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Ley Federal de los trabajadores al servicio del Estado, reglamentaria del apartado B) del artĂ­culo 123 constitucional, con jurisprudencia

Miguel Carbonell Edgar S. Caballero GonzĂĄlez

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LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, REGLAMENTARIA DEL APARTADO B) DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, con jurisprudencia


COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH María José Añón Roig

Javier de Lucas Martín

Ana Cañizares Laso

Víctor Moreno Catena

Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia Catedrática de Derecho Civil de la Universidad de Málaga

Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid

Jorge A. Cerdio Herrán

Francisco Muñoz Conde

José Ramón Cossío Díaz

Angelika Nussberger

Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho Instituto Tecnológico Autónomo de México Ministro de la Suprema Corte de Justicia de México

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot

Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Investigador del Instituto de Investigaciones Juíridicas de la UNAM

Owen Fiss

Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)

José Antonio García-Cruces González

Catedrático de Derecho Mercantil de la UNED

Luis López Guerra

Juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla Jueza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrática de Derecho Internacional de la Universidad de Colonia (Alemania)

Héctor Olasolo Alonso

Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)

Luciano Parejo Alfonso

Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid

Tomás Sala Franco

Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia

Ignacio Sancho Gargallo

Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España

Ángel M. López y López

Tomás S. Vives Antón

Marta Lorente Sariñena

Ruth Zimmerling

Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)

Procedimiento de selección de originales, ver página web: www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales


LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, REGLAMENTARIA DEL APARTADO B) DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, con jurisprudencia

MIGUEL CARBONELL (IIJ-UNAM)

EDGAR S. CABALLERO GONZÁLEZ Posgrado-UNAM

Ciudad de México, 2019


Copyright ® 2019 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito de los autores y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch México publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com/mex/ incorporada a la ficha del libro. Los textos jurídicos que aparecen se ofrecen con una finalidad informativa o divulgativa. Tirant lo Blanch intentará cuidar por la actualidad, exactitud y veracidad de los mismos, si bien advierte que no son los textos oficiales y declina toda responsabilidad por los daños que puedan causarse debido a las inexactitudes o incorrecciones de los mismos. Los únicos textos considerados legalmente válidos son los que aparecen en las publicaciones oficiales de los correspondientes organismos autonómicos o nacionales.

© MIGUEL CARBONELL EDGAR S. CABALLERO GONZÁLEZ

© EDITA: TIRANT LO BLANCH DISTRIBUYE: TIRANT LO BLANCH MÉXICO Río Tiber 66, Piso 4 Colonia Cuauhtémoc Delegación Cuauhtémoc CP 06500 Ciudad de México Telf: +52 1 55 65502317 infomex@tirant.com www.tirant.com/mex/ www.tirant.es ISBN: 978-84-9119-816-1 MAQUETA: Tink Factoría de Color Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicas-de-empresa nuestro procedimiento de quejas. Responsabilidad Social Corporativa: http://www.tirant.net/Docs/RSCTirant.pdf


Sumario Prólogo .......................................................................................................................................... 9 TÍTULO PRIMERO......................................................................................................................... 15 TÍTULO SEGUNDO. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES Y DE LOS TITULARES........................................................................................................................................ 69 CAPÍTULO I............................................................................................................................... 69 CAPÍTULO II.............................................................................................................................. 79 CAPÍTULO III............................................................................................................................. 87 CAPÍTULO IV............................................................................................................................. 100 CAPÍTULO V.............................................................................................................................. 104 CAPÍTULO VI............................................................................................................................. 106 CAPÍTULO VII............................................................................................................................ 108 TÍTULO TERCERO. DEL ESCALAFÓN............................................................................................ 129 CAPÍTULO I............................................................................................................................... 129 CAPÍTULO II.............................................................................................................................. 131 CAPÍTULO III............................................................................................................................. 132 TÍTULO CUARTO. DE LA ORGANIZACIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES Y DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO................................................................................ 137 CAPÍTULO I............................................................................................................................... 137 CAPÍTULO II.............................................................................................................................. 146 CAPÍTULO III............................................................................................................................. 149 CAPÍTULO IV............................................................................................................................. 152 TÍTULO QUINTO. DE LOS RIESGOS PROFESIONALES Y DE LAS ENFERMEDADES NO PROFESIONALES.................................................................................................................................. 157 CAPÍTULO I............................................................................................................................... 157 TÍTULO SEXTO. DE LAS PRESCRIPCIONES................................................................................... 159 TÍTULO SÉPTIMO. DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE Y DEL PROCEDIMIENTO ANTE EL MISMO..................................................................................................... 173 CAPÍTULO I............................................................................................................................... 173 CAPÍTULO II.............................................................................................................................. 177 CAPÍTULO III............................................................................................................................. 181 TÍTULO OCTAVO. DE LOS MEDIOS DE APREMIO Y DE LA EJECUCIÓN DE LOS LAUDOS........ 211 CAPÍTULO I............................................................................................................................... 211 CAPÍTULO II.............................................................................................................................. 212 TÍTULO NOVENO. DE LOS CONFLICTOS ENTRE EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SUS SERVIDORES...................................................................................................................... 215 CAPÍTULO I............................................................................................................................... 215 CAPÍTULO II.............................................................................................................................. 216 TÍTULO DÉCIMO. DE LAS CORRECCIONES DISCIPLINARIAS Y DE LAS SANCIONES................ 219 CAPÍTULO ÚNICO.................................................................................................................... 219 ARTÍCULOS TRANSITORIOS......................................................................................................... 221 Sumario de reformas ...................................................................................................................... 224 Observación general Nº 18............................................................................................................ 225


Prólogo

Miguel Carbonell (IIJ-UNAM)

Edgar S. Caballero González (Posgrado FES Aragón-UNAM)

Uno de los requisitos indispensables para que en México exista un verdadero Estado de derecho tiene que ver con el correcto desarrollo de los mecanismos de garantía jurisdiccional de los derechos. Es del mayor interés de todos los ciudadanos (y ciertamente de quienes preparamos la presente obra) que se imparta justicia con altos estándares de calidad, observando en todo momento las exigencias que derivan del debido proceso legal1. Para alcanzar dicho objetivo, estimamos que es indispensable que los actores principales del drama judicial conozcan a profundidad las normas aplicables, así como la interpretación que de ellas han hecho los jueces federales (incluyendo desde luego a nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación). Queremos subrayar la importancia que tiene el conocimiento de la jurisprudencia en materia laboral, ya que solamente a partir de dicho conocimiento y de su invocación en todos los casos en los que resulte aplicable es que se podrá reforzar la seguridad jurídica que requieren los trabajadores y los patrones en un entorno económico tan complejo como el que vive México. Creemos que proveer un mejor sistema de justicia laboral, en el que los derechos de todas las partes estén asegurados y efectivamente garantizados, es un elemento que puede alentar las inversiones, el crecimiento económico y el desarrollo de millones de trabajadores que día tras día dan lo mejor de sí mismos en sus respectivas encomiendas laborales. En la presente obra hemos tenido muy presente el efecto constructivo, como en cualquier otro sistema que establezca la obligatoriedad de los precedentes judiciales, de la jurisprudencia mexicana, por medio de la cual se intenta homologar la interpretación de las normas, de manera que todos los involucrados en un juicio sepan con precisión cuáles son las reglas del juego, por decirlo de alguna manera. La importancia de la jurisprudencia se puede resumir en los siguientes puntos, que sin ser los únicos dan muestra suficiente de tal relevancia: 1. La norma jurisprudencial permite al juzgador trasladar la típica generalidad y abstracción de la ley hacia la concreción del caso concreto, puesto que aún sin ser tan particular como la propia sentencia, representa un acercamiento importante a las cambiantes necesidades del momento. En este sentido, la norma jurisprudencial con frecuencia hace de puente entre las normas típicamente generales —la ley, el reglamento, el tratado, etc.— y la norma particular y concreta que resuelve un caso controvertido —la parte dispositiva

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Sobre el concepto de debido proceso y la forma en que se ha ido plasmando en la jurisprudencia interamericana, ver García Ramírez, Sergio, El debido proceso, 2ª ed., México, Porrúa, 2014.


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o resolutiva de la sentencia—2, sirviendo así para orientar, o en ocasiones determinar, la conducta del órgano jurisdiccional. La mencionada actualización de la norma general que realiza la jurisprudencia permite al juez estar en contacto con las necesidades sociales que se han debido atender en otros casos anteriores, así como impulsar y dar cauce a nuevas inquietudes de la sociedad a través de la innovación jurisprudencial3. 2. En conexión con el punto anterior se puede sostener que la jurisprudencia presenta hoy en día mayor agilidad reguladora que la labor del legislador, ya que el surgimiento de los criterios y precedentes jurisprudenciales se verifican con más prontitud y rapidez que las decisiones de los parlamentos u órganos legislativos que actualmente están agobiados por tantas funciones distintas de la de crear leyes. De este modo, la jurisprudencia contribuye a completar el ordenamiento y muchas veces los criterios que se han adoptado por vía jurisprudencial se recogen posteriormente en leyes del Congreso4; y esto no solamente se aplica a nivel del legislador ordinario sino que también se puede sostener respecto del legislador constitucional, encargado de reformar la norma suprema, pues los tribunales constitucionales, tal vez en cierta disonancia con el esquema teórico del Estado democrático, desarrollan funciones «paraconstituyentes» que permiten que la Constitución se adapte a la cambiante circunstancia histórica de cada momento5. 3. Es creadora de nuevas figuras jurídicas y modeladora de las ya existentes; esto significa, por ejemplo, que en ocasiones los tribunales encargados de la creación jurisprudencial deben crear nuevas reglas para solucionar un caso concreto, realizando una labor integradora y no meramente interpretativa del ordenamiento. Lo anterior sucede en virtud de múltiples factores que tienen que ver incluso con la concepción misma de la interpretación judicial, pero que en último término se basan en el hecho incontestable de que la realidad suele ser más rica y variada de lo que puede prever el legislador, así que el juez debe desarrollar nuevas fórmulas para hacer frente a las cotidianas necesidades de su función6. 2

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Bulygin, Eugenio, «Sentencia judicial y creación del Derecho» en Alchourrón, Carlos E. y Bulygin, Eugenio, Análisis lógico y derecho, Madrid, CEC, 1991, pp. 335 y ss. «El estudio de la posibilidad de promover cambios sociales a través del derecho se ha concentrado generalmente en la creación de normas jurídicas por los órganos legislativos. Sin embargo, la aplicación que los jueces hacen de las normas jurídicas a casos concretos no tiene menos relevancia en cuanto a las posibles consecuencias sociales» Nino, Carlos S., Introducción al análisis del derecho, Barcelona, Ariel, 1983, p. 302. El mismo autor afirma que «Los jueces tienen influencia sobre los cambios sociales, conteniéndolos o estimulándolos, no sólo a través de a reformulación de las normas jurídicas generales, sino también mediante el control de los procedimientos judiciales», idem, p. 303. En este sentido, se habla de una función «anticipativa» de la labor jurisprudencial con respecto a las normas legislativas; vid. Mortati, Costantino, Istituzioni di Diritto Publico, tomo I, 10a. ed., Padova, CEDAM, 1991, p. 365. Porras Nadales, Antonio J., «El derecho intervencionista del Estado. Aportaciones sobre un reciente debate», en Revista de Estudios Políticos, núm. 63, enero-marzo de 1989, p. 78. «La jurisprudencia no sólo ha interpretado y adaptado las leyes a las cambiantes necesidades sociales sino que ha integrado y desenvuelto el ordenamiento jurídico en un complejo proceso al que no es ajena una auténtica función creadora del Derecho», Montoro Ballesteros, A., «Ideologías y fuentes del Derecho», en Revista de Estudios Políticos, número 40, julio-agosto de 1984, pp. 72-73.


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Como acertadamente dijo un autor, «También las leyes envejecen»7, de modo que frente a la imposibilidad de que el legislador prevea y regule todos los supuestos que pueden entrar bajo la esfera legislada de una determinada materia, la jurisprudencia debe ir creando nuevas figuras jurídicas o ajustando las ya existentes a las nuevas necesidades sociales, al menos en tanto no exista una nueva regulación por vía legislativa. Esto, que en buena medida obedece a razones de orden práctico, también se puede explicar en términos lógico-jurídicos; en palabras de Hans Kelsen, «La norma de rango superior no puede determinar en todos los sentidos el acto mediante el cual se aplica… la norma de grada superior tiene, con respecto del acto de su aplicación a través de la producción de normas o de ejecución, el carácter de un marco que debe llenarse mediante ese acto»8. La jurisprudencia, al realizar esta función creativa que se viene comentando, ayuda al perfeccionamiento del sistema jurídico, puliendo y delineando algunas instituciones que a veces están insuficientemente reguladas en las leyes. Tal labor se ha considerado especialmente importante en el desarrollo de la vida jurídica de cualquier país9 y «motor» de la evolución de alguna rama particular del derecho10. 4. La jurisprudencia cumple con ciertas necesidades de seguridad jurídica que indican la conveniencia y la necesidad de conocer la interpretación que le están dando los tribunales a las normas de un determinado sistema jurídico, además de dotar a esa labor interpretativa de un mínimo de uniformidad que permita tanto a particulares como a autoridades conocer los criterios interpretativos que deben ser aplicados al momento de resolver una controversia11. Como señala Luis Díez-Picazo: «La seguridad jurídica impone que las decisiones sobre casos iguales sean también iguales y que los ciudadanos puedan

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Habscheid, Walther J., «Sobre la creación jurisprudencial del derecho en el Derecho Alemán», en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, número 24, año VIII, septiembre-diciembre de 1975, p. 562. Teoría Pura del Derecho, trad. de Roberto J. Vernengo, México, Porrúa, 1991, p. 350; Bulygin, op. cit., p. 360. Ahora bien, como advierte el propio Kelsen, la indeterminación puede ser hecha intencionalmente. Este es el caso, por citar algunos ejemplos, de las llamadas leyes-marco, leyes-medida, leyes programa, leyes de orientación, leyes cuadro, o leyes aprobatorias de planes, tan típicas del modelo de legislador presente en el Estado social. «La actuación más constructiva y creativa de los jueces en favor de la vida jurídica de un país consiste en la creación de nuevas instituciones jurídicas aún no formadas en la legislación», Frisch Phillipp, W. y González Quintanilla, J.A., Metodología jurídica en jurisprudencia y legislación, México, Porrúa, 1992, p. 257. «La jurisprudencia ha desempeñado históricamente, respecto del Derecho Administrativo, un papel auténticamente constructivo y creador, y que hoy día sigue siendo uno de los principales motores de su evolución», Santamaría Pastor, J.A., Fundamentos de Derecho Administrativo I, Madrid, Fundación ramón Areces, 1988, p. 405. En Inglaterra, con un ordenamiento fundamentalmente basado en el sistema del case law, muchas ramas del Derecho han sido por entero producto de las decisiones de los jueces, como lo han destacado Rupert Cross y D.J.W. Harris, Precedent in english law, 4a. ed., Londres, 1991, p. 4. «Los conceptos inspiradores de la jurisprudencia mexicana parten de la gran necesidad que el estado moderno tiene de estabilizar un orden jurídico mediante normas de derecho objetivo claramente interpretadas, obligatorias para los órganos judiciales», Castro, Juventino V., Lecciones de Garantías y Amparo, 7a. ed., México, Porrúa, 1991, p. 563.


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en una cierta medida saber de antemano cuales van a ser los criterios de decisión que han de regir sus asuntos»12. Expuesto de modo sintético se puede decir que la jurisprudencia contribuye a la seguridad jurídica en un triple aspecto de cognoscibilidad, uniformidad y previsibilidad según lo siguiente: a) Permite conocer la interpretación obligatoria que le están dando los tribunales de superior jerarquía a las normas de un sistema jurídico, de modo que tanto los particulares como las autoridades tengan conocimiento de que existen unos criterios interpretativos obligatorios que deberán ser aplicados al momento de resolver una controversia, b) Además de dar a conocer la interpretación jurisdiccional, la jurisprudencia le imprime a ésta cierta uniformidad, al depurar del sistema jurídico aquellas interpretaciones erróneas, fijando de esta forma los criterios correctos y obligatorios de interpretación, c) Sumado a la cognoscibilidad y uniformidad, la jurisprudencia propicia la previsibilidad del comportamiento jurisdiccional, en tanto contribuye a hacer previsible que los jueces y tribunales actuarán o dejarán de hacerlo en un momento concreto y de que, en caso de que actúen, lo harán de una forma determinada y no de otra13. 5. Frente a los avatares del derecho legislado, que se encuentra sujeto a múltiples factores de carácter político que a veces lo hacen disperso y desracionalizado14, el derecho jurisprudencial se presenta como expresión de una racionalidad técnico-jurídica en razón de las garantías que operan en todo proceso jurisdiccional. En particular, la judicatura no se encuentra, en principio, influida por los distintos grupos sociales de presión —incluyendo a los partidos políticos— ya que su función es aplicar el derecho, no satisfacer demandas sociales o diseñar políticas públicas favorables a tal o cual colectivo social15, ni mucho menos actuar en vista de ciertos intereses electorales y de la imagen pública que puedan llegar a proyectar en su quehacer. Este fenómeno, en una sociedad corporatista como la del presente, es muy importante y le da al derecho jurisprudencial una relevancia que de otra manera no podría tener en virtud de su falta de legitimación democrática plena en comparación con otras normas del ordenamiento. Las resoluciones de los tribunales, para que puedan constituir jurisprudencia, deben ser por regla general materialmente jurisdiccionales, es decir, que deben ser aplicadas a los sujetos de un proceso con el fin de resolver algún punto de derecho controvertido o

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Experiencias jurídicas y teoría del derecho, 2a. ed., Barcelona, Ariel, 1987, pp. 242-243. El respeto al precedente «puede constituir en ocasiones el último recurso o la última garantía de racionalidad» en el proceso de discusión jurídica, Prieto Sanchís, Luis, Sobre principios y normas. Problemas del razonamiento jurídico, Madrid, CEC, 1992, p. 165. Díez-Picazo, L.M., «El precedente administrativo», en Revista de Administración Pública, número 98, Madrid, mayo-agosto de 1982, p. 13; Otto, Ignacio de, Derecho constitucional. Sistema de fuentes, 2a. ed., Barcelona, Ariel, 1989, p. 290. Ver al respecto la obra colectiva La proliferación legislativa: un desafío al Estado de derecho, Madrid, 2004. Porras Nadales, op. cit., p. 79.


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no, pero siempre con efectos extraorgánicos en relación al tribunal que dicta la resolución. Esto es debido a que, en principio, no tendría demasiado sentido que se estableciera jurisprudencia en alguna cuestión que únicamente interese a la administración de los tribunales —resolución de tipo materialmente administrativa— o en relación con normas de organización interna de los mismos, como pueden ser sus reglamentos interiores o escalafonarios —resolución de tipo materialmente legislativa—, ya que estas resoluciones no tienen repercusión alguna en sujetos ajenos a la estructura organizativa y administrativa de dichos tribunales. De hecho, la doctrina es pacífica en aceptar que es exclusivamente a través de la función jurisdiccional, realizada además por órganos judiciales en sentido formal, como se puede formar la moderna jurisprudencia16. Como consecuencia de lo anterior, la creación normativa por vía jurisprudencial estará influida por las características propias de la función jurisdiccional y de los órganos que la desempeñan, lo que se traduce en lo siguiente: a) La función jurisdiccional solamente es desarrollada en tanto le sean sometidos al órgano competente uno o más litigios o controversias, con lo cual el impulso para que se lleve a cabo la creación jurisprudencial es extraorgánico, ya que los litigios por regla general no son atraídos por el juez sino que este sólo conoce de aquellos que le son sometidos a su consideración —recuérdese el principio nemo iudex sine actore—17. Este factor impone, de entrada, grandes diferencias entre el derecho de origen judicial y el derecho proveniente de los órganos legislativos, pues estos últimos siempre tienen capacidad para iniciar los correspondientes procedimientos de creación normativa. b) La solución y el desenvolvimiento de tales litigios van a estar influidos y a veces determinados por las partes —ajenas formalmente al procedimiento de creación normativa—, no por el juez; por ejemplo en el orden procesal penal cuando el ministerio público, en lo que Alcalá-Zamora ha llamado «funciones cuasijurisdiccionales», formula conclusiones no acusatorias que fuerzan al juez a dictar un auto de sobreseimiento o una sentencia absolutoria18. Lo mismo sucede en todas las materias en las que el juez está sujeto al principio de «estricto derecho» y no puede suplir las peticiones que hagan las partes o el alcance de sus pretensiones.

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Cfr. Colesanti, Vittorio, «Giurisprudenza», Novissimo Digesto Italiano, 3a. edic., Vol. VIII, Torino, 1957, p. 1102. En México habría que matizar lo del carácter formal de los órganos creadores de jurisprudencia, que en nuestro país lo serían más bien jurisdiccionales -no judiciales- en sentido material para incluir a los tribunales administrativos y autónomos por ejemplo. Estos tribunales no forman parte del Poder Judicial en sentido estricto pero también crean jurisprudencia, aunque de distinto valor a la creada por los órganos del Poder Judicial Federal. Cfr. Alcalá-Zamora y Castillo, Niceto, Proceso, autocomposición y autodefensa, 3a. reimpr., México, UNAM, 1992, pp. 12-13. «En la situación actual de la jurisdicción en los países occidentales, la actuación del derecho objetivo por los jueces precisa, en todo caso, que alguien comparezca ante el órgano jurisdiccional y pida que aquel se aplique a un caso concreto», Montero Aroca, Juan, et al., Derecho jurisdiccional, tomo I (parte general), 2a. edic., Barcelona, Tirant lo Blanch, 1991, p. 154. Alcalá-Zamora y Castillo, Niceto, Estudios de teoría general e historia del proceso (1945-1972), tomo I, México, UNAM, 1992, pp. 303-309.


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Prólogo

Finalmente, el ejercicio de la función jurisdiccional tiene como presupuesto lógico y sociológico la existencia de un conflicto intersubjetivo o, cuando menos, de un interés jurídico o legítimo, ya sea individual o colectivo19. Lo que llevamos dicho tiene como único propósito resaltar la importancia de que los juristas conozcan no solamente las leyes, sino también la interpretación que de las mismas se hace por parte de sus órganos aplicadores, particularmente en el ámbito jurisdiccional. En esta obra el lector podrá encontrar el texto actualizado de la Ley Federal del Trabajo, así como las tesis de jurisprudencia que resultan aplicables a sus artículos. Hay algunos preceptos que no han sido objeto de algún pronunciamiento judicial, pero en la mayoría de los casos hemos podido encontrar alguna tesis que puede orientar al lector hacia la mejor comprensión del artículo de que se trate o del tema que se haya regulado. Cabe señalar que hemos sido especialmente cuidadosos en la selección de las tesis incluidas en las páginas de esta obra, ya que lo que queremos ofrecer no es una visión exhaustiva, sino una depuración de la jurisprudencia que sea más relevante, debido a que en efecto supone una interpretación interesante del texto normativo o bien porque se trata de la interpretación más reciente en el tiempo. Para lograr ese propósito, presentamos la sistematización de 388 criterios, de los cuales conforme a su obligatoriedad, 309 corresponden a tesis aisladas, y 79 a tesis de jurisprudencia. Sería deseable que esta obra, como otras que, en el mismo sentido, hemos preparado con anterioridad20, pudieran ser útiles tanto para los abogados en ejercicio, como para los estudiantes, a fin de elevar el nivel de la formación jurídica y del litigio en México. Ojalá así sea. Ciudad de México, diciembre de 2018

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Montero Aroca et al., loc. cit. Ver Carbonell, Miguel y Caballero González, Edgar S., La Constitución interpretada, México, Tirant lo Blanch, 2ª edición, 2016; id., Ley de Amparo con jurisprudencia, 2ª edición, México, Tirant lo Blanch, 2016; id., Código Nacional de Procedimientos Penales con jurisprudencia, México, IIJ-UNAM/Flores editores, 2015; id., Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal con jurisprudencia, México, Tirant lo Blanch, 2015; id., Código de Procedimientos Civiles del Estado de México con jurisprudencia, México, Tirant lo Blanch, 2015; id., Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco con jurisprudencia, México, Tirant lo Blanch, 2015.


TÍTULO PRIMERO Artículo 1o La presente Ley es de observancia general para los titulares y trabajadores de las dependencias de los Poderes de la Unión, del Gobierno del Distrito Federal, de las Instituciones que a continuación se enumeran: Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Juntas Federales de Mejoras Materiales, Instituto Nacional de la Vivienda, Lotería Nacional, Instituto Nacional de Protección a la Infancia, Instituto Nacional Indigenista, Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, Comisión Nacional de Valores, Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas, Centro Materno-Infantil Maximino Ávila Camacho y Hospital Infantil; así como de los otros organismos descentralizados, similares a los anteriores que tengan a su cargo función de servicios públicos. IUS: 161678 Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, julio de 2011, p. 1983, aislada, laboral. XXX.1o.4 L (TMX 52025) COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y GEOGRAFÍA Y SUS TRABAJADORES. SE SURTE A FAVOR DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. De acuerdo con el artículo 26, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) es un organismo con autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propios, por lo que debe considerarse como un órgano constitucional autónomo —y no de carácter descentralizado o desconcentrado—, que mantiene con los otros órganos del Estado relaciones de coordinación y ejerce una función coyuntural del Estado, consistente en prestar el servicio de información estadística y geográfica. Ello es así, porque con motivo de la evolución del concepto de distribución del poder público, se han introducido en el sistema jurídico mexicano órganos autónomos cuya actuación no está sujeta ni se atribuye a los depositarios tradicionales del poder público, a los que se les han encargado funciones estatales específicas, con el fin de obtener una mayor especialización, agilización, control y transparencia para atender eficazmente las demandas sociales, como en el caso lo es el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, como responsable de normar y coordinar el Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica. Ahora bien, de los artículos 123, apartado B, fracción XII de la Constitución Federal, 1o. y 124, fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se advierte que cuando un conflicto se suscite entre un trabajador y alguno de los Poderes de la Unión, alguno de sus organismos descentralizados o el Gobierno del Distrito Federal, cuya relación laboral se regula por el apartado B del mencionado artículo constitucional, debe ser sometido a consideración del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. Al ser considerada la información estadística y geográfica como un servicio público, por el artículo 2o. del Reglamento de la Ley de Información Estadística y Geográfica, se concluye que quien resulta competente para conocer de los conflictos que se susciten entre el referido instituto y sus trabajadores, es el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. IUS: 164201 Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, julio de 2010, p. 314, jurisprudencia, laboral. 2a./J. 89/2010 (TMX 49688)


Art. 1

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TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PROCEDE LA VÍA LABORAL PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN, CUANDO LA BAJA NO SEA RESULTADO DE UNA SANCIÓN FIRME DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DERIVADA DE UN PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN TÉRMINOS DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. La acción para reclamar la reinstalación o la indemnización por el despido injustificado de los trabajadores al servicio del gobierno federal o de los organismos públicos descentralizados debe ejercerse en la vía laboral, cuando el despido o cese no sea el resultado de una sanción firme de la autoridad administrativa derivada de un procedimiento seguido en términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, porque en ese caso, el acto lo realiza el Estado en su calidad de patrón y no la autoridad administrativa responsable de tramitar y resolver los asuntos por faltas o responsabilidades de carácter administrativo. Además, para determinar la vía procedente debe prescindirse del estudio de la normativa utilizada por el patrón en el aviso respectivo, por no ser un dato objetivo que conduzca a concluir si la rescisión tiene su origen en una sanción firme impuesta conforme al indicado ordenamiento. IUS: 175189 Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, abril de 2006, p. 5, aislada, laboral. P. XXXVIII/2006 (TMX 53760) TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DE LA UNIÓN. AL INTERPRETAR LAS NORMAS QUE RIGEN LA RELACIÓN LABORAL BUROCRÁTICA DEBE ATENDERSE A LA NATURALEZA Y FINALIDAD DE LOS SUJETOS QUE LA COMPONEN. Para interpretar las disposiciones que rigen las relaciones laborales burocráticas debe atenderse al equilibrio que debe existir entre las prerrogativas de esos trabajadores y la trascendencia que el debido desarrollo de sus labores tiene para el Estado Mexicano, dado que ese contexto normativo de carácter general y obligatorio se ha generado para regular una relación jurídica cuyo fin principal es el bienestar público, sin desconocer las necesidades de los trabajadores del Estado, pero no para regir una relación laboral cuyo fin principal, generalmente, consiste en obtener una ganancia económica. IUS: 198461 Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, junio de 1997, p. 251, aislada, laboral. 2a. LXIX/97 (TMX 129056) COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CONOCER DE LOS CONFLICTOS EN QUE SE DEMANDE AL INSTITUTO NACIONAL PARA LA EDUCACIÓN DE LOS ADULTOS. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en la jurisprudencia 1/96, determinó que la inclusión de organismos descentralizados de carácter federal en el artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es inconstitucional. En tal virtud, como en el Decreto que crea al Instituto Nacional para la Educación de los Adultos, se establece que éste es un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, supuesto condicionante para la aplicación de la jurisprudencia mencionada, debe considerarse que el órgano competente para conocer de las demandas laborales promovidas en contra de dicho instituto, es la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, pues las relaciones laborales con sus trabajadores son normadas por el apartado A del artículo 123 constitucional, ya que dicho instituto no forma parte de los Poderes de la Unión ni del Gobierno del Distrito Federal y tampoco es de las instituciones a que se refiere el párrafo quinto del artículo 28 de la Ley Fundamental. IUS: 200604 Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, mayo de 1996, p. 153, jurisprudencia, laboral, constitucional.


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2a./J. 22/96 (TMX 55000) COMPETENCIA LABORAL. DEBE DECLARARSE A FAVOR DE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CUANDO SE DEMANDA AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado es un organismo público descentralizado, pues participa de todas las características inherentes a las entidades de esa naturaleza; de ahí que las relaciones con sus trabajadores deben regularse por el artículo 123, apartado «A», fracción XXXI, inciso b), punto 1 de la Constitución General de la República, y no por el apartado «B», toda vez que éste expresamente se refiere a las relaciones entre los Poderes de la Unión y el Departamento del Distrito Federal con sus trabajadores, sin que forme parte de los mismos el referido Instituto. No obsta para lo anterior que los artículos 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y el 14 de la ley de dicho Instituto, establezcan que los conflictos a que dan lugar las relaciones de trabajo entre el referido organismo y sus trabajadores, se regirán por el apartado «B» del mencionado precepto constitucional, toda vez que esas disposiciones contrarían el Pacto Fundamental, porque excediéndolo incluyen a los trabajadores de ese Instituto, que si bien integra la Administración Pública Federal, no forma parte del Poder Ejecutivo Federal. Al respecto, esta Suprema Corte sigue el mismo criterio sostenido en la tesis de rubro «COMPAÑÍA NACIONAL DE SUBSISTENCIAS POPULARES (CONASUPO). SU INCLUSIÓN EN EL ARTICULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL», visible en el Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Sala, Octava Época, Tomo VII-Junio, página 110. IUS: 200641 Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, marzo de 1996, p. 608, aislada, laboral, administrativa. 2a. XVI/96 (TMX 128765) COMPETENCIA LABORAL. DEBE DECLARARSE EN FAVOR DE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CUANDO SE DEMANDA AL CONSEJO DE RECURSOS MINERALES. Del artículo 9o. de la Ley Minera, se observa que el Consejo de Recursos Minerales, es un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios; por tanto, no forma parte de la administración pública centralizada ni del Poder Ejecutivo Federal, sino que pertenece a la administración pública paraestatal. En tal virtud, las relaciones de trabajo entre el referido consejo y sus trabajadores, se rigen por lo dispuesto en el artículo 123 constitucional, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1o., en razón de su carácter de organismo público descentralizado que participa de todas las características inherentes a las entidades de esa naturaleza. No obsta a lo anterior, que el artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, contemple en su régimen a los organismos descentralizados que tengan a su cargo función de servicios públicos, en virtud de que esa disposición contraría el pacto fundamental, según lo declaró el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al redactar la jurisprudencia 1/96, del rubro: «ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL, SU INCLUSIÓN EN EL ARTICULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO ES INCONSTITUCIONAL.» IUS: 200199 Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, febrero de 1996, p. 52, jurisprudencia, laboral, constitucional. P./J. 1/96 (TMX 26584) ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTICULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL. El apartado B del artículo 123 constitucional establece las bases jurídicas que deben regir las relaciones de trabajo de las personas al servicio de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, otorgando facultades al Congreso de la Unión para expedir la legislación respectiva que, como es lógico, no debe contradecir aquellos fundamentos porque incurriría en inconstitucionalidad, como sucede con el artículo 1o. de


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la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que sujeta al régimen laboral burocrático no sólo a los servidores de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, sino también a los trabajadores de organismos descentralizados que aunque integran la administración pública federal descentralizada, no forman parte del Poder Ejecutivo Federal, cuyo ejercicio corresponde, conforme a lo establecido en los artículos 80, 89 y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al presidente de la República, según atribuciones que desempeña directamente o por conducto de las dependencias de la administración pública centralizada, como son las Secretarías de Estado y los Departamentos Administrativos. Por tanto, las relaciones de los organismos públicos descentralizados de carácter federal con sus servidores, no se rigen por las normas del apartado B del artículo 123 constitucional. IUS: 207758 Octava Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XII, octubre de 1993, p. 194, aislada, laboral. 4a. XIV/93 (TMX 192909) COMPETENCIA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, DEBE CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES QUE SE SUSCITEN ENTRE EL INSTITUTO DE SALUD DEL ESTADO DE MÉXICO Y LOS EMPLEADOS DE LA SECRETARIA DE SALUD QUE EN VIRTUD DEL ACUERDO DE COORDINACIÓN DE SIETE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS, SE INCORPORARON A DICHO ORGANISMO. Tomando en consideración que mediante el acuerdo de coordinación de fecha siete de marzo de mil novecientos ochenta y seis, celebrado entre el Ejecutivo Federal y el Gobierno del Estado de México, se descentralizaron los servicios de salud que la Secretaría del ramo prestaba en esa entidad federativa, estableciéndose en sus cláusulas primera, segunda, tercera, octava, fracciones I y II, décima cuarta y décima quinta, que corresponderá a los Servicios Coordinados de Salud de dicho Estado, la prestación de los servicios de salubridad general a que se refiere el inciso b) del artículo 13 de la Ley General de Salud, relativos a la atención médica y a la salud pública, así como los servicios que le correspondan en materia de salubridad local, y que se respetarían los derechos adquiridos por el personal de la Secretaría de Salud que pasara a laborar a los Servicios Coordinados de Salud del Estado de México, quienes dependerán del titular de ese organismo sin perjuicio de su relación de trabajo con dicha Secretaría, y que los servicios coordinados actuarán en nombre y por cuenta de la Secretaría de Salud en las relaciones laborales de naturaleza individual de los trabajadores que se le incorporen; debe concluirse que la relación de trabajo entre los empleados de la Secretaría de Salud que en virtud del acuerdo de coordinación de que se habla, pasaron a prestar sus servicios al Instituto de Salud del Estado de México, organismo que tiene a su cargo la prestación de los servicios de salud en esa entidad federativa, se rige por el apartado B del artículo 123 constitucional, y de los conflictos laborales que entre ellos se susciten corresponde conocer al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en términos de lo dispuesto en los artículos 1o., 2o., y 124, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Artículo 2o Para los efectos de esta ley, la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias e instituciones citadas y los trabajadores de base a su servicio. En el Poder Legislativo los órganos competentes de cada Cámara asumirán dicha relación. IUS: 2005014 Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXVI, noviembre de 2013, Tomo 2, p. 1573, aislada, laboral. I.6o.T.66 L (10a.) (TMX 215787)


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TRABAJADORES DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. SI COMO CONSECUENCIA DE LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE QUE SU RELACIÓN ES DE CARÁCTER LABORAL DEMANDAN SU RECONOCIMIENTO EN UNA PLAZA DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO, PREVIAMENTE A DETERMINAR LA CLASE DE NOMBRAMIENTO QUE SE LES DEBE OTORGAR, ES NECESARIO EXAMINAR LA NATURALEZA DE SUS FUNCIONES, LA SITUACIÓN REAL EN QUE SE ENCONTRABAN Y LA TEMPORALIDAD DE SU CONTRATACIÓN. De acuerdo con la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 67/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 843, de rubro: «TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO.»; la declaración judicial de la existencia de una relación laboral de los trabajadores al servicio del Estado y no de un contrato de naturaleza civil de prestación de servicios profesionales, no implica necesariamente el otorgamiento de un nombramiento de base o por tiempo indefinido, ya que previamente a tener por satisfecha la pretensión del trabajador en el sentido de que se reconozca que su plaza es de base o por tiempo indefinido, debe examinarse la naturaleza de sus funciones, la situación real en que se encontraban y la temporalidad del contrato, a fin de determinar los supuestos en que se ubican conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en cuanto a las diferentes clases de nombramiento, que pueden ser: de confianza o de base y, en su caso, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada; criterio que es aplicable a los trabajadores de organismos descentralizados, ya que como en los centralizados, opera el mismo principio, esto es, se encuentran sujetos al presupuesto público. Por ello, tratándose de los trabajadores de organismos descentralizados, a fin de determinar la clase de nombramiento que se les debe otorgar como consecuencia de la declaración judicial de que su relación es de carácter laboral, previamente deben examinarse la naturaleza de sus funciones, la situación real en que se encontraban y la temporalidad de sus contratos. IUS: 2003676 Décima Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, mayo de 2013, Tomo 1, p. 986, aislada, constitucional, laboral. 2a. XLI/2013 (10a.) (TMX 98358) ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. EN LAS RELACIONES LABORALES CON SUS TRABAJADORES EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA NO TIENE LA CALIDAD DE PATRÓN. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que, dada su autonomía jerárquica, los organismos descentralizados no están subordinados al Presidente de la República, pues éste ejerce sólo un control de manera mediata e indirecta, en tanto que en la administración pública paraestatal no existe con el Poder Ejecutivo una relación de jerarquía directa, de ahí que las relaciones laborales de los trabajadores que prestan sus servicios a dichos organismos son ajenas al Presidente de la República, de forma que éste no puede tener la calidad de patrón sino los propios organismos descentralizados. En suma, en razón de la autonomía orgánica y funcional con que cuentan los organismos descentralizados, el Presidente de la República no juega un papel que incida en la relación laboral de esas entidades pues, aun perteneciendo a la administración paraestatal, no están subordinadas jerárquicamente al titular del Ejecutivo Federal, quien ejerce controles y vigilancia sólo de manera indirecta y mediata, a diferencia de la subordinación, dada la dependencia directa e inmediata, que tradicionalmente existe con los que integran la administración centralizada. En ese tenor, la relación laboral de los trabajadores de los organismos descentralizados, incluso cuando son creados por decreto del Presidente de la República, no se establece con éste, sino con la propia entidad descentralizada, en cuanto que dicha relación patrón-trabajador es independiente del titular del Poder Ejecutivo. Esta naturaleza de las relaciones entre el Ejecutivo Federal y las entidades de la administración pública paraestatal encuentra su fundamento esencialmente en los preceptos constitucionales en los que se cimienta la descentralización de la administración pública, particularmente en los artículos 80, 89 y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relaciones que, al ser de control y vigilancia indirecta, mediata, sin que haya relación jerárquica, definen a su vez el tipo de relaciones laborales que se establecen entre tales entidades y sus trabajadores, y no con la administración pública centralizada.


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IUS: 161344 Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, agosto de 2011, p. 950, jurisprudencia, laboral. I.6o.T. J/114 (TMX 217090) DEMANDA LABORAL BUROCRÁTICA. SI EL TRABAJADOR SEÑALA COMO DEMANDADO ÚNICAMENTE AL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y DE SU LECTURA SE ADVIERTE QUE PRESTABA SUS SERVICIOS PARA UNA SECRETARÍA O DELEGACIÓN POLÍTICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, PERO LA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE OMITE LLAMARLA A JUICIO, DEBE ORDENARSE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, TODA VEZ QUE DICHA OMISIÓN PUEDE AFECTAR LAS DEFENSAS DEL QUEJOSO Y TRASCENDER AL RESULTADO DEL FALLO. Si del escrito inicial de demanda se advierte que el trabajador señaló como demandado únicamente al Gobierno del Distrito Federal, pero de su lectura integral se colige que no prestaba sus servicios propiamente para él, sino a una secretaría o delegación política de la administración pública del Distrito Federal, lo cual se corrobora con lo manifestado por el demandado en su escrito de contestación; la Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, con apoyo en el artículo 129, fracción II, en relación con el diverso 2o., ambos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, debe llamar a juicio a sus titulares, dado que su omisión podría afectar las defensas del quejoso y trascender al resultado del fallo, lo que obliga a reponer el procedimiento, toda vez que la falta de llamamiento puede ocasionar que no se integre debidamente la litis y que deje de atenderse el vínculo laboral que pueda existir entre el actor y el titular para el cual efectivamente presta sus servicios; máxime que de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, para el desempeño de las funciones propias de la administración pública de la entidad se permite la delegación de facultades, que originalmente corresponden al jefe de Gobierno, a las dependencias y entidades que la conforman, con el fin de lograr la eficaz atención y despacho de los asuntos; por lo que la relación laboral se entabla con el titular de la secretaría o delegación política en las que se presta el servicio y no con el jefe de Gobierno del Distrito Federal. IUS: 166774 Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, p. 2095, aislada, laboral. I.13o.T.234 L (TMX 222698) TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMUESTRAN QUE LOS SERVICIOS PRESTADOS ERAN DE NATURALEZA LABORAL, AUN CUANDO SE HAYA FIRMADO CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES, LA TEMPORALIDAD ESTABLECIDA EN ÉSTE NO PUEDE SURTIR EFECTOS PARA LIMITAR EL PAGO DE PRESTACIONES DE ESA ÍNDOLE. Cuando un trabajador al servicio del Estado demuestra en juicio que los servicios prestados reúnen las características propias de una relación de trabajo, aunque se haya firmado un contrato de prestación de servicios profesionales, debe tenerse por acreditada aquélla; y, por ende, al declararse judicialmente la existencia del vínculo obrero-patronal el referido contrato civil deja de existir como resultado de la citada declaratoria, al igual que las modalidades que se hayan establecido en él, por haberse fijado con base en una legislación distinta a la de trabajo; en consecuencia, la temporalidad establecida en el referido pacto no puede surtir efectos para limitar el pago de prestaciones de índole laboral, sino que debe adecuarse a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado para su pago. IUS: 169601 Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, mayo de 2008, p. 184, jurisprudencia, laboral. 2a./J. 71/2008 (TMX 134700) SERVIDORES PÚBLICOS DE LAS DELEGACIONES DEL DISTRITO FEDERAL. SU RELACIÓN DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE AQUÉLLAS Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO.


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