EL TRABAJO AUTÓNOMO ECONÓMICAMENTE DEPENDIENTE Contexto europeo y régimen jurídico
EDUARDO MARTÍN PUEBLA
Profesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad de Salamanca
tirant lo b anch Valencia, 2012
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“Parmi les travailleurs indépendants, il en est également des multiples sortes, et parmi eux certains sont dans une situation de réelle dépendance”. G. LYON-CAEN, Le droit du travail non salarié, Éd. Sirey, Paris, 1990.
“Although (…) in most of the countries surveyed there is no legal intermediate category between subordinate employment and self-employment, the view is that dependency within independence does exist and is very widespread”. A. PERULLI, Economically dependent / quasi-subordinate (parasubordinate) employment: legal, social and economics aspects, October, 2002.
ÍNDICE I. INTRODUCCIÓN: AUTONOMÍA, SUBORDINACIÓN JURÍDICA Y DEPENDENCIA ECONÓMICA....................................... II. EL TRABAJO PARASUBORDINADO/ECONÓMICAMENTE DEPENDIENTE EN LA UNIÓN EUROPEA................................. 1. Modelos de regulación del trabajo autónomo dependiente en la Unión Europea................................................................................. 2. El impacto del trabajo económicamente dependiente en el sistema de relaciones laborales.................................................................... III. EL TRABAJADOR AUTÓNOMO ECONÓMICAMENTE DEPENDIENTE EN LA LEY DEL ESTATUTO DEL TRABAJO AUTÓNOMO (LETA)....................................................................... 1. De las propuestas de regulación del trabajo autónomo al Estatuto del Trabajo Autónomo..................................................................... 2. El concepto de trabajador autónomo económicamente dependiente...................................................................................................... 3. El régimen profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente...................................................................................... 3.1. El contrato para la realización de la actividad profesional...... 3.2. La jornada de la actividad profesional..................................... 3.3. La contraprestación económica............................................... 3.4. Las interrupciones justificadas de la actividad profesional..... 3.5. La extinción de la relación contractual.................................... 3.6. Los acuerdos de interés profesional......................................... 4. Competencia jurisdiccional............................................................. IV. LA PROTECCIÓN SOCIAL DEL TRABAJADOR AUTÓNOMO ECONÓMICAMENTE DEPENDIENTE, EN ESPECIAL LA PRESTACIÓN POR CESE DE ACTIVIDAD.......................... 1. La Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos: una visión de conjunto...................................................................................... 2. El sistema específico de protección por cese de actividad.............. 2.1 El informe de la Comisión de expertos sobre la prestación por cese de actividad...................................................................... 2.2 El sistema de protección por cese de actividad en la Ley 32/2010.................................................................................... BIBLIOGRAFÍA.........................................................................................
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I. AUTONOMÍA, SUBORDINACIÓN JURÍDICA Y DEPENDENCIA ECONÓMICA La integración del trabajo humano en el proceso de producción de bienes y servicios responde en los sistemas económicos de libre mercado a un esquema bipolar, de tal forma que la aportación de esfuerzo productivo se efectúa en condiciones de subordinación o en condiciones de autonomía, sin dejar espacio para una categoría intermedia, esto es, para un tertium genus que se situaría a medio camino entre una posición y otra. Es bien conocido a este propósito el proceso histórico a través del cual la mecanización y la producción en masa que acompañaron al proceso de industrialización transformaron a amplias capas de trabajadores autónomos preindustriales, fundamentalmente artesanos y pequeños agricultores, en una masa indiferenciada de obreros industriales. La implantación de sistemas de organización del trabajo dirigidos a maximizar el beneficio redujo la autonomía y la capacidad de iniciativa en la realización del trabajo y aumentó la sujeción del trabajador a un rígido poder de dirección y a un control empresarial omnipresente, cerrándose el círculo mediante la expropiación de los conocimientos y competencias profesionales de los trabajadores. El fenómeno es perceptible sobre todo en las grandes empresas, en las que “a la organización taylorista del trabajo se acompaña la organización fordista de la producción en serie, afirmándose la lógica del job, el puesto del trabajo, al que corresponde un limitado conjunto de operaciones elementales, que no permiten al trabajador acumular competencias que después podría “gastar” en otras empresas”, limitando de este modo la movilidad interempresarial y reforzando en definitiva la capacidad de control y dominio del titular de la organización productiva sobre los trabajadores a su servicio1. El proceso de industrialización se tradujo, pues, en una impresionante reconversión de agricultores y artesanos que trabajaban por cuenta propia vendiendo sus productos en el mercado, en trabajadores por cuenta ajena al servicio de grandes empresas industriales o manufactureras, de grandes organizaciones burocráticas, públicas y privadas, y de pequeñas empresas que en la mayoría de los casos cumplían una función supeditada a las anteriores. Las estadísticas laborales dan cumplida ������������������������������������������������������������������������� Vid., REYNERI, E., “Tra autonomia professionale e subordinazione economico-organizzativa”, en Il “lavoro a progetto” in Italia e in Europa (a cura di M. PALLINI), Il Mulino, Bologna, 2006, p. 8. Subraya el autor que este proceso ha afectado por igual a obreros y a empleados, al trabajo en la industria y al trabajo en el sector servicios.
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cuenta de este fenómeno mostrando como el aumento de trabajadores por cuenta ajena dentro de la población activa iba acompañado de una disminución correlativa del número de trabajadores autónomos. En el plano jurídico, la generalización del trabajo subordinado, corazón y soporte del modo de producción capitalista industrial, se tradujo en la aparición de un nuevo esquema contractual adecuado a la emergente realidad social, una vez constatada la insuficiencia del tipo contractual del arrendamiento de servicios para dar respuesta a las necesidades de protección jurídica y social de la naciente clase obrera industrial. La nueva figura del contrato de trabajo, alrededor de la cual se irá forjando progresivamente un nuevo cuerpo de normas y principios jurídicos que con el tiempo constituirán una rama autónoma del Derecho, nace como un molde contractual capaz de acoger a la relación de intercambio entre trabajo genérico y salario, es decir, entre la puesta a disposición por el trabajador de su capacidad de trabajo y la entrega a cambio de una contraprestación económica en la forma de jornal o salario. Así, mientras el contrato de trabajo subordinado contempla al trabajo desde una dimensión abstracta o genérica, los esquemas contractuales propios de los profesionales y los trabajadores autónomos lo contemplan desde una perspectiva concreta, esto es, muy vinculada a las características propias del servicio prestado o de la obra realizada, confirmando la hipótesis de que existe una relación estructural entre trabajo independiente o autónomo y actividad concreta realizada en el marco de cada relación contractual2. Consecuencia de ello es que la existencia de un estatuto protector del trabajo subordinado, más o menos desarrollado según los países y/o los periodos históricos, no encuentra correspondencia en un instrumento similar en el ámbito del trabajo autónomo, caracterizado por una gran heterogeneidad de regímenes, vinculados en general a la naturaleza peculiar de la obra o de los servicios prestados3. En la mayoría de los sistemas jurídicos europeos el criterio definidor principal o único del contrato de trabajo será la existencia de un vínculo de subordinación jurídica entre el trabajador y el empresario, que adquirirá carta de ciudadanía jurídica —a través de la ley en algunos
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Vid., SUPIOT, A., “Les nouveaux visages de la subordination”, Droit Social, nº 2. 2000, pp. 136 y 137. Vid., LYON-CAEN, G., Le droit du travail non salarié, Éd. Sirey, Paris, 1990, p. 208; SUPIOT, A., “Les nouveaux visages de la subordination”, op. y loc. cit.
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casos4 o de la jurisprudencia en otros5— una vez descartados, por insuficientes, otros criterios como el de la dependencia económica, esto es, la debilidad económica del trabajador respecto del empresario y el de la dependencia profesional. Como es sabido, desde el propio nacimiento del Derecho del Trabajo gran parte de los esfuerzos de la doctrina y de la jurisprudencia se han dirigido a definir y perfilar el contenido del vínculo de subordinación, operación necesaria tanto para delimitar el propio ámbito de aplicación del nuevo cuerpo normativo, como para atribuir y garantizar derechos concretos en el seno de relaciones jurídicas cuya calificación era objeto de discusión o controversia entre las partes. Utilizando elementos y componentes comunes —dirección y control del trabajo, inserción en una organización empresarial, asunción del riesgo de la actividad, etc. — los distintos sistemas jurídicos han elaborado criterios y formas de entender la subordinación jurídica apegados a la realidad social y económica de cada momento histórico, a las características de los procesos productivos y a las formas de organización del trabajo predominantes6. En Francia, por ejemplo, la inicial —y simplista— identificación de la subordinación como sujeción del trabajador a las órdenes empresariales se enriquece y hace más compleja con el recurso al criterio de la integración del trabajador en un servicio organizado o su participación en una empresa ajena. Se pretendía con ello ampliar el ámbito de protección del Derecho del Trabajo, que con el tiempo llegará a extenderse incluso a ciertas profesiones en las que no existe ciertamente vínculo de subordinación7 o este es muy discutible8 —presunción de
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Ya la Ley de contrato de trabajo española de 1931 se refiere a la realización del trabajo “por cuenta y bajo dependencia ajenas”. El artículo 2094 del Codice civile italiano, por su parte, hace de la subordinación el criterio cualificador de un particular tipo de trabajo, el trabajo calificado justamente como subordinado. La jurisprudencia francesa identifica en el lien de subordination el criterio definidor del contrato de trabajo. Del mismo modo, los tribunales ingleses, en ausencia de una noción legal de contrato de trabajo, han desarrollado distintos criterios o enfoques para explicar en que consiste la subordinación que caracteriza al contract of employment o contract of service por oposición al contract for services. Vid., SOBCZAK, A., “Rapport comparé”, en AA.VV., Du travail salarié au travail indépendant: permanences et mutations, Cacucci Editore, Bari, 2003, p. 321. Vid., LOKIEC, P., “Le travailleur et l’actif”, Droit Social, nº 11, 2009, p. 1019. Vid., ������������������������������������������������������������������ JEAMMAUD, A.; LE FRIANT, M., “Contratto di lavoro, figure intermedie e lavoro autonomo nell’ordinamento francese”, en Lavoro subordinato e dintorni. Comparazioni e prospettive (a cura di M. PEDRAZZOLI), Il Mulino, Bologna, 1989, pp. 257-258.
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trabajo asalariado en relación con ciertas profesiones como periodistas, artistas o vendedores y representantes comerciales (art. L. 7313-1 Code du travail)—, aunque a partir de 1996 la jurisprudencia lo ha colocado en un segundo plano privilegiando de nuevo el criterio del control empresarial9. En Alemania, en ausencia de una noción general de trabajo dependiente, la jurisprudencia recurrió al criterio de la dependencia personal10, que se identifica con la sujeción del trabajador al poder directivo del empresario en aspectos como el lugar y el tiempo de trabajo, la modalidad y el contenido de la prestación y con la inserción del mismo en la organización empresarial. Frente a los límites de esta noción para acoger formas de trabajo dependiente caracterizadas por una cierta independencia ejecutiva en la realización del trabajo, la jurisprudencia a partir de los años sesenta desarrolló una serie de criterios o “indicios de cualificación transformando la noción de dependencia personal en una estructura definitoria adaptable y compleja”11. La crítica doctrinal al criterio de la dependencia personal, acusado de no ser idóneo para cualificar jurídicamente la realidad del trabajo subordinado en toda su complejidad tal como se presenta actualmente, ha dado lugar a nuevas propuestas que revalorizan la importancia, incluso para fines de calificación jurídica, del criterio de la dependencia económica y de la ausencia de riesgo empresarial. En esta línea, el profesor R. WANK propuso como indicios de dependencia económica —y en cuanto tales merecedores de protección por el derecho del trabajo— el hecho de que el trabajador no emplee a otros trabajadores, no tenga una organización empresarial propia, no invierta el propio capital en su actividad y realice su trabajo para un único cliente. Esta propuesta, que no ha sido seguida por la jurisprudencia, fue acogida por el legislador en el ámbito 9
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Vid., SOBCZAK, A., op. cit., p. 322. La sentencia de 15 de noviembre de 1996 ―arrêt Société Générale― afirma, en efecto, que el trabajo efectuado en el ámbito de un servicio organizado constituye únicamente un indicio de subordinación cuando el empleador determina de forma unilateral las condiciones de ejecución del trabajo. Vid., ALTONA, ��������������������������������������������������������������������������� H., “L’articolazione dei tipi di lavoratore e delle forme di impiego nella Germania federale”, en Lavoro subordinato e dintorni. Comparazione e prospettive (a cura di M. PEDRAZZOLI), Il Mulino. Bologna, 1989, p. 277. VETTOR, T., “Tra autonomia e subordinazione. Problemi definitori e tendenze regolative negli ordinamenti giuridici europei”, en Il “lavoro a progetto” in Italia e in Europa (a cura di M. PALLINI), Il Mulino, Bologna, 2006, p. 169. Los criterios comunmente utilizados para determinar la noción de dependencia son: la sujeción a directivas, la inserción en la organización de trabajo del empresario, el destino a un tercero de la utilidad, la dependencia en el puesto de trabajo y la ausencia de una verdadera organización empresarial y del correspondiente riesgo.
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de la reforma de la Seguridad Social de 1999 que posteriormente sería derogada12. En Gran Bretaña tampoco existe una noción general y abstracta de trabajo dependiente o de trabajo autónomo, por lo que también asume un papel relevante la jurisprudencia, que se ha aproximado a este tema desde una perspectiva más casuística que sistemática13. El primer criterio jurisprudencial que sirvió para identificar el contract of service o contract of imployment fue el relativo al control de la actividad laboral (control test), entendido en un sentido amplio como capacidad del empleador de determinar, dirigir y controlar el trabajo a efectuar. Este criterio cumplió su función en un contexto de trabajo manual, agrícola y doméstico, pero se reveló inadecuado para identificar el trabajo subordinado cuando tuvo que aplicarse a trabajadores cualificados y a profesionales. Para dar respuesta a los cambios ocupacionales que iban produciéndose, los tribunales tuvieron que recurrir a criterios adicionales, que en ocasiones han sustituido al anterior y en otras lo han complementado14, como el grado de integración del trabajador en la organización empresarial (integration test)15, la no asunción del riesgo de empresa (economic reality test) y el carácter mutuo de las obligaciones o la estabilidad de la relación (mutuality of obligations test) que se suele aplicar en presencia de relaciones esporádicas u ocasionales, de trabajadores a domicilio y de otras formas de trabajo atípico (zero hours workers, piece workers, part-time workers, external workers, etc.)16. Aunque ninguno de ellos se considera determinante por sí mismo para
VETTOR, T., “Tra autonomia e subordinazione. Problemi definitori e tendenze regolative negli ordinamenti giuridici europei”, cit., pp. 169 y 170. 13 ������������������������������������������������������������������������ Vid., CARBY-HALL, J., “New frontiers of labour law”: – Dependent and autonomous workers”, en AA.VV., Du travail salarié au travail indépendant: permanences et mutations, Cacucci Editore, Bari, 2003, pp. 248 y ss. 14 Vid., FREEDLAND, M., The personal employment contract, Oxford University Press, Oxford, 2003, p. 20. 15 Como apunta CARBY-HALL, J. (op. cit., p. 256), este criterio plantea importantes dificultades a la hora de su aplicación, por lo que no ha sido objeto de desarrollo, aunque se ha aplicado en algunos supuestos. Esta noción no se considera en cualquier caso suficiente para determinar la naturaleza de una relación, aunque puede ser útil junto a otros indicios. 16 La noción de mutuality of obligations “implica un análisis (…) del acuerdo alcanzado entre el empresario y el trabajador para determinar si las obligaciones mutuas asumidas son tales que permitan instaurar una relación de empleo” (CARBY-HALL, J., op. cit., p. 265). Una vez analizadas algunas de las soluciones jurisprudenciales que aplican esta noción, la autora concluye que “lamentablemente hay una falta de dirección en este ámbito, así como mucha incertidumbre en la protección del trabajador atípico” (op. cit., p. 272). 12
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calificar el trabajo subordinado, por lo que se deben considerar y valorar en su conjunto los indicios presentes en cada caso (mixed test), la línea más reciente tiende a priorizar la continuidad, duración y regularidad de la relación (mutuality of obligations), lo que ha convertido en problemática la cualificación como trabajadores subordinados de figuras profesionales como las de los trabajadores intermitentes en el sector hotelero y de catering, los pescadores contratados para una sola faena, los trabajadores ocasionales contratados para trabajos específicos por entes locales o los profesores contratados a tiempo parcial por establecimientos escolares diferentes17. También en Italia la subordinación del trabajador ha sido desde sus orígenes la noción clave para definir al contrato de trabajo, pero más por obra de la doctrina que de la ley18. La subordinación se identificó en un primer momento con la sumisión o dependencia del trabajador manual respecto del patrón (dependencia personal), pasando a interpretarse más tarde como la sujeción al poder directivo, de control y disciplinario del empresario (subordinación técnico-funcional), noción que cristalizaría posteriormente en la fórmula del artículo 2094 del Codice civile —trabajo subordinado como “lavoro alle dipendenze e sotto la direzione dell’imprenditore”—, utilizando de forma subsidiaria una pluralidad de criterios o indicios tomados de la experiencia, principalmente la inserción del trabajador en la organización empresarial19. La doctrina ha identificado en la mitad de los años ochenta el punto de inflexión de una tendencia a entender la subordinación de forma amplia y expansiva, para pasar a una aproximación más restrictiva en la que asume un papel fundamental la presencia del poder de dirección y disciplinario del empresario20. Sin embargo, en ocasiones se ha resaltado el relieve de la
Vid., DEAKIN, S., “Lavoro standard e lavori atipici nell’esperienza inglese: il ruolo del giudici, della contrattazione collettiva e della legge”, en Lavoro subordinato e dintorni. Comparazione e prospettive (a cura di M. PEDRAZZOLI), Il Mulino. Bologna, 1989. pp. 220 y ss. 18 Vid., GHERA, E., “La subordinazione e i rapporti atipici nel diritto italiano”, en AA.VV., Du travail salarié au travail indépendant: permanences et mutations, Cacucci Editor, Bari, 2003, pp. 49 y ss. 19 Vid., NOGLER, L., The concept of “subordination” in european and compartive law, University of Trento – Italy, Department of Legal Sciences, Trento, 2009, pp. 90 y ss. Según este autor, tales elementos, cuya naturaleza es subsidiaria, deben aplicarse en el contexto de una valoración global de cada supuesto sujeto a examen. 20 ������������������������������������������������������������������������������ Vid., GHERA, E., “Subordinazione, statuto protettivo e qualificazione del rapporto di lavoro”, Giornale di diritto del lavoro e di relazioni industriali, n. 109, 2006, pp. 6 y 7; MARTELLONI, F., “Il valore sistematico del lavoro a progretto”, Lavoro e Diritto, n. 2-3, 2006, pp. 340-341. 17
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inserción del trabajador en la empresa considerándolo como elemento esencial que caracteriza la prestación de trabajo subordinado, sobre todo para considerar subordinadas relaciones de trabajo en las que el poder directivo no se manifiesta mediante órdenes continuas y detalladas, sino a través de directrices generales y programáticas. Parte de la doctrina ha querido ver en esta evolución jurisprudencial una sustitución de la subordinación entendida como heterodirección por el modelo de la subordinación-coordinación caracterizado por la mera existencia de un control sobre el resultado final de la prestación, producto del paso de sistemas piramidales y jerárquicos de organización del trabajo a modelos más igualitarios y participativos propios del posfordismo21. Sin embargo, esta apertura a una interpretación evolutiva del concepto de subordinación, que tiene en cuenta las transformaciones operadas en el ámbito de la organización empresarial y extrae de ellas las debidas consecuencias en orden a la calificación de la relación contractual del empresario con sus “colaboradores”, se habría limitado, para otros autores, a casos esporádicos que no han tenido la suficiente continuidad para considerar asentado un cambio de orientación jurisprudencial22. En nuestro país, la realización del trabajo “por cuenta y bajo dependencia ajenas” fue el criterio utilizado por la Ley de Contrato de Trabajo de 1931 para definir el objeto del contrato de trabajo. Comparece así, por vez primera de forma explícita en nuestro derecho, la dependencia o subordinación jurídica del trabajador al poder empresarial como criterio delimitador del contrato y del ámbito de aplicación del Derecho del Trabajo. Sobre la base de este criterio, reiterado en la Ley homónima de 1944, la jurisprudencia de los años sesenta del pasado siglo, coincidiendo con la adaptación del nacionalsindicalismo a la economía de mercado, comenzó a vincular la dependencia a los poderes del empleador, más que a los deberes del trabajador23, estableciendo las bases para concebir dicho criterio como la inserción del trabajador en el círculo rector y disciplinario del empresario, que conducirá a la postre a la fórmula sancionada por el Estatuto de los Trabajadores en 1980: la integración del trabajador en el ámbito de organización y dirección empresarial como criterio definidor fundamental del contrato de trabajo.
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Vid., GHERA, E., “La subordinazione e i rapporti atipici nel diritto italiano”, en AA.VV., Du travail salarié au travail indépendant: permanences et mutations, Cacucci Editor, Bari, 2003, p. 66. y 67. Vid., MARTELLONI, F., “Il valore sistematico del lavoro a progretto”, Lavoro e Diritto, n. 2-3, 2006, pp. 361 y ss. Vid., DE LA VILLA GIL, L. E., “El concepto de “trabajador” (En torno al artículo 1.1)”, Revista Española de Derecho del Trabajo, n. 100, 2000, p. 42.
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La reflexión doctrinal, como se sabe, ha optado de forma mayoritaria por acentuar el valor de la ajenidad como criterio distintivo específico del contrato de trabajo, forjando diversas teorías expresivas de otras tantas formas y matices con los que pueden ser entendida la idea de trabajo realizado por cuenta ajena: desde ajenidad en los frutos, que la concibe como la atribución inicial y originaria de los frutos del trabajo a un ajeno (el empresario)24, hasta la ajenidad en la utilidad patrimonial del trabajo, que matiza de alguna forma la anterior25, pasando por la ajenidad en los riesgos económicos de la explotación26, en la titularidad de la organización27 y, finalmente, en el mercado28. Sin olvidar que alguna de estas tesis sobre la ajenidad incorporan de una forma u otra la idea de dependencia, como presupuesto29 o como efecto de la misma30, el hecho es que la jurisprudencia ha recurrido a ellas pero reconociéndoles “menor fuerza delimitadora” y en todo caso un papel complementario respecto de la dependencia, a la que aquella ha atribuido “perfiles de especificidad decisivos” y hasta absolutos31. La comprensión o descripción de la dependencia jurídica como integración del trabajador en el ámbito de organización y dirección del
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Vid., ALONSO OLEA, M., Introducción al Derecho del Trabajo, Civitas, 6ª edición, Madrid, 2002, pp. 73 y ss. Vid., MONTOYA MELGAR, A., Sobre la esencia del Derecho del Trabajo, Escuela Social, Murcia, 1972, pp. 11 a 13. La “utilidad patrimonial” sería integrada por el autor citado en la nota anterior Cuya formulación inicial se debe a BAYÓN CHACÓN y PÉREZ BOTIJA, Manual de Derecho del Trabajo, Marcial Pons, Madrid, 11ª edición, 1978. Vid., ALBIOL MONTESINOS, I., “En torno a la polémica ajenidad-dependencia”, Cuadernos de la Cátedra de Derecho del Trabajo, n. 1, 1972, pp. 39 y ss. Vid., ALARCÓN CARACUEL, M. R., “La ajenidad en el mercado. Un criterio definitorio del contrato de trabajo”, Revista Española de Derecho del Trabajo, n. 28, 1986. Vid. una exposición sintética de estas teorías, en SALA FRANCO, T. y LÓPEZ MORA, F., “Artículo 1.1.–Contrato de trabajo”, en BORRAJO DACRUZ (Director), Comentarios a las Leyes Laborales. El Estatuto de los Trabajadores, Tomo I, Edersa, Madrid, 1990, pp. 9 y ss. Es lo que ocurre con la tesis sobre la ajenidad en la titularidad de la organización de ALBIOL. Para ALONSO OLEA, por ejemplo (op. cit., p. 89), la dependencia en el contrato de trabajo es una consecuencia o efecto de la ajenidad. MARTÍN VALVERDE, por su parte (“Lectura y relectura de la “Introducción del Derecho del Trabajo” del Profesor Alonso Olea”, Revista Española de Derecho del Trabajo, n. 77, 1996, p. 418), pone de relieve que en una economía como la actual la ajenidad en los frutos en el fondo es la ajenidad en la disposición del propio trabajo, esto es, la dependencia con otra denominación. Vid., DE LA VILLA GIL, L. E., “El concepto de “trabajador” (En torno al artículo 1.1)”, cit., p. 50.
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empresario presenta el mérito de integrar en una fórmula sintética las dos vertientes de la misma a las que con mayor frecuencia se ha recurrido en casi todas las experiencias europeas para expresar dicha idea, esto es, la heterodirección —sujeción al poder directivo y disciplinario del empresario— y la heteroorganización —inserción en una organización productiva ajena—, de tal forma que esta última no es un mero indicio o síntoma de subordinación, sino su sustancia misma, a la que se puede llegar a partir de formas de exteriorización o indicios variados —los clásicos relativos a las coordenadas espacio-temporales de la prestación: lugar de trabajo, sujeción a jornada y horario, etc. —. Es sobre todo el hecho de que el trabajador no dirige ni controla el marco organizativo ni el proceso productivo en el que se inserta su actividad, más que la obediencia en su trabajo a órdenes o instrucciones concretas, lo que otorga a la idea de subordinación la plasticidad y elasticidad que facilitan su adaptación a la evolución de los procesos productivos y de las formas de organización del trabajo —su “ductilidad al contexto socioeconómico y cultural”32— y lo que ha permitido la progresiva ampliación del ámbito de aplicación del derecho del trabajo a nuevas categorías de trabajadores y a nuevas —o no tan nuevas— actividades productivas33. Este breve recorrido por nuestro ordenamiento y por sistemas jurídicos vecinos y próximos al nuestro muestra que la evolución del concepto de dependencia o subordinación jurídica, su progresiva flexibilización, ha recorrido en todos ellos un camino paralelo a los cambios y transformaciones que han afectado a los procesos productivos en los que se integra el trabajo humano. La inicial identificación de la dependencia con la sujeción estricta del trabajador al poder de dirección y de control del empresario refleja una determinada forma de organización de la actividad productiva que se expresa a través de fórmulas y procedimientos tradicionales de mando y coordinación, evocando una estructura jerárquica caracterizada por una marcada división de funciones y responsabilidades34. El modelo de producción en masa de la gran empresa industrial, las economías de escala que generaba y la organización del trabajo que las hacía posible exigían una aportación de la fuer
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PÉREZ DE LOS COBOS ORIHUEL, F., “El trabajo subordinado como tipo contractual”, Documentación Laboral, nº 39, 1993, p. 48, fenómeno que el autor vincula a la consideración de la subordinación como “tipo” y no como concepto acabado y cerrado. Vid., SANGUINETI RAYMON, W., Contrato de trabajo y nuevos sistemas productivos, ARA Editores, Lima, 1997, p. 57. Vid., FERRARO, G., “Dal lavoro subordinato al lavoro autonomo”, Giornale di Diritto del Lavoro e delle Relazioni Industriali, nº 79, 1998, p. 480.
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za de trabajo estable, asidua y disciplinada y por tanto de trabajadores poco cualificados, que debían realizar tareas repetitivas bajo un control estricto de su actividad, y vinculados de forma estable a la empresa. Se trata del compromiso fordista, en el que a cambio de una subordinación estricta al poder empresarial, al trabajador se le garantizaba la estabilidad y continuidad de la relación35. La incorporación de nuevas técnicas de producción y los cambios en la organización del trabajo en las empresas debían afectar necesariamente al contenido de la actividad laboral, a la forma y condiciones de realización de trabajo y, por derivación, a la forma de entender e interpretar el modo típico de inserción del trabajo ajeno en los procesos productivos. La literatura económica y sociológica se ha ocupado ampliamente del cambio de paradigma productivo, de la adopción sobre todo de nuevas formas de organización del trabajo y de la producción destinadas a tener efectos también en el plano de la reflexión jurídica36. Se ha dicho al respecto que “la meta fundamental de los cambios organizativos en sus distintas formas fue la de hacer frente a la incertidumbre causada por el rápido ritmo de cambio en los entornos económico, institucional y tecnológico de la empresa, aumentando la flexibilidad en la producción, gestión y comercialización”37. Los cambios en la demanda de bienes y servicios —exigencia de productos más diversificados y de mayor calidad—, en las condiciones económicas en las que se producen —mayor competencia por la existencia de mercados más abiertos— y la aceleración del progreso técnico —sobre todo en los ámbitos de la información y la comunicación— están en la base de lo que se ha considerado como un nuevo paradigma productivo que, con todas las incertezas y ambigüedades que acompañan a una caracterización de este tipo, se ha calificado de postfordista38. Desde el fin de los años setenta del siglo pasado las tendencias a la
Vid., PERULLI, A., “Lavori atipici e parasubordinazione tra diritto europeo e situazione italiana”, Rivista Giuridica del Lavoro e della Previdenza Sociale, nº 4, 2006, p. 731. 36 Vid., JAVILLIER, J. C., “Le futur de la subordination dans l’évolution du droit du travail”, en AA.VV., Le trasformazioni del lavoro. La ������������������������� crisi della subordinazione e l’avvento di nuove forme di lavoro, Franco Angeli, Milano, 1999, p. 42. 37 Vid., CASTELLS, M., La era de la información. Vol. 1: La sociedad red, Alianza Editorial, 2ª edición, Madrid, 2000, p. 203. Más adelante (p. 223) este autor añade: “el cambio organizativo se dio, independientemente del cambio tecnológico, como una respuesta a la necesidad de afrontar un entorno operativo en evolución constante. No obstante, una vez que comenzó a producirse, su factibilidad aumentó mucho gracias a las nuevas tecnologías de la información”. 38 ����������������������������������������������������������������������������� Vid., VETTOR, T., “Tra autonomia e subordinazione. Problemi definitori e tendenze regolative negli ordinamenti giuridici europei”, cit., pp. 166 y 167. 35
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descualificación profesional y a la subordinación extrema en la ejecución y el control de la prestación laboral se invierten39, generándose una exigencia de elevación de los niveles de competencia y de cualificación profesional de los trabajadores y una ampliación de los márgenes de autonomía ejecutiva en el trabajo40. A ello se unen las insistentes demandas empresariales de una mayor flexibilidad en la utilización de la fuerza de trabajo y la consiguiente exigencia de cambios normativos que posibiliten un uso más dúctil y flexible del trabajo —mayores facilidades de contratación y de despido, ampliación de las facultades de movilidad geográfica y profesional, sistemas salariales que incentiven la productividad, etc.— y una reducción de su coste41. En este nuevo escenario el modelo de trabajo estándar entra en crisis, produciéndose una diversificación o fragmentación de las formas de trabajo42. El paradigma del trabajo por tiempo indefinido y a jornada completa, prestado para la empresa que es al mismo tiempo el empleador, se debilita y es sustituido cada vez más por formas de empleo diversificadas y “a la carta”. Se trata de los llamados “trabajos atípicos”, expresión que acoge a formas diversas de empleo por tiempo determinado o temporal, de trabajo a tiempo parcial o prestado a través de empresas de trabajo temporal, etc. Estos mismos fenómenos de fragmentación de las formas de trabajo subordinado y de presencia de elementos de autonomía ejecutiva en su realización se ven acompañados del surgimiento de formas inéditas de integración del trabajo autónomo en la actividad productiva de las empresas43, de tal forma que si “el trabajo asalariado hace sitio a la autonomía (ejecutiva) en la subordinación, de forma ������������������������������������������������������������������������� Vid., REYNERI, E., “Tra autonomia professionale e subordinazione economico-organizzativa”, op. cit., p. 9. 40 SUPIOT, A., “Les nouveaux visages de la subordination”, cit. p. 134. 41 Vid. ampliamente sobre la cuestión, CASTELLS, M., La era de la información. Vol. 1: La sociedad red, Alianza Editorial, 2ª edición, Madrid, 2000, pp. 203 y ss. 42 Como explica ROMAGNOLI, Il lavoro in Italia. Un giurista racconta, Il Mulino, Bologna, 1995, p. 195, “el contrato de trabajo estable a tiempo completo e indeterminado ya no es la estrella polar del derecho del trabajo”. Vid., asimismo, VETTOR, T., “Tra autonomia e subordinazione. Problemi definitori e tendenze regolative negli ordinamenti giuridici europei”, cit., p. 166; CHAUCHARD, J-P., “Les avatars du travail indépendant”, Droit Social, nº 11, 2009, p. 1068. 43 Vid., PINTO, V., “Le “collaborazioni coordinate e continuative” e il lavoro a progetto”, en Lavoro e diritti dopo il decreto legislativo 276/2003 (a cura di P. CURZIO), Cacucci Editore, Bari, 2004, p. 313 y SOBCZAK, A., “Rapport comparé”, en AA.VV., Du travail salarié au travail indépendant: permanences et mutations, Cacucci Editore, Bari, 2003, p. 309. 39
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recíproca el trabajo no asalariado (autónomo) se ha abierto a lo que se puede llamar como la sumisión en la independencia”44. Una etiología común caracteriza, pues, a ciertos cambios que afectan tanto al trabajo subordinado como al trabajo autónomo45. A un cierto “redescubrimiento”46 del trabajo autónomo en los años finales del pasado siglo han contribuido también otros fenómenos concomitantes con los apuntados, como las estrategias empresariales de desintegración vertical, descentralización productiva o externalización —outsourcing, contracting-out— basadas en la sustitución del trabajo subordinado por “redes” contractuales de carácter comercial —subcontracting, franchising, concessions, etc.47— y las políticas públicas de fomento del trabajo autónomo y de apoyo al autoempleo como forma de lucha contra el desempleo. Bajo la presión de una competencia creciente en los mercados, las empresas han recurrido a estrategias de descentralización de la producción concentrando su actividad en las tareas consideradas centrales y específicas del negocio —core competencies— y encomendando los cometidos complementarios, auxiliares o periféricos —desde actividades propiamente productivas hasta servicios de asistencia jurídica y contable, relaciones públicas, gestión del personal o limpieza y mantenimiento— a empresas externas de menor tamaño especializadas en ellos, cuya mayor flexibilidad organizativa se traduce en un aumento de la productividad y eficiencia de las grandes empresas con las que colaboran y del sistema económico en su con-
SUPIOT, A., “Les nouveaux visages de la subordination”, cit., p. 133; en la doctrina española, vid., RODRÍGUEZ PIÑERO, M. y CASAS BAAMONDE, M. E., “El trabajo autónomo y el Derecho del Trabajo”, Relaciones Laborales, Tomo I, 2000 [Base de datos laleydigital, LA LEY 6071/2002, p. 1]. D’ANTONA, por su parte, habla de la creciente permeabilidad de la frontera entre trabajo subordinado y trabajo autónomo como fenómeno inducido por las profundas transformaciones de los sistemas productivos: “La subordinazione e oltre. Una teoria giuridica per il lavoro che cambia”, en Lavoro subordinato e dintorni. Comparazione e prospettive (a cura di M. PEDRAZZOLI), Il Mulino. Bologna, 1989, p. 45. 45 ����������������������������������������������������������������������������������� Vid., PERULLI, A., “Il diritto del lavoro tra crisi de la subordinazione e rinascita del lavoro autonomo”, Lavoro e Diritto, nº 2, 1997, pp. 175-176, y “Lavori atipici e parasubordinazione tra diritto europeo e situazione italiana”, Rivista Giuridica del Lavoro e della Previdenza Sociale, nº 4, 2006, pp. 731 y ss. 46 A la “rinascita del lavoro autonomo” como fenómeno complejo, contradictorio y ambiguo se refiere PEDRAZZOLI, M., “Lavoro sans phrase e ordinamento dei lavori. Ipotesi sul lavoro autonomo”, Rivista Italiana di Diritto del lavoro, 1998, parte I, p. 53 47 PERULLI, A., “Il diritto del lavoro tra crisi de la subordinazione e rinascita del lavoro autonomo”, cit., p. 177.
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junto48. El fenómeno ha evolucionado experimentando cambios cualitativos pues en ciertos casos se ha pasado de un modelo de integración vertical en el que la cadena de contratas y subcontratas de actividad tenía una forma piramidal a formas de integración horizontal características de las redes de empresas49 o de la empresa red50. En este análisis son razones básicamente organizativas las que impulsan el crecimiento del trabajo prestado en régimen de autonomía51. Por otra parte, en un escenario de crisis generalizada del empleo y como forma de incentivar la creación de actividades económicas, se viene recurriendo desde hace tiempo a la fórmula del autoempleo conforme a la cual se promueve, a través de técnicas diversas, que sea el trabajador desocupado el que cree su propio puesto de trabajo, estableciéndose como trabajador autónomo o creando, junto a otros, una estructura societaria —sociedad mercantil, cooperativa, etc.— con el objetivo principal de proporcionarle una ocupación y un rédito52. Así, la estrategia coordinada para el empleo promovida desde la Unión EuroVid., CASTELLS, M., La era de la información. Vol. 1: La sociedad red, op. cit., p. 206; SAGARDOY BENGOECHEA., J. A., Los trabajadores autónomos. Hacia un nuevo Derecho del Trabajo, Ed. Cinca, Madrid, 2004, p. 77 y PEDRAZZOLI, M., “Lavoro sans phrase e ordinamento dei lavori. Ipotesi sul lavoro autonomo”, cit., p. 54. 49 Para SUPIOT (“Les nouveaux visages de la subordination”, cit., p. 135) tanto los grupos como las redes de empresas representan fórmulas de dilución del polo empresarial, esto es, de sustitución de un poder único y centralizado de decisión por una pluralidad de polos o poderes cada uno de ellos con su espera de competencias y responsabilidades, afectando de forma muy parecida al vínculo de subordinación jurídica que caracteriza al contrato de trabajo. 50 La teorización de la “empresa red” se debe, como es sabido, a CASTELLS: La era de la información. Vol. 1: La sociedad red, cit., pp. 225 y ss. (el capítulo tercero de este volumen lleva el significativo título de “La empresa red: cultura, instituciones y organizaciones en la economía informacional). ���������������� Vid., en la doctrina italiana, SANTORO PASSARELLI, G., “Competitività e flessibilità del rapporto di lavoro”, Rivista Italiana di Diritto del lavoro, 2007, parte I, p. 204. 51 RIVERO LAMAS, J., MONEREO PÉREZ, J. L. y OJEDA AVILÉS, A., “Trabajo asalariado y trabajo autónomo: las nuevas fronteras del Derecho del Trabajo”, en AA.VV., Du travail salarié au travail indépendant: permanences et mutations, Cacucci Editore, Bari, 2003, p. 113. Afirman más adelante (p. 116) estos autores que las formas descentralizadas de organización de la producción impulsan que el trabajo subordinado tiende a ser, al menos parcialmente, sustituido por el trabajo autónomo o semiautónomo. 52 ����������������������������������������������������������������������������� Vid., VETTOR, T., “Tra autonomia e subordinazione. Problemi definitori e tendenze regolative negli ordinamenti giuridici europei”, en Il “lavoro a progetto” in Italia e in Europa (a cura di M. PALLINI), Il Mulino, Bologna, 2006, p. 167; RODRÍGUEZ PIÑERO, M. y CASAS BAAMONDE, M. E., “El traba
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