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Sistema penal carcelario y pandemia

Nelson Pozo Silva Guillermo Silva Gundelach Claudio Feller Schleyer Ignacio González Martínez

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Sistema penal carcelario y pandemia

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El libro “Sistema penal carcelario y pandemia” constituye una primera aproximación para elaborar desde la perspectiva del “Derecho Penal Constitucional”, una teoría de como los grandes principios emanados de la constitucionalización del Derecho penal han influido en el campo de los ilícitos y de la punibilidad de estos. La incidencia del Derecho constitucional en materias propias del Derecho penal, confronta una relación con dos vertientes fundamentales: reelaborar el concepto de poder punitivo del Estado, por una parte y, por otro lado, como ese poder punitivo no puede ser ejercido arbitrariamente y bajo el alero del reconocimiento de los derechos fundamentales en la Constitución, se establecen límites esenciales del ius puniendi. En otras palabras, el juez realiza una aplicación constitucional de la ley a la vista o en relación a un caso concreto, en la medida en que debe considerar, junto con las razones de la ley, sobre todo, las razones de la Constitución (Marina Gascón Abellán y Alfonso García Figueroa). En la actual crisis de la pandemia, la función de los derechos individuales se impone en la preservación del derecho como una institución válida para el grupo social. Más aún, si ese grupo se encuentra privado de libertad en una Cárcel, lo cual no puede significar que aún en estados de excepción, se limite el libre ejercicio de derechos y garantías de los ciudadanos privados de libertad, teniendo en consideración que siempre estarán restringidos en virtud de los principios de igualdad, proporcionalidad y no discriminación, no pudiendo afectar la condición y situación del privado de libertad, respetando de esta manera, los principios de dignidad y humanidad, que les corresponde.


SISTEMA PENAL CARCELARIO Y PANDEMIA


COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH María José Añón Roig

Javier de Lucas Martín

Ana Cañizares Laso

Víctor Moreno Catena

Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia Catedrática de Derecho Civil de la Universidad de Málaga

Jorge A. Cerdio Herrán

Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho. Instituto Tecnológico Autónomo de México

José Ramón Cossío Díaz

Ministro en retiro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y miembro de El Colegio Nacional

Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid

Francisco Muñoz Conde

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla

Angelika Nussberger

Jueza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Catedrática de Derecho Internacional de la Universidad de Colonia (Alemania)

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot

Héctor Olasolo Alonso

Owen Fiss

Luciano Parejo Alfonso

Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)

José Antonio García-Cruces González Catedrático de Derecho Mercantil de la UNED

Luis López Guerra

Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid

Ángel M. López y López

Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla

Marta Lorente Sariñena

Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid

Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda) Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid

Tomás Sala Franco

Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia

Ignacio Sancho Gargallo Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España

Tomás S. Vives Antón Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia

Ruth Zimmerling

Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)

Procedimiento de selección de originales, ver página web: www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales


SISTEMA PENAL CARCELARIO Y PANDEMIA

NELSON POZO SILVA GUILLERMO SILVA GUNDELACH CLAUDIO FELLER SCHLEYER IGNACIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ

tirant lo blanch Valencia, 2020


Copyright ® 2020 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito de los autores y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com.

©

Nelson Pozo Silva Guillermo Silva Gundelach Claudio Feller Schleyer Ignacio González Martínez

© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email: tlb@tirant.com www.tirant.com Librería virtual: www.tirant.es ISBN: 978-84-1355-875-2 Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicas-de-empresa nuestro procedimiento de quejas. Responsabilidad Social Corporativa: http://www.tirant.net/Docs/RSCTirant.pdf


Índice Prólogo................................................................................................. 9 Breve ensayo sobre las condiciones del sistema penitenciario chileno: incumplimiento de la obligación del estado de respetar la dignidad de los internos. Algunas causas y propuestas de solución................................. 15 Claudio Feller Schleyer* Ignacio González Martínez**

Política penal en materia carcelaria y pandemia.................................. 35 Nelson Pozo Silva

Sistema penal, cárcel y pandemia......................................................... 49 Guillermo Silva Gundelach


Prólogo Crueles las cárceles son, pero ésta entre todas priva, por ser una imagen viva de las grutas de Plutón. P. Soria, reo de la Inquisición

Un prólogo es básicamente un escrito introductorio que precede a una obra y que hace el autor o encarga a un tercero. En esta ocasión y derivado de la amable petición al efecto que me han realizado mis amigos de la extraordinaria editorial tirant lo blanch, nacida en España, y que ahora afortunadamente ha extendido su campo de acción a latinoamérica, con el definido propósito de que formule un prólogo a la primera edición de una muy interesante obra sobre un tema de gran actualidad en todos los sentidos, Cárcel y Pandemia, de la autoría de grandes juristas, profesores, postulantes, Ministros del Tribunal Constitucional, y ni más ni menos, que el propio presidente de la Corte Suprema, respectivamente, de ese maravilloso país andino que tan bellos recuerdos me trae: Claudio Feller Schleyer, Ignacio González Martínez, Nelson Pozo Silva y Guillermo Silva Gundelach, y no me he podido negar no sólo por la relación de afecto personal que mantengo con los directivos de esa importante Casa Editorial, sino porque el contenido desarrollado por tan brillantes tratadistas de la hermana República de Chile, me parece sumamente atrayente y sobre todo, de apremiante vigencia. No puedo dejar de reconocer, que me extrañó un poco, que se hiciera esa petición a un abogado mexicano y no a uno chileno, siendo todos los autores de esa nacionalidad, y en ese sentido, estoy cierto del inmerecido cariño hacia mi persona de los solicitantes de estas líneas, pero también de su escrupulosa exigencia y honestidad


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Víctor Oléa Peláez

intelectual. Merecerían que otras personas hicieran lo que hoy yo, con dificultad, pero con enorme gusto y orgullo, intento. Así, los prólogos, aparte de constituir modernos ejercicios literarios, suelen consistir en una presentación del autor u autores y/o una justificación de la obra, o una explicación de ésta. En el primer caso, lo primero resulta innecesario porque los autores, insisto, son ampliamente conocidos, no sólo por sus anteriores obras, sino por sus trayectorias en los ámbitos profesional, académico y judicial, y la obra no requiere de ninguna justificación en el sentido de que versa sobre una materia de suma importancia, como sin duda lo es el Derecho Penitenciario, en una coyuntura terrible, como lo es sin duda, la terrible y mortífera pandemia que globalmente todos seguimos sufriendo por el coronavirus, a la que los autores han dedicado sus mejores esfuerzos, para proveernos de un trabajo magnífico de singular actualidad para todos los que nos interesan estas cuestiones. Antes de detener la atención en la obra que nos ocupa resulta prioritario subrayar que cualquier sistema penitenciario es el eslabón esencial de la cadena del sistema de justicia y seguridad pública. Es preciso que sea tan sólido como los demás: la procuración y administración de la justicia, la prevención del delito y la investigación del mismo. Por ello es fundamental el desarrollo de un sistema penitenciario moderno y funcional, que garantice la prevención de los delitos, pero también, principalmente, respete los derechos humanos. Es por ello que ineludiblemente debe privilegiarse la seguridad en la colectividad penitenciaria: tanto las personas privadas de libertad, como inclusive, el personal penitenciario. Es incuestionable que se pueden paliar los estragos de la emergencia sanitaria en la población penitenciaria de manera rápida y eficaz, mediante la excarcelación de un número importante de personas privadas de su libertad y despresurizar así de manera importante a los centros de reclusión.


Prólogo

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Para ello, sería importante agilizar los beneficios preliberacionales, libertades anticipadas y modificación de las medidas cautelares, por otras que desde luego no impliquen la prisión, máxime que la propia Organización Mundial de la Salud (OMS) ha afirmado de manera preocupante que “las personas privadas de la libertad son más vulnerables a la pandemia del coronavirus que la población en general, como resultado de las condiciones de confinamiento en la que conviven durante largos periodos de tiempo”. Siguiendo ese hilo conductor en análisis, también debemos de admitir que la legalidad penal se afianzó primeramente en los campos sustantivo y adjetivo. En el primero, con base en el dogma irrebatible, nullum crimen nulla poena sine lege; en el segundo, por virtud de una serie de garantías y principios: no hay pena sin debido proceso, no hay proceso sin juez, etc… Pero es sólo de reciente adquisición la legalidad en el ámbito ejecutivo, donde el penado, que antes sólo estaba sujeto al poderío de la administración penitenciaria. Ahora afortunadamente, con el empuje de la llamada legalidad ejecutiva, ha surgido muy intenso, loable y vigoroso, cada vez más amplio y detallado, el denominado Derecho de Ejecución Penal, por lo menos en mi país, a partir del cambio de sistema penal que se gestó en junio de 2008, y en el que afortunadamente se consideró que la problemática penitenciaria reclama la intervención de jueces especializados garantes de derechos humanos en el sistema penitenciario. Es ese nuevo nivel jurisdiccional, que demanda una deseable autonomía en la etapa de ejecución, consideración tenida que si la pena es consecuencia de la comisión de un delito, entonces debe estimarse que la ejecución no es parte del proceso penal, ciertamente deriva de él pero con notas de independencia. Sin embargo, no obstante esos discursos, programas y leyes, no podemos dejar de reconocer que la situación penitenciaria en nuestros respectivos países sigue siendo muy oscura, con errores manifiestos y evidentes desviaciones, que debiéramos corregir.


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Víctor Oléa Peláez

La sola pérdida de la libertad es ya un horror, un drama. Pero si además la pérdida de ésta tiene efecto en una prisión, la turbación es mayor. Y si bien no debemos dejar espacio a la impunidad, es una manifiesta equivocación el privilegiar el encarcelamiento, la prisión preventiva, a pesar de la presunción de inocencia, sobre otras muchas y mejores medidas cautelares previstas al efecto en nuestras legislaciones. Debemos sostener con firmeza que la prisión preventiva no puede perseguir objetivos del Derecho Penal material, sino únicamente fines de aseguramiento del procedimiento y de la ejecución, porque la legitimación de la prisión se deriva exclusivamente de protección: posibilitar un procedimiento en presencia del imputado con oportunidad de averiguar la verdad y la eventual imposición de las consecuencias penales. Ahora bien, hacer una revisión de todos y cada uno de los capítulos de la obra no sería útil por breve. Pero sí procede apuntar la especial atención que se dedica a aspectos no siempre tratados con consideración suficiente en obras generales y que revisten gran interés, como son los concernientes a que el sistema penal sigue siendo el medio paradigmático del control social. Los ensayistas se refieren con especial énfasis al concepto de populismo penal, que sigue imperando lamentablemente en nuestros correspondientes regímenes jurídicos. Sin embargo, quizás lo más relevante del trabajo que me permito resumir en estas líneas, es analizar al COVID-19, como palpable oportunidad para un realineamiento valórico en torno al uso o abuso actual del sistema penal, es decir, la reciente y meritoria tendencia a intentar evitar tragedias sanitarias, a partir de minimizar el uso de la cárcel en la pandemia; a ubicar nuestros esfuerzos institucionales para mejorar los criterios de excarcelación o adopción de otras medidas alternativas y políticas públicas sobre el particular.


Prólogo

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Es mi particular criterio y experiencia profesional, el que históricamente la prisión no ha sido útil, ni para la prevención del delito, ni mucho menos para la reinserción penal. La emergencia sanitaria que nos abruma, nos ha abierto una invaluable oportunidad para encarar respuestas menos represivas. Ahora sí, tenemos la ocasión de replantear los métodos penitenciarios, dejando la utilización de la cárcel como principal referencia. Coincido con mis colegas chilenos en que no debemos contentarnos con nuevas medidas durante la emergencia sanitaria que nos aqueja, sino que deben ser permanentes, con el propósito de reformar, de una vez por todas, el sistema carcelario, máxime que un problema común en nuestros países, son las condiciones miserables en general de las prisiones en todo Latinoamérica. Comparto con los autores, el que la pandemia nos generó toda clase de alteraciones en todos aspectos y que afectó considerablemente la “normalidad” a la que estábamos acostumbrados. Esta crisis por el referido virus, ha sido, incuestionablemente, una de las situaciones más impactantes en nuestras vidas, y sin ambages, ha provocado una crisis sanitaria inédita. Ciertamente concuerdo en que debemos encontrar alternativas a la prisión, al hacinamiento de la población penal y a implementar cuanto antes, necesariamente, medidas de aislamiento, mejores hospitales penitenciarios, cuarentenas, cercos sanitarios, etc…, que nos permitan superar las crisis penitenciarias que lógicamente se han presentado. Finalmente es oportuno resaltar que no nos debe extrañar la notable pericia de los autores, revelada especialmente en la aportación de una profunda experiencia práctica y en una exposición didáctica y con criterios claros y razonados, ya que no en vano han ejercido como profesores, en la investigación, postulancia y sobre todo, en la judicatura. Estoy seguro que libro nos será a todos muy útil, en espera que nuestras correspondientes instituciones gubernamentales en la


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Víctor Oléa Peláez

materia, tomen nota de esas experiencias y actúen urgentemente en consecuencia. Por último, reitero mi reconocimiento y felicitación a Claudio Feller Schleyer, Ignacio González Martínez, Nelson Pozo Silva y Guillermo Silva Gundelach, por su excelente libro, y les auguro que seguirán teniendo todo el éxito que el destino depara a los que para servir a la sociedad abrazan con valor y denuedo las disciplinas jurídicas.

Mtro. Víctor Oléa Peláez Primer Vicepresidente electo de la Barra Mexicana, Colegio de Abogados, A.C.

Ciudad de México, septiembre de 2020


Breve ensayo sobre las condiciones del sistema penitenciario chileno: incumplimiento de la obligación del estado de respetar la dignidad de los internos. Algunas causas y propuestas de solución Claudio Feller Schleyer* Ignacio González Martínez**

“Mientras que no desaparezca el desprecio por el condenado y sea sustituido por un propósito decidido y generoso de ayudarle, nuestro sistema penal sólo será sistema de represión sin objetivos. El Estado de Derecho social, si quiere serlo, ha de afrontar también ese problema”. 1. Con estas palabras terminaba Gonzalo Quintero Olivares su obra “Represión penal y Estado de Derecho”; al expresarlas tenía en mente la idea de que en la etapa de ejecución de la pena —así como en la de su imposición— esta debe configurarse conforme a la idea de resocialización, meta esencial que debe perseguir en esta fase la potestad punitiva, si no quiere convertirse en una pura “vindicta”1. En Chile pensar siquiera en una pena privativa de libertad configurada de manera que ofrezca al condenado oportunidades de resocialización es un objetivo muy lejano pues antes debe darse solución urgente a las condiciones miserables de nuestras cárce-

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Profesor Asociado Adjunto de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile. ** Licenciado en Derecho por la Universidad Alberto Hurtado, abogado, diplomado en “Problemas actuales del Derecho penal sustantivo. Parte General” de la Pontificia Universidad Católica de Chile. 1 QUINTERO OLIVARES, Gonzalo. Represión penal y Estado de Derecho, Editorial Dirosa, 1976, p. 149.


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Claudio Feller Schleyer - Ignacio González Martínez

les, que hacen imposible no ya la resocialización de los internos, sino que estos sean tratados y tengan unas condiciones de vida acordes con la dignidad que poseen como personas, y que les reconoce el inc. 1° del art. 1° de la Constitución. De esa dignidad inherente a toda persona, por el sólo hecho de ser tal, derivan los derechos fundamentales que esta y los tratados internacionales garantizan a todo ser humano. 2. Particularmente ilustrativo de la situación de las cárceles chilenas y de las condiciones en que viven los reclusos, es el Informe de la Sra. Fiscal Judicial de la Excma. Corte Suprema, de 16 de febrero de 20182, cuya finalidad fue poner en conocimiento de ese Tribunal Superior “los principales problemas que aparecen relevantes respecto de las visitas realizadas por los Fiscales Judiciales a los Recintos Penitenciarios durante el año 2017” y destacar las situaciones que la Fiscal Judicial estimó “que por su gravedad” debían ser conocidas por la Excma. Corte Suprema. Quizás el problema más importante que consigna este Informe pues de él derivan varios otros, es la sobrepoblación que observa en varios de los recintos penitenciarios chilenos, que en algunos casos constituye una situación de hacinamiento que “se ve agravada por el hecho de permanecer los internos encerrados en sus celdas por espacio de aproximadamente 15 horas diarias, en celdas abarrotadas, que por lo general carecen de servicios higiénicos, y de la adecuada ventilación y luz”. Luego la Fiscal Judicial representa otros problemas que profundizan las condiciones de vida indignas de la población penitenciaria (dificultades en el acceso a prestaciones de salud —especialmente en el área de salud mental—, acceso insuficiente al agua en algunos recintos penitenciarios, inadecuados horarios de

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Dirigido al Presidente de la Excma. Corte Suprema por oficio de esa Fiscalía Judicial Nº 14-2018 y remitido también al Ministro de Justicia y al Director de Gendarmería de Chile, disponible en http://decs.pjud.cl/informe-establecimientos-penitenciarios-en-chile/#_ftnref1


Breve ensayo sobre las condiciones del sistema penitenciario chileno

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encierro, desencierro y alimentación que “no fomentan hábitos similares al medio libre”, “ni proporciona el necesario espacio diario de tiempo para atender las actividades de tratamiento, formativas y culturales de los internos, ni sus necesidades espirituales y físicas”, deficiencias en la infraestructura en algunos recintos penitenciarios y otros igualmente graves)3. La realidad de nuestras cárceles y la vulnerabilidad en que esta deja a la población penal se expresó con más vigor aún con la pandemia del COVID-19 que está afectando a todo el planeta. Nuevamente fue la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema quien lo expresó con toda claridad al señalar que los internos en los recintos penitenciarios conforman uno de los grupos con mayor exposición al contagio y, por tanto, potencialmente más afectado y perjudicado por la pandemia del COVID-19 y otras enfermedades infecto-contagiosas, como la influenza. Su permanente contacto en condiciones de hacinamiento y el constante ingreso de nuevos internos y todo tipo de personas eventualmente portadoras del virus, aumenta el riesgo para los internos y genera condiciones para la propagación de la enfermedad, poniendo en peligro no solo la salud de las personas que cumplen castigo sino también la del personal de custodia”4. 3. Por eso el Estado chileno tiene un objetivo mucho más modesto, pero imperativo y urgente, que configurar una pena priva-

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La situación de vida miserable en la que viven los internos en los recintos penitenciarios chilenos ha sido constatada también por el Instituto Nacional de Derechos Humanos en el Tercer Informe de las Condiciones Carcelarias en Chile de abril de 2019 y por otras instituciones nacionales e internacionales. Para mayor detalle puede consultarse el Informe anual sobre derechos humanos en Chile 2018, de la Universidad Diego Portales, particularmente los informes citados en nota a pie de página Nº 12, disponible en http://www.derechoshumanos.udp.cl/derechoshumanos/images/InformeAnual/2018/ Alcaino-Derechos-de-privados-Libertad.pdf Informe de abril de 2020 “Situación recintos penitenciarios en pandemia COVID-19”, disponible en http://static.elmercurio.com/Documentos/Legal/2020/04/14/20200414212127.pdf


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tiva de libertad que tienda a la resocialización del condenado, y para cuyo cumplimiento no es necesario apelar a la generosidad, aunque esta siempre ayuda: nos referimos a la obligación que le impone la Constitución y el derecho internacional de los derechos humanos de respetar la dignidad de las personas recluidas en esos establecimientos penitenciarios y los derechos inherentes a esa dignidad que no están conculcados por la pena impuesta. De ese modo la represión penal expresada en la ejecución de las penas privativas de libertad (y también en la prisión preventiva, por mucho que se trate de otorgarle unos fines distintos a estas últimas) tal vez no ofrezca en un comienzo al condenado oportunidades de resocialización pero al menos dejaría de ser expresión del ejercicio de fuerza brutal por parte del Estado, que como tal vulnera permanentemente los derechos de los internos, al margen de la ley y en contra de las normas constitucionales y de las convenciones internacionales. Para el Estado chileno, reiteramos, no se trata de una cuestión de generosidad sino del cumplimiento de las obligaciones más básicas que le imponen la Constitución Política de la República y los tratados internacionales sobre derechos humanos a los que Chile está vinculado y que viene incumpliendo desde hace ya mucho tiempo; la contradicción no se sostiene: por una parte, está obligado a respetar la dignidad de las personas (inc. 1° del art. 1° de la CPR) que conforman la población penal y los derechos inherentes a ella e incluso a promover tales derechos, garantizados por la Constitución, y por los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes (art. 5°, inc. 2° de la CPR) y, por la otra, mantiene en condiciones paupérrimas los establecimientos penitenciarios en que se cumplen las penas privativas de libertad y aun la prisión preventiva, lo que trae aparejado inevitablemente que aquella dignidad sea pisoteada en el diario vivir de los internos. 4. Los autores que se han ocupado del derecho penitenciario chileno han efectuado numerosos reparos relativos a la disconformidad de la normativa penitenciaria nacional con la Consti-


Breve ensayo sobre las condiciones del sistema penitenciario chileno

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tución hasta hoy vigente y con las normas internacionales sobre derechos humanos, poniendo énfasis en el “ablandamiento” del principio de legalidad en materia del derecho de ejecución de penas al estar este constituido por normas reglamentarias, de un rango inferior al de una la ley propiamente tal; en el carácter fragmentario de la misma5, en la ausencia de un órgano jurisdiccional que tutele los derechos de los reclusos, en la contradicción entre la realidad carcelaria y “todo aquello que las fórmulas vacías del Reglamento tan ampulosamente declaran”6, y en otros aspectos igualmente relevantes. 5. Cuando los lugares en que los condenados a penas privativas de libertad no presentan una infraestructura que garantice ese respeto, una organización que la promueva como política pública y una fiscalización por el poder judicial, cuando la población penal no tiene acceso ininterrumpido a una alimentación dentro de los rangos exigidos para la salud de la población en general y/o carece de los servicios de salubridad, prestaciones médicas y dentales, entonces la dignidad de los reclusos es pisoteada en el diario vivir y la pena privativa de libertad legalmente impuesta por un juez, luego de un debido proceso y con sujeción a la normas legales y constitucionales, le cede su lugar a otra pena ilegal, distinta a la primera pero que será la que en verdad regirá la vida diaria del recluso hasta que cumpla la pena. 6. En nuestro país y en general en todos los de Latinoamérica, la principal razón de que las cárceles no cumplan ni remotamente con los requisitos mínimos para que la dignidad de los reclusos sea respetada es la sobrepoblación penal o hacinamiento. Las pri-

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FERNÁNDEZ PONCE, MARCO ANTONIO, Derecho penitenciario chileno, Editorial Hammurabi, Chile, 2019, pp. 52 y s. y 101 y s. HORWITZ, MARÍA INÉS, La insostenible situación de la ejecución de las penas privativas de libertad: ¿vigencia del Estado de derecho o estado de naturaleza?, en Polít. crim. Vol. 13, Nº 26 (diciembre 2018) Art. 7, p. 927. disponible en: http://www.politicacriminal.cl/Vol_13/n_26/Vol13N26A7.pdf


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vaciones de libertad que sufren las persona en esas cárceles son penas crueles, intolerables en el Estado democrático de derecho no sólo por la sobrepoblación penal sino por la relación entre el número de internos y el personal institucional (gendarmería) pues en razón de esa desproporción, el orden interno queda a cargo de los propios presos, que frecuentemente se organizan en bandos que ejercen violencia sobre otros presos. De tanto en tanto, los conflictos terminan en masacres que cuestan la vida de muchas personas7. Zaffaronni ofrece argumentos convincentes pasa sostener que este plus de sufrimiento ilegal al que son sometidos los reclusos debe traducirse en una pena menos grave si se trató de una prisión preventiva o de la reducción de la pena de la pena impuesta si la estaba cumpliendo8. 7. En principio la Ley 18.216, especialmente en el texto que tiene a partir de la Ley 20.063 de junio de 2012, es el instrumento de política criminal a través del cual los objetivos de brindar oportunidades de inserción social o al menos de evitar la desocialización, se cumplen en parte pues establece penas que al cumplirse en libertad ofrecen muchas más posibilidades de inserción social que las de encierro y, además, reduce el número de ingresos al sistema carcelario. Sin embargo, esta Ley podría haber descargado aún más el número de la población penal, restringiendo el encierro en las cárceles a aquellas personas condenadas por los delitos de mayor gravedad y, en los demás casos, imponiendo una pena sustitutiva. Pero esa Ley nació excluyendo a priori a quienes hubieren sido condenados anteriormente por crimen o simple delito y, tras su modificación de 19999, también excluyendo a los condenados por ciertos delitos.

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ZAFFARONNI, E. Raúl, Lineamientos de Derecho Penal, EDIAR, Ciudad Autónoma de Buenos aires, 2020, p. 286. 8 ZAFFARONNI, ob. cit., p. 287. 9 Ley 19.617.


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