COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH María José Añón Roig
Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia
Ana Belén Campuzano Laguillo
Catedrática de Derecho Mercantil de la Universidad CEU San Pablo
Víctor Moreno Catena
Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid
Francisco Muñoz Conde
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla
Jorge A. Cerdio Herrán
Angelika Nussberger
José Ramón Cossío Díaz
Héctor Olasolo Alonso
Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho. Instituto Tecnológico Autónomo de México Ministro de la Suprema Corte de Justicia de México
Owen M. Fiss
Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)
Luis López Guerra
Juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid
Ángel M. López y López
Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla
Marta Lorente Sariñena
Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid
Javier de Lucas Martín
Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia
Jueza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrática de Derecho Internacional de la Universidad de Colonia (Alemania) Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)
Luciano Parejo Alfonso
Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid
Tomás Sala Franco
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia
José Ignacio Sancho Gargallo
Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España
Tomás S. Vives Antón
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia
Ruth Zimmerling
Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)
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INDEPENDENCIA JUDICIAL Y ESTADO CONSTITUCIONAL EL ESTATUTO DE LOS JUECES
MARIBEL GONZÁLEZ PASCUAL (DIR.) JOAN SOLANES MULLOR (COORD.)
Valencia, 2016
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© Maribel González Pascual Joan Solanes Mullor
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ABREVIATURAS AA.VV
Autores Varios
AJFV
Asociación de Jueces y Magistrados Francisco de Vitoria
AJpD
Asociación de Jueces para la Democracia
APM
Asociación Profesional de la Magistratura
ATC
Auto del Tribunal Constitucional
CADH
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)
CE
Constitución española de 1978
CEDH
Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales
CGPJ
Consejo General del Poder Judicial
CorteIDH
Corte Interamericana de Derechos Humanos
FJ
Fundamento jurídico
FJI
Foro Judicial Independiente
LOREG
Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General
LOPJ
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
STC
Sentencia del Tribunal Constitucional
TEDH
Tribunal Europeo de Derechos Humanos
TJUE
Tribunal de Justicia de la Unión Europea
STS
Sentencia del Tribunal Supremo
NOTA PRELIMINAR El presente libro recoge los trabajos presentados y discutidos en un Seminario celebrado en la Universitat Pompeu Fabra, los días 11 y 12 de diciembre de 2014. Agradezco especialmente a Juan Camilo Herrera la ayuda prestada para la organización del Seminario y, ahora, para su edición a Joan Solanes Mullor. Esta obra se enmarca en el ámbito de un proyecto de investigación sobre “Estatuto de los jueces e independencia judicial” (DER20112907-C02-00).
PRESENTACIÓN El estatuto de los jueces y magistrados es, en la práctica, la clave de bóveda de la independencia del poder judicial. De hecho, los principios básicos de la independencia del poder judicial, aprobados por la Asamblea General de Naciones Unidas en noviembre de 1985, incluyen contenidos básicos del estatuto de los jueces. De acuerdo con dicho texto, forma parte de la garantía de la independencia judicial una adecuada regulación de la selección, formación y condiciones de ejercicio de la judicatura, del ejercicio de ciertos derechos fundamentales por parte de los jueces, de la evaluación de su actividad judicial y de la posible responsabilidad derivada de la misma. Igualmente, merece la pena recordar la Carta Europea sobre el Estatuto de los Jueces, que concibe a dicho estatuto como una garantía de la “competencia, independencia e imparcialidad que cualquier individuo espera que cumpla cualquier juez o tribunal al que se le confiere la protección de sus derechos” (Principio General 1.1). En definitiva, el estudio del estatuto de los jueces es indispensable para concretar el alcance en la praxis de la independencia del poder judicial. Las carencias que pueda tener dicho estatuto son, irremediablemente, una rémora para la independencia del poder judicial de un país. Y este estatuto abarca, cuando menos, las condiciones de acceso, ejercicio y finalización de la carrera judicial, la responsabilidad que cabe exigir de los miembros de la judicatura en el desempeño de sus funciones y la delimitación del alcance de algunos derechos fundamentales de los miembros de la carrea judicial. Estas cuestiones deben regularse a la luz de la independencia, imparcialidad y profesionalidad que cabe esperar del poder judicial en un Estado constitucional. Partiendo de esta premisa la presente obra recuerda cuál es el origen histórico de la independencia del poder judicial, para abordar a continuación cuáles son sus principales retos y conquistas. En este sentido, la independencia judicial se ha configurado como un principio organizativo del Estado constitucional y como un contenido imprescindible del derecho al juicio justo. Este vínculo entre la independencia judicial y los derechos fundamentales llega hasta el punto de que la jurisprudencia del TEDH y de la CorteIDH parecen querer
Presentación
anunciar la creación de un derecho del propio juez a ser independiente. Se erigen, así, los derechos en la principal garantía de la independencia del juez. Idea fuerza en la configuración de la acción pública de constitucionalidad en Colombia, que busca en los derechos de participación de los ciudadanos un mecanismo de defensa de la independencia judicial que se ajuste a la naturaleza compleja de la justicia constitucional. Sin embargo, la independencia del poder judicial también tiene nuevos retos a los que no se ha dado aún una adecuada respuesta. En este sentido se pueden citar, entre otros, el empuje de los actores privados, la internacionalización y globalización de la sociedad, y con ella el aumento exponencial de la complejidad del derecho, la necesidad de buscar fuentes de legitimación del poder judicial más allá del tradicional formalismo, cada día más agotado, y el impacto social y mediático de muchas de las causas que deben resolver en la actualidad los jueces. Retos que, con mayor o menor intensidad, están presentes en todos los capítulos de esta obra centrada fundamentalmente en el estatuto de los jueces en España. Lamentablemente, el estatuto de los jueces en España se ha mantenido casi sin cambios a lo largo de los años. La apuesta por un modelo burocrático de la judicatura parece haber actuado como coartada para una sorprendente pasividad del legislador y del CGPJ. Las pruebas de acceso a la judicatura han sido impermeables a un ordenamiento cada vez más complejo y a unos actores privados altamente especializados. Tampoco el diseño de la carrera judicial y de la formación de los jueces ha afrontado seriamente el problema. Las propuestas de reforma de la justicia no han llegado a cristalizar. Incluso las modificaciones legislativas, que han intentado paliar estas carencias, como la reforma del artículo 443 bis LOPJ, han quedado vacías de contenido al no haber sido desarrolladas en la práctica. En definitiva, la modernización de nuestra judicatura es una asignatura pendiente, a pesar de los desarrollos en sistemas de nuestro entorno. En este sentido, el delicado equilibrio entre la garantía de la independencia del poder judicial y la necesidad de que todos los poderes públicos respondan por el desempeño de sus funciones, ha llevado al auge de la judicial accountability. A pesar de ser un concepto complejo, y con múltiples aristas, existe una experiencia comparada cier-
Presentación
tamente desarrollada que podría servir para mejorar la transparencia y la evaluación de la actividad del poder judicial. Sin perjuicio de que haya habido en los últimos tiempos algunos conatos de implantación de una especie de soft accountability por parte del CGPJ, cabe afirmar que la transparencia y la responsabilidad del poder judicial siguen siendo otra tarea pendiente. En esta línea, un ejemplo de esta visión del poder judicial es la concepción absolutamente formalista del error judicial. La exigencia de que el error judicial, para ser considerado tal, deba ser concluyente, indiscutible, revelarse como objetivo y palmario, ha conllevado que sean escasos los supuestos en que el error judicial sea indemnizable. Esta visión formalista del poder judicial se proyecta igualmente sobre la regulación de los derechos fundamentales de los jueces. La división entre el juez en cuanto tal y el juez como ciudadano es tan sencilla como irreal. Aún más, no responde a la dignidad que debe tener y aparentar el ejercicio de la actividad jurisdiccional. El ejercicio de derechos como la libertad ideológica, la libertad de expresión o la libertad de asociación, entre otros, tiene una proyección externa que no cabe obviar, so pena de empañar la propia legitimidad del poder judicial ante la sociedad. Es necesario encontrar un equilibrio entre los derechos que como individuos tienen reconocidos los miembros del poder judicial, y las cargas que la relevancia de su función conlleva. Este equilibrio no parece haberse encontrado en nuestro sistema constitucional. Las previsiones constitucionales contenidas en los artículos 70.1.d, 122.1 y 127.1 CE apenas han sido desarrolladas por la legislación. De hecho, la LOPJ prácticamente repitió los preceptos constitucionales y, además, reiteró las previsiones normativas al respecto contenidas en la Ley de 1870. La complejidad de este tema, y los peligros que, para la independencia del poder judicial, encierra cualquier error en su tratamiento, han llevado al auge de la autorregulación. Hay una indudable apuesta por los códigos deontológicos, como herramienta que puede permitir respetar los diferentes intereses en conflicto. De hecho el Grupo de Trabajo para la ética judicial, constituido en el seno del CGPJ el 9 de abril de 2014, está redactando en la actualidad un Código Ético para la carrera judicial. Es de esperar que
Presentación
dicho código coadyuve a que los jueces no se aíslen socialmente, sin que sus actuaciones como miembros de la sociedad comprometan la confianza que dicha sociedad tiene depositada en ellos. El poder judicial no es inmune frente los cambios que se están produciendo en nuestros sistemas sociales, políticos, económicos y jurídicos. Por ello, estos cambios deberían reflejarse en el estatuto de los jueces. En este sentido, el objetivo de esta obra es doble. De una parte, señala las carencias principales que la regulación del estatuto de los jueces tiene en España en la actualidad. De la otra, propone diversas opciones para responder a los principales retos que tiene nuestra judicatura, acudiendo a las respuestas que ofrecen los textos internacionales, el derecho comparado y la doctrina especializada. Respuestas que nuestro sistema debería explorar porque la pasividad solo conducirá a un anacronismo de la judicatura que un Estado constitucional no se puede permitir. Maribel González Pascual Profesora Agregada de Derecho Constitucional Universitat Pompeu Fabra
PARTE I El concepto de independencia judicial: or铆genes, evoluci贸n y nuevos retos
1. REFLEXIONES SOBRE LOS ORÍGENES DE LA INDEPENDENCIA JUDICIAL Hèctor López Bofill1 1. Introducción. La independencia judicial en el contexto de la construcción del Estado moderno. 2. La jurisdicción patrimonial. 3. Act of Settlement de 1701 e independencia judicial. 4. Independencia judicial en los orígenes del Estado constitucional: experiencias en la Europa continental. 5. Reflexiones sobre los orígenes de la independencia judicial a la luz de la evolución actual del Estado constitucional.
1. INTRODUCCIÓN. LA INDEPENDENCIA JUDICIAL EN EL CONTEXTO DE LA CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO MODERNO La consolidación del principio de independencia judicial se encuentra asociada al fenómeno de la concentración del poder que desembocó en la creación del Estado moderno. Con anterioridad al ejercicio de la administración de justicia mediante un aparato público centralizado la función jurisdiccional se desarrollaba con las mismas características que el resto de prerrogativas: por parte de sujetos privados en el marco de la fragmentación y de la patrimonialización del poder. Como es sabido, en Europa, ese escenario de poliarquía medieval en el que la autoridad dependía de la posesión territorial e implicaba el ejercicio de todos los poderes sobre la unidad patrimonial y sobre su población mutó con la emergencia de estructuras más articuladas e institucionalizadas de ejercicio del poder público forjadas generalmente alrededor de una monarquía2.
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Profesor Agregado de Derecho Constitucional en la Universitat Pompeu Fabra. Doctor en Derecho por la Universitat Pompeu Fabra (2002). Entre los múltiples autores que relatan dicho proceso podemos destacar a Charles TILLY, Coercion, Capital, and European States. AD 990 – 1992, Basil Blackwell, Cambridge (Massachusetts) y Oxford, 1990 o, en el ámbito hispánico, a
Hèctor López Bofill
La progresiva consolidación del poder real frente a las unidades inferiores (los señores feudales) y superiores (el Papado o el Imperio) fue posible mediante la concentración de medios de acción política3: el derecho, la creación de un ejército regular y la aparición de una estructura burocrática inicialmente surgida de la tarea vinculada a la recaudación que progresivamente sumaría atribuciones públicas, entre las que se cuenta el ejercicio de la magistratura, posibilitó la superación de los vínculos feudales y la capacidad del poder estatal de imponer obligaciones unilaterales y de convertirse, según la célebre definición de Max WEBER, en la organización política que reclama con éxito el monopolio del uso legítimo de la violencia física4. En suma, para que se plantease el problema de los límites y del control del poder público que subyace a la idea de la independencia judicial primero debía fundarse y asentarse dicho poder. Para ello, si observamos el desarrollo de algunas monarquías europeas, fue necesaria una ingente absorción de recursos por parte de las diferentes Coronas que les permitiesen afianzar su posición frente a las fuerzas internas (demás señores feudales y pretendientes al trono) y frente a las potencias externas. Se trataba de una acumulación patrimonial, preferentemente destinada a las necesidades bélicas, que superaba con creces los activos de los que los Reyes podían libremente disponer como titulares privados. Como veremos, es ante la necesidad de asegurar el cumplimiento de los compromisos crediticios asumidos por las monarquías que surge la necesidad de concebir una estancia neutral que aplique el derecho, es decir, el pacto de financiación concluido entre el monarca y sus acreedores (nobles e incipiente burguesía) y que la autoridad real no pueda modificarlo o incumplirlo unilateralmente. En otras palabras, la idea de la independencia judicial se alimenta de la sujeción de la autoridad real al derecho para conseguir los recursos que permitan la eficacia de la estructura normativa, administrativa
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José Antonio MARAVALL, Estado moderno y mentalidad social: siglos XV a XVII, (2 volúmenes), Alianza, Madrid, 1986. Así Rafael JIMÉNEZ ASENSIO, El constitucionalismo. Proceso de formación y fundamentos del derecho Constitucional, Marcial Pons, Madrid y Barcelona, 2003, pág. 21. Max WEBER, Wirtschaft und Gesellschaft, J.C.B. Mohr (Paul Siebeck), Tübingen, 1972, págs. 821-824.
Reflexiones sobre los orígenes de la independencia judicial
y de poder que emanaba del Rey. La incidencia de una jurisdicción independiente sería, de este modo, un nuevo eslabón en el definitivo abandono del modelo patrimonial en la organización política justamente impulsado para hacer frente a los límites patrimoniales personales de las casas reales que constreñían el alcance de su proyecto de dominación. En el fondo, de este esquema histórico por el que de la debilidad financiera del poder real emergen los límites al mismo poder es susceptible de reconocerse la fuerza rectora que impulsó la creación del Estado constitucional y en particular la concepción de las libertades ciudadanas como núcleo indisponible por la autoridad pública. Un proceso que se aprecia con mayor intensidad en aquellos contextos de transición entre el llamado constitucionalismo antiguo y el constitucionalismo moderno, es decir, donde la organización estatal contemporánea no se forjó ex novo (como, por ejemplo, sucedió en Norteamérica habida cuenta la lejanía entre la situación colonial y el poder real y aristocrático) sino que el paso hacia la modernidad se asentó en estructuras tradicionales incluso en circunstancias revolucionarias (un modelo del que el desarrollo del constitucionalismo, inglés, o británico a partir de 1707, encarnaría el ejemplo par excellence). La independencia judicial, se inscribiría, pues, en uno más de los factores de organización moderna del poder público y de la relación entre ciudadanos y autoridad surgida de las necesidades, de las debilidades y de las insuficiencias de una estructura personal y patrimonial de ejercicio de la coacción. En el presente texto trazaremos algunas características básicas de la forma de ejercer la administración de justicia previa a la modernidad y a la instauración del principio de independencia judicial. En la segunda sección describiremos el precedente histórico que suele invocarse como primer ejemplo de instauración de una judicatura independiente que se sitúa en el marco de las reformas constitucionales que se perpetraron en la Inglaterra posterior a la llamada Revolución Gloriosa (1688) y que halla su primera expresión concreta con la aprobación de la Act of Settlement de 1701. Posteriormente seguiremos el rastro de la penetración de la idea de la independencia judicial en la Europa continental con particular mención de las experiencias registradas en el constitucionalismo español del siglo XIX y, finalmente, plantearemos una prospección del desarrollo del principio de in-
Hèctor López Bofill
dependencia en la actualidad más allá del Estado constitucional cuyo fundamento parece anclarse en unas necesidades similares con las que se enfrentaron los sistemas monárquicos del antiguo régimen, a saber, la necesidad de financiación y que, a diferencia de lo que ocurrió en los albores de la modernidad, se intentan resolver mediante una superación del sistema público de ejercicio de la función jurisdiccional para retornar a una privatización de la estructura de resolución de conflictos en el mercado global de captación de recursos.
2. LA JURISDICCIÓN PATRIMONIAL Como hemos señalado, el monopolio de la administración de justica en manos del Estado bajo una estructura en la que la facultad de declarar el derecho aplicable a un caso concreto se ejerce por una instancia independiente del poder ejecutivo y del poder legislativo es un hecho relativamente reciente ya que no se consolida en Europa hasta el siglo XIX5. Con anterioridad a dicha situación, que se corresponde con la fase previa a la formación del Estado constitucional, en la mayoría de sistemas europeos abundaba la administración judicial asociada al patrimonio dentro de los moldes del régimen feudal. De esta relación entre señorío sobre un territorio y una población y la prerrogativa judicial tampoco eran ajenas las Casas Reales cuyo poder de juzgar en un determinado lugar o ciudad no venía dado por su condición monárquica sino por su condición de señores jurisdiccionales6. De ahí que las jurisdicciones, las de los señores feudales o las del Rey en tanto que señor jurisdiccional, pudiesen ser enajenadas, objeto de compraventa, de donación, de permuta o se pudiesen adquirir por usucapión7. Del mismo modo, el propietario de la prerrogativa jurisdiccional podía delegar en oficiales el concreto ejercicio de la misma
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Una somera y precisa descripción de la jurisdicción patrimonial medieval y todavía persistente en el Estado moderno se encuentra en Víctor FERRO, El Dret Públic Català. Les institucions a Catalunya fins al Decret de Nova Planta, Eumo Editorial, Vic, 1993, págs. 106-108. Véase, asimismo, Francisco TOMÁS Y VALIENTE, Gobierno e instituciones en la España del Antiguo Régimen, Alianza, Madrid, 1999, págs. 179-244. FERRO, op. cit. nota 5, págs. 106-107. Ibid.
Reflexiones sobre los orígenes de la independencia judicial
a nivel local, lo que explica que dichos oficiales (los alcaldes) fuesen al mismo tiempo jueces y administradores de los bienes y rentas del señor8. En el mundo institucional tardo-medieval y durante los primeros compases de la edad moderna empezaron a fraguarse en distintos sistemas los precedentes en la creación de órganos que adoptaban resoluciones según derecho y que contribuían a asegurar el cumplimiento de los compromisos de los Reyes sin una plena sujeción a los dictados de los monarcas y con una capacidad limitada de éstos para proceder a la remoción de los oficiales. Esta tendencia se advierte precisamente en el contexto de una monarquía cuyos recursos patrimoniales son insuficientes para sufragar una administración centralizada y para mantener los distintos conflictos militares en el exterior (y también en el interior) dirigidos a consolidar la soberanía regia de modo que el monarca se ve obligado a reclamar una financiación que sus acreedores no están dispuestos a conceder sin garantías. Este intercambio de recursos a cambio de influencia política y de libertades se concreta en los parlamentos estamentales y en la formación de instituciones supervisoras del acuerdo al que llegan los representantes de la nobleza, del clero y de las comunidades rurales y urbanas con el Rey una de cuyas consecuencias consiste, por ejemplo, en el compromiso real de atender a determinados agravios que pudiesen haber infligido las autoridades reales a cambio de la aprobación parlamentaria de una donación para incrementar el presupuesto de la Corona. Esta dinámica institucional se percibe en algunos reinos europeos de entre los que Inglaterra sería uno de los casos más destacados, aunque también cabría mencionar, en el ámbito ibérico, la experiencia de los territorios de la Corona de Aragón. El mecanismo de donación parlamentaria a cambio de reconocimiento de privilegios políticos y de resolución de agravios entrará justamente en crisis en aquellos sistemas en los que el grado de concentración de poder de la Corona ya era tal que a ésta le era permitido obtener ingresos más allá de los derivados de su patrimonio prescindiendo del Parlamento, un factor que subyace a la evolución de determinadas monarquías como la francesa o como la castellana hacia el absolutismo. Ello contrasta, significativamente, con
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Ibid.
Hèctor López Bofill
el caso inglés en el que los intentos de la Corona de conseguir ingresos sin el consentimiento parlamentario e incumpliendo sus compromisos financieros durante la primera mitad del siglo XVII, en la ambición de los Estuardos de consolidar un régimen absolutista, derivó en un conflicto civil y en una oleada revolucionaria que culminaría con la reforma institucional que, entre otras consecuencias decisivas para la formación del Estado constitucional, reconocería la independencia judicial. Hasta la experiencia revolucionaria inglesa del siglo XVII, como vemos, la administración de justicia en los distintos reinos europeos (y más allá de las peculiares instituciones mencionadas en el seno de los parlamentos estamentales) se impartía por oficiales completamente dependientes del Rey en las jurisdicciones Reales (o del señor feudal en las jurisdicciones señoriales). Ello implicaba, en el caso real, que el monarca gozaba de plena disponibilidad en la elección y remoción de los oficiales que aplicaban el derecho al caso concreto en su nombre tanto en las jurisdicciones locales como en las instancias superiores y que, por tanto, las condiciones institucionales para hacer cumplir el derecho como límite a la autoridad real eran muy débiles. Un célebre ejemplo de esta tensión se encuentra, como hemos mencionado, en las disputas entre Carlos I de Inglaterra y algunos elementos de la judicatura inglesa que constituirán uno de los factores que desembocarán en la Guerra Civil de la década de los cuarenta del siglo XVII. Ante los constantes abusos de la monarquía, incluidos la imposición de créditos obligatorios, el establecimiento unilateral de impuestos sin el consentimiento del Parlamento y el incumplimiento arbitrario del retorno de los préstamos, algunos jueces, como el juez COKE, emitieron fallos contra la Corona al entender que las resoluciones regias incumplían principios básicos del common law y actuaron exhibiendo una independencia de facto sustancial9. Sin embargo, el Rey recurría a sus privilegios sobre la judicatura, también reconocidos en el sistema constitucional inglés, y expulsaba a los magistrados de la administración de justicia que habían sido nombrados y se mantenían en el cargo hasta que al Rey “le placiese” (“during pleasure”).
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Así John BAKER, An Introduction to English Legal History, 3ª ed., Butterworths, Londres, 1990, pág. 191.
Reflexiones sobre los orígenes de la independencia judicial
Ciertamente, los Estuardos, antes de la Guerra Civil y después de su restauración en 1660, cesaban libremente a los jueces cuyas decisiones y comportamiento no les complacía. La relación entre los jueces y la monarquía no sufriría un cambio significativo hasta el advenimiento de la Revolución Gloriosa en 1688 y la aprobación de la Act of Settlement en 1701 que concretaría el régimen institucional de la Revolución así como en distintas reformas constitucionales acaecidas durante las primeras décadas del siglo XVIII en las que aquellos autores interesados en la formación del Estado liberal ven como el primer antecedente de la aparición de la independencia judicial en el sentido moderno10.
3. ACT OF SETTLEMENT DE 1701 E INDEPENDENCIA JUDICIAL En 1688 la Revolución Gloriosa supuso la deposición de Jaime II y abrió la puerta a Guillermo III de Holanda a asumir el trono inglés. Pese a algunos intentos de asegurar el mantenimiento de los cargos judiciales al margen de la libre disposición real ninguna norma fue aprobada al respecto durante los años inmediatamente siguientes a la Revolución bien porque Guillermo III la rechazó bien porque sus aliados en el Parlamento bloquearon la iniciativa11. No sería hasta la aprobación de la Act of Settlement de 12 de junio de 1701, una norma que tenía como principal propósito el de asegurar la sucesión de la Corona dentro de la línea protestante, que también se concretó la inamovilidad judicial mediante el establecimiento del carácter vitalicio del ejercicio de la función jurisdiccional, de un sueldo fijo y de la posibilidad de remoción sólo en el caso de que votasen al efecto la Cámara de los Lores o la Cámara de los Comunes, sustrayendo de
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Uno de los primeros autores en señalar la relevancia de la Act of Settlement de 1701 como antecedente de la aparición de la independencia judicial en el sentido moderno y como instrumento de consolidación del rule of law fue Friedrich A. HAYEK en Friedrich A. HAYEK, The Constitution of Liberty, Routledge, Londres, 1960 (reimpresión de 1999), pág. 171. Dennis RUBINI, “The Precarious Independence of the Judiciary, 1688-1701”, Law Quarterly Review, nº 83, 1967, págs. 343-345.
Hèctor López Bofill
este modo la potestad real de cesar al juez a su libre arbitrio12. En concreto, la reforma introducida por la Act of Settlement establecía que los cargos judiciales se mantendrían “en tanto que observasen una buena conducta” (Quam diu se bene gesserint), abandonando de este modo la anterior fórmula de condicionar el mandato judicial a la complacencia del monarca. Se establecía, así, el principio de irresponsabilidad de los jueces salvo la posibilidad de cese parlamentario por incumplimiento de la regla, por lo demás indeterminada, del good behaviour13. Como ya hemos insinuado, aunque el principal acicate del nuevo régimen bajo Guillermo III para reconocer la independencia judicial redundaba en la necesidad de lograr financiación y generar confianza entre sus acreedores, la Act of Settlement permitió que los jueces desarrollasen un papel crucial como garantes de los incipientes derechos individuales que se habían reconocido en la Bill of Rights de 1689 o en otros documentos constitucionales como el habeas corpus, el derecho de petición, el derecho a portar armas o la libertad de imprenta14. Con todo, la inamovilidad judicial que se pretendía mediante el establecimiento del cargo vitalicio, el sueldo fijo, y la única posibilidad de cese residenciada en cualquiera de una de las dos Cámaras no alcanzaba al supuesto de cese de todos los cargos judiciales que se sucedía a la muerte del Rey15. Las garantías de independencia únicamente actuaban durante el periodo de un reinado y cuando un nuevo monarca asumía el trono debía elegir un nuevo cuadro judicial (o eventualmente podía reelegir a los que habían ejercido el cargo Daniel M. KLERMAN y Paul G. MAHONEY, “The Value of Judicial Independence: Evidence from Eighteenth Century England”, American Law and Economics Review, vol. 7, nº 1, 2005, pág. 9. 13 Así Luis María DÍEZ-PICAZO, Régimen constitucional del Poder Judicial, Civitas, Madrid, 1991, pág. 107. Sobre la indeterminación de la regla del “good behaviour” en el mantenimiento en el ejercicio de la función jurisdiccional y el poder de remoción de jueces atribuido al Parlamento, véase Emlyn Capel Stewart WADE y Godfrey G. PHILLIPS, Constitutional and Administrative Law, Longman, Londres y Nueva York, 1991, págs. 333-335. 14 Así Joaquín VARELA SUANZES, “El Constitucionalismo británico entre dos revoluciones: 1688-1789”, en AA.VV, Fundamentos. Cuadernos monográficos de Teoría del Estado, Derecho Público e Historia Constitucional, nº 2, Junta General del Principado de Asturias, Oviedo, 2000, pág. 29. 15 KLERMAN y MAHONEY, op. cit. nota 12, pág. 11. 12
Reflexiones sobre los orígenes de la independencia judicial
bajo el anterior Rey aunque era común que muchos jueces no fuesen reelegidos)16. De este modo, en cierta manera, se mantuvo la libre disponibilidad real de elección de jueces en la asunción del trono por parte de la Reina Ana (1702), de Jorge I (1714), de Jorge II (1724) y no sería hasta el reinado de Jorge III que se aprobaría en 1761 la norma por la que se permitía a los jueces continuar indefinidamente ejerciendo su cargo después de la muerte del monarca y en la que se concretó que los mismos solamente podían ser cesados mediante el voto de ambas cámaras del Parlamento17. Así, lo que aportan las distintas reformas normativas en la Inglaterra de la primera mitad del siglo XVIII, más que un concepto definido de independencia judicial, son una serie de garantías a través de las cuales se pretende liberar al juez de presiones externas y, en particular, de la presión del poder monárquico, sobre todo, como vemos, ante la exigencia de los acreedores de contar con la certeza de que las disputas entre ellos y la Corona derivadas de los préstamos concedidos a ésta última no serían decididas por alguien sujeto a la voluntad real. El esquema surgido de la lógica de la necesidad económica no acaba de concretar hasta qué punto la independencia judicial se asocia a que el juez emita sus fallos fundándose únicamente en aquello predeterminado según derecho, aunque una interpretación de la Act of Settlement que vincule la función jurisdiccional con el concepto de rule of law planteado en el mismo instrumento, permitiría ahondar en la conexión entre independencia judicial y sujeción al derecho desde el principio de la aparición de la institución18. Como apuntan algunos autores, de los mecanismos de garantía dirigidos a mitigar la presión externa sobre la decisión judicial tampoco se infiere la consolidación de otro de los principios que subyace en la actuación judicial moderna y que, pese a hallar una estrecha relación con el principio de indepen-
BAKER, op. cit. nota 9, pág. 192. KLERMAN y MAHONEY, op. cit. nota 12, págs. 11-12. 18 Así, según se disponía en la Act of Settlement de 1701: “las leyes de Inglaterra son un derecho adquirido por su pueblo por nacimiento y todos los reyes y reinas que ocupen el trono de este reino deben conducir su gobierno con arreglo a lo dispuesto en dichas leyes y todos sus ministros y funcionarios deben conducirse de igual manera”. 16 17