que el Ordenamiento niega la capacidad jurídica (la posibilidad de ser titular de derechos y de obligaciones) a todos aquellos que están sujetos a este poder ejercido por el pater que se denomina patria potestas. Todos los hijos e hijas de familia en estas condiciones carecen de estatus familiar y son considerados alieni iuris. Hombres y mujeres por igual, en la medida en que aparecieran bajo el paraguas de la patria potestas, resultaban excluidos del pleno ejercicio de derechos en el ámbito del Derecho privado. Pero la patria potestas no sólo era importante a la hora de determinar si un sujeto tenía o no capacidad jurídica, sino que sus consecuencias van aún más allá porque sobre este poder patriarcal se construían los lazos de parentesco que actuaban como aglutinantes de la familia romana. El lazo que une entre sí a las personas que integran la familia romana no es biológico, sino que se construye sobre la autoridad paterna. Un poder familiar generador asimismo de lazos de parentesco agnaticio, que tiene como efecto la incapacidad jurídica de las mujeres a él sometidas y que se denomina manus. El viejo y más tradicional matrimonio romano que solía acompañarse con ritos solemnes como ya nos hemos referido, como la confarreatio o la coemptio in manum, significaba para la esposa el abandono de su familia de origen, la ruptura de los vínculos de parentesco con ella, la entrada en una nueva comunidad familiar, la del marido, y el sometimiento a una nueva autoridad masculina, la autoridad de la manus. Estas mujeres dependían económica y jurídicamente de sus maridos y eran consideradas por el derecho como si fueran hijas de éstos (loco filiae). Si el marido estaba sometido a potestas, serían consideradas nietas del pater familias.


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