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COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH María José Añón Roig

Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia

Ana Belén Campuzano Laguillo

Catedrática de Derecho Mercantil de la Universidad CEU San Pablo

Jorge A. Cerdio Herrán

Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho Instituto Tecnológico Autónomo de México

José Ramón Cossío Díaz

Ministro de la Suprema Corte de Justicia de México

Owen M. Fiss

Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)

Luis López Guerra

Juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid

Víctor Moreno Catena

Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid

Francisco Muñoz Conde

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla

Angelika Nussberger

Jueza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrática de Derecho Internacional de la Universidad de Colonia (Alemania)

Héctor Olasolo Alonso

Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)

Luciano Parejo Alfonso

Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid

Tomás Sala Franco

Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia

Ángel M. López y López

José Ignacio Sancho Gargallo

Marta Lorente Sariñena

Tomás S. Vives Antón

Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid

Javier de Lucas Martín

Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia

Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia

Ruth Zimmerling

Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)

Procedimiento de selección de originales, ver página web: www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales


LA REFORMA DEL PROCEDIMIENTO CIVIL

JOSÉ ARSUAGA CORTÁZAR

Magistrado. Presidente de la Audiencia Provincial de Cantabria

JAIME-FRANCISCO ANTA GONZÁLEZ

Magistrado. Juez Decano y del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santander. Profesor asociado de Derecho Civil

JOAQUÍN DE LA SERNA BOSCH

Letrado de la Administración de Justicia Subdirector General de Justicia del Gobierno de Cantabria

Valencia, 2015


Copyright ® 2015 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito de los autores y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com.

© José Arsuaga Cortázar Jaime-Francisco Anta González Joaquín de la Serna Bosch

© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com www.tirant.com Librería virtual: www.tirant.es ISBN: 978-84-9119-287-9 MAQUETA: Tink Factoría de Color Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicas-de-empresa nuestro Procedimiento de quejas.


AUTORES José Arsuaga Cortázar Ha elabordo los siguientes apartados: Capítulo I, números 8 y 9; Capítulo II; Capítulo III, números 5 y 6; Capítulo IV, números 1 y 2 Jaime-Francisco Anta González Ha elaborado los siguientes apartados: Capítulo I, números 2, 3, 4, 10 y 11; Capítulo III, números 1, 2, 3 y 4; Capítulo IV, números 3 y 4; Capítulo V Joaquín de la Serna Bosch Ha elaborado los siguientes apartados: Capítulo I, números 1, 5, 6 y 7 Capítulo III, número 7


I. LA REFORMA DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LOS JUICIOS DECLARATIVOS 1. Representación procesal y defensa técnica (arts. 23, 24, 26.2, 31.2, 34 y 35) La Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil1, modifica seis artículos del Capítulo V (De la representación procesal y la defensa técnica), del Título I (De la comparecencia y actuación en juicio), del Libro I (De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles) de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En concreto se trata de los artículos 23, 24, 26, 31, 34 y 35. Las modificaciones introducidas se pueden catalogar en dos categorías. La primera reúne unas reformas de marcado carácter técnico que pretenden aclarar algunas cuestiones dudosas que se venían planteando en la práctica diaria de los tribunales. La segunda categoría de modificaciones busca continuar con el proceso de modernización de la Justicia, por un lado, potenciando la figura del procurador de los Tribunales — desarrollando algunas de sus atribuciones que ya se habían introducido en la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial—, y, por otro lado, introduciendo como novedad el apoderamiento apud acta mediante comparecencia electrónica. 1. Dentro de lo que hemos calificado como puntualizaciones de carácter técnico, se incluirían la nueva redacción de los artículos 23.1 y 2, 26.2.7º, 31, 34 y 35. En primer lugar, se introducen unas pequeñas modificaciones en el apartado 1 del artículo 23, cuya redacción es la siguiente:

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Publicada en el BOE de 6 de octubre de 2015.


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«La comparecencia en juicio será por medio de procurador, que habrá de ser Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho u otro título universitario de Grado equivalente, habilitado para ejercer su profesión en el Tribunal que conozca del juicio». La precisión relativa a la exigencia de licenciatura o grado en Derecho para ejercer como procurador resulta redundante y, por lo tanto, innecesaria, a tenor de lo establecido en la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales2. Por otro lado, el añadido de «otro título universitario de Grado equivalente» genera dudas interpretativas, pues da a entender que se puede ser procurador sin ser titulado en Derecho, algo que no contempla la Ley 34/2006, de 30 de octubre. No es lo mismo el título de grado que sustituya a la licenciatura en Derecho, que otro título de grado equivalente al de Derecho, que puede abrir la puerta a otras materias. En segundo término, se hace una matización importante en el artículo 23.2.1º. Hasta ahora la ley establecía lo siguiente: «En los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 2.000 euros (…)», mientras que la nueva regulación dispone: «En los juicios verbales cuya determinación se haya efectuado por razón de la cuantía y ésta no exceda de 2.000 euros (…)». Según la redacción anterior, podía entenderse que no era preceptiva la intervención del procurador en aquellos juicios verbales referidos a las materias enumeradas en el artículo 250.1 en los que su cuantía no llegara a los 2.000 euros, a tenor de las reglas que para su determinación se establecen en los artículos 251 a 255. Después de la modificación la controversia queda resuelta desde el punto de vista procesal pues, con independencia de su cuantía, en todas las demandas de juicio verbal que versen sobre las materias reflejadas en el artículo 250.1, será obligatoria la intervención de procurador, limi

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Artículo 2.1 Ley 34/2006, de 30 de octubre: «Tendrán derecho a obtener el título profesional de abogado o el título profesional de procurador de los tribunales las personas que se encuentren en posesión del título universitario de licenciado en Derecho, o del título de grado que lo sustituya de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 88 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y su normativa de desarrollo y que acrediten su capacitación profesional mediante la superación de la correspondiente formación especializada y la evaluación regulada por esta ley».


La reforma del procedimiento civil

tándose la posibilidad de que los litigantes comparezcan por sí mismos exclusivamente a los juicios verbales del artículo 250.2 si su cuantía no excede de 2.000 euros. La misma respuesta ha de darse en lo que se refiere a la intervención de abogado, pues el artículo 31.2.1º es modificado en idénticos términos que el artículo 23.2.1º. Por lo tanto, será preceptiva la defensa técnica en todos los juicios verbales especiales del artículo 250.1, exceptuándose tal obligación en los del artículo 250.2 cuya cuantía no supere los 2.000 euros. Como dijimos, con la reforma se resuelve una controversia procesal, lo que puede calificarse de positivo. No obstante, ello no impide que la solución adoptada pueda ser criticada al optar el legislador por aumentar el número de procedimientos en que es preceptiva la intervención de abogado y procurador, implicando un mayor coste para el ciudadano. No es ocioso comentar, en todo caso, que resulta un tanto llamativo que en el texto de la reforma del artículo 23.2 se incluyan los ordinales 2º y 3º, que no sufren alteración alguna en su contenido, en contraposición a lo que observamos en el artículo 31.2 en el que no aparece el punto 2º, al no ser afectado por la modificación legal. Debería haberse dado el mismo tratamiento en ambos casos, bien incorporando el apartado entero en el caso del artículo 31.2, bien eliminando los dos puntos no alterados por la reforma en el artículo 23.2. La tercera modificación que hemos catalogado como técnica es la efectuada en el ordinal 7º del artículo 26.2 y que también puede calificarse de acertada. Parece lógico que el procurador no tenga que adelantar el importe de las tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional y los depósitos necesarios para la presentación de recursos3 y que deba ser su poderdante quien los satisfaga. Hasta ahora podía plantearse la duda de si el abono de las citadas cantidades podía entenderse comprendido en la obligación del procurador de «pagar todos los gastos que se causaren a su instancia». No olvidemos que en determinados casos la cuantía de las tasas es

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La enmienda 46 del Grupo Parlamentario Catalán en el Congreso de los Diputados planteó que se excluyeran también las tasas por publicación de edictos.


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considerable y no parecía razonable que debiera ser el procurador quien asumiera inicialmente el pago. De ahí que la precisión introducida quite un peso de encima a los representantes procesales. Por último, nos encontramos con la nueva regulación de los procedimientos de reclamación de cuentas de los procuradores y de honorarios de los abogados. En ella se hacen una serie de precisiones que pretenden aclarar la tramitación de estos expedientes. Son las siguientes: a) En estos procedimientos «no será preceptiva la intervención de abogado ni procurador» (artículos 34.1 y 35.1 in fine). Si bien los artículos 23 y 31 no exceptúan a las antaño denominadas juras de cuentas de la necesidad de intervención de los citados profesionales, en el día a día era prácticamente unánime la no exigencia de postulación y defensa técnica para formular estas reclamaciones. La postura era lógica, dado el carácter de cooperadores de la Administración de Justicia de quienes formulan estas demandas, evitándose así incrementar innecesariamente el coste de tener que interponerlas. Nos encontramos ante unos procedimientos ejecutivos, de naturaleza sumaria y especial, que otorgan singular protección a estos profesionales, en cuanto les posibilita hacer efectivos de forma expeditiva los créditos derivados de su actuación profesional en los procesos sin necesidad de acudir a la vía declarativa ordinaria —que, en todo caso, no queda excluida: el interesado puede optar por una u otra4—. En la nueva tramitación de estos procedimientos se observan ciertas similitudes con el proceso monitorio (requerimiento de pago, pago u oposición, despacho de ejecución si no se formula oposición, traslado al acreedor en caso de impugnación) y si para la petición inicial de éste no es necesaria la intervención de abogado y procurador, parece congruente que la misma no sea preceptiva para las reclamaciones que comentamos. Por ello, siguiendo este paralelismo con el monitorio, la ubicación de esta nueva disposición puede generar la duda de si la misma se refiere solo al escrito de reclamación iniciador del procedimiento o también a la posible impugnación que formule el poderdante o defendido deudor. No tiene mucho sentido exigir la intervención de abogado y procurador para oponerse a estas reclamaciones

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STS Sala 1ª de 19 de junio de 2008, Ponente Sr. Almagro Nosete.


La reforma del procedimiento civil

ya que al incremento de los costes del procedimiento se puede sumar la reticencia de los propios profesionales a intervenir en procesos iniciados por sus propios compañeros por no haber cobrado de su cliente. Parece razonable concluir afirmando que, aunque es positiva la aclaración efectuada, quizá hubiera sido preferible, desde el punto de vista sistemático, que esta previsión que comentamos se hubiera incluido en los supuestos excepcionados de los artículos 23.2 y 31.2 y no en los artículos 34 y 35. b) Se añade un trámite de admisión de la cuenta del procurador que antes no existía y que, sin embargo, no aparece en la reclamación de honorarios del abogado. Efectivamente, el apartado 2 del artículo 34 comienza diciendo: «Presentada la cuenta y admitida por el secretario judicial, éste requerirá al poderdante (…)»; por su parte, el artículo 35.2 no ha sido modificado en este aspecto y sigue diciendo: «Presentada esta reclamación, el secretario judicial requerirá al deudor (…)». De esta diferencia de trato podría deducirse que, en el caso del procurador, el Letrado de la Administración de Justicia debe verificar si la cuenta es detallada, si se presenta justificada y si se refiere a gastos y actuaciones con constancia en el pleito; mientras que cuando se trata de los honorarios de los abogados, el requerimiento de pago se acuerda automáticamente una vez formulada la reclamación. No se entiende bien esta diferencia de trato y los preceptos habrán de interpretarse con arreglo a la lógica. Es decir, en ambos casos el Letrado de la Administración de Justicia no procederá a requerir de pago de forma maquinal o irreflexiva, sino que deberá estudiar las peticiones, verificar de oficio si concurren los presupuestos necesarios y decidir si las admite a trámite o da traslado al juez para su posible inadmisión. Sólo en el caso de que todo esté en orden se acordará requerir de pago al demandado. c) El requerimiento al poderdante o al deudor se limitará a la suma a que asciende la reclamación, sin incluir cantidad alguna en concepto de costas. Efectivamente, el legislador ha eliminado tanto en el artículo 34.2 como en el 35.2 la expresión «con las costas» que figuraba en la redacción anterior. También parece una decisión acertada pues, con este tipo de procedimientos se intenta resolver la controversia de forma rápida y sumaria, sin introducir elementos que puedan enturbiar la cuestión principal. Al no ser necesaria la intervención de abogado y procurador, los reclamantes no han tenido que incurrir en gasto adicional alguno,


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lo que refuerza la justificación de excluir el importe de unas hipotéticas costas. El objeto de este «proceso en miniatura»5 viene delimitado en los propios artículos 34 y 35 pues la pretensión no puede extenderse, en ningún caso, a derechos y gastos que no hubiere suplido para el pleito, en el caso del procurador, o a honorarios que no hubiere devengado en el asunto, en el caso de los abogados. Es decir, se trata de cantidades ya generadas y concretadas, que no se pueden incrementar con otras sumas presupuestadas o calculadas en concepto de costas. Paralelamente, tanto en el artículo 34.3 como en el 35.3, se ha eliminado también la expresión «más las costas», limitándose el despacho de la ejecución, cuando no se formulare oposición, a la cantidad a que ascienda la cuenta o a la que ascienda la minuta, respectivamente. d) El poderdante solo podrá impugnar la cuenta del procurador «por ser indebida», tal y como se ha especificado con la reforma del artículo 34.2, coincidiendo en este aspecto con lo dispuesto en artículo 245.2 al tratar la impugnación de la tasación de costas. No olvidemos que este precepto dispone que podrá basarse la impugnación en que se han incluido en la tasación, partidas, derechos o gastos indebidos, puntualizando que, en cuanto a los honorarios de los abogados, peritos o profesionales no sujetos a arancel (excluidos, por tanto, los procuradores) también podrá impugnarse la tasación alegando que el importe de dichos honorarios es excesivo. e) La reforma introduce un nuevo trámite en este procedimiento pues, formulada la oposición por el poderdante contra la cuenta del procurador (por excesiva) o por el deudor contra la reclamación de honorarios del abogado (por indebidos o por excesivos), el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado por tres días al procurador o al abogado, según proceda, para que se pronuncien sobre la impugnación. Este nuevo traslado, hasta ahora inexistente, desnaturaliza el carácter sumario de los procedimientos que nos ocupan, si bien da mayores elementos de juicio a la hora de dictar la resolución que proceda. No hay que olvidar que el decreto que se dicte no prejuzgará la sentencia que

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STC 110/1993 de 25 de marzo.


La reforma del procedimiento civil

pudiera recaer en el juicio declarativo posterior, por lo que la introducción de este nuevo trámite podría haberse evitado. f ) Por último, en el artículo 35.1 se inserta una precisión6 que permite a los herederos de los abogados reclamar los créditos por honorarios que les dejaren sus causantes, de forma paralela y prácticamente idéntica a lo ya contemplado respecto a los procuradores en el artículo 34.1. Resulta, no obstante, curioso que en este caso se equiparen las regulaciones y no ocurra lo mismo con el trámite de admisión, antes comentado. 2. El conjunto de modificaciones que hemos catalogado como modernizadoras buscan, fundamentalmente, ampliar el abanico de competencias y funciones atribuidas a los procuradores de los tribunales. Incluimos en este grupo los apartados 4, 5 y 6 del artículo 23 y el artículo 24. En el nuevo apartado 4 del artículo 23 se atribuye a los procuradores «la práctica de los actos procesales de comunicación y la realización de tareas de auxilio y cooperación con los tribunales». Como dice el propio Preámbulo de la reforma, la figura del procurador está llamada a jugar un papel dinamizador en las relaciones entre las partes, sus abogados y las oficinas judiciales, por ello «se refuerza el elenco de atribuciones y obligaciones de los procuradores respecto a la realización de los actos de comunicación a las personas que no son su representado». Partiendo de la dualidad actual del sistema, se mantienen las posibilidades de su realización, bien por los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial, bien por el procurador de la parte que así lo solicite y, en ambos casos, bajo la dirección del Letrado de la Administración de Justicia. El procurador ostentará capacidad de certificación para realizar los actos de comunicación y dispondrá para ello de las «credenciales necesarias», lo que le permitirá su práctica con el mismo alcance y efectos que los realizados por los funcionarios judiciales, sin la presencia adicional de testigos. Deberá actuar necesariamente de forma personal e indelegable, con pleno sometimiento a los requisitos procesales que rigen cada acto, bajo la estricta dirección del Letrado de la Administración de Justicia «Igual derecho que los abogados tendrán sus herederos respecto a los créditos de esta naturaleza que aquéllos les dejaren».

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—pues su actuación será impugnable ante éste— y el pertinente control judicial, pues contra el decreto resolutivo de la impugnación se podrá interponer recurso de revisión ante el tribunal. Esta atribución de competencias al procurador ha sido criticada por determinados colectivos por entender que conduce necesariamente a una justicia de dos velocidades con inclinación a dejar los servicios comunes de notificaciones como servicio residual con tendencia a su privatización. Finalmente, el apartado 6 del artículo 23 amplía las obligaciones organizativas de los Colegios de Procuradores en relación con las contempladas en el artículo 154.1 de la LEC. En este precepto se dispone que «los actos de comunicación con los procuradores se realizarán en la sede del tribunal o en el servicio de recepción organizado por el Colegio de Procuradores», siendo competencia de éste el régimen interno de este servicio. Como a los actos procesales de comunicación se ha sumado la «realización de tareas de auxilio y cooperación con los tribunales», se dispone ahora que para la práctica de los actos procesales y demás funciones atribuidas a los procuradores, los Colegios de Procuradores organizarán «los servicios necesarios». Parece que el legislador, a cambio de ampliar las funciones de estos cooperadores jurídicos, les obliga a organizar a su costa los correspondientes servicios que descargarán de tareas a las oficinas judiciales, con una presumible reducción de costes para la administración. El artículo 24 introduce una serie de variaciones en relación con el apoderamiento del procurador. Se sigue distinguiendo entre el otorgamiento del poder ante notario y el apud acta. En cuanto al primero de ellos, el apartado 1 mantiene la misma redacción que hasta ahora: «El poder en que la parte otorgue su representación al procurador habrá de estar autorizado por notario». Pero en el apartado 2 del citado artículo encontramos una previsión novedosa, con vistas a la implantación del expediente judicial electrónico: «La copia electrónica del poder notarial de representación, informática o digitalizada, se acompañará al primer escrito que el procurador presente». La reforma implica, en primer lugar, que ya no se podrá presentar la escritura de poder en formato papel, dados los términos empleados por el precepto. En segundo término, el poder notarial solo se podrá presentar con el primer escrito y no «al realizar la primera actuación», pues esta posibilidad desaparece en el texto refor-


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mado. Parece exigirse, por tanto, la necesidad de presentar con carácter previo un escrito de personación, acompañando la copia electrónica del poder notarial, cuando la primera actuación sea asistir a una vista o a una comparecencia, por ejemplo. No obstante, estas conclusiones deben ser flexibilizadas con las posibilidades de subsanación contempladas en la ley. En relación con el apoderamiento apud acta, se distinguen dos modalidades de realización: a) Por comparecencia personal ante el Letrado de la Administración de Justicia de cualquier oficina judicial. b) Por comparecencia electrónica en la correspondiente sede judicial haciendo uso de los sistemas de firma electrónica previstos en la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia. En ambos supuestos, el otorgamiento deberá ser efectuado al mismo tiempo que la presentación del primer escrito o, en este caso sí, «antes de la primera actuación». Además, se añade una nueva modalidad de acreditación de este tipo de poder mediante la certificación de su inscripción en el archivo electrónico de apoderamientos apud acta de las oficinas judiciales, que se creará al efecto y que entrará en vigor el 1 de enero de 20177. Los apoderamientos apud acta que se inscriban en los archivos electrónicos deberán corresponder a alguna de estas tres tipologías: - Un poder general para que el apoderado pueda actuar en nombre del poderdante en cualquier actuación judicial. - Un poder para que el apoderado pueda actuar en nombre del poderdante únicamente en determinadas clases de procedimientos. - Un poder especial para que el apoderado pueda actuar en nombre del poderdante en un procedimiento concreto.

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Disposición final duodécima apartado 2, párrafo segundo de la Ley 42/2015, de 5 de octubre.


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Los apoderamientos inscritos en el archivo tendrán una validez máxima de cinco años a contar desde la fecha de inscripción, aunque el poderdante podrá revocar o prorrogar el poder8.

2. Nueva competencia de los Juzgados de Primera Instancia (art. 45) La reforma se ha sistematizado mediante la introducción de un nuevo apartado 2 en el artículo 45. El texto que hasta ahora estaba vigente se mantiene incólume pero las dos reglas que desarrollaba se separan, llevando la primera a un apartado 1, que recoge la regla general que atribuye a los juzgados de instancia «el conocimiento, en primera instancia, de todos los asuntos civiles que por disposición legal expresa no se hallen atribuidos a otros tribunales» mientras que la segunda previsión, que añade «los asuntos, actos, cuestiones y recursos que les atribuya la Ley Orgánica del Poder Judicial», pasa al nuevo apartado 2, incorporada en un subapartado 2a). Y se incorpora un subapartado 2b) que suma los concursos de persona natural no empresario, de los que hasta ahora conocían los juzgados de lo mercantil. Hay que tener en cuenta que al mismo tiempo la propia Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial9, modifica con su artículo único el artículo 85 LOPJ incorporando un apartado 6 con el que se atribuye a los juzgados de primera instancia «los concursos de persona natural que no sea empresario en los términos previstos en su Ley reguladora». Conforme con la Disposición Final 10ª LOPJ estas innovaciones en la LEC han entrado en vigor el día 1 de octubre de 2015. No cabe duda que esta decisión está vinculada a la introducción de medidas de segunda oportunidad (fresh start) por virtud del Real Decreto-Ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de carácter social,

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Para mayor detalle de los archivos electrónicos de apoderamientos apud acta, véase el artículo 32 bis de la Ley 18/2011, de 5 de julio. Publicada en el BOE de 22 de julio de 2015.


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publicado en el BOE el 28 de febrero de 2015, y la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de carácter social, publicada en el BOE el 29 de julio de 2015. Se trata de una de las medidas legislativas más esperadas y que, con independencia de las críticas10 que está recibiendo, por otra parte en gran medida merecidas, es conceptualmente muy destacable porque, introduciendo un importante cambio de paradigma, aporta una regla que modula el canon sacrosanto de la responsabilidad patrimonial universal (artículo 1.911 del Código Civil, «Del cumplimiento de sus obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros») que, para las personas físicas, ha regido invariablemente desde el Derecho Romano sin apenas salvedades11, pues, de hecho, la única institución con solera en nuestro Derecho que ha corregido de forma eficaz su rigor son las reglas de inembargabilidad de los artículos 605 y siguientes de la LEC. Aunque tales leyes no pueden ser objeto de análisis en esta obra tiene sentido señalar que han generado el fundado temor de que den lugar a cargas judiciales intensas (incluso masivas) y, precisamente, en la previsión de que no puedan ser asumidas por los juzgados de lo mercantil, se ha decidido atribuir el conocimiento de los concursos de personas físicas no empresarios a los juzgados de primera instancia. Pero no sin que esta atribución competencial se haya visto precedida de polémica, generándose una corriente de opinión contraria entre los mercantilistas de lo que da muestra la Junta sectorial de los Jueces de Mercantil de Madrid de 18 de marzo de 2015, que emitió un pronunciamiento en contra (y no es la única que lo ha hecho), opinión que es

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Jesús Alfaro Aguila-Real, Matilde Cuena Casas, Fernando Gómez Pomar, Angel Carrasco Pereda, Santiago Senent. Apenas está el artículo 579.2a) de la LEC que introdujo la Ley 1/2013 y antes el Código de Buenas Prácticas que aportó el RDL 6/2012 pero su incidencia es mínima, como muestra un reciente informe del Ministerio de Economía según el cual hasta el final de 2014 se han registrado 37.416 solicitudes, con 12.650 reestructuraciones de deuda, 3.843 daciones en pago y en tan solo 6 casos se ha acordado una quita, 1 en 2012, 5 en el 2013, ninguna en el 2014.


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compartida de forma generalizada por los jueces y magistrados destinados en juzgados de primera instancia. Desde luego es una decisión discutible, y, de hecho, es y será discutida. Y más teniendo presente que una lectura atenta a las disposiciones de una y otra ley disipan este temor a una avalancha. Es más razonable prever que prevalecerá el temor de los profesionales a adentrar a sus clientes en el laberinto concursal. En cualquier caso se le ha acusado de quebrar el principio de unidad concursal, crítica razonable y a la que cabe añadir otras como que desentona en el contexto de un conjunto de reformas orgánicas que pretenden favorecer la especialización, que es incoherente con que la misma reforma atribuya el conocimiento de los recursos de apelación a las Secciones especializadas existentes en las Audiencias Provinciales (artículo 82.2.2º LOPJ modificada por la propia LO 7/2015) y que es previsible que provoque sobrecargas no fácilmente asumibles por juzgados de primera instancia que en muchos casos soportan desde hace años una fuerte sobresaturación y a los que las últimas reformas han querido derivar un número nada desdeñable de conflictos (tras despenalizar accidentes de tráfico o injurias y amenazas, salvo los que quepa calificar como delitos, que son muy pocos), con el agravante de los lógicos déficits de formación en jueces y magistrados que no ven asuntos concursales desde 2004. Acaso habría tenido sentido si se hubiese optado por dar una respuesta al fenómeno de sobreendeudamiento personal y familiar fuera de la Ley Concursal (en lo sucesivo LC), pero si se ha decidido hacerlo haciendo uso de esta ley especial siempre va a ser cuestionable que se aparte al juez de lo mercantil, especializado en la materia. A ello se añade que van a surgir conflictos que antes, cuando conocía en cualquier caso el juez de lo mercantil, no se daban. El propio elemento subjetivo que determina la competencia (persona física no empresario) puede dar problemas, al igual que los habrá en las situaciones limítrofes (el ejemplo más fácil es el concurso de dos cónyuges cuando uno es empresario y no el otro), en la declaración conjunta de concursos conexos (artículo 25 LC) o en la acumulación de concursos (artículo 25 bis LC). En cuanto a la competencia lo razonable es entender que los concursos conexos de persona física no empresario casado con comerciante


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(hay que tener presente la regla del artículo 178 bis5 LC), la competencia debe corresponder al juez de lo mercantil pues el plan de liquidación puede no ser operativo en otro caso y la competencia de este último para el concurso del empresario es exclusiva y excluyente. Y en cuanto a la primera duda, al concepto de persona física no empresario que hace competente al juez de primera instancia, si bien la redacción del artículo 231.1 LC, modificada por el RDL 1/2015 y la Ley 25/2015, puede hacer pensar que se ha ampliado el concepto o se ha dispuesto un concepto específico de empresario a estos efectos, que incluye al autónomo y al profesional libre (por ejemplo, a un abogado con despacho abierto a su nombre y no de una sociedad) lo lógico es dejar fuera de la competencia del juez de primera instancia los concursos de estos sujetos y estar al concepto tradicional que define el artículo 1 del Código de Comercio por las siguientes razones: 1. Porque el artículo 231.1 LC hace referencia únicamente al acuerdo extrajudicial de pagos (véase que reza: «A los efectos de este Título») que no hay que olvidar que funciona fuera de la sede del juzgado; 2. Porque el artículo 231.1 LC contiene una regla de legitimación, no de competencia. 3. Porque si la persona física no está obligada a presentar concurso sucede lo contrario con el empresario. En cualquier caso está justificado que la reforma se articule en una Ley Orgánica como quiera que establece una atribución competencial.

3. Foros imperativos de competencia territorial (art. 52) La Ley 42/2015 hace objeto de reforma el artículo 52, que se ocupa de los foros imperativos de competencia territorial. Como es sabido este tipo de foros constituyen una excepción a la regla general porque el primer y esencial criterio que informa el tratamiento procesal de la competencia territorial es el carácter dispositivo de las normas que la regulan, sea a través de sumisión expresa o tácita, de conformidad con los artículos 54 a 56 LEC. La novedad consiste en modificar su apartado 2 y e introducir un nuevo apartado 3 (erróneamente se afirma que se modifica cuando no existía antes) en el Congreso (pues no figura en el Proyecto que el Consejo de Ministros aprobó el 27/2/2015). Se elimina la referencia super-


José Arsuaga - Jaime-Francisco Anta - Joaquín de la Serna

flua del apartado 2 a su inicio (al remitirse a las normas del apartado anterior, decía «de este artículo», que ahora se elimina) y añade al foro imperativo previsto para los litigios en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, que es el del tribunal del domicilio del afectado (asegurado, comprador o prestatario o aceptando de oferta), el foro general del domicilio del demandado, a elección del actor. Y en el nuevo apartado 3 (insisto: no existía antes) extiende idéntica regla de competencia a los litigios derivados del ejercicio de acciones individuales de consumidores o usuarios. En este punto conviene tener presente que, desde el 1 de octubre de 2015, en virtud de la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, en el artículo 86 ter LOPJ, los juzgados de primera instancia pasan a conocer las acciones individuales previstas en la legislación relativa a condiciones generales de la contratación y que hasta entonces se ventilaban en los juzgados de lo mercantil —que conservan su competencia para las acciones colectivas basadas en la legislación sobre condiciones generales de la contratación y, en añadido legal, a la protección de consumidores y usuarios pero la pierden para las acciones individuales—. El objetivo es mejorar el texto anterior (que había dado problemas) concediendo al actor integrante de determinados sectores protegidos por normas sectoriales (consumidor, usuario, asegurado, comprador de bienes muebles a plazos o prestatario) un foro electivo que le va a permitir escoger entre el tribunal de su propio domicilio y aquel que corresponda conforme al fuero general de los artículos 50 y 51 LEC que, aparte unas pocas salvedades, hace competente al tribunal del domicilio del demandado para personas físicas, jurídicas y entes sin personalidad. Hay que tener en cuenta que la norma reformada hacía competente en cualquier caso al tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o quien hubiere aceptado la oferta, lo que no siempre era conveniente. En materia de crédito al consumo ya lo establecía así la Ley 7/1995, de 23 de marzo, en su artículo 4. La opción para el contratante protegido es acorde con la protección que se pretende impulsar en esos sectores, conforme una triple justificación:


La reforma del procedimiento civil

- Protección del contratante más débil. - Evitar la distorsión de las cargas competenciales de determinados órganos jurisdiccionales, especialmente, de grandes capitales. - Rechazar la imposición de la sumisión por el único e inaceptable criterio de comodidad de una de las partes que la impone al otro contratante más débil mediante contratos de adhesión que no son negociados individualmente. Por lo demás con el nuevo texto, por su mayor claridad y al conceder una opción, se reduce la posibilidad de peregrinajes jurisdiccionales, siempre dañinos.

4. Recusación de los Secretarios de los Tribunales Civiles (arts. 115 a 118) La reforma de la LEC llevada a cabo por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, modifica el trámite del incidente de recusación de los secretarios judiciales en el único sentido de sustituir el cargo al que incumbe instruir y resolver estos incidentes, que, coherentemente con su posición institucional, pasa de ser un Magistrado o tribunal a ser el Letrado de la Administración de Justicia, ya sea el Secretario de Gobierno o el Secretario Coordinador. A tal efecto se modifican los artículos 115 a 118 en el único sentido, como se ha dicho, de que donde decía jueces o magistrados o Sala ahora se habla de secretarios. De este modo, conforme con el nuevo artículo 115, corresponde resolver la pieza de recusación el Secretario de Gobierno respectivo (que naturalmente debe ser el que corresponda al TSJ en que esté destinado el recusado) previa instrucción por el Secretario Coordinador (o, en su caso, el que aquél designe); de acuerdo con el artículo 116 modificado el informe del recusado sobre si reconoce como cierta y legítima la causa alegada pasa del instructor al Secretario Coordinador, que debe dar cuenta no ya a la Sala sino al Secretario de Gobierno; el artículo 117, para el caso de aceptación de la recusación por el recusado, señala que la resolución es por decreto del Secretario de Gobierno, que no por auto


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