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COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH María José Añón Roig

Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia

Ana Belén Campuzano Laguillo Catedrática de Derecho Mercantil de la Universidad CEU San Pablo

Víctor Moreno Catena

Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid

Francisco Muñoz Conde

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla

Jorge A. Cerdio Herrán

Angelika Nussberger

José Ramón Cossío Díez

Héctor Olasolo Alonso

Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho. Instituto Tecnológico Autónomo de México

Magistrado de la Suprema Corte de Justicia de México

Owen M. Fiss

Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)

Luis López Guerra

Juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid

Ángel M. López y López

Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla

Marta Lorente Sariñena

Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid

Javier de Lucas Martín

Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia

Jueza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrática de Derecho Internacional de la Universidad de Colonia (Alemania) Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)

Luciano Parejo Alfonso

Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid

Tomás Sala Franco

Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia

José Ignacio Sancho Gargallo Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España

Tomás S. Vives Antón

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia

Ruth Zimmerling

Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)

Procedimiento de selección de originales, ver página web: www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales


GPS SUCESIONES

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ

Notario Miembro de la sección de empresa familiar de la AEDAF

Valencia, 2016


Copyright ® 2016 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito del autor y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com.

© Javier Máximo Juárez González

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TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com www.tirant.com Librería virtual: www.tirant.es ISBN: 978-84-9119-749-2 MAQUETA: Tink Factoría de Color Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicas-de-empresa nuestro Procedimiento de quejas.


A mis hijos, Paz y Javier Mรกximo


Presentación GPS SUCESIONES nace con el ambicioso objetivo de constituir una guía completa de las sucesiones y donaciones en el doble plano civil y fiscal, de forma que cualquier jurista pueda acogerse al mismo para afrontar el fenómeno sucesorio en todo su itinerario. Y, además, de manera unitaria e interconectada. Estamos pues ante un enfoque singular que no responde a los parámetros tradicionales, sino a la realidad del ejercicio profesional. Para ello el libro ha sido diseñado de forma sistemática, clara y fácilmente accesible, todo ello sin merma del rigor que debe adornar cualquier obra que se precie de serlo. Insistiendo en su carácter multidisciplinar, se ha optado por abordar en cada capítulo, los aspectos civiles y tributarios correspondientes a cada institución, de manera que se aborde globalmente su estudio. En el ámbito del Derecho Civil la presente obra se centra en la exposición del derecho común contenido en el Código Civil con referencias a los derechos civiles de las Comunidades Autónomas. Se ha pretendido un tratamiento asequible y moderno de una materia tradicionalmente considerada oscura y arcaica. Así se da preferencia a la claridad tanto por la propia estructura expositiva como por el contenido. La actualidad se consigue apuntando las más recientes direcciones jurisprudenciales y de la Dirección General de Registros y del Notariado, con evidentes repercusiones prácticas. Agradecer las aportaciones de mis compañeros Tomás Giménez Duart, Joaquín Sapena Davó y Marcos Serrano Yánez-Mingot. En el plano tributario ha sido mi propósito el poner el énfasis en los beneficios fiscales del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, tanto estatales como autonómicos, además de insistir en el carácter decisivo de la competencia de las Comunidades Autónomas. Finalmente agradecer a la editorial el encargo realizado. Mi esperanza es no defraudarle a ella ni mucho menos al lector.

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ


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La sucesión y el impuesto de sucesiones

1.1. La sucesión «mortis causa» 1.1.1. La sucesión. La herencia. El derecho hereditario. Situaciones en que puede encontrarse la herencia. La herencia yacente 1.1.1.1. ¿Qué es la sucesión? Art. 657 del Código Civil: «Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte.»

CASTÁN la define como «la sustitución de una persona en el conjunto de relaciones jurídicas transmisibles, que correspondían, al tiempo de su muerte, a otra, o en bienes y derechos determinados dejados por el difunto». Su fundamento ha sido histórica y filosóficamente discutido: (I) teorías negativas, tanto individualistas (Kant) o de los socialistas clásicos (Marx). Pero lo cierto es que constituye un derecho de la persona el transmitir su patrimonio a su muerte y nuestra Constitución la reconoce en el art. 33, si bien subordinada a la función social que debe cumplir.

1.1.1.2. Clases de sucesión Arts. 658, 763 y 806 del Código Civil: Art. 658: «La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento, y, a falta de éste, por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima. Podrá también deferirse en una parte por voluntad del hombre, y en otra por disposición de la ley.»


Javier Máximo Juárez González

Art. 763: «El que no tuviere herederos forzosos puede disponer por testamento de todos sus bienes o de parte de ellos en favor de cualquier persona que tenga capacidad para adquirirlos. El que tuviere herederos forzosos sólo podrá disponer de sus bienes en la forma y con las limitaciones que se establecen en la sección quinta de este capítulo.» Art. 806: «Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.»

Por razón de su origen la sucesión puede ser voluntaria y legal. La primera hace referencia a la sucesión ordenada por el causante en testamento, la segunda —supletoria de la primera— a la establecida por la ley de no haber testamento aplicable. En derecho común es admisible la sucesión mixta, parte por testamento y parte por la ley, cuyo supuesto más habitual es cuando el testamento no disponga de la totalidad del patrimonio del testador, de acuerdo al art. 912.2º CC. Debe tenerse en cuenta que: ❒ La denominada sucesión voluntaria no es absolutamente tal en cuanto que el testador debe respetar las legítimas o derechos sucesorios imperativos que corresponden a descendientes, ascendientes y cónyuge, salvo causas tasadas de desheredación o indignidad. ❒ Cuando se refiere el art. 658 a la sucesión legal, no se está refiriendo a las legítimas, sino a la sucesión intestada, cuando a falta de testamento la ley ordena el llamamiento o vocación a la sucesión.

1.1.1.3. ¿Qué es la herencia? Art. 659 del Código Civil: «La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte.»

En sentido subjetivo se identifica con la sucesión «mortis causa» como subrogación de los herederos en la totalidad de los derechos y obligaciones del causante. En sentido objetivo son los bienes y relaciones patrimoniales que son objeto de la sucesión. En principio, comprende todos los elementos patrimoniales del causante, sin embargo, tal regla no es absoluta:


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La sucesión y el impuesto de sucesiones

(I) Se exceptuan los derechos personalísimos e intrasmisibles, como los derechos de uso y habitación, la obligación de prestar alimentos, la responsabilidad administrativa y penal. (II) Determinados derechos sí que son transmisibles «mortis causa», pero sujetos a leyes especiales, tal es el caso de los títulos nobiliarios, que hoy corresponden al primogénito con independencia de su sexo de acuerdo con la Ley 33/2006, las subrogaciones en materia arrendaticia, y determinadas concesiones públicas. Cuestión distinta es la de los seguros que cubren el riesgo de fallecimiento, pues si bien las cantidades que ser perciban no se integran en la herencia del asegurado, conforme a la Ley de Contratos de Seguro se puede realizar la designación de beneficiarios en testamento y los legitimarios pueden exigir el reembolso de las primas abonadas por el contratante en fraude de sus derechos; situación de conflicto cada vez más frecuente dada la generalización de los seguros de ahorro o de inversión, en que las primas iniciales son abultadas y el componente de riesgo es puramente accesorio. E igualmente es de aplicación lo expuesto a los Planes de Pensiones.

1.1.1.4. ¿Qué es el derecho hereditario? Art. 609 del CC: «La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.»

En sentido subjetivo, es el derecho que corresponde al heredero sobre la totalidad —si es único—, o sobre una cuota ideal —si concurre con otros herederos—, del patrimonio hereditario, considerado como una unidad. Dentro de la acepción subjetiva cabe distinguir el ius succedendi o delationis, facultad de adquirir la herencia a la que es llamado, y el ius succesionis, facultad de ser heredero y mantenerse en ella frente a los demás, una vez aceptado el llamamiento. En el sistema romano se consideró un derecho real, que exigía la aceptación para adquirir la herencia. En el sistema germánico, al transmitirse la herencia por el sólo hecho del fallecimiento, es un modo de adquirir. Lo que en principio acoge el CC en el art. 609, configurandolo como un modo de adquirir; sin embargo, no hay unanimidad en la doctrina: (I) Sánchez Román lo considera un derecho real que recae sobre el patrimonio hereditario considerado como un «universum iuris».


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(II) Castán lo califica como un derecho atípico, ni real ni obligacional; un derecho subjetivo de carácter absoluto. (III) De Castro entiende que se trata de una titularidad o cualidad jurídica. El llamado derecho hereditario no es una mera cuestión doctrinal, tiene una enorme importancia práctica: el derecho hereditario surge del origen de la sucesión, del título voluntario o legal del que emana una «vocación», «delación» o «llamamiento». Desde el momento mismo del fallecimiento del causante surge tal delación y, en consecuencia, el derecho hereditario como derecho a suceder confiere al llamado la facultad de aceptar o renunciar y tal facultad es la esencia del derecho hereditario sin que tenga proyección inmediata sobre bienes, derechos, deudas y obligaciones del causante.

1.1.2. Situaciones en que puede encontrarse la herencia; especial referencia a la herencia yacente 1.1.2.1. Situaciones en que puede encontrarse la herencia Pues bien, estrechamente ligados a los conceptos de sucesión «mortis causa», herencia y derecho hereditario, la herencia puede encontrarse en las siguientes situaciones: (I) Sin deferir o presunta. Antes del fallecimiento del causante o cuando no se ha cumplido la condición suspensiva que el testador hubiese establecido. (II) Abierta. En el momento del fallecimiento del causante. Es un llamamiento (vocación o delación) a los posibles destinatarios, sea por título de herederos o legatarios. (III) Deferida. Cuando abierta la sucesión, alguien la puede hacer suya en virtud de su llamamiento. (IV) Yacente. Cuando está deferida pero no aceptada. (V) Adida, aceptada o adquirida. Cuando el heredero ha manifestado su voluntad de hacerla suya, de forma expresa o tácita. Pendiente la participación, de ser varios los herederos nos encontramos ante la llamada comunidad hereditaria. (VI) Vacante. Cuando no hay heredero o habiéndolo ha renunciado, de forma y manera que en último término corresponde al Estado o las CCAA en el ámbito de su respectiva competencia, de acuerdo con el orden de llamamientos intestados.

1.1.2.2. Especial referencia a la herencia yacente Art. 999 del CC: «La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita.


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La sucesión y el impuesto de sucesiones

Expresa es la que se hace en documento público o privado. Tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero. Los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero.

Aunque se citan otros preceptos del CC relativos a la herencia yacente, lo cierto es que propiamente ninguno se refiere a ella: (I) El art. 1020 del CC contempla la administración de la herencia como una fase en la aceptación a beneficio de inventario (II) al igual que el art. 1934 relativo a la prescripción (III) El art. 801 contempla la administración durante la pendencia de la condición suspensiva y (IV) el art. 965 del CC relativo a la administración de la herencia en caso de «nasciturus» llamado a la misma. Sin embargo, la situación de herencia yacente es una realidad respecto de la que el derecho, obviamente, no es indiferente y así: (I) Desde la perspectiva del derecho positivo, consta regulada en el Código Foral de Aragón y en el Código de Derecho Civil de Cataluña, además de en determinadas normas de derecho público como la LGT. (II) Desde la perspectiva procesal, ya anteriormente el TS y la vigente LEC admiten que pueda formularse una demanda contra la herencia yacente, sin incurrir en falta de legitimación pasiva y así el artículo 6 de la LEC ototga capacidad para ser parte a las masas patrimoniales que carezcan transitoriamente de titular. (III) Desde el punto de vista registral debe destacarse la resolución de la DGRN de 3 de octubre de 2011 (Tol 2295761) sobre emplazamiento y personación de la herencia yacente a afectos de practicar asientos registrales como consecuencia de procedimientos dirigidos contra la misma, exigiendo para salvarguardar los derechos de terceros, la indefensión procesal y el princpio de tracto sucesivo que conste que se ha demandado a un posible heredero que pueda actuar en el proceso en nombre de los ausentes o desconocidos o al albacea o administrador judicial de haberlo. Dos son los problemas fundamentales que plantea la herencia yacente: la administración de la herencia en dicha situación y la delimitación de la frontera entre los actos meramente conservativos y de administración provisional y la aceptación tácita por uno o más herederos: (I) La administración de la herencia, de haber albacea testamentario, corresponde al mismo, ya se lo haya enconmedado el testador expresamente, ya por vía del art. 902 último número del CC. En otro caso, el o los herederos pueden realizar actos conservativos o solictar del juez el nombramiento de un administrador por aplicación analógica de los arts. 1020, 801 y 965 del CC.


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(II) Respecto de la segunda cuestión, la aceptación tácita supone el fin de la situación de herencia yacente y al efecto, debe tenerse en cuenta, además del transcrito art. 999 del CC: ❒ La realización de cualquiera de los actos enumerados en el art. 1000 del CC relativos a la disposición del derecho hereditario por el llamado como heredero, suponen la aceptación tácita de la herencia, con la consecuencia de adquirir el aceptante irrevocablemente la cualidad de heredero, con su «estatus jurídico» y cesar la situación de herencia yacente. ❒ Que, además, tal relación no es «numerus clausus» y así por ejemplo, aunque dudosos, predomina la jurisprudencia que considera que no constituye aceptación tácita (I) la presentación de la liquidación tributaria del Impuesto de Sucesiones (II) instar la declaración de herederos intestada, pues es el medio de tener la certeza de ser llamado como heredero; (III) incluso tampoco el pago con bienes propios de deudas hereditarias pues pueden deberse a la necesidad urgente de preservar el caudal relicto. En definitiva, la herencia yacente pervivirá en tal situación, ciertamente no deseable, en tanto, como dice LACRUZ, en tanto el acto que realice el llamado como heredero revele necesariamente la voluntad de aceptar o que su ejecución es facultad exclusivamente del heredero y no del simplemente llamado a tal condición.

1.1.3. La sucesión en los derechos forales y el derecho internacional privado: el certificado sucesorio europeo 1.1.3.1. La sucesión en los derechos forales 1.1.3.1.1. El artículo 149.1.8. De la constitución Art. 149.1.8 de la Constitución: «El Estado tiene competencia exclusiva sobre la legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las CCAA de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso (el Estado tiene competencia exclusiva sobre las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas del matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de ley y determinación de las fuentes del derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de Derecho foral o especial».


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En el ámbito del Derecho civil dicho precepto traza la distribución de competencias en materia civil entre el Estado y las CCAA. Y, al respecto: (I) Principio de coexistencia de la competencia del Estado en legislación civil con la competencia de las CCAA para la conservación, modificación y desarrollo de los derechos forales. ❒ Ha sido el TC el que ha delimitado los conceptos de conservación, modificación y desarrollo. Así en la sentencia del TC de 12 de marzo de 1993 (Tol 82111) considera nuestro máximo tribunal que el concepto constitucional de conservación permite la asunción o integración en el ordenamiento autonómico, de las Compilaciones y otras normas derivadas de las fuentes propias del ordenamiento y el concepto constitucional de «desarrollo» permite que los Derechos Civiles Especiales o Forales preexistentes puedan ser objeto de una acción legislativa que haga posible su crecimiento orgánico y reconoce, de este modo, no sólo la historicidad y actual vigencia sino también la virtualidad hacía el futuro, de estos ordenamientos preconstitucionales. ❒ Alcance de la expresión «allí donde existan»: pues son Derechos forales indiscutidos los de Aragón, Cataluña, Navarra, Baleares, País Vasco y Galicia; pero tratándose de CCAA sin el precedente de las Compilaciones, la cuestión es mucho más controvertida. A propósito de la Comunidad Valenciana, el TC respecto del anterior Estatuto de Autonomía, consideró que el Estatuto se refería a las normas consuetudinarias pero no «Als Furs» o antiguo derecho histórico; sin embargo, lo cierto es que el vigente Estatuto en su art. 49 establece la competencia exclusiva de la CA para la conservación, desarrollo y modificación del Derecho civil foral valenciano y que en el ejercicio de dicha competencia se han dictado leyes como Uniones de Hecho Formalizadas (Ley 5/2012) y Régimen Económico Matrimonial Valenciano (Ley 10/2007). (II) En todo caso son competencias exclusivas del Estado las concernientes a: ❒ Las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas a las que luego nos referimos. ❒ Las relativas a normas para resolver los conflictos de leyes, lo que comprende las normas de Derecho internacional privado y de Derecho interregional (Capítulo IV Tít. Prelim. CC).


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1.1.3.1.2. Criterios para la determinación de la ley civil aplicable. La vecindad civil Arts. 13 y 16 del CC: Artículo 13: 1. Las disposiciones de este título preliminar, en cuanto determinan los efectos de las leyes y las reglas generales para su aplicación, así como las del título IV del libro I, con excepción de las normas de este último relativas al régimen económico matrimonial, tendrán aplicación general y directa en toda España. 2. En lo demás y con pleno respeto a los derechos especiales o forales de las provincias o territorios en que están vigentes, regirá el Código Civil como derecho supletorio, en defecto del que lo sea en cada una de aquéllas, según sus normas especiales. Artículo 16 1. Los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional se resolverán según las normas contenidas en el capítulo IV con las siguientes particularidades: 1.º Será ley personal la determinada por la vecindad civil. 2.º No será aplicable lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 12 sobre calificación, remisión y orden público. 2. El derecho de viudedad regulado en la Compilación aragonesa corresponde a los cónyuges sometidos al régimen económico matrimonial de dicha Compilación, aunque después cambie su vecindad civil, con exclusión en este caso de la legítima que establezca la ley sucesoria. El derecho expectante de viudedad no podrá oponerse al adquirente a título oneroso y de buena fe de los bienes que no radiquen en territorio donde se reconozca tal derecho, si el contrato se hubiera celebrado fuera de dicho territorio, sin haber hecho constar el régimen económico matrimonial del transmitente. El usufructo viudal corresponde también al cónyuge supérstite cuando el premuerto tuviese vecindad civil aragonesa en el momento de su muerte. 3. Los efectos del matrimonio entre españoles se regularán por la ley española que resulte aplicable según los criterios del artículo 9 y, en su defecto, por el Código Civil. En este último caso se aplicará el régimen de separación de bienes del Código Civil si conforme a una y otra ley personal de los contrayentes hubiera de regir un sistema de separación.

Los criterios fundamentales quedan fijados en el art. 16 del CC, y establece una regla general y dos reglas especiales, una de las cuales merece algunos comentarios. (I) La regla general viene contenida en el art. 16.1 del CC transcrito y al respecto: ❒ La remisión al DIP se concreta a los arts. 8 y 12 del CC que se exponen en el tema 8. No a otras normas del CC ni al DI convencional (tratados) y dicha remi-


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sión no es rígida sino que debe adaptarse a la propia naturaleza de los derechos forales como integrantes del ordenamiento jurídico español. ❒ Se excluyen el juego de las instituciones de DIP de calificación, reenvío y orden público:

a) En cuanto a la calificación no es que pueda suscitarse en el D interregional, es que no es suceptible la aplicación de la solución del art. 12 del CC para el DIP pues los derechos forales son normas de derecho interno español sometidas a unidad de jurisdicción.

b) La marginación del reenvío es también lógica pues exigiría la coexistencia de normas de conflicto propias, siendo como es competencia exclusiva estatal.

c) La postergación del orden público también está justificada y es que los derechos forales integran el ordenamiento jurídico español y están sujetos a control de constitucionalidad.

❒ Mucho más discutida es el juego o no de la institución del fraude de ley, aunque es predominante la doctrina que entiende la posibilidad de su aplicación dado que no está excluido por el precepto que comentamos e incluso ha sido aplicada por el TS, como por ejemplo, sentencia de 5 de abril de 1994 (Tol 1666699) (II) El número 3 del art. 16 establece una regla especial para regular los conflictos interregionales respecto de los efectos del matrimonio y al efecto debemos apostillar que: ❒ Se refiere a los efectos personales y patrimoniales del matrimonio, incluido el REM dada la independencia de vecindad civil de los cónyuges. ❒ La doctrina mayoritaria y el TS mantienen que el cambio de vecindad civil de uno o ambos cónyuges no implica la modificación del REM, a salvo siempre la posibilidad de su modificación conforme al derecho foral de su vecindad civil común sobrevenida o, de ser distintas las vecindades, a capitulaciones otorgadas conforme al CC. ❒ Por lo que se refiere a los derechos legitimarios del cónyuge viudo, como ha afirmado el TS en la sentencia de 28 de abril de 2014 (Tol 4365031) se aplica el último inciso del art. 9,8 del CC al decir: « Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes.» ❒ La ley personal está constituida por la correspondiente a la vecindad civil, sea común y foral y por tanto, será el estatuto personal inherente a la vecindad civil el que determine la norma aplicable.


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❒ El derecho foral es derecho interno español y como tal no puede ser desconocido por los tribunales del Estado Español, salvo las especialidades que establecen los propios derechos forales en los que se refiere a la costumbre.

1.1.3.1.3. La vecindad civil. Arts. 14 y 15 del CC. Artículo 14: 1. La sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil. 2. Tienen vecindad civil en territorio de derecho común, o en uno de los de derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad. Por la adopción, el adoptado no emancipado adquiere la vecindad civil de los adoptantes. 3. Si al nacer el hijo, o al ser adoptado, los padres tuvieren distinta vecindad civil, el hijo tendrá la que corresponda a aquél de los dos respecto del cual la filiación haya sido determinada antes; en su defecto, tendrá la del lugar del nacimiento, y, en último término, la vecindad de derecho común. Sin embargo, los padres, o el que de ellos ejerza o le haya sido atribuida la patria potestad, podrán atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos en tanto no transcurran los seis meses siguientes al nacimiento o a la adopción. La privación o suspensión en el ejercicio de la patria potestad, o el cambio de vecindad de los padres, no afectarán a la vecindad civil de los hijos. En todo caso el hijo desde que cumpla catorce años y hasta que transcurra un año después de su emancipación podrá optar bien por la vecindad civil del lugar de su nacimiento, bien por la última vecindad de cualquiera de sus padres. Si no estuviera emancipado, habrá de ser asistido en la opción por el representante legal. 4. El matrimonio no altera la vecindad civil. No obstante, cualquiera de los cónyuges no separados, ya sea legalmente o de hecho, podrá, en todo momento, optar por la vecindad civil del otro. 5. La vecindad civil se adquiere: 1.º Por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad. 2.º Por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante este plazo. Ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil y no necesitan ser reiteradas. 6. En caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar de nacimiento.


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Artículo 15 1. El extranjero que adquiera la nacionalidad española deberá optar, al inscribir la adquisición de la nacionalidad, por cualquiera de las vecindades siguientes: a) La correspondiente al lugar de residencia. b) La del lugar del nacimiento. c) La última vecindad de cualquiera de sus progenitores o adoptantes. d) La del cónyuge. Esta declaración de opción se formulará, atendiendo a la capacidad del interesado para adquirir la nacionalidad, por el propio optante, por sí o asistido de su representante legal, o por este último. Cuando la adquisición de la nacionalidad se haga por declaración o a petición del representante legal, la autorización necesaria deberá determinar la vecindad civil por la que se ha de optar. 2. El extranjero que adquiera la nacionalidad por carta de naturaleza tendrá la vecindad civil que el Real Decreto de concesión determine, teniendo en cuenta la opción de aquél, de acuerdo con lo que dispone el apartado anterior u otras circunstancias que concurran en el peticionario. 3. La recuperación de la nacionalidad española lleva consigo la de aquella vecindad civil que ostentara el interesado al tiempo de su pérdida. 4. La dependencia personal respecto a una comarca o localidad con especialidad civil propia o distinta, dentro de la legislación especial o foral del territorio correspondiente, se regirá por las disposiciones de este artículo y las del anterior.

La vecindad civil la podemos definir como la circunstancia personal de los nacionales españoles que determinan la aplicabilidad, en cuanto ley personal suya, del derecho del CC o de uno de derechos civiles autonómicos o forales. Es, por tanto, el punto de conexión esencial en los conflictos de leyes internos. Como tal, se debe de distinguir de: ❒ La condición política autonómica, recogida en los estatutos de autonomía y que se refiere a la adscripción de un ciudadano español al estatuto jurídico público de miembro de una CA. ❒ La vecindad administrativa de carácter también publico que se materializa en el empadronamiento. Vecindad civil que puede adquirirse por nacimiento —originaria—, por residencia y por adquisición sobrevenida de la nacionalidad española. Especial referencia merece la adquisición de la vecindad por residencia y al respecto: (I) En todo caso es preciso la concurrencia de dos componentes: voluntad y residencia, aunque con distinta intensidad. En todo caso, las ausencias temporales y esporádicas no interrumpen los plazos, como ha declarado reiteradamente el TS. (II) La residencia continuada decenal sin declaración en contrario determina la adquisición automática e «ipso iure» de la nueva vecindad civil y correlativa pérdida de la


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antigua tal y como mantuvo siempre BERCOVITZ y ahora de manera unánime el TS y la DGRN, entre otras, en la resolución de 24 de enero de 2005 (Tol 599871). (III) En el caso de adquisición por residencia continuada de dos años es imprescindible una declaración expresa ante el encargado del registro civil, sin que pueda admitirse otra forma de declaración así como su inscripción en el RC. (IV) A iguales requisitos queda sujeta la declaración en contrario que enerva la adquisición por residencia decenal y que permite conservar la vecindad civil vigente. (V) Mucho más discutido es si es precisa la capacidad de obra plena, o si pueden hacerse dichas declaraciones por el mayor de 14 años emancipado o asistido por sus representantes legales, habida cuenta del ya dicho número 3 de este precepto. (VI) Los efectos de la adquisición o conservación de la vecindad civil son distintos según resulten de declaraciones del sujeto o por mero transcurso de una década: ❒ En el caso de adquisición por residencia de al menos 2 años o declaración contraria a adquirir la nueva vecindad civil, no es preciso reiterarla antes de que transcurran diez años desde un nuevo cambio de residencia tal y como declaró la resolución de la DGRN de 13 de mayo de 1996. ❒ En el caso de adquisición por residencia continuada decenal, la así adquirida puede perderse y adquirise otra nueva por el juego sucesivo en el caso de cambios de residencia. Dada la enorme importancia de la vecindad civil, la secuela de ello es la trascendencia que reviste la prueba de la misma, cuestión nada sencilla y que puede llegar a constituir un auténtico galimatías jurídico como dice DÍEZ DEL CORRAL. Al respecto debe destacarse que: (I) Caso de constar declaración en el Registro Civil de la declaración para adquirir una vecindad civil o de conservarla, la misma surte efectos «erga omnes». (II) En otro caso, la cuestión queda sujeta a la apreciación de los tribunales de justicia por el sistema de libre apreciación de la prueba. Al efecto, se puede atender al domicilio, al empadronamiento, a la condición política autonómica como elementos probatorios, además de a cualquier otro medio de prueba admitido en derecho. (III) Fuera de los casos anteriores, constancia de declaración en el RC o sentencia firme, hay otros medios pero que no pasan de simples presunciones: el expediente gubernativo, las actas notariales de notoriedad admitidas desde antiguo por la DGRN. (IV) En el tráfico jurídico ordinario notarial y registral la vecindad civil resulta de lo manifestado por los sujetos ante el notario al que el art. 156 del RN le impone hacerla constar cuando se le solicite o pueda afectar a la validez o eficacia del acto o contrato que se formaliza.


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La sucesión y el impuesto de sucesiones

1.1.3.2. La sucesión en el Derecho Internacional Privado 1.1.3.2.1. El Reglamento de la UE 650/2012 Artículo 9.8: La sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren. Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez aunque sea otra la ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última. Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes.

Precepto, cuyo alcance ha sido muy discutido y de enorme repercusión práctica tanto en sede de sucesión testada como intestada y decimos enormemente discutido, porque se apuntan dos tendencias antitéticas: (I) La mantenida inicialmente por la DGNR, entre otras en la resolución de 18 de junio de 2003 (Tol 297128) y la doctrina minoritaria, que acota el alcance de dicho artículo a los ligados a los efectos personales o estatuto primario patrimonial. (II) La mantenida por la sentencia del TS de 28 de abril de 2014 (Tol 4365031) y la doctrina mayoritaria que considera se refiere también a los derechos sucesorios que por ministerio de la ley corresponden al cónyuge viudo, con la consiguiente quiebra del principio de unidad y universalidad de la ley que rige la sucesión. Pues bien, la cuestión, al menos en el ámbito del Derecho Internacional Privado, superada respecto de las sucesiones abiertas a partir del 17 de agosto de 2015, fecha de entrada en vigor del Reglamento Europeo número 650/2012, como recuerda la Resolución de la DGRN de 29 de julio de 2015 (Tol 5506965). Así dicho Reglamento desplaza la aplicación del art. 9.8, siendo de destacar los siguientes aspectos: (I) El Reglamento se aplica únicamente a las sucesiones en las que se plantea cuestión acerca de la posible aplicación entre legislaciones de dos o más Estados, esto es, de sucesiones que tengan repercusiones transfronterizas o carácter internacional en todo el territorio de la Unión Europea, si bien tres países de la Unión Europea, Gran Bretaña, Irlanda y Dinamarca, quedan fuera de su ámbito de aplicación. (II) Ahora bien, concurriendo tal componente transnacional es de aplicación universal a las sucesiones de personas nacionales de cualquier Estado. (III) Las disposiciones del Reglamento se aplicarán a la sucesión de las personas que fallezcan el 17 de agosto de 2015 o después de esa fecha.


Javier Máximo Juárez González

(IV) En su art. 23.2 b) incluye con claridad, entre los elementos de la ley aplicable a las sucesiones mortis causa, los derechos del cónyuge viudo, en las herencias internacionales a partir del 17 de agosto de 2015. (IV) La ley aplicable con carácter general para regir las sucesiones con repercusiones transfronterizas será la del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento de su fallecimiento. Como excepciones a la aplicación de la residencia habitual debemos citar las siguientes: ❒ Que el fallecido tenga un vínculo más estrecho con un Estado diferente al de su última residencia habitual. ❒ La professio iuris, o sea, elección expresa de la Ley aplicable en testamento, pudiendo elegir no la de su residencia sino la de su nacionalidad en el momento de realizar la elección o en el momento de su fallecimiento. La misma debe de ser indubitada, siendo muy aconsejable la opción en el documento de últimas voluntades.

1.1.3.2.2. Especial referencia al certificado sucesorio europeo CALVO VIDAL lo define como «el documento público, estrictamente europeo, que tiene por objeto la constatación y fijación de los hechos sobre cuya base puede ser fundada la declaración de la condición de herederos, legatario, ejecutor testamentario o administrador de la herencia y el contenido de sus derechos y facultades, para la acreditación de los mimos en un Estado miembro distinto al de su expedición». El Certificado Sucesorio Europeo está regulado en los arts. 62 a 73 del Reglamento Sucesorio Europeo de cuyo contenido destacamos aquí: (I) Puede expedirse en relación a un elemento de la sucesión (como la aceptación) o a toda. (II) La expedición sobre un elemento no impide que se expida otro después sobre más elementos. La expedición requiere el otorgamiento del acto que después se documenta (no al revés, el certificado no tiene más sustancia que el acto que documenta). Es por eso que, a diferencia de lo que ahora ocurre, la sucesión de un solo heredero precisará documento público si se pretende la expedición del certificado, por ejemplo. (III) El Notario competente para expedir el certificado es el que sustancia la sucesión. La expedición del mismo viene siempre motivada por la petición de los interesados. (IV) Los certificados circulan mediante copia. La copia la puede solicitar un interesado (peticionario o persona a cuyo favor se reconozca un derecho) o cualquier persona con interés legítimo (esté interés se debe valorar como concepto autónomo comunitario, no interno).


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