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Coordinadores

Gerardo Ruiz-Rico Ruiz Esther Pomares Cintas Miguel Revenga Sánchez Daniel Vergara Galaz

ALTA CALIDAD EN INVESTIGACIÓN JURÍDICA

GERARDO RUIZ-RICO RUIZ ESTHER POMARES CINTAS MIGUEL REVENGA SÁNCHEZ DANIEL VERGARA GALAZ Coordinadores

DERECHO PENAL Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

UNA PERSPECTIVA IBEROAMERICANA

UNA PERSPECTIVA IBEROAMERICANA

monografías

La Constitución y el Derecho Penal han mantenido desde los mismos orígenes del constitucionalismo una relación simbiótica y contradictoria. Simbiótica porque el argumento de fondo de aquella y de este no es otro que el cómo del ejercicio del poder, uno de cuyos atributos esenciales es el de establecer prohibiciones y castigos. Pero contradictoria porque, una vez legitimada la coacción estatal, las garantías constitucionales son el dique de contención contra los excesos en el ejercicio de tales atributos. Desde una pluralidad de enfoques y con una temática variada, los trabajos que aquí se presentan tiene como trasfondo la aplicación de las leyes penales en un contexto constitucional; esto es, en uno comprometido con el respeto de las garantías y con el carácter de los derechos como derechos fundamentales. La perspectiva plurinacional desde la que se emprenden permite comprobar además que, de todos los sectores jurídicos, ninguno como el Derecho Penal permite adivinar cuáles son algunos de los problemas básicos que enfrentan unas sociedades sometidas a tensiones que tienden a plantearse en todas ellas de manera semejante y en las que la respuesta penal tiene potencialidades y limitaciones igualmente parejas.

DERECHO PENAL Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

monografías

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DERECHO PENAL Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Una perspectiva iberoamericana


COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH María José Añón Roig

Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia

Ana Cañizares Laso

Catedrática de Derecho Civil de la Universidad de Málaga

Jorge A. Cerdio Herrán

Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho. Instituto Tecnológico Autónomo de México

José Ramón Cossío Díaz

Ministro en retiro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y miembro de El Colegio Nacional

Javier de Lucas Martín

Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia

Víctor Moreno Catena

Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid

Francisco Muñoz Conde

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla

Angelika Nussberger

Jueza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Catedrática de Derecho Internacional de la Universidad de Colonia (Alemania)

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot

Héctor Olasolo Alonso

Owen Fiss

Luciano Parejo Alfonso

Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)

José Antonio García-Cruces González

Catedrático de Derecho Mercantil de la UNED

Luis López Guerra

Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid

Ángel M. López y López

Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla

Marta Lorente Sariñena

Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid

Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda) Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid

Tomás Sala Franco

Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia

Ignacio Sancho Gargallo

Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España

Tomás S. Vives Antón

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia

Ruth Zimmerling

Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)

Procedimiento de selección de originales, ver página web: www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales


DERECHO PENAL Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Una perspectiva iberoamericana

COORDINADORES

GERARDO RUIZ-RICO RUIZ Universidad de Jaén

ESTHER POMARES CINTAS Universidad de Jaén

MIGUEL REVENGA SÁNCHEZ Universidad de Cádiz

DANIEL VERGARA GALAZ Instituto Universitario de Cooperación, Investigación y Desarrollo

tirant lo blanch Valencia, 2020


Copyright ® 2020 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito de los autores y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com.

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AUTORES

MATÍAS BAILONE IGNACIO F. BENÍTEZ ORTÚZAR MARÍA JOSÉ CARAZO LIÉBANA VIVIANA CARUSO FONTÁN MARÍA JOSÉ CRUZ BLANCA HANAE CHAIERI EVA Mª DOMÍNGUEZ IZQUIERDO ELOY ESPINOSA SALDAÑA CAROLINA LÓPEZ MEDINA MANUEL MARTÍN YÁÑEZ STEFANIA PARISI NICOLÁS PÉREZ SOLA ESTHER POMARES CINTAS MIGUEL REVENGA SÁNCHEZ GERARDO RUIZ-RICO RUIZ RAMÓN RUIZ RUIZ ALEJANDRO USÉN VICENCIO DANIEL VERGARA GALAZ


Índice BLOQUE I LA RELACIÓN ENTRE LA CONSTITUCIÓN Y EL DERECHO PENAL: UNA MIRADA DESDE LA ORILLA CONSTITUCIONAL................................... 13 Miguel Revenga Sánchez

LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES CONTRA LA CORRUPCIÓN........ 31 Gerardo Ruiz-Rico Ruiz

PROHIBICIÓN E ILEGALIZACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS..................... 59 Nicolás Pérez Sola

EL HÁBEAS CORPUS Y LOS DERECHOS DEL DETENIDO EN LA JURISPRUDENCIA................................................................................................. 89 María José Carazo Liébana

EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN EL ÁMBITO PENAL........................................................................ 113 Carolina López Medina

¿PROTECCIÓN DE LA DEMOCRACIA O GARANTÍA DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN? LA HÍBRIDA SOLUCIÓN ITALIANA CONTRA LA NEGACIÓN DEL HOLOCAUSTO (DE NO SER IMITADA).................................. 135 Stefania Parisi

BLOQUE II EFECTOS PENALES DEL CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE LA LUCHA CONTRA EL TRÁFICO DE ÓRGANOS HUMANOS. EL ART. 156 BIS CP TRAS LA L.O. 1/2019, DE 20 DE FEBRERO............................. 165 Ignacio F. Benítez Ortúzar

CUESTIONES PENDIENTES DEL TRATAMIENTO INTERNACIONAL DE LA TRATA DE SERES HUMANOS: LAGUNAS DEL PROTOCOLO DE PALERMO DE 2000.......................................................................................... 187 Esther Pomares Cintas

LA INTERMINABLE EVOLUCIÓN DE LOS DELITOS SEXUALES EN EL CÓDIGO PENAL ESPAÑOL.............................................................................. 205 Viviana Caruso Fontán

LOS MÁRGENES DE LA “SOBERANÍA JUDICIAL” EN EL PROCESO DE INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA.............................................................. 233 María José Cruz Blanca


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Índice

PENAS INFAMANTES, INDEFINIDAS E INEXORABLES: UNA LECTURA DESDE EL ART. 25 CE Y LOS FINES PREVENTIVO ESPECIALES............ 255 Eva Mª Domínguez Izquierdo

EJECUCIÓN PENITENCIARIA Y PRISIÓN PREVENTIVA............................... 297 Manuel Martín Yáñez

BLOQUE III APUNTES SOBRE LA NECESIDAD DE ESTABLECER GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES PARA EL EJERCICIO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. Reflexiones acerca de lo sucedido en el caso peruano a propósito de lo resuelto en el caso “Ollanta Humala Tasso” y “Nadine Heredia Alarcón”.................................................................................................. 339 Eloy Espinosa-Saldaña Barrera

LA ARMONIZACIÓN DEL CÓDIGO PENAL DE MARRUECOS CON LA CONSTITUCIÓN DE 2011: LA TUTELA DEL ORDEN PÚBLICO NACIONAL FRENTE A LA PROTECCIÓN PENAL DE LAS LIBERTADES........... 359 Hanae Chaieri

EL MODELO COMMONWEALTH DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS: UNA RESPUESTA A LA DIFICULTAD CONTRAMAYORITARIA.............. 381 Ramón Ruiz Ruiz

UNA REVISIÓN DEL HÁBEAS CORPUS EN EL DERECHO CHILENO........ 411 Alejandro Usen Vicencio

LOS CRÍMENES DE ESTADO Y LA PENA ESTATAL. UNA DISCUSIÓN SOBRE LOS FUNDAMENTOS DEL CASTIGO................................................ 421 Matías Bailone

EXCLUSIÓN DEL QUERELLANTE NO VÍCTIMA........................................... 441 Daniel Vergara Galaz


BLOQUE I


LA RELACIÓN ENTRE LA CONSTITUCIÓN Y EL DERECHO PENAL: UNA MIRADA DESDE LA ORILLA CONSTITUCIONAL MIGUEL REVENGA SÁNCHEZ Universidad de Cádiz

1. De las muchas definiciones de constitucionalismo, una particularmente simple y a la vez expresiva es la que se centra en su pretensión de poner freno al poder mediante el derecho. Aparecen ahí los dos polos de una relación conflictiva: el poder como un atributo de ejercicio constante de dominio, de carácter desnudo, y el derecho como el instrumento concebido para atemperar el dominio, para hacerlo soportable y re-dirigirlo hacia objetivos de general aceptación. Frente al poder, un fenómeno complejo de situar en sus precisos contornos, el derecho se nos aparece como algo moldeable y relativamente sencillo de instituir, al menos en su punto de partida. Por ello, el material de trabajo de los juristas, los códigos y las leyes y demás normas de cualquier carácter y origen, e incluso las sentencias y resoluciones judiciales —lo que los anglosajones denominan genéricamente law in the books— nos concede un punto de referencia inobjetable a partir del cual nos resulta posible conjeturar sobre los fosos que se abren en la práctica entre el ser de la realidad y el deber ser del mundo de lo jurídico. 2. Desde la perspectiva de las presuntas ventajas de las que, debido a ello, podemos disfrutar los juristas, con respecto a los politólogos y demás observadores de la realidad social, la Constitución se nos aparece como la norma más problemática; y ello no sólo por carecer de cualquier asidero intermedio que se interponga entre ella y la voluntad política o, por mejor decir, las voluntades políticas plurales y contradictorias que explican su proceso de gestación, sino porque ella misma está cuajada de conceptos que sólo se entienden a partir de las experiencias y de los conflictos políticos que los moldearon y les dieron su razón de ser. Si nos fijamos, por ejemplo, en el concepto de soberanía, y lo observamos como un topoi o lugar de encuentro entre la voluntad política primigenia y su traslación al plano de lo jurídico, entonces se nos vendrán a la cabeza los orígenes de la modernidad política y la absolutización del poder real; pero también pensaremos en aquello que se sitúa en las antípodas de dicho poder, es decir, en el proceso de afirmación del constitucionalismo y en la reformulación radical, si bien un tanto ambigua y contradictoria, de la idea de soberanía. En el fundamento de la legitimidad de la maquinaria constitucional asoma, pues, la cabeza de una cons-


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trucción teórica concebida para resolver conflictos políticos, y cuya traslación al terreno de lo jurídico no es posible sin que la idea misma de soberanía no se vea sometida a tensiones y contradicciones que le son inherentes, y que sacan a la luz todas las servidumbres que el uso dogmático de ciertas palabras tiende a ocultar. Recordemos que en la construcción de Bodino había ocho “marcas de soberanía” irrenunciables (el derecho de legislar, el de decidir sobre la paz y sobre la guerra, el de nombrar a los altos dignatarios, el derecho supremo de justicia, el derecho a la fidelidad y a la obediencia, el derecho de gracia, el de acuñar moneda y el derecho a recabar impuestos), pero el verdadero atributo de la soberanía, nos dirá Bodino, es el primero de los relacionados, pues engloba a todos los demás: “Sous cette meme puissance de donner et casser la loi sont compris tous les autres marques et droits de souveraineté. De sorte que, à parler proprement, on peut dire qu’il n’y a que cette seule marque de souveraineté, atendu que tous les autres droits sont compris en celui-là”. 3. Si el verdadero atributo del poder soberano consiste en establecer las leyes y en anularlas cuando así le plazca a quien detenta la soberanía, el carácter esencial de la voluntad soberana cuajada en normas consiste en estatuir el elenco de conductas prohibidas y que pueden ser, por ello mismo, objeto de castigo. Desde cualquier costado que observemos la realidad jurídica de cualquier sociedad organizada, se nos aparece la capacidad de prohibir y el poder de castigar. Y tal atributo consustancial a la idea de poder es el presupuesto de la definición del Estado como la organización que ostenta el monopolio de la coacción legítima, como nos explicó muy atinadamente Max Weber en su obra La política como vocación. Pues bien, frente a la realidad del poder y su terca predisposición a separar lo que se ajusta a la ley y lo que no, para establecer los castigos y sanciones correspondientes, hay en el constitucionalismo de todos los tiempos un empeño sostenido por someter a limitaciones dicha prerrogativa consustancial al ejercicio de poder soberano; o dicho de otro modo, una creencia en la capacidad de la razón para domeñar la voluntad y atemperar su tendencia a la arbitrariedad y al exceso. Fijémonos, por ejemplo, en la Magna Charta Libertatum concedida en 1215 a sus súbditos, bajo la presión de los barones, por el monarca inglés Juan Sin Tierra, y que es para muchos el punto de partida de las Declaraciones de derechos y de la propia idea de constitucionalismo: “Ningún hombre libre será castigado por un delito menor mediante pena que no sea adecuada al delito; y por un delito grave, la pena también será proporcional a la gravedad, sin que sea posible privar al reo de sus medios de subsistencia (…)”, se lee en la Cláusula 20, un principio que se reitera en la 21 para condes y barones, y que tiene una proyección genérica, que hoy llamaríamos procedimental, en la famosa Cláusula 39: “Ningún hombre libre podrá ser detenido o encarcelado o privado de sus derechos o de sus bienes, ni puesto fuera de la ley ni desterrado o privado de su rango de cualquier otra


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forma, ni recurriremos a la fuerza contra él, ni enviaremos a otros para que lo hagan, sino en virtud de sentencia judicial pronunciada por sus pares con arreglo a la ley de la tierra”. A partir de ahí, podríamos ir encontrando disposiciones de ese tenor en las Declaraciones que acompañan la práctica del constitucionalismo en Gran Bretaña (por ejemplo en la Petición de derechos de 1628, en la Ley de modificación del habeas corpus de 1679 o en el Bill de derechos de 1689, pero también, del otro lado del Atlántico, en el otro gran filón de experiencia constitucional a partir, por ejemplo, de la Declaración de derechos del buen pueblo de Virginia de 1776, en la que, a nuestros efectos, llaman la atención las estipulaciones VIII (“Que en todos los procesos criminales o de pena capital el acusado tiene derecho a conocer la causa y la naturaleza de su acusación, a ser confrontado con quienes lo acusan y los testigos, a aducir testimonios en su favor y a un juicio rápido por un jurado imparcial de hombres de su vecindad, sin cuyo unánime consentimiento no podrá ser considerado culpable; y no se podrá obligar a nadie a declarar contra sí mismo; ni ningún hombre podrá ser privado de su libertad sino de acuerdo con el derecho del país y mediante el juicio de sus pares”) y IX (“Que no deberán exigirse fianzas excesivas, imponerse multas desproporcionada, ni infligirse castigos crueles o desacostumbrados”). 4. En las disposiciones que acabamos de reproducir se amalgama lo sustantivo con lo procedimental, sin que resulte fácil discernir qué importa más, si lo uno o si lo otro, o qué fue antes de qué. Expresan el modo de ser de un constitucionalismo que algunos llamamos antiguo, por haberse practicado y reafirmado en una época anterior a la del surgimiento de las Constituciones escritas. Por la profundidad de lo que ellas significan y por la ambición que denota su voluntad de cancelar el pasado e instaurar un novus ordum seculorum, estas últimas representan la gran cesura del decurso constitucional. Por eso la historia del constitucionalismo no es otra, para muchos, que la historia de las Constituciones escritas. Aunque a veces no se resalta lo suficiente que, del mismo modo que en los Estados Unidos había una larga tradición de derechos proclamados antes de la Constitución de 1787, también en Europa, y concretamente en la Francia revolucionaria, la operación constituyente tuvo como presupuesto la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1789, un texto que nos sitúa ya en el horizonte de garantías de las que hoy disfrutamos, aunque en una estación que nos puede resultar remota si la comparamos con los añadidos y las adherencias que el constitucionalismo asumió a raíz de la gran tragedia que supusieron las dos grandes guerras del siglo XX. Lo que la Declaración de 1789 tiene de innovador no deja de ser un tanto paradójico si lo contemplamos desde el punto de vista de lo que hoy podemos considerar como un trazo característico del constitucionalismo. Me refiero a la pretensión normativista que hoy impregna la idea de lo constitucional, una pretensión que a veces está en la base de la tendencia a olvidar el origen de la


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Constitución y las peculiaridades que necesariamente la acompañan en tanto que norma. Pues para la Declaración de 1789 no era tanto esto lo que importaba, sino rescatar la soberanía de la usurpación a la que se había visto sometida durante el Antiguo Régimen, y configurarla como un resorte con capacidad de poner en marcha la capacidad de legislar para blindar después el producto como la expresión intangible de la voluntad general. La ley, no la Constitución, es lo que importa a la Declaración de 1789 y, por más que ello va a suponer un refuerzo de la mejor tradición racionalista, iluminista (y, por ende, humanista) del poder de castigar, no dejará de tener proyecciones y consecuencias indeseables también desde tal perspectiva. 5. No menos de once veces se recrea la Declaración en las virtudes de la ley, comenzando por ensalzarla como la única fuente apta para establecer limitaciones a la libertad (artículo 4). Con una dimensión específicamente penal, el artículo 5 indica el margo general de lo que puede y no puede prohibirse (sólo lo perjudicial para la sociedad); y los artículos 7, 8 y 9 enuncian los rasgos esenciales de los principios de legalidad (“Ninguna persona puede ser acusada, detenida ni encarcelada más que en los casos determinados por la ley y según las formas que ella prescribe”), de lex previa y de proporcionalidad de la pena (“La ley no debe establecer más que las penas estricta y evidentemente necesarias, y nadie puede ser castigado sino en virtud de una ley establecida y promulgada con anterioridad al delito y legalmente aplicada”), así como de presunción de inocencia (“Toda persona se presume inocente mientras no haya sido declarada culpable…”). A la altura de 1789, el constitucionalismo había incorporado en su código genético las exigencias de un poder de castigar compatible con los compromisos que se asumían simultáneamente de manera explícita; un punto de partida ciertamente prometedor, que también pudiera verse como el resultado de las esencias de un derecho penal civilizado, tal y como habían quedado expuestas tres décadas antes en el célebre pasaje de la obra de Beccaria, Tratado de los delitos y de las penas, que tantas veces se cita: “toda pena para que no sea violencia de uno o de muchos contra un particular ciudadano, debe esencialmente ser pública, pronta, necesaria, la más pequeña de las posibles en las circunstancias actuales, proporcionada a los delitos y dictada por las leyes”. 6. Las Constituciones asumieron con naturalidad tales o parecidos resabios garantistas, como si una cosa, redactar textos constitucionales, llevara aparejada la otra: proclamar derechos y establecer garantías. Un ejemplo paradigmático de ello lo hallamos en la Constitución de Cádiz de 1812, un texto contradictorio y fascinante por tantas razones que, pese a repudiar por afrancesado el método de la Declaración de derechos como un corpus cerrado y sistemático, no dejó de vincular la administración de la Justicia y el ejercicio de la persecución penal al respeto de unas formalidades equivalentes a los derechos que ya nos son cono-


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cidos. Desde la perspectiva histórica, cada sistema punitivo es, por supuesto, un caso de estudio con tendencias y perfiles diversos, aunque, hablando en términos generales, no creo que sea exagerado constatar la existencia de un foso entre el programa de la Constitución y la realidad de una práctica punitiva en la que los planteamientos novedosos aparecían lastrados por la falta de decisión política a la hora de desarrollarlos y por las inercias y reminiscencias en los modos de administrar justicia propios del Antiguo Régimen. En España, desde luego, no parece que hasta las grandes reformas codificadoras de la Restauración, y en concreto hasta la Ley de Enjuiciamiento Criminal (aprobada precisamente cuando se cumplía el centenario de la Declaración de derechos francesa), sea posible hablar de un ejercicio del poder punitivo acorde con los requisitos y con las garantías que se mencionaban en la misma. Como tantas veces se resalta, más allá de los vaivenes políticos y cambios constitucionales, hay una tradición guerracivilista que hizo de nuestro siglo XIX un siglo turbulento y alejado de la normalidad política. Y con la crisis de la Restauración y la dictadura se exacerbaron las tendencias que habían empujado nuestro devenir colectivo hacia la suspensión de garantías, la criminalización de la disidencia política, y la intromisión del Ejército, y de la jurisdicción militar, en la salvaguarda de un “orden público” opaco a los derechos y utilizado como cláusula comodín para la defensa a ultranza del orden social y económico establecido. 7. A la entrada en vigor de la Constitución de 1978 (CE), el encaje del Derecho Penal (como, por lo demás, el de las diferentes ramas del derecho) en las nuevas concepciones jurídicas exigidas por ella era una tarea pendiente de realizar. Lo que había cambiado en las décadas transcurridas desde el final de la Segunda Guerra Mundial era la cualidad de la Constitución; y de manera especialmente decidida en aquellos sistemas que incorporaron una jurisdicción constitucional con funciones diversas, pero entre ellas, y como competencia nuclear, la del control del legislador, en un intento de terminar con el déficit de normatividad que había caracterizado desde siempre a los textos constitucionales, al menos en la experiencia europea. Las aspiraciones de la Constitución como norma paramétrica (norma normarum) y el afianzamiento del compromiso con la fundamentalidad de ciertos derechos, bajo el impulso de un Tribunal especializado, separado del Poder Judicial, y dotado de un estatuto constitucional del máximo relieve, transformaron todo el panorama. En lugar de garantías vaporosas y revocables al vaivén de las conveniencias políticas, valores superiores, principios normativos y derechos reconocidos como fundamentales. Se ha resaltado muchas veces cuánta importancia se le dio a desarrollar con celeridad las previsiones del Título IX para disponer del Tribunal que allí se preveía. Y en este contexto es oportuno recordar que la Ley Orgánica reguladora del Tribunal Constitucional (la 2/1979, de 3 de octubre) fue publicada tan sólo unos días antes de la Ley Penitenciaria (LO


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1/1979, de 26 de septiembre), una ley a la que le cupo el honor de ser, en términos absolutos, la primera de las leyes orgánicas de la etapa constitucional. 8. La lógica de la interpretación jurídica de la Constitución no muda la peculiar naturaleza de esta norma, pero cambia la perspectiva de las lecturas. La CE trajo un Derecho Penal Constitucional contemplado expresamente en el texto, pero también un Derecho Penal que había que constitucionalizar. Y si lo primero puede describirse mirando a la CE, lo segundo es, y será siempre, un proceso en marcha y necesitado de “voluntad de Constitución”, por parte de legisladores, jueces y profesores. A la “legislación penal y penitenciaria” no hay más referencia expresa que la del artículo 149.1. 6, para reservarla a la competencia exclusiva del Estado. Es uno de los rasgos decididamente “anti-federales” de nuestro sistema que se refuerza mediante la reserva estricta de ley orgánica realizada en este ámbito mediante una técnica de trazo grueso, que no deja de suscitar interrogantes si atendemos a la literalidad del artículo 81 CE: “son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas”. Lo cierto es que, para el TC, la materia penal es materia de ley orgánica, lo que, en términos de lógica democrática, al menos tiene la ventaja de impedir intervenciones del legislador avaladas por mayorías que estén por debajo del umbral de la mayoría absoluta de los miembros del Congreso. Más allá de esa referencia, el Derecho Penal de la Constitución se completa con preceptos que lo afectan directa y nuclearmente, como ocurre con el artículo 25 (legalidad penal y humanización de la pena) o de manera indirecta pero intensa; así, por ejemplo en el caso del derecho a la vida con prohibición de tratos inhumanos y degradantes (artículo 15), el derecho a la libertad y a la seguridad (artículo 17, con los condicionantes formales y materiales de la detención), el 24 (derecho a la tutela judicial efectiva y garantías durante la sustanciación de los procedimientos penales). Y también, sin realizar una enumeración exhaustiva, el 71 (inmunidad de diputados y senadores con imposibilidad de detención, salvo en flagrancia), y buena parte de los preceptos que integran el Título VI, dedicado al Poder Judicial, en lo que tiene de delimitación de las condiciones en las que debe desempeñarse la jurisdicción penal. 9. Pero siendo el derecho de la Constitución el “suelo” o la normatividad primaria con relación a las demás ramas del ordenamiento jurídico, lo decisivo es la impregnación del Derecho Penal de los valores y de los principios que estructuran nuestro sistema constitucional y le hacen ser como es. El nuestro es un Estado social y democrático de Derecho comprometido con la “centralidad” de la persona, con su dignidad y con sus derechos. Cada parte de esa concatenación de apelativos tiene concreciones en el propio texto de la CE. Pero con independencia de ello, es el punto de vista, la declaración de principio, que se pretende con alcance transformador o “performativo” lo que impone condicionamientos que afectan de lleno al modo de ser del Derecho Penal y a las formas en las que


La relación entre la Constitución y el Derecho penal

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este se aplica. En este sentido, uno de los tópicos recurrentes es el que consiste en calificar a este último como la “Constitución en negativo”. Es una expresión que aparece por ejemplo en la Exposición de Motivos de lo que suele llamarse el Código Penal de la democracia, el aprobado en 1995: “Si se ha llegado a definir el ordenamiento jurídico como conjunto de normas que regulan el uso de la fuerza, puede entenderse fácilmente la importancia del Código Penal en cualquier sociedad civilizada. El Código Penal define los delitos y faltas que constituyen los presupuestos de la aplicación de la forma suprema que puede revestir el poder coactivo del Estado: la pena criminal. En consecuencia, ocupa un lugar preeminente en el conjunto del ordenamiento, hasta el punto de que, no sin razón, se ha considerado como una especie de ‘Constitución negativa’. El Código Penal ha de tutelar los valores y principios básicos de la convivencia social. Cuando esos valores y principios cambian, debe también cambiar. En nuestro país, sin embargo, pese a las profundas modificaciones de orden social, económico y político, el texto vigente data, en lo que pudiera considerarse su núcleo básico, del pasado siglo. La necesidad de su reforma no puede, pues, discutirse”. 10. En una época de acusado frenesí legislativo, que desafortunadamente afecta también de lleno al Derecho Penal, sería muy interesante examinar, para extraer consecuencias, cuáles son los tópicos que aparecen de manera recurrente en las Exposiciones de Motivos. Con lo de la “Constitución en negativo” no se sabe muy bien lo qué se pretende decir, si se trata de una manera de justificar la restricción de la libertad que conlleva la normativa penal, o bien si lo que se pretende es resaltar las cualidades, por así decir, intrínsecamente constitucionales, que dicha normativa posee en el contexto de un Estado social y democrático de derecho. Si es lo primero, parece como si el Derecho Penal se situara en las antípodas de las pretensiones que alumbraron la ilusión constitucional. En positivo, se limita el poder para garantizar derechos. Y en el constitucionalismo de los derechos fundamentales, estos vienen a expresar la materialización jurídica de un ámbito de libertad natural que empuja en la dirección no diré de saltar por encima del catálogo establecido en la Constitución, pero sí de aceptar prima facie como expresión de ellos formas de ejercicio del libre actuar de cada cual. Como es bien sabido, en Alemania, el compromiso con el “libre desarrollo de la personalidad” que aparece en el artículo 2 de la Constitución, ha sido decisivo para ensanchar los contenidos de los derechos fundamentales y conferir, de paso, al Tribunal Constitucional un protagonismo en la creación de “nuevos derechos” que la doctrina no acepta de manera pacífica. En España también tenemos la fórmula del libre desarrollo de la personalidad, pero aparece un tanto desplazada por la idea de dignidad de la persona como fundamento del orden político y de la paz social con la que se abre, en el artículo 10.1, el Título dedicado a los derechos y deberes fundamentales. El acusado carácter jerárquico que tiene nuestra decla-


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ración de derechos, consecuencia de un escalonamiento de garantías (artículo 53 CE) que empuja a admitir como fundamentales unos derechos —los amparables por el Tribunal Constitucional— y a desterrar los otros al limbo de las categorías equívocas, ha hecho que la fórmula del libre desarrollo de la personalidad, a diferencia de la de la dignidad de la persona, apenas haya tenido esbozos interpretativos en la jurisprudencia del TC. El debate de ha desplazado más bien hacia los significados del derecho a la libertad y a la seguridad del artículo 17.1. Y en esto la jurisprudencia del TC no ha podido ser menos imaginativa: el derecho a la libertad, en el contexto de dicho artículo, no significa nada más (y nada menos) que el enunciado genérico de las garantías que el propio artículo desglosa a renglón seguido; esto, es la garantía de que la privación de libertad se realizará sólo en los casos previstos en la ley y respetando las exigentes condiciones restrictivas que aparecen en los Apartados 2 a 4 del artículo 17. 11. La doctrina se ha ocupado de indagar cuáles son las consecuencias de concebir la libertad y el libre desarrollo de la personalidad como auténticos derechos individuales o, cuando menos, como fórmulas con un profundo significado jurídico. No entraré ahora en el debate sobre el carácter cerrado o abierto de nuestra declaración de derechos y en los problemas que ello plantea desde el punto de vista de cómo surgen los derechos en el devenir constitucional y qué “espaldarazos” o confirmaciones necesitan para ser admitidos y calificados, con todos los honores, como derechos fundamentales. Es un debate que me parece que no puede deslindarse de lo que supone para el elenco de los derechos proclamados en sede interna la superposición de Tablas y Declaraciones, con sus correspondientes mecanismos e instancias jurisdiccionales de garantía, más allá del Estado. En lo que sí hay que entrar, porque ello afecta de lleno al alcance de la potestad punitiva, es en los requisitos que resultan consustanciales al constitucionalismo de los derechos cuando se trata de coartar, de la manera más extrema, la libre determinación de la conducta. En ese sentido se ha hablado de una especie de norma de clausura del sistema de los derechos que, con un enunciado de reminiscencias dieciochescas, podría expresarse así: “toda conducta individual está permitida a menos que venga prohibida por una norma que sea conforme con los cánones de constitucionalidad desde el punto de vista material y formal”. Ello es, por lo demás, expresión de la interdicción general de la arbitrariedad de los poderes públicos que aparece en el artículo 9.1 de la Constitución. Y a efectos prácticos conlleva que la norma que tipifique como delito una conducta concreta, estableciendo una sanción, ha de tener justificación constitucional suficiente, de manera que no sólo tendrá que demostrar que la finalidad que persigue es la defensa de un bien constitucional digno de protección, sino también acreditar que la forma en la que se concreta la tipificación de dicha conducta, y la sanción correspondiente, no incurren en sí mismas, ni producen, desproporción. Como


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