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REVISTA JURÍDICA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA Presidente de Honor JOSÉ FLORS MATÍES

Magistrado de la Sala Civil y Penal del TSJCV

Director ANTONIO SOTILLO MARTÍ Profesor Honorario de Derecho Mercantil. Universitat de València. Académico de número y Secretario General de la RAVJL.

Secretario FRANCISCO DE PAULA BLASCO GASCÓ

Catedrático de Derecho Civil. Universitat de València. Académico de número de la RAVJ

CONSEJO DE REDACCIÓN Lluis Aguiló i Lúcia Profesor Honorario de Derecho Constitucional. Universitat de València. Letrado de les Corts Valencianes

Manuel Alegre Nueno Magistrado Suplente de la Sala de lo Social del TSJCV Profesor titular de Derecho del Trabajo. Universitat de València

Juan Añón Calvete Abogado. Académico ordinario de la RAVJL

Ángel Blasco Pellicer Magistrado de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho del Trabajo. Universitat de València.

Ángela Coquillat Vicente Abogada

Jorde de la Rúa Navarro Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia

José Díaz Delgado Magistrado de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Académico de número de la RAVJL

Vicente Domínguez Calatayud Registrador de la Propiedad. Académico de número y Bibliotecario de la RAVJL

Alberto García Moreno Profesor Titular de Derecho Tributario. Universitat de València

José Luis Martínez Morales Abogado. Profesor Titular de Derecho Administrativo. Universitat de València. Académico de número y Tesorero de la RAVJL

Guillermo Palao Moreno Catedrático de Derecho Internacional Privado. Universitat de València.

Simeón Ribelles Durá Notario de Valencia

Constancio Villaplana García Registrador de la Propiedad de Alicante.

CONSEJO ASESOR Presidente Vicente Domínguez Calatayud Registrador de la Propiedad Académico de número y Bibliotecario de la RAVJL Vocales: Javier Boix Reig

Catedrático de Derecho Penal. Universitat de València. Abogado. Académico de número de la RAVJL

Pía Calderón Cuadrado

Magistrada de la Sala Civil y Pernal del TSJCV Catedrática de Derecho Procesal. Universitat de València Académica de número de la RAVJL

Juan Martín Queralt

Catedrático de Derecho Tributario. Universitat de València. Abogado. Académico de número de la RAVJL

Purificación Martorell Zulueta

Magistrada de la Audiencia Provincial de Valencia. Académica de número de la RAVJL

María José Santacruz Ayo

Abogada. Académica de número de la RAVJL


Publicación trimestral N.º 82 Junio 2022


© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email: tlb@tirant.com http: //www.tirant.com Librería virtual: http: //www.tirant.es ISSN: 1578-6420 MAQUETA: Innovatext Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicas-de-empresa nuestro Procedimiento de quejas. Responsabilidad Social Corporativa: http://www.tirant.net/Docs/RSCTirant.pdf


Índice I.

ARTÍCULOS DOCTRINALES............................................................................ •

Régimen jurídico de la dirección pública profesional en el marco de la nueva Ley 4/2021 de la Función Pública Valenciana, su aplicación a las entidades locales de esta comunidad autónoma...........................................

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9

Eduardo Costa Castellá Lourdes Ventura Merchán

•

La utilización de sistemas basados en algoritmos para la evaluación de la solvencia y la protección de datos personales en el mercado..............

29

Altea Asensi Merás

•

Cuando Picasso y Unamuno plagiaron a Goya y Cervantes... ¿O les ‘samplearon’?...........................................................................................................

63

Pablo Muruaga Herrero

II.

DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DEL TJUE Y DEL TRIBUNAL SUPREMO......

97

1.

99

Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea............................ Vicente Domínguez Calatayud Guillermo Palao Moreno

2.

Sentencias del Pleno de la Sala 1º (civil) del Tribunal Supremo................

125

Francisco de Paula Blasco-Gascó

3.

Sentencias del Pleno de la Sala 2ª (Penal) del Tribunal Supremo.............

137

Ángela Coquillat Vicente

4.

Sentencias de la Sala 3º (Contencioso-administrativo) del Tribunal Supremo.........................................................................................................................

149

José Díaz Delgado

5.

Sentencias para la unificación de doctrina de la Sala 4ª (laboral) del Tribunal Supremo....................................................................................................

197

Ángel Blasco Pellicer

III.

CRÓNICA JURISPRUDENCIAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA............... 1.

Sentencias civiles y mercantiles del TSJCV y de las Audiencias Provinciales...........................................................................................................................

203 209

Jorge De la Rua Navarro

2.

Sentencias penales de TSJCV y de las Audiencias Provinciales.................

253

Ángela Coquillat Vicente Revista Jurídica de la Comunitat Valenciana | Núm. 82 | Junio 2022 |

5


Índice

3.

Sentencias contencioso administrativas del TSJCV............................................................

279

José Luis Martínez Morales

4.

Sentencias laborales del TSJCV...........................................................................

291

Manuel Algre Nueno

IV.

RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA..................................................................................................................

299

RESOLUCIONES EN MATERIA TRIBUTARIA..........................................................

317

Simeón Ribelles Durá y Constancio Villaplana García

V. VI.

Alberto García Moreno

COMENTARIOS DE SENTENCIAS Y DE RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA......................................... • Comentario a las SSTS de 20 de abril de 2021; de 31 de mayo de 2021; de 27 de septiembre de 2021; de 5 de octubre de 2021; y de 1 de diciembre de 2021. El asunto “cártel de los coches” y sus consecuencias para los perjudicados.............................................................................................

339

341

Jaume Martí Miravalls

•

Comentario de jurisprudencia sobre el índice IRPH en los préstamos hipotecarios de los consumidores: “La tormenta perfecta”........................

369

María José Alamar Casares

VII. VIII.

ACTUALIDAD LEGISLATIVA........................................................................................

389

ANALÍTICA JURISPRUDENCIAL ............................................................................... • Apelación en los procesos de separación y divorcio. Modificación de medidas: Pensión de alimentos...........................................................................

395

Lluís Aguiló Lúcia

397

Editorial Tirant Lo Blanch

INSTRUCCIONES PARA LOS AUTORES..............................................................................

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I. Artículos doctrinales


Régimen jurídico de la dirección pública profesional en el marco de la nueva Ley 4/2021 de la Función Pública Valenciana, su aplicación a las entidades locales de esta comunidad autónoma EDUARDO COSTA CASTELLÁ Letrado Mayor del Excmo. Ayuntamiento de Gandía LOURDES VENTURA MERCHÁN TAG Recursos Humanos del Excmo. Ayuntamiento de Gandía

SUMARIO I. ANTECEDENTES HISTORICO NORMATIVOS II. EL MARCO NORMATIVO DEL PERSONAL DIRECTIVO EN EL EBEP. III. LA CORRECCIÓN DEL SISTEMA A LA VISTA DE LA JURISPRUDENCIA. IV. EL MODELO “SPOIL SYSTEM” Y SUS CORRECCIONES EN SU VERSIÓN VALENCIANA LEY 4/2021 DE 16 DE ABRIL DE LA GENERALITAT: 1. Distinción entre personal directivo profesional y alto cargo. 2. El personal directivo profesional en la nueva Ley de la Función Pública Valenciana (Ley 4/2021): 2.1.– La dirección pública profesional como sistema de puestos 2.2.– Funciones directivas a desarrollar por el personal directivo público profesional. 2.3.– Instrumentos de ordenación de la dirección pública profesional 2.4.– Requisitos de acceso 2.5.– Designación 2.6.– Responsabilidad por la gestión: evaluación de los resultados 2.7. Régimen jurídico aplicable al personal directivo público profesional RESUMEN: Este trabajo analiza la figura del directivo público profesional, en la Comunidad Autónoma Valenciana, cuya Ley 4/2021 de 16/04, desarrolla la figura del directivo público profesional, contemplada en el artículo 13 Estatuto Básico del empleado público para aquellos que tiene la condición de funcionario de carrera. Personal está llamado a constituir en el futuro un factor decisivo de modernización administrativa. Su gestión profesional se somete a criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad y control de resultados en función de los objetivos. Ello hace necesario un importante esfuerzo de adaptación de sus estructuras y sobre todo un cambio de la cultura administrativa que lleve a aprender a trabajar a través de la planificación estratégica, la dirección por objetivos, la evaluación de políticas públicas y del desempeño, la cultura de la responsabilidad, con una clara incidencia en el ámbito de la Administración Local. Palabras clave: Empleo público; directivo público; Estatuto del directivo público profesional. Revista Jurídica de la Comunitat Valenciana | Núm. 82 | Junio 2022 |

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Eduardo Costa Castellá y Lourdes Ventura Merchán

ABSTRACT: This work analyzes the figure of the professional public manager, in the Valencian Autonomous Community, whose Law 4/2021 of 04/16, develops the figure of the professional public manager, contemplated in article 13 Basic Statute of the public employee for those who have the condition career official. Personnel is called to constitute in the future a decisive factor of administrative modernization. Its professional management is subject to criteria of effectiveness and efficiency, responsibility and control of results based on the objectives. This requires a significant effort to adapt its structures and, above all, a change in the administrative culture that leads to learning to work through strategic planning, management by objectives, the evaluation of public policies and performance, the culture of responsibility, with a clear incidence in the field of Local Administration KEYWORDS: Civil service; Senior Civil Service; Civil Service Management Code.

I.

ANTECEDENTES HISTORICO NORMATIVOS

El modelo gerencial o de managers no ha sido ajeno al mundo local de gobierno. Su idea se gestó en el Estatuto Municipal de 1924 (art. 146) y recogida en el art. 90 del Reglamento de Servicios (la gerencia en las sociedades locales). En la Ley de bases de régimen local de 1975, y posteriormente en el texto articulado de 1976, se previó por vez primera en el ámbito local que las funciones directivas pudiesen ser desempeñadas por funcionarios eventuales, una figura que había hecho acto de presencia en la legislación de funcionarios civiles de 1964. Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública tampoco recogió ningún tipo de previsión al respecto, guardando un mutismo absoluto sobre la dirección pública, al contrario que la Ley 23/1988, de reforma de la Ley de medidas, para que incidentalmente (y sin carácter básico) se hablara de que los puestos directivos o de especial responsabilidad de la función pública se podrían cubrir en la Administración del Estado por el sistema de libre designación. La figura encontró reflejo en el art. 176 del TRRL. Por su parte la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE) implanta la figura del Directivo público como el «profesional», más nominativo que real y funcional pues su nombramiento seguía siendo libre, y el cese también. No obstante, se indicaba, que los titulares de los órganos directivos eran nombrados «atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia en la forma establecida en esta Ley [...]» (artículo 6.10 LOFAGE), pero nada se recogía en la misma en torno a la acreditación de esa (indefinida) «competencia profesional y experiencia»1.

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Como señala CARRILLO DONAIRE; J.A: Claves para la definición de un Estatuto del directivo público profesional. Documentación Administrativa, número 7, enero-diciembre de 2020, Pág. 49. Edit INAP, Madrid 20220. La derogada la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE), que establecía un mo-

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Artículos doctrinales

Es precisamente este modelo el que se transpone miméticamente en el Título X de la LBRL. La primera reflexión que cabe hacer es la relativa al modelo de función directiva por el que apostó la Ley 53/2003 para los «municipios de gran población» directamente inspirado en el diseñado por la LOFAGE. No obstante, con la alegría que caracteriza al español de bien, tras la reforma operada en la LBRL por Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, extiende la figura del directivo público a las diputaciones provinciales en el art. 32 bis bajo la rúbrica “Personal Directivo de Diputaciones, Cabildos y Consejos Insulares”, y refiero esta alegría pues no se tuvo en cuenta que el art. 13 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, disponía que “[e]l Gobierno y los Órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrán establecer, en desarrollo de este Estatuto, el régimen jurídico específico del personal directivo así como los criterios para determinar su condición”. II. EL MARCO NORMATIVO DEL PERSONAL DIRECTIVO EN EL EBEP Señala en su E.M la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que se regula nueva figura del personal directivo “[…] llamado a constituir en el futuro un factor decisivo de modernización administrativa, puesto que su gestión profesional se somete a criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad y control de resultados en función de los objetivos”. Al personal directivo se dedicaba el Subtítulo I, del Título II del EBEP (el TREBEP ha sustituido el subtítulo por un capitulo), con un sólo artículo, el art. 13, bajo la rúbrica “personal directivo profesional. El artículo fue objeto de numerosos cambios en su tramitación parlamentaria desfigurando su contenido y finalidad, hasta el punto que termina remitiendo su régimen jurídico a los que pueda disponer la norma de desarrollo ya sea estatal o autonómica (no los entes locales), señalando que el “Gobierno y los órganos de gobierno de las comunidades autónomas podrán establecer, en desarrollo de este Estatuto, el régimen jurídico específico del personal directivo así como los criterios para determinar su condición, de acuerdo, entre otros, con los siguientes principios”:

delo directivo a mitad de camino entre lo politizado y lo funcionarial basado en la distinción entre órganos superiores y directivos, exigiendo que los segundos fuesen desempeñados, en todo caso, por funcionarios de carrera; mientras que los primeros (Ministros y Secretarios de Estado) tenían un claro cariz político. El modelo de la LOFAGE fue reproducido, con algunas variables reseñables, por los artículos 57 a 68 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), que, con carácter general, atribuye a los órganos superiores la principal función de establecer los planes de actuación de la organización situada bajo su responsabilidad y a los órganos directivos su desarrollo y ejecución (art. 55.9). Revista Jurídica de la Comunitat Valenciana | Núm. 82 | Junio 2022 |

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Eduardo Costa Castellá y Lourdes Ventura Merchán

a)

Define al personal directivo como: “el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración”. Será cada Administración la que, en sus Relaciones de puestos de Trabajo (o instrumento que haga sus veces), la que establezca que puestos tienen naturaleza directiva.

b)

Su designación atenderá a principios de mérito y capacidad, a criterios de idoneidad, mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia. Significar que emplea el verbo designar no el de seleccionar, adicionando que se atenderá y no sometimiento o conformidad a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, si bien el procedimiento garantizará la publicidad y concurrencia.

c)

El personal directivo estará sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que les hayan sido fijados. Evaluación esta distinta de la prevista en el art. 20 del TREBEP, referido única y exclusivamente a la los empleados públicos.

d)

Por último, cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección, es decir, aquellos puestos directivos no reservados en la RPT para ser desempeñados por funcionarios, quedan sujetos a un régimen laboral especial de alta dirección.

Nada se dice en orden a que sus retribuciones sean variables en función de los resultados, ni de la situación administrativa en la que quedan, ni cual debe de ser su régimen de incompatibilidades. Tampoco se obliga a implantar el régimen jurídico del personal directivo por parte del legislador competente, todo lo cual que remitido a lo que pueda prever el legislador de desarrollo. Por último cabe traer aquí a colación que el apartado 2 de la D.F. 3ª del EBEP prevé un rígido sistema incompatibilidades para ese personal directivo, al señalar que «No podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad [….] al personal directivo, incluido el sujeto a la relación laboral de carácter especial de alta dirección.» La incorporación del término “profesional” adicionado al del personal directivo en el art. 13 del EBEP, determina que este personal no sea coincidente u homologable al conocido como “alto cargo” propio de los titulares de los órganos superiores de la Administración. El régimen jurídico de los “altos cargos” viene caracterizado por tres elementos diferenciadores: –

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Su designación está sujeta a un criterio de confianza política de carácter preferente o absoluto, huérfano de los principios de mérito y capacidad, sin sujeción a procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia.

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Artículos doctrinales

–

El alto cargo cuenta con un régimen retributivo específico, fijado en normas especiales y tratamiento diferenciado en las leyes de presupuestos de las distintas administraciones.

–

Asimismo cuentan con un régimen de incompatibilidades “ad hoc”

III. LA CORRECCIÓN DEL SISTEMA A LA VISTA DE LA JURISPRUDENCIA La redacción del art. 13 del EBEP, remitía el desarrollo de esta figura a lo que dispusiera la legislación del Estado y las CC.AA, particular sobre el que inciden las SSTSJ de Castilla La Mancha de 07/05/2010 Sentencia 163/2010 de 7 May. 2010, Rec. 198/2008. Ponente Magan Perales, pues el art. 13 no fija un régimen jurídico completo para ese personal directivo profesional, En igual sentido se pronuncian la STSJ de Canarias de Las Palmas de Gran Canaria, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia 234/2011 de 21 Jun. 2011, Rec. 784/2009 STSJ de la Comunidad Valenciana 30/11/2012 Nº de Recurso: 543/2010 Nº de Resolución: 1070/2012, Y por último la STSJ de Extremadura Sentencia 61/2017 de 9 Feb. 2017, Rec. 156/2016 que declara la nulidad del Reglamento que establece el régimen jurídico del personal directivo de la Diputación Provincial de Cáceres. Sentencia esta última que es objeto de recurso de casación y es lo que permite al TS en Sentencia 1829/2019 de 17 Dic. 2019, Rec. 2145/2017, dictada en interés casacional objetivo sentar la siguiente doctrina: Los entes locales carecen de competencia para regular el régimen jurídico de su personal directivo. El art. 13 del TREBEP solo atribuye esta facultad al Gobierno y a las CCAA, con el fin de dotar de cierta homogeneidad la regulación del personal directivo del conjunto de las Administraciones Públicas. Afirma el TS (refiriéndose al personal directivo local) que ello no es contrario a la autonomía local garantizada constitucionalmente porque las potestades reglamentaria y de autoorganización no son ilimitadas ni son, por sí solas, título suficiente para ejercer cualquier tipo de competencia cuando entran en conflicto con otras previsiones legales específicas. Para el Supremo no es contrario a la autonomía local, ni a sus corolarios de autonormación y autoorganización, que sean el Gobierno o las Comunidades Autónomas los que se encarguen de desarrollar el art. 13 del TREBEP. Bajo esta situación no es de extrañar que el TSJ de Galia refiriéndose al Titular de la Asesoría Jurídica dijera “como se desprende del apartado 2 de aquel artículo 129 cuando dice: “Su titular será nombrado y separado por la Junta de Gobierno Local, entre personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Estar en posesión del título de licenciado en derecho, y b) Ostentar la condición de funcionario de administración local con habilitación de carácter nacional, o bien funcionario de carrera del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales, a los que se exija para su ingreso el título de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente”. En consecuencia, se trata de Revista Jurídica de la Comunitat Valenciana | Núm. 82 | Junio 2022 |

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Eduardo Costa Castellá y Lourdes Ventura Merchán

un órgano directivo de a cuya naturaleza lo le falta cierto componente de índole política […],(SSTSJ de Galicia, Sentencia 6/2011 de 19 Ene. 2011, Rec. 347/2010 y Sentencia 180/2011 de 23 Feb. 2011, Rec. 470/2010 y por se prescinde de su provisión por el procedimiento de libre designación, acudiéndose a procedimientos ad hoc)2. III. EL MODELO “SPOIL SYSTEM” Y SUS CORRECCIONES EN SU VERSIÓN VALENCIANA LEY 4/2021 DE 16 DE ABRIL DE LA GENERALITAT El modelo seguido en España no es otro que el conocido como spoil system corregido en su versión patria3, siendo del caso señalar como la regulación del directivo profesional ha sido regulado en la Legislación valenciana, lo que nos obliga señalar que el directivo no es un alto cargo, para a continuación exponer los rasgos que lo caracterizan en la Ley Valenciana 4/2021 de aplicación a las entidades locales (art. 3.1.d) LFPV), no en vano el art. 159.3 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de Régimen Local de la Comunitat Valenciana, establece que: [e]l régimen jurídico de los empleados públicos al servicio de la administración local que no sean habilitados de carácter estatal, se regirá por lo dispuesto en la legislación básica, en la Ley de Función Pública de la Generalitat y su desarrollo reglamentario. 1.

Distinción entre personal directivo profesional y alto cargo

El personal directivo profesional no es un alto cargo de la Administración; personal directivo (funcionario o laboral) es el “que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración”. En otros términos, son directivos públicos los que ejercen los puestos o cargos calificados como directivos. Mientras que Alto cargo es aquel que por la responsabilidad que conlleva y la relevancia de las funciones que desempeña, disponen de un especial régimen jurídico contenido en una específica norma “ad hoc” que los regula. Ley de Altos Cargos de la Administración General del Estado4 (Ley 3/2015, de

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No podemos soslayar que la dualidad de politización de la alta función pública y funcionarización de la política provoca una zona de fricción entre los cargos de designación política y los funcionarios de carrera que deja poco espacio a la existencia de una franja reservada a directivos profesionales. En este sentido me remito, al trabajo de ASENSIO JIMENEZ, R: El personal directivo en la Administración local, Consorci d´Estudis, Mediació i Conciliació de l´Administració, Estudios de Relaciones Laborales, Nº 4, Edit: Diputació de Barcelona, Mayo 2009 150 pags. Señala el Preámbulo de Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado que “Un alto cargo, por la responsabilidad que conlleva y la relevancia de las funciones que desempeña, sólo puede ser ejercido por personas que,

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30 de marzo) o bien la correspondiente norma autonómica (caso de la Ley Valenciana 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, en concreto su art. 67 renumerado por la disposición adicional de la Ley 12/2007, 20 marzo, de modificación de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano («D.O.C.V.» 23 marzo), cuyo contenido literal se corresponde con el del anterior artículo 73, disponiendo. “Los órganos superiores del departamento son el conseller y los secretarios autonómicos. El nivel directivo lo integran los subsecretarios, directores generales y demás altos cargos que ostenten el rango de director general”. La ley, tanto estatal como las autonómicas, no definen quienes son altos cargos, se limitan a enumerarlos (véase en este sentido el art. 1 de la Ley 3/2015 del Estado o las correspondientes Leyes Autonómicas y Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano, en su art. 67). Conforme a lo expuesto, tanto en la Administración del Estado como en la de las Comunidades Autónomas, los órganos directivos solo tienen la condición de Alto Cargo cuando expresamente así se establece; existiendo supuestos de órganos directivos que no tienen la condición de alto cargo, aunque si se les asimila a éstos a efectos de conflictos de intereses. En este sentido se pronuncia entre otras las STSJ de la Comunidad Valenciana 11/09/2014. Nº de Recurso: 386/2012 Nº de Resolución: 541/2014, a cuyo contenido me remito referida a un directivo de la Diputación Castellón. 2. El personal directivo profesional en la nueva Ley de la Función Pública Valenciana (Ley 4/2021)5 A la vista de la STS nº 1829/2019 de 17 Dic. 2019, Rec. 2145/2017, la Comunidad Valenciana en su Ley 4/2021 en su capítulo II del Título III (arts. 21 a 27) establece el específico el régimen jurídico de la dirección pública profesional, si bien referido particularmente al personal directivo que tenga la condición de personal funcionario de carrera, dejando al desarrollo reglamentario la regulación del régimen jurídico concreto del personal directivo que no tenga esa condición, disposiciones que resultan de aplicación supletoria a las entidades locales [ex art. 21.2.e) LFPV]. Supletoriedad que

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constatada su competencia personal y profesional, respeten el marco jurídico que regule el desarrollo de su actividad”, para a continuación en orden al nombramiento el art. 2.1 subraya “El nombramiento de los altos cargos se hará entre personas idóneas y de acuerdo con lo dispuesto en su legislación específica. Son idóneos quienes reúnen honorabilidad y la debida formación y experiencia en la materia, en función del cargo que vayan a desempeñar. La idoneidad será apreciada tanto por quien propone como por quien nombra al alto cargo. Enumerando seguidamente a quienes no se considera honorables. CARRILLO DONAIRE; J.A: Claves para la definición de un Estatuto del directivo público profesional. Documentación Administrativa, número 7, enero-diciembre de 2020, INAP páginas: 49-62, estudia las experiencias de esta figura en la legislación comparada y autonómica. Revista Jurídica de la Comunitat Valenciana | Núm. 82 | Junio 2022 |

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tiene su razón de ser en lo dispuesto en el art. 3.1.d LFPV en aquellos aspectos no reservados a la legislación del Estado, con las especificidades previstas en la disposición adicional décima de la LFPV. No obstante tras esta razón subyace otra, su aplicación a los Funcionarios con Habilitación Nacional que ostentan la condición de personal directivo en los municipios de Gran Población, pues a tenor del art. 159.3 Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de Régimen Local de la Comunitat Valenciana, el régimen jurídico de los empleados públicos al servicio de la administración local que no sean habilitados de carácter estatal, se regirá por lo dispuesto en la legislación básica, en la Ley de Función Pública de la Generalitat y su desarrollo reglamentario, por lo que en principio no se necesitaba tal previsión de supletoriedad, no obstante la exclusión de los Funcionarios con Habilitación Nacional, exige en evitación de vacíos normativos establecer la aplicación supletoria de este capítulo II del Título III de la LFPV, en cuanto que este personal de la Administración local, tengan la condición de personal directivo a tenor del Título X de la LBRL. 2.1. La dirección pública profesional como sistema de puestos (art. 21 LFPV) A tenor del art. 21 de la LFPV, es personal directivo público profesional quien desarrolla funciones directivas profesionales de conformidad con lo establecido en el capítulo II del Título III de la Ley 4/2021 de la Función Pública Valenciana (arts. 21 a 27). De modo que entre la alternativa de: (i) un personal directivo profesional como cuerpo especifico conforme a una carrera singular en el marco de la función pública o (ii) personas que desempeñan los puestos de la estructura administrativa calificados como puestos directivos profesionales y que tienen un estatuto particular en tanto los desempeñen, se opta por esta segunda alternativa, que es la que parece seguir el TREBEP al disponer que es personal directivo “el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración” (art. 13 TREBEP). Son directivos públicos los que ejercen los puestos o cargos calificados como directivos, estableciendo un modelo de dirección pública profesional basada en los puestos. Tal es así, que para estos puestos de trabajo se exige que deberán estar expresamente establecidos en la correspondiente norma organizativa [de la presidencia de la Generalitat, conselleria u organismo a la que estén adscritos6] y se incluyan en una

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En el ámbito de la Administración local en el correspondiente Reglamento Orgánico, regulador de los órganos directivos, pues a tenor del art. 123.1.c) de la LBRL la determinación de los niveles esenciales de la organización municipal, entendiendo por tales las grandes áreas de gobierno, los coordinadores generales, dependientes directamente de los miembros de la Junta de Gobierno Local, con funciones de coordinación de las distintas Direcciones Generales u órganos similares integradas en la misma área de gobierno, y de la gestión de los servicios comunes de éstas u otras

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relación de puestos de trabajo específica, diferenciada de la relación que incluya la totalidad de puestos de trabajo de naturaleza funcionarial, laboral y eventual, que de acuerdo con lo previsto en la legislación básica de empleo público, no será materia obligatoria de negociación colectiva (véase el art. 24 de la LFPV al que nos referiremos posteriormente). A este respecto, lo que debe de quedar claro es que no cabe designar personal directivo profesional, sin que satisfacer previamente la doble exigencia de: (i) contemplar tales puestos en la correspondiente norma organizativa (Reglamento Orgánico municipal en el caso de las entidades locales) y (ii) en la especifica RPT y Registro de los mismos (conforme con el art. 24 LFPV), previa sustanciación del procedimiento de provisión ad hoc exigido por el art. 25 de la LFPV. No formarán parte de la dirección pública profesional los puestos de nivel directivo que tengan la consideración de alto cargo, atendido el régimen jurídico diferenciado y específico de unos y otros. A estos efectos, se entenderá por alto cargo, quien haya sido nombrado como tal7. Sin perjuicio de ser cuestionable que el alto cargo se conceptúe como el nombrado como tal, por lo que aquí interesa la LBRL, tras la reforma operada por Ley 27/2013, de 27 de diciembre, añade el art. 32 bis, en orden al personal directivo para las Diputaciones, Cabildos y Consejos Insulares, su nombramiento se ajustara a los criterios que deben observarse y los requisitos en cuanto a su titulación, al tiempo que la LBRL añade un nuevo Título X regulando en el art. 130.2.B) los órganos directivos; definiendo con suma claridad cuáles son los órganos directivos de las entidades locales, relacionando los siguientes: «[…] B) Órganos directivos: a) Los coordinadores generales de cada área o concejalía. b) Los directores generales u órganos similares que culminen la organización administrativa dentro de cada una de las grandes áreas o concejalías. c) El titular del órgano de apoyo a la Junta de Gobierno Local y al concejal-secretario de la misma d) El titular de la asesoría jurídica. e) El secretario general del Pleno.

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funciones análogas y las Direcciones Generales u órganos similares que culminen la organización administrativa, sin perjuicio de las atribuciones del Alcalde para determinar el número de cada uno de tales órganos y establecer niveles complementarios inferiores. Mientras que estos puestos contemplados en la LFPV son puestos directivos profesionales, sujetos a un especifico procedimiento ex art. 27 LFPV, siendo designado por el procedimiento previsto en el art. 25 de la LFPV, atendiendo a los principios de publicidad, mérito y capacidad, así como al de transparencia y a criterios de idoneidad de las personas aspirantes a los puestos a cubrir Revista Jurídica de la Comunitat Valenciana | Núm. 82 | Junio 2022 |

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f)

El interventor general municipal.

g)

En su caso, el titular del órgano de gestión tributaria.

Tendrán también la consideración de órganos directivos los titulares de los máximos órganos de dirección de los organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales locales, de conformidad con lo establecido en el art. 85 bis, párrafo b)».

Qué duda cabe que a este personal, le resulta de aplicación capítulo II del Título III (arts. 21 a 27) de la nueva Ley Valenciana, bien directamente (ex art. 159.3 LRLV) o bien supletoriamente [ex art. 21.2.e) LFPV]. 2.2. Funciones directivas a desarrollar por el personal directivo público profesional (art. 22 LFPV) Se considerarán funciones directivas públicas profesionales de carácter ejecutivo susceptibles de ser desempeñadas por personal directivo público profesional a tenor del art 22.1 LFPV, las siguientes: a)

Las referidas al establecimiento y evaluación de objetivos.

b)

La participación en la formulación y ejecución de programas y de políticas públicas adoptadas por los niveles de dirección política.

c)

La planificación, coordinación, evaluación, innovación y mejora de los servicios y proyectos de su ámbito competencial.

d) La dirección de personas, gestión de recursos y ejecución del presupuesto en el ámbito de sus competencias. e)

La asunción de un alto nivel de autonomía y de responsabilidad en el cumplimiento de sus objetivos.

Con claridad y precisión se definen las funciones de este personal, dando satisfacción con ello a lo establecido en el art. 13 del TREBEP, cuando define a este personal por las funciones que realiza (estableciendo que es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración), así como el propio art, 21.1 de la LFPV. Las anteriores funciones8 deberán ser objeto de desarrollo en el correspondiente Reglamento Orgánico Municipal y concretadas en la específica RPT de directivos profesionales referida en el art. 24.2.f) de la LFPV.

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Si nos atenemos a la legislación autonómica comparada frente a la definición genérica del art. 33.2 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia (“tareas gerenciales o de coordinación de unidades administrativas integradas por un número mínimo de efectivos”) o el art. 20.2 de la Ley 13/2015, de 8 de abril, de Función Pública de Extremadura (“dirección, coor-

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Concluye puntualizando el art. 22.2 de la LFP, que “no podrán existir puestos de la dirección pública profesional dependientes o situados bajo otros puestos de dicha naturaleza”. La idea que subyace es la de insertar entre el ámbito de la dirección política –de adopción de las políticas públicas que siga– y el conjunto de la función pública a ejecutar, por estos profesionales, con la misión de garantizar dicha ejecución de la mejor manera posible, organizando y, en su caso, transformando los servicios públicos, asegurando su funcionamiento eficiente. La dirección pública profesional no es solo –no debe serlo– el vértice de la línea jerárquica, sino un conjunto de personas dotadas de las competencias, de las habilidades y de las facultades y recursos necesarios para conseguir “que los servicios funcionen”. En este sentido, debe ser un factor fundamental de modernización de la Administración, con capacidad para proponer, programar y dirigir las reformas necesarias y conseguir la mejor gestión posible de los recursos humanos y presupuestarios Se trata de puestos situados inmediatamente por debajo de los de dirección política o, en el caso de los entes instrumentales, por debajo de los máximos órganos unipersonales o colegiados de gobierno o administración de cada organismo o ente. La determinación concreta de esos puestos ha de corresponder a los órganos de gobierno de las entidades locales, conforme a las leyes y estatutos propios de cada entidad instrumental9. 2.3. Instrumentos de ordenación de la dirección pública profesional (art. 24 LFPV) Los puestos de trabajo que integran la Dirección Pública Profesional deberán estar expresamente establecidos en la correspondiente norma organizativa [de la presi-

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dinación, evaluación y mejora de los servicios, programas y recursos presupuestarios asignados y rendición de cuentas sobre los mismos”), el legislador valenciano sigue el Proyecto de Ley de empleo público vasco es mucho más preciso al enunciar el tipo de funciones que se consideran directivas, aunque no todas deben concurrir en los puestos de dicho carácter: establecimiento y evaluación de objetivos; participación en la formulación, puesta en marcha y ejecución de políticas públicas –que corresponde definir a los órganos políticos, como es obvio-; planificación, coordinación, evaluación y mejora de los servicios; dirección de personas, gestión de recursos, ejecución de presupuestos; asunción del cumplimiento de sus objetivos con un alto nivel de autonomía y responsabilidad. No podemos soslayar que en el que en el informe para la reforma de la LOGFUPV, mayoritariamente la Comisión considero que deberían ser cargos directivos y no de mera confianza política los directores generales de la Generalitat, aunque puedan establecerse excepciones justificadas por el Consell para algunas direcciones generales cuyo contenido funcional es más propio de las relaciones políticas que de carácter técnico. Esta propuesta, por lo demás, era similar a la que actualmente ya prevé la legislación de la Administración General del Estado, donde los directores generales son cargos directivos normalmente reservados a funcionarios de nivel superior, salvo excepción justificada. Revista Jurídica de la Comunitat Valenciana | Núm. 82 | Junio 2022 |

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dencia de la Generalitat, conselleria u organismo o bien en el Reglamento Orgánico Municipal] a la que estén adscritos y se incluirán en: (i) una relación de puestos de trabajo específica, diferenciada de la relación que incluya la totalidad de puestos de trabajo de naturaleza funcionarial, laboral y eventual, y que de acuerdo con lo previsto en la legislación básica de empleo público, no será materia obligatoria de negociación colectiva, (ii) así como en un Registro de Personal directivo público profesional en el que figurará inscrito todo el personal que ejerza o haya ejercido este tipo de puestos o funciones, con su curriculum y demás datos de interés profesional. Se establecen pues dos instrumentos de ordenación de estos puestos10, imponiendo: (i) Una relación de puestos de trabajo específica del personal directivo o instrumento similar, diferenciado de las relaciones de puestos de trabajo generales, dejando constancia expresa, al menos, de los siguientes datos (art. 24.2 LFPV): a)

Denominación del puesto de trabajo.

b)

Adscripción orgánica.

c)

Los requisitos generales para la provisión del puesto.

d) Los requisitos específicos del puesto, relacionados con las competencias profesionales requeridas para el desempeño del mismo. e)

Las retribuciones asignadas al puesto.

f)

Funciones.

Esta relación de puestos de trabajo (que no será objeto de negociación) tendrá carácter público y será publicada en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, dando satisfacción a los principios de publicidad y transparencia (art. 24.3 LFPV). (ii) Y la creación de un Registro de Personal directivo público profesional, en el que figurará inscrito todo el personal que ejerza o haya ejercido este tipo de puestos o funciones, con su curriculum y demás datos de interés profesional (art. 24.4 LFPV), con la finalidad de facilitar la selección de personal directivo, aportando a los interesados una “acreditación” de sus méritos y experiencia, sin perjuicio de los que puedan aportar candidatos aun no registrados. El registro debe incluir todo el personal que ejerza o haya ejercido este tipo de puestos o funciones, comprensivo de su carrera profesional, méritos e idoneidad, y demás datos de interés profesional, no solo de la Generalitat sino también de otras Administraciones y entes públicos y del sector público valenciano.

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De manera análoga a como lo hace con el resto de empleados públicos en los arts. 47 a 50 de la LFPV, en relación con la relación de puestos de trabajo y los Registros de personal (arts. 56 a 59 LFPV), si bien específicamente diferenciados de ellos

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