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Questions contemporaines de théorie analytique du droit Cuestiones contemporÁneas de teorÍa analÍtica del Derecho Problemi attuali della teoria analitica del diritto Pierre Brunet y Federico J. Arena (dirs.) Actas de las «Journées Latines de Théorie Analytique du droit» Organizadas por el Centre de Théorie et Analyse du droit (UMR CNRS 7074-Paris Ouest Nanterre La Défense) Villa Finaly, 23-24 octubre 2009

Marcial Pons madrid

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barcelona

2011

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buenos aires


Sumario Pág.

Introduction, por Pierre Brunet.........................................................

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Parte primera Estudios LA INALIENABILIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS, por Macario Alemany.........................................................................................

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1.  Introducción................................................................................

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2.  Un vínculo indisoluble con ciertos bienes fundamentales.........................................................................................

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3.  Los derechos inalienables como derechos subjetivos.....................................................................................................

24

3.1.  La complejidad de la noción de «derecho subjetivo».................. 3.2.  La redefinición de «derecho subjetivo» propuesta por Ferrajoli.. 3.3.  Derechos subjetivos inalienables.................................................

24 26 28

4.  Derechos inalienables, universales y absolutos.......

31

4.1.  Universalidad e inalienabilidad................................................... 4.2.  Inalienabilidad y carácter absoluto.............................................

32 38

5.  Derechos inalienables, dignidad y paternalismo......

41

6.  Conclusiones................................................................................

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BIBLIOGRAFÍA.........................................................................................

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PLURALISME DES ORDRES JURIDIQUES ET HIERARCHIE DES NORMES, por Pierre Brunet...............................................................

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1.  Position du problème................................................................

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sumario

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2.  Examen du «pluralisme ordonné».......................................

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2.1.  Première thèse: pas de hiérarchie entre les ordres juridiques...... 2.2.  Deuxième thèse: Imbrication des ordres juridiques.................... 2.3.  Présupposé théorique du pluralisme ordonné.............................

56 58 61

3.  Le pluralisme: une stratégie argumentative à la fois contrainte et efficace...................................................

62

62

3.1.  Les juges: maîtres ou esclaves du pluralisme ordonné?..............

3.1.1.  Pourquoi les juges?........................................................ 3.1.2.  Ce que «ordonner le pluralisme» veut dire.....................

62 64

3.2.  Une stratégie politiquement efficace...........................................

70

Bibliographie.......................................................................................

73

LAS BUENAS Y LAS MALAS HISTORIAS. CRITERIOS DE VALIDACIÓN DEL DISCURSO DE LOS HECHOS EN LAS SENTENCIAS JUDICIALES, por Rodrigo Coloma.....................................................

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1.  Introducción................................................................................

76

2.  Entre relatos y cadenas argumentales.........................

78

3.  Razones para el fracaso de historias incorporadas en las sentencias judiciales..................................................

82

3.1.  La garantía de la sinceridad. El fracaso de la intime conviction.... 3.2.  La construcción social del conocimiento y sus límites. Peripecias de la valoración racional de la prueba........................................

83 85

4.  Razones para el éxito de historias incorporadas en las sentencias judiciales........................................................

87

4.1.  La relevancia de la historia presentada como punto de partida.... 4.2.  Coherencia de la narración y selección de los mundos posibles.... 4.3.  Completitud o cobertura de la explicación................................. 4.4.  Anclaje con un background de conocimientos prestigiosos........ 4.5.  Anclaje en la información disponible..........................................

88 89 90 91 93

5.  La competición entre buenas historias. A modo de conclusión....................................................................................

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Bibliografía.........................................................................................

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SOBRE EL MODESTO PRINCIPIO DE QUE LA IGNORANCIA DEL DERECHO NO EXCUSA DE SU CUMPLIMIENTO, por Liborio L. Hierro..............................................................................................

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1.  Introducción................................................................................

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2.  Antecedentes históricos........................................................

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3.  John Austin: una regla necesaria y unas razones insatisfactorias..............................................................................

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sumario

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4.  Joaquín Costa: «la más grande tiranía que se haya ejercido jamás en la historia»..............................................

112

5.  Sobre el alcance y justificación del principio.............

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117 119 121

5.1.  Normas con sanción restitutiva y normas con sanción represiva 5.2.  «Mala in se» y «Mala prohibita»................................................ 5.3.  El error de prohibición...............................................................

6.  El alcance residual del principio de ignorancia.......

123

Bibliografía.........................................................................................

126

FONTI DELLA NORMATIVITÀ E CONVENZIONI PROFONDE, por Alberto Puppo......................................................................................

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1.  Chiarimenti concettuali.........................................................

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1.1.  Regola di riconoscimento: obbligo per i giudici o definizione della validità sistemica?.............................................................. 1.2.  Regola di riconoscimento e convenzioni sociali.......................... 1.3.  Convenzioni, convenzioni profonde e valori............................... 1.4.  Punti di vista pratico e epistemologico sulla normatività............

131 132 133 135

2.  Regola di riconoscimento e regola d’autorità nella teoria di Hart......................................................................

137

2.1.  La regola di riconoscimento tra essere e dover essere................. 2.2.  Regola d’autorità e norma fondamentale....................................

139 141

3.  La profondità della regola d’autorità.........................

145

3.1.  Profondità e concepibilità prima di Marmor............................... 3.2.  Marmor e la distinzione tra convenzioni profonde e convenzioni superficiali.................................................................................. 3.3.  La convenzione profonda del gioco diritto.................................

146

Bibliografia.........................................................................................

161

DE BENTHAM A KELSEN EN PASSANT PAR MERKL. UNE TRAME CONCEPTUELLE RECURRENTE DE LA THEORIE JURIDIQUE, por Guillaume Tusseau........................................................................

167

1.  La thèse de l’uniformité des entités juridiques...........

169

1.1.  L’individuation des entités juridiques élémentaires.....................

170

150 154

1.1.1.  Le constructivisme dans la recherche de la forme idéale de l’entité juridique........................................................ 1.1.2.  Les concepts d’entité juridique retenus..........................

170 173

1.2.  Le monisme conceptuel..............................................................

175

175

1.2.1.  Le réductionnisme ontologique...................................... 1.1.2.  La réduction du matériau juridique brut à l'entité juridique élementaire..............................................................

178


10

sumario

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2.  La thèse du caractère dynamique du droit..................

181

181

2.1.  L’identification du (des) caractère(s) dynamique(s) du droit......

2.1.1.  Le droit comme construction graduelle.......................... 2.1.2.  Le droit comme phénomène renouvelé...........................

182 187

2.2.  La construction d’un concept de pouvoir normatif.....................

191

2.2.1.  Les hésitations de Kelsen vis-à-vis du concept de norme d’habilitation.................................................................. 2.2.2.  La théorie du pouvoir juridique de Bentham..................

191 193

3.  Conclusion....................................................................................

195

Bibliographie.......................................................................................

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Parte segunda Mesa redonda constitucionalismo y democracia: ¿una antinomia? GIUSTIZIA COSTITUZIONALE V. DEMOCRAZIA, por Riccardo Guastini...............................................................................................

201

CONFLICTOS CONSTITUCIONALES, INDETERMINACIÓN Y DISCRECIONALIDAD JUDICIAL, por David Martínez Zorrilla............

207

Bibliografía.........................................................................................

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CONSTITUTIONNALISME ET DEMOCRATIE: UNE ANTINOMIE?, por Michel Troper................................................................................

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Introduction Pierre Brunet

Aussi divers soient les sujets traités, les textes rassemblés dans ce volume ont en commun une même approche du droit: la description axiologiquement neutre du droit positif, autrement dit, le positivisme dans sa conception la plus méthodologique et la plus éloignée de toute métaphysique et de toute idéologie. Ce positivisme privilégie, en outre, une même «méthode»: l’analyse du langage juridique et l’investigation des concepts que produit le droit positif. Il est d’ailleurs étonnant d’avoir à justifier cette approche (et la méthode qu’elle met en œuvre) quand on sait combien elle a été féconde. Elle est aujourd’hui souvent contestée au nom de ce qu’elle conduirait à une analyse purement conceptuelle qui ne tiendrait alors pas compte des réalités ou de l’évolution du droit contemporain. Les contributions qui suivent montrent sans difficultés le contraire. Non seulement la théorie analytique peut rendre compte de l’évolution que connaissent les systèmes juridiques contemporains mais, mieux encore, parce que ceux qui l’utilisent s’intéressent aux concepts fondamentaux avec lesquels raisonnent les juristes, ils parviennent à renouveler les problématiques qui se posent aux juristes contemporains et la façon dont ils abordent certaines questions. Autrement dit, quoi qu’en pensent les philosophes professionnels aujourd’hui, l’analyse du langage juridique demeure un instrument pertinent et opéra-


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toire pour décrire et comprendre les modes de production des concepts juridiques et les modes de raisonnement des juristes. Sans doute une telle théorie du droit peut-elle nourrir quelque déception chez ceux qui attendent la révélation de vérités cachées sur le droit ou qui espèrent saisir enfin l’essence du droit ou de la justice. Mais, faut-il le rappeler, la théorie analytique du droit n’a jamais prétendu poursuivre de tels idéaux. Fort modeste, elle se borne —si l’on peut dire— à décrire le droit positif tel qu’il est et non tel qu’il devrait être. Encore faut-il s’entendre sur ce que «décrire le droit positif» veut dire. Par «droit positif», on entend habituellement désigner les normes produites par ceux que Kelsen appelle les «interprètes authentiques». Cependant, l’analyse du langage permet de montrer que les normes sont distinctes des énoncés linguistiques en tant qu’elles sont la signification que confèrent à ces énoncés ceux qui ont pour fonction de les appliquer. On est autorisé à penser que plus il y a d’interprètes des énoncés, plus le risque est grand que les interprétations varient ou même entrent en conflits. Mieux encore, c’est pour conjurer un tel risque —ou s’y soustraire— que les interprètes authentiques sont contraints de développer un arsenal de justifications des normes qu’ils ont pour fonction de produire. Dès lors, on aurait donc tort de chercher à décrire le droit positif en ne s’intéressant qu’au résultat de l’interprétation, c’est-à-dire, à la norme elle-même. C’est que, à la différence d’autres systèmes normatifs, les énoncés du droit positif —et non plus les normes en tant que signification de ces énoncés— sont réputés être produits par un faible nombre d’acteurs —législateur, juges, administration, et éventuellement particuliers dans le cadre contractuel—. Toutefois, participent largement à sa production ceux qui se donnent pour tâche de l’étudier —la doctrine. Celle-ci se contente rarement d’une simple description de ce droit mais, parce qu’elle tend à anticiper sur le droit futur et, parce qu’elle tente de prévoir le comportement des autorités habilitées à poser des normes— au premier rang desquels on trouve les juges—, la doctrine contribue pour une part non négligeable sinon à produire du droit du moins à produire des justifications du droit positif. Enfin, les interactions entre les interprètes authentiques et ce que l’on appelle la «doctrine juridique» sont fréquentes, sinon quotidien-


introduction

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nes. D’une part, il n’est pas rare que certains interprètes —on pense aux juges— participent de la doctrine juridique soit parce qu’ils dispensent un enseignement, soit encore parce qu’ils contribuent, par leurs écrits, à la justification de ce droit positif. D’autre part, il arrive bien souvent que les analyses doctrinales soient reprises par les juges eux-mêmes, parfois d’ailleurs avec quelque originalité ou audace. Ces justifications, qu’elles soient le fait des juges, de la doctrine ou des juges faisant œuvre de doctrine, sont précieuses en ce qu’elles permettent d’identifier les idéologies et les présupposés qui président à la production des normes elles-mêmes. Aussi, pour décrire précisément le droit positif, faut-il tenter de prendre la mesure non seulement des diverses significations conférées à un même énoncé par les multiples autorités chargées de l’interpréter mais aussi s’attacher aux justifications dont le droit positif fait l’objet car ces justifications contribuent à créer ce que l’on peut appeler un réseau de contraintes argumentatives, ou encore, une grille d’interprétation authentique du droit positif. Il faut donc, en un mot, prendre en compte non seulement les énoncés eux-mêmes mais aussi s’attacher à ce que l’on peut appeler le «contexte de l’interprétation» et donc aux justifications des normes. C’est très largement ce à quoi prétendent les textes ici présentés. Il convient d’ajouter un dernier mot relatif lui non plus au contexte de l’interprétation mais au contexte de la production de ces textes, lesquels ont été présentés dans le cadre d’un séminaire qui n’a pas d’équivalent dans le monde de la théorie du droit aujourd’hui. En effet, depuis plus de dix ans ont lieu, chaque année, les journées «Imperia» ou plus précisément, les journées italo-espagnoles de théorie analytique du droit. A l’initiative de Riccardo Guastini, Paolo Comanducci, José Juan Moreso et Jordi Ferrer Beltrán, ainsi que d’autres collègues espagnols ces journées rassemblent des jeunes chercheurs et des chercheurs confirmés. Elles sont découpées en deux temps: la première journée et la matinée de la seconde sont consacrées à la présentation de papiers individuels qui font l’objet d’une discussion approfondie puisque le temps pour la discussion est équivalent à celui accordé aux intervenants. L’après-midi de la seconde journée est consacré à une table ronde et une discussion avec les participants. Les textes ici présentés sont le résultat de ces journées qui se sont tenues les 23 et 24 octobre 2009. Cette année marque un certain renouvellement de ces «journées» qui pour la première fois, se sont


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ouvertes à une participation française: elles étaient organisées par le Centre de Théorie du Droit de l’Université de Paris Ouest à la Villa Finaly de Florence et, pour l’occasion, ont pris le nom de Journées Latines de théorie analytique du droit. La table ronde était consacrée à la question de savoir si la démocratie et la justice constitutionnelle sont antinomiques. Les participants étaient Victor Ferreres Comella (Universitat Pompeu Fabra), Riccardo Guastini (Università degli Studi di Genova), David Martínez Zorrilla (Universitat Oberta de Catalunya) et Michel Troper (Université Paris Ouest Nanterre, Centre de Théorie et Analyse du Droit). Cette table ronde fut précédée des interventions de Macario Alemany (Universidad de Alicante), Pierre Brunet (Université Paris Ouest Nanterre, IUF, directeur du Centre de Théorie et Analyse du Droit), Rodrigo Gustavo Coloma Correa (Universidad Alberto Hurtado, Santiago, Chile), Liborio Hierro (Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid), Alberto Puppo (Centre de Théorie et Analyse du Droit) et Guillaume Tusseau (Sciences-Po Paris, IUF). Ces journées ne sont pas seulement un excellent prétexte de se retrouver entre chercheurs unis par des relations d’amitié qui n’empêchent nullement certains désaccords théoriques aussi forts que féconds. Elles sont, au regard du paysage actuel de la théorie générale du droit, de l’ordre de la nécessité.


La inalienabilidad de los derechos humanos Macario Alemany *

1.  Introducción El término «inalienabilidad» aparece vinculado a la noción de derechos humanos en algunos de los documentos jurídico-positivos más importantes en materia de derechos humanos 1. Junto a esto, en el *  Universidad de Alicante. 1  Me refiero, en particular, a la Declaración de Independencia de los Estados Unidos (4 de julio de 1776): «Sostenemos como evidentes por sí mismas estas verdades: que todos los hombres son creados iguales; que son dotados por su Creador de ciertos derechos inalienables; entre los cuales están la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad»; Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (26 de agosto de 1789): «Los representantes del pueblo francés, constituidos en Asamblea Nacional, considerando que la ignorancia, el olvido o el desprecio de los derechos del hombre son las únicas causas de los males públicos y de la corrupción de los gobiernos, han decidido exponer, en una declaración solemne, los derechos naturales, inalienables y sagrados del hombre…»; preámbulo a la Constitución Francesa de 1946 (27 de octubre de 1946): «El día siguiente a la victoria obtenida por los pueblos libres frente a los regímenes que han intentado esclavizar y degradar a la persona humana, el pueblo francés proclama de nuevo que todo ser humano, sin distinción de raza, de religión ni de creencia, posee derechos inalienables y sagrados»; preámbulo a la Declaración Universal de Derechos Humanos (10 de diciembre de 1948): «Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana»; preámbulo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (16 de diciembre de 1966): «Consi-


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ámbito de la teoría de los derechos, es un lugar común sostener que inalienabilidad, universalidad y carácter absoluto son las características típicas de los derechos humanos 2. La doctrina del carácter inalienable de los derechos humanos tiene su origen en el iusnaturalismo racionalista, que desarrolló la idea de los derechos naturales como causa del contrato social y, a la vez, límite del ejercicio del poder 3. De acuerdo con Tuck, dicha doctrina se gesta en el seno de la tradición radical de los derechos naturales, durante la década de 1640 en Gran Bretaña 4. La autoridad de Grocio se había proyectado sobre la teoría de los derechos naturales como fuente de dos interpretaciones bien diferentes: la tradición conservadora, que descansa sobre la idea central del hombre renunciando a su libertad al entrar en la sociedad civil 5, y la tradición radical, construida sobre la base de la interpretación caritativa aplicada a los pactos políticos fundamentales 6. Tuck sostiene que este principio de interpretación caritativa es el que conduce directamente a la noción de «derechos inalienables»: si bien es posible lógicamente que hombres libres hayan renunciado a todos sus derechos naturales, una interprederando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables»; preámbulo al Pacto Internacional de Derechos económicos, sociales y culturales (16 de diciembre de 1966): «Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables»; Ley Fundamental de la República Federal de Alemania (8 de mayo de 1949): art. 1. parágrafo 2. «El pueblo alemán se identifica, por tanto, con los inviolables e inalienables derechos del hombre como fundamento de toda comunidad humana, de la paz y de la justicia en el mundo». Cfr. Peces Barba y otros (1987).  Laporta (1984, p. 42).  Peces Barba (1995, p. 140).  Tuck (1981, p. 143).  Sobre esta interpretación conservadora de la teoría de los derechos naturales de Grocio, véase Fernández García (1998, p. 589).  Tuck (1981, p. 143). En este sentido, Laporta explica que «ya en el mismo Grocio hay una fuerte inclinación a dar una interpretación especial de la idea de pacto. Lo que Grocio viene a sugerir es que, aun cuando lógicamente pueda pensarse en una posibilidad de renuncia absoluta en la misma noción de pacto voluntario y libre, no puede sino elegirse la interpretación suave, o como se la ha llamado usando una idea de Quine, la interpretación caritativa de que los individuos no podían hacer semejante barbaridad. Si aceptáramos lo primero la idea de esclavitud vendría a poder ser justificada por una teoría de los derechos naturales. No podemos, por tanto, interpretar el pacto de esta manera. Y de ahí surge el tema de la inalienabilidad de los derechos básicos: su formulación significa que no podemos pensar en ellos como algo que pueda ser renunciado por la propia voluntad del titular», en Laporta (1984, p. 43).


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tación caritativa exige que asumamos que no lo han hecho, debemos pensar que nuestros antepasados no pretendían dejarnos desposeídos de todos nuestros derechos 7. A partir de ahí, «cualquier cosa que es razonable querer podría ser ahora construida como un derecho inalienable, cuya recuperación estaba completamente justificada: era improbable que cualquier hombre racional renunciara a sus derechos a dones (gratifications) tan razonables» 8. Ésta es claramente —concluye Tuck— la noción de «derechos inalienables» que se maneja en el siglo xviii. De esta sucinta explicación, podemos extraer algunos rasgos que serían centrales en el concepto de inalienabilidad de los derechos: En primer lugar, si bien la inalienabilidad alude directamente a la irrenunciabilidad o indisponibilidad de algunos derechos por parte de sus titulares, dicha indisponibilidad está lógicamente vinculada, mediando el artificio del contrato social, a la indisponibilidad del derecho por parte de la autoridad. La inalienabilidad de los derechos es concebida para limitar al poder político y no para limitar o constreñir el poder o la libertad de los individuos; sin embargo, paradójicamente, una vez afirmada que la única legitimación del poder reside en el consentimiento del pueblo y una vez entendido el pueblo como una suma de individuos, parece que la única forma de garantizar alguna esfera de libertad es haciendo irrenunciable una o varias de sus libertades naturales (esto es, pre-existentes al contrato social). En segundo lugar, hemos visto que Tuck alude a un principio de interpretación caritativa; dicho principio, como es bien sabido, nos  El principio de interpretación caritativa del pacto social alcanzaría su mayor desarrollo dentro del grupo denominado «niveladores» (levellers). Éstos, tomando como centro el derecho a la propia subsistencia, derivarán toda una serie de derechos a los que ningún hombre racional renunciaría. «Los Levellers —explica Ruiz Miguel— fueron un grupo de defensores de una república liberal-democrática que, en el marco de la concepción racionalista y contractualista, surgieron durante la guerra civil inglesa, en la década de 1640 (frente a lo que su nombre pudiera sugerir, fueron valedores de la propiedad privada y se opusieron expresamente a la nivelación económica, insistiendo en cambio en la igualdad política). Conocemos sus ideas por diversos manifiestos y documentos, como el Agreement of the People, de 1649, que es prácticamente una Constitución, y ejemplar, así como por las transcripciones de los llamados Debates de Putney, que tuvieron lugar en 1647 entre oficiales del ejército de Cromwell en ese lugar, entonces a las afueras de Londres. Sus posiciones entonces radicales, en cuya defensa destacaron John Lilburne, Richard Overton, John Wildman y Thomas Rainsborough, fueron desechadas por la fuerza en aras de la más moderada visión de Oliver Cromwell y Henry Ireton», en Ruiz Miguel (2002, n. 36 p. 216). Una visión del contexto histórico-político de estos movimientos radicales se puede obtener en de Páramo Argüelles (2001). Véase igualmente Hill (1983).  Tuck (1981, p. 150).


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insta a interpretar las declaraciones del hablante de manera que haga verdaderas el mayor número posible de creencias del mismo. Sin embargo, para muchos de los racionalistas ilustrados, la doctrina de los derechos inalienables más que consistir en una interpretación caritativa del contrato social (presupuesto su carácter histórico), consistía en una hipótesis sobre lo que los hombres harían si fueran racionales (presupuesto su carácter ficticio) 9. Los derechos inalienables serían así aquellos derechos a cuya renuncia ningún hombre racional prestaría su consentimiento o, dicho de otro modo, aquellos derechos a los que hipotéticamente es imposible renunciar, porque eso entrañaría alguna suerte de inconsistencia. En tercer lugar, vemos que de la doctrina histórica de la inalienabilidad se deriva la conexión de dichos derechos con bienes fundamentales para los individuos. A pesar de que la inalienabilidad puede aludir directamente a un rasgo formal de los derechos, sólo se consideran inalienables aquellos derechos que constituyen bienes de extraordinaria importancia para la humanidad, hasta el punto de que no es concebible una renuncia racional a los mismos. En cuarto y último lugar, a los derechos inalienables se les entiende como una especie de «derechos morales» que tendrían dos características: primera, tales derechos no son convencionales en el sentido de que su existencia no depende de «actos de dictado o reconocimiento por parte de ciertos individuos, sino en su justificación intrínseca» 10 o, en términos más generales, que no pueden ser creados o conferidos por la acción voluntaria de los hombres 11 y, segunda, pertenecen a todos los seres humanos en tanto que seres humanos. De ahí que los derechos inalienables, como derechos naturales, no sólo  Como explica Ruiz Miguel, la distinción entre la idea moderna de «contrato social» y sus antecedentes medievales «pactistas» reside, en primer lugar, en la afirmación de la existencia de derechos naturales preexistentes y, en segundo lugar, en entender el objeto del pacto como un acuerdo sobre los «derechos que racionalmente corresponden a todos los individuos entre sí y en relación con el poder político», en Ruiz Miguel (2002, p. 205). Este mismo autor, nos recuerda que Hobbes, Spinoza o Kant no concibieron el contrato social como realmente existente, «sino sólo como una idea regulativa al servicio del Estado», en Ruiz Miguel (2002, p. 206). Locke, sin embargo, sí creía en su carácter histórico. De una manera o de otra, ya sea porque se conciba el consentimiento al pacto como un consentimiento hipotético (aquél que prestarían hombres racionales) o un consentimiento real pero interpretado caritativamente, parece que la validez del pacto depende principalmente de su contenido y no del hecho del consentimiento por las partes. Ruiz Miguel (2002, pp. 205-214). 10  Nino (1989, p. 15). 11  Hart (1962, p. 66).


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no pueden ser convencionalmente eliminados, sino que tampoco pueden ser convencionalmente creados 12. 2.  Un vínculo indisoluble con ciertos bienes fundamentales Teniendo en mente las anteriores consideraciones, tentativamente se puede adelantar la hipótesis de que en el concepto de inalienabilidad de los derechos deben estar presentes dos elementos: a) la imposibilidad de no reconocer un derecho (inalienable) a su titular y b) la afirmación de que el derecho constituye un bien de extraordinaria importancia para su titular. La afirmación de que «A tiene un derecho inalienable a X» establece un vínculo indisoluble entre A y su derecho a X, del que siempre, en toda circunstancia, A es titular y beneficiario. Si es imposible no reconocer a A el derecho inalienable a X, entonces ningún acto (acciones u omisiones) o estado de cosas puede tener como consecuencia la privación a A de su derecho inalienable a X. Ello incluye evidentemente tanto actos de terceros como actos del propio A. Ello incluye tanto actos normativos (por ejemplo, una derogación, un contrato o una prescripción) como actos naturales (por ejemplo, un acto de dañar a otro). Si A es titular de un derecho inalienable a X, para A no es posible renunciar a su derecho (abandonándolo), enajenarlo (transmitiéndolo, ya sea de forma onerosa o gratuita) o indirectamente desposeerse del mismo cometiendo algún acto ilícito. En este último caso, la inalienabilidad del derecho a X implica que en el sistema normativo de referencia, sea moral o jurídico, no existe ninguna consecuencia normativa ligada al incumplimiento de los deberes de A que consista en la privación de su derecho inalienable a X. De acuerdo con algunos autores, a partir de este concepto de inalienabilidad como vínculo indisoluble entre un derecho y su titular se 12  En la filosofía anglosajona no es infrecuente seguir refiriéndose a los derechos inalienables como derechos naturales e, incluso, tratar ambas expresiones como sinónimas. Véase, por ejemplo, Brown (1955, p. 196) y Frankena (1955). Hay que advertir que los derechos naturales sólo pueden ser entendidos como derechos morales, pero no todos los derechos morales serían naturales porque pueden depender de una convención: por ejemplo, si B promete a A que le dirá la verdad al respecto de su enfermedad, A tiene un derecho moral a que B le diga la verdad sobre su enfermedad que no sería, sin embargo, un derecho natural de A. Hart denomina derechos morales especiales a los vinculados a convenciones o relaciones especiales, frente a los derechos morales generales que serían naturales o no convencionales. Véase Hart (1962, pp. 78 y ss).


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incurriría en un error frecuente. Así por ejemplo, Feinberg afirma que sobre la cuestión de la inalienabilidad uno de los principales problemas consistiría en no haber distinguido entre un derecho inalienable y un derecho irrevocable. Un «derecho inalienable», señala este autor, es «un derecho del que uno no puede despojarse (give away) o disponer (dispose of) aun si así lo desea», mientras que un «derecho irrevocable» (indefeasible) es «aquel del que uno no puede ser privado sin su consentimiento» 13. Laporta, igualmente, señala que entender la inalienabilidad de un derecho como que «no puede ser arrebatado o sustraído a la persona de su titular» supone confundir este rasgo con los de universalidad y carácter absoluto 14. En mi opinión, sin embargo, la confusión a la que aluden estos autores se puede evitar si se hace una doble distinción: de un lado, entre una noción puramente formal (o estricta) de «inalienabilidad» y una noción sustantiva (o amplia) y, de otro lado, entre la noción de negar o no reconocer un derecho y la noción de no satisfacerlo en un circunstancia concreta. Para explicar la noción formal de inalienabilidad, me situaré por un momento en el contexto jurídico de los derechos. Desde un punto de vista general, hay tres formas principales en las que se puede perder un derecho 15: 1) Por medio de una acción intencional del titular del derecho, renunciando al derecho o enajenándolo. 2) Por una acción no intencional del titular del derecho (en relación con la pérdida del derecho), por medio de una actuación negligente o ilícita. 3) Por una acción de otro (una autoridad), por cualquier forma de derogación, prescripción, expropiación, anulación o incapacitación.

Feinberg (1990, p. 79).  Laporta (1984, p. 42). Francisco Laporta ha sostenido un concepto de derechos humanos que parte de considerar que los derechos humanos son derechos subjetivos, las cuales caracteriza de la siguiente manera: la adscripción a todos y cada uno de los miembros individuales de una clase de... a) una posición, situación, aspecto, estados de cosas, etc... b) que se considera por el sistema normativo un bien tal que constituye una razón fuerte... c) ...para articular una protección normativa en su favor a través de la imposición de deberes y obligaciones, la atribución de poderes e inmunidades, la puesta a disposición de técnicas reclamatorias, etc. Siendo los derechos humanos aquellos derechos subjetivos que reúnen los rasgos de universalidad, carácter absoluto e inalienabilidad. 15   Feinberg (1990, p. 77), Simmons (1983, p. 178). 13 14


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