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COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH María José Añón Roig

Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia

Ana Belén Campuzano Laguillo Catedrática de Derecho Mercantil de la Universidad CEU San Pablo

Jorge A. Cerdio Herrán

Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho Instituto Tecnológico Autónomo de México

José Ramón Cossío Díaz Ministro de la Suprema Corte de Justicia de México

Owen M. Fiss

Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)

Luis López Guerra

Juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid

Ángel M. López y López

Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla

Marta Lorente Sariñena

Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid

Javier de Lucas Martín

Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia

Víctor Moreno Catena Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid

Francisco Muñoz Conde

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla

Angelika Nussberger

Jueza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Catedrática de Derecho Internacional de la Universidad de Colonia (Alemania)

Héctor Olasolo Alonso

Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)

Luciano Parejo Alfonso

Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid

Tomás Sala Franco

Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia

José Ignacio Sancho Gargallo Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España

Tomás S. Vives Antón

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia

Ruth Zimmerling

Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)

Procedimiento de selección de originales, ver página web: www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales


JURISPRUDENCIA INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS CRITERIOS ESENCIALES 2ª Edición

Fernando Silva García Prólogo Leonel Castillo González

Ciudad de México, 2016


Copyright ® 2016 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito del autor y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch México publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com/mex/

© FERNANDO SILVA GARCÍA

© EDITA: TIRANT LO BLANCH DISTRIBUYE: TIRANT LO BLANCH MÉXICO Río Tiber 66, PH Colonia Cuauhtémoc Delegación Cuauhtémoc CP 06500 Ciudad de México Telf: (55) 65502317 infomex@tirant.com www.tirant.com/mex/ www.tirant.es ISBN: 978-84-9119-191-9 MAQUETA: Tink Factoría de Color Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicas-deempresa nuestro Procedimiento de quejas.


A MarĂ­a Valentina


Sobre el autor Ingresó al Poder Judicial de la Federación en 1994. De 2004 a 2010 fue Secretario de Estudio y Cuenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Actualmente desempeña el cargo de Juez de Distrito. Es Doctor en Derecho Público por la Universidad Carlos III de Madrid, obtuvo el grado con la tesis dirigida inicialmente por Luis López Guerra (Juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos) y posteriormente por Alejandro Saiz Arnaiz (Juez Ad Hoc del mencionado Tribunal de Estrasburgo), publicada bajo el título Derechos Humanos. Efectos de las sentencias internacionales, Porrúa 2007. Asimismo, es coautor, junto con Juan N. Silva Meza, del libro Derechos Fundamentales. Bases para la reconstrucción de la jurisprudencia constitucional, Porrúa 2009 (Prólogo de Luigi Ferrajoli); así como coautor, junto con Eduardo Ferrer MacGregor, de los libros intitulados: El Caso Castañeda. La primera sentencia internacional condenatoria en contra del Estado mexicano. Porrúa 2009 (Prólogo de Carlos Ayala Corao); Jurisdicción Militar y derechos humanos. El caso Radilla ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Porrúa 2011 (Prólogo de Diego García Sayán); y Feminicidios de Ciudad Juárez. El Caso Campo Algodonero ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Porrúa 2011 (Prólogo de Cecilia Medina Quiroga). Ha impartido la materia de Garantías Constitucionales en la Facultad de Derecho de la UNAM, y ha sido Profesor visitante en la Universidad Pompeu Fabra en Barcelona, en la que impartió la materia de postgrado Jurisdicción Supranacional; así como el curso de Licenciatura Derechos y Garantías.


Nota preliminar del autor El libro es una sistematización de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que pretende brindar al lector un primer acercamiento a la obra pretoriana de dicho tribunal internacional hasta diciembre de 2015, con la finalidad de exponer un panorama general sobre el contenido y los niveles concretos de protección de los derechos y libertades reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos. A partir de esa finalidad y asumiendo desde un principio el riesgo de no ser exhaustivos, el libro contiene un extracto de las consideraciones interpretativas más claras, de mayor peso y visibilidad, que ha desarrollado la Corte Interamericana sobre el sentido y alcance de los derechos humanos reconocidos en dicho instrumento internacional, de manera desarropada, sin cambios de redacción en las mismas, sin pretender realizar una crítica sobre su sentido, ni un análisis sobre sus posibles líneas de desarrollo, todo ello con el fin de generar un material de consulta ágil que haga viable y efectivo el conocimiento del acervo de precedentes básicos de dicho tribunal regional; tomando en cuenta que actualmente forma parte central del derecho invocable y aplicable directamente en los Estados miembros y considerado que la Corte Interamericana ha reconocido la facultad y el deber a cargo de los Estados miembros a fin de que los jueces nacionales ejerzan un control de convencionalidad a la luz de la jurisprudencia de propio tribunal interamericano.


Prólogo Con posterioridad a la Segunda Guerra Mundial coexisten dos sistemas de protección de los derechos humanos: el nacional o interno, y el internacional. El segundo sistema se ha caracterizado por la pluralidad de fuentes y mecanismos de protección. Existen instrumentos que tienen vigencia en todo el planeta, y otros que sólo se aplican en el ámbito regional, los cuales reconocen y protegen los mismos derechos, inherentes a la dignidad de todas las personas. En ellos se instituyen organismos y mecanismos, jurisdiccionales y no jurisdiccionales, para proteger esos derechos, y por consiguiente para interpretar, de manera vinculante, los tratados en esa materia. Ante esta diversidad de fuentes y mecanismos, la doctrina internacional ha destacado la importancia de su aplicación armónica para lograr su propósito único: lograr la tutela efectiva de los derechos humanos. El Estado mexicano no ha permanecido ajeno a la formación del sistema internacional de protección de los derechos humanos. Ha participado activamente en la adopción de los principales tratados en materia de derechos humanos del sistema universal y del interamericano, y es parte de ellos. De manera indudable, el artículo 133 constitucional otorga un status y jerarquía normativa a esos instrumentos. Sin embargo, la protección de los derechos, en la práctica, se limitó a la tutela, interpretación y aplicación de los derechos las garantías individuales previstas en la Constitución, limitación que ha sido objeto de severas críticas al sistema de impartición de justicia mexicano. No se desconoce que, en algunos casos, como en la protección a la infancia, existen criterios de jurisprudencia mexicana que se basan en instrumentos internacionales, pero esa aplicación es exigua si se toman en consideración las obligaciones de las autoridades del Estado mexicano, en su totalidad, respecto a la protección de los derechos humanos. Actualmente, este tan denunciado aislamiento de la práctica judicial mexicana está condenado a desaparecer. Desde los distintos ámbitos de protección de los derechos humanos se ha logrado imponer una transformación radical de la forma en que se ejerce la función jurisdiccional en nuestro país. Desde el ámbito internacional, las sentencias de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos han motivado la revisión de los criterios acuñados por décadas de aplicación predominante del Derecho domés-


Leonel Castillo González

tico. México reconoció la competencia de la Corte Interamericana el 16 diciembre de 1998, y ha sido condenado a reparaciones por violaciones a derechos humanos en seis casos. Las sentencias de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos han sido contundentes en recordar la obligación que tienen los jueces, en el ámbito de su competencia, de efectuar un control de convencionalidad del derecho interno, en otras palabras, de aplicar los instrumentos internacionales. La emisión de sentencias de la Corte Interamericana en casos en los que México ha sido parte nos acercan a una realidad que se ha venido gestando en las últimas décadas. Los regímenes internos de los Estados están siendo reordenados por las normas de derecho internacional en materia de derechos humanos. En su tesis de doctorado, Fernando Silva advierte que la operatividad de la jurisdicción regional de los derechos humanos ha producido como efecto la posibilidad de interacción y complementación entre derechos convencionales y derechos constitucionales. Por otro lado, en el ámbito interno, estamos siendo testigos de una transformación radical del juicio de amparo, a raíz de dos decretos de reforma constitucional, que tienden a fortalecer los medios de protección de todos los derechos humanos, con independencia de que se encuentren previstos en la Constitución o en los tratados internacionales. Con motivo de esta transformación, es una necesidad urgente e ineludible que los juzgadores, y en general los operadores del derecho, conozcan los tratados internacionales en los que se encuentran reconocidos y protegidos los derechos humanos. Sabido es que la comprensión de los tratados no se limita a la lectura del instrumento ratificado por el Estado, sino que es necesario abrevar en su interpretación vinculante y autorizada realizada por los organismos internacionales. En el ámbito regional, resulta de especial importancia la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Esta obra del juez Fernando Silva García busca auxiliar a los juzgadores mexicanos, en la interpretación y aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Se trata de una recopilación de los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, agrupados en función del artículo de la Convención Americana que cada uno interpreta. Se trata de un trabajo que originalmente el autor realizó con el ánimo de facilitar a él mismo y a sus colaboradores el estudio de


Prólogo

los criterios de la Corte Interamericana y ampliar su comprensión de la Convención Americana. Con esta visión de crear un instrumento útil para interpretar y aplicar la Convención Americana, el juez Fernando Silva sistematiza los criterios del tribunal interamericano y los presenta en una forma que permiten estudiar, con facilidad, los alcances que le ha dado al Pacto de San José. La obra se distribuye en capítulos que guardan correspondencia con los artículos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El primero se destina a los criterios relativos a los primeros dos artículos; los siguientes capítulos sí guardan una correspondencia unívoca con el orden de las disposiciones de la convención. Al final se agrega un listado de las opiniones consultivas y sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de manera que fácilmente se puede acceder a un catálogo completo, hasta mayo de 2011, de las resoluciones emitidas por ese tribunal internacional. Respecto a los criterios de la Corte Interamericana se puede advertir la preocupación de ese tribunal por precisar y ampliar los mecanismos de protección de los derechos. En sus precedentes también ha definido con claridad las obligaciones de los Estados en la materia, las cuales no pueden limitarse al mero respeto de los derechos humanos, sino que también importan la de garantizar, así como la de investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos. Los criterios emitidos por la Corte Interamericana han estado determinados por la preocupación constante por ampliar, al máximo, la protección de los derechos humanos, mediante una construcción sólida con base en el principio pro persona. En ellos se ha enfatizado la interdependencia existente entre los derechos civiles y políticos y los económicos, sociales y culturales, ya que deben ser entendidos integralmente como derechos humanos, sin jerarquía entre sí y exigibles en todos los casos. Estos criterios ya han sido incorporados de manera expresa en el artículo 1 de la Constitución, de modo que no existe razón alguna para desconocerlos en toda controversia en la que se vean involucrados los derechos humanos. Una de las cuestiones más relevantes para nuestra región se traduce en la protección de los pueblos indígenas. La Corte Interamericana ha emitido criterios relevantes en materia del reconocimiento de su personalidad jurídica, así como de la protección de sus propiedades, derechos políticos y culturales. También se destaca la protección que ha establecido la Corte Interamericana a favor de las mujeres y de la niñez, quienes


Leonel Castillo González

culturalmente se encuentran sometidos a condiciones de vida que se traducen en una franca violación a sus derechos, Otro ejemplo de esa tendencia jurisprudencial protectora son los fallos relacionados con los derechos de las víctimas y sus familiares, entre los cuales se encuentran el de acceso a la justicia, a la reparación adecuada, a la verdad, a participar en el proceso y a obtener una efectiva investigación de ciertos hechos. Estos han sido examinados en varias sentencias que se compilan en el trabajo, donde también se abunda en el correlativo deber de investigación efectiva a cargo del Estado. De la misma forma, la Corte Interamericana no reduce la libertad de expresión a la propia persona que la emite. También incluye en esta libertad el derecho a recibir y buscar informaciones de toda índole, es decir, el derecho de convertirse en receptores de mensajes o expresiones en sus distintas vertientes, lo que conceptúa como el aspecto social de la libertad de expresión. Con base en esa premisa, la Corte Interamericana se ha ocupado de analizar aspectos tan variados como la democracia, la prensa, la función social y, por supuesto, la censura previa o control preventivo, así como la necesidad de regular el derecho de rectificación o de respuesta, que debe ser establecido por la legislación doméstica. La trayectoria profesional de Fernando Silva García combina experiencia en la carrera judicial y estudios académicos en materia de derechos humanos. Dentro de la primera, destaca su desempeño como secretario de estudio y cuenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en donde tuvo la oportunidad de colaborar en la formulación de fallos que sentaron criterios trascendentes en la protección de derechos fundamentales. En el ámbito académico, es doctor en Derecho Público por la Universidad Carlos III de Madrid. Su tesis de grado se publicó con el título Derechos humanos. Efectos de las sentencias internacionales, en la editorial Porrúa. En esa obra ya se advierte el dominio del autor en esa materia, lo que se corrobora con sus posteriores publicaciones, en las cuales tienen un papel relevante las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Este libro se publica en los albores de la Décima Época, en la cual se exige al juez acudir afanosamente a la consulta de los instrumentos internacionales, para lograr la tutela eficaz de los derechos. De ahí que en la doctrina no se dude en asociar al nuevo modelo de juez con la figura del dios Hermes. Se trata de una recopilación que nos permite reconocer de manera rápida los criterios esenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto a la aplicación del Pacto de San José.


Prólogo

Como todo primer esfuerzo nos invita a emprender nuevos estudios sobre los criterios de interpretación vinculantes de los instrumentos internacionales, y a profundizar en su sistematización y cabal comprensión, con el objeto de que las normas protectoras de los derechos humanos sean plenamente eficaces en nuestro país. Empero, debe considerarse como un instrumento de búsqueda de primera mano que requerirá en la generalidad de las veces de recurrir directamente al texto y estudio exhaustivo de los fallos en que se emitieron los criterios rescatados en el libro, así como otros instrumentos que permitan comprender y manejar, con la mayor amplitud posible, los derechos humanos y las garantías otorgadas para su protección. Ciudad de México, septiembre de 2011 Magistrado Leonel Castillo González


Artículos 1 y 2

Obligación de respetar los Derechos y deber de adoptar disposiciones de derecho interno Artículo 1. Obligación de respetar los Derechos 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano. Artículo 2. Deber de adoptar disposiciones de derecho interno Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

1. DEBER DE RESPETO Y GARANTÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS. ALCANCE GENERAL El ejercicio de la función pública tiene unos límites que derivan de que los derechos humanos son atributos inherentes a la dignidad humana y, en consecuencia, superiores al poder del Estado. Como ya lo ha dicho la Corte en otra ocasión, (…) la protección a los derechos humanos, en especial a los derechos civiles y políticos recogidos en la Convención, parte de la afirmación de la existencia de ciertos atributos inviolables de la persona humana que no pueden ser legítimamente menoscabados por el ejercicio del poder público. Se trata de esferas individuales que el Estado no puede vulnerar o en los que sólo puede penetrar limitadamente. Así, en la protección de los derechos humanos, está necesariamente comprendida la noción de la restricción al ejercicio del poder estatal (La Expresión “Leyes” en el Artículo


Fernando Silva García

30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6). Este artículo (artículo 1.1 de la Convención Americana) contiene la obligación contraída por los Estados Partes en relación con cada uno de los derechos protegidos, de tal manera que toda pretensión de que se ha lesionado alguno de esos derechos, implica necesariamente la de que se ha infringido también el artículo 1.1 de la Convención. La primera obligación asumida por los Estados Partes, en los términos del citado artículo, es la de “respetar los derechos y libertades” reconocidos en la Convención (…). La segunda obligación de los Estados Partes es la de “garantizar” el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos (Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4).

2. DEBER DE RESPETO Y GARANTÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS. OPERA FRENTE AL ESTADO, SUS ÓRGANOS, SUS AGENTES Y TODOS AQUELLOS QUE ACTÚAN EN SU NOMBRE La Corte recuerda que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos tiene por fin proporcionar al individuo medios de protección de los derechos humanos reconocidos internacionalmente frente al Estado (sus órganos, sus agentes, y todos aquellos que actúan en su nombre). (Caso “Masacre de Mapiripán” vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134; Caso Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 01 de marzo de 2005. Serie C No. 120).


Jurisprudencia interamericana sobre derechos humanos

3. DEBER DE RESPETO Y GARANTÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS. SE ACTUALIZA —INCLUSIVE— TRATÁNDOSE DE ACTOS DE PARTICULARES La Corte también ha reconocido que puede generarse responsabilidad internacional del Estado por atribución a éste de actos violatorios de derechos humanos cometidos por terceros o particulares, en el marco de las obligaciones del Estado de garantizar el respeto de esos derechos entre individuos. En este sentido, este Tribunal ha considerado que dicha responsabilidad internacional puede generarse también por actos de particulares en principio no atribuibles al Estado. [Las obligaciones erga omnes de respetar y hacer respetar las normas de protección, a cargo de los Estados Partes en la Convención,] proyectan sus efectos más allá de la relación entre sus agentes y las personas sometidas a su jurisdicción, pues se manifiestan también en la obligación positiva del Estado de adoptar las medidas necesarias para asegurar la efectiva protección de los derechos humanos en las relaciones inter-individuales. La atribución de responsabilidad al Estado por actos de particulares puede darse en casos en que el Estado incumple, por acción u omisión de sus agentes cuando se encuentren en posición de garantes, esas obligaciones erga omnes contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención. Por otro lado, para la Corte es claro que un Estado no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su jurisdicción. En efecto, el carácter erga omnes de las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no implica una responsabilidad ilimitada de los Estados frente a cualquier acto o hecho de particulares, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo. Es decir, aunque un acto, omisión o hecho de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación de determinados derechos humanos de otro particular, aquél no es automáticamente atribuible al Estado, pues debe atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía (Caso Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140).


Fernando Silva García

4. DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS JURÍDICAS. SON OBJETO DE PROTECCIÓN A TRAVÉS DEL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS La Corte ha establecido que si bien la figura de las personas jurídicas no ha sido reconocida expresamente por la Convención Americana, como sí lo hace el Protocolo No. 1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, esto no restringe la posibilidad de que bajo determinados supuestos el individuo pueda acudir al Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos para hacer valer sus derechos fundamentales, aun cuando los mismos estén cubiertos por una figura o ficción jurídica creada por el mismo sistema jurídico1. No obstante, vale hacer una distinción para efectos de admitir cuáles situaciones podrán ser analizadas por este Tribunal, bajo el marco de la Convención Americana2. En este sentido, esta Corte ya ha analizado la posible violación del derecho a la propiedad de determinadas personas en su calidad de accionistas3. Así, por ejemplo, en casos como Ivcher Bronstein Vs. Perú, Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, y Perozo y otros Vs. Venezuela, esta Corte realizó dicho análisis respecto actos que afectaron a las personas jurídicas de las cuales eran socios4. Asimismo, en tales casos, la Corte ha diferenciado los derechos de los accionistas de una empresa de los de la persona jurídica, señalando que las leyes internas otorgan a los accionistas determinados derechos directos, como los de recibir los dividendos acordados, asistir y votar en las juntas generales y recibir parte de los activos de la compañía en el momento de su liquidación, entre otros5. [Caso Granier y Otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela.

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Cfr. Caso Cantos Vs. Argentina. Excepciones Preliminares. Sentencia de 7 de septiembre de 2001. Serie C No. 85, párr. 29, y Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, párr. 399. Cfr. Caso Cantos Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, párr. 29, y Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, párr. 400. Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, párrs. 119 a 131, y Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párrs. 173 y 218, y Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, párrs. 396 y 403. Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, párrs. 119 a 131, y Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, párrs. 396 a 403. Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, párr. 127 y Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, párr. 400. Ver también, Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited, Judgment, I.C.J. Reports 1970, p. 36, para. 47.


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Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de Junio de 2015].

5. DEBER DE RESPETO Y GARANTÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS. VINCULACIÓN A PODERES PÚBLICOS Y PARTICULARES. ACTOS Y OMISIONES Con fundamento en el artículo 1.1 CADH, el Estado está obligado a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a organizar el poder público para garantizar a las personas bajo su jurisdicción el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Según las reglas del derecho de la responsabilidad internacional del Estado aplicables en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la acción u omisión de cualquier autoridad pública, independientemente de su jerarquía, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la Convención Americana (Caso Tribunal Constitucional vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71; Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70). La obligación del Estado en el sentido de respetar los derechos convencionalmente garantizados se impone independientemente de que los responsables de las violaciones de estos derechos sean agentes del poder público, particulares, o grupos de ellos, ya que según las reglas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la acción u omisión de cualquier autoridad pública constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma Convención (Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99; Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37). La responsabilidad estatal puede surgir cuando un órgano o funcionario del Estado o de una institución de carácter público afecte indebidamente, por acción u omisión, algunos de los bienes jurídicos protegidos por la Convención Americana. También puede provenir de actos realizados por particulares, como ocurre cuando el Estado omite prevenir o impedir conductas de terceros que vulneren los referidos bienes jurídicos. En este orden de consideraciones, cuando se trata de competencias esenciales relacionadas con la


Fernando Silva García

supervisión y fiscalización de la prestación de servicios de interés público, como la salud, sea por entidades públicas o privadas (como es el caso de un hospital privado), la responsabilidad resulta por la omisión en el cumplimiento del deber de supervisar la prestación del servicio para proteger el bien respectivo (Caso Albán Cornejo y otros. Vs. Ecuador. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171).

6. DEBER DE RESPETO Y GARANTÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS. SE ACTUALIZA EN FUNCIÓN DE LAS NECESIDADES DE PROTECCIÓN, A PESAR DE QUE LA CONVENCIÓN NO DEFINA EN FORMA TAXATIVA TODAS LAS HIPÓTESIS DE INFRACCIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Las diversas formas y modalidades que pueden asumir los hechos en situaciones violatorias de derechos humanos hacen poco menos que ilusoria la pretensión de que el Derecho Internacional defina en forma taxativa —o cerrada o numerus clausus— todas las hipótesis o situaciones —o estructuras— de atribuibilidad o imputabilidad al Estado de cada una de las posibles y eventuales acciones u omisiones de agentes estatales o de particulares. De tal manera, al interpretar y aplicar la Convención, la Corte debe prestar atención a las particulares necesidades de protección del ser humano, destinatario último de las normas contenidas en el tratado de referencia. En razón del carácter erga omnes de las obligaciones convencionales de protección a cargo de los Estados, no resulta posible determinar su alcance en función de una visión centrada en la voluntad soberana de aquéllos y de los efectos de las relaciones meramente interestatales. Dichas obligaciones incumben a todos los sujetos del Derecho Internacional y los supuestos de incumplimiento deberán determinarse en cada caso en función de las necesidades de protección, para cada caso en particular (Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140).


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7. DEBERES DE PROTECCIÓN Y GARANTÍA A CARGO DEL ESTADO. VALORACIÓN DE PRUEBAS. SU ALCANCE EN LA DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO POR VIOLACIÓN A DERECHOS HUMANOS La Corte ha establecido anteriormente que es legítimo el uso de la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones para fundar una sentencia, “siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos”6. Asimismo, el Tribunal recuerda los criterios aplicables a la valoración de la prueba. Desde su primer caso contencioso ha señalado que para un tribunal internacional dichos criterios son menos rígidos que en los sistemas legales internos y ha sostenido que puede evaluar libremente las pruebas. La Corte debe aplicar una valoración de la prueba que tenga en cuenta la gravedad de la atribución de responsabilidad internacional a un Estado y que, sin perjuicio de ello, sea capaz de crear la convicción de la verdad de los hechos alegados7. Asimismo, el Tribunal ha establecido los criterios respecto de la carga de la prueba y ha destacado que en los procesos sobre violaciones de derechos humanos la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas, cuando es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio8. (…) Al respecto, este Tribunal estima pertinente recordar que para establecer que se ha producido una violación de los derechos consagrados en la Convención no es necesario que se pruebe la responsabilidad del Estado más allá de toda duda razonable ni que se

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Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 130, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 134. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párrs. 127 a 129, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 132. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párrs. 135 y 136, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 132. En igual sentido, ver las decisiones del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otras, Eduardo Bleier vs. Uruguay, CCPR/C/15/D/30/1978, Comunicación No. 30/1978, 29 de marzo de 1982, párr. 13.3, y Héctor Alfredo Romero vs. Uruguay, U.N. Doc. Supp. No. 40 (A/39/40) en 159 (1984), Comunicación No. 85/1981, 22 de julio de 1983, párr. 12.3.


Fernando Silva García

identifique individualmente a los agentes a los cuales se atribuyen los hechos violatorios9. (Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012).

8. DEBERES NEGATIVOS Y POSITIVOS A CARGO DEL ESTADO PARA LA PROTECCIÓN EFECTIVA DE DERECHOS HUMANOS (ABSTENCIÓN, PROMOCIÓN Y PREVENCIÓN RAZONABLE) No basta que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la “adopción de medidas positivas”, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre. Como parte de la obligación de garantizar los derechos humanos reconocidos en la CADH, el Estado tiene el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponer las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación; en cuyo caso, lo decisivo es dilucidar si una determinada violación ha tenido lugar con el apoyo o la tolerancia del poder público o si éste ha actuado de manera que la trasgresión se haya cumplido en defecto de toda prevención o impunemente. El deber de prevención abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, así como la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales, para lo cual, sin embargo, aclaró que la obligación de prevenir es de medio o comportamiento y no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado (Caso González y otras (“Cam-

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Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, párr. 71, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 133.


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