DOCTRINA DEL TRIBUNAL EUROPEO DE LOS DERECHOS HUMANOS
JACOBO LÓPEZ BARJA DE QUIROGA LEÓN GARCÍA-COMENDADOR ALONSO
tirant lo b anch Valencia, 2008
Copyright ® 2008 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito de los autores y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com (http://www.tirant.com).
© JACOBO LÓPEZ BARJA DE QUIROGA LEÓN GARCÍA-COMENDADOR ALONSO
© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com http://www.tirant.com Librería virtual: http://www.tirant.es DEPOSITO LEGAL: I.S.B.N.: 978 - 84 - 9876 - 249 - 5
Índice I. CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES ...............
13
II. PROTOCOLOS ADICIONALES Protocolo nº 1.............................................................................................. Protocolo nº 2.............................................................................................. Protocolo nº 3.............................................................................................. Protocolo nº 4.............................................................................................. Protocolo nº 5.............................................................................................. Protocolo nº 6.............................................................................................. Protocolo nº 7.............................................................................................. Protocolo nº 8.............................................................................................. Protocolo nº 9.............................................................................................. Protocolo nº 11............................................................................................ Protocolo nº 12............................................................................................ Protocolo nº 12............................................................................................ Protocolo nº 13............................................................................................ Protocolo nº 14............................................................................................
129 136 139 139 141 142 144 148 155 155 156 158 170 172
III. FECHA DE RATIFICACIÓN DEL CONVENIO Y DE SUS PROTOCOLOS POR LOS ESTADOS PARTE .......................................................
181
IV. ANEXO Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos citadas 1. Sentencia De Cubber contra Bélgica de 26 de octubre de 1984 ..... 2. Sentencia Van Mechelen contra los Países Bajos de 18 de marzo de 1987 .................................................................................................... 3. Sentencia Hauschildt contra Dinamarca de 24 de mayo de 1989 .. 4. Sentencia Funke contra Francia de 25 de diciembre de 1993 ........ 5. Sentencia López Ostra contra España de 9 de diciembre de 1994. 6. Sentencia Fischer contra Austria de 26 de abril de 1995 ................ 7. Sentencia Gradinger contra Austria de 23 de octubre de 1995 ...... 8. Sentencia Murray contra El reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de 25 de enero de 1996 ..................................................... 9. Sentencia Saunders contra El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de 17 de diciembre de 1996 .............................................. 10. Sentencia Serves contra Francia de 20 de octubre de 1997 ............ 11. Sentencia Partido Comunista Unificado de Turquía contra Turquía de 30 de enero de 1998 ...................................................................... 12. Sentencia Oliveira contra Suiza de 30 de julio de 1998 .................. 13. Sentencia Van Geysehem contra Bélgica de 1 de enero de 1999 ....
197 203 211 213 214 218 219 220 224 229 232 242 242
8
ÍNDICE
14. 15. 16. 17. 18. 19. 20. 21. 22. 23. 24. 25. 26. 27. 28. 29. 30. 31. 32. 33. 34. 35. 36. 37. 38. 39. 40. 41. 42. 43. 44. 45. 46. 47. 48. 49.
Sentencia Partido de la Libertad y la Democracia contra Turquía de 8 de diciembre de 1999................................................................. Sentencia Cooke contra Austria de 8 de febrero de 2000................ Sentencia Stefanelli contra San Marino de 8 de febrero de 2000... Sentencia Constantinescu contra Rumania de 27 de junio de 2000 Sentencia Tierce y otros contra San Marino de 25 de julio de 2000 Sentencia Heaney Mc Guiness contra El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de 21 de diciembre de 2000 ................ Sentencia Quinn contra Irlanda de 21 de diciembre de 2000 ......... Sentencia Krombach contra Francia de 13 de febrero de 2001 ..... Sentencia Gozerlik contra Polonia de 20 de diciembre de 2001 .... Sentencia Yazar, Karatas, Aksoy y el Partido del Pueblo contra Turquía de 9 de abril de 2002............................................................ Sentencia Korellis contra Chipre de 7 de enero de 2003 ................ Sentencia Mc Gee contra Francia de 7 de enero de 2003 ............... Sentencia Shishkov contra Bulgaria de 9 de enero de 2003 ........... Sentencia Lagerblom contra Suecia de 14 de enero de 2003.......... Sentencia Demirel contra Turquía de 28 de enero de 2003 ............ Sentencia Peck contra El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de 28 de enero de 2003 ..................................................... Sentencia Nikolov contra Bulgaria de 30 de enero de 2003 ........... Sentencia Lorsé y otros contra Los Países Bajos de 4 de febrero de 2003 .................................................................................................... Sentencia Çetin contra Turquía de 13 de febrero de 2003 .............. Sentencia Louerat conta Francia de 13 de febrero de 2003 ............ Sentencia Refah Partisi contra Turquía de 13 de febrero de 2003 . Sentencia Prado Bugallo contra España de 18 de febrero de 2003 Sentencia Schaal contra Luemburgo de 18 de febrero de 2003 ..... Sentencia Posokhov contra Rusia de 4 de marzo de 2003 .............. Sentencia M.M. contra Los Países Bajos de 8 de abril de 2003 ...... Sentencia Mehemi contra Francia de 10 de abril de 2003 .............. Sentencia Yilmaz contra Alemania de 17 de abril de 2003 ............. Sentencia Iglesias Gil contra España de 29 de abril de 2003.......... Sentencia McGlinchey contra El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de 29 de Abril de 2003 ......................................... Sentencia Perna contra Italia de 6 de mayo de 2003....................... Sentencia Herz contra Alemania de 12 de junio de 2003................ Sentencia Pescador Valero contra España de 17 de junio de 2003 Sentencia Raf contra España de 17 de Junio de 2003 ..................... Sentencia Dowsett contra El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de 24 de junio de 2003 ...................................................... Sentencia Finucane contra El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de 1 de julio de 2003 ......................................................... Sentencia Sommerfeld contra Alemania de 8 de julio de 2003 ......
246 250 254 256 259 260 270 276 280 292 298 302 303 313 318 320 336 345 353 361 364 381 388 390 393 398 404 409 415 427 437 445 451 455 463 474
ÍNDICE
50. 51. 52. 53. 54. 55. 56. 57. 58. 59. 60. 61. 62. 63. 64. 65. 66. 67. 68. 69. 70. 71. 72. 73. 74. 75. 76. 77. 78. 79. 80.
Sentencia Benhebba contra Francia de 10 de julio de 2003 ........... Sentencia Grava contra Italia de 10 de julio de 2003 ...................... Sentencia Biagi contra San Marino de 15 de julio de 2003 ............ Sentencia Mokrani contra Francia de 15 de julio de 2003.............. Sentencia Sigurthor Arnasson contra Islandia de 15 de julio de 2003 .................................................................................................... Sentencia Craxi contra Italia de 17 de julio de 2003 ....................... Sentencia Perry contra El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de 17 de julio de 2003 ....................................................... Sentencia Edwards Lewis contra El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de 22 de julio de 2003 ....................................... Sentencia Gabarri Moreno contra España de 22 de julio de 2003 . Sentencia Vasileva contra Dinamarca de 25 de septiembre de 2003 .................................................................................................... Sentencia Von Bülow contra El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de 7 de octubre de 2003 ....................................... Sentencia Baars contra Los Países Bajos de 28 de octubre de 2003 Sentencia Minjat contra Suiza de 28 de octubre de 2003 ............... Sentencia López Solé y Martín Vargas contra España de 28 de octubre de 2003 ................................................................................. Sentencia Steur contra Los Países Bajos de 28 de octubre de 2003 Sentencia Stone Shipping contra España de 28 de octubre de 2003 .................................................................................................... Sentencia Ganci contra Italia de 30 de octubre de 2003 ................. Sentencia Pantano contra Italia de 6 de noviembre de 2003 .......... Sentencia Partido Socialista de Turquía contra Turquía de 12 de noviembre de 2003 ............................................................................ Sentencia Rachdad contra Francia de 13 de noviembre de 2003 ... Sentencia Schachsach contra Austria de 13 de noviembre de 2003 Sentencia Henaf contra Francia de 27 de noviembre de 2003 ....... Sentencia Pezone contra Italia de 18 de diciembre de 2003 ........... Sentencia Matencio contra Francia de 15 de enero de 2004 .......... Sentencia Laukkanen y Maninen contra Finlandia de 3 de febrero de 2004 ............................................................................................... Auto de inadmisión Gobierno del País Vasco contra España de 3 de febrero de 2004 .................................................................................. Sentencia B.B. contra El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de 10 de febrero de 2004 ................................................... Sentencia Depiets contra Francia de 10 de febrero de 2004 ........... Sentencia Maestri contra Italia de 17 de febrero de 2004............... Sentencia Thambipillai contra Los Países Bajos de 17 de febrero de 2004 .................................................................................................... Sentencia Glass contra El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de 9 de marzo de 2004 ......................................................
9 489 495 502 504 509 515 531 535 543 547 554 556 561 568 571 577 583 589 596 602 607 615 620 627 637 643 645 648 654 675 681
10
ÍNDICE
81. 82. 83. 84. 85. 86. 87. 88. 89. 80. 91. 92. 93. 94. 95. 96. 97. 98. 99. 100. 101. 102. 103. 104. 105. 106. 107. 108. 109.
Auto de inadmisión Shannon contra El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de 6 de abril de 2004 ......................................... 687 Sentencia Weh contra Austria de 8 de abril de 2004 ....................... 693 Sentencia Radovanovic contra Austria de 22 de abril de 2004 ....... 701 Sentencia Doerga contra Los Países bajos de 27 de abril de 2004 . 705 Sentencia Pretty contra El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de 29 de abril de 2004 ....................................................... 709 Sentencia Destrehem contra Francia de 18 de mayo de 2004 ........ 721 Sentencia Carolina Von Hannover contra Alemania de 24 de junio de 2004 ............................................................................................... 727 Sentencia Santoro contra Italia de 1 de julio de 2004..................... 744 Sentencia Vo contra Francia de 8 de julio de 2004.......................... 751 Sentencia Plà y Puncernau contra Andorra de 31 de julio de 2004 777 Sentencia Blondet contra Francia de 5 de octubre de 2004 ........... 790 Sentencia Makhfi contra Francia de 19 de octubre de 2004 ........... 796 Sentencia Martínez Sala contra España de 2 de noviembre de 2004 .................................................................................................... 800 Sentencia Del Latte contra Los Países Bajos de 9 de noviembre de 2004 .................................................................................................... 836 Sentencia Achour contra Francia de 10 de noviembre de2004 ...... 838 Sentencia Karhuvaara e Iltahelti contra Finlandia de 16 de noviembre de 2004 ............................................................................................... 849 Sentencia Moreno Gómez contra España de 16 de noviembre de 2004 .................................................................................................... 858 Sentencia Budmet Z.O.O. contra Polonia de 24 de febrero de 2005 .................................................................................................... 864 Sentencia Mathaeus contra Francia de 31 de marzo de 2005 ........ 870 Sentencia Anheuser-Busch contra Portugal de 11 de octubre de 2005 .................................................................................................... 879 Sentencia Leyla Şahin contra Turquía de 10 de noviembre de 2005 .................................................................................................... 888 Sentencia Hellborg contra Suecia de 28 de febrero de 2006 .......... 915 Sentencia Evans contra El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de 7 de marzo de 2006 ...................................................... 926 Sentencia Jalloh contra Alemania de 11 de julio de 2006 ............... 939 Auto de inadmisión Coban (Asim Babuscum contra España) de 25 de septiembre de 2006 ....................................................................... 977 Sentencia Dacosta Silva contra España de 2 de noviembre de 2006 .................................................................................................... 986 Auto de inadmisión Wena y Anita Parry contra El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de 28 de noviembre de 2006 ..... 993 Auto de inadmisión Hendrik Jan Van der Velden contra los Países Bajos de 7 de diciembre de 2006 ...................................................... 1002 Sentencia Eski contra Alemania de 25 de enero de 2007 ................ 1008
Ă?NDICE
11
110. Sentencia Paljic contra Alemania de 1 de febrero de 2007 ............. 1017 111. Sentencia Wieser contra Austria de 22 de febrero de 2007 ............. 1024 112. Sentencia De La Fuente Ariza contra EspaĂąa de 8 de noviembre de 2007 .................................................................................................... 1032
I. CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES (Revisado de conformidad con el Protocolo nº 11 y completado por los Protocolos nº 1 y 6) El texto del Convenio fue modificado de conformidad con las disposiciones del Protocolo nº 3, entrado en vigor el 21 de Septiembre de 1970, del Protocolo nº 5, entrado en vigor el 20 de Diciembre de 1971 y del Protocolo nº 8, entrado en vigor el 1 de Enero de 1990. Incluía asimismo el texto del Protocolo nº 2 que, de conformidad a su artículo 5 párrafo 3. formaba parte integrante del Convenio desde su entrada en vigor el 21 de Septiembre de 1970. Todas las disposiciones modificadas o añadidas por dichos Protocolos son sustituidas por el Protocolo nº 11, a partir de la fecha de su entrada en vigor el 1 de Noviembre de 1998. A partir de esa fecha, el Protocolo nº 9, entrado en vigor el 1 de Octubre de 1994, queda abrogado. CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES Roma, 4.XI.1950 Los Gobiernos signatarios, miembros del Consejo de Europa, Considerando la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948; Considerando que esta Declaración tiende a asegurar el reconocimiento y la aplicación universales y efectivos de los derechos en ella enunciados; Considerando que la finalidad del Consejo de Europa es realizar una unión más estrecha entre sus miembros, y que uno de los medios para alcanzar esta finalidad es la protección y el desarrollo de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; Reafirmando su profunda adhesión a estas libertades fundamentales que constituyen las bases mismas de la justicia y de la paz en el mundo, y cuyo mantenimiento reposa esencialmente, de una parte, en un régimen político verdaderamente democrático, y, de otra, en una concepción y un respeto comunes de los derechos humanos de los cuales dependen;
14
Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales
Resueltos, en cuanto Gobiernos de Estados Europeos animados por un mismo espíritu y en posesión de un patrimonio común de ideales y de tradiciones políticas, de respeto a la libertad y de primacía del Derecho, a tomar las primeras medidas adecuadas para asegurar la garantía colectiva de algunos de los derechos enunciados en la Declaración Universal; Han convenido lo siguiente: Artículo 1. Obligación de respetar los derechos humanos.– Las Altas Partes Contratantes reconocen a toda persona dependiente de su jurisdicción los derechos y libertades definidos en el título I del presente Convenio. DOCTRINA GENERAL «28. Es eso que el Preámbulo del Convenio denomina como “patrimonio común de ideales y de tradiciones políticas, de respeto a la libertad y de Estado de Derecho”, del que las Constituciones constituyen, en primer lugar y a menudo, su primera muestra palpable. Mediante el sistema de garantía colectiva de los derechos que consagra (véase sentencia Loizidou contra Turquía de 23 de marzo de 1995, Serie A nº 310, p. 26, §70), el Convenio viene a reforzar, conforme al principio de subsidiariedad, la protección que, en principio, se les otorga a nivel nacional sin imponerles nunca límites (artículo 60 del Convenio). 29. Este Convenio recuerda, por otra parte, que según los términos del artículo 1, los Estados Partes “reconocen a toda persona en el ámbito de su jurisdicción los derechos y libertades definidos en el artículo primero del presente Convenio”. Con los artículos 14, 2 a 13 y 63, este precepto delimita el campo del Convenio ratione personae, materiae et loci (véase sentencia Irlanda contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de 18 de enero de 1978, Serie A nº 25, p. 90, §238). Por lo tanto, no se hace ninguna distinción en cuanto al tipo de normas o de medidas en cuestión y no se sustrae parte alguna de la “jurisdicción” de los Estados miembros al imperio del Convenio. Es, por lo tanto, por el conjunto de su “jurisdicción”, —que, a menudo, se ejerce, en primer lugar, a través de la Constitución— como los Estados responden de su respeto al Convenio. 30. También la organización institucional y política de los Estados miembros debe respetar los derechos y principios establecidos en el Convenio. Poco importa, a este particular, que se pongan en tela de juicio disposiciones constitucionales (véase, por ejemplo, la sentencia Gitonas y otros contra Grecia de 1 de julio de 1997, Recueil des arrêts et décisions 1997-IV) o simplemente legislativas (véase, por ejemplo, la sentencia Mathieu-Mohin y Clerfayt contra Bélgica de 2 de marzo de 1987, série A nº 113). Desde el momento que el Estado afectado ejerce por medio de ellas su “jurisdicción”, se encuentra sometido al Convenio. 31. Por lo demás, a veces se puede revelar dificultoso, o incluso artificial, distinguir en un asunto ante este Tribunal aquello que se refiere a las estructuras institucionales de un Estado de lo que afecta a los derechos fundamentales stricto sensu. Es particularmente lo que ocurre en el caso de una medida de disolución del tipo de la que ahora se somete a enjuiciamiento. Teniendo en cuenta el papel que jugan los partidos políticos, esa medida afecta, a la vez, a la libertad de asociación y, por lo tanto al estado de la democracia en el país de que se trate». (Sentencia Partido Comunista Unificado de Turquía contra Turquía, de 30 de enero de 1998).
Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales
15
TÍTULO I Artículo 2. Derecho a la vida.– 1. El derecho de toda persona a la vida está protegido por la Ley. Nadie podrá ser privado de su vida intencionadamente, salvo en ejecución de una condena que imponga pena capital dictada por el tribunal al reo de un delito para el que la Ley establece esa pena. DOCTRINA GENERAL 67. La obligación de proteger el derecho a la vida que consagra el artículo 2 del Convenio, leído conjuntamente con el deber general de los Estados establecido en el artículo 1 del Convenio de “asegurar a cualquier persona dentro del territorio de su soberanía los derechos y libertades definidas en el Convenio”, exige, por coherencia, que haya alguna forma efectiva de investigación oficial cuando una persona es asesinada a resultas del uso de la fuerza (véase, mutatis mutandis, la sentencia de 27 de septiembre 1995, McCann y otros contra el Reino Unido, serie a nº 324, página 49, §161 y Kaya contra Turquía, sentencia de 19 de febrero de 1998, Reports of Judgments and decisions 1998-I, pág. 324 §86). El objetivo esencial de tal investigación es asegurar la efectiva ejecución de las leyes internas que protegen el derecho a la vida y, en los casos que impliquen a funcionarios o Cuerpos del Estado, asegurar su responsabilidad por las muertes ocurridas a resultas de su actuación. La forma que revista esa investigación puede variar según las diferentes circunstancias, pero, cualquiera que sea el modo empleado, las autoridades deben actuar por su propia iniciativa, una vez lleguen los hechos a su conocimiento. No pueden hacer dejación para que un pariente de la víctima tome la iniciativa de presentar una denuncia formal o de tomar la responsabilidad de llevar a cabo cualquier tipo de investigación. (véase, por ejemplo, mutatis mutandis, Ilhan contra Turquía [GC]) nº 22.277/93, ECHR 2000-VII, §63). 68. Para que una investigación sobre la presunta muerte ilegal cometida por funcionarios estatales sea efectiva, puede generalmente considerarse necesario que las personas responsables de la investigación y que la estén llevando a cabo sean independientes de aquéllas aparentemente implicadas en los hechos (véase, por ejemplo, Gülec contra Turquía, sentencia de 27 de julio de 1998, Reports 1998-IV, §§80 y 82; Oğur contra Turquía, número 211954/93, ECHR 1999-III, §§90-92). Esto implica, no sólo una falta de conexión institucional o jerárquica sino también una independencia práctica (véase, por ejemplo, Ergi contra Turquía, sentencia de 28 de julio de 1998, Reports 1998-IV, §§83-84 y los casos recientes de Irlanda del Norte, por ejemplo, McKerr contra el Reino Unido nº 28883/95, §128, Hugh Jordan contra Reino Unido número 24.746/94, §120 y Kelly y otros contra Reino Unido nº 30054/96, §114, ECHR 2001-III). 69. La investigación debe también ser eficaz en el sentido de que sea capaz de conducir a determinar si el empleo de la fuerza en tales casos estaba o no justificada dadas las circunstancias concretas (por ejemplo, Kaya contra Turquía, ya citada, página 234, §87) y a la identificación y castigo de los responsables (Ogur contra Turquía, ya citada, §88). No es una obligación de resultados sino de medios. Las autoridades deben tomar las medidas razonables disponibles para la recogida y práctica de la prueba relativa a los hechos, incluyendo inter alia, las declaraciones de los testigos presenciales, los informes periciales y, cuando corresponda, una autopsia que provea una completa y precisa relación de las heridas y un análisis objetivo de los resultados clínicos, incluyendo la causa de la muerte (véase, por ejemplo, Salman contra Turquía nº 21986/93, ECHR 2000-VII, §106; Tanrikulu contra Turquía número 23.763/94, ECHR 1999-IV, §109, y Gül contra Turquía 22676/93, §89, de 14 de diciembre de 2000). Cualquier deficiencia en la investigación que mine la capacidad para establecer la causa de la muerte o la persona o personas responsables traerá consigo el incumplimiento de esos criterios mínimos (véanse los casos recientes de Irlanda del Norte relativos a la incapacidad de las investigaciones para compeler a los testigos miembros de las Fuerzas de Seguridad directa-
16
Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales
mente involucrados en el uso de fuerza letal, por ejemplo, McKerr contra Reino Unido, ya citada más arriba, §124; Hugh Jordan contra Reino Unido ya citada más arriba, §127). 70. La exigencia de presteza y celeridad está implícita en este contexto (véase Yaşa contra Turquía, sentencia de 2 de septiembre de 1998, Reports 1998-IV, págs. 2439-2440 y, §§102- 104; y Cakici contra Turquía [GC], nº 23657/94, ECHR 1999-IV, §80,87 y 106; Tanrikulu contra Turquía, ya citada más arriba, §109; Mahmut Kaya contra Turquía, nº 22535/93, ECHR 2000-III, §§106-107). Aunque pueden existir obstáculos o dificultades que eviten el progreso de la investigación en una situación particular, una rápida respuesta de las autoridades para investigar el uso de fuerza letal puede generalmente considerarse como esencial para mantener la confianza de la sociedad en el sometimiento de aquéllas al Estado de Derecho y en despejar cualquier apariencia de connivencia o tolerancia con hechos ilegales (véase, por ejemplo ya citada más arriba Hugh Jordan contra el Reino Unido §§108, 136 a 140). 71. Por las mismas razones, debe existir un elemento de análisis público suficiente de la investigación o de sus resultados para asegurar la responsabilidad tanto en la práctica como en la teoría. Este grado de análisis público requerido puede variar en cada caso, pero, en cualquier contingencia el pariente o los parientes de la víctima deben encontrarse representados en el procedimiento en la medida necesaria para salvaguardar sus legítimos intereses (véase Güleç contra Turquía, citada más arriba, pág. 1733, §82; Oğur contra Turquía, citada más arriba, §92; Gül contra Turquía, citada más arriba, §93 y los casos recientes de Irlanda del Norte, por ejemplo, McKerr contra el Reino Unido, ya citada, §148)» (véase sentencia Finucane contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de 1 de julio de 2003). «37. La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos otorga preeminencia al artículo 2 como uno de las disposiciones más fundamentales del Convenio (véase Mc Cann contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, sentencia de 27 de septiembre de 1995, serie A nº 324, páginas 45 y 46, §§146-147). Salvaguarda el derecho a la vida, sin el cual el disfrute de los demás derechos y libertades del Convenio se revela insignificante. Resulta de ese carácter las limitadas circunstancias en las que la privación de libertad puede justificarse y el que el Tribunal haya aplicado un análisis estricto cuando los Estados demandantes se han basado en esas excepciones». (Véase sentencia Pretty contra El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de 29 de abril de 2004).
CONTENIDO «El texto del artículo 2 expresamente regula el uso deliberado o premeditado de fuerza letal por los agentes estatales. Sin embargo, se ha interpretado que cubre no sólo la muerte intencional, sino también las situaciones en las que está permitido el uso de la fuerza y que pueden concluir, aunque no como un objetivo buscado, con la privación de la vida de alguien. Además, este Tribunal ha estimado que la primera frase del artículo 2. 1º obliga al Estado no solamente a abstenerse de privar de la vida intencional e ilegalmente, sino también de tomar los apropiados pasos para salvaguardar la vida de los que se encuentran dentro de su jurisdicción (véase L.C.B. contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, sentencia de 9 de junio de 1998, Reports of judgments and decisions 1998-III, página 1403, §36). Esta obligación se extiende más allá de un deber primario de asegurar el derecho a la vida estableciendo preceptos penales efectivos para disuadir de la comisión de delitos contra las personas que se amparen en una maquinaria reconocida legalmente para la prevención, supresión o castigo de las vulneraciones de tales preceptos; también puede implicar en ciertas circunstancias bien definidas una obligación positiva de que las autoridades adopten las medidas preventivas para proteger a un individuo cuya vida está en riesgo a causa de los actos delictivos de otra persona (véase Osman contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, sentencia de 28 de octubre de 1998, Reports 1998-VIII, página 3159, §115; Kiliç contra Turquía, nº 22492/93, §§62
Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales
17
y 76, ECHR 2000-III). Más recientemente en la sentencia Keenan, al artículo 2 se le estimó aplicable en la situación de un recluso mentalmente enfermo que manifestaba signos de poder cometer suicidio (véase Keenan, ya citada, §91)». (Véase sentencia Pretty contra El Reno Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de 29 de abril de 2004)
FETO «75. Contrariamente al artículo 4 del Convenio Americano de Derechos del Hombre, que denuncia que el derecho a la vida debe protegerse “en general a partir de la concepción”, el artículo 2 del Convenio guarda silencio sobre los límites temporales del derecho a la vida y, en particular, no define quién es la persona cuya vida se protege por el Convenio. Al día de hoy, este Tribunal no ha zanjado todavía la cuestión del comienzo del derecho de “toda persona a la vida”, en el sentido de esa disposición, ni la de saber si el niño no nacido es titular de él. Esta cuestión no se ha planteado hasta el momento nada más que través de las legislaciones sobre la interrupción voluntaria del embarazo. La interrupción voluntaria del embarazo no constituye una excepción a las explícitamente enumeradas en el apartado segundo del Convenio, sino que es compatible con el artículo 2.1º, primera frase, según la antigua Comisión, en nombre de la protección de la vida y de la salud de la madre porque “si se admitiese que esta disposición se aplica la fase inicial del embarazo, el aborto se encontraría cubierto por una limitación implícita del derecho a la vida del feto para, en tal estado, proteger la vida y la salud de la mujer” (X. contra el Reino Unido de Gran Bretaña Irlanda del Norte, Decisión de la Comisión ya citada, DR 19, pág. 2 62)». (Véase sentencia Vo contra Francia, de 8 de julio de 2004). «77. …la Comisión se inclinó por la demanda de un marido que se quejaba por la autorización dada por su mujer para que se realizase un aborto terapéutico considerando al padre potencial como “víctima de una vulneración del derecho a la vida”. Estimó, a propósito del término “toda persona”, empleado en varios artículos del Convenio, que no podía aplicarse antes del nacimiento, precisando que “no debería excluirse tal aplicación en un caso excepcional, por ejemplo del art. 6.1º)” (pág. 259 §7, véase para tales casos desde el ángulo del derecho al acceso a los órganos de justicia, Reeves contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, nº 24844/94, resolución de la Comisión de 30 de noviembre de 1994 DR 79-B, pág. 146)… La Comisión añadió que el niño no nacido no es “persona” en el sentido del uso generalmente atribuido a este término y del contexto en el que se emplea por la disposición convencional en cuanto sobre el término “vida” y, en particular, sobre el comienzo de la vida, existen “divergencias en los puntos de vista sobre la cuestión del momento en que comienza”…» (véase sentencia Vo contra Francia, de 8 de julio de 2004). «79. El Tribunal no consideró pertinente” determinar si el Convenio garantizaba el derecho al aborto o si el derecho a la vida, reconocido por el artículo 2, valía igualmente para el feto… este Tribunal hizo valer que “no tiene por qué decidir sobre el punto de saber si el feto puede beneficiarse de una protección al amparo de la primera frase del artículo 2 tal como está interpretada” por la jurisprudencia relativa a las obligaciones positivas del deber de protección de la vida pues, “suponiendo incluso en ciertas circunstancias, que el feto pudiese ser considerado como titular de los derechos protegidos por el artículo 2 del Convenio (…) en el presente asunto (…), la interrupción del embarazo se efectuó conforme al artículo 5 de la Ley número 194 de 1978”, que establece un justo equilibrio entre los intereses de la mujer y la necesidad de asegurar la protección del feto (sentencia Vo contra Francia, de 8 de julio de 2004, citando la de Boso contra Italia). 80. De todo este conjunto de jurisprudencia traída a colación, resulta que, en las circunstancias examinadas por los órganos del Convenio hasta este momento, a la vista de las legislaciones que regulan el aborto, el niño no nacido no ha sido considerado como una “persona” directamente beneficiaría
18
Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales
del artículo 2 del Convenio y que su derecho la vida, si existe, se encuentra implícitamente limitado por los derechos e intereses de su madre. Los órganos del Convenio no excluyen, sin embargo, que en ciertas circunstancias, se puedan establecer garantías en beneficio del niño no nacido…» (véase sentencia Vo contra Francia, de 8 de julio de 2004). «84. En el plano europeo, este Tribunal estima que la cuestión de la naturaleza y del estatuto del embrión y/o del feto no fue objeto de consenso, incluso aunque se aprecian ciertas tendencias a su protección, a resultas del progreso científico y de las futuras consecuencias de la investigación de ingeniería genética, de la procreación médicamente asistida y de la experimentación en embriones. Todo lo más que puede encontrarse como denominador común de los Estados es su pertenencia a la especie humana. La potencialidad de ese ser y su capacidad para convertirse en una persona,- la cual está además protegida por el derecho civil en un buen número de Estados, entre ellos Francia, en materia de sucesión y donaciones, como lo está también en el Reino Unido- exigen su protección en nombre de la dignidad humana sin que constituya una “persona” con “derecho a la vida” en el sentido del artículo 2» (Véase sentencia Vo contra Francia, de 8 de julio de 2004). «46. Recordamos que en la sentencia Vo contra Francia [GC], nº 53.924/00, §82, CEDH 2004-VIII), estimamos que, ante la ausencia de consenso europeo sobre la definición científica y jurídica del inicio de la vida, el punto de partida del derecho a la vida quedaba dentro del margen de discrecionalidad de los Estados que este Tribunal considera que se les ha de reconocer en esta materia. Sin embargo, como lo han precisado los órganos jurisdiccionales internos en el presente asunto, el derecho británico no reconoce al embrión la condición de sujeto de derecho autónomo y no le autoriza a hacer valer —por persona interpuesta— el derecho a la vida garantizado por el artículo 2 del Convenio». (Véase sentencia Evans contra El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de 7 de marzo de 2006).
RECURSOS CONTRA LA LESIÓN DEL DERECHO A LA VIDA «90. …este Tribunal en muchas ocasiones ha afirmado que un sistema judicial eficaz tal y como se exige por el artículo 2 del Convenio puede comportar, y en ciertas circunstancias debe comportar, un mecanismo de acción penal. Sin embargo, si el ataque al derecho a la vida o a la integridad física es involuntario, la obligación que resulta del artículo 2 de establecer un sistema judicial eficaz, no exige necesariamente y en todos los casos un recurso de naturaleza penal…» (véase sentencia Vo contra Francia, de 8 de julio de 2004).
IMPRUDENCIAS MÉDICAS «90. …En el contexto específico de las negligencias médicas, tal obligación puede cumplirse también, por ejemplo, cuando el sistema jurídico en concreto ofrece a los interesados un recurso ante las jurisdicciones civiles, ya sea sola o conjuntamente con un recurso ante las jurisdicciones penales, para establecer la responsabilidad de los médicos en cuestión, y cuando proceda, obtener la aplicación de cualquier sanción civil apropiada, tal como el pago de daños e intereses y la publicación de la sentencia. También puede adoptarse medidas disciplinarias…» (sentencia Vo contra Francia, de 8 de julio de 2004).
DERECHO A MORIR «39. En todos los casos que se han dado ante este Tribunal, se ha puesto un énfasis especial en la obligación del Estado de proteger la vida. Este Tribunal no está convencido de que el “derecho a la
Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales
19
vida” garantizado en el artículo 2 pueda interpretarse en un aspecto negativo. Puesto que, por ejemplo, en el caso del artículo 11 del Convenio, la libertad de asociación se ha estimado que comprende no solamente el derecho a asociarse sino un derecho simétrico de no estar obligado a asociarse, este Tribunal estima que el concepto de libertad implica tanto la medida de elección como su ejercicio (véase Young, James y Webster contra el Reino Unido mde Gran Bretaña e Irlanda del Norte, sentencia de 13 de agosto de 1981, serie A nº 44, páginas 21-22, §52 y Sigurdur A. Siguronsson contra Islandia sentencia de 30 de junio de 1993, Serie A nº 264, páginas 15-16, §35). El artículo 2 del Convenio está redactado en términos diferentes. No está relacionado con aspectos relativos a la calidad de vida o a lo que una persona elija hacer con su vida. La extensión con la que está reconocido es tan fundamental para la condición humana que requiere la protección de las interferencias del Estado que pueden reflejarse en los derecho garantizados por otros artículos del Convenio o en otros instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El artículo 2 no puede, sin distorsión de su propio lenguaje, interpretarse como que confiera un derecho diametralmente opuesto, en concreto, un derecho a morir; ni puede crear un derecho a la propia determinación en el sentido de conferir al individuo el derecho a elegir su muerte antes que su vida» (sentencia Pretty contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de 29 de abril de 2004). 40. Este Tribunal, en consecuencia, estima que no puede derivarse del artículo 2 del Convenio derecho alguno a morir, ya sea con la ayuda de tercera persona ya sea con la asistencia de una autoridad pública. Este punto de vista está confirmado por la reciente Recomendación 1418 (1999) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa (sentencia Pretty contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de 29 de abril de 2004). «62. El Gobierno ha alegado que el derecho a la vida privada no puede incorporar el derecho a morir con asistencia, en cuanto es una negación de la protección que el Convenio intenta dar. Este Tribunal observa que la capacidad para dirigir la vida propia de la manera en que uno lo elija puede también incluir la posibilidad de iniciar actividades que se consideren que constituyen riesgo o son perjudiciales moral o físicamente para el individuo. La extensión hasta la que el Estado puede llegar utilizando sus poderes coercitivos o la ley penal para proteger a las personas de las consecuencias de sus propias decisiones, ha sido durante mucho tiempo una cuestión de discusión tanto moral como jurisprudencial, en la que la interferencia es a menudo considerada como una injerencia en la esfera privada y personal que añade vigor al debate. Sin embargo, incluso cuando la conducta incluye un peligro para la salud o, discutiblemente, cuando encierra una naturaleza que ponga en peligro la vida, la doctrina de las instituciones del Convenio ha considerado que la imposición por el Estado de medidas penales o coercitivas que disminuyan e interfieran en la vida privada del demandante en el sentido que le da el artículo 8 párrafo primero del Convenio, exige una justificación en los términos del párrafo segundo (véase, por ejemplo, lo relativo a actividades sadomasoquistas consentidas que incluyen el uso de violencia y la producción de heridas, Laskey, Jaggard y Brown, ya citada, y lo relativo al rechazo de tratamiento médico, Acmanne y otros contra Bélgica, nº 10435/83, decisión de la Comisión de 10 de diciembre de 1984, Decisions and Rapports (DR) 40, página 251)». (Véase sentencia Pretty contra El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de 29 de abril de 2004).
2. La muerte no se considerará infligida con infracción del presente artículo cuando se produzca como consecuencia de un recurso a la fuerza que sea absolutamente necesario: a) En defensa de una persona contra una agresión ilegítima. b) Para detener a una persona conforme a derecho o para impedir la evasión de un preso o detenido legalmente.
20
Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales
c) Para reprimir, de acuerdo con la Ley, una revuelta o insurrección. Artículo 3. Prohibición de la tortura.– Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. DOCTRINA GENERAL «58. El Tribunal reitera que el contenido del artículo 3 del Convenio consagra uno de los más fundamentales valores de la sociedad democrática. Prohíbe en términos absolutos la tortura y el trato degradante e inhumano, con independencia de las circunstancias del comportamiento de la víctima. (Véase, por ejemplo, la sentencia Labita v. Italia, GC nº 26772/95, §119, TEDH 2000-IV)» (Véase sentencia Lorsé contra los Países Bajos, de 4 de febrero de 2003). «49. El artículo 3 del Convenio, en conjunción con el artículo 2, debe considerarse como uno de los preceptos fundamentales del Convenio en cuanto que consagra valores esenciales de las sociedades democráticas que constituyen el Consejo de Europa (véase, Soering contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, sentencia de 7 de julio de 1989, sereie A nº 161, página 34, §88). En contraste a otros preceptos del Convenio está redactado en términos absolutos, sin posibilidad de excepción ni de condiciones, y sin posibilidad de su derogación a tenor del artículo 15 del Convenio». (Véase sentencia Pretty contra El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de 29 de abril de 2004). «120. El artículo 3, como en múltiples ocasiones ha dicho este Tribunal, consagra uno de los valores fundamentales de las sociedades democráticas. Incluso en circunstancias especialmente sensibles, como puede serlo la lucha contra el terrorismo o el crimen organizado, el Convenio prohíbe en términos absolutos la tortura o las penas y los tratamientos inhumanos y degradantes. El art. 3 no prevé excepciones, en contraste, con la mayor parte de las disposiciones normativas del Convenio y los protocolos y según el artículo 15 no tiene ninguna excepción, incluso en el caso de peligro público que amenace la existencia de la nación (sentencias Selmouni contra Francia, [GC], nº 25803/94, § 95, CEDH 1999-V, y Assenov y otros c. Bulgaria de 28 de octubre de 1998, Recueil des arrêts et décisions 1998-VIII, p. 3288, §93). La prohibición de la tortura o las penas por tratos inhumanos y degradantes es absoluta, cualquiera que sea el comportamiento que se le impute a la víctima (Chahal contra Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del norte, sentencia de 15 de noviembre 1996, Recueil des arrêts et décisions 1996-IV, pág. 1855, §79)». (véase sentencia Martínez Sala contra España, de 2 de noviembre de 2004) «45. Este Tribunal recuerda que el tratamiento degradante debe alcanzar un mínimo de severidad para que caiga dentro del ámbito del artículo 3 del Convenio. La valoración de este mínimo es relativa: depende de las circunstancias del caso, tales como la duración del tratamiento, sus efectos físicos y mentales y, en algunos caso, el sexo, edad y estado de salud de la víctima (véase, entre otras, Tekin v. Turquía, sentencia de 9 de junio de 1998, Reports of Judgments and decisions, 1998IV, §52). 46. Bajo esta disposición, el Estado debe asegurar que una persona está detenida o presa en condiciones que sean compatibles con el respeto a la dignidad humana, que la forma y método de la ejecución de esa medida no está sujeta a dureza ni aflicción de una intensidad que exceda del inevitable nivel de sufrimiento inherente a la prisión y que, dadas las exigencias de prisión, su salud y bienestar se aseguren adecuadamente entre otras cosas dando la apropiada asistencia médica (sentencia McGhlinchey contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte).
Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales
21
47. Aunque este Tribunal debe tener en consideración la finalidad del trato inflingido y en particular, el deseo de humillar al individuo, para determinar la existencia de un trato degradante, la ausencia de tal propósito no implicaría forzosamente que no ha habido una vulneración del artículo 3 del Convenio (Peers, ya citada, §74) (sentencia Henaf contra Francia, de 27 de noviembre de 2003). 55. En lo que se refiere a la legalidad de los hechos, este Tribunal recuerda que “habida cuenta de que el Convenio es un instrumento vivo, debe interpretarse a la luz de las condiciones de vida actuales” (sentencias Tyrer contra Reino Unido de 25 de abril de 1978, serie A, nº 26, páginas 15-16, párrafo 31; Soering contra Reino Unido de 7 de julio de 1989, serie A, nº 161, página 40, párrafo 102; Loizidou contra Turquia de 23 de marzo de 1995, serie A, nº 310, páginas 26-27, párrafo 71) y estima que ciertos actos calificados de “tratamientos inhumanos y degradantes”, que no de “torturas”, podrían recibir una calificación diferente en el futuro. Este Tribunal estima, en efecto, que el nivel de exigencia creciente en materia de protección de derechos del hombre y de las libertades fundamentales implica, paralela e ineludiblemente, una gran firmeza en la apreciación de los ataques a los valores fundamentales de las sociedades democráticas» (Selmouni, ya citada, §101). De tal afirmación, que equivale a una posible agravación de su calificación en el ámbito del artículo 3 del Convenio, se sigue que algunos actos excluidos el campo de aplicación de este precepto podrían alcanzar el grado mínimo de gravedad requerido en el futuro (sentencia Henaf contra Francia, de 27 de noviembre de 2003). «67. De conformidad a la jurisprudencia consolidada de este Tribunal, un tratamiento vejatorio debe alcanzar un nivel mínimo de gravedad para que pueda caer dentro del ámbito de aplicación del artículo 3. La valoración de ese mínimo nivel de gravedad es relativo; depende del conjunto de circunstancias de cada caso, tales como, la duración del tratamiento, sus efectos físicos y mentales y, en algunos casos, el sexo, edad y estado de salud de la víctima (véanse, inter alia, Price contra el Reino Unido de Gran bretaña e Irlanda del Norte, no. 33394/96, §24, ECHR 2001-VII; Mouisel contra Francia, no. 67263/01, §37, ECHR 2002-IX; Gennadi Naoumenko contra Ucrania, no. 42023/98, §108, de 10 de febrero de 2004). Las alegaciones de trato vejatorio deben estar respaldadas por prueba suficiente (véase, mutatis mutandis, Klass v. Germany, judgment of 22 September 1993, Series A no. 269, pp. 17-18, §30). Para valorarla, este Tribunal sigue el criterio de la prueba “más allá de la duda razonable”, aunque añade que se puede obtener esa certeza probatoria por la confluencia de inferencias suficientemente fuertes, claras y concordantes o de presunciones fácticas similarmente irrechazables (véase, Irlanda contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, sentencia de 18 de enero de 1978, Series A no. 25, pp. 64-65, §161 in fine; Labita contra Italia, §121). 68. A un tratamiento se le considera por este Tribunal como “inhumano” porque, inter alia, ha sido premeditado, se ha aplicado durante horas seguidas y ha causado o un perjuicio corporal real o un sufrimiento intenso físico y mental (Labita contra Italia GC, no. 26772/95, §120, ECHR 2000-IV). A un tratamiento se le considera “degradante” cuando es de entidad suficiente para crear en las víctimas sentimientos de miedo, angustia e inferioridad capaces de humillarles y degradarles y posiblemente de quebrar su resistencia física o moral (véase Hurtado contra Suiza, informe de la Comisión, de 8 de julio de 1993, Serie A, número 280, página 14, §67) o cuando es de tal entidad como para conducir a la víctima a que actúe en contra de sus deseos o conciencia (véase, por ejemplo, Dinamarca, Noruega, Suecia y Los Países Bajos contra Grecia (“caso griego”), números 3321/67 y otros, Informe de la Comisión de 5 de noviembre de 1969, Anuario 12, página 186; Keenan contra El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, nº 27229/95, §110, ECHR 2001-III). Además, para considerar si un tratamiento es “degradante” dentro del significado que le da el artículo 3, uno de los factores que este Tribunal tomará en cuenta es la cuestión de si su objeto era humillar y degradar a la persona afectada, aunque la ausencia de tal intención no excluya de forma concluyente la estimación de una vulneración del artículo 3 (véase Raninen contra Finlandia, sentencia de 16 de diciembre de 1997, Reports of Judgments and Decisions 1997-VIII, páginas 2821-22,§55; Peers contra Grecia,
22
Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales
no. 28524/95, §§68 and 74, ECHR 2001-III; Price, citada más arriba, §24). Para que un castigo o tratamiento asociado con él sea “inhumano” o “degradante”, el sufrimiento u humillación implicada, debe en cualquier caso, ir más allá del inevitable componente de sufrimiento u humillación asociado a determinada forma de tratamiento o castigo legítimo (véase Labita, citada más arriba, §120)» (sentencia Jalloh contra Alemania, de 11 de julio de 2006).
CONCEPTO «52. En lo que se refiere a los tipos de “tratamiento” que caen dentro de la esfera del artículo 3 del Convenio, la jurisprudencia de este Tribunal se refiere al “maltrato” que debe alcanzar un nivel mínimo de severidad y que comprende tanto la lesión física como el sufrimiento mental o físico intenso (véase Irlanda contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, citada más arriba, página 66, §167; V. Contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, [GC], nº 24888/94, §71, ECHR 1999-IX). Cuando el tratamiento humilla o degrada a un individuo, demostrando falta de respeto o infravaloración de su dignidad, o provoca sentimientos de miedo, angustia o inferioridad con capacidad para romper la resistencia física y moral del individuo, debe caracterizarse como degradante y caer, por lo tanto, dentro de la órbita de prohibición del artículo 3 (véase, entre otras sentencias, Price contra El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, nº 33394/96, §§2430, ECHR 2001-VIII). El sufrimiento que emana de enfermedad de origen natural, físico o mental, puede caer dentro del alcance del artículo 3, cuando es o corre el riesgo de ser, exacerbado por el tratamiento, ya sea como resultado de las condiciones de la prisión o de expulsión u otras medidas, de las que las autoridades resulten responsables (véase. D. contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Keenan, ambas citadas más arriba y Bensaid contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, nº 44.599/98, ECHR 2000-I)». (sentencia Pretty contra El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de 29 de abril de 2004)
CONTENIDO «50. Un examen de la jurisprudencia de este Tribunal indica que el artículo 3 ha sido más comúnmente aplicado en contextos en el que el riesgo del individuo a estar sometido a cualquiera de las formas prescritas de tratamiento es resultado de actos infligidos intencionalmente por agentes del Estado o por autoridades públicas (véase, entre otras sentencias, Irlanda contra el Reino Unido de Gran Bretaña, sentencia de 18 de enero de 1978, serie A nº 25). Puede describirse en términos generales como que impone una obligación antes que nada negativa a los Estados de abstenerse de infringir daños serios a las personas que se encuentran bajo su jurisdicción. Sin embargo, a la luz de la fundamental importancia del artículo 3, este Tribunal se ha reservado suficiente flexibilidad para estimar aplicable el artículo en otras situaciones que puedan surgir (véase D. contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, sentencia de 2 de mayo de 1997, Reports 1997-III, página 792, §49). 51. En particular, este Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sostenido que la obligación de las Altas Partes Contratantes a tenor del artículo 1 del Convenio de asegurar a cualquiera que se encuentren bajo su jurisdicción los derechos y libertades definidos en el Convenio, tomada en consideración conjuntamente con el artículo 3, requiere que los Estados tomen medidas destinadas a asegurar que los individuos dentro de ámbito de su acción no estén sujetos a tortura ni a trato o castigo inhumano o degradante, incluso cuando tales tratamientos se inflingen por individuos particulares (véase A. contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, sentencia de 23 de septiembre de 1998, Reports 1998-VI, página 2699, §22). La obligación positiva del Estado de otorgar protección contra el trato inhumano o degradante se ha apreciado en un gran número de casos: véase, por
Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales
23
ejemplo A. contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, donde el demandante, un niño, había recibido una paliza con una vara por parte de su padrastro y Z. y otros contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, donde los cuatro niños demandantes habían sido objeto de abusos y de abandono por sus padres. El artículo 3 también impone a las autoridades de los Estados, la obligación de proteger la salud de las personas privadas de libertad (véase Keenan, ya citada, relativa a la falta de atención médica efectiva a un recluso mentalmente enfermo que comete suicidio, y también Kudla contra Polonia [GC], nº 29.392/95, ECHR y 2000-XI)». (Véase sentencia Pretty contra El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de 29 de abril de 2004) «35. Reiteramos que un tratamiento incorrecto debe alcanzar un nivel mínimo de gravedad para caer dentro del ámbito del artículo 3 del Convenio. La valoración de ese mínimo nivel es relativa. Depende de las circunstancias en su conjunto del caso, tales como la duración del tratamiento, los efectos físicos y mentales y, en algunos casos, el sexo, la edad y la salud de la víctima (véase, como sentencia más moderna Wainwright contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, número 12350/04, §41, de 26 de septiembre de 2006, con referencias posteriores). 36. Este Tribunal ha considerado que un tratamiento era inhumano cuando, inter alia, había sido premeditado, se aplicaba durante horas de una sola vez y “causaba ya fuesen daños físicos o sufrimiento físico o mental intenso (véase Labita contra Italia, [GC] número 26772/95, §120, ECHR 2000-IV). Un tratamiento debe considerarse degradante cuando es de tal entidad que despierta en la víctima sentimientos de miedo, angustia e inferioridad, y es capaz de humillar y rebajarles y posiblemente de resquebrajar su resistencia fisica o moral (véase Hurtado contra Suiza, informe de la Comisión de 8 de julio de 1993, Serie A, número 280, pág. 14, §67), o cuando es de tal entidad como para conducir a la víctima a actuar contra su deseo o su conciencia (véase, por ejemplo, Dinamarca, Noruega, Suecia y los Países Bajos contra Grecia (“el caso griego”) Nº 3321/67 y otros, informe de la Comisión de 5 de noviembre de 1969, volumen anual 12, pág. 186; y Keenan contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, número 27229/95, §110, ECHR. 2001-III). Además, para considerar si un tratamiento es degradante en el sentido del artículo 3 del Convenio, uno de los factores que este Tribunal tiene que tomar en cuenta es la cuestión de si su objeto era humillar y rebajar a la persona afectada, aunque la ausencia de un tal propósito no puede de manera concluyente excluir la estimación de vulneración del artículo 3 (véase Raninen contra Finlandia, sentencia de 16 de diciembre de 1997, Reports o of Judgsments and decisions 1997-VIII, págs. 2821-2822, §55; Peers contra Grecia número 28524/95, §§68 y 74, ECHR 2001-III; Price, §24). Para que el castigo, sanción o tratamiento asociado con él sea inhumano o degradante, el sufrimiento o humillación que traiga consigo debe en todo caso ir más allá del inevitable elemento de sufrimiento o humillación que inherente a una forma dada de sanción o tratamiento legítimo (véase Labita, citada más arriba, §120)» (Sentencia Wieser contra Alemania, de 22 de febrero de 2007).
MALOS TRATOS «122. Las alegaciones de malos tratos deben estar acreditadas ante este Tribunal por elementos de prueba propios. Para el esclarecimiento de los hechos alegados, este Tribunal se sirve del criterio de la prueba “más allá de toda duda razonable”; una prueba de estas características puede, sin embargo, resultar de un conjunto de indicios, o de presunciones no refutadas, suficientemente graves, precisas y concordantes (véase, por ejemplo, Labita contra Italia, número 26772/95, §§121 y 152, CEDH 2000-IV)» (sentencia Martínez Sala contra España, de 2 de noviembre de 2004). «69. Respecto de las intervenciones médicas a las que se somete a una persona detenida contra su voluntad, el artículo 3 del Convenio impone al Estado la obligación de proteger el bienestar físico de las personas privadas de su libertad, por ejemplo, otorgándoles la asistencia médica precisa. Sin embargo, las personas afectadas, siguen estando bajo la protección del artículo 3, cuyas prescrip-