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Francisco de P. Blasco Gascó
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INSTITUCIONES DE DERECHO CIVIL CONTRATOS EN PARTICULAR CUASI CONTRATOS DERECHO DE DAÑOS
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Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia
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Catedrática de Derecho Mercantil de la Universidad CEU San Pablo
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Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho. Instituto Tecnológico Autónomo de México Ministro de la Suprema Corte de Justicia de México
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Juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid
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INSTITUCIONES DE DERECHO CIVIL CONTRATOS EN PARTICULAR CUASI CONTRATOS DERECHO DE DAÑOS
FRANCISCO DE P. BLASCO GASCÓ Catedrático de Derecho civil Universitat de València
Valencia, 2016
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CONTRATOS CON FINALIDAD TRASLATIVA
CONTRATOS DE COMPRAVENTA
Lección 1ª
CONTRATO DE COMPRAVENTA (I) SUMARIO: I. CONCEPTO DE COMPRAVENTA. 1. Concepto y caracteres. 2. Compraventa civil y compraventa mercantil. II. SUJETOS DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA. 1. Sujetos. Capacidad. 2. Prohibiciones de adquisición por compra. III. LA COSA OBJETO DE LA COMPRAVENTA. 1. Requisitos de la cosa vendida. 2. La venta de cosa futura. 3. La venta de cosa ajena. 3.1. Teorías doctrinales. 3.2. Doctrina jurisprudencial. 4. La venta de créditos y demás derechos incorporales. 4.1. La cesión o venta de un crédito. 4.2. La venta de crédito litigioso. 4.2.1. Que el crédito sea litigioso. 4.2.2. Que el crédito cedido se pueda individualizar. 4.2.3. Que el cedente del crédito o vendedor del mismo sea el demandante. 4.2.4. Que la cesión se realice a título oneroso y no gratuito y que la contraprestación no sea una conducta o servicio no fungible. 4.3. La venta de la herencia. IV. EL PRECIO. 1. Determinación del precio en dinero. 2. La certidumbre del precio. 3. El precio justo o de mercado. V. PERFECCIÓN DEL CONTRATO. 1. Momento de perfección del contrato. 2. La forma. 3. La promesa de comprar y de vender. 4. El pacto de arras. 4.1. Concepto. 4.2. Clases y funciones. 4.3. Determinación de la clase de arras pactadas. 5. Los gastos y el pago de los impuestos. 5.1. Los pactos sobre gastos e impuestos: el pacto de precio íntegro o neto. 5.2. Inoponibilidad del pacto frente a la Administración tributaria. VI. EFECTOS DE LA PERFECCIÓN DEL CONTRATO. 1. Los riesgos en la compraventa. 2. Perfección del contrato y transmisión del dominio
I. CONCEPTO DE COMPRAVENTA 1. Concepto y caracteres El art. 1.445 CC define el contrato de compraventa diciendo que “por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente”. De la propia definición deriva la extraordinaria importancia del contrato de compraventa en la actual ordenación jurídico-económica, sustentada en un sistema de economía de mercado (art. 38 CE). La compraventa, como contrato de finalidad traslativa por excelencia, se manifiesta como el vehículo jurídico idóneo para la producción de los bienes y su distribución en el mercado. De hecho, posiblemente el contrato de compraventa sea el acto jurídico más reiterado por una persona durante su vida: la casa que habitamos, los alimentos que ingerimos, las ropas que nos visten nos los procuramos a través de oportunos contratos de compraventa; los periódicos o los libros que adquirimos, los automóviles, motocicletas, bicicletas y demás vehículos que conducimos, los ordenadores, los teléfonos móviles, las tabletas y un largo número de cosas que usamos a diario las adquirimos normalmente a través de contratos de compraventa.
El concepto de contrato de compraventa derivado del art. 1.445 CC, con el que se inaugura su regulación en el Código civil, es un concepto amplio, referido
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a la compraventa ordinaria y definidor de los rasgos esenciales del mismo y de su causa: el intercambio de una cosa por precio cierto en dinero o signo que lo represente. Si no hay intercambio, no hay compraventa, sino otro tipo de contrato (donación, préstamo, etc.); si el intercambio no es de una cosa, sino de su uso o de un servicio, no hay compraventa, sino otro tipo de contrato (arrendamiento de cosa o de servicio); si no hay precio o el precio no es en dinero o signo que lo represente, no hay tampoco compraventa (sino, en su caso, donación o permuta). La amplísima implantación del contrato de compraventa en todo orden de mercados de producción y distribución en masa o a gran escala hace especialmente relevante la aplicación de las normas tuitivas de los consumidores pues la traducción jurídica de dicha producción y distribución en masa o a gran escala son las condiciones generales de los contratos (normalmente apuestas en contratos de compraventa y de préstamo). Así, la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre) y la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación. Actualmente la regulación del contrato de compraventa debe ser completado con el contenido de otras normas, tanto nacionales como supranacionales, como la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías (Convenio de Viena de 11 de abril de 1980, ratificado el 17 de julio de 1990), la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, la Ley 28/1998, de 13 de julio, de venta a plazos de bienes muebles y la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico. Además, se debe tomar en consideración las normas de las Comunidades Autónomas que, directa o indirectamente, influyen en la regulación de determinadas compraventas. En cualquier caso, la compraventa es un contrato que se caracteriza por lo siguiente: a) Es un contrato consensual. El contrato de compraventa se perfecciona con el consentimiento, sin que sea necesaria para su perfección (es decir, para que haya contrato de compraventa) ni la entrega de la cosa ni el pago del precio. De este modo, el art. 1.450 CC dispone que “la venta se perfeccionará entre comprador y vendedor y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado”. b) Es un contrato obligatorio. El contrato de compraventa, como todos los contratos ex art. 1.089 CC, tiene una eficacia meramente obligatoria, es decir, es fuente de obligaciones para ambas partes: las obligaciones típicas fundamentales son la entrega de la cosa y el pago del precio pactado. Por tanto, el contrato de compraventa no es sólo un contrato consensual (es decir, que
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no precisa la entrega de la cosa ni el pago del precio para su perfección), sino que además carece que eficacia real: el mero acuerdo de voluntades per se no transmite la propiedad, sino que requiere un segundo elemento: la traditio o la puesta de la cosa en poder y posesión del comprador o puesta a su disposición (arts. 609. 1.095 y 1.462 y sigs. CC). c) Es un contrato de finalidad traslativa. Aunque el código civil no exige que el vendedor sea el propietario de la cosa ni le impone la obligación de transmitir la propiedad, no cabe duda que la intención de las partes es la transmisión de la cosa: el comprador no compra sólo para tener la posesión legal y pacífica de la cosa, sino para adquirirla. Este efecto traslativo se produce con la conjunción de los siguientes elementos: el contrato de compraventa (o título), la entrega de la cosa (o tradición o modo) y que el vendedor sea propietario de la cosa y tenga capacidad para enajenarla (o, si el vendedor no es el verdadero propietario o carece de capacidad para disponer, se consuman los plazos de la usucapión o prescripción adquisitiva). d) Es un contrato bilateral. En el contrato de compraventa siempre hay dos partes: comprador y el vendedor. Cada una de las partes puede estar conformada por una o por varias personas, como sucede en los supuestos de comunidad o cotitularidad. e) Es un contrato oneroso, ya que exige sacrificio patrimonial en las partes que intervienen: en vendedor debe entregar la cosa y el comprador pagar el precio. f) Es un contrato sinalagmático o recíproco del tipo do ut des. En el contrato de compraventa la causa de cada una de las prestaciones se halla en la prestación de la otra o contraprestación. g) Es un contrato de tracto único. El interés de las partes se satisface y el contrato se consuma en un solo acto: la entrega de la cosa y el pago del precio, aunque aquella se difiera y éste se fraccione. h) Es un contrato normalmente conmutativo, pero puede ser configurado como aleatorio bajo la forma de compraventa spei.
2. Compraventa civil y compraventa mercantil Junto a la compraventa civil se halla la compraventa mercantil, la cual se regula en los arts. 325 y sigs. CCom. El citado art. 325 dice que “será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa”. En virtud del art. 326 CCom, no se reputan mercantiles:
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1º. Las compras de efectos destinados al consumo del comprador o de la persona por cuyo encargo se adquirieren. 2º. Las ventas que hicieren los propietarios y los labradores o ganaderos de los frutos o productos de sus cosechas o ganados, o de las especies en que se les paguen las rentas. 3º. Las ventas que, de los objetos construidos o fabricados por los artesanos, hicieren éstos en sus talleres. 4º. La reventa que haga cualquiera persona no comerciante del resto de los acopios que hizo para su consumo”. El Tribunal Supremo, en SSTS 30 de mayo de 1979, 20 de noviembre de 1984, ha señalado como característica de la compraventa mercantil la intención del comprador, la cual se manifiesta en una doble finalidad: i) Revender las cosas adquiridas, ya como se adquirieron, ya adecuadamente transformadas, y ii) Obtener un lucro o beneficio en la citada reventa. De este modo, la condición profesional de los contratantes constituye una circunstancia secundaria e incluso irrelevante para la calificación de la naturaleza civil o mercantil de la compraventa (SSTS 21 de diciembre de 1981 y 10 de noviembre de 1989). Para que la compraventa revista carácter mercantil es de todo punto necesario que el lucro perseguido por el comprador se procure mediante la venta de las mismas cosas adquiridas, bien en la misma forma que se compraron, bien en otra diferente, merced a su transformación, pero siempre que sea de las mismas cosas, como lo exige e impone el propio concepto de reventa o volver a vender. El carácter mercantil de la compraventa descansa, en definitiva, no tanto sobre la misma venta cuanto sobre el destino que se da a lo comprado en ella, es decir, el destino de nueva venta o de reventa. Así, la naturaleza mercantil de una determinada compraventa se asienta sobre la función mediadora y especulativa de la operación jurídico-económica perfeccionada. Al final, se sustituye la idea de compra profesional por la de compra especulativa o de especulación (STS 20 de noviembre de 1984). Por ello, puede calificarse como mercantil la compraventa de estas características concluida entre no comerciantes; y, como civil, la compraventa celebrada entre comerciantes sobre cosas muebles sin intención de revenderlas por parte del comprador (SSTS 5 de noviembre de 1990 y 17 de febrero de 1989).
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II. SUJETOS DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA 1. Sujetos. Capacidad Las partes en el contrato de compraventa son el comprador y el vendedor, a las que se les exige, para celebrar el contrato de compraventa, capacidad general para obligarse. Así, en virtud del art. 1.457 CC, “podrán celebrar el contrato de compra y venta todas las personas a quienes este Código autoriza para obligarse, salvo las modificaciones contenidas en los artículos siguientes”. En cualquier caso, se debe tomar en consideración las normas de los arts. 162, 200 y 323 CC para la compraventa de bienes de menores por tutores y titulares de la patria potestad. Finalmente, se debe tomar en consideración que, en virtud del art. 1.458 CC, “el marido y la mujer podrán venderse bienes recíprocamente”. Esta norma se cohonesta con el art. 1.323 CC que establece que “el marido y la mujer podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos”, de manera que el matrimonio no limita la capacidad de los cónyuges.
2. Prohibiciones de adquisición por compra Dice el art. 1.457 CC que “podrán celebrar el contrato de compra y venta todas las personas a quienes este Código autoriza para obligarse, salvo las modificaciones contenidas en los artículos siguientes”. Tales artículos son los 1.459 y sigs. CC, pues el art. 1.458 CC se limita a recordar y a superar una prohibición antigua al establecer que “los cónyuges podrán venderse bienes recíprocamente”. Así, el citado art. 1.459 CC establece una serie de prohibiciones relativas, subjetivas o personales para comprar que no son supuestos de incapacidad, sino de restricciones personales. De este modo, establece que no pueden adquirir por compra aunque sea en subasta pública o judicial, por sí ni por persona alguna intermedia: 1º. Los que desempeñen algún cargo tutelar, los bienes de la persona o personas que estén bajo su guarda o protección. Esta norma se cohonesta con el art. 221-3º CC, que prohíbe a quien desempeñe algún cargo tutelar adquirir por título oneroso bienes del tutelado. 2º. Los mandatarios, los bienes de cuya administración o enajenación estuviesen encargados. Obviamente, la prohibición no produce efectos si el contrato lo celebran personalmente el mandante y el mandatario o si el mandante autoriza expresamente al mandatario a adquirir el bien o si el mandante ratifica el autocontrato del mandatario.
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3º. Los albaceas, los bienes confiados a su cargo. Aquí, la prohibición no se limita al mero albacea sino que se extiende, según la doctrina, a cualquier administrador de la herencia 4º. Los empleados públicos, los bienes del Estado, de los Municipios, de los pueblos y de los establecimientos también públicos, de cuya administración estuviesen encargados.
Esta disposición rige para los Jueces y peritos que de cualquier modo intervinieren en la venta.
Actualmente, la prohibición alcanza a los empleados públicos de la Comunidades Autónomas.
5º. Los Magistrados, Jueces, individuos del Ministerio fiscal, Secretarios de Tribunales y Juzgados (actualmente llamados Letrados de la Administración de Justicia) y Oficiales de justicia, los bienes y derechos que estuviesen en litigio ante el Tribunal, en cuya jurisdicción o territorio ejercieran sus respectivas funciones, extendiéndose esta prohibición al acto de adquirir por cesión. Se exceptúa de esta regla el caso en que se trate de acciones hereditarias entre coherederos, o de cesión en pago de créditos, o de garantía de los bienes que posean. La última prohibición señalada (la contenida en este número 5º) comprende a los Abogados y Procuradores respecto a los bienes y derechos que fueren objeto de un litigio en que intervengan por su profesión y oficio. La norma se debe completar con otras como el art. 151 de la Ley Concursal que prohíbe a los administradores concursales adquirir, por sí o por persona interpuesta, ni aun en subasta, los bienes y derechos que integren la masa activa del concurso. O los artículos 221 y 227 CC. Las razones de la prohibición son diversas, a resultas del interés protegido, como el interés del vendedor en los supuestos 1º, 2º y 3º, o las incompatibilidades por los cargos u oficios que de desempeñan con base en la moralidad de su ejercicio, como en los supuestos 4º y 5º. Según la doctrina jurisprudencial, la vulneración de las prohibiciones del art. 1.459 CC supone la nulidad de la compraventa; la doctrina científica, en cambio, suele distinguir: la violación de la prohibición en los supuestos 1º, 2º y 3º da lugar a la anulabilidad de la compraventa; la de los supuestos 4º y 5º, a la nulidad. En cualquier caso, se debe recordar que las prohibiciones contenidas en el art. 1.459 CC son prohibiciones o incompatibilidades personales por las razones ya indicadas, pero no se pueden considerar como incapacidades. Asimismo, el precepto tiene naturaleza prohibitiva, por lo que no cabe una interpretación extensi-
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va del mismo, si bien debe tomarse en consideración, en todo caso, el fundamento de la prohibición, como ha señalado la doctrina científica y jurisprudencial
III. LA COSA OBJETO DE LA COMPRAVENTA 1. Requisitos de la cosa vendida Aunque el art. 1.445 CC sólo exige que la cosa objeto del contrato de compraventa sea determinada, ésta debe reunir los requisitos del objeto del contrato en general, es decir, debe ser posible, lícita y determinada o determinable. Así, en virtud del párrafo primero del art. 1.271 CC “pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no estén fuera del comercio de los hombres, aun las futuras”. El art. 1.272 CC establece que “no podrán ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles”. Finalmente, el art. 1.273 CC determina que “el objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie. La indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes”. Por tanto, la cosa vendida debe ser lícita, posible y determinada o determinable, y tanto específica como genérica. Asimismo, puede ser objeto de la compraventa las cosas simples, las compuestas y las universalidades. La cosa objeto del contrato de compraventa puede ser tanto una cosa presente como futura, es decir, de existencia actual o de posible existencia futura, pero no pasada. Por eso, el art. 1.460 CC establece que si, al tiempo de celebrarse la venta, la cosa objeto de la misma se hubiese perdido en su totalidad, el contrato queda sin efecto. Pero si se hubiese perdido sólo en parte, el comprador puede optar entre desistir del contrato o reclamar la parte existente, abonando su precio en proporción al total convenido.
2. La venta de cosa futura En virtud del art. 1.271 CC, la cosa objeto del compraventa puede ser, no solo existente y actual, sino también de existencia futura. Por tanto, las cosas aún no existentes en el momento de perfeccionarse el contrato de compraventa (o cosas futuras) pueden ser objeto del mismo. En el Código civil el concepto de cosa futura tiene dos alcances distintos: en sede de compraventa, es la cosa que no existe en el momento del contrato, pero que puede existir en un momento posterior (la cosecha futura, el inmueble o el automóvil que se va a construir, etc.). En determinados contratos, es el propio
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vendedor quien se obliga a hacer realidad la cosa objeto del mismo. En sede de donación, en cambio, se entiende por cosa futura aquella de la que el donante no puede disponer en el momento de la donación (art. 635 CC). Desde el Derecho romano son conocidas dos especies de contrato de compraventa de cosa futura, a virtud de la configuración del carácter futuro de su objeto: a) Por un lado se distingue la compraventa de cosa esperada o emptio rei speratae. Se trata de un contrato de compraventa conmutativo, pues el precio sólo se debe si la cosa alcanza existencia actual y en la medida en que la alcance. Si la cosa no cobra existencia, el contrato deviene ineficaz y se extingue así la obligación de pagar el precio pactado. Si la cosa deviene existente, el precio se paga en la medida de su existencia. b) Por otro lado, se halla la llamada compraventa de esperanza o emptio spei, que es un contrato aleatorio, pues aquí el precio se debe pagar aunque la cosa no alcance realidad. Las partes pueden configurar el contrato de compraventa de cosa futura como compraventa de cosa esperada (rei speratae) o como compraventa de esperanza (spei). Por ejemplo, la compra de la cosecha futura de un determinado huerto puede realizarse a tantos euros por arroba o por tantos euros por toda la cosecha. En el primer caso, se trata de una compraventa de cosa esperada (conmutativa), de manera que si, no hay cosecha, el comprador no estará obligado a pagar precio alguno y, si la hay, pagará tantos euros por arroba recogida; en el segundo caso, el comprador deberá pagar el precio convenido sea cual fuere la cosecha recogida, incluso aunque no haya cosecha alguna. Aunque el Código civil no regula la compraventa de cosa esperada ni la compraventa de esperanza, ambas figuras han sido reconocidas y reguladas en la doctrina jurisprudencial, ya en la compraventa de cosecha futura o en la venta de edificios proyectados, supuestos ambos de compraventa de cosa futura o de cosa esperada.
3. La venta de cosa ajena 3.1. Teorías doctrinales En el Código civil ninguna norma exige que el vendedor sea dueño de la cosa vendida ni que tenga poder de disposición sobre la misma (lo cual sí exige, en cambio, para poder constituir una garantía real sobre la cosa ex art. 1.857 CC). Por ello, el Código permite que la cosa objeto de la compraventa no sea propiedad del vendedor, es decir, que se trate de una venta de cosa ajena. Pero la doctrina no ha sido pacífica.
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1. Un sector doctrinal ha mantenido la nulidad de la venta de cosa ajena puesto que nadie puede transmitir lo que no tiene. 2. Otra parte de la doctrina así como la jurisprudencia ha admitido la validez de la venta de cosa ajena, si las partes son de buena fe (es decir, si al menos el comprador conoce el carácter ajeno de la cosa objeto del contrato), porque en el sistema del Código civil la compraventa es un contrato obligatorio (sólo genera obligaciones), pero no produce efectos reales, es decir, no transmite por sí misma la propiedad de la cosa. Así, la obligación del vendedor no es transmitir la propiedad de la cosa vendida, sino entregarla y mantener al comprador en la posesión legal y pacífica de la cosa (art. 1.474 CC). Por otro lado, el adquirente siempre puede adquirir por usucapión. El Código civil italiano, en el que la compraventa tiene efectos reales, regula la venta de cosa ajena en su art. 1.478, el cual admite su validez a efectos meramente obligatorios, es decir, que el comprador no adquiere la cosa en tanto en cuanto no lo haga previamente el vendedor.
3.2. Doctrina jurisprudencial La doctrina jurisprudencial ha oscilado entre la teoría del error del comprador o la inexistencia del contrato y la validez del contrato de compraventa de cosa ajena en el ámbito estrictamente obligacional. Así, una dirección minoritaria entendió que en la venta de cosa ajena había un vicio de error pues el comprador creía propia del vendedor la cosa cuando realmente era ajena. Otra dirección, tampoco mayoritaria, entendía que el contrato era inexistente por falta de objeto, es decir, de un elemento esencial del mismo. Finalmente, la línea mayoritaria entiende que la venta de cosa ajena es eficaz en el ámbito obligacional pues la compraventa es esencialmente consensual, de acuerdo con los arts. 1.445 y 1.450 CC y, por tanto, se perfecciona por el mero consentimiento de las partes contratantes sobre la cosa y el precio y desde entonces surgen las respectivas obligaciones. Así, la entrega de la cosa y, por tanto, la titularidad de la misma, tiene relevancia en el momento de la consumación del contrato, de manera que si no se entrega la cosa se producirá el incumplimiento y la consabida indemnización de los daños y perjuicios (SSTS 27 de mayo de 1982 y 7 de junio de 1996). La STS 7 de marzo de 1997, siguiendo a la de 7 de junio de 1996, admite la validez de la venta de cosa ajena, pero señala dos límites: que medie engaño por parte del vendedor o que ambas partes ignoren el carácter ajeno de la cosa objeto de la venta. En los demás casos, se puede pedir el id quod interest si la cosa no llega a entregarse o el saneamiento por evicción si el comprador pierde la cosa después de haberla recibido.
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4. La venta de créditos y demás derechos incorporales El Código civil regula, en los arts. 1.526 a 1.536 lo que denomina transmisión de créditos y demás derechos incorporales. Bajo este título regula distintas figuras, como la venta o cesión de un crédito, de una acción, la venta de una herencia o la venta de un conjunto de derechos o rentas
4.1. La cesión o venta de un crédito En virtud del art. 1.526 CC, la cesión de un crédito, derecho o acción no surte efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los arts. 1.218 y 1.227 CC; y si se refiere a un inmueble, desde la fecha de su inscripción en el Registro. De este modo, el deudor (que a estos efectos se considera tercero), que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor, queda libre de la obligación (art. 1.527 CC). La venta o cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio (art. 1.528 CC). Esta norma tiene carácter dispositivo, de manera que las partes pueden estipular la venta o cesión del crédito sin que lleve aparejada la de los derechos accesorios, sin perjuicio de la suerte extintiva que corran tales derechos accesorios. En cambio, en nuestro sistema no cabe la venta o cesión del derecho accesorio si no va acompañada de la venta o cesión del crédito o derecho principal. Los arts. 1.529 y 1.530 CC regulan la responsabilidad del cedente o vendedor del crédito, distinguiendo si éste es de buena o de mala fe. A) Si es de buena fe, responde de la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la venta, salvo que se haya vendido como dudoso. Pero no responde de la solvencia del deudor, salvo en dos casos: a) Que se haya estipulado expresamente. En este caso, el art. 1.530 CC dispone que cuando el cedente de buena fe se hubiese hecho responsable de la solvencia del deudor, y los contratantes no hubieran estipulado nada sobre la duración de la responsabilidad, ésta dura sólo un año, contado desde la cesión del crédito, si estaba ya vencido el plazo. Si el crédito fuere pagadero en término o plazo todavía no vencido, la responsabilidad cesa un año después del vencimiento. Finalmente, si el crédito consistiere en una renta perpetua, la responsabilidad se extingue a los diez años, contados desde la fecha de la cesión. b) Que la insolvencia fuese anterior y pública.
En estos dos casos, sólo responde del precio recibido y de los gastos expresados en el número 1º del artículo 1.518 CC.
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B) Si es de mala fe, el vendedor responde siempre del pago de todos los gastos y de los daños y perjuicios.
Cuando el objeto de la venta o la cesión es la totalidad de ciertos derechos, rentas o productos y dicha cesión o venta se hace alzadamente o en globo, el art. 1.532 CC dispone que el vendedor o cedente responde de la legitimidad del todo en general; pero no está obligado al saneamiento de cada una de las partes de que se componga, salvo en el caso de evicción del todo o de la mayor parte.
4.2. La venta de crédito litigioso Si el crédito objeto de la venta o de la cesión fuere litigioso, dispone el art. 1.535 CC que el deudor tiene derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho. El deudor puede usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago. Un crédito se entiende litigioso desde que se contesta a la demanda relativa al mismo. Por tanto, el art. 1.535 CC exige, al menos, cuatro requisitos para que un crédito cedido pueda ser objeto del derecho de retracto por el deudor: a) Que se trate de un crédito litigioso, es decir, discutido judicialmente. b) Que el crédito cedido se pueda individualizar. c) Que el cedente del crédito o vendedor del mismo sea el demandante. d) Que la cesión se realice a título oneroso y no gratuito y que la contraprestación no sea una conducta o servicio no fungible.
4.2.1. Que el crédito sea litigioso La STS 28 de febrero de 1991 ha señalado que la “estructura del crédito litigioso presupone la existencia de una relación jurídica de naturaleza obligacional y la pendencia del cumplimiento exacto de la prestación, y un debate judicial iniciado y no resuelto acerca de la existencia, naturaleza, extensión, cuantía, modalidades, condiciones o vicisitudes de la expresada relación”. De este modo, es necesario que el derecho cedido sea litigioso en el preciso sentido señalado por el art. 1.535 CC, es decir, que la pretensión haya sido contestada por el demandado, pues como decía F. GARCÍA GOYENA, no puede haber riña o litigio sin oposición, ni realizarse ésta sin la contestación a la demanda. Antes de la contestación a la demanda, el crédito no es litigioso, pues no es un crédito
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discutido; después de la contestación a la demanda, en su caso, se convierte en un crédito litigioso (cualidad que vuelve a perder cuando se dicta sentencia y ésta es firme o de cualquier otro modo acaba la controversia jurídica). No se debe confundir (ni identificar) el carácter litigioso de un crédito con la litispendencia. Ésta es un efecto jurídico-procesal que se produce con la interposición de la demanda, si luego es admitida, y que supone la imposibilidad de iniciar otro proceso con idénticos sujetos (identidad subjetiva) y objeto (identidad objetiva) (arts. 410, 416 y 421 LEC). La finalidad de la litispendencia, dice la STS 13 de marzo de 2012, es impedir la simultánea tramitación de dos procesos para evitar que pueda haber dos resoluciones judiciales contradictorias. Por tanto, la litispendencia se produce con la presentación de la demanda, si luego es admitida; en cambio, el carácter litigioso del crédito sólo se produce con la contestación a la demanda. La contestación, en cualquier caso, es necesaria en la medida en que sirve para delimitar el objeto del proceso y del propio derecho de retracto, pues el derecho conferido al deudor-demandado en el art. 1.535 CC tiene como finalidad acabar con la controversia relativa al crédito, delimitada éste por la pretensión contenida en la demanda y la contestación del demandado. Este es el ámbito al que se circunscribe la extinción del crédito por el ejercicio del derecho conferido por el art. 1.535 CC. Esto se traduce en que la contestación del deudor ha de versar sobre el fondo del derecho y no procede el retracto si se limita a oponer excepciones que no cuestionan la existencia o subsistencia de aquel: es preciso que la contestación tenga por objeto discutir la existencia, realidad o subsistencia del crédito. Así, por ejemplo, no basta la oposición por falta de liquidez del crédito o por su no exigibilidad o no llegada del término de vencimiento o por el no cumplimiento todavía de la condición suspensiva. De hecho, la firmeza de la sentencia que pusiera fin al litigio y, por tanto, al carácter litigioso del crédito no evita posteriores actuaciones judiciales tendentes a su ejecución. Y, en este caso, no se puede sostener que se trate de un crédito litigioso, pues, el carácter de crédito litigioso se pierde tan pronto queda firme la sentencia que declara su certeza a exigibilidad, o tan pronto cese el proceso por algún modo anormal, como es, por ejemplo la transacción, “sin que a ello obste que haya de continuar litigando para hacerlos efectivos y que subsista la incertidumbre sobre su feliz ejecución” (STS 16 de diciembre de 1969).
4.2.2. Que el crédito cedido se pueda individualizar Es afirmación recurrente en la doctrina que no cabe ejercitar la facultad del art. 1.535 CC cuando el crédito litigioso forma parte de una venta en globo y por un precio alzado de una pluralidad de derechos (litigiosos o no), fundamentalmente por dos razones. La primera se relaciona con el reproche moral que sustenta la norma; no habría de admitirse, salvo que, por constituir los créditos litigiosos la mayor parte de la “universalidad” vendida, quepa considerar que se trata de una
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operación de especulación de los procesos pendientes. La segunda, más objetiva, atañe a la imposibilidad de individualizar lo pagado por cada crédito, en particular cuando el precio se ha fijado sin consideración singular de cada uno de los elementos que integran el conjunto y acaso a partir, no del riesgo de insatisfacción de cada crédito individual, sino de una apreciación estadística global del conjunto (en este sentido, SAP Madrid de 7 de octubre de 2002 y SAP Málaga 5 de marzo de 1998; en contra, SAP Barcelona 2 de marzo de 2011, pero en el caso concreto, el precio de los créditos estaba individualizado).
4.2.3. Que el cedente del crédito o vendedor del mismo sea el demandante Por otro lado, se debe tomar en consideración que el art. 1.535 CC exige, no sólo que el crédito sea litigioso en los términos antes señalados, sino que, además, es preciso que el vendedor sea el demandante en el proceso. La facultad de “retracto” corresponde al demandado (deudor), que ha de ejercitarlo dentro del plazo señalado por el párrafo tercero del art. 1.535 CC y abonando lo previsto en el párrafo primero.
4.2.4. Que la cesión se realice a título oneroso y no gratuito y que la contraprestación no sea una conducta o servicio no fungible Si la cesión del crédito litigioso se realiza título gratuito o a título oneroso en el que la contraprestación consista en un hacer no fungible, no cabe el retracto, pues el deudor cedido no puede reembolsar al cesionario el precio que pagó toda vez que, o no hubo precio o éste consiste en una conducta no fungible y, por tanto, no sustituible. Del derecho de retracto del art. 1.535 CC, el art. 1.536 CC exceptúa la cesión o ventas hechas: 1. A un coheredero o condueño del derecho cedido. 2. A un acreedor en pago de su crédito. 3. Al poseedor de una finca sujeta al derecho litigioso que se ceda.
4.3. La venta de la herencia Dice el art. 1.531 CC que el que venda una herencia sin enumerar las cosas de que se compone, sólo está obligado a responder de su cualidad de heredero. Pero, en virtud del art. 1.533 CC, si el vendedor se hubiese aprovechado de algunos frutos o hubiese percibido alguna cosa de la herencia que vendiere, debe abonarlos al comprador, si no se hubiese pactado lo contrario; el cual, por su parte, debe
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satisfacer al vendedor todo lo que éste haya pagado por las deudas y cargas de la herencia y por los créditos que tenga contra la misma, salvo pacto en contrario (art. 1.534 CC).
IV. EL PRECIO 1. Determinación del precio en dinero El art. 1.445 CC exige que el precio sea cierto y en dinero o signo que lo represente. Por tanto, el precio de la compraventa se debe pactar en moneda (o signo que lo represente, como los billetes de banco de curso fiduciario), pero no se puede pactar en otra cosa, pues entonces nos hallamos ante un contrato de permuta (intercambio de cosa por cosa), ni en un servicio (pues entonces se trataría de un contrato de arrendamiento de servicio en el que el precio se paga en especie). Pero el contrato sigue siendo de compraventa si, fijado el precio en dinero, por acuerdo posterior entre las partes, el vendedor acepta como pago la entrega de otra cosa distinta al dinero o signo que lo represente. También puede suceder que el precio se pacte parte en dinero y parte en otra cosa. En este caso, el contrato se califica por la intención manifiesta de los contratantes. No constando ésta, se tiene por permuta, si el valor de la cosa dada en parte del precio excede al del dinero o su equivalente; y por venta en el caso contrario (art. 1.446 CC).
2. La certidumbre del precio A la determinación o certidumbre del precio dedica el Código civil los arts. 1.447 a 1.449 CC. El requisito de certidumbre en el precio pactado en la compraventa no exige que dicho precio deba ser exacto o que esté exactamente determinado, ni que su determinación se deba realizar con carácter absoluto y no relativo o por referencia a otra cosa cierta. Así, de la regulación del Código civil deriva que por precio cierto se entiende también aquel que sea determinable, directamente o por referencia a otros criterios (precio determinado per relationem). De este modo, para que el precio se tenga por cierto basta: 1. Que lo sea con referencia a otra cosa cierta (art. 1.447 CC). 2. Que se deje su señalamiento al arbitrio de persona determinada; pero si ésta no pudiere o no quisiere señalarlo, el contrato queda ineficaz (art. 1.447 CC). El tercero que determina el precio no es un árbitro sino un arbitrador, el cual puede determinarlo según su leal saber y entender, en el caso de mero