Legislación de Seguros
6ª Edición
Actualizada al Real Decreto-ley 5/2023 de 28 de junio; la Ley 31/2022 de 23 de diciembre; y el Real Decreto 907/2022 de 25 de octubre
6ª Edición
Actualizada al Real Decreto-ley 5/2023 de 28 de junio; la Ley 31/2022 de 23 de diciembre; y el Real Decreto 907/2022 de 25 de octubre
María José Añón Roig
Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia
Ana Cañizares Laso
Catedrática de Derecho Civil de la Universidad de Málaga
Jorge A. Cerdio Herrán
Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho. Instituto Tecnológico Autónomo de México
José Ramón Cossío Díaz
Ministro en retiro de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación y miembro de El Colegio Nacional
María Luisa Cuerda Arnau
Catedrática de Derecho Penal de la Universidad Jaume I de Castellón
Manuel Díaz Martínez
Catedrático de Derecho Procesal de la UNED
Carmen Domínguez Hidalgo
Catedrática de Derecho Civil de la Pontificia
Universidad Católica de Chile
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot
Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM
Owen Fiss
Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)
José Antonio García-Cruces González
Catedrático de Derecho Mercantil de la UNED
José Luis González Cussac
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia
Luis López Guerra
Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid
Ángel M. López y López
Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla
Marta Lorente Sariñena
Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid
Javier de Lucas Martín
Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia
Víctor Moreno Catena
Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid
Francisco Muñoz Conde
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla
Angelika Nussberger
Catedrática de Derecho Constitucional e Internacional en la Universidad de Colonia (Alemania)
Miembro de la Comisión de Venecia
Héctor Olasolo Alonso
Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)
Luciano Parejo Alfonso
Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid
Consuelo Ramón Chornet
Catedrática de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales de la Universidad de Valencia
Tomás Sala Franco
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia
Ignacio Sancho Gargallo
Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España
Elisa Speckmann Guerra
Directora del Instituto de Investigaciones
Históricas de la UNAM
Ruth Zimmerling
Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)
Fueron miembros de este Comité:
Emilio Beltrán Sánchez, Rosario Valpuesta Fernández y Tomás S. Vives Antón
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6ª Edición
ANA BELÉN CAMPUZANO Catedrática de Derecho Mercantil
tirant lo blanch
Valencia, 2023
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§1. LEY 20/2015, DE 14 DE JULIO, DE ORDENACIÓN, SUPERVISIÓN Y SOLVENCIA DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS Y REASEGURADORAS ......
§2. REAL DECRETO 1060/2015, DE 20 DE NOVIEMBRE, DE ORDENACIÓN, SUPERVISIÓN Y SOLVENCIA DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS Y REASEGURADORAS
§3. REAL DECRETO-LEY 3/2020, DE 4 DE FEBRERO, DE MEDIDAS URGENTES POR EL QUE SE INCORPORAN AL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL DIVERSAS DIRECTIVAS DE LA UNIÓN EUROPEA EN EL ÁMBITO DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA EN DETERMINADOS SECTORES; DE SEGUROS PRIVADOS; DE PLANES Y FONDOS DE PENSIONES; DEL ÁMBITO TRIBUTARIO Y DE LITIGIOS FISCALES (Selección: Exposición de Motivos; artículos 127 a 211; Disposiciones Adicionales Undécima, Duodécima, Decimotercera y Decimocuarta; Disposiciones Transitorias Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta; Disposición Derogatoria Única; Disposiciones Finales Sexta, Séptima, Octava, Novena, Décima, Undécima, Duodécima, Decimotercera, Decimocuarta, Decimoquinta y Decimosexta; Anexo XII) ....................................................................................
§4. LEY 50/1980, DE 8 DE OCTUBRE, DE CONTRATO DE SEGURO ..............
§5. REAL DECRETO LEGISLATIVO 7/2004, DE 29 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DEL ESTATUTO LEGAL DEL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS
La actividad aseguradora, en palabras de su normativa reguladora, supone el intercambio de una prestación presente y cierta, la prima, por una prestación futura e incierta, la indemnización. La relevancia, cualitativa y cuantitativa, de la actividad aseguradora en el mercado justifica la existencia de reglas de ordenación y contratación. Así, entre la normativa que, a nivel nacional, regula el mercado del seguro destaca la relativa a la ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, el contrato de seguro y la distribución de seguros y reaseguros. No obstante, el elenco de legislación es considerablemente más extenso e incide en otros ámbitos, tales como la contabilidad y valoración, el servicio de reclamaciones y protección al asegurado y los ramos y modalidades de seguros.
Las normas de ordenación y supervisión del mercado asegurador persiguen garantizar que cuando eventualmente se produzca el siniestro que motive el pago de la indemnización la entidad aseguradora esté en situación de poder hacer frente a su obligación, lo que justifica que la ordenación y supervisión de las entidades aseguradoras por los poderes públicos resulte una materia de interés público. La Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras —modificada con posterioridad por la Ley 40/2015 de 1 de octubre, el Real Decreto-ley 22/2018 de 14 de diciembre, el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, el Real Decreto Legislativo 1/2020 de 5 de mayo y la Ley 12/2022 de 30 de junio— integra el sistema de solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras (Directiva Solvencia II), que se articula en tres pilares. El primero, constituido por reglas uniformes sobre requerimientos de capital determinados en función de los riesgos asumidos por las entidades, en consonancia con los desarrollos alcanzados en materia de gestión de riesgos y con la evolución reciente en otros sectores financieros. El segundo está integrado por un nuevo sistema de supervisión con el objetivo de fomentar la mejora de la gestión interna de los riesgos por las entidades. El tercero se refiere a las exigencias de información y transparencia hacia el mercado sobre los aspectos clave de los riesgos asumidos por las entidades y su forma de gestión. Adicionalmente a la introducción del sistema de solvencia basado en el riesgo y de los cambios que ello requiere en la forma de gestión de las entidades y en la actuación de las autoridades
supervisoras, la Directiva Solvencia II efectúa una consolidación, por refundición, del resto del ordenamiento europeo en materia de seguros privados, salvo en lo referente al seguro de automóviles. La transposición de la Directiva Solvencia II se completa con el Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, en cuanto a aquellos de sus preceptos cuya transposición no requiere de rango legal. Por otro lado, el referido Real Decreto recoge criterios interpretativos y prácticas supervisoras, derivados de la experiencia en la aplicación del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, con la finalidad de mejorar el régimen anteriormente vigente, teniendo en cuenta las circunstancias en las que el sector asegurador español ha de desenvolverse actualmente, tanto en el contexto europeo como en el resto del mundo. El Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, se ha modificado posteriormente por el Real Decreto-ley 3/2020 de 4 de febrero, por el Real Decreto 738/2020 de 4 de agosto, por el Real Decreto 288/2021 de 20 de abril, por el Real Decreto 63/2022 de 25 de enero y por el Real Decreto 907/2022 de 25 de octubre.
Así, la actividad aseguradora se configura como una materia en la que la intervención administrativa —control y supervisión por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones— es especialmente intensa. Un papel relevante juega también el Consorcio de Compensación de Seguros, cuyo estatuto legal recoge el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre. Con carácter general, el Consorcio tiene como fin cubrir los riesgos en los seguros que se determinan en su Estatuto Legal. Para el adecuado cumplimiento de sus fines, el Consorcio puede celebrar pactos de coaseguro, así como ceder o retroceder en reaseguro parte de los riesgos asumidos a entidades aseguradoras españolas o extranjeras que están autorizadas para realizar operaciones de esta naturaleza. Asimismo, puede aceptar en reaseguro en el seguro de riesgos nucleares y en el seguro agrario combinado. Por otro lado, el Consorcio puede asumir la cobertura concertando pactos de coaseguro o aceptando en reaseguro en aquellos supuestos en que concurran razones de interés público que lo aconsejen, atendiendo la situación y circunstancias del mercado asegurador. Además, realiza funciones públicas y le corresponde llevar a cabo la liquidación de las entidades aseguradoras que le sea encomendada en los supuestos previstos en su Estatuto Legal y en la legislación sobre ordenación y supervisión de los seguros privados, así como el ejercicio de las funciones que en el seno de los procedimientos concursales a que puedan verse sometidas las mismas entidades
se le atribuyen. El título XIV del Libro Primero —del concurso de acreedores— del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (TRLC) incluye, entre otras, las especialidades del concurso de las entidades aseguradoras (y reaseguradoras). En puridad, bajo la rúbrica de especialidades del concurso por razón de la persona del deudor se incluyen, de un lado, una serie de especialidades cuando, entre otras entidades, la declarada en concurso sea una entidad aseguradora (arts. 572 a 577 TRLC) y, de otro lado, se recogen las especialidades del concurso de entidades aseguradoras, que determina la aplicación de las especialidades que para el concurso de acreedores se hallen establecidas en su legislación específica, recogiendo el listado de lo que a estos efectos se considera legislación especial (art. 578 TRLC, en la redacción dada por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre). Así, como se destaca en la parte expositiva del texto refundido de la Ley Concursal, las normas concursales generales se integran en los doce primeros títulos de este libro. Simultáneamente, se han excluido de esos títulos aquellas normas especiales que estaban dispersas por el articulado, sin distraer al aplicador del derecho con aquellas particularidades de ámbito más o menos restringido. En el título XIV, que es el título final de este libro primero, se han agrupado, junto con el concurso de la herencia, las especialidades del concurso de aquel deudor que tenga determinadas características subjetivas u objetivas. En este marco, se recogen las especialidades del concurso de entidades aseguradoras, cuestión distinta al tratamiento del contrato de seguro en el concurso de acreedores. El contrato de seguro, en sus líneas generales, participa tradicionalmente de la categoría de los llamados «contratos aleatorios o de suerte», de forma que al contrario de lo que sucede en otros contratos en los que el intercambio de prestaciones es cierto y en exacta equivalencia —«conmutativos», «onerosos»— en el seguro, tras su conclusión, no se produce un tránsito real de cosas o servicios entre las partes que colme el objetivo a satisfacer. Así, mientras que el tomador (o el asegurado) sí tiene el deber, entre otras obligaciones, de abonar la prima convenida, el asegurador asume el riesgo de garantizar el evento dañoso cuando el mismo, en su caso, se produzca, que depende del «aleas» o azar. Destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1989 «que, en la realidad, tanto el asegurado se satisface desde el comienzo de la relación con la tranquilidad anímica de que está a cubierto del riesgo, como el asegurador, «ab initio», no tiene por qué desplazar ningún bien material como contraprestación en tanto no se produzca el siniestro o riesgo ase-
gurado». La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de mayo de 1990 sentó la siguiente doctrina: «son notas básicas del contrato de seguro la onerosidad, en cuanto la obligación de pagar la prima se corresponde como equivalente a la asunción de la obligación de pagar la indemnización o capital convenidos; y la aleatoriedad, en cuanto incertidumbre de cada contrato aisladamente considerado, aunque no del conjunto cuando de seguro de grupo se trata, teniendo en cuenta los correspondientes cálculos actuariales, de forma que el riesgo que el asegurador corre está en proporción de las primas que recibe y éstas, a su vez, en función de lo que la doctrina científica denomina intensidad del riesgo»
(SSTS 26 noviembre 1991; 10 junio 1990; 21 mayo 1990; 19 octubre 1987; 10 junio 1985). Así, la legislación concursal no somete al contrato de seguro a un completo régimen especial tras la declaración de concurso, ni tampoco opta por sujetarlo al mismo régimen general que el resto de los contratos, sino que se decanta por un sistema intermedio, en el que incorpora algunas normas especiales para el mismo, aunque sólo cuando concurren determinadas circunstancias. El supuesto es distinto al de concurso de las entidades aseguradoras. La insolvencia de las entidades de seguros queda sujeta a las especialidades recogidas en la normativa concursal, teniendo en cuenta que las normas especiales para el tratamiento de la crisis de las entidades de seguro se contienen, esencialmente, en la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras (y en el Reglamento que la desarrolla, aprobado por Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre), así como en el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 octubre, que aprueba el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros (dadas las funciones que se le atribuyen en este ámbito). Esta normativa regula no solo las condiciones de acceso a la actividad aseguradora y reaseguradora, sino también las condiciones de ejercicio de la actividad. Asimismo, establece un régimen especial de solvencia, donde se incluyen desde medidas de supervisión de alcance preventivo a medidas de control especial, que pueden dar lugar a la disolución y liquidación por el Consorcio de Compensación de Seguros. Mientras, al contrato de seguro le resultan aplicables las reglas generales sobre efectos de la declaración de concurso sobre los contratos, salvo las normas especiales establecidas en caso de concurso del tomador o del asegurado, cuando se produce la apertura de la fase de liquidación. De esta manera, el contrato de seguro continua vigente tras la declaración de concurso del tomador o del asegurado, y durante la fase común y la
fase de convenio quedará sujeto a las reglas generales, esto es, la vigencia del contrato y la posibilidad de resolución en interés del concurso o por incumplimiento de cualquiera de las partes. Ahora bien, en caso de apertura de la fase de liquidación, conforme a la Ley del Contrato de Seguro para el seguro de daños, se introducen especialidades respecto al contrato de seguro. Pues bien, en el ámbito de las especialidades del concurso de las entidades aseguradoras, desde la redacción original de la derogada Ley Concursal de 2003 se recogieron especialidades en el concurso, entre otras, de las entidades de seguros, no sólo en la normativa concursal, sino, sobre todo, en distintas normas legales que se ocupan de las situaciones de crisis de estas entidades sometidas a supervisión y control. Las previsiones relativas a estas especialidades concursales —para ser exactos lo que se recoge como legislación concursal especial— se refieren ahora en el artículo 578 del texto refundido de la Ley Concursal (en la redacción dada por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre), que se corresponde con la precedente disposición adicional segunda de la derogada Ley Concursal de 2003. El listado de legislación especial que se contiene ha sido modificado sucesivamente y, aunque con importantes diferencias según la clase de entidad de que se trate, ese denominado Derecho paraconcursal se ocupa de la intervención de estas entidades, de la sustitución de los órganos de administración y dirección y de la liquidación administrativa de las mismas. Mientras que las medidas de intervención y de sustitución se adoptan en los casos en los que todavía no se ha producido la insolvencia, la liquidación administrativa suele presuponer esa insolvencia. En todo caso, en el Derecho español no existe un Derecho paraconcursal general, sino Derechos paraconcursales sectoriales, esto es, por razón del sector en el que opere la sociedad sometida a ese control y supervisión administrativa. Así, las normas especiales para el tratamiento de la crisis de las entidades de seguro se contienen, fundamentalmente, en la Ley 20/2015, de 14 de julio, de Ordenación, Supervisión y Solvencia de las Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras (LOSSEAR). En primer lugar, medidas de control especial que puede adoptar la Dirección General de Seguros, que van desde prohibir la disposición de determinados bienes, hasta exigir a la entidad aseguradora un plan de saneamiento para restablecer su situación financiera o un plan de financiación a corto plazo o un plan de rehabilitación, e incluso intervenir la entidad y sustituir provisionalmente a los órganos de administración. En segundo lugar, el Ministerio de Economía y Hacienda puede igualmente designar liquidadores o encomendar la liquidación al Consorcio de Compen-
sación de Seguros. A ello se añade la posibilidad —aunque infrecuente— de que se solicite el concurso de la entidad y, en determinadas circunstancias, sea declarada en concurso. Si el concurso se declara, se trataría de un concurso sometido a un régimen especial —no siempre bien diseñado, ni coordinadas todas las normas de la legislación de seguros con la normativa concursal— por razón, suele destacarse, del interés público presente en esas entidades para la estabilidad del sistema financiero. A la referida Ley ha de añadirse, en ese listado de legislación especial, el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, en cuanto corresponde al Consorcio llevar a cabo la liquidación de las entidades aseguradoras que le sea encomendada en los supuestos previstos en su estatuto legal y en la legislación sobre ordenación, supervisión y solvencia, así como el ejercicio de las funciones en el seno de los procedimientos concursales que puedan afectar a las entidades aseguradoras. Por tanto, la normativa que incide en el ámbito del seguro se proyecta sobre numerosos aspectos, entre los que destacan el contrato de seguro. la ordenación y supervisión de los seguros privados, la regulación de planes y fondos de pensiones, la mediación —distribución— de seguros y reaseguros privados, la contabilidad de las entidades aseguradoras, el servicio de reclamaciones y protección al asegurado, las mutualidades de previsión social, la valoración de bienes inmuebles y determinados derechos, los seguros de responsabilidad civil o la solvencia de entidades aseguradoras. A ello debe añadirse, en lo referente a los contratos de seguro, la aplicación de la legislación de consumidores y usuarios, así como la de condiciones generales de la contratación. En este marco, los contratos de seguro se regulan, en defecto de una ley específica aplicable —lo que sucede en algunos ramos de seguro— por la Ley 50/1980, de 17 de octubre de 1980, de contrato de seguro. Así, esta norma será aplicable y sus normas tendrán carácter imperativo con dos salvedades: 1.ª Los contratos de seguros por grandes riesgos (art. 107.2 LCS) que se regirán por la ley aplicable según las partes; y 2.ª Aquellos casos en que la propia Ley disponga otra cosa (por ejemplo, entre los seguros regulados en otras normas, se encuentra el seguro marítimo [Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima] y el seguro aéreo [Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea]). El contrato de seguro, indican nuestros tribunales, se configura como instrumento jurídico de protección del asegurado frente a determinados riesgos que operan como motivo determinante para su celebración por parte del tomador, que pretende
de esta forma preservarse de ellos ante el temor de que llegaran a producirse, generándole un perjuicio.
El contrato de seguro se define como aquél por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas. A este respecto, se afirma que el seguro es un contrato oneroso, porque los sacrificios que realizan las partes encuentran su equivalente en el beneficio que obtienen. Así, el asegurador indemniza o paga una suma convenida porque recibe del tomador el pago de una prima o de la cuota mutualista y éste, a su vez, satisface dicha cantidad porque será compensado económicamente si se produce el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura. Es, además, un contrato sinalagmático, porque existen obligaciones a cargo de ambas partes, y aleatorio, porque en el momento de concluir el contrato resulta incierto si el asegurador concretará su prestación y/o cuál será su cuantía, pues aunque la ciencia actuarial tienda a prever estadísticamente la siniestralidad, el seguro individualmente considerado ha de ser incierto, al menos en el cuándo se producirá el siniestro. Es un contrato de duración, de tracto sucesivo. Frente a la prestación del tomador de pagar la prima, la contraprestación del asegurador consiste en cubrir el riesgo al asegurado durante el período de cobertura del contrato. El contrato de seguro, además, no se agota por el advenimiento del siniestro, siempre que perdure el riesgo y el interés. Es un contrato de adhesión, ya que el tomador se limita, generalmente, a aceptar las condiciones ofertadas por el asegurador. Reúne la condición de ser un efectivo contrato de adhesión, entendiéndose por tal aquel en que una de las partes, que suele ser la aseguradora, adopta y mantiene una posición de prevalencia frente a la otra —el asegurado—en cuanto que las cláusulas, sobre todo las condiciones generales, no son producto de un previo concierto de voluntades para generarlas y expresarlas en el documento, sino que vienen prefijadas de antemano, casi siempre con carácter genérico y común para todos los seguros de un determinado ramo o tipo, de tal manera que el contrato está ausente del importante acto prologal representado por la discusión de su objeto y alcance amplio, a fin de poder precisar la verdadera intención de los otorgantes, caso de darse conflictos interpretativos. De esta manera las pólizas de seguros se presentan prerredactadas y salvo los matices y especiales condiciones que puedan insertarse, al asegurado se le reserva una posición
más bien pasiva y no de pleno interviniente en su confección vinculante, en cuanto se adhiere y no realmente gestiona, por lo que de esta manera queda obligado a lo que le viene impuesto y que acepta en cuanto firma la póliza. Su voluntad se manifiesta más bien adhesiva que decisiva plena y deliberante. En fin, es un contrato de máxima buena fe. El contrato de seguro se caracteriza como un negocio de máxima buena fe, con el deber de veracidad de la declaración del riesgo. Dado el carácter del contrato de seguro en el que resulta dato consustancial del mismo la máxima buena fe entre las partes contratantes, resulta inexcusable exigencia del mismo la obligada colaboración del futuro asegurado, en el sentido de tener que dar con lealtad, exactitud y diligencia a la entidad aseguradora todas aquellas circunstancias que éste deba conocer para poder decidir si procede o no a la concertación del seguro o las condiciones del mismo, muchas de cuyas circunstancias específicas del asegurado son de exclusivo conocimiento de éste viniendo a significar datos determinantes del seguro mismo. La Ley se refiere a la obligación que se impone al tomador del seguro, antes de concluir el contrato, de participar al asegurador, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración, y con ello en la determinación del riesgo, es decir se proyecta hacia el futuro, respecto al siniestro cuya cobertura se pretende y a efectos de que la entidad aseguradora pueda decir si acepta o no la concertación del seguro o las condiciones del mismo. Tal y como lo define nuestra jurisprudencia, el contrato de seguro «se configura como instrumento jurídico de protección del asegurado frente a determinados riesgos que operan como motivo determinante para su celebración por parte del tomador, que pretende de esta forma preservarse de ellos ante el temor de que llegaran a producirse, generándole un perjuicio» (STS, Sala Civil, Sección Pleno, n.º 661/2019 de 12 de diciembre de 2019).
En el seguro terrestre se distingue entre los seguros de daños y los seguros de personas. La distinción es recogida por la propia Ley del Contrato de Seguro que, tras establecer unas disposiciones generales aplicables a todos los contratos de seguro, regula separadamente los seguros de daños y los seguros de personas.
Los seguros contra daños pretenden el resarcimiento de un daño patrimonial sufrido por el asegurado. Daño que puede producirse por una destrucción o deterioro de un bien concreto (seguro de daños en las cosas), por frustración de unas fundadas expectativas legítimamente esperadas (seguro de lucro cesante) y por una disminución del patrimonio (seguro de patrimonio). El
principio general de estos seguros de daños consiste en que el seguro no puede situar al asegurado en mejor posición de la que tiene en el momento inmediatamente anterior al acaecimiento del siniestro. El principio indemnizatorio viene definido por su conexión con el principio de enriquecimiento injusto. La ratio del principio indemnizatorio se encuentra en la propia función social del seguro de daños dirigido a la conservación de la riqueza. Los elementos personales y reales del contrato de seguro de daños no presentan ninguna especificidad, de igual forma que respecto a la póliza, aunque si bien respecto de ésta señalar la posibilidad de pólizas estimadas en el contrato de seguro de daños que suponen una excepción al principio general de fijación del interés en el momento del siniestro, ya que las partes fijan de común acuerdo un valor del interés, que normalmente es objeto de seguro pleno. El asegurado solo podrá impugnar el valor estimado cuando su aceptación ha sido prestada con violencia, intimidación o dolo, o cuando por error la estimación sea notablemente superior al valor real, correspondiente al acaecimiento del siniestro, fijado pericialmente. Bajo la denominación genérica de seguro contra daños, la Ley del Contrato de Seguro regula ocho tipos distintos de seguros: el de incendio; el de robo; el de transporte terrestre; el de lucro cesante; el de caución; el de crédito; el de responsabilidad civil; y el reaseguro. Los tres primeros: incendio, robo y transporte terrestre, son seguros de daños en sentido estricto, ya que el interés asegurado recae sobre cosas concretas y determinadas. Los otros cinco son seguros de patrimonio, en los que el interés que se asegura afecta al patrimonio general del asegurado y no a bienes concretos y determinados. Fuera de los seguros contra daños regulados en la Ley hay otros que también entrarían en esa denominación genérica. Así, los seguros agrícolas, los de automóviles en general y responsabilidad civil del cazador.
El contrato de seguro sobre las personas tiene por finalidad la cobertura de riesgos que pueden afectar a la existencia, integridad corporal o salud de una persona o un grupo de ellas, exigiéndose en este último caso que el grupo esté delimitado por alguna característica común extraña al propósito de asegurarse. Así, en estos llamados seguros de grupo, dentro de la unidad del contrato, se requiere una pluralidad de obligaciones distintas e independientes con cada una de las personas que integran el grupo, lo que implica la división del contrato en diversas relaciones aseguradoras que se individualizan en cada uno de los miembros del grupo, pudiéndose producir una separación en la duración de los efectos del contrato de seguro y la de cada una de las relaciones indi-
vidualizadas, consecuencia de la posibilidad de que, durante la vigencia de la póliza, se produzca un incremento en el número de los componentes del grupo o una disminución por baja de alguno de ellos, incremento o disminución que no tiene por qué coincidir con los momentos inicial o final de la vigencia de la póliza. En ellos no hay coincidencia entre el tomador del seguro y el asegurado porque la póliza se contrata con la aseguradora por quien, en sentido amplio, representa al grupo. Una de las características propias de los seguros de personas es que el asegurador, aun después de pagada la indemnización, no puede subrogarse en los derechos que en su caso correspondan al asegurado contra un tercero como consecuencia del siniestro, con la excepción de los gastos de asistencia sanitaria. No existe, por tanto, ningún mecanismo de subrogación del asegurador frente al tercero responsable, a excepción de lo relativo a los gastos de asistencia sanitaria, que en los seguros de personas, como los de asistencia sanitaria, permiten al asegurador, una vez que los ha pagado, ejercitar las acciones y derechos que por razón del siniestro correspondan al asegurado frente al tercero responsable de la enfermedad o del accidente que deba responder, hasta el límite de los gastos cubiertos por el asegurador. Es decir, se exige para la subrogación en este tipo de seguros la existencia de un tercero causante del siniestro a quien poder reclamar el importe de los gastos de asistencia sanitaria. En atención al riesgo cubierto se distingue entre el seguro sobre la vida —que afecta a la propia existencia del asegurado—, el seguro de accidentes —que incumbe a la integridad corporal— y el seguro de enfermedad y de asistencia sanitaria —relativo a la salud—. Por el contrato de reaseguro el asegurador se obliga a reparar, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, la deuda que nace en el patrimonio del asegurado a consecuencia de la obligación por éste asumida como asegurador en un contrato de seguro. El reaseguro cubre, por tanto, el riesgo de que nazca una deuda a cargo del reasegurado, como consecuencia de haber celebrado un contrato de seguro como asegurador. Según la forma de concluir el contrato, se distingue entre el reaseguro simple y el reaseguro general o por tratado. El simple cubre el riesgo de nacimiento de deuda en relación a uno o varios contratos de seguros determinados. El reaseguro general es un contrato normativo que obliga al reaseguro de cuantos seguros de una determinada clase y condiciones celebre el asegurador reasegurado. Así, en el contrato de seguro puede aparecer el reasegurador que es quien, en virtud de contrato de reaseguro con el asegurador, se obliga a reparar, dentro de los límites esta-
blecidos en la Ley y en el contrato, la deuda que nace en el patrimonio del reasegurado a consecuencia de la obligación por éste asumida como asegurador en un contrato de seguro. El asegurado no podrá exigir directamente del reasegurador indemnización ni prestación alguna.
Además, puede aparecer, igualmente, el distribuidor de seguros. El Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas Directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores, de seguros privados, de planes y fondos de pensiones, del ámbito tributario y de litigios fiscales, en su Libro Segundo —Medidas para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de seguros privados y planes y fondos de pensiones— transpone la Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016, sobre la distribución de seguros. La referida norma deroga la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros y establece las normas sobre el acceso a la actividad de distribución de seguros y reaseguros por parte de las personas físicas y jurídicas, las condiciones en las que debe desarrollarse su ejercicio, y el régimen de ordenación, supervisión y sanción que resulte de aplicación, con la finalidad principal de garantizar la protección de los derechos de los tomadores, asegurados y beneficiarios por contrato de seguro, así como promover la libertad en la contratación de productos de naturaleza aseguradora. Así, con carácter general, los distribuidores de seguros se clasifican en:
a) Las entidades aseguradoras. Se entiende que los productos son distribuidos por la entidad bancaria de la que dependen los empleados que han promovido la contratación.
b) Los mediadores
c) Los mediadores de seguros complementarios (MSC). Se configura como aquel que realice una actividad de distribución de un seguro complementario del bien o servicio que sea su actividad profesional principal
A su vez los mediadores se clasifican en:
a) Agentes de seguros. Los agentes pueden ser exclusivos o vinculados. Son agentes exclusivos las personas físicas o jurídicas que celebran contrato de agencia de seguros con una sola entidad aseguradora. Son agentes vinculados las personas físicas o jurídicas que, mediante la celebración de un contrato de agencia de seguros con varias entidades
aseguradoras y la inscripción en el Registro administrativo especial realizan las actividades de mediación. Los operadores de banca-seguros (OBS) se incluyen dentro de la subsección 3.ª, de la sección 1.ª del capítulo III, como «agentes de seguros» (arts. 150 a 154). Tienen la consideración de operadores de banca-seguros las entidades de crédito, los establecimientos financieros de crédito y las sociedades mercantiles controladas o participadas por estas que, mediante la celebración de un contrato de agencia de seguros con una o varias entidades aseguradoras y la inscripción en el Registro administrativo, realicen la actividad de mediación de seguros como agente de seguros utilizando sus redes de distribución.
b) Corredores. Los corredores de seguros son las personas físicas o jurídicas que realizan la actividad mercantil de mediación de seguros sin mantener vínculos contractuales que supongan afección con entidades aseguradoras, y que ofrecen asesoramiento independiente, profesional e imparcial a quienes demanden la cobertura de los riesgos a que se encuentran expuestos sus personas, sus patrimonios, sus intereses o responsabilidades.
En cuanto se considera que los conocimientos y aptitudes de los distribuidores de seguros y reaseguros, así como de cualquier otra persona que intervenga directamente en la distribución de seguros y reaseguros privados, constituyen un elemento esencial para garantizar la calidad del servicio que prestan, el Real Decreto 287/2021, de 20 de abril, establece los criterios que definen los conocimientos y aptitudes que deben poseer los distribuidores de seguros y de reaseguros y su personal relevante, el modo en que dichos conocimientos y aptitudes deben ser evaluados y la forma en la que las personas y entidades obligadas podrán acreditarlos, así como regular los libros-registro y la información estadístico-contable. El referido Real Decreto se aplica a todos los distribuidores de seguros y de reaseguros, ya sean personas físicas o jurídicas, y al personal relevante de los mismos, en lo concerniente a las obligaciones de formación. En lo relativo a la llevanza y conservación de los libros-registro, el Real Decreto se aplica a los corredores de seguros y a los corredores de reaseguros. En lo referente a las obligaciones contables y deber de información el Real Decreto se aplica a los corredores de seguros, los corredores de reaseguros, los agentes de seguros vinculados y los operadores de banca-seguros.