Es así que un grupo de investigadores del Centro Universitario de la Cienega de la Universidad de Guadalajara se reúnen para analizar los retos y perspectivas de los Derechos Humanos en la actualidad, en un libro que vierte opiniones en el que se plasman temas de actualidad sobre los Derechos Humanos, como la Ley de Seguridad Interior, cuyo análisis se enfoca en las restricciones de los Derechos Humanos, debatiendo su constitucionalidad, así como los limites y las restricciones que nuestra Constitución tiene de los Derechos Humanos. La protección de los datos personales por parte de los profesionistas independientes desde los instrumentos jurídicos internacionales hasta nuestra Constitución. El mínimo vital, tratados desde la perspectiva del Derecho tributario, con los debates de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para poner limites a la potestad tributaria del Estado, para abstenerse de gravar los ingresos que resulten necesarios para la subsistencia digna de los gobernados. En materia procesal se realiza una retrospectiva histórica para demostrar como sociedades anteriores privilegiaron la justicia realizando cambios y adecuaciones sustanciales al Derecho Procesal en aras de la estabilidad y paz social que va en beneficio de los Derechos Humanos, para tener una mejor y rápida impartición de justicia.
Coordinador
Martín Eduardo Pérez Cázares
ALTA CALIDAD EN INVESTIGACIÓN JURÍDICA
MARTÍN EDUARDO PÉREZ CÁZARES Coordinador
MARIO ALBERTO BEAS OLVERA MARIO ALBERTO BEAS ROSALES ALMA JÉSSICA VELÁZQUEZ GALLARDO MARÍA DE LOURDES MANZANERO TREJO NÉSTOR ANTONIO PÉREZ GARCÍA J. ARTURO SÁNCHEZ ACEVES MARTÍN EDUARDO PÉREZ CÁZARES Autores
RETOS Y PERSPECTIVAS DE LOS DERECHOS HUMANOS EN LA ACTUALIDAD
El tema de los Derechos Humanos no deja de perder su actualidad, uno de sus principios rectores es la progresividad, estando a debate nuevos Derechos para el ser humano, cuya evolución, transformación y actualización no se detienen. En el presente se analizan desde su falta de protección; su incorporación a la Constitución; su aplicación y su adecuación procesal.
monografías
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RETOS Y PERSPECTIVAS DE LOS DERECHOS HUMANOS EN LA ACTUALIDAD
RETOS Y PERSPECTIVAS DE LOS DERECHOS HUMANOS EN LA ACTUALIDAD
COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH María José Añón Roig
Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia
Ana Cañizares Laso
Catedrática de Derecho Civil de la Universidad de Málaga
Jorge A. Cerdio Herrán
Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho. Instituto Tecnológico Autónomo de México
José Ramón Cossío Díaz
Ministro en retiro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y miembro de El Colegio Nacional
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot
Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM
Owen Fiss
Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)
José Antonio García-Cruces González
Catedrático de Derecho Mercantil de la UNED
Luis López Guerra
Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid
Ángel M. López y López
Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla
Marta Lorente Sariñena
Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid
Javier de Lucas Martín
Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia
Víctor Moreno Catena
Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid
Francisco Muñoz Conde
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla
Angelika Nussberger
Jueza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Catedrática de Derecho Internacional de la Universidad de Colonia (Alemania)
Héctor Olasolo Alonso
Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)
Luciano Parejo Alfonso
Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid
Tomás Sala Franco
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia
Ignacio Sancho Gargallo
Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España
Tomás S. Vives Antón
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia
Ruth Zimmerling
Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)
Procedimiento de selección de originales, ver página web: www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales
RETOS Y PERSPECTIVAS DE LOS DERECHOS HUMANOS EN LA ACTUALIDAD
MARTÍN EDUARDO PÉREZ CÁZARES Coordinador
MARIO ALBERTO BEAS OLVERA MARIO ALBERTO BEAS ROSALES ALMA JÉSSICA VELÁZQUEZ GALLARDO MARÍA DE LOURDES MANZANERO TREJO NÉSTOR ANTONIO PÉREZ GARCÍA J. ARTURO SÁNCHEZ ACEVES MARTÍN EDUARDO PÉREZ CÁZARES Autores
tirant lo blanch Ciudad de México, 2020
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Índice ANÁLISIS SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS. SU CONTEMPLACIÓN CONSTITUCIONAL Mario Alberto Beas Olvera Mario Alberto Beas Rosales
1. Introducción........................................................................................ 10 2. Restricciones o limitantes a los derechos humanos reconocidos en la carta magna......................................................................................... 15 3. Análisis comparativo de la declarada inconstitucional Ley de Seguridad Interior y los principios rectores de los derechos humanos............ 35 3.1. Respecto a la Ley de Seguridad Interior....................................... 36 3.2. El principio de legalidad.............................................................. 38 3.3. El principio de responsabilidad.................................................... 39 3.4. El principio de protección a la persona o principio pro persona.. 41 3.5. Los principios de transparencia, confidencialidad y oportunidad. 46 3.6. Los principios de racionalidad, proporcionalidad y temporalidad.............................................................................................. 48 3.7. Los principios de subsidiariedad y gradualidad............................ 51 4. Conclusiones....................................................................................... 56 Bibliografía............................................................................................... 56 EL RETO DE LOS PROFESIONISTAS DE CARÁCTER PARTICULAR A LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN OCOTLÁN, JALISCO, MÉXICO Alma Jéssica Velázquez María de Lourdes Manzanero Trejo Néstor Antonio Pérez García
1. Introducción........................................................................................ 59 2. Marco jurídico.................................................................................... 61 2.1. Instrumentos internacionales....................................................... 61 2.2. Legislación nacional de protección de datos personales............... 65 3. Tratamiento de los datos personales.................................................... 67 4. El aviso de privacidad.......................................................................... 71 5. Metodología........................................................................................ 73 5.1. La muestra................................................................................... 73 6. Resultados........................................................................................... 73 7. Conclusiones y propuestas................................................................... 86 Bibliografía............................................................................................... 87
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Índice
LA VISIÓN DE LA CORTE RESPECTO DEL MÍNIMO VITAL COMO UN DERECHO HUMANO Y SU IMPACTO EN EL ÁMBITO TRIBUTARIO J. Arturo Sánchez Aceves
1. Introducción........................................................................................ 91 2. El Estado de Derecho social en México............................................... 94 3. El derecho al mínimo vital en un Estado democrático......................... 97 4. El parámetro general del derecho al mínimo vital................................ 103 5. El mínimo vital en el régimen fiscal..................................................... 108 6. El contenido del mínimo vital en el ámbito tributario.......................... 112 EL DERECHO PROCESAL GARANTE DE PAZ Y ESTABILIDAD SOCIAL EN EL SIGLO XXI Martín Eduardo Pérez Cázares
1. Introducción........................................................................................ 119 2. El ser humano como ente social en el Derecho y la impartición de justicia................................................................................................. 121 3. Nacimiento del Derecho...................................................................... 125 4. Concepto de Derecho procesal............................................................ 127 5. Etapas históricas del Derecho procesal mexicano................................ 130 5.1. El Derecho procesal precortesiano............................................... 131 5.2. El Derecho procesal de la Colonia............................................... 134 5.3. El Derecho procesal del México independiente............................ 136 5.4. El Derecho de México en el porfiriato......................................... 140 5.5. El Derecho del México posrevolucionario................................... 140 5.6. La vida jurídica del México moderno.......................................... 141 6. Historia del Derecho procesal en Roma............................................... 143 6.1. La etapa de la legis actiones......................................................... 146 6.2. El procedimiento formulario........................................................ 147 6.3. Los elementos principales del procedimiento formulario.............. 148 6.4. El procedimiento extraordinario.................................................. 150 6.5. Los procedimientos sumarios....................................................... 152 7. Los medios de comunicación en el procedimiento y los avances tecnológicos................................................................................................. 152 8. Conclusiones....................................................................................... 154 Bibliografía............................................................................................... 155
ANÁLISIS SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS. SU CONTEMPLACIÓN CONSTITUCIONAL Mario Alberto Beas Olvera Mario Alberto Beas Rosales RESUMEN Este trabajo tiene como objetivo llevar a cabo un análisis que permita observar con atención, interés y detenimiento la realidad constitucional de los derechos humanos. Para contextualizar este estudio, las opiniones aquí vertidas se confrontarán con la Ley de Seguridad Interior, cuerpo legal que, antes de su entrada en vigor y mediante la resolución de diversas acciones de inconstitucionalidad, fue declarado inconstitucional y dejado sin efecto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Entre los argumentos esgrimidos por la Suprema Corte destacan dos. Por una parte, el Ejército no debe realizar acciones patrullaje de seguridad pública —tarea que corresponde a la Policía de origen civil—, dado que el muy probable resultado de la falta de preparación del Ejército en el desarrollo de actividades vinculadas a la seguridad pública sería la violación de los derechos humanos. Por otra parte, la Corte alegó también la invasión de la soberanía de los estados de la República y la autonomía municipal para declarar la inconstitucionalidad de la ley sometida a estudio, a pesar de que esta establecía que las fuerzas federales actuarían no supliendo, sino complementando, las acciones policiales estatales y municipales, a menos que las circunstancias rebasaran a tales cuerpos policiales, hipótesis en la que norma sujeta a escrutinio preveía un procedimiento especial que facultaba al Ejecutivo para emitir una declaratoria de protección a la seguridad interior solamente por el tiempo estrictamente necesario para restablecer el orden y la paz social. Sin embargo, tras la declaratoria de inconstitucionalidad de la Suprema Corte, el 23 de mayo de 2019, el Congreso de la Unión, a iniciativa del presidente de la República, Andrés Manuel López Obrador, aprobó la Ley de la Guardia Nacional. Se trata de una ley muy similar a la Ley de Seguridad Interior que en este estudio sirve de referencia. Ahora bien, la diferencia entre la Ley que aquí sirve de base para el análisis y la Ley de la Guardia Nacional es que contra esta última no cabe acción de inconstitucionalidad. El análisis muestra que, en diversos artículos, la propia Constitución permite la restricción de los derechos humanos y que un artículo en específico prevé la suspensión de los mismos. Tanto la restricción como la suspensión de los derechos humanos contempladas en estos preceptos constitucionales encuentran como justificación el aseguramiento del interés o el orden público.
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ABSTRACT The purpose of this paper is to analyse whether the Law on Inside Security, recently approved, is against the General Constitution as it has been considered by various organizations, groups and legal persons who consider that, on the one hand, it restricts the sovereignty of the other. States or invades the municipal competition so the attack to it they try it through constitutional controversies; and others who consider that it violates the human rights recognized by the Constitution itself. The analysis that is made shows that the constitution in several articles allows the restriction of human rights and even a special article allows the suspension of them. The restriction and the suspension of human rights in the various constitutional articles find justification for this, ensuring the interest or public order.
1. INTRODUCCIÓN El presente trabajo tiene como objeto de análisis la Ley de Seguridad Interior, aprobada fast track el 14 de diciembre de 2017 y publicada el 21 de diciembre en el Diario Oficial de la Federación, cuerpo legal que, dado su carácter controvertido, no entró en vigor debido a las impugnaciones sobre la constitucionalidad del mismo articuladas a través de la presentación de acciones de inconstitucionalidad y de la interposición de controversias constitucionales. Es innegable que, actualmente, la cuestión de la seguridad pública es casi incontrolable en nuestro país. No hay entidad federativa o municipio que no se vean afectados por la inseguridad imperante, tal y como puso en evidencia la Encuesta Nacional de Seguridad Pública Urbana (ENSU) realizada por el INEGI a lo largo de la primera quincena del mes de marzo de 2018, encuesta que arrojó un dato significativo: el 76.8% de la población mayor de 18 años consideraba que vivir en su ciudad es inseguro. Semejante porcentaje está justificado, dado que, de acuerdo con el informe Barómetro Global de la Corrupción 2017 realizado por Transparencia Internacional, la Policía, es decir, la institución encargada de velar por la seguridad de los ciudadanos, es percibida como la institución más corrupta en México. A ello hay que añadir el hecho de que los grupos de la delincuencia organizada permearon en la mayoría de los municipios. Es evidente que las entidades federativas y sus municipios han sido rebasados por el crimen organizado y que la población vive en un
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estado de vulnerabilidad porque ha quedado a merced de la criminalidad. En este sentido, el Ejecutivo federal, en cumplimiento de su obligación constitucional de salvaguardar la seguridad interior en los términos del artículo 89, fracción VI, de la Constitución puede disponer para tal fin de la totalidad de la Fuerza Armada —es decir, el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea— para salvaguardar la seguridad interior y defensa exterior de la Federación. El ejercicio de esta facultad —y obligación— del Ejecutivo no ha de contravenir lo que dispone el artículo 129 constitucional, a saber, que en tiempos de paz el Ejército debe permanecer en los cuarteles y que su actividad debe limitarse a las tareas vinculadas a la disciplina militar. Es público y notorio que la situación de la seguridad interior en el país no es precisamente tranquila, sosegada y pacífica. Por ello, el cumplimiento de la obligación del Ejecutivo Federal de preservar la seguridad interior requiere la creación de mecanismos legales que permitan cumplir eficazmente con tal obligación. En este sentido, en el ejercicio de su facultad legal de actuar para garantizar la seguridad que a la población, el Ejecutivo Federal remitió a las Cámaras la iniciativa legislativa para aprobar la ley que ahora se analiza. Por otra parte, de acuerdo con la fracción XXIX-M del artículo 73 constitucional, el Congreso de la Unión es competente para legislar en materia de seguridad nacional, concepto este que no solo hace referencia a los ataques externos, sino también a las amenazas internas,. La Ley de Seguridad Interior que aquí se analiza se expidió, pues, en virtud de la obligación del Ejecutivo Federal de salvaguardad la seguridad interior y de la competencia para legislar en la materia del Congreso de la Unión. Es evidente que, en materia de seguridad pública, debe existir una perfecta coordinación entre los tres niveles de gobierno en los términos establecidos por el artículo 21 de nuestra máxima ley. La Ley de Seguridad Interior permitía la intervención de las Fuerzas Armadas en tareas de seguridad civil. Esta es una de las razones por la que fue declarada inconstitucional, ya que el artículo constitucional 21 dispone que la seguridad pública estará a cargo de instituciones de carácter civil. Sin embargo, la ley impugnada no contravenía esta previsión constitucional, ya que el artículo 18 de la Ley de Seguridad Interior
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Mario Alberto Beas Olvera y Mario Alberto Beas Rosales
establecía que su aplicación no sustituía —ni eximía de responsabilidad— a las autoridades encargadas de seguridad pública, si bien preveía que la instancia que coordinaría los operativos correspondientes sería la autoridad federal y que, precisamente ante la eventual incapacidad de aquella autoridad, sería auxiliada por las Fuerzas federales. Con la aplicación de la Ley de Seguridad Interior no se violentaba la soberanía de los estados ni se vulnera la autonomía municipal. Por lo que respecta a la soberanía de los estados, esta no se vería restringida o violentada debido a que, como disponía el artículo 11 de la ley impugnada, la intervención de las Fuerzas federales se activaría a solicitud del Congreso local correspondiente y, en el caso de que este se encuentre en receso, podría elevar la solicitud al. Ejecutivo. La parte controvertida del artículo era la que señalaba que el Ejecutivo Federal podría implementar las medidas de seguridad de la ley que nos ocupa. La intervención no resultaba arbitraria, sino que se produciría a petición de parte y la colaboración de la Federación tendría como finalidad salvaguardar el bien común atendiendo la contingencia o amenaza a la seguridad interior —obligación que, como representante de la nación, tiene el presidente de la República—, pudiendo para ello disponer de todas las Fuerzas federales, incluidas las Fuerzas Armadas mexicanas. Es cierto que la propia ley facultaba al presidente para implementar acciones de seguridad en situaciones graves, pero no es algo novedoso dado que, como veremos enseguida, en los mismos supuestos de gravedad los gobernadores asumen la seguridad pública mediante el control de las policías municipales. En relación con la posible vulneración de la autonomía y la competencia constitucional de los municipios, cabe señalar que la Ley de Seguridad Interior no las conculcaba, dado que los municipios son parte de los estados y de la propia Federación por lo que, ante la eventual necesidad de atender una amenaza a un municipio, asegurar la tranquilidad a su población y evitar que la amenaza se expanda, está permitida ex artículo 21 constitucional la colaboración y coordinación en materia de seguridad entre los tres niveles de gobierno; además, el propio artículo 115 constitucional establece que la policía estará al mando del presidente municipal. El artículo 115 constitucional señala que la Policía municipal estará obligada a acatar u obedecer las órdenes del gobernador del estado
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cuando este considere que el municipio se encuentre en una situación de fuerza mayor o de alteración grave del orden público. Por tanto, si el gobernador tiene la facultad para hacerse cargo de la Policía municipal, semejante competencia puede derivar también en que el gobernador incite al Congreso local a solicitar la intervención de las Fuerzas federales —o bien, en su caso, que el propio gobernador formule la solicitud de manera directa—. La autonomía municipal no se ve, pues, vulnerada y, por tanto, la controversia constitucional planteada en ese sentido resulta infundada. Es importante señalar que toda legislación es generada para lograr la finalidad del Estado que, en términos generales, es lograr el bien común y un garantizar a la ciudadanía un estatus de bienestar integral, económico, cultural, de seguridad, etcétera. El bien común —que se impone sobre el bien o el interés particular— es el estadio en que todos resultan beneficiados. En el caso de que, contraviniendo las normas de orden común, el bienestar particular se anteponga al bienestar común, la intervención del Estado es el medio que cuenta con la legitimidad para asegurar que impere el bien colectivo, cuyo logro es, como se ha dicho, su principal finalidad. Precisamente el logro estatal del bien común puede justificar que, bien al crear el texto constitucional, bien al aprobar las leyes, tanto el constituyente como el legislador establezcan limitaciones en los derechos —ya sea excepciones a su reconocimiento, ya restricciones de los mismos—. Estas limitaciones se justifican, precisamente, en aquellos los casos en que los derechos particulares pugnen con el bien común o derechos de la colectividad y, si no se limitan los primeros, se produciría un atentado contra el orden común. Cabe señalar que [dicha tal] decisión se sustenta, además, por los resultados de la séptima edición de la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción de la Seguridad Pública (ENVIPE) 2017 realizada por el INEGI, cuyo propósito es generar información sobre los tres niveles de gobierno respecto al fenómeno de la victimización delictiva durante 2016, así como sobre la percepción social respecto a la seguridad pública y el desempeño de las autoridades en el período marzoabril de 2017. En dicha encueta, se tiene que la Marina y el Ejercito son las autoridades que le inspiran mayor confianza, con unos porcentajes del 88% y el 84.8%, respectivamente.
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Hay infinidad de normas que pueden servir de ejemplo. De hecho, a continuación haremos referencia a diversos artículos constitucionales que prevén la posibilidad de limitar o restringir los derechos humanos para lograr el bien común. Sin embargo, es muy necesario precisar con el debido acotamiento qué hay que entender por limitación de los derechos humanos. Al respecto, en su artículo «Las limitaciones a los derechos fundamentales», Hugo Tórtora Aravena señala: Los derechos fundamentales, si bien no deben ser condicionados en cuanto a su ejercicio, están sujetos a límites, explícitos o no. En palabras de José Luis Cea, cuando hablamos de estos derechos lo hacemos «[…] de atributos que jamás tienen alcance absoluto, pues si lo poseyeran se convertirían en prerrogativas típicas de un déspota que obra, con rasgos ilícitos o abusivos». Por tanto, el ejercicio de los derechos fundamentales puede ser restringido por determinadas exigencias propias de la vida en sociedad. Esta posibilidad no se contrapone a la convicción de que el ser humano ha de ser el centro de toda comunidad organizada. Muy muy por el contrario, se vincula al robustecimiento de las garantías de una existencia plena, pacífica y respetuosa por los derechos y la dignidad humana. Reconocer, por tanto, que los derechos están sujetos a limitaciones no significa restar a estas facultades del máximo valor y relevancia en el ordenamiento jurídico. Los derechos fundamentales son un conjunto de atributos cuyo respeto y protección constituyen una de las claves más importantes para evaluar la verdadera legitimidad de un modelo político y social. Y ello, finalmente, por cuanto son derechos que no solo tienen una dimensión subjetiva, sino también una dimensión objetiva que excede a la mera titularidad radicada en una persona determinada y está estrechamente vinculada a la más noble esencia del ser humano, que es su dignidad. Con esa misma carga valorativa, Jorge M. Quinzio recuerda: «Los derechos humanos no son para aprenderlos de memoria. Todo el catálogo de los derechos humanos es para mejorarlos y sacar conclusiones de cuando ellos fueron vulnerados, para nunca más vivirlo ni negarlos, para que todos tengan conocimiento de ellos, para hacerlos valer, respetarlos y exigir su respeto, vigencia y garantía y hacerlos aplicables».
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A pesar de ello, y como hemos reiterado, los derechos fundamentales no son absolutos ni ilimitados, sino que se encuentran sometidos a una serie de restricciones o limitaciones que provocan que su titular no pueda ejercer válidamente una determinada prerrogativa en ciertas circunstancias. Jaime Guzmán lo explicaba en sus clases: «Los derechos humanos no son absolutos, en el sentido de ilimitados. Desde el momento en que su titular es un ser contingente y no absoluto, limitado y no infinito, sus derechos están sujetos —forzosa e inevitablemente— a ciertos límites […]. Más allá de los límites que impone la moral en aquellos ámbitos que corresponden exclusivamente al juicio de Dios y de la propia conciencia, la vida en sociedad exige que el ordenamiento jurídico también consagre limitaciones al ejercicio de todos los derechos humanos, en aras del bien común». Queda, pues, de manifiesto que, efectivamente, deben existir restricciones al ejercicio de los derechos, limitaciones que han de ser correctamente definidas y explicitadas para su adecuada comprensión. En este sentido, entenderemos por «limitaciones a los derechos fundamentales» aquellas restricciones al ejercicio de un determinado derecho básico en virtud de las cuales que toda pretensión de ejercicio del atributo respectivo que vulnere los límites impuestos por las mismas es, por esencia, antijurídica y puede derivar para el titular infractor en las responsabilidades que para tal efecto prevea el ordenamiento jurídico positivo.1
2. RESTRICCIONES O LIMITANTES A LOS DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS EN LA CARTA MAGNA El artículo 1º, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como regla general la plenitud e irreductibilidad de los derechos humanos. Sin embargo, prevé una ex-
1
Tórtora Aravena, Hugo, «Las limitaciones a los derechos fundamentales», Estudios constitucionales, vol. 8, núm. 2, 2010. Disponible en: https://scielo.conicyt. cl/pdf/estconst/v8n2/art07.pdf.
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cepción a la regla:, es la posibilidad de que en los casos y condiciones que la propia ley fundamental establezca, estas prerrogativas puedan ser suspendidas o restringidas. Asimismo, el artículo 2º de la ley fundamental al referirse a la autonomía y la libre determinación de los pueblos indígenas, establece restricción de la libertad en los supuestos que la propia ley establezca. Es decir, estas prerrogativas (autonomía y libertad) no son absolutas, sino que tienen sus propios límites tal y como lo establece la propia Constitución. «Artículo 2º. La Nación Mexicana es única e indivisible. […] El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico […]» « […] A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para: I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural. II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes […]».
El artículo 3º constitucional reconoce el derecho humano a recibir educación para favorecer el pleno desarrollo del individuo. Sin embargo, ese derecho humano no es absoluto, sino que está limitado por los planes, programas y contenidos que el Estado apruebe con la finalidad de establecer la uniformidad en el desarrollo educativo, fomentar los valores comunes y determinar los planes en la educación. Además, el Estado persigue que el país prospere a través una educación democrática como forma de vida que sea la constante el desarrollo el todos los aspectos de los seres humanos y fomente como bienes comunes la dignidad humana y amor a la patria. Por tanto, este derecho humano no es absoluto, sino que
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está limitado por los lineamientos que aseguran el desarrollo y bien común. «Artículo 3º. Toda persona tiene derecho a recibir educación. El Estado —Federación, Estados, Ciudad de México y Municipios—, impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; esta y la media superior serán obligatorias. La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia […]».
De igual manera, el artículo 5º de la Constitución consagra libertad de profesión u oficio. No obstante, esta libertad puede ser limitada cuando ofenda los derechos de la sociedad, es decir, cuando contravenga el bien común. Además, la libre profesión también puede ser restringida cuando se exija título profesional para su ejercicio. Por su parte, el derecho humano de decidir no trabajar si no se recibe la justa remuneración se ve coartado cuando, en virtud de una sanción impuesta por la autoridad competente, el individuo deba realizar trabajos para la sociedad; en este caso, el trabajo impuesto sin remuneración y contra la voluntad del obligado tiene como finalidad que este resarza la ofensa que haya realizado contra la sociedad o el bien común. «Artículo 5º. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad solo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial […]» Época: Décima Época Registro: 2002074 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 3 Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 120/2012 (10a.) Página: 1869
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SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LOS EFECTOS DE LA ORDEN DE SUSPENSIÓN EN EL PADRÓN DE IMPORTADORES. «Es improcedente otorgar la suspensión en el juicio de amparo promovido contra la imposibilidad legal de importar mercancías derivada de la orden de suspensión en el padrón de importadores y/o en el padrón de importadores de sectores específicos, pues de los supuestos previstos en el artículo 78 del Reglamento de la Ley Aduanera y en las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior deriva que tal medida se impone por la comisión de infracciones, el incumplimiento a obligaciones legales específicas o la existencia de anomalías o irregularidades que requieren su corrección, esto es, la suspensión constituye una medida cautelar impuesta para el debido acatamiento del procedimiento de comercio exterior relativo a la importación, por lo que no se surte el requisito previsto en el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, en tanto la concesión de la suspensión en el amparo contra los efectos de aquella contravendría disposiciones de orden público y afectaría el interés social, al permitir la continuación de tales infracciones e impedir el ejercicio de las facultades de control en materia aduanera de la autoridad, máxime si se considera, por una parte, que en las propias Reglas de Comercio Exterior se prevé un procedimiento para solicitar el levantamiento de la suspensión del registro en el padrón que se lleva a cabo en cuanto se subsana la anomalía que dio lugar a la medida y, por otra, que con las excepciones que se precisan en donde la suspensión procederá de forma inmediata, se efectúa un procedimiento previo en el que se notifican al contribuyente las causas que la motivan, concediéndole un plazo para ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, a fin de desvirtuarlas». Contradicción de tesis 59/2012. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 5 de septiembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac-Gregor Poisot. Tesis de jurisprudencia 120/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de septiembre de dos mil doce.
El artículo 6º, apartado A, fracción I, de la Constitución Federal reconoce y establece una serie de principios y bases que constituyen las garantías para el goce del derecho humano a estar debidamente informado —el derecho de acceso a la información— por las autoridades en los tres niveles de gobierno. Ernesto Villanueva define este derecho como «[…] la prerrogativa de la persona para acceder a
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datos, registros y todo tipo de informaciones en poder de entidades públicas y empresas, privadas que ejercen gasto público o cumplen funciones de autoridad, con las excepciones taxativas que establezca la ley en una sociedad democrática».2 En este sentido, las personas pueden acceder con claridad y transparencia a la información relativa a todas las actuaciones de la autoridad, que representa a las personas en calidad de mandatario y que, por tanto, está incuestionablemente obligada a proporcionarla. Sin embargo, el propio artículo citado establece la limitación del derecho humano a la información cuando lo dicte el interés público o la seguridad nacional, supuesto en el que será reservada temporalmente. «Artículo 6º […] […] A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y solo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información […]». Época: Décima Época Registro: 2002720 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XVII, febrero de 2013, Tomo 2 Materia(s): Constitucional Tesis: I.4o.A.13 K (10a.) Página: 1329
2
Villanueva, Ernesto, El derecho de acceso a la información en el mundo, México: Porrúa, 2006, p. 131.
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Mario Alberto Beas Olvera y Mario Alberto Beas Rosales
CENSURA PREVIA. ESTÁ PROHIBIDA POR LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS COMO RESTRICCIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA INFORMACIÓN Y A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, A MENOS DE QUE SE ACTUALICE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN SU ARTÍCULO 13, NUMERAL 4. «El artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, entre otros, dos derechos funcionalmente esenciales en la estructura del Estado constitucional de Derecho, que tienen una doble faceta: por un lado aseguran a las personas espacios esenciales para desplegar su autonomía individual, que deben ser respetados y protegidos por el propio Estado y, por otro, gozan de una vertiente pública, colectiva o institucional que los convierte en piezas centrales para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa. Es así que el derecho a la información, correlacionado con la libertad de expresión, son derechos fundamentales que gozan de una vertiente pública, colectiva o institucional, que los convierte en piezas básicas para el adecuado funcionamiento de la sociedad democrática; es decir, se trata de una libertad no solo individual, sino que contiene una dimensión social y exige que se respete el derecho de los individuos no solo a expresar el pensamiento propio, sino también, como miembros de un colectivo, a recibir información y conocer la expresión del pensamiento ajeno, lo que hace que revista la característica de ser de orden público y de interés social. No obstante, estos derechos no son absolutos, sino que admiten restricciones, las que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deben responder a los fines previstos en su artículo 13, numeral 2, en el sentido de ser necesarias para asegurar “el respeto a los derechos o a la reputación de los demás” o “la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”. En este contexto, la censura previa se concibe como una interferencia o presión directa o indirecta sobre cualquier expresión, opinión o información difundida a través de cualquier medio de comunicación, la cual, a nivel convencional, está prohibida, en tanto limita la circulación libre de ideas y opiniones, permite la imposición arbitraria de aquellas y la creación de obstáculos al libre flujo informativo, de suerte que no se justifica su imposición, a menos de que se actualice la excepción contenida en el numeral 4 del citado precepto 13, la cual resulta permisible en el caso de espectáculos públicos, pero únicamente con el fin de regular el acceso a estos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, pues en todos los demás casos, cualquier medida preventiva que implique el menoscabo a la libertad de pensamiento y expresión no será admisible». CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Queja 128/2012. Emmanuel Melamed Sharfman. 14 noviembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Mayra Susana Martínez López.