El certificado sucesorio europeo: perspectiva notarial
COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH MARÍA JOSÉ AÑÓN ROIG
Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia
ANA CAÑIZARES LASO Catedrática de Derecho Civil de la Universidad de Málaga
JORGE A. CERDIO HERRÁN
Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho. Instituto Tecnológico Autónomo de México
JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ Ministro en retiro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y miembro de El Colegio Nacional
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Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla
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Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia
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Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid
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Catedrática de Derecho Constitucional e Internacional en la Universidad de Colonia (Alemania). Miembro de la Comisión de Venecia
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Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)
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TOMÁS S. VIVES ANTÓN
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia
MARTA LORENTE SARIÑENA RUTH ZIMMERLING
Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid
Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)
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El certificado sucesorio europeo: perspectiva notarial
Isidoro Antonio Calvo Vidal
tirant lo blanch Valencia 2022
Copyright ® 2022 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito del autor y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com. Director de la colección: ANDRÉS RODRÍGUEZ BENOT Secretario de la colección: CÉSAR HORNERO MÉNDEZ La publicación de esta monografía ha contado con la financiación del Proyecto de I+D+i DER2014-58581-R, «La renovación del Derecho de sucesiones ante los retos sociales en Europa y en España» (REDESUC), del Programa Estatal de Investigación, Desarrollo e Innovación Orientada a los Retos de la Sociedad del Ministerio de Economía y Competitividad. © Isidoro Antonio Calvo Vidal ©
TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email: tlb@tirant.com www.tirant.com Librería virtual: www.tirant.es ISBN: 978-84-1113-782-9 MAQUETA: Innovatext Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/empresa/ politicas-de-empresa nuestro Procedimiento de quejas. Responsabilidad Social Corporativa http://www.tirant.net/Docs/RSCTirant.pdf
Índice
EL CERTIFICADO SUCESORIO EUROPEO 1. INTRODUCCIÓN...................................... 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CERTIFICADO SUCESORIO EUROPEO.................. 2.1. El carácter no obligatorio del certificado sucesorio europeo..................... 2.2. Relación con los documentos internos para fines análogos...................... 3. Competencia para la expedición del certificado sucesorio europeo........................... 3.1. La competencia funcional.................. 3.1.1. La competencia funcional en España.................................... 3.2. La competencia territorial.................. 3.2.1. La competencia territorial en España.................................... 4. Solicitud del certificado sucesorio europeo. 4.1. La legitimación para la solicitud........ 4.2. El contenido de la solicitud................ 5. EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO SUCESORIO EUROPEO...................................... 5.1. Copias............................................... 5.2. Rectificación, modificación o anulación del certificado sucesorio europeo.................................................
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6. CONTENIDO DEL CERTIFICADO SUCESORIO EUROPEO...................................... 7. EFECTOS DEL CERTIFICADO SUCESORIO EUROPEO........................................... 7.1. La presunción de veracidad............... 7.2. La protección de la buena fe.............. 7.3. El certificado sucesorio europeo y el registro de la propiedad..................... 7.4. La adaptación de los derechos reales. 7.5. Suspensión de los efectos del certificado..................................................
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El certificado sucesorio europeo: perspectiva notarial*1 2
Isidoro Antonio Calvo Vidal** Notario. Doctor en Derecho
1. INTRODUCCIÓN El derecho de sucesiones tiene como misión principal garantizar la continuidad en las relaciones jurídicas y la transmisión ordenada en las titularidades de los bienes, derechos y acciones de una persona después de su muerte. A través de la certidumbre que el derecho de sucesiones ofrece en la determinación de quienes han de ser los destinatarios de las mismas, también contribuye de manera muy importante al mantenimiento del equilibrio y de la paz sociales.
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Este texto sirvió como base a la ponencia “El certificado sucesorio europeo: perspectiva notarial” presentada el día 29 de abril de 2021 en el Programa Formativo 2020/2021 organizado por Cátedra de Derecho Notarial Internacional y Comparado (Ilustre Colegio Notarial de Andalucía y Facultad de Derecho de la Universidad Pablo de Olavide, de Sevilla). Autor de El certificado sucesorio europeo. Colección Temas LA LEY. Wolters Kluwer España, S. A. Madrid, 2015.
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En atención a todo ello, los distintos ordenamientos han acomodado la regulación de la transmisión mortis causa a las necesidades de cada comunidad y de cada momento histórico. Al tiempo de la transición entre los siglos xx y xxi, las instituciones europeas tomaron en consideración la necesidad de promover una actuación en el ámbito de las sucesiones internacionales, teniendo en cuenta que una de las mayores dificultades existentes a la hora de afrontar una de estas sucesiones estribaba en la inexistencia de un modelo uniforme que permitiera invocar y acreditar la cualidad de heredero, legatario, ejecutor testamentario o administrador de la herencia, con seguridad y sin necesidad de incoar nuevos y sucesivos procedimientos en cada uno de los distintos Estados en los que así se pretendiere. En este sentido, la creación del certificado sucesorio europeo constituye uno de los logros más importantes del Reglamento (UE) nº 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de julio de 2012 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo (en adelante, el Reglamento). Al mismo tiempo, viene a constituir un nuevo paso en el proceso de creación del espacio euro-
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peo de libertad, seguridad y justicia, cuyo objeto es garantizar la libre circulación de personas y ofrecer un elevado nivel de protección a los ciudadanos. Para el diseño y la puesta en marcha del certificado, el legislador europeo ha podido contar con la experiencia derivada de otras figuras que, con igual muy cercana finalidad, ya existían en el ámbito convencional, como el llamado certificado internacional previsto en la Convención de La Haya, de 2 de octubre de 1973, sobre la administración internacional de las sucesiones, y en los derechos internos de los Estados miembros. Entre los modelos nacionales existentes, la figura del erbschein del derecho alemán ha sido la que ha tenido una influencia más notable en el diseño y en la regulación de los efectos del certificado en el Reglamento. 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CERTIFICADO SUCESORIO EUROPEO Como el del propio Reglamento el ámbito de utilización del certificado puede fijarse desde un punto de vista temporal, material y espacial. En el tiempo, el certificado podrá emplearse en las sucesiones trasfronterizas o con repercusiones transfronterizas, según la expresión que se
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emplea en el considerando 7, de las personas que fallezcan el 17 de agosto de 2015 o después de esa fecha. Desde un punto de vista material, el certificado servirá en las sucesiones por causa de muerte, es decir, en cualquier forma de transmisión de bienes, derechos y obligaciones por causa de muerte, ya derive de una transmisión voluntaria en virtud de una disposición mortis causa, ya de una transmisión abintestato. Y en el espacio, el certificado surge a modo de «pasaporte» para ser utilizado en otro Estado miembro, por los herederos, legatarios que tengan derechos directos en la herencia y ejecutores testamentarios o administradores de la herencia que necesiten invocar su cualidad de tales o ejercer sus derechos o facultades. Nace el certificado, desde esta perspectiva, con una clara vocación de extraterritorialidad, en tanto que su creación responde a la necesidad de facilitar la acreditación de la condición de heredero, legatario, ejecutor testamentario o administrador de la herencia, en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel en el que el certificado haya sido expedido. A estos efectos, conviene tener bien presente que el Reglamento rige en todos los Estados miembros de la Unión Europea, a salvo Irlanda y Dinamarca que tendrán la consideración de ter-
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ceros Estados, si bien ello no obstará para que las autoridades de cualquiera de los Estados miembros hayan de aplicar el Reglamento a la sucesión de un nacional de Irlanda o de Dinamarca, como al de cualquier otro Estado, como consecuencia de su carácter universal. Igualmente debe tenerse en cuenta que si el Reglamento no es de aplicación cuando la sucesión no tiene un carácter transnacional o transfronterizo, quedando excluido el recurso al certificado, la aplicación del Reglamento no determina, ex proprio iure, la posibilidad del empleo del mismo. Así, la sucesión del nacional de un Estado miembro que fallece habiendo su residencia habitual en un Estado miembro distinto quedará sometida al Reglamento, en cuanto que este determina la ley aplicable a la sucesión, establece las normas de competencia respecto de las autoridades que han de intervenir en ella y fija las medidas de cooperación tendentes a la obtención de certeza sobre el título sucesorio, sin embargo, si por las circunstancias del caso concreto no surge la necesidad de tener que acreditar la condición de heredero, legatario, ejecutor testamentario o administrador de la herencia en el territorio de otro Estado miembro (vgr. todos los bienes de la herencia se encuentran en el Estado de la residencia habitual del causante al tiempo de su fa-
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llecimiento), el certificado no será susceptible de utilización. Fuera del ámbito de aplicación territorial del Reglamento, será el ordenamiento de cada Estado el que determine la admisión o no del certificado y, en su caso, el alcance de los efectos que del mismo pudieran derivarse. 2.1. El carácter no obligatorio del certificado sucesorio europeo Tanto la Propuesta de la Comisión1, en el considerando 33, como el propio Reglamento, en el considerando 80, han enmarcado la nueva reglamentación dentro de los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad que han de regir, de acuerdo con el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea, el ejercicio de sus competencias. En virtud del principio de subsidiariedad, en los ámbitos que no sean de su competencia exclusiva –tal y como claramente sucede con el derecho de sucesiones– la Unión ha de intervenir
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Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y los actos auténticos en materia de sucesiones y a la creación de un certificado sucesorio europeo, SEC(2009) 410 final, publicada el 14 de octubre de 2009.
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solo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central, ni a nivel regional y local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión. De acuerdo con el principio de proporcionalidad, el contenido y la forma de la acción de la Unión no excederán de lo necesario para alcanzar los objetivos de los Tratados. Ambos principios inspiran también la creación y la regulación del certificado. El certificado no ha venido a sustituir a los documentos internos empleados en los Estados miembros para fines similares, sino a sumarse a los mismos y únicamente para los supuestos en los que se trate de invocar la cualidad de heredero, legatario, ejecutor testamentario o administrador de la herencia en el territorio de otro Estado miembro. La consecuencia inmediata de tal planteamiento, como sanciona el artículo 62, apartado 2, es que la utilización del certificado no tiene carácter obligatorio. Quienes como herederos, legatarios, ejecutores testamentarios o administradores de la herencia necesiten invocar, en otro Estado miembro, su cualidad de tales, o ejercer sus derechos o sus facultades, podrán optar, a tales efectos, por la
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figura del certificado sucesorio europeo o por la del documento interno de fines análogos. El documento interno surtirá plenos efectos en el Estado de origen, pero también los efectos que, en su caso, procedan en el Estado de destino, una vez cumplidos los requisitos que el Reglamento dispone, bien para el reconocimiento de las resoluciones, bien para la aceptación de los documentos públicos, en función de su respectiva naturaleza; el certificado sucesorio europeo, por su parte, surtirá sus efectos, los efectos que establece el artículo 69 del Reglamento, en el Estado miembro de destino y en el Estado miembro de su expedición, tal y como dispone el artículo 62, apartado 3. 2.2. Relación con los documentos internos para fines análogos Aunque en la concepción del legislador europeo, el certificado surge como un instrumento autónomo e independiente, ello no excluye que, en determinadas ocasiones, su misma expedición precise de la obtención de documentos previos en el orden interno, ya en el mismo Estado de expedición del certificado ya en un Estado distinto, cuando resulten necesarios para acreditar algunas de las circunstancias que han de figurar en el propio certificado. El propio Reglamento ha previsto esta circunstancia en el artículo 29 al articular las normas
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especiales relativas al nombramiento y a las facultades de los administradores de la herencia en determinadas situaciones. Y fácilmente pueden plantearse supuestos en los que después de haberse obtenido el documento interno, el descubrimiento tardío del carácter internacional de la sucesión (vgr. por la aparición de bienes de la herencia en otro Estado) motive el interés acerca de la obtención del certificado, en cuyo caso aquel podría servir a la autoridad competente como medio de prueba entre los que han de ser considerados en la tramitación para su expedición. La consideración del certificado como un instrumento con entidad y características propias, distintas de las de los documentos internos de fines análogos, va a determinar posibles supuestos de concurrencia e incluso el surgimiento de eventuales conflictos, que fundamentalmente van a estar motivados por el distinto alcance de sus respectivos efectos. Se puede incluso afirmar que como consecuencia de ello llegarán a surgir dos tipos distintos de herederos, de legatarios, de ejecutores testamentarios o de administradores de la herencia. Por una parte, aquellos que siendo llamados a una sucesión meramente interna solo podrán servirse del documento nacional que, en su caso, exista con los efectos que el propio ordenamiento disponga.
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Frente a ellos, los que siendo llamados a una sucesión transfronteriza tengan también la posibilidad de servirse además del certificado sucesorio europeo. Y yendo más allá, tales diferencias van a plantearse también respecto de aquellos que en el tráfico se relacionen con los propios interesados en la sucesión. En efecto, mientras que existen determinados documentos internos de fines análogos de los que no resulta ningún tipo de protección respecto de los terceros que hayan contratado confiados en su contenido, en el supuesto del certificado esta protección es inherente al mismo, en los términos que el Reglamento dispone en el artículo 69. 3. COMPETENCIA PARA LA EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO SUCESORIO EUROPEO 3.1. La competencia funcional El artículo 2 del Reglamento parte de un principio de neutralidad respecto de las competencias de las autoridades de los Estados miembros en materia de sucesiones, al establecer que a estas no les afectará la nueva reglamentación. Sin embargo, dado precisamente el carácter europeo del nuevo certificado, el Reglamento establece las reglas de competencia para su expedición.
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Según dispone el artículo 64 del Reglamento, la autoridad expedidora deberá ser bien un tribunal, en los términos que se establecen en el artículo 3, apartado 2, bien otra autoridad que, en virtud del derecho nacional, sea competente para sustanciar sucesiones mortis causa. Por tribunal se entiende, según el artículo 3, apartado 2, todo órgano judicial y todas las demás autoridades y profesionales del derecho con competencias en materia de sucesiones que ejerzan funciones jurisdiccionales o que actúen por delegación de poderes de un órgano judicial, o actúen bajo su control, siempre que tales autoridades y profesionales del derecho ofrezcan garantías en lo que respecta a su imparcialidad y al derecho de las partes a ser oídas, y que sus resoluciones, dictadas con arreglo al derecho del Estado miembro en el que actúan, puedan ser objeto de recurso o revisión ante un órgano judicial y tengan fuerza y efectos análogos a los de la resolución de un órgano judicial sobre la misma materia. Respecto de las autoridades con competencias en asuntos sucesorios, el considerando 70 menciona expresamente a los notarios. Lo cual no deja de ser más que el debido testimonio al protagonismo que la función notarial ha venido desempeñando tradicionalmente en el ámbito del derecho de sucesiones en la gran mayoría de
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los Estados miembros de la Unión Europea, que mal se compaginaba con el silencio que de la misma se había guardado en el texto de la Propuesta. En este mismo sentido, la realidad de los distintos sistemas notariales que conviven en el ámbito de la Unión Europea, con especial reflejo en el ámbito sucesorio, se pone bien de manifiesto en el considerando 20. Por una parte, se hace referencia a los sistemas nacionales en los que el notariado ejerce funciones jurisdiccionales, ya directamente, ya por delegación, quedando comprendido, en tales casos, en el concepto amplio de tribunal que establece el artículo 3, apartado 2; por otra parte, se tienen también en consideración aquellos otros ordenamientos internos en los cuales, aunque el notariado tenga atribuidas facultades para sustanciar sucesiones, este no ejerce funciones propiamente jurisdiccionales. Y lo que el artículo 64 permite poner de manifiesto es que, a los efectos de su designación como autoridad con competencia para expedir el certificado, el notariado puede ser considerado, con independencia de que tenga encomendado o no el ejercicio de funciones jurisdiccionales. Una vez que el Reglamento establece las condiciones que definen el concepto de autoridad que puede expedir el certificado, es a los Estados