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temática

temática TIRANT T

Principio que, sin perjuicio de su compleja delimitación e interpretación, se dirige, en esencia, a la previsión de un conjunto de garantías, de carácter esencialmente procedimental, a favor de los interesados en el seno de los distintos procedimientos administrativos imponiendo los correspondientes deberes a la Administración pública. En el escenario señalado, el objeto de la presente obra se ha centrado en el estudio de las consecuencias del principio de buena administración en los procedimientos tributarios que, fundamentalmente a partir de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, está conduciendo a una nueva forma de enfocar la protección de los obligados tributarios; ello, debido a que el fundamento del mismo radica en el logro del equilibrio entre los intereses particulares y el interés fiscal perseguido por la Administración tributaria. Más aún, en el entendimiento de los procedimientos de aplicación de los tributos no desde el punto de vista de la contraposición de intereses de las partes implicadas sino, más bien, desde la orientación de las mismas hacia un mismo fin, que no puede ser otro sino la correcta realización del deber de contribuir a fin de conseguir la justicia tributaria.

La proyección de la buena administración sobre los procedimientos de aplicación de los tributos

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La proyección de principio de buena administración, consagrado en el art. 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, sobre el ordenamiento español y, en particular sobre el Derecho Financiero y Tributario, no es sino una muestra más de que esta rama jurídica no puede entenderse al margen de la creciente influencia que ejerce sobre ella el Derecho europeo.

Autores varios

TRIBUTARIO

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TRIBUTARIO

La proyección de la buena administración sobre los procedimientos de aplicación de los tributos Directoras Gracia Mª Luchena Mozo Mª Esther Sánchez López Prólogo Isaac Merino Jara Jaime Aneirós Pereira Pablo Chico de la Cámara Miguel Angel Collado Yurrita Daniela Conte Borja Garín Ballesteros Ana Juan Lozano Gracia Mª Luchena Mozo Jacques Malherbe Yolanda Martínez Muñoz Patricio Masbernat Saturnina Moreno González Jaime Rodríguez-Arana Mª Esther Sánchez López Irune Suberbiola Garbizu Claudio Sacchetto


LA PROYECCIÓN DE LA BUENA ADMINISTRACIÓN SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS DE APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS


TIRANT TRIBUTARIO Directores:

Juan López Martínez

Catedrático de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Granada

José Manuel Pérez Lara

Profesor Titular de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Granada

Consejo científico:

Antonia Agulló Agüero

Catedrática de Derecho Financiero y Tributario de la Universitat Pompeu Fabra

Ignacio Corral Guadaño

Director de la Escuela de Hacienda Pública

Rafael Fernández Montalvo Magistrado del Tribunal Supremo

Amparo Navarro Faure

Catedrática de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Alicante

Procedimiento de selección de originales, ver página web: www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales


LA PROYECCIÓN DE LA BUENA ADMINISTRACIÓN SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS DE APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS Directoras GRACIA Mª LUCHENA MOZO Mª ESTHER SÁNCHEZ LÓPEZ Prólogo ISAAC MERINO JARA JAIME ANEIRÓS PEREIRA PABLO CHICO DE LA CÁMARA MIGUEL ANGEL COLLADO YURRITA DANIELA CONTE BORJA GARÍN BALLESTEROS ANA JUAN LOZANO GRACIA Mª LUCHENA MOZO JACQUES MALHERBE YOLANDA MARTÍNEZ MUÑOZ PATRICIO MASBERNAT SATURNINA MORENO GONZÁLEZ JAIME RODRÍGUEZ-ARANA Mª ESTHER SÁNCHEZ LÓPEZ IRUNE SUBERBIOLA GARBIZU CLAUDIO SACCHETTO

tirant lo blanch Valencia, 2023


Copyright ® 2023 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito de los autores y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com.

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© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com www.tirant.com Librería virtual: www.tirant.es ISBN: 978-84-1147-842-7 MAQUETA: Tink Factoría de Color Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicasde-empresa nuestro procedimiento de quejas. Responsabilidad Social Corporativa: http://www.tirant.net/Docs/RSCTirant.pdf


Índice Prólogo.....................................................................................................

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Isaac Merino Jara

PRIMERA PARTE Consideraciones sobre el derecho fundamental a la buena administración.....

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Jaime Rodríguez-Arana Muñoz

El principio de buena administración en el Derecho europeo y su aplicación por la jurisprudencia en el Ordenamiento tributario español.............

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Miguel Ángel Collado Yurrita

Estándar de buena administración en los actos tributarios........................

73

Borja Garín Ballesteros

El principio de buena administración y los procedimientos de gestión tributaria: cuestiones pendientes...................................................................

125

Yolanda Martínez Muñoz

Los avances de la buena administración en los procedimientos de inspección.

167

Ana María Juan Lozano

El derecho a la buena administración en el procedimiento de recaudación: principales ámbitos de aplicación..............................................................

197

Jaime Aneiros Pereira

El principio de buena administración en el seno del procedimiento de revisión. Un análisis DAFO del principio en la revisión tributaria................

235

Irune Suberbiola Garbizu

La buena administración en el ejercicio de la potestad sancionadora tributaria..........................................................................................................

267

Saturnina Moreno González

El tax compliance como factor decisivo en la implementación del derecho a una buena administración (tributaria)....................................................

335

Gracia Mª Luchena Mozo

Proyección de la buena administración sobre el procedimiento de intercambio información tributaria..................................................................

377

María Esther Sánchez López

El principio de buena administración & inteligencia artificial................... Pablo Chico de la Cámara

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Índice

SEGUNDA PARTE Tutela del contribuente e strumenti di risoluzione delle controversie fiscali internazionali nella UE: riflessioni in punto di diritto ad una buona amministrazione.................................................................................................

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Claudio Sacchetto

Interpello tributario e diritto ad una buona amministrazione: riflessioni per un bilancio..........................................................................................

461

Daniela Conte

Aplicación de los principios de la buena administración en la legislación fiscal belga.................................................................................................

499

Jacques Malherbe

Algunas perspectivas acerca de la buena administración y tributación en América Latina.......................................................................................... Patricio Masbernat

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Prólogo Centrándome en el Tribunal Supremo, desde hace algunos años son frecuentes las referencias al principio de buena administración en las sentencias de su Sala Tercera. No en todas sus Secciones, sin embargo, se pone de manifiesto esta circunstancia con la misma intensidad. Es su Sección 2ª, sobre la que recae la competencia en materia tributaria, la que casi monopoliza, hasta ahora al menos, la jurisprudencia dictada sobre la materia. No parece que este estado de cosas vaya a cambiar, puesto que un examen de los recursos de casación admitidos, que están pendientes de sentencia, no induce a pensar que esa tendencia vaya a desaparecer a corto y medio plazo. Hasta ahora, los soportes normativos expresos del principio de buena administración son casi inexistentes. vgr. en materia de contratación pública. La jurisprudencia (y la doctrina) vienen sosteniendo que, implícitamente, dicho principio deriva de la propia Constitución Española, particularmente de sus artículos 9.3, 103 y 106. El legislador ordinario, como digo, apenas sí ha dado pasos encaminados a su expreso reconocimiento. No lo hizo la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Efectivamente, como tal, ninguna referencia se contiene al principio de buena administración en su articulado, aunque es perceptible en éste el influjo de la CE, aprobada algunos años antes, por ejemplo, en lo que ahora nos está ocupando, en el apartado 1 de su artículo 3, al disponer que “las administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, descoordinación y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho”, e igualmente deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima” Tampoco recibe un respaldo expreso en su artículo 35, relativo a los derechos de los ciudadanos. Antes de formalizar normativamente tal reconocimiento, conviene discernir si debe concretarse como un principio o como un derecho a la buena administración. No es distinto lo ocurrido en la legislación en materia tributaria. En ésta, específicamente, la aprobación de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, “ampliamen-


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Isaac Merino Jara

te demandada por todos los sectores sociales, constituye un hito de innegable trascendencia en el proceso de reforzamiento del principio de seguridad jurídica característico de las sociedades democráticas más avanzadas. Permite, además, profundizar en la idea de equilibrio de las situaciones jurídicas de la Administración tributaria y de los contribuyentes, con la finalidad de favorecer un mejor cumplimiento voluntario de las obligaciones de éstos”, tal y como señaló su propia Exposición de Motivos, que pasó a conocerse como Estatuto del Contribuyente. Bien sabido es que su Capítulo I recoge los principios y derechos de los contribuyentes, desde una perspectiva general y, desde una óptica más específica, su Capítulo IV comprende derechos y garantías en los procedimientos tributarios, su Capítulo V recoge los derechos y garantías en el procedimiento de inspección, su Capítulo VI contiene los derechos y garantías en el procedimiento de recaudación, su Capítulo VII se consagra a los derechos y garantías en el procedimiento sancionador, y, en fin, su Capítulo VIII se dedica a recursos y reclamaciones. El denominado Estatuto del Contribuyente constituyó un avance importante. Los tribunales contribuyeron de manera decisiva a su consolidación. La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, recoge el testigo del Estatuto del Contribuyente. El apartado 2 de su artículo 3 establece que la aplicación del sistema tributario se basará en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitaciones de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales y “asegurará el respecto de los derechos y garantías de los obligados tributarios”. Desde mi punto de vista, sobre esto último no se ha hecho demasiado hincapié. La potencialidad de esa declaración legal es grande, y quizás no se ha exprimido lo suficiente. Como señala su Exposición de Motivos, en la sección 4ª del Capítulo I, del título II la Ley General Tributaria “reproduce la lista de derechos y garantías de los obligados tributarios contenida en el artículo 3 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, e incorpora al mismo nuevos derechos”. Esa sección, cuya rúbrica es “Los derechos y garantías de los obligados tributarios”, contiene un único artículo, el 34, en cuyo apartado 1, se incluye un catálogo abierto de derechos de los obligados tributarios, que, pese a sus imperfecciones e insuficiencias,


Prólogo

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todavía puede dar juego, a la espera de que se produzca su reforma y con él la de distintos preceptos referidos a aspectos procedimentales. Bien podría, en esa demandada reforma, abrirse paso el principio de buena administración, que, de manera expresa, al menos, ni siquiera es mencionado en esas normas. Después volveremos sobre ello. La referencia realizada anteriormente a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, debe complementarse con las oportunas indicaciones a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Publico, en la medida en que, en ocasiones, se acude a ellas cuando se trata de examinar una determinada cuestión desde la órbita del principio de buena administración. De la primera de ellas, me interesa ahora, su artículo 13, dedicado a los derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas, y su artículo 53, referido a los derechos del interesado en el procedimiento administrativo. Baste señalar la STS, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, recurso ordinario 163/2021, relativo a la impugnación del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, en la que se declara que “la interpretación de dicha disposición reglamentaria, que delimita, con carácter general, la extensión de la obligación de relacionarse con la Administración por medios electrónicos de los sujetos obligados respecto de la realización de “cualquier trámite”, debe efectuarse en el marco de los principios y garantías procedimentales enunciados en el artículo 2 del referido reglamento, atendiendo a la naturaleza y circunstancias de cada procedimiento administrativo, a la luz del derecho al procedimiento debido y al deber de buena administración, con la finalidad de impedir que se cause indefensión al interesado. Por ello, cabe poner de relieve que la previsión legal del artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no veda que determinados actos procedimentales se sigan realizando de forma presencial tal como lo requiera la normativa específica reguladora del procedimiento, ni que para tales actos pueda ser asistido por Abogado u otro profesional, ya que no cabe eludir que dicho precepto se refiere a los actos de


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comunicación, cuya práctica no puede suponer una merma de los derechos que configuran el estatuto del interesado en el procedimiento administrativo en los términos del artículo 53 del citado texto legal”. De la segunda, me importa su artículo 3, cuyo apartado 1 dispone que “las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Deberán respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios: a) Servicio efectivo a los ciudadanos. b) Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos. c) Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa. d) Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión. e) Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. f) Responsabilidad por la gestión pública. g) Planificación y dirección por objetivos y control de la gestión y evaluación de los resultados de las políticas públicas. h) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados. i) Economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales. j) Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos. k) Cooperación, colaboración y coordinación entre las Administraciones Públicas”. Cierto es que, en la medida en que se respeten las disposiciones generales que rigen la interpretación y aplicación de la Carta de los Derechos Humanos de la Unión Europea (artículo 51 y ss.), también se tendrá presente el “derecho a la buena administración”, consagrado en su artículo 41, y, asimismo, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que sobre él ha recaído. Con poco más que esos mimbres normativos ha de hacerse el cesto, si se me permite la expresión. La jurisprudencia, con apoyo de la doctrina, tiene mucha tarea por delante en la búsqueda de un espacio


Prólogo

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propio para el principio de buena administración. No es fácil dibujar sus contornos. Pasos ya se han dado, como queda bien reflejado en este libro que prologo, mereciendo una especial mención los pronunciamientos de la Sección 2ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en diversos ámbitos: gestión, inspección, recaudación, etc. En ocasiones, más que un problema de buena administración lo será de buena regulación. Han de propiciarse engranajes preventivos para evitar que los mandatos normativos sean oscuros y confusos. Los mecanismos de elaboración de las normas deben ser mejorados, en particular cuando se legisle sobre un espacio tan sensible como es de los derechos y garantías de los contribuyentes. Con ello, obvio es, se reducirá significativamente la inseguridad jurídica y la incertidumbre. La claridad y la solvencia técnica de las normas es una exigencia incrustada en el principio de buena regulación. Conocidos son los numerosos cambios producidos en la Ley General Tributaria desde su aprobación en 2003, algunos de ellos muy laboriosamente trabajados, como, por ejemplo, los que vieron la luz mediante la Ley 34/2015, de 21 de septiembre. Otros han puesto el foco en la prevención del fraude fiscal, como, por ejemplo, los contenidos en la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, en la Ley 7/2012, de 29 de octubre y en la Ley 11/2021, de 9 de julio. Sin embargo, se ha desaprovechado la ocasión para fortalecer los derechos y garantías de los contribuyentes y adecuarse a los tiempos actuales. La producción normativa sobre derechos y garantías del contribuyente no está yendo en paralelo a la aprobada para reforzar la posición de la administración tributaria. Aquélla es deficitaria frente a ésta. Lo que en su momento supuso un gran avance, como fue la regulación del denominado Estatuto del Contribuyente y, asimismo, su complemento posterior a través de la vigente Ley General Tributaria necesita un nuevo empuje. El impulso ha de venir de la mano del legislador. Ponerlo bajo la responsabilidad de los tribunales tiene inconvenientes, algunos de ellos los derivados del casuismo. No es razonable fiar toda esa tarea transformadora a ellos. A veces, ni siguiera será necesaria la modificación de preceptos legales, será suficiente con dar nueva redacción a preceptos reglamentarios e incluso con llevar a cabo cambios organizativos que vayan acompañados de nuevas pautas de actuación más diligente por parte de la administración tributaria.


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La regulación actual del recurso de casación está posibilitando que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre cuestiones, tanto sustantivas como procedimentales, sobre las que antes no lo hacía y, por tanto, se está fijando jurisprudencia sobre materias sobre las que no existía. Señala la STC 71/2022, de 13 de junio que el recurso de casación regulado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, “persigue como finalidad encomendar al Tribunal Supremo la formación de jurisprudencia cuando se estime que presenta interés casacional objetivo que justifique la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Con este recurso se amplía el ámbito de aplicación a la generalidad de las resoluciones judiciales finales de la jurisdicción contencioso-administrativa (arts. 86.1 y 87.1 LJCA) y, mediante la técnica de selección fundada en el llamado interés casacional objetivo (art. 88 LJCA), se busca que cumpla su función nomofiláctica. Sin embargo, la prevalencia del ius constitutionis (la interpretación objetiva de la ley y, a su través, la creación de jurisprudencia y unificación de criterios, creando pautas aplicables en otros supuestos) sobre el ius litigatoris (la satisfacción del interés de las partes en el asunto litigioso) que permite la formación de jurisprudencia y la uniformidad en la aplicación del Derecho, no es total. El art. 89.2 f) LJCA exige que el escrito de preparación fundamente, no solo los supuestos que permiten apreciar la concurrencia de interés casacional, sino también la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo en la cuestión planteada. Conveniencia que no lo es en abstracto sino en relación con la resolución de las cuestiones suscitadas en el pleito que fueron objeto del pronunciamiento en la sentencia o debieran haberlo sido, de manera que, admitido a trámite el recurso, la Sala ha de sentenciar sobre tales aspectos”. Es fácil hacerse una idea de la tarea a la que la Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene que hacer frente en los próximos meses, puestos que los autos de admisión son objeto de publicidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA. La consulta de dicha información me permite reafirmarme en la idea expresada al inicio de que, sobre el principio de buena administración quien tendrá mucho que decir será su Sección 2ª.


Prólogo

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Si fijo como fecha de admisión los años 2021 y 2022 compruebo que son escasos los recursos de casación pendientes en otras Secciones que se pronunciarán sobre el principio de buena administración. Poco más que los siguientes: RCAs 2517/2021, 2507/2022, 2605/2022 sobre extranjería, RCA 4421/2020 sobre contratación pública y RCA 339272022, sobre la actividad de órganos consultivos. Me limitaré a recoger el texto de la cuestión con interés casacional de otro más, el recurso de casación 104/2022, relativo a responsabilidad patrimonial, que será enjuiciado por la Sección 5ª de la Sala Tercera con arreglo a las normas vigentes sobre reparto de asuntos, que es el siguiente: “determinar la compatibilidad de la desvinculación al sentido del silencio administrativo negativo prevista en el artículo 24.3.b)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre con los principios de buena administración, racionalización y eficacia administrativas, en el caso de la adopción de una resolución de archivo por desistimiento —al considerarse no atendido el requerimiento de subsanación por deficiencias formales en la solicitud— dictada tardía y extemporáneamente (incluso iniciada ya la vía jurisdiccional)”. El ATS de admisión de 4 de mayo de 2022, identifica como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso: los artículos 21, 22.1.a), 24.3.b), 48.3 y 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, puestos en relación con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y con el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Más, son los recursos pendientes sobre materia tributaria. Algunos de ellos, a priori, recorrerán una senda sobre la que ya se ha abierto camino por parte de la propia Sección 2ª, otros, sin embargo, transitarán sobre rutas en parte inexploradas. Los últimos, naturalmente, son las que más interesan. Las cuestiones abordadas son diversas. En todo caso no será una referencia exhaustiva. Me ceñiré a dar cuenta de siete recursos. Dos en materia de gestión:


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– RCA 1763/2021 La cuestión con interés casacional consiste en “Determinar si los principios de coordinación y colaboración que rigen las relaciones entre administraciones públicas, así como el principio de buena administración inferido de los artículos 9.3, 103 y 106 CE, obligan a una administración a asumir la calificación de un acto o negocio jurídico practicada por otra distinta en un procedimiento de regularización previo respecto de otro obligado tributario y a determinar las consecuencias fiscales correspondientes en función de dicha calificación”. – RCA 3959/2021 La cuestión con interés casacional consiste en “Determinar, interpretando el artículo 120.3 LGT conforme a los principios de buena administración y de capacidad económica, si en los supuestos en los que el contribuyente presente junto con la solicitud de rectificación de errores de la autoliquidación una tasación pericial, para fundamentar la incorrecta asignación de valor de los bienes consignados en dicha autoliquidación, el deber de motivación del acuerdo de liquidación exige la valoración de esos bienes por parte de la Administración”. Uno que tiene por objeto la inspección: – RCA 3720/2019 Una de las cuestiones con interés casacional consiste en: “Determinar, interpretando el artículo 63.2 LPAC (hoy, artículo 48.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) a la luz de los principios de buena fe y buena administración derivados de los artículos 9.3 y 103 de la CE, así como los de proporcionalidad y respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios, y en el seno de un procedimiento en el que la Administración ha incumplido reiteradamente su obligación de resolver a la vista de las alegaciones del interesado, con independencia de que al dictar el acuerdo de liquidación el órgano decisor tuviera a su disposición alguna de esas alegaciones, si en este escenario, debe considerarse invertida la carga de la prueba de modo que, ante ese reiterado incumplimiento, deba presumirse que medió indefensión material, incumbiendo entonces a la Administración


Prólogo

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acreditar que tomó en consideración las alegaciones del interesado; o, por el contrario, no cabe presumir en estos supuestos la concurrencia de indefensión material cuando la Administración Tributaria, en el acto de la liquidación, hubiere valorado cuanto el obligado tributario hubiese alegado en defensa de su derecho, siempre y cuando las alegaciones no hubieran tenido un contenido diferente a las presentadas previas al acta”. Dos en materia sancionadora: – RCA 1250/2021 La cuestión con interés casacional consiste en: “Determinar, a la luz de la doctrina de los actos propios y de los principios de confianza legítima y buena administración, si resulta procedente la incoación al contribuyente de un procedimiento sancionador por el incumplimiento de las obligaciones formales exigibles, cuando tales obligaciones se refieran a unos conceptos y ejercicios tributarios que hayan sido objeto de un previo procedimiento de inspección tributaria que finalizó mediante un acta de conformidad relativa al cumplimiento de las obligaciones materiales, sin regularización del inspeccionado”. – RCA 5002/2021 La cuestión con interés casacional consiste en “Identificar, a la luz de los principios de proporcionalidad, íntegra regularización y buena administración, cuál debe ser la base de cálculo de la sanción tributaria prevista en el artículo 191 de la LGT en aquellos supuestos de regularización de operaciones vinculadas en las que, por diferencias en la valoración de tales operaciones, se imputan al contribuyente persona física rentas que fueron declaradas por la sociedad vinculada, determinando si aquella debe ser, bien la cantidad dejada de ingresar por la persona física o, por el contrario, la diferencia entre esta cantidad y la cantidad ingresada por la sociedad vinculada respecto de las mismas rentas”. Y dos sobre el tema de recursos y reclamaciones: – RCA 5316/2021 La cuestión con interés casacional consiste en: “Discernir si, a la luz del principio de buena administración y del derecho a la


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tutela judicial efectiva en su manifestación de acceso al proceso, la desestimación presunta opera con respecto a la Administración en su conjunto, con independencia de la competencia del órgano que ha recibido la reclamación o, por el contrario, la falta de resolución expresa y el acto presunto potencialmente impugnable ante la jurisdicción contencioso-administrativa no pueden atribuirse a un órgano incompetente para producir estos actos, y ello con independencia de que el administrado hubiere sido completamente ajeno a la disfunción entre el órgano instructor y el encargado de resolver de la propia Administración”. – RCA 3687/2021 La cuestión con interés casacional consiste en: “Aclarar, interpretando el artículo 68.1.b) LGT conforme al principio de buena administración inferido de los artículos 9.3, 103 y 106 CE, si los actos dictados por un órgano revisor declarado incompetente interrumpen la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el gravamen correspondiente, al suponer una tramitación no diligente, lo que motiva su resolución en un tiempo no razonable”. Por lo demás, han continuado viendo la luz pronunciamiento que contienen aplicaciones concretas del principio de buena administración sobre áreas novedosas, baste reseñar a título ejemplificativo, la STS 142/2022, de 2 de diciembre (RCA 5539/2020) en la que textualmente se afirma que se vulnera el principio de buena administración que impone a la Administración el deber de anular de oficio una liquidación nula que se sabe, cuando se dictó, amparada en una norma que se sospecha, en un proceso judicial comunitario, contraria al Derecho de la UE.

Isaac Merino Jara

Magistrado del Tribunal Supremo


PRIMERA PARTE


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