CÓDIGO DE LAS LEYES DE PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL EN ESPAÑA
COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH
María José Añón Roig
Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia
Ana Cañizares Laso
Catedrática de Derecho Civil de la Universidad de Málaga
Jorge A. Cerdio Herrán
Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho.
Instituto Tecnológico Autónomo de México
José Ramón Cossío Díaz
Ministro en retiro de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación y miembro de El Colegio Nacional
María Luisa Cuerda Arnau
Catedrática de Derecho Penal de la Universidad Jaume I de Castellón
Manuel Díaz Martínez
Catedrático de Derecho Procesal de la UNED
Carmen Domínguez Hidalgo
Catedrática de Derecho Civil de la Pontificia Universidad Católica de Chile
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot
Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM
Owen Fiss
Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)
José Antonio García-Cruces González
Catedrático de Derecho Mercantil de la UNED
José Luis González Cussac
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia
Luis López Guerra
Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid
Ángel M. López y López
Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla
Marta Lorente Sariñena
Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid
Javier de Lucas Martín
Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia
Víctor Moreno Catena
Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid
Francisco Muñoz Conde
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla
Angelika Nussberger
Catedrática de Derecho Constitucional e Internacional en la Universidad de Colonia (Alemania)
Miembro de la Comisión de Venecia
Héctor Olasolo Alonso
Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)
Luciano Parejo Alfonso
Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid
Consuelo Ramón Chornet
Catedrática de Derecho Internacional
Público y Relaciones Internacionales de la Universidad de Valencia
Tomás Sala Franco
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia Ignacio Sancho Gargallo
Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España
Elisa Speckmann Guerra
Directora del Instituto de Investigaciones
Históricas de la UNAM
Ruth Zimmerling
Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)
Fueron miembros de este Comité: Emilio Beltrán Sánchez, Rosario Valpuesta Fernández y Tomás S. Vives Antón
Procedimiento de selección de originales, ver página web: www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales
CÓDIGO DE LAS LEYES DE PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL EN ESPAÑA
SANTIAGO GONZÁLEZ-VARAS IBÁÑEZ
Catedrático
tirant lo blanch Valencia, 2023
Copyright ® 2023
Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito del autor y del editor.
En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com.
© TIRANT LO BLANCH
EDITA: TIRANT LO BLANCH
C/ Ar tes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia
TELFS.: 96/361 00 48 - 50
FAX: 96/369 41 51
Email: tlb@tirant.com
www.tirant.com
Librería vir tual: www.tirant.es
ISBN: 978-84-1169-558-9
MAQUETA: Tink Factoría de Color
Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicas-deempresa nuestro procedimiento de quejas.
Responsabilidad Social Corporativa: http://www.tirant.net/Docs/RSCTirant.pdf
© Santiago González-Varas Ibáñez13.
14.
15.
16.
17.
Autónoma de La Rioja: Ley 7/2004, de 18 de octubre, de Patrimonio
Autónoma de la Región de Murcia: Ley 4/2007, de 16 de marzo, de Patrimonio Cultural de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia ...............
Foral de
Ley Foral 14/2005, de 22 de noviembre, del Patrimonio
PRESENTACIÓN
Seguidamente se realiza un estudio introductorio sobre las leyes de las CCAA en materia de patrimonio histórico-cultural. Tras dicho estudio se reproducen los textos normativos de las leyes en la materia del Estado y de las CCAA.
No es este un Código de legislación cultural, ni lo pretende. Su propósito, más bien, es centrarse en el patrimonio referido y en las leyes, no reglamentos. Se aporta, así, el material de consulta principal sobre este asunto, es decir, la Ley principal de cada Comunidad Autónoma.
Tras algunas décadas elaborando leyes en la materia, corresponde exponer algunas reflexiones y también hacer un esfuerzo por presentar las claves legislativas del sistema normativo español, a la luz de la legislación estatal y regional. De esta manera no solo se facilita la consulta, sino también el conocimiento y las posibles reformas que hagan evolucionar o avanzar este importante tema.
En la exposición que sigue, a modo de estudio analítico, se presentan, en efecto, unas reflexiones o contenidos que pueden servir para aprender las claves de la protección de los bienes culturales. Proseguimos, de esta forma, las investigaciones que recientemente hemos llevado a cabo en materia cultural.
Primera parte ESTUDIO INTRODUCTORIO. CLAVES NORMATIVAS DEL PATRIMONIO HISTÓRICO CULTURAL
I. INTRODUCCIÓN
1. CONTEXTO GENERAL. CLAVES
A modo de preámbulo o de introducción, conviene centrar esta materia con algunas claves generales.
Lo primero es que, partiendo de que todo bien de interés cultural forma parte de un espacio, cuando se trata de valores culturales en núcleos urbanos existe una interrelación entre lo cultural y lo urbanístico. Lo cultural es algo que dirige —o al menos condiciona— la ciudad en su conjunto (la cultura dirige el urbanismo), pero también lo cultural se ve inmerso en lo urbanístico, por el simple hecho de ser parte “de la ciudad”.
Ahora bien, la cultura se manifiesta no solo a través del inmueble físico, en cuestión y su influencia sobre el espacio. Puede hablarse de una influencia del “valor” mismo de la cultura en cuanto tal, al margen de su realidad física.
La cultura como valor implica:
– Conservación o restauración, tratándose de bienes del patrimonio histórico o bienes catalogados urbanísticamente.
– Pero también hay un compromiso de “crear cultura”. Al margen del caso anterior, la cultura implica “sustitución o reemplazo”, de lo anticultural o deficiente cultural o urbanísticamente por lo óptimo o aceptable culturalmente.
– Esto último es una forma no sólo para la realización mejor de los propios bienes del patrimonio histórico, sino también algo que va más allá, como un mandato
Santiago González-Varas Ibáñez(del Estado de la cultura), que, por tanto, puede significar “sustitución o demolición” para la creación de valores culturales en zonas degradadas culturalmente. En este planteamiento llegamos años insistiendo. Para profundizar en este régimen jurídico, a la luz de la jurisprudencia, puede verse S. GONZÁLEZ-VARAS, Tratado de Derecho administrativo, tomo 4, editorial Civitas, Madrid 2020, 4ª edición y El Estado de la Cultura, Ed. Tirant 2021; El agente rehabilitador, 2006 editorial Aranzadi, etc.
Esta es la concepción general, o contexto general, del patrimonio histórico, es decir, la creación de cultura. Aunque en el patrimonio histórico está marcada la idea de conservación en realidad a través de ella estamos creando cultura. A mi juicio, el punto de partida es el valor de la cultura en cuanto tal o en general donde se encuadra la propia idea de conservación o protección. Hay un compromiso de crear cultura (por eso también se conserva, protege o restaura). El compromiso principal es realizar el Estado de la cultura. Es decir, no se trata solo de identificar los bienes culturales para protegerlos, sino de partir del “valor cultura” para ordenar todo en función de dicho valor.
Es preciso observar si se impone la conservación o la demolición para crear cultura. Cuando nos situamos en ciudades, el objetivo real es el logro completo de la ciudad cultural o artística. No se trata de observar el patrimonio histórico. Se trata de observar la ciudad en su conjunto, en cada una de sus partes ya que el estado de la cultura tiene un mensaje concreto para cada parte de la ciudad tal como he venido exponiendo numerosas publicaciones precedentes (citadas supra).
Incluso en las áreas rurales hay un deber de crear cultura, no solo conservar. Y también de integrar con el paisaje el edificio y de proteger y crear paisajes culturales.
Por tanto, una clave interesante es poder conectar las distintas medidas de intervención del patrimonio histórico con el Estado de la cultura como principio que se extrae de la Constitución ya que generalmente no está expresado como tal junto al Estado democrático o el estado social o el estado de derecho.
Finalmente, otra clave sería relacionar el patrimonio histórico con una herencia muy concreta, que es en especial la Comunidad Hispánica y su lengua como valor cultura, ya que a diferencia de otras Comunidades, en la nuestra un rasgo común que la caracteriza es la especial impronta de lo cultural como clave desarrollada a partir del siglo XV y XVI por España. Es un rasgo distintivo del que todos nos tenemos que considerar partícipes.
La preocupación por el patrimonio cultural tiene un alcance internacional, como lo muestra, por un lado, la acción de la UNESCO, mediante la aprobación, entre otras, de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial de 1972 y, por otro, el Consejo de Europa que ya en 1954 aprobó el Convenio Cultural Europeo. Más recientemente, se produce la afectación del Derecho interno por la incorporación de España a la Comunidad Europea, hoy Unión Europea, cuyo Tratado constitutivo, en su artículo 151, afirma que «la Comunidad contribuirá al florecimiento de las culturas de los Es-
Código de las leyes de patrimonio histórico y cultural en España
tados miembros dentro del respeto de su diversidad nacional y regional, poniendo de relieve al mismo tiempo el patrimonio cultural común».
2. DEBATE PRINCIPAL
El tema clave del patrimonio histórico a nivel legislativo es la protección del patrimonio histórico o cultural. Las distintas legislaciones, como vamos a ver, establecen una serie de niveles de protección, en atención a la presencia más o menos marcada de valores culturales en los distintos tipos de bienes que integran el patrimonio cultural, debido a los valores de distinto signo que están presentes en el bien en cuestión.
La protección ha de preverse de forma adecuada a la categoría de que se trate.
El debate principal que plantea el tema que nos ocupa es la posible tensión entre la debida y adecuada protección del patrimonio histórico, por un lado, y la necesaria consideración de los derechos de los posibles afectados por dicha protección.
Este planteamiento es complejo y sensible, ya que tiene que haber una adecuación —como decimos— entre la concreta entidad o calidad del cultural del bien en cuestión y su régimen de protección, a efectos de evitar posibles afecciones excesivas en los propietarios o particulares, es decir, a efectos de que las exigencias que se produzcan no sean desproporcionadas. Pero obviamente al mismo tiempo a fin de que las regulaciones consigan lo principal, que es la protección plena del bien cultural y adecuada a sus características. Al final, la calidad concreta del bien en cuestión aporta las soluciones o respuestas, ya que, en atención a sus valores, se justificará una intervención más o menos intensa, más o menos acusada.
Este es realmente el debate, de estricta sensibilidad jurídica, que plantea el patrimonio histórico.
Resulta, pues, crucial, estudiar esta materia desde el punto de vista de las técnicas de intervención (suspensión de obras, afección a planes especiales, sujeción a derechos de tanteo y retracto, o al régimen de visitas, etc.) en función de las categorías de bienes que integran este patrimonio.
Es una tentación, para el poder público, legislativo o administrativo, extender el régimen protector sobre bienes de cualquier consideración como bienes de patrimonio histórico. Y, sin embargo, merece una reflexión esta cuestión, observando la adecuación entre el fin llamado a ser protegido y la intensidad del régimen de protección.
Por otro lado, surge una reflexión final de interés: si la legislación reguladora en la materia al final prevé unas consecuencias protectoras similares tanto para los bienes estrictamente de interés cultural como para aquellos otros que, sin reunir esa condición, merecen ser igualmente protegidos por las leyes de patrimonio histórico, ¿hasta qué punto se justifica entonces una regulación de dos, o hasta más, tipos de
bienes protegidos o catalogados o inventariados? Lo suyo es que, si, como es el caso, las leyes prevén la consideración de dos o más niveles de bienes culturales, haya después una modulación de los grados de intervención, conforme a una idea de adecuación y proporcionalidad. Esto afecta al régimen de enajenación, tanteo y retracto, visitas, obligaciones de permitir investigaciones, régimen de autorizaciones de cultura, etc. Observaremos qué planteamiento se sigue en las leyes autonómicas de patrimonio histórico y qué se desprende de ellas.
3. MARCO REGULADOR INTRODUCTORIO: COMPETENCIAS, RELACIONES INTERADMINISTRATIVAS
Antes de abordar esta cuestión, nos referimos al esquema de las distintas leyes de patrimonio histórico en España. Las leyes de patrimonio histórico suelen partir de una regulación de las competencias en la materia, es decir, la determinación de las funciones de la administración, el principio de cooperación entre las distintas administraciones, la coordinación de las competencias de ayuntamientos y comunidades autónomas, las competencias de los órganos consultivos…
4. DEFINICIÓN DEL PATRIMONIO HISTÓRICO; Y NIVELES O CATEGORÍAS
Al margen de lo anterior, en lo material, el patrimonio histórico habrá de definirse material y no formalmente, con una cláusula general (siguiendo el ejemplo de la Ley estatal de Patrimonio Histórico 16/1985).
Por tanto, no solo los bienes declarados son patrimonio histórico. Este patrimonio lo integran aquellos bienes que ostenten valores históricos, arquitectónicos artísticos arqueológicos etnográficos o paleontológicos etcétera (artículo 1 de la Ley 16/1985).
Todas las leyes autonómicas siguen este guión.
5. PROCEDIMIENTO
Es común que la primera categoría sea la de los bienes de interés cultural, regulándose a tal efecto el procedimiento para la declaración de bien de Interés cultural.
En este contexto, se prevé la legitimación para la incoación del expediente (artículo 10 de la Ley 16/1985, la expedición de título oficial para los BIC conforme al artículo 13 de la Ley 16/1985)…
La incoación de expediente para la declaración de BIC determinará la aplicación provisional del mismo régimen de protección previsto para los bienes declarados de interés cultural y su entorno (artículo 28.2 de la Ley 11/2019 de Canarias).
Código de las leyes de patrimonio histórico y cultural en España
Puede producirse la revocación de la condición de BIC (por todos, artículo 19 de la Ley de La Rioja 7/2004 afirmando la necesidad de seguir iguales trámites que para su declaración).
El procedimiento afectará a los bienes de protección especial y al segundo grupo de bienes protegibles que no tiene la condición de BIC, pero sí de bienes catalogados por su interés histórico-cultural.
Así, la Ley del País Vasco 6/2019, en su artículo 12 (“incoación de los expedientes de declaración”) afirma: “1. La declaración de los bienes culturales de protección especial y media requerirá la incoación del correspondiente expediente de declaración por parte del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de patrimonio cultural”. Se añade: “la incoación del procedimiento se realizará siempre de oficio por la Viceconsejería competente en esta materia, bien por iniciativa propia, por petición de otros órganos y administraciones, o de cualquier persona física o jurídica. 2. En caso de promoverse la iniciación del procedimiento de incoación por parte de los interesados, deberá resolverse y notificarse en el plazo de tres meses sobre si procede o no a la incoación”.
En este contexto, se regulará la audiencia (artículo 13 de la Ley del País Vasco 6/2019; “trámite de audiencia e información pública del expediente de declaración), la caducidad del procedimiento (artículo 14, “caducidad del expediente de declaración), los efectos de la incoación y de la resolución de caducidad (artículo 151), el contenido de la declaración (artículo 16) o la inscripción en el Registro de la Propiedad (artículo 202).
6. VALORIZACIÓN Y PROTECCIÓN DEL PAISAJE
La valorización es un tema del que se habla en especial actualmente. Y, por tanto, sobre el consiguiente debate de “cómo evaluamos el valor del patrimonio y cuánto están los ciudadanos dispuestos a gastar en consumo cultural”. Se razona que “el paso correc-
1 “1. La incoación de todo expediente de protección de un bien conllevará la aplicación inmediata y provisional del régimen particular de protección del bien, así como del régimen de protección común y específico previsto en esta ley. En el caso de los bienes inmuebles, causará la suspensión del otorgamiento de las licencias de parcelación, edificación o demolición en las zonas protegidas, así como de los efectos de las ya otorgadas, en los términos establecidos en el régimen de protección. 2. La resolución de caducidad del expediente dejará sin efecto la aplicación provisional del régimen de protección de la ley y supondrá el levantamiento de la suspensión a que se refiere el apartado anterior”.
2 “El órgano competente del Gobierno Vasco en materia de patrimonio cultural instará de oficio la inscripción gratuita en el Registro de la Propiedad de los bienes culturales inmuebles declarados de protección especial y media. Las personas responsables de este registro adoptarán, en todo caso, las medidas oportunas para la efectividad de dicha inscripción”.
to, jurídica y sociológicamente, sería buscar y propender una democracia cultural de modo que la misma sea accesible a todos pero desde la óptica de la valorización de y por la cultura y el arte y no la demagogia o utopía de un arte de acceso universal que no se valora o que solo axiológicamente busca una asistencia o consumerismo en masa pero sin aquilatar el propio uso y disfrute valorativo y estético del arte y donde los fondos públicos nunca serían suficientes” (Brunel “Democratisation de la culture”, Études 2012, nº 5 vol. 416 pp. 617 y ss.; cita que tomo de Abel B. Veiga Copo, Valorización jurídica y económica de las obras de arte, Madrid 20223).
En un plano normativo, es destacable el Código del patrimonio cultural y del paisaje en virtud del artículo 10 de la ley de 6 de julio de 2002, de Italia (artículo 6, “la valorización del patrimonio cultural”, afirmando que la puesta en valor consiste en el ejercicio de las funciones y en la regulación de las actividades encaminadas a promover el conocimiento del patrimonio cultural y asegurar las mejores condiciones de uso y disfrute público del propio patrimonio, también por parte de las personas con discapacidad, con el fin de promover el desarrollo de la cultura (…)”.
La valorización se regula en los artículos 111 y siguientes.
En esta misma norma encontramos interesantes referencias al “paisaje”: la mejora del paisaje también incluye la “reorganización de edificios comprometidos o degradados y áreas sujetas a protección”, o la creación de nuevos valores paisajísticos coherentes o integrados.
La parte tercera de este texto normativo se dedica a los activos del paisaje; con especial detenimiento se regula el concepto de paisaje. Otros temas que se regulan son: las convenciones internacionales, la cooperación entre administraciones públicas para la conservación, la puesta en valor del paisaje, los activos del paisaje (es decir, edificios identificados con la protección de valores paisajísticos), la planificación del paisaje urbano incluyendo la reorganización de áreas comprometidas o degradadas, la identificación de los activos paisajísticos en edificios y espacios de notable interés público, las comisiones regionales, el inicio del proceso de declaración de interés público significativo, la planificación del paisaje, la coordinación de la planificación del paisaje con otras herramientas de planificación, el régimen de intervención o autorizaciones, las Comisiones locales del paisajismo, el color de las fachadas de los edificios desde un punto de vista paisajístico, la verificación y adecuación de planos de paisaje.
Código de las leyes de patrimonio histórico y cultural en España
II. CLASES DE BIENES DE PATRIMONIO HISTÓRICO Y REGISTROS Y CATÁLOGOS
1. CLASIFICACIONES
Entrando en materia, lo primero que debe observarse son las diferentes categorías de bienes en función de sus posibles distintos niveles de intensidad en la manifestación de valores culturales en el bien.
– Comúnmente, el primer nivel es el de los BIC. Es muy conocido que, además, dentro de los BIC las leyes establecen distintos tipos de bienes (Monumentos etc.). Nos remitimos al artículo 15 de la Ley 16/1985 y a las distintas leyes autonómicas. Los entornos se regulan para afirmarse que el bien de interés cultural es inseparable de su entorno (artículo 18 de la Ley 16/1985).
– Las distintas legislaciones autonómicas prevén un segundo nivel con distintas denominaciones, por ejemplo, “Bienes de interés regional”…
– Es posible encontrar un tercer nivel, esto es, bienes que son patrimonio histórico al margen de los declarados (por ejemplo, artículo 18 de la Ley de Cataluña 9/1993).
Por poner un ejemplo, la Ley del País Vasco 6/2019, establece tres categorías: el patrimonio histórico de protección especial, el medio (cuando haya valores protegibles pero sin la consideración especial) y el “básico” que se hace coincidir con la consideración o catalogación urbanística.
Por su parte, la Ley 11/2019 de Canarias en su artículo 9 prevé los bienes de interés cultura y los bienes catalogados. La protección podrá ser integral o parcial.
2. REGISTROS Y CATÁLOGOS
Los bienes del primer nivel o BIC se incorporan a un Registro. En este contexto es, pues, importante la inscripción de los bienes declarados de interés cultural en el registro general (artículo 12 de la Ley 16/1985). Esta obligación de registrar los bienes de interés cultural aparece también en el artículo 22 de Cantabria 11/1998, artículo 12 de Baleares 12/1998, artículo 21 de la Ley de La Rioja 7/2004 etc.
En el “segundo nivel”, que contemplan todas las leyes de las CCAA, se produce una “Catalogación de bienes inmuebles del patrimonio histórico no BIC”. No se prevé esta catalogación a nivel estatal general (salvo el Inventario de muebles no BIC), pero a nivel autonómico arraiga con carácter general esta catalogación para bienes que no teniendo las condiciones de los BIC, merezcan ser catalogados. Se prevé, por ejemplo, este régimen en la Ley 11/1988 de Cantabria 11/1998 (para los bienes de interés local), artículo 14 de Baleares 12/1998, artículo 17 de la Ley de Extremadura 2/1999, artículo 17 de la
de Cataluña 9/1993, artículo 17 Castilla y León 12/2002, artículo 25 Galicia 5/2016, artículo 15 Comunidad Valenciana 4/1998.
Puede haber un posible tercer nivel relativo a un Inventario o Catálogo donde recoger formalmente otros bienes (artículo 2 de la Ley de Murcia; artículos 8 a 10 de la Ley de Castilla-La Mancha 4/2013; artículo 13 de la Ley de Navarra 14/2005), o bien un Catálogo donde poder incluir los registrados como BIC, los del segundo nivel y en su caso otros (artículo 35 de la Ley de Cantabria 11/1998). La Ley de Aragón 3/1999 distingue 3 niveles (BIC, inventariados y catalogados, artículos 12, 13 y 14, respectivamente). En este contexto, la Ley 11/2019 de Canarias contempla tres niveles, igualmente, es decir, el Registro de Bienes de Interés Cultural, el Catalogo insular de bienes patrimoniales culturales y el catálogo municipal de bienes patrimoniales culturales. En el artículo 12.3 se definen estos últimos afirmando que los gestionan los cabildos insulares para bienes que deban ser preservados reuniendo valores del artículo 2 de la Ley. En el artículo 52 de la misma Ley se regulan los contenidos de los catálogos municipales.
Finalmente, habrá en todo caso un último o cuarto (o, según se desprende de lo anterior) tercer nivel, relativo a la Catalogación urbanística por ayuntamientos. Además de las leyes urbanísticas, también las de patrimonio histórico se refieren a ellos (artículo 30 de la Ley de La Rioja 7/2004, etc.).
En este sentido, como “especialidades”, previstas en la Ley 16/1985, mencionamos la catalogación que implican los conjuntos históricos, ya que en los conjuntos históricos tiene que realizarse una catalogación mediante los instrumentos de planeamiento (artículo 21 de la Ley 16/1985). Y también el referido Inventario (respecto de los bienes muebles no BIC pero parte del patrimonio histórico español, de la Ley 16/1985). Lo situamos como especialidad en el sentido de que, en realidad, si bien la Ley estatal gravita sobre los registros de los BIC y los Inventarios sobre bienes muebles no BIC, en realidad se ha consolidado en nuestro Derecho otro eje articulador de la normativa de patrimonio histórico siguiendo el común de las CCAA: cuando menos, un Registro para los BIC y un Catálogo para los que no lo son, sin perjuicio de otros posibles niveles inferiores. Es decir, en relación con los bienes muebles no BIC, pero integrantes del patrimonio histórico español, el artículo 26 de la Ley 16/1985 prevé un inventario general para aquellos que no sean BIC y tengan singular relevancia. Igualmente, el artículo 36 prevé el inventario para los muebles no BIC.
3. PLANES NACIONALES DE INFORMACIÓN
Un inciso hacemos respecto de todos los bienes muebles y muebles del patrimonio histórico español aludiendo al artículo 35 de la Ley 16/1985 cuando establece que para su protección se formularán planes nacionales de información sobre el patrimonio histórico español.
Código de las leyes de patrimonio histórico y cultural en España
III. GRADOS DE INTENSIDAD DE INTERVENCIÓN.
1. PLANTEAMIENTO
Vamos a observar ahora el quid que apuntábamos al comienzo, esto es, lo relativo a los distintos grados de obligaciones de los propietarios de los bienes de patrimonio histórico, o la distinta intensidad en que pueden manifestarse los títulos de intervención sobre este patrimonio.
2. DEBER DE CONSERVACIÓN
Este deber recae sobre todos los bienes muebles y muebles del patrimonio histórico español. Es lógico que sea así, ya que incluso sobre los bienes “ordinarios” existe esa obligación en el Derecho urbanístico. De hecho, así se contempla en el artículo 35 de la Ley 16/1985, artículo 39 de la Ley de Cantabria 11/1998, artículos 22 y 26 de la Ley de Baleares 12/1998, artículo 22 de la de Extremadura 2/1999, artículo 25 de la de La Rioja 7/2004, artículo 21 de la de Cataluña 9/1993, es decir, sobre el patrimonio histórico en general. O el artículo 56 de la Ley 11/2019 de Canarias: “el régimen común de protección y conservación será de aplicación a todas las categorías de bienes que integran el patrimonio cultural de Canarias”. Seguidamente esta misma ley contempla una regulación completa sobre las consecuencias del incumplimiento de este deber de conservación.
Esto no impide para que la conservación, consolidación y restauración se enfatice en relación con los BIC (también en el contexto sancionador), pese a que pueda extenderse también de forma expresa a las dos (o tres) categorías de bienes formalmente declaradas como bienes de patrimonio histórico (así, artículo 39 de la Ley 16/1985 tanto para los bienes inmuebles BIC como para los bienes muebles inventariados; igualmente, artículo 41 de la Ley de Baleares 12/1998). En efecto, es singular de estos bienes, sobre todo los BIC, cuando menos, la política de restauración que se impone sobre los mismos.
3. SUSPENSIÓN DE CUALQUIER TIPO DE OBRA
También es fácilmente comprensible que la suspensión de obras pueda referirse no solo a los BIC, sino también a los bienes que, sin estar declarados de tal forma, puedan ser parte del patrimonio histórico en sentido amplio (del artículo 1 de la Ley 16/1985). En esta Ley estatal son clásicas las regulaciones que se contemplan en los artículos 37.2 y 25.
Según el artículo 37.2 de la Ley 16/1985, “La Administración competente podrá impedir un derribo y suspender cualquier clase de obra o intervención en un bien declarado de interés cultural. Igualmente podrá actuar de ese modo, aunque no se
haya producido dicha declaración, siempre que aprecie la concurrencia de alguno de los valores a que hace mención el artículo 1º de esta Ley. En tal supuesto la Administración resolverá en el plazo máximo de treinta días hábiles en favor de la continuación de la obra o intervención iniciada o procederá a incoar la declaración de Bien de Interés Cultural”.
Por su parte, según el artículo 25 de la Ley 16/1985, “el Organismo competente podrá ordenar la suspensión de las obras de demolición total o parcial o de cambio de uso de los inmuebles integrantes del Patrimonio Histórico Español no declarados de interés cultural. Dicha suspensión podrá durar un máximo de seis meses, dentro de los cuales la Administración competente en materia de urbanismo deberá resolver sobre la procedencia de la aprobación inicial de un plan especial o de otras medidas de protección de las previstas en la legislación urbanística. Esta resolución, que deberá ser comunicada al Organismo que hubiera ordenado la suspensión, no impedirá el ejercicio de la potestad prevista en el artículo 37.2”.
En consecuencia, también los bienes que no estén declarados formalmente como patrimonio histórico, pero que tengan condiciones propias de ello, se pueden beneficiar de una orden o paralización o suspensión de obras o derribos. Acto seguido, la Administración competente en Cultura ha de responder en un plazo máximo de treinta días hábiles a favor de la continuación de la obra o intervención iniciada o de la incoación de la declaración del bien como Bien de Interés Cultural. Con plazo máximo de suspensión de seis meses, dentro de los que la Administración urbanística ha de definirse sobre el posible régimen de protección comunicándoselo a la Administración cultural.
Por tanto, la suspensión de obras (con estos límite temporales expresados) se refiere a los bienes del patrimonio histórico en general (artículos 23 y 24 Baleares 12/1998, artículo 10 de la Comunidad Valenciana 4/1998, artículo 21 Extremadura 2/1999, artículo 9 Murcia, artículo 23 Cataluña 9/1993, artículo 41 de la de Cantabria 11/1998, artículo 24.3 de la de La Rioja 7/2004 y artículo 37 autorización de Cultura para los bienes de segundo grado, es decir, “bienes de interés cultural regional”).
La suspensión de licencias se prevé para cuando se haya incoado el expediente para la declaración de un BIC como obligación de los ayuntamientos.
4. PLAN ESPECIAL DE PROTECCIÓN DEL ÁREA AFECTADA
En los conjuntos históricos, sitios históricos, o zonas arqueológicas que sean BIC es necesario redactar un Plan especial de protección del área afectada con informe favorable de la administración de Cultura, de modo que hasta la aprobación del plan el otorgamiento de licencias precisará resolución favorable de la administración de Cultura y desde que se aprueba el plan los Ayuntamientos serán competentes para autorizar directamente las obras que desarrollen el planeamiento aprobado, siempre que no sean