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INTRODUCCIÓN A LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL


COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH

María José Añón Roig Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia

Ana Cañizares Laso Catedrática de Derecho Civil de la Universidad de Málaga

Jorge A. Cerdio Herrán Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho. Instituto Tecnológico Autónomo de México

José Ramón Cossío Díaz Ministro en retiro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y miembro de El Colegio Nacional

Javier de Lucas Martín Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia

Víctor Moreno Catena Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid

Francisco Muñoz Conde Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla

Angelika Nussberger Catedrática de Derecho Constitucional e Internacional en la Universidad de Colonia (Alemania). Miembro de la Comisión de Venecia.

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot

Héctor Olasolo Alonso

Owen Fiss

Luciano Parejo Alfonso

Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)

José Antonio García-Cruces González Catedrático de Derecho Mercantil de la UNED

Luis López Guerra

Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid

Ángel M. López y López Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla

Marta Lorente Sariñena Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid

Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda) Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid

Tomás Sala Franco Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia

Ignacio Sancho Gargallo Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España

Tomás S. Vives Antón Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia

Ruth Zimmerling Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)

Procedimiento de selección de originales, ver página web: www.tirant.net/indexphp/editorial/procedimiento-deselección-de-originales


INTRODUCCIÓN A LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL

Jorge Eduardo Medina Villanueva

tirant lo blanch Ciudad de México, 2021


Copyright ® 2021 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito del autor y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com.

© Jorge Eduardo Medina Villanueva

© EDITA: TIRANT LO BLANCH DISTRIBUYE: TIRANT LO BLANCH MÉXICO Río Tiber 66, Piso 4 Colonia Cuauhtémoc Alcaldía Cuauhtémoc CP 06500 Ciudad de México Telf: +52 1 55 65502317 infomex@tirant.com www.tirant.com/mex/ www.tirant.es ISBN: 978-84-1378-459-5 Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicas-de-empresa nuestro procedimiento de quejas. Responsabilidad Social Corporativa: http://www.tirant.net/Docs/RSCTirant.pdf


Índice INTRODUCCIÓN........................................................................................................ 9

CAPÍTULO I DELIMITACIÓN DEL CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD

SECCIÓN 1. RESPONSABILIDAD PENAL Y RESPONSABILIDAD CIVIL............... 17 SECCIÓN 2. LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Y LA RESPONSABILIDAD CIVIL.............................................................................................. 27 SECCIÓN 3. RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL................................................................................................................ 31

CAPÍTULO II LA EVOLUCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. DE LA LEX AQUILIA AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA REPARACIÓN INTEGRAL SECCIÓN 1. ROMA................................................................................................... 40 SECCIÓN 2. LA EVOLUCIÓN MEDIEVAL ............................................................. 54 SECCIÓN 3. LA OBRA DE HUGO GROCIO............................................................ 57 SECCIÓN 4. EVOLUCIÓN EN MÉXICO ................................................................ 64 CAPÍTULO III EL HECHO GENERADOR SECCIÓN 1. RESPONSABILIDAD POR HECHO PROPIO....................................... 75 A) Conducta.......................................................................................................... 77 B) Antijuridicidad.................................................................................................. 80 C) La Culpa........................................................................................................... 82 a) Como un elemento de reproche de la conducta........................................... 82 b) Como un factor de atribución..................................................................... 87 D) Causas de exclusión de la culpabilidad............................................................. 90 a) La asunción del riesgo................................................................................. 90 b) La legítima defensa..................................................................................... 101


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Índice

c) El estado de necesidad................................................................................. 102 E) La pluralidad de causantes................................................................................ 107 F) La reciente jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia................................ 107 SECCIÓN 2. EL HECHO DE TERCERO Y DE LAS COSAS..................................... 111 SECCIÓN 3. LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA..................................................... 121 CAPÍTULO IV EL DAÑO Y SU REPARACIÓN SECCIÓN 1. GENERALIDADES................................................................................ 143 SECCIÓN 2. EL DAÑO MORAL............................................................................... A) El concepto de daño moral................................................................................ B) ¿Daños punitivos?............................................................................................. a) “Punitive damages” en Inglaterra.................................................................. b) “Punitive damages” en los Estados Unidos.................................................... C) La cuantificación del daño moral......................................................................

153 158 166 171 173 180

CAPÍTULO V LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD SECCIÓN ÚNICA: LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD............................................. 193 A) El caso fortuito o fuerza mayor......................................................................... 213 BIBLIOGRAFÍA.......................................................................................................... 221


Introducción En una concepción muy general, podemos considerar a la responsabilidad civil extracontractual como la obligación de reparar el daño causado injustamente. Como lo veremos en el presente trabajo, esta idea ha ido evolucionando desde las primitivas ideas romanas de las XII Tablas, hasta las posturas actuales. En los tiempos primitivos, la causación de un daño generaba una reacción vengativa por parte del orden jurídico, lo cual fue evolucionando a ser considerada como una acción de tipo sancionatorio. Es hasta épocas relativamente recientes, con la Escuela del Derecho Natural y Hugo Grocio a la cabeza, cuando “… por primera vez, se encuentra afirmado el principio de que el hecho ilícito como tal genera la obligación de resarcimiento del daño causado”1, es decir, se abandona la vieja idea punitiva o sancionadora y se adopta expresamente la concepción resarcitoria como base del derecho a ser indemnizado. Nos dice don Luis Díez-Picazo: Es verdad que la función punitiva estuvo en los orígenes de normas que hoy denominamos de responsabilidad civil extracontractual, pero hay que entender que en la actualidad es por completo ajeno a ellas. Mas aún … toda la evolución del Derecho europeo continental consistió a lo largo de los siglos, en superar las normas con función indemnizatoria de la primitiva función punitiva que pudieran haber tenido. En los Derechos europeos continentales, la función punitiva la cumplen exclusivamente las normas penales, acompañadas a veces por lo que se ha llamado el Derecho administrativo sancionador …2

Esta línea evolutiva, definitivamente ha tenido sus particularidades en cada país. Si quisiéramos definir el estado que guarda actualmente la cuestión, al menos en el Derecho Mexicano, estimo que el punto central debe ser, sin duda alguna, la consideración de la justa indemnización del daño causado como un derecho humano. Podemos preguntarnos cómo es que el derecho de la víctima a que se le resarzan los daños sufridos – cuando éstos son producto de una violación a sus derechos fundamentales – llegó a ser considerado como tal, y la respuesta la encontramos en la línea de las reformas al artículo 1 de la Constitución Federal del año 2011, y su materialización en la jurisprudencia mexicana la vemos en el Amparo Directo en Revisión 1068/2011, bajo la ponencia 1

Díez-Picazo y Ponce de León, Luis, Derecho de daños, Civitas, Madrid, 1999, pág. 76.

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Ídem, pág. 44.


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Introducción

del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el día 19 de Octubre de 2011. El proceso del cual emana esta resolución, deriva de la reclamación formulada por una persona, pasajero en un vuelo nacional, que con motivo del despiste del avión en que viajaba el día 31 de octubre de 2002, sufrió diversos daños y perjuicios. Los daños fueron principalmente fisiológicos, de carácter cardiaco, traumatológico y neurológico3 lo cual le ocasionó una incapacidad total permanente para trabajar4. La víctima interpone el juicio correspondiente y después de seguida la secuela procesal, el Tribunal Unitario de Circuito determinó “tener por acreditada la pretensión del actor respecto a la acción de responsabilidad civil objetiva y la de daño moral”5, tasando la indemnización en términos del artículo 62 de la Ley de Aviación Civil, misma que en el momento del accidente, señalaba: Para los daños a pasajeros, el derecho a percibir indemnizaciones se sujetará a lo dispuesto por el artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, salvo por lo que se refiere al monto que será el triple de lo previsto en dicho artículo. Para la prelación en el pago de las indemnizaciones, se estará a lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo…. 6.

En contra de dicha sentencia, la víctima interpuso el Juicio de Amparo, impugnando entre otras cosas, la constitucionalidad de dicho artículo, resolviendo el Tribunal Colegiado de Circuito sostener la constitucionalidad de dicho precepto7. En contra de esta resolución, el quejoso interpuso el recurso de revisión, mismo que es materia del asunto que aquí se comenta. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, comienza la parte considerativa relativa al estudio de fondo del asunto, diciendo que “… el Tribunal Colegiado … no ponderó que la limitación en responsabilidad que impone el artículo 62 de la Ley de Aviación Civil sólo puede justificarse en la

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Considerando tercero de la sentencia, en la página 8 de la versión pública disponible en https:// www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=127807. Las referencias que se harán en adelante a este asunto, corresponden a dicha versión.

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Pág. 11 de la sentencia.

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Pág. 12 de la Sentencia.

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La redacción actual del precepto es prácticamente idéntica, solamente se substituyó la denominación de Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en materia Federal, por el de Código Civil Federal.

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Pág. 12 de la Sentencia.


Introducción

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medida en que sea razonable y necesaria para conseguir una finalidad constitucionalmente válida, lo que implica que no se debe restringir en forma desmedida o desproporcionada los derechos fundamentales de los pasajeros que son afectados”8. La sentencia centra el debate diciendo que “… el quejoso se duele de la afectación a su salud y a su integridad, así como, que la limitación a la responsabilidad de las aerolíneas nacionales impuesta por el artículo impugnado (62 de la Ley de Aviación Civil) le limita sus derechos fundamentales al no poder obtener una indemnización integral, que en la medida de lo posible, lo compense de los daños y perjuicios sufridos”9. Para entender cómo es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación llega a la conclusión de la existencia del derecho fundamental a la justa indemnización, hay que recordar – adelantaba líneas arriba – la reforma realizada a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del año de 2011, donde los dos primeros párrafos del artículo primero, quedaron de la siguiente manera: En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Con esta base, la Suprema Corte señala que “… de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se desprende el derecho a una ‘justa indemnización’ ante la vulneración de los derechos fundamentales de la parte lesionada.” En efecto, el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que: Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

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Pág. 38 de la Sentencia.

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Pág. 60 de la Sentencia.


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Introducción

De aquí nuestro Máximo Tribunal concluye la existencia de dicho derecho fundamental. Una vez eso, la sentencia, considerando la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señala que “Una ‘justa indemnización’ o ‘indemnización integral’ implica volver las cosas al estado en que se encontraban, al restablecimiento de la situación anterior y de no ser esto posible, establecer el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados al surgir el deber de reparar…” 10. De manera que “La reparación debe, en la medida de lo posible, anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que debió haber existido con toda probabilidad, si el acto no se hubiera cometido” de manera que “el daño causado es el que determina la indemnización”. Como vemos, el razonamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación va encaminado a la integralidad de la reparación, es decir, eliminar cualquier posible limitante del monto de la indemnización. Ahora bien, respecto a las formas concretas de reparación, señala la sentencia que “… Las reparaciones, como el término lo indica, consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto dependen del nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como con las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Las reparaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores.”11 Respecto al cálculo de la indemnización nos dice que “ha de concederse, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, atendiendo a (a) el daño físico o mental, (b) la pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales, (c) los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante, (d) los perjuicios morales, y (e) los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos y servicios psicológicos y sociales”. Con estos antecedentes, y después de un detallado análisis de la reglamentación nacional e internacional sobre el tema, la Corte concluye que “la limitación a la responsabilidad del transportista, impuesta por el artículo impugnado, 10

Págs. 66-67 de la Sentencia, con cita de abundante jurisprudencia interamericana. Nótese la semejanza de este señalamiento con el primer párrafo del artículo 1915 del Código Civil Federal, que en su primer párrafo, ordena: “La reparación del daño debe consistir a elección del ofendido en el restablecimiento de la situación anterior, cuando ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios”.

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Págs. 67-68 de la Sentencia.


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y la condicionante para que dicha limitación no sea aplicable, no persigue una finalidad constitucionalmente válida …” 12, ya que “el derecho a una indemnización integral es un derecho sustantivo, cuya extensión debe tutelarse en favor de los gobernados, y que no debe restringirse en forma innecesaria, salvo en función de una finalidad constitucionalmente válida que persiga el bienestar general, requisito con el que no cumple la norma impugnada…”13 Esta sentencia dio lugar, entre otros, a los siguientes criterios: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 1, Página: 522 Tesis: 1a. CXCIV/2012 (10a.), Registro: 2001744 , que a la letra dice: REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO O JUSTA INDEMNIZACIÓN. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL QUEDÓ INCORPORADO AL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO A RAÍZ DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011. El decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el medio de difusión y fecha referidos, tuvo por objeto ampliar el marco jurídico en la protección de los derechos fundamentales y obligar a los órganos del Estado a promoverlos, respetarlos, protegerlos y garantizarlos, para lo cual se consideró necesario incorporar a la Ley Fundamental los derechos humanos previstos en los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, a fin de que trasciendan y se garantice su aplicación a todo el ordenamiento jurídico, no sólo como normas secundarias, pues de los procesos legislativos correspondientes se advierte que la intención del Constituyente Permanente es garantizar que se apliquen eficaz y directamente, así como incorporar expresamente en el artículo 1o. constitucional el principio de interpretación de los tratados internacionales en materia de derechos humanos, conocido como pro personae o pro homine, que indica que éstos deben interpretarse favoreciendo la protección más amplia posible y limitando del modo más estricto posible las normas que los menoscaban. De conformidad con lo anterior, corresponde al Estado tomar las medidas necesarias para asegurar que cualquier violación a los derechos fundamentales de los gobernados, ocasionada por particulares, sea reparada por el causante del daño. Así, a partir de la entrada en vigor de la citada reforma constitucional, el derecho a una reparación integral o justa indemnización ante la vulneración de derechos fundamentales, previsto en el artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puede considerarse incorporado al ordenamiento jurídico mexicano. 12

Pág. 83 de la Sentencia.

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Pág. 85 de la Sentencia.


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Así como la diversa, que a la fecha ha integrado jurisprudencia: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 41, Abril de 2017, Tomo I, Página: 752, Tesis: 1a./J. 31/2017 (10a.), Registro: 2014098, que a la letra indica: DERECHO FUNDAMENTAL A UNA REPARACIÓN INTEGRAL O JUSTA INDEMNIZACIÓN. SU CONCEPTO Y ALCANCE. El derecho citado es un derecho sustantivo cuya extensión debe tutelarse en favor de los gobernados, por lo que no debe restringirse innecesariamente. Ahora bien, atento a los criterios emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a la reparación integral permite, en la medida de lo posible, anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que debió haber existido con toda probabilidad, si el acto no se hubiera cometido, y de no ser esto posible, procede el pago de una indemnización justa como medida resarcitoria por los daños ocasionados, lo cual no debe generar una ganancia a la víctima, sino que se le otorgue un resarcimiento adecuado. En ese sentido, el derecho moderno de daños mira a la naturaleza y extensión del daño a las víctimas y no a los victimarios. Así, el daño causado es el que determina la naturaleza y el monto de la indemnización, de forma que las reparaciones no pueden implicar enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores; además, no se pretende que la responsabilidad sea excesiva, ya que debe subordinarse a requisitos cualitativos. Por otro lado, una indemnización será excesiva cuando exceda del monto suficiente para compensar a la víctima, sin embargo, limitar la responsabilidad fijando un techo cuantitativo implica marginar las circunstancias concretas del caso, el valor real de la reparación o de la salud deteriorada; esto es, una indemnización es injusta cuando se le limita con topes o tarifas, y en lugar de ser el Juez quien la cuantifique justa y equitativamente con base en criterios de razonabilidad, al ser quien conoce las particularidades del caso, es el legislador quien, arbitrariamente, fija montos indemnizatorios, al margen del caso y de su realidad. Como se ve, la tendencia actual de la Suprema Corte es la consideración como derecho fundamental de las víctimas la reparación del daño de cualquier violación de derechos humanos. Esta sentencia tiene una grandísima importancia en el panorama jurídico nacional. En primer lugar, porque considera, con rango e implicaciones que ello conlleva, a la reparación del daño causado como un derecho fundamental. Con la reforma constitucional de 2011, se reconoce por parte del Estado Mexicano los derechos fundamentales reconocidos ya no solo por la propia constitución – antes llamados garantías individuales – sino en los tratados internaciones en los que México sea parte, debiendo interpretarse las normas relativas a ellos de conformidad con el principio pro homine, es decir, “favore-


Introducción

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ciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia” y con este precedente judicial, se reconoce que el artículo 63.1 de la Convención Americana de Derecho Humanos, señala precisamente este derecho fundamental. Debe aclararse que el precepto se refiere a la indemnización de “un derecho o libertad protegidos en esta Convención”, por lo que para poder tener el rango de derecho fundamental, el daño debe haber tenido como origen, precisamente, una violación de los derechos fundamentales. Las implicaciones prácticas de esto son extraordinariamente importantes, pues la víctima tendrá toda la protección constitucional. Ahora bien, si reflexionamos un poco sobre los alcances que este tema puede tener, así como la interpretación y aplicación posterior que ha ido abordando la Suprema Corte – según veremos en el presente trabajo – estos criterios se pueden aplicar, por la amplitud de su redacción, no solamente a la materia de la responsabilidad civil extracontractual, sino que también lo pueden ser a la responsabilidad contractual, a la llamada reparación del daño derivado de delito14 y la responsabilidad patrimonial del Estado. Considero que con estos pronunciamientos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación da un paso adelante en muchos temas, pero quizá uno de los más interesantes – y no creo que se lo haya propuesto así – es la ansiada llamada “unificación del derecho de daños” 15, o dicho en otros términos, en la integración de un verdadero sistema de “derecho de daños”, con normas relativamente uniformes, al menos genéricas, para la indemnización de un daño, ya sea que provenga de una simple conducta imprudente, de un incumplimiento contractual, de un hecho considerado como delictuoso, o de una actividad administrativa irregular del Estado. Es decir, no obstante que así se califica en un buen sector de la doctrina internacional, no me parece que la responsabilidad civil extracontractual sea sinónimo de “derecho de daños”, sino que me parece que es una parte de éste. El “derecho de daños” me parece debe abarcar el estudio de todas aquellas normas que tienden a la reparación de un daño sufrido, independientemente de su origen. La responsabilidad civil extracontractual, como está actualmente el sistema legal, establece la indemnización en ciertos casos, como lo veremos en el presente trabajo; mas no regula toda reparación de daños, pues ello co14

Sería más propio llamarle responsabilidad civil derivada de delito, la cual como veremos más adelante, puede ser considerada como parte de la responsabilidad civil extracontractual.

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Muchos autores se han pronunciado en favor de una sistemática general del Derecho de Daños, de los que podemos destacar la reciente e interesante obra: Llamas Pombo, Eugenio, Las formas de prevenir y reparar el daño, Wolters Kluwer, Madrid, 2020, págs. 27 y ss.


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Introducción

rresponde a diversas figuras jurídicas. Sin embargo, como señalo líneas arriba, la actual tendencia de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación me parece que tiende hacia esa dirección: el establecimiento de reglas generales aplicables a cualquier reclamación de indemnización de daños, sea cual sea el origen de los mismos. Considero que hoy en mayor medida que nunca, estamos por ver cosas muy interesantes en la evolución del derecho de daños, pudiéndose en buena medida, repensarse muchas de las posturas que pudieran considerarse como tradicionales en la materia. Con el ánimo de fomentar el debate en torno a estos interesantes y trascendentales temas del Derecho, es que me he propuesto escribir estas líneas que en general, tienen un carácter introductorio. Mi intención es dar a todos aquellos interesados en la materia, un panorama general de la responsabilidad civil extracontractual, explicándola de una manera sencilla, a fin de que puedan familiarizarse con ella y entenderla en la generalidad, de la mano siempre de los pronunciamientos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Definitivamente, todos los temas que trato en este trabajo pueden ser estudiados con una mayor profundidad, analizando las peculiaridades y la variadísima casuística que puede encontrarse en cada uno de ellos, sin embargo ello excedería el objetivo señalado en el párrafo anterior que me he propuesto: ser una obra introductoria al tema. Precisamente, en este ánimo de sencillez, decidí basarme principalmente para la exposición de los temas en el Código Civil Federal, puesto que los códigos civiles estatales en líneas generales, y salvo los temas que referiré en lo particular en su momento, siguen la sistemática del ordenamiento federal, tratando así de ser útil lo aquí expuesto a la mayor cantidad de personas interesadas en el tema.


Capítulo I

Delimitación del concepto de responsabilidad Sin duda alguna uno de los conceptos jurídicos más importantes, inclusive pudiera decirse que fundamentales, es el de responsabilidad. En su sentido general es definido por el Diccionario de la lengua española1, en su cuarta acepción como la “capacidad existente en todo sujeto activo de derecho para reconocer y aceptar las consecuencias de un hecho realizado libremente”. Es decir, el ser responsable implica hacerse cargo – ello se puede interpretar como sinónimo de reconocer y aceptar – de las consecuencias de un hecho. Fácilmente puede verse que es un concepto que aun en su acepción general, tiene mucha connotación jurídica, por lo que no es de extrañar que sea un término recurrente en muchas ramas del Derecho. Por ello puede decirse que las “consecuencias de un hecho”, que la persona – llamémosle responsable – debe “reconocer y aceptar” varían según la rama del ordenamiento jurídico que se trate. Así, según las diversas consecuencias que un suceso tenga dentro del ámbito jurídico, se podrá hablar de responsabilidad penal, administrativa o civil, entre otras más2. Para analizar las diferencias entre los tipos de responsabilidad, primero estudiaremos las que son reguladas por diversas áreas del Derecho – Penal y Administrativa – y posteriormente la civil en sus dos variantes: contractual y extracontractual.

SECCIÓN 1. RESPONSABILIDAD PENAL Y RESPONSABILIDAD CIVIL Para distinguir la responsabilidad penal, debemos partir de la diferencia primaria entre ésta y la civil: una regula las consecuencias relativas al castigo de la persona que realiza un determinado hecho; mientras que la otra reglamenta la forma en que se va a indemnizar el daño causado. Esto es, la responsabilidad 1 2

Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, Espasa, 23ª Edición, Madrid, 2014. Sobre el tema, puede verse mas a detalle, la obra: Pérez Fuentes, Gisela María, y Gallegos Pérez, Nidia del Carmen, Clases de responsabilidad civil, capítulo II del libro: Pérez Fuentes, Gisela María (Coord.) Temas actuales de responsabilidad civil, Tirant lo Blanch, México, 2018, págs. 71 y ss.


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Jorge Eduardo Medina Villanueva

penal – junto con el Derecho Penal en general – se ocupa del estudio de las normas referentes a la función punitiva del Estado, manifestada ésta a través de la imposición de penas y castigos a la persona considerada como responsable – llamado delincuente o criminal, por haber cometido un delito o crimen –. Por su parte, la responsabilidad civil es una parte del Derecho Civil que reglamenta la forma de reparar el daño causado con un hecho, independientemente de su posible naturaleza delictiva o criminal. Puede decirse de forma sencilla que una tiene como principal función el castigar y la otra indemnizar, sin embargo ello no es obstáculo para que hagan lo otro de manera secundaria o paralela, como se verá líneas más adelante. El fundamento de la existencia de ambas figuras radica básicamente en las diferentes reacciones que dentro del mismo sistema jurídico merecen las conductas humanas. En efecto, hay algunos actos que en determinado momento y lugar, la sociedad considera que deben tener consecuencias graves, deben ser castigadas mediante una verdadera pena, inclusive privativa de libertad, pues ofenden gravemente aquellos valores que la misma sociedad considera que deben custodiarse. Mientras que, por otro lado, existen simultáneamente otras conductas – o inclusive las mismas, pero de forma independiente del castigo – que generan un daño, ya sea en los bienes o en la persona, que será necesario reparar. De esta distinción, podemos decir que derivan todas las diferencias entre ambas 3. Así, la responsabilidad penal, según el Diccionario del español jurídico4 es definida como la “consecuencia jurídica derivada de la comisión de un hecho tipificado en una ley penal por un sujeto imputable, y siempre que dicho hecho sea contrario al orden jurídico, es decir, sea antijurídico, además de punible”. Mientras que la responsabilidad civil constituye en términos generales según el mismo Diccionario del español jurídico, la “obligación de resarcir las consecuencias lesivas para los derechos o intereses de otra persona derivadas de la actuación propia o ajena, bien se deriven aquellas del incumplimiento de contratos, o bien de daños producidos por simple culpa o negligencia”. Esto es, en la responsabilidad penal se habla de castigar a la persona que comete una determinada conducta, independientemente de que cause un daño o no. Por el contrario, en la civil se trata de reparar el daño causado, independientemente del castigo al responsable que pueda o no recibir. 3 4

Yzquierdo Tolsada, Mariano, Responsabilidad civil extracontractual. Parte general: Delimitaciones y especies. Elementos. Efectos o consecuencias, Dykinson, Madrid, 2015, págs. 25-26. Real Academia Española y Consejo General del Poder Judicial, Diccionario del español jurídico, Espasa, Madrid, 2016.


Delimitación del concepto de responsabilidad

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Tenemos así que la responsabilidad penal, es decir, el castigo del delincuente se regirá por las normas de Derecho Penal con los principios que le son propios; mientras que la responsabilidad civil, esto es, la obligación de reparar el daño causado, se regulará por el Derecho Civil. De ahí que podamos decir que las normas penales se encargan de “castigar” y las civiles de “reparar o indemnizar”. Sin embargo, aunque la anterior distinción parezca muy sencilla, al menos en teoría, en la práctica existen supuestos en que ambas especies de responsabilidad pueden coexistir. Hay casos en que la conducta tipificada como delito, genera – adicionalmente a las consecuencias llamémosle propias del Derecho Penal – un daño en la víctima u ofendido, ya que hay delitos que además generan daños a una persona determinada. Tenemos aquí la materia de ambas responsabilidades en un solo hecho de una misma persona: por un lado una conducta tipificada como delito; y a la vez, una conducta generadora de un daño. ¿Cómo resolvemos el conflicto – o mejor dicho, concurrencia – de normas? La respuesta la tenemos en la llamada “reparación del daño” del proceso penal5. En palabras del gran jurista don Sergio García Ramírez “El delito causa un daño social (‘la contradicción a los intereses del Estado, y más precisamente … el contraste entre el hecho y los intereses del Estado) y a menudo un daño particular que afecta los bienes de cierto individuo – el ofendido, la víctima – y del que se desprende la obligación de reparar, exigible en sede jurisdiccional. La relación resarcitoria entre el ofendido y el infractor se resuelve en la reparación del daño”6. La importancia que actualmente tiene la figura de la reparación del daño, nos lo muestra la Carta Magna de la República, pues señala como uno de los principios generales del proceso penal la reparación de los daños causados a la víctima, siendo éste, para ella, un derecho que puede ejercitar, inclusive, de forma directa. En efecto, nuestra Constitución Federal señala, en el artículo 20, que: El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

5 6

Véase sobre este tema, Romero Tequextle, Gregorio, “La reparación del daño en el proceso penal acusatorio mexicano. Responsabilidad civil o penal”, capítulo VI de la obra Fuentes Pérez, Gisela María (Coord.) Op. Cit García Ramírez, Sergio, Consecuencias del delito: los sustitutivos de la prisión y la reparación del daño, en Revista Latinoamericana de Derecho, UNAM, Año I, número 1, enero-junio de 2004, págs. 218-219.


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Jorge Eduardo Medina Villanueva A. De los principios generales: I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen; … C. De los derechos de la víctima o del ofendido: … IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño; …

Estos principios y derechos constitucionales son desarrollados, en el caso del Código Penal Federal, dentro de las consecuencias jurídicas del delito, en particular en las penas señaladas por el Código (artículo 24, inciso 6), en la llamada “sanción pecuniaria” que es regulada por los artículos 29 y siguientes. En efecto, según el primer párrafo del artículo 29 de dicho Código, “La sanción pecuniaria comprende la multa y la reparación del daño”. La multa es definida por el segundo párrafo de dicho artículo y “consiste en el pago de una cantidad de dinero al Estado, que se fijará por días multa…”. Como se desprende de su simple lectura, esa cantidad es aplicada en favor del Estado, no de la víctima. Por su parte, la reparación del daño no es definida por el Código, sin embargo el primer párrafo del artículo 30 señala sus características, a saber, que “debe ser integral, adecuada, eficaz, efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación sufrida” Y según el mismo artículo, debe comprender, cuando menos: I. La restitución de la cosa obtenida por el delito y si no fuere posible, el pago del precio de la misma, a su valor actualizado; II. La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo la atención médica y psicológica, de los servicios sociales y de rehabilitación o tratamientos curativos necesarios para la recuperación de la salud, que hubiere requerido o requiera la víctima, como consecuencia del delito. …


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