6 Dossier de
Jurisprudencia Sentencias analizadas de especial relevancia TC y TS
Emilio Cortés Bechiarelli (Director)
Francisco Oliva Blázquez Elena Blanca Marín de Espinosa Ceballos Tomás Quintana López Carlos Molero Manglano Juan López Martínez
tirant lo blanch
DOSSIER DE JURISPRUDENCIA Nº 6 Sentencias de especial relevancia TC y TS
Francisco Oliva Blázquez Elena Blanca Marín de Espinosa Ceballos Tomás Quintana López Carlos Molero Manglano Juan López Martínez
Valencia, 2015
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Ă?ndice Comentario Sentencia del Tribunal Supremo. Civil......................................... 4 Comentario Sentencia del Tribunal Supremo. Penal........................................ 25 Comentario Sentencia del Tribunal Supremo. Contencioso-Administrativo.... 69 Comentario Sentencia del Tribunal Supremo. Social....................................... 91 Comentario Sentencia del Tribunal Constitucional......................................... 110
CIVIL FRANCISCO OLIVA BLÁZQUEZ
Profesor Titular de Dercho civil. Acreditado al Cuerpo de Catedráticos de Universidad Universidad Pablo de Olavide, de Sevilla
(Tol 5193594) Cabecera: Derecho al honor, la imagen y la intimidad. Difusión cultural de una fotografía. Protección del derecho a la propia imagen de menor de edad. Consentimiento para la publicación de imagenes. Jurisdicción: Civil Ponente: José Antonio Seijas Quintana Origen: Tribunal Supremo Fecha: 30/06/2015 Tipo resolución: Sentencia Sala: Primera Sección: Primera Número Sentencia: 383/2015 Número Recurso: 2895/2013 Supuesto de hecho: El Supremo condena al Museo de Ciencia de Valladolid por la publicación de la foto de un menor sin el permiso de sus padres. Deberá indemnizar a los padres del menor con 500 euros por vulnerar su derecho a la imagen
RESUMEN: La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha condenado al Museo de Ciencia de Valladolid y a una entidad dedicada al ocio infantil y familiar en Castilla y León a indemnizar con 500 euros a los padres de un menor por publicar una foto de su hijo en una revista cultural gratuita sin su consentimiento. La sentencia señala que ha existido vulneración del derecho a la imagen. La publicación incluía en su número de mayo-junio de 2010 bajo el título “Aliados con la Ciencia”, una información ilustrada con una fotografía que mostraba al menor posando con un familiar junto a un ave rapaz.
I. HECHOS DEL CASO: LA PUBLICACIÓN NO CONSENTIDA DE LA IMAGEN DE UN MENOR DE EDAD La revista gratuita “Chiquiocio”, que opera como “Guía del Ocio Infantil y Familiar de Valladolid”, incluía en el número correspondiente al periodo
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mayo-junio de 2010, bajo el título de “Aliados con la Ciencia”, una información relativa a la celebración en la Plaza del Museo de la Ciencia de Valladolid de una jornada de charlas y demostraciones prácticas de cetrería así como de otras exhibiciones y actividades. Pues bien, tal información venía ilustrada gráficamente con una fotografía que mostraba a un menor de edad posando junto a una mujer —su tía— próximos a un ave de presa. La madre del menor de edad, con ocasión de una breve estancia en Valladolid en el verano de 2010, tuvo conocimiento de que la citada revista había publicado la imagen de su hijo sin su previo consentimiento, por lo que interpuso demanda sobre protección del derecho a la propia imagen contra la Fundación del Museo de la Ciencia de Valladolid y contra Chiquiocio Cultural SL., solicitando la declaración de intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen del menor, la eliminación del archivo con la imagen y una indemnización de doce mil euros. El Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vigo, en sentencia dictada en juicio ordinario 267/2011, con fecha 10 de febrero de 2012, desestimó la demanda al entender que existió consentimiento tácito de la madre para la difusión de la imagen. Además, destacaba que la divulgación no tenía fines publicitarios, sino meramente informativos, al tratarse de una publicación gratuita que informa de las actividades de ocio que se desarrollan en Valladolid, destinada a los niños y a sus familias. Por su parte, la Audiencia Provincial de Pontevedra (sede en Vigo), en sentencia de 11 de noviembre de 2013, llegó a la conclusión de que no era posible considerar que la publicación de la imagen pudiera comportar menoscabo de la honra o reputación del menor o que fuera contraria a sus intereses (art. 4 Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor), por lo que no cabía estimar el recurso de apelación interpuesto por la madre del menor. Finalmente, ésta interpuso recurso de casación por infracción del artículo 4.3 LO 1/1996 y los concordantes de la LO 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, intimidad personal y la propia imagen, en base a que, esencialmente, no existió consentimiento para la publicación, a que el derecho a la imagen goza de autonomía respecto a los otros derechos reconocidos en el artículo 18.1 CE y a que el uso de la fotografía, además de innecesaria, respondía a una finalidad estrictamente publicitaria. El Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de junio de 2015, estima el recurso, basándose en que la intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen se produce por la inclusión no consentida de la imagen del menor en una revista “con independencia de los fines perseguidos por su publicación o de que pudiera o no afectar a la reputación del afectado”. Por ello,
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condenó a los codemandados a abonar al menor la suma de quinientos euros más los intereses legales por el daño moral producido por la intromisión del derecho a la imagen.
II. COMENTARIO 1. Previo: la especial protección del derecho a la imagen de los menores de edad Los hechos que dieron lugar al litigio que se resuelve por la sentencia del Tribunal Supremo objeto del presente análisis responden, con algunos matices, a una situación conflictiva que cada vez se plantea con mayor regularidad ante los jueces y tribunales españoles: la protección del derecho a la propia imagen de los menores de edad. Efectivamente, tal y como describiremos a lo largo de este comentario, son muy numerosas las resoluciones judiciales que solventan enfrentamientos de naturaleza predominantemente civil derivados del uso indebido —esto es, no consentido— de la imagen de un menor en los medios de comunicación. A modo simplemente ilustrativo e introductorio, nos encontramos con el caso del torero que demanda a Antena 3 Televisión por emitir reportajes en los que aparecía dando la vuelta al ruedo acompañado de su hija menor [STS 17 junio 2009 (Tol 1554268)], con la actriz que demanda a Telerevistas SA por publicar una foto suya en el aeropuerto de Barajas con su hija menor [STS 25 febrero 2009 (Tol 1485183)], con los padres que demandan al Diario ABC por utilizar una foto de sus hijos ataviados con trajes típicos en el Real de la Feria de Sevilla ([STS 19 noviembre 2008 (Tol 1401683)], con el representante legal que demanda al periódico la Opinión de Granada por publicar una fotografía de una menor señalando hacia la puerta en la que supuestamente se había detectado la presencia de un grupo terrorista [STS 31 Mayo 2010 (Tol 1877756)] o, entre otros muchos, con los progenitores que se dirigen contra una revista por publicar una fotografía en la que aparecía su hija, a la sazón ingresada en un centro oncológico, con motivo de la celebración de la fiesta de los Reyes Magos a la que asistieron algunos personajes famosos [STS 18 octubre 2004 (Tol 505166)]. A simple vista, todos estos casos tienen en común el hecho de que nuestro máximo órgano jurisdiccional, el Tribunal Supremo, estimó las demandas interpuestas por los representantes legales de los menores de edad implicados, condenando a las entidades demandadas por intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de los menores implicados. No obstante, cualquiera que se detenga mínimamente a observar los hechos que dieron
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lugar a cada uno de dichos litigios será capaz de descubrir como, bajo la aparente similitud, se esconden numerosas diferencias, y algunas de mucho calado que, sin embargo, no acaban por ser tenidas en cuenta por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo. A título de ejemplo, parece que no debería juzgarse de la misma manera el caso del torero que, voluntariamente, pasea y expone públicamente a su hija ante miles de personas y medios de comunicación en el curso de un espectáculo público, que el de la niña que es empleada por un medio de comunicación para ilustrar una noticia relativa al terrorismo islámico. Ni es idéntica la divulgación de un foto captada en un acontecimiento público y masivo como es la Feria de Sevilla, que la publicación de una imagen tomada en un centro oncológico a una niña enferma. Sin embargo, a nuestro Tribunal Supremo no parecen importarle demasiado esos matices, ya que en prácticamente todos los casos en los que se enfrenta a la necesidad de ponderar el conflicto entre el derecho a la imagen del menor (art. 18.1 CE) y la libertad de información (art. 20 CE) opta por el primero. Y ello se debe a la especial sensibilidad que muestra frente a los menores de edad por su intrínseca debilidad y ausencia de madurez, de la que no en vano se deriva la existencia de una exigencia constitucional de protección de la juventud y de la infancia (art. 20.4 CE). Tal y como ha señalado una línea jurisprudencial que podemos considerar bastante consolidada, «si bien todas las personas tiene derecho a ser respetadas en el ámbito de su honor, intimidad y propia imagen, los menores lo tienen de manera especial y cualificada, precisamente por la nota de desvalimiento que les define por tratarse de personas en formación más vulnerables por tanto a los ataques a sus derechos» [entre otras, SSTS de 29 julio 2011 (Tol 2244795) y 8 mayo 2013 (Tol 3798135)]. Doctrina que, además, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional, al señalar en la STC 158/2009, de 29 junio (Tol 1568038), en un caso relativo a la captación y difusión de imágenes de niños en medios de comunicación, que “el ordenamiento jurídico establece en estos supuestos una protección especial, en aras a proteger el interés superior del menor” [igualmente, STS 18 octubre 2004 (Tol 505166)]. Incluso, se llega a hablar de un “ámbito de superprotección” que obliga a ser sumamente cautelosos en cuanto a la información que de los mismos se suministra, aunque ésta tenga interés público [STS 22 octubre 2008 (Tol 1393352)]. Es este el marco conceptual y axiológico en el que se mueve nuestro máximo órgano jurisdiccional a la hora de ponderar los conflictos de derechos constitucionales que emergen cuando se emplean imágenes de menores en medios de comunicación públicos. En cualquier caso, esta advertencia, a modo de aviso para navegantes, no nos exime de examinar las
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particularidades del caso con el objeto de evaluar el grado de corrección jurídica de la sentencia. Y en este sentido, hay dos cuestiones que emanan de la resolución judicial y que resultan muy interesantes desde un punto de vista jurídico-legal: por un lado, si es posible o no que el consentimiento a la publicación de la imagen de los menores sea prestado de forma tácita y, por otro lado, si la protección del derecho a la propia imagen únicamente tiene lugar, como entiende la Audiencia Provincial de Pontevedra, cuando concurra el requisito de que la publicación pueda comportar un menoscabo de la honra o reputación del menor o sea contraria a sus intereses. En otros términos, si la vulneración del derecho a la propia imagen tiene que vincularse a una intromisión ilegítima en el derecho al honor o a una actuación perjudicial para el menor de edad. Pasemos sin más dilación a analizar tales cuestiones.
2. La necesidad de consentimiento expreso A) El consentimiento: concepto y características El artículo segundo de la LO 1/1982 establece en su inciso número dos que no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima “cuando el titular del derecho hubiese otorgado al efecto su consentimiento expreso”. Lógicamente, nadie puede alegar la vulneración en su derecho a la propia imagen si previamente consintió de forma expresa, salvo que con posterioridad la imagen tomada fuera empleada para fines diferentes a aquellos para los que se instó la autorización. Esta es sin duda la clave que explica la existencia de un gran número de condenas en esta ámbito: la ausencia de consentimiento a la que se añade, normalmente, la no concurrencia de los requisitos necesarios para que resulte aplicable la excepción del artículo 8.2 c) LO 1/1982 (acontecimiento público, accesoriedad e imprescindibilidad de la imagen). El consentimiento debe ser expreso por imperativo legal (artículo segundo dos LO 1/1982), requisito con el que se trata de eliminar cualquier resquicio de duda sobre la anuencia a la intromisión por parte de un tercero en el derecho fundamental a la propia imagen. Ahora bien, expreso no equivale a “escrito”, y por ello puede resultar verbal e incluso deducirse su existencia “de actos o conductas de inequívoca significación, no ambiguas o dudosas” [STS de 25 noviembre 2002 (Tol 4920129)], como podría ser la voluntaria participación de un menor de edad en un programa de televisión [STS de 26 marzo 2003 (Tol 4928899)]. Aunque en principio pueda llamar la atención el hecho de que un menor de edad pueda consentir de manera tácita, hay que recordar que ello es consecuencia de ser considerado, gracias a su madurez (como veremos en el siguiente epígrafe), como una persona
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mayor de edad a los efectos de la disposición sobre el derecho de la personalidad en cuestión1. En cualquier caso, no debe confundirse el consentimiento tácito o derivado de actos concluyentes de su titular con el presunto, ya que éste “no elimina la intromisión” [STS de 22 febrero 2006 (Tol 843370)]. Es muy importante tener en cuenta que la prestación del consentimiento debe ir precedida del suministro de toda la información necesaria para que el titular del derecho a la propia imagen pueda decidir de manera realmente libre y consciente [SAP Salamanca de 15 marzo 2010 (Tol 1839249)]. Esto es, el consentimiento no es una mera formalidad burocrática que hay que saldar, sino la expresión de una voluntad previa y completamente informada, sin la cual no habrá una autorización real y válida a una intromisión por parte de un tercero. Tal y como declara la STS de 24 diciembre 2003 (Tol 340987), el consentimiento “implica haber alcanzado del autorizante pleno conocimiento del destino de la fotografía, por haber mediado información previa suficiente”. Luego, sin información veraz y completa sobre el destino previsto para la imagen captada, no hay consentimiento propiamente dicho.
B) El consentimiento otorgado por el menor maduro Ahora bien, ¿cómo se debe otorgar este consentimiento tratándose de menores de edad? Por de pronto, es necesario recordar, aunque pueda parecer obvio, que la titularidad del derecho a la propia imagen, al ser un derecho de la personalidad, corresponde a los menores de edad (así lo confirma de forma explícita y ciertamente fútil el art. 4.1 LO 1/1996). Ahora bien, esto no quiere decir que el menor de edad pueda disponer libremente de su derecho a la propia imagen, ya que, tal y como indicara la LO 1/1996 en su Exposición de Motivos (nº 2), el enfoque contemporáneo del papel de los menores de edad en la sociedad consiste fundamentalmente en el reconocimiento pleno de la titularidad de derechos “y de una capacidad progresiva para ejercerlos”. Por lo tanto, ser titular de un derecho de la personalidad (capacidad jurídica) no implica gozar de la aptitud necesaria para ejercitarlo (capacidad de obrar). El inciso uno del artículo tercero de la LO 1/1982 aborda de manera expresa esta cuestión y señala que “el consentimiento de los menores e incapaces deberá prestarse por ellos mismos si sus condiciones de madurez lo permiten, de acuerdo con la legislación civil”. Como puede verse, el le-
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La SAP La Coruña de 11 abril 2007 (Tol 1957259), que analizaba la vulneración del derecho a la imagen de un menor de 17 años, confirma que por razón de madurez su capacidad de consentimiento era equiparable a la de un mayor de edad.
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gislador hace depender de un concepto jurídico indeterminado (madurez) la posibilidad de que sea el propio menor el que consienta por sí mismo. Y esta idea es confirmada por el artículo 162.1 CC, el cual, tras establecer que los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados, determina que se exceptúan “los actos relativos a los derechos de la personalidad que el hijo, de acuerdo con su madurez, pueda ejercitar por sí mismo”2. Por lo tanto, de ambos preceptos se deduce que el menor de edad suficientemente maduro podrá consentir que se lleve a cabo una intromisión —legítima— en su derecho a la propia imagen. Tal y como señala la relevante STS de 5 febrero 2013 (Tol 3010824),los padres no pueden representar a sus hijos en aquellos ámbitos que supongan una manifestación o presupuesto del desarrollo de la libre personalidad del menor y que puedan realizarse por ellos mismos. El problema de las normas citadas, como advertíamos, consiste en que vincula la capacidad de consentir del menor al criterio o estándar subjetivo de la madurez. La Fiscalía General del Estado, en la Instrucción 2/2006 sobre la protección del derecho al honor, intimidad y propia imagen de los menores, reconoce que la madurez es un concepto jurídico indeterminado que se ha de interpretar “valorando todas las circunstancias concurrentes en cada caso, partiendo de que la capacidad general de los menores no emancipados es variable o flexible, en función de la edad, del desarrollo emocional, intelectivo y volitivo del concreto menor y de la complejidad del acto de que se trate”. Así pues, la “madurez” o, como se ha dicho tradicionalmente en la doctrina civil, la “capacidad natural”, habrá de determinarse, principalmente por los progenitores, caso a caso y en función de todas las circunstancias concurrentes, lo cual introduce irremediablemente un importante grado de inseguridad jurídica en una materia en la que la certidumbre debería primar. Esto es, a partir de los 16 años es muy probable que cualquiera considere que se tiene la suficiente madurez para consentir3, pero por debajo de esa edad será común que las dudas se multipliquen, generándose agravios y perjuicios comparativos4. Por ello, podría entenderse a priori que habría 2
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No obstante, la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, ha añadido un nuevo inciso a esta regla en virtud de la cual “los responsables parentales intervendrán en estos casos en virtud de sus deberes de cuidado y asistencia”. Así, la STS de 19 de julio de 2000 (Tol 4973938) calificó de legítima la presunta intromisión en el derecho a la imagen de un menor de 16 años, ya que esa edad “en los tiempos actuales es suficiente para conocer lo que se pedía en el programa televisivo y su fuerte carga erótica”. En este sentido, la STS de 26 marzo 2003 (Tol 4928899) parece entender que un menor de edad de catorce años tiene capacidad de consentir en la intromisión de su derecho a la propia imagen: “partiendo de que se presume una capacidad normal, mientras no se acredite una incapacidad,
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sido más práctico el recurso al criterio objetivo e indiscutible de la edad, como ocurre en otros muchos ám bitos de la capacidad de obrar del menor (por ejemplo, en la prestación del consentimiento informado en la relación médico-asistencial, ex art. 9 Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica). En cualquier caso, hay que reconocer que es muy difícil trazar una línea clara y objetiva que permita delimitar la capacidad e incapacidad del menor de edad a efectos de ejercitar sus derechos de la personalidad, por cuanto el desarrollo intelectivo y volitivo no es lineal ni uniforme, y por ello debe aceptarse esta solución como la única capaz de encontrar un equilibrio aceptable entre la defensa de los intereses del menor y la protección de su dignidad y el libre desarrollo de su personalidad.
C) El consentimiento prestado por los representantes legales del menor: características Debido a la incertidumbre que, como hemos visto, genera el criterio de la madurez, lo más conveniente es que quien desee captar y emplear la imagen de un menor en un medio de comunicación público solicite previamente a sus representantes legales la prestación del correspondiente consentimiento, salvo que se trate de un menor indubitadamente maduro. Efectivamente, el párrafo dos del artículo tercero LO 1/1982 prevé que, en caso de que el menor carezca de las condiciones de madurez suficientes, el “consentimiento habrá de otorgarse mediante escrito por su representante legal, quien estará obligado a poner en conocimiento previo del Ministerio Fiscal el consentimiento proyectado. Si en el plazo de ocho días el Ministerio Fiscal se opusiere, resolverá el Juez”. Como puede observarse a simple vista, se trata de un consentimiento de carácter formal y extraordinariamente controlado por la intervención preceptiva del Ministerio Fiscal. Por un lado, cuando el menor carece de madurez corresponde a las personas que ostenten su representación legal decidir si autorizan que un medio de comunicación tome y, en su caso, divulgue una imagen suya. Y tal consentimiento, según la ley, ha de ser escrito, lo cual, lógicamente, excluiría a contrario la admisibilidad de un consentimiento prestado de forma tácita o derivado de actos concluyentes [la STS de 25 febrero 2009 (Tol 1485183) establece que resulta “imposible eludir el requisito del consentimiento exprey el joven de 14 años, de una vida —como el mismo relata— desgraciada y agitada, no permite negar unas claras condiciones de madurez, para consentir una entrevista por televisión”.
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so y por escrito de sus padres”]. Esta circunstancia tiene mucha importancia en el caso objeto de estudio, puesto que el Juzgado de Primera Instancia de Vigo desestimó la demanda interpuesta por la madre del menor precisamente por entender que había consentido tácitamente la divulgación de la imagen de su hijo al permitir que se le fotografiara en un lugar público. Argumento que sería desestimado por la Audiencia Provincial de Pontevedra en los siguientes términos: “es evidente que no se ha otorgado, en el presente caso, el consentimiento expreso para la publicación en escrito autorizado por el representante legal del menor (su madre), por lo que no cabe excluir la eventual intromisión ilegítima en base a un consentimiento no prestado en forma legal”. En este sentido, es preciso recordar la clara y contundente STS de 17 junio 2009 (Tol 1554268) que califica al consentimiento tácito de los progenitores como “a todas luces insuficiente cuando de menores se trata para legitimar su injerencia”. Además, aun admitiendo a efectos puramente dialécticos que se pueda prestar el consentimiento de forma tácita por parte de los representantes legales, tal autorización resultaría probablemente insuficiente en el caso que estudiamos, por cuanto de los antecedentes de hecho se deduce que la madre ni siquiera conocía el destino de las fotografías, y esa carencia de información previa invalidaría, como hemos visto, el hipotético consentimiento derivado de los actos concluyentes. Efectivamente, según el relato de los hechos, las imágenes fueron realizadas dentro del ámbito familiar por el tío del menor —que en aquel momento era el director de exposiciones del Museo— para uso particular y privado, nunca con ánimo de que fueran difundidas. Esto es, lo importante, debido al contexto puramente familiar en el que se lleva a cabo la fotografía, es que resultaba imposible deducir que el asentimiento de la madre del menor a la captación de la imagen equivalía al consentimiento para que dicha imagen se empleara en una publicación cuya existencia muy probablemente desconocía. En definitiva, a lo más, podríamos convenir en que la madre habría prestado un consentimiento tácito desinformado, lo cual convierte en ilegítima cualquier intromisión en el derecho a la imagen que se base en el mismo, más aún tratándose de menores de edad. Finalmente, tampoco se cumplió con el requisito de ius cogens de poner en conocimiento previo del Ministerio Fiscal el consentimiento proyectado. Mediante esta medida, que pretende proteger de la manera más completa los derechos de los menores, incluso frente a los intereses en ocasiones espurios o directamente crematísticos de sus representantes legales, se obliga al organismo público a intervenir con el fin de controlar y evaluar en el plazo de ocho días la decisión que han tomado respecto al menor de edad.
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Esto es, el consentimiento por sí solo no basta para la validez del acto de disposición, es necesario además, para que surta eficacia, “la cooperación del Ministerio Fiscal, cuya intervención actúa a modo de asentimiento, autorización o ratificación”. [STS 7 octubre 1996 (Tol 165888)]. Si se opusiera al posible empleo de la imagen del menor, será preceptiva la intervención judicial para decidir si finalmente se autoriza o no. En honor a la verdad, hay que decir que tal formalismo es observado en muy pocas ocasiones por los representantes legales de los menores. La propia Fiscalía General del Estado, en el citado Informe 2/2006, reconoce que “son escasísimos los supuestos en los que los representantes legales cumplen las prescripciones de la Ley y ponen en conocimiento del Fiscal esos consentimientos proyectados”. En otros términos, nos encontramos con una exigencia muy garantista que casi nunca se cumple pero que, formalmente, sigue apareciendo en la Ley, y cuya inobservancia convierte en ilegítima a la intromisión inicialmente consentida. En este sentido, la STS de 19 noviembre 2008 (Tol 1401683), cuya doctrina es confirmada por la sentencia objeto del presente análisis, señala que “tratándose de menores y siendo titulares de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución en el artículo 18, con plena capacidad jurídica (sic), ha de partirse de la base de que siempre que no medie el consentimiento de los padres o representantes legales de los menores con la anuencia del Ministerio Fiscal, la difusión de cualquier imagen de éstos ha de ser reputada contraria al ordenamiento jurídico” [igualmente, SSTS 25 febrero 2009 (Tol 1485183) y 27 enero 2014 (Tol 4101573)].
D) A modo de conclusión: una propuesta de flexibilización del sistema del consentimiento La sentencia que analizamos determina expresamente que, a los efectos del supuesto litigioso, “lo decisivo es la entrega de la fotografía sin que se acreditase la existencia del consentimiento necesario para su publicación”. Desde luego, la conclusión es impecable desde un punto de vista jurídicolegal, ya que la legislación vigente exige de forma imperativa la presencia de un consentimiento por escrito de los representantes legales así como su comunicación al Ministerio Fiscal, por lo que en ausencia de ambos elementos no puede interpretarse que haya habido consentimiento válido y eficaz, so pena de incurrir en una hermeneusis abiertamente contra legem: in claris non fit interpretatio. Ahora bien, ello no impide que, como juristas, tengamos que preguntarnos si el status quo legislativo vigente resulta apropiado. Comenzando por el
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segundo requisito, ya hemos tenido la oportunidad de señalar cómo la propia Fiscalía reconoce la inaplicación fáctica del requerimiento de la comunicación al Ministerio Fiscal. Desde luego, este es un dato nada desdeñable, por cuanto pone de manifiesto la inutilidad de una norma que ha establecido un sistema poco razonable y, sobre todo, impracticable, de fiscalización de las decisiones de los representantes legales. Por otro lado, la exigencia de consentimiento escrito es un formalismo con el que se pretende proteger al menor de edad, en virtud de su situación de especial vulnerabilidad. Sin embargo, entendemos que en el marco de las sociedades actuales, en las que los menores son reconocidos como “sujetos activos, participativos y creativos, con capacidad de modificar su propio medio personal y social” (EM LO 1/1996), y en el que la divulgación de las imágenes se ha incrementado de forma exponencial a raíz de la explosión de las nuevas tecnologías, cada vez es más frecuente que aparezcan fotografías o videos de menores de edad con el consentimiento tácito de sus progenitores. No parece tener mucho sentido que los medios de comunicación o redes sociales que publicaron imágenes de un menor basadas en el consentimiento tácito de sus representantes legales puedan verse posteriormente sometidas a demandas por intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen salvo, como veremos en el siguiente epígrafe, que haya habido un menoscabo a su honra, reputación o intereses que legitime la propia intervención del Ministerio Fiscal. En este sentido, la STS de 26 marzo 2003 (Tol 4928899) consideró que no había intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de un menor de 14 años que fue entrevistado en una televisión, a pesar de que nunca hubo consentimiento por escrito de la madre y notificación al Ministerio Fiscal, y señala al respecto que “es cierto que debería haber otorgado el consentimiento por escrito y haberlo puesto en conocimiento del Ministerio Fiscal, tal como obliga el artículo 3.2 de la Ley de Protección del derecho al Honor, Intimidad e Imagen, cuyo incumplimiento le afecta a ella, no a los demandados”. En otras palabras, la infracción del mandato legal no afecta a aquellos que divulgaron las imágenes del menor5. Y en parecidos términos, la SAP Barcelona de 27 diciembre 2002, relativa a una demanda por intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen interpuesta por los padres de una menor cuya fotografía había sido publicada por una asociación en una revista municipal, consideró que los actores, a pesar de no haber consentido por escrito, prestaron su consentimiento para que la imagen de su hija fuera
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No obstante, la doctrina de esta sentencia ha sido superada por la posterior línea jurisprudencial que, como hemos visto, considera contraria al ordenamiento jurídico la infracción de los requisitos legales (STS 25 febrero 2009 (Tol 1485183).
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publicada, algo que dedujo de los propios actos y hechos concurrentes del caso (consentimiento tácito o derivado de actos concluyentes). En definitiva, ambas sentencias tienden a flexibilizar las consecuencias de la inobservancia de los requisitos formales siempre y cuando pueda deducirse la presencia real del consentimiento, ya sea del propio menor maduro, ya sea de sus representantes legales. Insisto, ambas resoluciones resultan, en mi opinión, contrarias a lo establecido de forma expresa en el ordenamiento jurídico, pero desde un punto de vista de la justicia material del caso podrían resultar correctas, lo cual nos debería hacer pensar en la necesidad de acometer una reforma legislativa que flexibilice los presentes requisitos y formalidades —sin duda excesivos— que se exigen para la captación y divulgación de imágenes de los menores de edad.
3. La autonomía conceptual del derecho a la propia imagen La sentencia dictada en grado de apelación y recurrida en casación considera que la norma específica de aplicación al caso, tratándose de menores, es el artículo 4.3 LO 1/1996, el cual establece que “se considera intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor, cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales”. De ahí deduce la Audiencia Provincial de Pontevedra que, para apreciar la existencia de intromisión ilegítima, hace falta que concurran los siguientes requisitos: a) la utilización de la imagen del menor en un medio de comunicación; b) que ese uso de la imagen responda a fines publicitarios, comerciales o de similar naturaleza; c) la inexistencia de consentimiento para la publicación y d) que la publicación de la imagen pueda comportar menoscabo de la honra o reputación del menor o sea contraria a sus intereses. Puesto que se trataba de una publicación de carácter cultural y gratuito y, además, no podía considerarse que hubiera ningún tipo de menoscabo a la honra y reputación del menor por el mero hecho de difundir, seis años después de ser tomada, una fotografía “estéticamente bella y atractiva”, la sentencia llega a la conclusión de que no hubo intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen del menor. Esta interpretación de la normativa vigente es desmontada por el Tribunal Supremo que recuerda que al caso también es de aplicación el artículo 7.5 LO 1/1982, el cual considera como intromisión ilegítima en el derecho al honor “la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o
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cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2”. Esto es, la intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen se produce, según esta norma, por la mera inclusión de la imagen del menor en una revista, con independencia de que pudiera o no afectar a la reputación o intereses del afectado, lo que permitiría en su caso entrar en juego la vulneración de otros derechos fundamentales, como el honor y la intimidad personal. Aparentemente nos encontramos con un problema hermenéutico consistente en determinar la interpretación de dos normas en principio incompatibles, los artículos 7.5 LO 1/1982 y 4.3 LO 1/1996, que la Audiencia Provincial parece resolver con el criterio lex specialis derogat legi generali. Sin embargo, a poco que se estudie bien el dictado literal de cada norma, se caerá en la cuenta de que se trata de dos reglas diferentes. La primera consagra el concepto general de “intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen”, y lo hace determinando su autonomía funcional respecto a los derechos al honor y a la intimidad. Esto es, en ningún momento exige que la imagen captada pueda suponer una vulneración de la reputación, honra o intimidad personal del sujeto afectado: la simple captación inconsentida de la imagen implica una vulneración del derecho, siempre y cuando no se enmarque en alguna de las excepciones del artículo 8.2 LO 1/1982 (personaje público, caricatura o sucesos públicos). Por su parte, el art. 4.3 LO 1/1996 pretende reforzar la protección del menor de edad en aquellos casos en los que, a pesar de haber habido consentimiento expreso del propio menor o escrito de sus representantes legales, la utilización de su imagen o nombre en los medios de comunicación pueda implicar menoscabo de su honra o reputación o ser contraria a sus intereses [vid., STS de 12 julio 2004 (Tol 483502)]. En tal supuesto, el Ministerio Fiscal podrá intervenir instando de inmediato las medidas cautelares y de protección previstas en la Ley y solicitando las indemnizaciones que correspondan por los perjuicios causados. El Preámbulo de la LO 1/1996 establece con nítida claridad que la finalidad de la normativa es la de “reforzar los mecanismos de garantía” previstos en la LO 1/1982, protegiéndose al menor “que puede ser objeto de manipulación incluso por sus propios representantes legales o grupos en que se mueve”. Esto es, el artículo 4 LO 1/1996 no sustituye al régimen de la LO 1/1982 por lo que respecta a los menores de edad, sino que lo refuerza o complementa, quedando justificada esta intensificación en los niveles de protección por el hecho de “que la naturaleza del daño se multiplica exponencialmente cuando el ataque a los derechos del
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menor se realiza a través de los medios de comunicación” [STS de 27 enero 2014 (Tol 4101573)]. Por lo tanto, la relación entre los artículos citados no es la de ley especialley general, sino de mera complementariedad, por cuanto son perfectamente compatibles al abordar temas diferentes. Una norma establece la noción general, y la otra contempla un supuesto en el que el empleo consentido de la imagen es contrario a los intereses del menor, lo que pone de manifiesto, como ha indicado la Fiscalía General del Estado en el Informe 2/2006, que el derecho a la propia imagen de los menores de edad en nuestro ordenamiento “se encuentra hiperprotegido”. De todo ello se deduce que no es requisito para la intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen del menor la existencia de una afectación en su honor. Amén de todo lo anterior, hay que hacer dos puntualizaciones añadidas. Por un lado, aunque la cuestión de la autonomía conceptual del derecho a la propia imagen ha sido objeto de discusión histórica por parte de la doctrina y de la propia jurisprudencia, el Tribunal Constitucional zanjó el debate en su Sentencia 81/2001, de 26 marzo (Tol 104642), al establecer que “en la Constitución Española ese derecho se configura como un derecho autónomo” (igualmente, ATC 28/2004, de 6 de febrero (Tol 501.810)]. Así pues, aunque resulte innegable su vinculación e incluso su confusión en determinados casos con los derechos al honor y a la intimidad, es un derecho fundamental diferente, residiendo su especificidad en “la protección frente a las reproducciones de la misma, que afectando a la esfera personal, no lesionan su buen nombre ni dan a conocer su vida íntima”. Por otro lado, la interpretación que lleva a cabo la Audiencia Provincial conduciría al absurdo de proteger de una forma más débil al menor que al mayor de edad, por cuanto éste no estaría en principio sometido al condicionamiento impuesto por el artículo 4.3 LO 1/1996.
4. La configuración no patrimonial del derecho a la imagen y la inocuidad del destino de la publicación Finalmente, aclara la sentencia analizada que habrá vulneración del derecho a la propia imagen aun cuando la reproducción “se haga sin fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga” [con cita de las SSTS 24 de abril 2000 (Tol 4927024) y 19 de noviembre 2008 (Tol 1401683)]. Aunque el artículo 7º.6 LO 1/1982 considera como intromisión ilegítima a la utilización de la imagen “para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga”, la anteriormente citada STC 81/2001 minusvaloró la dimensión patrimonial del derecho a la propia imagen, poniendo todo el énfasis en su aspecto ex-
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trapatrimonial como derecho de la personalidad. Por ello, no debe extrañar que la STS de 30 junio 2015 afirme con rotundidad que tal derecho “se concreta en la facultad exclusiva del titular de difundir o publicar su propia imagen pudiendo en consecuencia evitar o impedir la reproducción y difusión, con independencia de cuál sea la finalidad de esta difusión”. En este mismo sentido, la STS de 27 enero 2014 (Tol 4101573) determina que “la facultad otorgada por este derecho, en tanto que derecho fundamental, consiste en esencia en impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero, sea cual sea la finalidad —informativa, comercial, científica, cultural, etc.— perseguida por quien la capta o difunde” [vid., igualmente, la STS de 19 noviembre 2008 (Tol 1401683)], que consideró que el “pretendido interés cultural” de la publicación de la fotografía de unos menores de edad ataviados con trajes regionales no podía amparar intromisiones ilegítimas en su derecho a la propia imagen). Es cierto que el criterio de la Fiscalía General del Estado, explicitado en la Instrucción 2/2006, parece ser algo más matizado que el de nuestro tribunales, por cuanto afirma que no actuará de oficio ni apoyará la demanda interpuesta por los representantes legales contra un medio de comunicación que difunda imágenes de un menor “cuando se trate de informaciones relativas al mundo infantil”, siempre que no haya perjuicio para los intereses de los menores y en tanto la imagen sea accesoria a la información principal. Luego, este tipo de publicaciones, habitualmente inocuas, estarían exentas, bajo el criterio de la Fiscalía, de cualquier responsabilidad, con las salvedades descritas. Sin embargo, el Tribunal Supremo, en el caso que estudiamos, no tiene en cuenta para nada el hecho de que, precisamente, la revista en la que aparecía la imagen del menor estuviera destinada exclusivamente a familias con niños y, además, fuera completamente gratuita (si bien, hay que reconocer no se cumplía el requisito de la accesoriedad). En definitiva, por muy discutible que pueda resultar, hoy por hoy nuestro Alto Tribunal considera que la finalidad, uso o destino que se quiera dar a la imagen del menor es un dato irrelevante (no ius usus inocui). Sentencia nº 383/2015 ENCABEZAMIENTO: CASACIÓN Num.: 2895/2013 Ponente Excmo. Sr. D.: José Antonio Seijas Quintana Votación y Fallo: 16/06/2015 Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil Excmos. Sres.: D. Francisco Marín Castán D. José Antonio Seijas Quintana D. Antonio Salas Carceller D. Francisco Javier Arroyo Fiestas D. Eduardo Baena Ruiz
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En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil quince. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 554/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vigo, cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de doña Laura, representada ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña María José Carnero López; siendo parte recurrida Chiquiocio Cultural S.L representada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Serrano Moreno y Museo de la Ciencia de Valladolid, representado por la procuradora doña María Leocadía García Cornejo. Autos en los que también ha sido parte el Ministerio Fiscal. ANTECEDENTES DE HECHO: PRIMERO.- El procurador don José Antonio Fandiño Carnero, en nombre y representación de doña Laura, interpuso demanda de juicio sobre juicio ordinario, contra Fundación del Museo de la Ciencia de Valladolid y Chiquiocio Cultural S.L y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: a) Se declare la existencia de intromisión en el Derecho a la imagen del menor Heraclio por la publicación de su imagen sin el consentimiento de sus padres, realizada por Chiquiocio Cultural S.L., mediante la cesión de las imágenes realizada por la Fundación del Museo de la Ciencia de Valladolid. b) Se le condene a las codemandadas a borrar o eliminar cualquier tipo de archivo donde esté guardada la imagen del menor, así como que se abstengan de publicar o ceder cualquier imagen del mismo a otras publicaciones, página web o medio de difusión. c) Que se condene solidariamente a la Fundación Museo de la Ciencia de Valladolid y a Chiquiocio Cultural S.L. a estar y pasar por la anterior declaración y a indemnizar la cantidad de doce
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mil euros (12.000 euros) al menor Heraclio, más los intereses legales, por el daño moral producido por la intromisión del derecho a la imagen. d) Se condene a las codemandadas al pago de la totalidad de las costas procesales causadas en el presente procedimiento. El Ministerio Fiscal presentó escrito contestando la demanda y alegando los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia conforme a lo que resulte probado y en base a los preceptos invocados. 2.- La procuradora doña María Jesús Nogueira Fos, en nombre y representación de Fundación Museo de la Ciencia de Valladolid, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mi representada de todos sus pedimentos, con expresa imposición de costas a la parte actora. La procuradora doña María Dolores Cobas González, en nombre y representación de Chiquiocio Cultural S.L contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: Desestime la demanda de acuerdo a lo contenido en este escrito de contestación. Imponga a la parte actora al pago de las cosas causadas y que se causen en la tramitación de este procedimiento. 3.- Previos los trámites procesales correspondiente y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vigo, dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 2012, cuya parte dispositiva es como sigue FALLO:Que debo desestimar la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales don José Antonio Fandiño Carnero en nombre y representación de doña Laura, frente a la Fundación del Museo de la Ciencia de Valladolid y frente a Chiquiocio Cultural S.L. Las costas de esta instancia serán satisfechas por la parte demandante