EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL
Gerardo Ruiz-Rico Ruiz Catedrático de Derecho Constitucional Universidad de Jaén
Maria José Carazo Liébana
Profesora Titular Acreditada Derecho Constitucional Universidad de Jaén
Valencia, 2013
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Índice INTRODUCCIÓN: EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA......................................................................................................................
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I. DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA: NATURALEZA CONTENIDO Y LÍMITES...............................................................................................................
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II. TITULARIDAD DEL DERECHO: EL CONCEPTO DE PERSONA.................
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III. DERECHO A NO SUFRIR INDEFENSIÓN.......................................................
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IV. CONCEPTO DE INTERÉS LEGÍTIMO.............................................................
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V. VINCULACIÓN DE JUECES Y MAGISTRADOS A LA LEY. EL ERROR Y LA ARBITRARIEDAD JUDICIAL.............................................................................
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VI. DERECHO A LA JURISDICCIÓN: INCOMPETENCIA Y EXCESO................
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VII. DERECHO AL PROCEDIMIENTO CON TODAS LAS GARANTÍAS.............. VII.a) Derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley... VII.b) Derecho a un juez imparcial.................................................................. VIIc) Derecho a la asistencia letrada y a la gratuidad en la justicia.............. VII.d) Derecho a ser informado de la acusación............................................. VII.e) Derecho al proceso con todas las garantías y sin dilaciones indebidas VII.f) Derecho a la presunción de inocencia.................................................. VII.g) derecho a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable..... VII.h) Derecho a utilizar todos los medios de prueba y su conexión con el derecho a la presunción de inocencia.................................................. VII.i) Resolución fundada en derecho: motivación y congruencia............... VII.j) Requisitos procedimentales...................................................................
249 249 265 296 325 356 398 420
VIII. DERECHO A LOS RECURSOS..........................................................................
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IX. DERECHO A LA EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES........
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X. EL RECURSO DE AMPARO Y EL INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES EN LA REFORMA DE LA LOPJ..........................................................
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XI. BIBLIOGRAFÍA....................................................................................................
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Introducción: el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva En el marco de una norma fundamental caracterizada por un notable garantismo en lo que respecta al tratamiento constitucional de los sistemas de protección de derechos y libertades, la tutela judicial efectiva cobra, sin duda, un especial relieve como fórmula con la que se elevan al máximo rango jurídico determinadas garantías procesales. La integración en el catálogo de derechos fundamentales de la Constitución española de 1978 (CE) del derecho a la tutela judicial y otros derechos procesales tiene varias consecuencias. De un lado, se otorga por primera vez a una serie de derechos y garantías procesales, cuyo ejercicio y reconocimiento se circunscribe a los procedimientos que se sustancian dentro de los órganos de la justicia ordinaria, la posibilidad de ser salvaguardados por un mecanismo diferente a los que se han previsto y emplean de forma regular en la legislación procesal. A través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (TC), los derechos del artículo 24 disponen de un instrumento de tutela “superior” frente a las infracciones que se cometan en los procesos judiciales de las diversas leyes de enjuiciamiento; al mismo tiempo, la utilización del amparo constitucional va a servir para promocionar indirectamente una labor homogeneizadora de la aplicación de la legislación procesal por los jueces ordinarios, ajustándola a su “interpretación conforme a la Constitución” realizada por el Alto tribunal. El reconocimiento en la CE del derecho a la tutela produce un efecto paradójico, ya que convierte al Tribunal Constitucional en una especie de última instancia jurisdiccional que se emplea principalmente para controlar y revisar las actuaciones del poder judicial. El artículo 24 tiene además una amplitud extraordinaria en cuanto a su ámbito de proyección material, lo que autoriza su utilización para proteger no sólo los derechos constitucionalizados, sino cualquier otro derecho o interés legítimo; y por otro lado, puede ser invocado tanto por infracciones materiales como por las de naturaleza procesal. El examen de la jurisprudencia constitucional —casi ilimitada— que ha producido el derecho a la tutela judicial revela no obstante, que el principal foco de atención en esa sede jurisdiccional ha sido la delimitación de aquellas garantías procesales que tienen relevancia constitucional. Esto ha conducido al TC a buscar un significado estricto del derecho fundamental, diferente al que recibe en su configuración legislativa, de manera que se respete la autonomía judicial para interpretar aquellas garantías procesales que no derivan directamente del artículo 24.
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Sin duda, el precepto en cuestión está en la raíz de un problema, hasta cierto punto —creemos— inevitable, de coordinación entre las esferas jurisdiccionales ordinaria y constitucional. De hecho, con relativa pero no demasiada frecuencia por fortuna, algunos de los conflictos que se han producido entre los máximos órganos de la justicia constitucional y ordinaria han tenido como origen la revisión constitucional de resoluciones judiciales que han hecho una interpretación restrictiva en exceso de la tutela judicial o algunos de los derechos procesales enunciados en el artículo 241. Precisamente esta ha sido una de las razones, aunque no la central, que motivó en su momento el debate doctrinal y jurisprudencial a propósito de la conveniencia de reformar el recurso de amparo, a la vista del número inviable de recursos de este tipo que se plantean ante el TC invocando infracciones de las garantías del proceso constitucionalizadas en el artículo 24.
1. LOS PRECEDENTES EN EL CONSTITUCIONALISMO HISTÓRICO Y EUROPEO El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva apenas encuentra precedentes remotos, nunca cercanos o análogos, en la trayectoria histórica del constitucionalismo español2; un dato el anterior que viene a reforzar su efecto innovador —y podríamos añadir revulsivo— de la legislación procesal previa a la promulgación de la Constitución de 1978. Las referencias histórico-constitucionales más cercanas se localizan en algunos de los textos fundamentales aprobados en el siglo XIX, aunque con los matices necesarios en cuanto a su carácter evidentemente programático. Así, en
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Un ejemplo emblemático de esta conflictividad entre ambos Tribunales es el que provoca la STC 7/1994 (prueba sobre investigación de la paternidad). Vid. L. López Guerra. Jurisdicción ordinaria y jurisdicción constitucional. En La aplicación judicial de la Constitución (Gerardo Ruiz-Rico, Coord.). Tirant lo Blanch. Valencia. 1996. En cuanto a las situaciones de conflicto provocadas entre los máximos órganos jurisdiccionales de la justicia ordinaria y constitucional, vid. L. E. Delgado Rincón. Los conflictos entre la Sala Primera del tribunal Supremo y el tribunal Constitucional: génesis, evolución y algunas propuestas de solución» Revista general de Derecho Constitucional. Nº 4. 2007. No obstante, en el que sería uno de los textos emblemáticos del constitucionalismo originario, la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, reconocía ya la presunción de inocencia, que representa uno de los derechos procesales más indicativos del Estado de Derecho. También a esa misma etapa fundacional del derecho constitucional corresponde el derecho natural del individuo a un “debido proceso legal”, consagrado en la Constitución norteamericana de 1787 (Enmienda cinco, ratificada en 1861).
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la Constitución “progresista” de 1837 —siguiendo la idea pendular de nuestra evolución constitucional durante ese período— se reconoce por primera vez el derecho al juez natural, “competente en virtud de las leyes anteriores al delito” (artículo 9); una previsión análoga se mantendrá después en la Constitución de 1845. En la Constitución de 1876, se encomienda asimismo (artículo 14) al legislador la aprobación de “las reglas oportunas para asegurar a los españoles en el respeto recíproco de los derechos” que reconocía aquel texto constitucional. De igual naturaleza retórica o semántica, una de las leyes emblemáticas del régimen franquista —la Ley Orgánica del Estado— va a reconocer el derecho de los españoles a acceder libremente a los tribunales; esta declaración no va a encontrar sin embargo el desarrollo y concreción necesarias en la Ley de Bases Orgánica de la Justicia (1974), sino una mera reproducción de ese enunciado genérico. Por otra parte, la evolución seguida por el artículo 24 de la CE en su tramitación durante el proceso constituyente aporta algún indicador de interés sobre el contenido y significado que luego será objeto de interpretación por la jurisprudencia constitucional. Podríamos destacar en concreto la comprensión estrictamente constitucional, más allá de la puramente legislativa del derecho, y la decisión del constituyente de reconocer allí un derecho de amplia proyección procesal diferente al “derecho de acceso” a los tribunales3. Los modelos de referencia básicos del derecho fundamental consagrado en el artículo 24 de la CE se pueden reconocer en las Constituciones europeas que, como la española de 1978, surgen de un período de letargo y restricción de libertades democráticas. En primer lugar, la Constitución italiana de 1947 que, casualmente también en su artículo 24, reconoce el derecho de cualquier persona a “actuar en juicio para tutelar sus propios derechos y legítimos intereses”, y sanciona además la condición de la defensa como un “hecho inviolable en cualquier estado o grado del procedimiento”. El problema central de este sistema radica en la ausencia de un dispositivo externo y reforzado que garantice a eficacia real, medible en el terreno de la casuística, de ese derecho. De ahí que la adopción en el ordenamiento constitucional español de un recurso de amparo contra las violaciones de un derecho análogo de acceso a la jurisdicción va a representar, pese al rigor de las condiciones procedimentales y limitaciones previstas, un avance sobresaliente en la garantía del cumplimiento de los principios procesales constitucionalizados. Este déficits en cuanto a protección del derecho a una tutela judicial efectiva queda resuelto en el segundo de los modelos constitucionales que sirven
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Vid. G. Ruiz-Rico y N. Pérez Sola. El derecho fundamental a la tutela judicial: referencias jurisprudenciales para conocer la doctrina del Tribunal Constitucional. En revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de Granada. Nº 14. 1987.
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de referencia en su momento al constituyente español. La Ley Fundamental de Bonn (1949) va a reconocer en su artículo 19.4 el derecho de cualquier persona a “recurrir a la vía judicial” cuando sus derechos sean vulnerados por el poder público, y declara que, en el supuesto de que no hubiera otra jurisdicción competente para conocer de ese recurso, “la vía será la de los tribunales ordinarios”. El enunciado de la norma es suficientemente explícito como para deducir de ella la insuficiencia del derecho constitucional, ya que esa tutela judicial parece reservada en exclusiva a los atentados contra derechos e intereses de los particulares producidos por los poderes públicos, pero no así contra las vulneraciones provenientes de otros particulares. Además de que no entrarían dentro de ese ámbito de protección los poderes judicial y el legislativo, lo más significativo podría ser la exclusión, en el texto constitucional alemán del acceso a la tutela judicial en la vía civil. Este olvido se ha intentado suplir con la aplicación de otras cláusulas constitucionales (artículos 103.1 y 92) que hacen referencia a aspectos parciales (derecho a ser oído en el proceso) o institucionales (atribución del poder judicial a los jueces) que, sin embargo, no garantizan verdaderamente un derecho subjetivo de acceso general a la acción judicial4. Tampoco en el orden internacional ha quedado sancionado de forma rotunda y meridiana un derecho genérico a la tutela judicial, que se pueda hacer valer en cualquier orden jurisdiccional, para la defensa de todo tipo de interés legítimo o derecho individual. Así, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) o el propio Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos (1950) otorgan sólo el derecho a utilizar recursos en vía judicial contra las violaciones de los derechos y libertades proclamados en esos instrumentos convencionales. Ni siquiera se observa esa proyección general del acceso a la tutela judicial efectiva —aunque se amplía el ámbito material de proyección— en la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), cuyo artículo 10 circunscribe —como lo hace también de forma análoga el artículo 6 del Convenio de Roma— las garantías jurisdiccionales al derecho de toda persona a “ser oída públicamente y con justicia por un Tribunal independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”. De todas formas, estamos aquí en presencia no de una norma de derecho internacional con eficacia vinculante para los poderes públicos estatales, sino de un instrumento que enuncia compromisos de carácter supranacional con un valor jurídico limitado, y cuya principal utilizad se sitúa en la esfera de la interpretación normativa y jurisprudencial.
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Vid. A. Figueruelo Burrieza. El derecho a la tutela judicial efectiva. Temas Clave de la Constitución española. Tecnos. 1990. Asimismo su trabajo, Crisis constitucional y abuso del derecho a la tutela judicial efectiva. Revista Jurídica de Castilla-León. Nº 7. 2005.
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El derecho a la tutela judicial resulta sin duda clave para la consolidación de un auténtico Estado de Derecho (STC 24/1994), como soporte básico de todos los principios que conforman esta noción constitucional (seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad, legalidad, etc.) e instrumento de articulación de las garantías individuales con las que aquéllos se proyectan en el ámbito de los procesos jurisdiccionales. El hecho de que haya sido positivizado en forma y con rango de derecho constitucional proporciona un valor añadido a la posibilidad de accionarlo frente a potenciales infracciones —o interpretaciones restrictivas en exceso— que se cometan por los poderes públicos. Su carácter normativo superior convierte a la tutela judicial en una regla prescriptiva que se impone de este modo no sólo frente al poder público que tiene la competencia de dictar las normas procesales que rigen los procedimientos (legislativo), sino con igual intensidad sobre el poder judicial, encargado de aplicarlas en las controversias específicas que se susciten entre particulares y entre éstos con las autoridades administrativas.
2. APLICACIÓN Y EFICACIA TRANSFORMADORA DE LA LEGISLACIÓN PROCESAL DEL ARTÍCULO 24 DE LA CE El artículo 24 de la Constitución española (CE) ha incorporado un catálogo de derechos constitucionales de naturaleza jurisdiccional o procesal, cuya aplicación casuística por el Tribunal Constitucional ha producido una profunda y progresiva modificación de las normas legislativas y la interpretación judicial sobre los diferentes procedimientos jurisdiccionales diseñados en el ordenamiento jurídico español. Esa eficacia transformadora se explica en buena medida por la calidad normativa con que han sido enunciados por la norma fundamental, en cuanto de derechos subjetivos que están dotados de la doble condición de exigibilidad e inmediatez con que se imponen inevitablemente en la práctica procesal de cualquier órgano judicial. Aunque técnicamente el artículo 24 proclama una serie de principios —generales y específicos— del proceso, en realidad está implantando un conjunto de garantías jurisdiccionales que se imponen de forma directa a los sujetos encargados de la ordenación del proceso judicial. En la esfera legislativa la tutela judicial ha mostrado periódicamente su operatividad como mecanismo de impulsión de reformas normativas con las que se han eliminado algunos de los principales obstáculos que mantenían de forma injustificada una concepción restrictiva del derecho de defensa en nuestro ordenamiento. Mediante la aplicación de los instrumentos de control abstracto de constitucionalidad (recurso y cuestión de constitucionalidad) se pueden recono-
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cer en la jurisprudencia constitucional suficientes muestras de la eficacia de este derecho fundamental frente a legislaciones obsoletas y contradictorias con los principios procesales constitucionalizados; si bien no faltan tampoco pronunciamientos jurisprudenciales que han mantenido la validez de algunas condiciones procesales que acotan el alcance de la tutela judicial, pero sin que ésto produzca una restricción infundada e irrazonable de la misma. Esta aceptación lógica de la compatibilidad constitucional de esas exigencias de procedimiento se ha producido, entre otras muchas, en cuestiones como la necesidad de una reclamación previa en vía administrativa, la imposición de plazo de caducidad para el ejercicio de la acción procesal que suministre la necesaria seguridad jurídica, la determinación de una fianza “proporcional” al ejercicio de la acción penal, o la aceptación, aunque en un sentido bastante restrictivo desde el punto de vista de su delimitación material, del procedimiento del suplicatorio que se sigue contra diputados y senadores5. En definitiva, se puede hacer un balance positivo de lo que ha supuesto la implantación de este derecho fundamental, al haber sido uno de los instrumentos más útiles para mejorar los canales de activación de la tutela judicial. Hoy los procedimientos judiciales se han visto notablemente potenciados en sus instrumentos de funcionales y de protección de las pretensiones procesales en juego. Pero el uso —y abuso— del derecho a la tutela judicial en su invocación jurisdiccional no está exenta de contradicciones. En efecto, la importante irradiación legislativa y procesal del derecho a la tutela judicial efectiva, y sus concreciones en el ámbito de los diferentes procedimientos jurisdiccionales, ha sido el resultado lógico de su igualmente extraordinaria utilización en el plano de la jurisprudencia constitucional. Invocado permanentemente por los denominados justiciables con fines muchas veces meramente dilatorios, se convirtió pronto, y sigue siendo todavía en buena medida, el derecho que ha recibido el mayor número de resoluciones en la doctrina del Tribunal Constitucional (TC). Esa especie de reconocido “estrellato” del derecho fundamental ha sido precisamente uno de los motivos por los que desde una parte de la doctrina6 ha
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Vid. J. Garberí Llobregat. El derecho a la tutela judicial efectiva en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Edit. Bosch. Barcelona. 2008. Rubio Llorente ha mantenido la viabilidad constitucional de esa supresión, por falta de prohibición expresa en el texto de la norma fundamental, si bien opina que sería un error que provocaría mayores problemas en la relación entre las jurisdicciones ordinaria y constitucional. Vid. F. Rubio Llorente. El recurso de amparo constitucional. En la monografía colectiva La jurisdicción constitucional en España. La Ley Orgánica del tribunal Constitucional: 1979 a 1994. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid. 1995. De consulta necesaria asimismo, F. Rubio Llorente y J. Jiménez Campo. Estudios sobre jurisdicción constitucional. Madrid. McGraw-Hill. 1998.
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sugerido su supresión dentro del catálogo de derechos constitucionales susceptibles de amparo ante el Tribunal Constitucional, sobrecargado ya por la tarea de resolver los numerosos recursos que llegan por esa vía y, en este caso además, por la permanente instrumentación dilatoria que promueve indirectamente en la práctica jurisdiccional7. Sin embargo, este empleo abusivo, e infundado en razones constitucionales verídicas, ha podido provocar la inocuidad del derecho fundamental muchas veces en la praxis judicial, al presentarse su posible violación, en el argumentario de las demandas y recursos judiciales, como un simple alegato táctico, secundario o complementario de las pretensiones procesales principales. Esta estrategia procesal, tradicional ya en los operadores de la práctica forense, ha generado también en los titulares del poder judicial una cierta tendencia a infravalorar su relevancia como fundamento de la legitimidad de la actuación jurisdiccional.
3. CONTROL CONSTITUCIONAL DE LA APLICACIÓN JUDICIAL DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL: LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES CONFORME A LA CONSTITUCIÓN La doctrina jurisprudencial del TC desarrollada en infinidad de recursos de amparo planteados contra violaciones del derecho a la tutela judicial efectiva se ha movido en una difícil línea de interpretación, sutil por lo general y en ocasiones algo contradictoria. En efecto, el TC ha otorgado a los órganos de la justicia ordinaria la responsabilidad primaria en la aplicación de las garantías constitucionales enunciadas en el precepto constitucional, aunque siempre conservando una última potestad de fiscalización sobre su corrección y validez en términos constitucionales. Sin dejar de considerarlo como el juez natural en la operación de definir el alcance del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sin embargo la jurisdicción constitucional ha querido reservarse la facultad para controlar en todo caso la adecuación de aquélla a los cánones de constitucionalidad contenidos en el enunciado del artículo 24, corrigiendo aquellas lecturas que se hacen de las normas procesales contrarias a la norma fundamental, o simplemente clarificando o unificando criterios de interpretación de los órganos judiciales desacordes con las garantías constitucionales del proceso contenidas en el precepto.
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Vid P. Sala, La aplicación judicial de la Constitución (Gerardo Ruiz-Rico, Coord.). Tirant lo Blanch. Valencia. 1996.
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De este modo la denominada técnica de la “interpretación conforme a” (la Constitución) resulta no sólo imprescindible, sino especialmente vinculante en la aplicación de las reglas procesales por los órganos de la justicia ordinaria. El principio “pro actione”, uno de los componentes básicos en los que se sintetiza el concepto constitucional de tutela judicial, exige una interpretación de los presupuestos procesales favorable a la utilización de los medios de defensa judicial. A su vez, esta obligación implica, en primer lugar, una permanente actitud jurisdiccional “en negativo”, que cuenta ya con cánones jurisprudenciales bastante nítidos: prohibición de interpretaciones arbitrarias, irrazonables, rigoristas o excesivamente formalistas, y en consecuencia también no proporcionadas a los objetivos que persiguen de las reglas procesales. Pero la actividad jurisdiccional tiene que llevarse a cabo bajo el prisma de condicionamientos constitucionales que actúan en un sentido igualmente “positivo”: deber de subsanación de irregularidades procedimentales que por su naturaleza y relevancia inferior puedan ser objeto de aquélla, una interpretación amplia y flexible en términos procesales del concepto de legitimación activa, la interrupción del plazo de caducidad de la acción por actuaciones procesales de los justiciables que no están motivadas por una voluntad dilatoria, la petición de asistencia letrada gratuita o la incoación de un procedimiento ante un juez incompetente (J. Garberí Llobregat). La jurisprudencia constitucional ha seguido trazando otras coordenadas básicas del contenido esencial del derecho fundamental. De este modo, ha subrayado en numerosas ocasiones que la tutela judicial efectiva no se agota con la posibilidad de ejercitar un derecho de acción (pro actione), sino que alcanza a todas las fases y trámites del procedimiento jurisdiccional, y una vez concluidos todos éstos, hasta la configuración de un derecho a obtener de los tribunales una resolución sobre el fondo del asunto o la pretensión planteada. No obstante, la eficacia del derecho constitucional no queda mermada ni limitada de forma ilegítima si el justiciable recibe una resolución estrictamente procesal o de inadmisión, siempre que existan razones procesales, fundadas en derecho, que impidan al juez entrar a valorar y pronunciarse sobre la pretensión de fondo. En todo caso, la doctrina jurisprudencial del TC ha tenido que ofrecer más matices sobre esta otra dimensión de la tutela, añadiendo adjetivaciones necesarias que perfilan el concepto de resolución judicial acorde con el derecho del artículo 24 (resolución “congruente”, “motivada” y “fundada en derecho”) y ofrecen perspectivas interconectadas pero en ocasiones también autónomas de la tutela judicial. Desde esta segunda gama de perfiles el derecho fundamental se va desglosando en garantías procesales, más concretas aún, que surgen en la jurisprudencia constitucional al hilo de una amplia casuística.
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En relación con la noción de congruencia, los pronunciamientos del TC inciden en la obligación del juez ordinario de dictar un fallo acorde con las pretensiones deducidas o solicitadas por las partes en el litigio, para lo que se deberá atender a situaciones procesales, con suficiente relevancia constitucional, que pongan de manifiesto una desconexión con lo solicitado en la demanda judicial (extra petitum o supra petitum), o bien que hagan caso omiso o dejen imprejuzgada la cuestión (omisión en el pronunciamiento), a partir siempre del error en la apreciación por el órgano judicial del contenido de aquélla. Todos estos supuestos producen una infracción del derecho de tutela, en tanto que el justiciable no recibe una respuesta judicial, o bien esta última resulta errónea respecto del objeto del procedimiento. Para la jurisprudencia constitucional, la motivación de la resolución judicial comporta la posibilidad de reconocer lo que se denomina el “proceso lógicojurídico” seguido por el órgano judicial hasta la elaboración del fallo. Desde esta perspectiva se van a considerar resoluciones suficientemente motivadas aquéllas en la se exponen las reglas sustantivas y procesales utilizadas en el litigio, así como los instrumentos probatorios y la valoración que se hace de ellos por el tribunal; sin que pueda representar una conculcación del derecho fundamental la explicación sucinta y hasta “estereotipada” —a sensu contrario y en todo caso, no exhaustiva ni pormenorizada— de los razonamientos que se han empleado en la solución del caso. Como límite a la potestad jurisdiccional de los tribunales de justicia, el TC ha marcado también la exigencia de que los pronunciamientos de éstos se atengan siempre a derecho. Esta condición y garantía procesal constitucionalizada implícitamente en el artículo 24 queda satisfecha desde el momento en que las decisiones judiciales se dictan “fundadas en derecho”, y no sean el resultado de la aplicación al litigio de unas convicciones subjetivas o criterios personalistas del juzgador, como tampoco de una interpretación “arbitraria” o “irrazonable” de las normas jurídicas aplicables al caso. Siempre va a resultar complejo trazar una frontera clara y definida entre el plano de la constitucionalidad y el plano de la legalidad a la hora de aplicar el artículo 24 de la CE. La elevación de rango de una serie de garantías procesales implica, en primer lugar, la conversión de mecanismos jurisdiccionales tradicionales de protección de derechos en derechos fundamentales dotados de instrumentos reforzados de tutela, accionables ante una jurisdicción específica y superior a la que ejercen los tribunales de justicia ordinarios (A. Figueruelo). Su adopción como principios esenciales del proceso jurisdiccional va a producir una pérdida de autonomía en esos mismos órganos judiciales a la hora de determinar su alcance y eficacia. La jurisprudencia constitucional se erige entonces en la fuente de interpretación auténtica y prevalente del significado de estos
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derechos procesales, limitando la discrecionalidad del juez ordinario sobre la aplicación de la legislación procesal. No obstante, la doctrina emanada del TC ha sido especialmente cauta —o al menos formalmente proclama una teórica autocontención— a la hora de marcar un espacio propio de interpretación a los jueces y tribunales sobre el contenido y significado de las garantías jurisdiccionales constitucionalizadas. Se trata de una operación que nunca está exenta de una posterior y eventual fiscalización por el TC, desde el momento en que se traspasa la dimensión legal de las garantías procesales y se incurre en un posible vicio de inconstitucionalidad por el juez ordinario, al restringir o interpretar de manera incorrecta esos mismos derechos jurisdiccionales en su vertiente constitucional.
4. SOBRE LAS GARANTÍAS DEL DERECHO FUNDAMENTAL El artículo 24 de la CE encierra un contenido complejo, compuesto por un abanico de derechos “destilados o deducidos” por la jurisprudencia constitucional a partir de un enunciado sintético8. La sistemática interna del precepto admitiría seguramente una revisión en profundidad de algunos de sus elementos, tanto de los genéricos como de los específicos, contenidos en sus dos apartados. El problema añadido es que la doctrina jurisprudencial del TC ha venido a complicar todavía más esa falta de precisión en la formulación normativa del texto fundamental, bien al superponer e identificar con frecuencia nociones que tendrían un significado autónomo y diferenciado, bien al “integrar” los derechos específicos proclamados en el artículo 24.2 en los derechos genéricos de tutela y defensa efectivas. La tutela judicial no es un derecho fundamental que requiere de una instrumentalización procedimental específica para ser realmente efectivo. Por otra parte, la implementación de vehículos procesales con los que se garantiza la adecuada defensa judicial de toda pretensión jurídica e interés legítimo se configura como una fórmula que asegura también el ejercicio “sustantivo” de los demás derechos constitucionales en caso de restricción o limitación ilegítima. En lo que respecta a las garantías constitucionales del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, la particularidad de este último no sólo radica en el valor exponencial que ostenta como instrumento de protección procesal para los demás derechos constitucionales, sino en la singularidad metodológica que
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Vid. I. Díez Picazo Giménez. Garantías procesales. En Comentarios a la Constitución Española. Tomo III. EDERSA. 2006.
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tiene desde el punto de vista de su misma tutela constitucional. Como todos los derechos beneficiarios de los mecanismos de garantías previstos en el artículo 53, su eventual vulneración legitima la interposición de un posible recurso de amparo ante la jurisdicción constitucional, si bien la subsidiariedad que lo caracteriza no actúa del mismo modo en el caso de los derechos procesales contenidos en el artículo 24 de la CE. Mientras que el conjunto de derechos fundamentales disfrutan de una vía preferente y sumaria ante los propios tribunales de justicia, los atentados que cometan estos últimos contra las garantías procesales constitucionalizadas no disponen de un tratamiento con ese carácter privilegiado. La LOPJ diseña en su artículo 240 una fórmula para hacer frente a las vulneraciones cometidas por órganos judiciales de las garantías procesales constitucionalizadas en el artículo 24. De acuerdo con la redacción que recibe ese precepto por Ley Orgánica 19/2003, los defectos formales del procedimiento que produzcan una situación de indefensión “se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales”. El sistema se basa, pues, en la utilización de los instrumentos ordinarios de protección judicial, sin que se haya articulado ningún proceso específico, sumarial ni preferente, que permita ser activado como reacción a los atentados que se comentan con aquellos derechos fundamentales. En el ámbito civil, la Ley 1/2000 ha previsto un mecanismo de corrección de las vulneraciones del derecho a la tutela judicial y las garantías procesales, mediante la ampliación, en primer lugar, del ámbito de algunos de los recursos que se pueden utilizar en esta vía jurisdiccional; y, en especial, mediante el nuevo recurso extraordinario de apelación por infracción procesal (art. 468 y ss.), que puede ser aplicado como método contra la indefensión producida en las sentencias u autos dictados que pongan fin a la segunda instancia. La competencia corresponde a las Salas de lo Penal y Civil de los Tribunales Superiores de Justicia, actuando como Salas de lo Civil. Entre las causas que pueden dar lugar a la interposición de este recurso se señala la “vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución (art. 469.1.4). El problema, inclusive de índole constitucional, se plantea ante la doble opción que concede la LEC para elegir entre el planteamiento de este recurso extraordinario o bien el recurso de casación, ya que la primera alternativa cierra automáticamente la segunda por expresa prescripción legal (art. 466.2)9.
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Esa renuncia forzosa a la casación, en el supuesto de elegir el recurso extraordinario por infracción procesal puede resultar, en efecto, contraria al mismo derecho fundamental a la tutela judicial; aunque por ahora esta eventualidad ha quedado mitigada por la atribución a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo del conocimiento de este tipo de recur-
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En efecto, no cabe exigir en las vulneraciones que se produzcan de los derechos procesales constitucionalizados el requisito del agotamiento de la vía judicial ordinaria, de la misma forma que establece el artículo 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) para los supuestos de violación de los demás derechos fundamentales por los órganos gubernamentales o administrativos. No obstante, la posibilidad de presentar “en primera instancia” jurisdiccional, a través de un recurso de amparo, la posible vulneración de una de esas garantías procesales de naturaleza constitucional10 queda excluida con la actual redacción de la LOTC y de la LOPJ. Ambas normas han instaurado —o mejor, “reinstaurado”— el incidente de nulidad de actuaciones11, un instrumento procesal con el que se pretende reforzar el papel de los tribunales de justicia ordinarios como garantes naturales de los derechos fundamentales. Sin embargo, parece acertado pensar —como hace la mayor parte de la doctrina— que no será la solución idónea para reducir el número de amparos que se presentan al TC; tal y como se ha configurado en la actualidad, representa por el contrario la inclusión en la vía previa al amparo constitucional de otra instancia procesal más. Aunque ampliada desde el punto de vista de su proyección material al conjunto de los derechos fundamentales, resulta previsible su escasa eficacia práctica, ya que la competencia para resolver el incidente de nulidad corresponderá siempre al propio
sos. Vid. M. Carrasco Durán. Los procesos para la tutela judicial de los derechos fundamentales. CEPC. Madrid. 2002. 10 Vid. J. J. González Rivas. Algunas reflexiones sobre el derecho a la tutela judicial efectiva: consideraciones doctrinales y jurisprudenciales. XIII Jornadas Estudios. DGSJE, Volumen I. Madrid. 1993. 11 El artículo 241 de la LOPJ, en la redacción proporcionada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, dispone que quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario. Sobre el particular M. Carrillo, Hacia una nueva jurisdicción constitucional. Estudios sobre la ley 6/2007 de 24 de mayo del reforma de la LOTC. Tirant lo Blanch. Valencia. 2008. La introducción, una vez más, del incidente de nulidad de actuaciones obedecía a la intención de aumentar la capacidad de tutela de la jurisdicción ordinaria sobre todos los derechos fundamentales —y no únicamente al reforzamiento de las garantías procesales del artículo 24 de la CE— ya que se autoriza ahora su utilización para reaccionar, en último extremo y antes de presentar la impugnación en su caso en amparo ante el TC, contra los atentados que puedan sufrir cualquiera de esos derechos como consecuencia de actuaciones judiciales. En realidad, la auténtica finalidad de esta ampliación del incidente de nulidad de actuaciones —como señala el Preámbulo de la LOTC— se centraba en otorgar a los tribunales ordinarios el papel de primeros garantes de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico.
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órgano judicial que ha producido o no reparó una infracción procesal de los derechos del artículo 24, cometida por él mismo u otro tribunal12. De cualquier modo, la confección legislativa de un recurso dotado de las singularidades procedimentales de la preferencia y sumariedad no parece demasiado lógico. Las posibles vulneraciones de las garantías procesales constitucionalizadas no deben resolverse en procedimientos paralelos o autónomos13, sino con los mecanismos ordinarios que prevé la legislación para hacer frente a las infracciones procesales. Pero de acuerdo con el artículo 44.1.a de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) es necesario agotar todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, para poder acceder en amparo ante la jurisdicción constitucional en el caso de violaciones de derechos y libertades —entre los cuales hay que incluir lógicamente las mismas garantías procesales del artículo 24 (CE)— que tengan su origen en decisiones u omisiones de órganos judiciales. Esta previsión regulativa promueve indirectamente una excesiva dilatación de los procesos, además de que deja sin resolver el problema de los potenciales recursos jurisdiccionales contra omisiones judiciales14; lo anterior no impide, sin embargo, que en ocasiones resulte inoperante, cuando sea posible recurrir en amparo constitucional sin que se haya dado la oportunidad de subsanar en vía de recurso judicial una posible la infracción de carácter procesal (violación del principio de audiencia en fase de ejecución de sentencia)15. La amplitud del concepto constitucional de tutela judicial efectiva se puede constatar en el análisis de la jurisprudencia constitucional, donde se aprecia la duplicidad a un tiempo de un concepto autónomo y de un concepto “indiferenciado” de la tutela judicial efectiva. En efecto, la doctrina jurisprudencial marca con frecuencia los límites conceptuales entre los derechos generales que consagra el artículo 24.1 (tutela judicial, acceso a la justicia, prohibición de indefensión) y las garantías procesales específicas que se reconocen en el apartado siguiente de ese mismo precepto; incluso llega diferenciar entre derechos su-
Vid. La opinión manifestada de forma general o unánime de algunos autores (Marc carrillo, L. Mª Díez-Picazo, García Roca, A. Garrorena, P. Lucas Murillo de la Cueva) en Encuesta sobre la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. En Revista Teoría y realidad Constitucional. Nº 18. 2006. 13 Vid. I. Borrajo, I. Díez-Picazo y G. Fernández. El derecho a la tutela judicial y el recurso de amparo. Ed. Civitas. Madrid. 1995. 14 Vid. J. García Morillo. El amparo judicial de los derechos fundamentales. Ministerio de Justicia. 1985. 15 Vid. F. Alcantarilla Hidalgo. La revisión jurisdiccional de las infracciones al derecho a la tutela judicial efectiva y el carácter subsidiario del recurso de amparo. En Justicia Administrativa. Nº 23, abril, 2004. 12
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perpuestos o en apariencia “identificables” (tutela judicial y acceso al proceso), enunciados en el en el mismo bloque (24.1). Sin embargo, esta separación desde el punto de vista de su formalización positiva no ha impedido al TC reconocer la conexión intrínseca entre unos y otros, sosteniendo que las garantías procesales más específicas (art. 24.2) vendrían a ser una derivación “instrumental” de los derechos fundamentales más genéricos de integrados en el primero de los párrafos del artículo 24 (CE). La doble dimensión de la tutela judicial, en cuanto derecho subjetivo y catálogo de principios y garantías procesales, no se proyecta únicamente en el plano jurisdiccional. Aunque se trata de un derecho cuya eficacia real se mide normalmente frente a la actividad de jueces y tribunales de justicia, se ha hecho valer en no pocas ocasiones ante las mismas normas de procedimiento creadas por el legislador para ordenar los procesos judiciales. Paradójicamente, y como hemos anotado ya, el derecho fundamental del artículo 24 carece de un mecanismo específico de salvaguardia contra posibles vulneraciones cometidas en los procedimientos que se sustancian ante la misma jurisdicción constitucional. En este sentido resulta sintomático de la ampliación del campo de aplicación del derecho fundamental la sentencia que dictó el TEDH condenando al Estado español por no respetar el artículo 6.1 de la Convenio Europeo de Derechos Humanos, ya que la LOTC no había previsto la posibilidad de presentar alegaciones de parte en las cuestiones de inconstitucionalidad elevadas por el órgano judicial ante el TC (caso Ruiz Mateos). La reacción en línea con aquella doctrina jurisprudencial se produce más tarde con la reforma del año 2007 de la LOTC, que introduce la posibilidad de alegación de las partes —tanto sobre la oportunidad como sobre el fondo del asunto— en la cuestión de inconstitucionalidad.
5. SOBRE EL CONTENIDO, TITULARIDAD Y PROYECCIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL. LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA COMO UN DERECHO DE CONFIGURACIÓN LEGAL La tutela judicial efectiva se configura —como la mayor parte de los derechos fundamentales— como un derecho de configuración legal; esto es, el contenido esencial del derecho que no va a quedar delimitado sólo por su enunciado constitucional, sino que se concreta y determina definitivamente por la normativa legal que lo desarrolla. La tutela judicial como derecho de acceso a la justicia produce muy pronto una jurisprudencia exigente en cuanto al examen de las causas de inadmisión de las demandas utilizadas por los órganos judiciales y sostiene, por el contrario, la
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obligación de éstos de interpretar la ley en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la acción judicial (SSTC 126/1984, 164/1986). El artículo 24 de la CE sanciona igualmente sin paliativos la prohibición de indefensión, como fundamento de una obligación que tiene como destinatario a los órganos de la justicia ordinaria, quienes deben velar en todo momento para que exista un equilibro en las posibilidades de defensa de las partes que actúan en el litigio. Al mismo tiempo, y en sentido positivo, se trata de un principio desde el que se llega a configurar un derecho subjetivo que se puede hacer valer en todas las fases del procedimiento, cuando no se respeta lo que el TC ha denominado “el derecho de defensa contradictoria” (STC 13/2006), es decir, la posibilidad de utilizar todos los mecanismos y armas procesales que otorga el ordenamiento a los contendientes judiciales. La evolución de la jurisprudencia constitucional muestra una tendencia a delimitar conceptual y procesalmente el derecho fundamental a no sufrir indefensión. Ya no se trata sólo de un resultado genérico y de significado indeterminado, al que se puede llegar por el incumplimiento o infracción de cualquier garantía procesal constitucionalizada. Paulatinamente el TC ha ido perfilando las diferentes facetas en que cabe desglosar la noción de indefensión, lo que permite superar el riesgo de que se convierta en un presupuesto meramente residual y sin demasiada eficacia en la práctica judicial. En el proceso de construcción de una regla técnica y operativa, que supere su acepción principal o “finalista”, la jurisprudencia constitucional ha marcado los elementos que componen el denominado juicio de indefensión; expuestos de forma sistemática las circunstancias que pueden dar lugar a esa indefensión proscrita por el artículo 24 se podrían concretar en un elenco de motivos, entre los cuales se pueden anotar desde la infracción de las reglas procesales a la privación o restricción injustificada de los medios probatorios de defensa, junto a condiciones como la inimputabilidad de esa indefensión a la actuación del propio justiciable, el carácter definitivo de la indefensión y la falta de subsanación de las posibilidades de defensa en las sucesivas instancias procesales, la carga de probar el contenido de la defensa que no se ha podido emplear, o la incidencia de un perjuicio real sobre los intereses del justiciable que se concreta en el fallo (Borrajo, Díez-Picazo y Fernández Farreres). La indefensión a la que hace referencia la cláusula constitucional debe de estar originada directa e inmediatamente por la acción u omisión de un órgano judicial, y tener la suficiente relevancia como para haber producido un desequilibrio en las posibilidades de defensa de los intereses y derechos del justiciable, incidiendo de esa manera en el sentido del fallo; en definitiva, lo que se ha llamado el carácter material de la indefensión, cuya apreciación se ha atribuido el TC, aunque quizás extralimitándose en sus funciones (I. Díez Picazo).
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En efecto, el trazado de la frontera entre las cuestiones de constitucionalidad y las de legalidad, referida a las incidencias procesales que se planteen en sede jurisdiccional, encuentra aquí especiales dificultades; esto introduce un elemento de inseguridad respecto al alcance de la competencia revisora que ostenta la jurisprudencia constitucional sobre la interpretación y aplicación por los tribunales de justicia de las normas del procedimiento jurisdiccional. Se produce de este modo una duplicidad jurídica en la definición de la “tutela judicial”, y la versión en negativo de ésta (indefensión). La primera abriría la vía hacia el amparo constitucional, en tanto que la segunda se resuelve en un plano de legalidad ordinaria, con los instrumentos procesales de que disponen los órganos judiciales para solucionar posibles infracciones procesales. La señalización entre la esfera constitucional y la estrictamente legal no viene marcada con claridad por el artículo 24 de la CE, que utiliza nociones con un alto índice de generalidad conceptual susceptibles de diversas fórmulas de interpretación. Tampoco la regulación normativa infraconstitucional, donde se localiza un concepto legislativo de indefensión (artículo 238.3, Ley Orgánica del Poder Judicial), proporciona a priori un parámetro de definición suficientemente preciso como para deslindar fácilmente la competencia de las esferas jurisdiccionales, ordinaria y constitucional, a la hora de intervenir contra las infracciones procesales. No obstante lo anterior, en la jurisprudencia el TC se observa una práctica bastante cautelosa y de escasa intensidad en lo que respecta al control constitucional de las decisiones judiciales y los requisitos legales de la inadmisión de las demandas. La fiscalización de la jurisprudencia constitucional se ha volcado de forma más directa sobre los actos judiciales que producen una restricción ilegítima del derecho a la tutela efectiva, antes que en la normativa que soporta legalmente las reglas procesales que han podido dar lugar a esa infracción de la norma fundamental. El sentido lógico del artículo 24 impone que ninguna jurisdicción pueda quedar fuera del alcance de la tutela judicial efectiva; esa regla se predica por tanto también de las jurisdicciones especiales que subsisten por expresa previsión constitucional (Tribunal de Cuentas, Jurisdicción Militar). Este derecho fundamental tiene la virtualidad, además, en juego o combinación con el principio de legalidad de la actuación de la Administración Pública (artículo 103.1, CE), de extender la capacidad fiscalizatoria de la vía judicial contencioso-administrativa, para impedir la creación de zonas de inmunidad jurisdiccional16.
Vid. L. Díez Picazo. Notas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva. Revista Poder Judicial. Nº 5, marzo, 1987. El autor mantiene, por el contrario, que esa capacidad expansiva del artículo 24 no es posible ya que los derechos civiles tienen una definición legal que impide una aplicación directa del texto constitucional.
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