LA NUEVA REGULACIÓN DEL PROCESO LABORAL
CARLOS L. ALFONSO MELLADO BEATRIZ LLÉO CASANOVA GUILLERMO E. RODRÍGUEZ PASTOR Profesores Universitat de València
tirant lo b anch Valencia, 2011
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A Ignacio Albiol, maestro y, sobre todo, amigo
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INTRODUCCIÓN ......................................................................................
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I. PARTE GENERAL ............................................................................. 1. Competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social ........ 1.1. Control de la competencia territorial ......................................... 1.2. Cuestiones de competencia ........................................................ 2. Representación y defensa procesales ............................................... 2.1. Representación voluntaria ......................................................... 2.2. Representación obligatoria en la acumulación de procesos ...... 2.3. Representación voluntaria por el sindicato ................................ 2.4. Defensa en el recurso de suplicación ......................................... 2.5. Asistencia de letrado en actuaciones distintas al acto del juicio 2.6. La intervención del fondo de garantía salarial en el proceso..... 3. Acumulación de acciones, procesos y recursos ............................... 3.1. Acumulación de acciones .......................................................... 3.2. Acumulación de procesos .......................................................... 3.3. Acumulación de recursos........................................................... 4. Actos procesales .............................................................................. 4.1. Las actuaciones procesales y el Secretario judicial ................... 4.2. El tiempo de las actuaciones procesales .................................... 4.3. Presentación de escritos ............................................................. 4.4. Otras cuestiones relativas a las actuaciones procesales ............. 4.5. Resoluciones procesales ............................................................ 4.6. Actos de comunicación .............................................................. 5. Otras modificaciones en las reglas procesales generales ................. 5.1. Abstención y recusación de los secretarios judiciales y de los miembros de los demás cuerpos de funcionarios de la administración de justicia ....................................................................... 5.2. Evitación del proceso................................................................. 5.3. Principios del procedimiento .....................................................
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II. EL PROCESO ORDINARIO ............................................................. 1. La admisión de la demanda ............................................................. 1.1. El control de irregularidades formales de la demanda............... 1.2. La subsanación de defectos de la demanda ............................... 1.3. La admisión de la demanda por el Secretario judicial ............... 1.4. La inadmisión de la demanda .................................................... 2. Señalamiento y citaciones................................................................ 2.1. El señalamiento.......................................................................... 2.2. Las citaciones ............................................................................ 3. La conciliación procesal y el juicio .................................................
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3.1. La conciliación procesal ............................................................ 3.2. El juicio oral .............................................................................. 3.3. El régimen general de la suspensión de los actos de conciliación y juicio ....................................................................................... 3.4. La cuestión prejudicial penal como causa de suspensión del procedimiento ............................................................................ 4. Los medios de prueba y el procedimiento probatorio...................... 4.1. La anticipación de la prueba ...................................................... 4.2. El interrogatorio de las partes .................................................... 4.3. El interrogatorio de testigos ....................................................... 4.4. La prueba pericial ...................................................................... 5. Las diligencias finales...................................................................... 6. La sentencia .....................................................................................
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III. LAS MODALIDADES PROCESALES............................................. 1. Del despido disciplinario ................................................................. 2. De la reclamación al Estado del pago de salarios de tramitación en juicios por despido ........................................................................... 3. De la extinción del contrato por causas objetivas ............................ 4. De vacaciones, materia electoral, movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, y derechos de conciliación de la vida familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente ........................................................................................... 5. De la Seguridad Social..................................................................... 6. Del procedimiento de oficio ............................................................ 7. Del proceso de conflicto colectivo................................................... 8. De la impugnación de convenios colectivos .................................... 9. De la impugnación de los estatutos de los sindicatos o de su modificación ............................................................................................ 10. De la tutela de los derechos fundamentales .....................................
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IV. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN .......................................................... 1. Recursos de reposición y revisión ................................................... 1.1. Cuestiones generales.................................................................. 1.2. Recurso de reposición ................................................................ 1.3. Tramitación del recurso de reposición....................................... 1.4. Recurso de revisión ................................................................... 2. Recurso de suplicación .................................................................... 2.1. Resoluciones recurribles o irrecurribles en suplicación ............ 2.2. Tramitación del recurso de suplicación ante el Juzgado de lo Social ......................................................................................... 2.3. Tramitación del recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ............................................... 3. Recursos de casación y casación para la unificación de doctrina .... 3.1. Recurso de casación................................................................... 3.2. Recurso de casación para la unificación de doctrina .................
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4. Disposiciones comunes a los recursos de suplicación y casación para la unificación de doctrina ......................................................... 4.1. Depósito para recurrir ................................................................ 4.2. Consignación o aseguramiento .................................................. 4.3. Designación de letrado o graduado social colegiado................. 4.4. Presentación de documentos en trámite de recurso ................... 4.5. Acumulación de recursos........................................................... 4.6. Costas......................................................................................... 5. Otros recursos .................................................................................. 5.1. Depósito ..................................................................................... 5.2. Intervención de graduado social colegiado................................
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V. LA EJECUCIÓN ................................................................................. 1. La reforma procesal en materia de ejecución: cuestiones generales 2. Acumulación de ejecuciones ........................................................... 2.1. Cuestiones generales.................................................................. 2.2. Las reglas sobre el proceso al que deben acumularse las ejecuciones ......................................................................................... 2.3. La atribución al Secretario judicial de las competencias en la materia ....................................................................................... 3. Disposiciones generales en materia de ejecución definitiva............ 3.1. Correcciones en las disposiciones generales en materia de ejecución definitiva ........................................................................ 3.2. Atribución al Secretario judicial de nuevas competencias en las disposiciones generales en materia de ejecución definitiva ...... 4. La ejecución dineraria...................................................................... 4.1. Correcciones técnicas en materia de ejecución dineraria .......... 4.2. Referencias a la Oficina Judicial ............................................... 4.3. Nuevas competencias de los Secretarios judiciales ................... 5. La ejecución de las sentencias firmes de despido ............................ 6. La ejecución contra entes públicos .................................................. 7. La ejecución provisional ..................................................................
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BIBLIOGRAFÍA BÁSICA ........................................................................
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INTRODUCCIÓN1 El 26 de diciembre de 2003 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio. Los objetivos de la reforma eran evidentes, conseguir un funcionamiento más ágil, moderno y adaptado a la configuración autonómica del Estado de la Administración de Justicia. En virtud de esa reforma los Jueces y Magistrados se descargaban en buena medida de las funciones no jurisdiccionales en sentido estricto, lo que incrementaba lógicamente las funciones de los Secretarios judiciales que podían asumir la dirección de nuevos aspectos de la tramitación, incrementar su capacidad de resolución y, en definitiva, desplegar sus conocimientos técnicos hasta ahora posiblemente infrautilizados. Para que todo eso fuese posible, dicha reforma cambiaba la estructura de los servicios de apoyo a la tramitación procesal. El eje de la reforma era la creación de la Oficina judicial (art. 435 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en adelante LOPJ) como organización de carácter instrumental que sirve de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional de los jueces y Tribunales y, dentro de ella, la diferenciación entre dos estructuras esenciales: la unidad procesal de apoyo directo y los servicios comunes procesales. La unidad procesal de apoyo directo, a cuyo frente debía estar un Secretario judicial, aunque un mismo Secretario puede actuar en varias de estas unidades (art. 437.3 LOPJ), venía a ser el equivalente más directo de lo que hasta ahora se conocía como las secretarías judiciales, quedando definidas legalmente como aquellas unidades (conjunto de medios y personas) que directamente asisten a cada órgano judicial, a los Jueces y Magistrados en las funciones que les son propias, realizando cuantas actuaciones sean necesarias para el exacto y eficaz cumplimiento de cuantas resoluciones se dicten (art. 437 LOPJ). De hecho la relación con las anteriores Secretarías es evidente pues la propia LOPJ dispone que existirán tantas como juzgados o, en su caso, salas o secciones de tribunales que funcionen (art. 437.2 LOPJ). Estas unidades junto a las personas que en ese mismo ámbito son titulares de la función jurisdiccional integran el órgano judicial. Por su parte los Servicios comunes procesales son las unidades de la Oficina judicial que, sin estar integradas en un órgano judicial concreto, 1
Por Carlos L. Alfonso Mellado, Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Valencia.
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INTRODUCCIÓN
asumen labores centralizadas de gestión y apoyo procesal y, por tanto prestan servicios a algunos o todos los órganos judiciales que actúen en el ámbito territorial correspondiente, sin diferenciar en función del orden jurisdiccional o de la extensión de su jurisdicción (art. 438 LOPJ). Estamos pues, como su mismo nombre indica, ante unidades que prestan servicios comunes a los diferentes órganos judiciales, asumiendo centralizadamente tareas que de no existir ese servicio común tendrían que ser realizadas individualmente por cada órgano, con la consiguiente duplicidad de esfuerzos y perdida de eficacia, además de que eso dificultaría la especialización en determinadas funciones. La LOPJ determina las actuaciones que pueden atribuirse a estos servicios comunes, pero es una lista abierta pues el Ministerio y las Comunidades Autónomas pueden crear servicios comunes que asuman la ordenación del procedimiento, en general, o cualquier otra función distinta de las expresamente enumeradas, si bien para esos casos será preciso el informe favorable del Consejo General del poder Judicial2. Puede verse, pues, que existe una cierta tendencia a la posible expansión de los servicios procesales comunes, en todo caso hacia el futuro y que dependerá, sin duda, de la eficacia que demuestren en su funcionamiento. La norma legal prevé que las Salas de Gobierno o las Juntas de jueces puedan pedir la creación de estos servicios procesales comunes y las funciones que expresamente se les pueden atribuir en virtud de lo expresamente previsto en la LOPJ son las siguientes: registro y reparto, actos de comunicación, auxilio judicial, ejecución de resoluciones judiciales y jurisdicción voluntaria. Es claro que pueden crearse servicios comunes con una sola de estas funciones o con más de una, como también que dentro de ellos existan secciones, para repartir más el trabajo, e incluso dentro de ellas equipos, sin duda con funciones más especializadas (art. 438.4 LOPJ), si bien, 2
De momento el Consejo General del Poder Judicial, mediante Acuerdo del 25 de febrero de 2010 (BOE de 12 de marzo de 2010), ha publicado el Reglamento 2/2010, que establece criterios generales para la homogeneización de las actuaciones de los servicios comunes procesales. En dicho Reglamento se regulan esas reglas en relación con los siguientes servicios: registro y reparto, actos de comunicación y de ejecución, y tramitación de solicitudes de auxilio judicial. Incluso, conforme a la Disposición transitoria única, estos servicios entrarán en funcionamiento gradualmente, pudiendo establecer, bien el Ministerio de Justicia, bien las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, las limitaciones que resulten necesarias durante el período aconsejable, previo informe favorable de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia respectivo.
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como se ha dicho, de momento la regulación efectuada por el Consejo General del Poder Judicial ni siquiera atiende a la totalidad de los servicios comunes expresamente citados y parece partir de que puede existir un servicio común de actos de comunicación y de ejecución3. Al frente de cada servicio común ha de haber un Secretario judicial, pero pueden existir más secretarios que dependerán de él, lo que sin duda se producirá atendiendo a las funciones y volumen de tramitación asumidas por cada servicio procesal común. En sentido contrario, pero coincidente en cuanto a la atención a la carga de trabajo, en aquellos casos en los que exista escaso volumen de tramitación, el mismo Secretario de la unidad de apoyo directo podrá estar al frente a los servicios procesales comunes que se constituyan. Como apoyo a la Oficina judicial se prevé también la existencia de unidades administrativas, como he dicho, no integradas en la oficina pero que asumen las labores de jefatura ordenación y gestión de los recursos humanos de la Oficina judicial, así como sobre los medios informáticos, nuevas tecnologías y demás medios materiales (art. 439 LOPJ). Esta nueva estructura, establecida en aras a la mayor agilidad y eficacia, requería las lógicas reformas procesales para hacer posible su funcionamiento, entre las que, obviamente, estaba un replanteamiento de las funciones y competencias de los Secretarios judiciales que les permitiese asumir coherentemente las nuevas funciones que se les atribuían y tener una capacidad de resolución suficiente para hacer frente a las incidencias y actuaciones derivadas de esas nuevas funciones, de esas nuevas competencias que se les encomendaban. En este sentido la LOPJ diseñaba las funciones de los Secretarios judiciales atendiendo, aunque muy escuetamente a la nueva realidad de la Oficina judicial, así los Secretarios judiciales asumen (arts. 452 a 462 LOPJ) las responsabilidades en materia de: fe pública; documentación; organización, gestión, inspección y dirección del personal en los aspectos técnicos procesales; reparto de asuntos; suministro a las partes con derecho a ello de la información sobre las actuaciones judiciales; promover el uso de las nuevas tecnologías puestas a disposición de la unidad; dación de cuentas; impulso del proceso, a cuyo efecto se les pueden otorgar por las leyes correspondientes competencias en materia de ejecución, jurisdicción voluntaria, conciliación y cualesquiera otras que expresamente se prevean; responsabilidad del archivo judicial de gestión; responsabilidad del depósito de bienes y objetos; colaboración 3
Artículos 9 a 12 del Reglamento 2/2010 del Consejo General del Poder Judicial ya mencionado.
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INTRODUCCIÓN
en la gestión de tributos; responsabilidad de la estadística judicial; especialmente dirección en el aspecto técnico procesal del personal integrante de la Oficina judicial, ordenando su actividad e impartiendo las órdenes e instrucciones pertinentes; y, en general, cualquier otra función que legal o reglamentariamente se establezca. Estas competencias del Secretario incrementaban, como se ha dicho su capacidad resolutoria, a cuyo efecto la LOPJ regulaba una resolución del Secretario bajo la denominación de Decreto a utilizar en los casos en los que se pone fin al procedimiento o cuando sea preciso o conveniente razonar su decisión, resolución similar a un auto, pues se requiere enumerar en párrafos separados los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho (art. 456.4 LOPJ). La regulación de estas cuestiones en la LOPJ no implicaba, como es lógico, que toda esta nueva estructura organizativa y las nuevas funciones atribuidas a los Secretarios judiciales pudiesen entrar en vigor inmediatamente. Evidentemente no era así, hacía falta, por un lado una adaptación de las normas procesales a esta nueva realidad. Por otro lado hacía falta que se creasen las nuevas estructuras organizativas para que la reforma pudiese desplegar todos sus efectos. Este segundo aspecto sigue aún pendiente de concretarse en buena medida. No existe todavía, pese a las iniciales normas adoptadas, una configuración definitiva de los servicios comunes, aunque es cierto que algunos de ellos, en mayor o menor medida venían funcionando, pero subsisten dudas acerca de la configuración que tendrán, al menos en su relación con el orden jurisdiccional social y algunas son importantes como, por ejemplo, si la nueva regulación de la conciliación procesal, atribuida como se verá a los Secretarios judiciales motivará que finalmente la misma se realice en un servicio común o, por el contrario, seguirá residenciada en cada órgano judicial, aunque ahora a cargo del Secretario. El Reglamento 2/2010 del Consejo General del Poder Judicial, al que ya se ha aludido, avanza algo en la regulación de los servicios comunes más habituales pero, desde luego, parece una norma inicial que aborda la necesidad de ofrecer unas reglas inmediatas y que, sin duda, no impide evoluciones futuras ni solventa, obviamente, todos los problemas que muy posiblemente la configuración e inicio de actuación de los servicios comunes planteará. El otro aspecto mencionado, la reforma de las normas procesales es el que se ha abordado en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en adelante LO 1/2009) y, especialmente en la Ley 13/2009, de 3 de noviembre,
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de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial (en adelante Ley 13/2009), que modifica numerosos preceptos de la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante LPL) y que se publicó en el BOE de 4 de noviembre de 2009, con esta reforma se han despejado buena parte de las incertidumbres existentes,. En realidad en esta modificación de la LPL se detectan diversas direcciones que pueden enumerarse del siguiente modo: 1º) Existen reformas para prever la existencia de la Oficina judicial, de tal modo que en ciertos preceptos se sustituyen otras referencias por la atribución a la Oficina judicial del trámite correspondiente. 2º) Existen reformas para atender a las nuevas funciones y competencias de los Secretarios judiciales. En este sentido se actúa en diversas direcciones: Atribuyendo a los Secretarios judiciales funciones que antes no tenían. Son numerosos los casos en que esto ocurre pero, por citar algunos, se les atribuye la revisión de las demandas, la celebración de la conciliación judicial, diversos trámites en la ejecución, etc. Adaptando las resoluciones de los Secretarios judiciales a las nuevas funciones atribuidas y estableciendo la relación entre sus actuaciones y las funciones que siguen atribuidas a los Jueces y Tribunales. Así por ejemplo, el requerimiento de subsanación corresponde al Secretario, pero si no se atiende el mismo, la posible decisión sobre el archivo de las actuaciones corresponde al Juez o Tribunal. En el mismo sentido se prevé el régimen de recursos contra las resoluciones de los Secretarios judiciales en las nuevas competencias que se les atribuyen, al efecto de permitir, en su caso, una revisión de las decisiones adoptadas por aquellos por el Juez o Tribunal del que dependen. 3º) Al margen de las reformas anteriores, que serían las imprescindibles para que pudiera empezar a desplegar sus efectos la nueva Oficina judicial, se aprovecha la reforma de la LPL también para la finalidad de adaptar ciertas regulaciones al régimen previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Se trata de materias en las que se ha entendido que no era aconsejable mantener las discordancias que existían en la regulación del proceso laboral frente a lo previsto en la legislación común. Ejemplos de esta actuación pueden verse en la posibilidad de la declaración de oficio de la incompetencia territorial, lo que era imposible antes de la reforma; o en la imposibilidad de presentación de escritos en el Juzgado de Guardia, suprimiendo la referencia a esa posibilidad que subsistía en la LPL pese a la desaparición de la misma de la LEC y a los problemas que planteaba su uso, sustituido en la práctica por la regulación prevista en la LEC y que ahora se introduce como pro-
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INTRODUCCIÓN
cedimiento exclusivo en el orden social (presentación hasta las 15 horas del día siguiente al del vencimiento del plazo); o, por citar otro caso, en la regulación de la subasta para hacer desaparecer las referencias a sucesivas subastas (la tercera decía la LPL), cuando la LEC establece un régimen de única subasta al que se ajusta ahora plenamente la LPL reformada. En ocasiones incluso los ajustes son terminológicos para utilizar el mismo lenguaje en la LPL y en la LEC, como en el cambio de denominación de las acumulaciones de autos que pasan a denominarse con mayor corrección como acumulaciones de procesos, o la prueba de confesión cuya denominación se ajusta a la de interrogatorio de las partes que utiliza la LEC, o, por citar otro ejemplo, en la eliminación de la denominación de diligencias para mejor proveer, para ajustar dicho trámite a la denominación de la LEC de diligencias finales. 4º) Finalmente se aprovecha también la reforma de la LPL para introducir algunas correcciones técnicas en la misma, subsanando deficiencias y omisiones observadas en la misma. En algunos casos se trata de meras correcciones que realmente no alteran la precedente regulación, sirviendo simplemente para dar mayor claridad o concretar aspectos. Por ejemplo pueden citarse los dos cambios relativos al artículo 189 LPL. Uno de ellos es concretar la cuantía que permite el acceso al recurso; antes era la de 300.000 pesetas, que podían traducirse en 1803 euros, pero ahora se deja de utilizar la referencia a las pesetas para fijar directamente una cantidad en euros que se redondea para dejarla en 1800 euros. El otro es la aclaración de que entre las sentencias no recurribles están todas las relativas a los procesos sobre concreción horaria y determinación del período de disfrute en permisos por los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a los que se refiere el artículo 138 bis (de la LPL), identificación más precisa que la anterior que hacía referencia exclusivamente a los procesos relativos a la concreción horaria y determinación del período de disfrute en permisos por lactancia y reducción de jornada por razones familiares. En otros casos se introducen regulaciones novedosas pero que cabe calificar de necesarias o deseables. Un buen ejemplo al respecto es la ampliación de los litigios exceptuados de conciliación o reclamación previa; en efecto, ahora se exceptúa también a los litigios sobre modificación sustancial y movilidad geográfica, a los relativos a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a los que se refiere el art. 138 bis LPL, y los relativos al ejercicio de medidas laborales derivadas de los derechos establecidos en la Ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género; otro ejemplo es la introducción de la posibilidad de que el graduado social firme directamente el escrito de interposición del Re-
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curso de Suplicación sin que en ese caso sea necesaria la intervención de un abogado. Puede verse, pues, que la reforma de la legislación procesal laboral se realiza en diversas direcciones lo que explica que afecte a bastantes preceptos, si bien en muchos casos el impacto reformador es menor, aunque no despreciable, consistiendo en muchos casos en la sustitución de la mención al órgano judicial por las más precisas, según los casos, de “Oficina judicial” o “Secretario judicial”, o de la referencia a resoluciones del Juez o Tribunal, por la referencia a resoluciones del “Secretario judicial” en relación con las nuevas funciones que asume. En otros, evidentemente, el impacto es mayor e incluso en algunos habrá que esperar la evolución futura para comprobar hasta dónde llega el alcance exacto de la reforma, que en ocasiones se intuye más que se aprecia con claridad. Seguidamente se pasará revista a los cambios que se han producido en las reglas generales, en el proceso ordinario, en las modalidades procesales, en el régimen de recursos y en el desarrollo de la ejecución laboral.
I. PARTE GENERAL1 La Ley 13/2009 ha modificado numerosos artículos del Libro I dedicado a la parte general de la Ley de procedimiento laboral. El objetivo principal de la Ley 13/2009, como se avanzó, con la implantación en España de la nueva Oficina judicial es “que los Jueces y Magistrados dediquen todos sus esfuerzos a las funciones que les vienen encomendadas por la Constitución: juzgar y hacer ejecutar lo juzgado… (para ello) … se atribuirán a otros funcionarios (Secretarios judiciales) aquellas responsabilidades y funciones que no tienen carácter jurisdiccional”. En las próximas páginas se tratará, en esencia, la nueva regulación de la parte general de la ley de procedimiento laboral como consecuencia de las nuevas competencias atribuidas a los Secretarios judiciales. Asimismo, se abordarán aquellas otras cuestiones que la ley de reforma ha considerado oportuno modificar en la ley ritual laboral. Seguidamente se analizará cómo la reforma ha afectado a las cuestiones siguientes: a) competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social (1); b) representación y defensa procesales (2); c) acumulación de acciones, procesos y recursos (3); d) actos procesales (4); e) otras modificaciones en las reglas procesales generales (5).
1. Competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social La competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social viene delimitada en los arts. 1 a 4 LPL. Desde 1995 sucesivas reformas legislativas, necesitadas en ocasiones de interpretación judicial, han ido atribuyendo o excluyendo competencias al orden social. Un ejemplo de atribución de nuevas competencias lo encontramos en el apartado p) del art. 2 LPL que otorga a los órganos jurisdiccionales del orden social el conocimiento de las cuestiones litigiosas “en relación con el régimen profesional, tanto en su vertiente individual como colectiva, de los autónomos económicamente dependientes”2. Un ejemplo de reducción de la competencia puede ser la redacción del apartado a) del art. 2 LPL que excluye a los órganos jurisdiccionales del orden social el conocimiento de las cuestiones litigiosas entre
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Por Guillermo E. Rodríguez Pastor, Profesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Valencia. Introducida por la disp. adic. 1ª Ley 20/2007, 11 jul., Estatuto del Trabajo Autónomo.
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PARTE GENERAL
empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo cuando así esté dispuesto por la Ley concursal3. Otro ejemplo de reducción de la competencia, pero en este caso necesitado de interpretación judicial, fue la relativa a la exclusión del conocimiento por los órganos jurisdiccionales del orden social de los litigios del personal estatutario de los servicios de salud4. Sigue pendiente desde 1998 la atribución de la competencia al orden social del conocimiento de las pretensiones sobre las resoluciones administrativas relativas a la imposición de cualesquiera sanciones por todo tipo de infracciones, salvo las previstas en el ap. 1 b) del art. 3 LPL, y de las resoluciones administrativas relativas a regulación de empleo y actuación administrativa en materia de traslados colectivos (art. 3.2 LPL). Si bien es claro que el objetivo de la Ley 13/2009 es la implantación de la Oficina judicial, también es cierto que la reforma se ha utilizado para introducir otro tipo de modificaciones que no están directamente vinculadas a ese objetivo. Así las cosas, se ha vuelto a perder otra oportunidad para llevar a cabo la reforma que atribuyera al orden social dicha competencia. La Ley 13/2009 en materia de competencia ha afectado únicamente al control de oficio de la competencia territorial y a la sustanciación de las cuestiones de competencia.
1.1. Control de la competencia territorial Control de la competencia territorial antes de la reforma. Los órganos jurisdiccionales del orden social, en esencia, de oficio (art. 5 LPL)5 podían controlar la competencia por razón de la materia y las competencias objetiva y funcional. Entre otras razones, la ausencia de referencia a la competencia territorial en el art. 5.1 LPL dio lugar a la discusión judicial y doctrinal sobre si la competencia territorial era o no controlable de oficio.
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Introducida por la disp. final 15ª 1 Ley 22/2003, 9 jul. Concursal. La Ley 55/2003, 16 dic., Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, planteó judicialmente la cuestión sobre si los litigios entre el personal estatutario y los servicios de salud seguían siendo competencia del orden social o habían pasado a ser competencia del orden contencioso-administrativo. La solución llegó con la STS 16-12-05, Rec. 39/04 que declaró la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de esos litigios. A instancia de parte podían controlar, además, la competencia territorial (arts. 14 y 85.2 LPL).
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La cuestión se resolvió por el Tribunal Supremo que desde la sentencia de 16 febrero 2004, Rec. —u.d.— 3201/02 “seguida por otras posteriores, entre ellas, la de 10 mayo 2006, Rec. —u.d.— 1015/05” declaró que la competencia territorial era inapreciable de oficio. Se admitía la sumisión tácita de la competencia territorial, pero no así la sumisión expresa de la misma, en razón a la desigualdad existente entre los trabajadores y empresarios. En efecto, en el ámbito del proceso laboral, la admisión de la sumisión expresa supondría que “dada la situación de preeminencia y superioridad que en la relación de trabajo tiene el empresario, puede éste forzar al empleado a que acepte una cláusula contractual por la que se disponga que los conflictos que entre ellos puedan surgir sean resueltos por los Jueces o Tribunales de una determinada circunscripción territorial, a pesar de que el acceso a esos concretos Tribunales o Jueces sea especialmente dificultoso para dicho trabajador”. Por el contrario, la admisión de la sumisión tácita puede ser un buen medio para reducir la prevalencia del empresario sobre el trabajador habida cuenta que en la mayoría de los procesos laborales la parte actora es el trabajador. Control de oficio de la competencia territorial tras la reforma. Esta solución judicial ha sido corregida con la nueva redacción del art. 5.1 LPL. Ahora también se incluye la competencia territorial entre las susceptibles de controlarse de oficio junto con las competencias por razón de la materia, objetiva y funcional. Así las cosas, con la nueva regulación la sumisión tácita de la competencia territorial dejará de tener la importancia que pudo tener con la anterior regulación. Así, igual que para el resto de competencias, la competencia territorial se podrá controlar de oficio6, bien al momento de presentarse la demanda, bien al momento de dictar sentencia; o a instancia de parte, cuando no apreciada de oficio al momento de la admisión de la demanda, el demandado formule la excepción correspondiente en la fase de alegaciones del acto del juicio.
1.2. Cuestiones de competencia Las cuestiones de competencia en el orden social se producen cuando dos órganos jurisdiccionales, que tienen un órgano superior común, se declaran incompetentes para conocer de un litigio que se les ha planteado. 6
El posible control de oficio de la competencia territorial, reforma cuya bondad es puesta en duda por Lousada Arochena (2010), puede resultar relevante en aquellas provincias que tienen más de una circunscripción, en las que para el justiciable no siempre está claro a qué juzgado deben dirigirse.