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DETECTIVES Y VIGILANTES PRIVADOS EN EL ÁMBITO LABORAL: PODER EMPRESARIAL Y PRUEBA JUDICIAL

Juan Miguel Díaz Rodríguez Profesor Contratado Doctor de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en la Universidad de La Laguna

Valencia, 2013


Copyright ® 2013 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito del autor y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant. com (http://www.tirant.com).

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A Alberto y MĂ­riam, vigilantes de juguetes y detectives de galletas


ÍNDICE Introducción .................................................................................................... 11 I. EL MUNDO DE LOS DETECTIVES 1. Aproximación no legal.............................................................................. 13 2. Detectives y otro tipo de investigadores..................................................... 17 II. EL RÉGIMEN JURÍDICO DE VIGILANTES Y DETECTIVES EN ESPAÑA 1. De los años 40 del siglo XX a la muerte de Franco.................................... 19 1.1. Vigilantes Jurados........................................................................... 19 1.2. Serenos de Comercio y Vecindad, Guardas Particulares del Campo y otros............................................................................................ 22 1.3. Agencias Privadas de Investigación................................................. 23 2. Transición política y primeros años democráticos...................................... 24 2.1. Vigilantes Jurados de Seguridad...................................................... 24 2.2. Los detectives privados................................................................... 27 3. “Seguridad” e “investigación” privada: la Ley 23/1992............................. 28 3.1. El contexto normativo: intimidad, seguridad ciudadana y datos personales....................................................................................... 30 3.2. Empresas y personal de seguridad (e investigación) privada............ 32 A) Empresas de seguridad, supervisores de seguridad, vigilantes, guardas y detectives privados................................................... 33 B) Incompatibilidad entre seguridad e investigación privada......... 34 3.3. Elementos comunes para vigilantes y detectives.............................. 35 A) Habilitación............................................................................. 35 B) Sometimiento policial y garantía de la seguridad ciudadana..... 37 C) Legalidad, dignidad, trato correcto y proporcionalidad............ 40 D) Control de la información........................................................ 41 3.4. La seguridad privada (vigilancia) en la LSP..................................... 42 A) Empresas de seguridad............................................................. 42 B) Vigilantes de seguridad............................................................. 44 C) La vigilancia mediante cámaras de vídeo.................................. 46 3.5. Delimitación profesional del detective............................................. 48 A) Licencia.................................................................................... 48 B) Titulaciones académicas........................................................... 51 C) Ámbitos posibles de investigación: intromisiones legítimas en la privacidad............................................................................ 51 D) Prohibición de ciertos medios materiales y técnicos: el límite de la intimidad.............................................................................. 54 E) Sumisión judicial y policial....................................................... 58 F) Sigilo........................................................................................ 58 G) Armas de fuego........................................................................ 59 3.6. Algunas insuficiencias de la regulación actual ................................ 59


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III. PODER EMPRESARIAL DE CONTROL MEDIANTE VIGILANTES Y DETECTIVES 1. Los poderes empresariales de dirección y control en el siglo XXI: el “feudalismo virtual”........................................................................................ 61 1.1. La elección del método de control................................................... 63 1.2. Límites del poder empresarial de control ....................................... 67 1.3. Poder empresarial de control, derecho a la intimidad del trabajador y privacidad ................................................................................... 69 2. El control empresarial de los trabajadores mediante detectives.................. 73 2.1. La utilización por las empresas de las posibilidades que ofrece la LSP................................................................................................. 74 2.2. Marco legal de la profesión del detective: licencia y no intromisión en la intimidad................................................................................ 77 2.3. Certeza empresarial en el ejercicio del poder disciplinario: artículo 7 del Convenio nº 158 O.I.T........................................................... 80 2.4. Desigualdad de armas .................................................................... 81 2.5. No vigencia del principio de proporcionalidad .............................. 82 2.6. Otras posibles limitaciones............................................................. 85 A) Detectives infiltrados y posible deslealtad empresarial.............. 85 B) Los delatores como protectores empresariales: los delatores profesionales............................................................................ 91 C) Los detectives y el control de los representantes de trabajadores............................................................................................ 93 2.7. Comparación con las investigaciones en materia de familia............ 93 2.8. Reacción frente a lo antijurídico e hipergarantismo........................ 94 2.9. Necesidad de controlar el uso de la información obtenida, en particular las imágenes......................................................................... 96 2.10. Legalidad de la flagrancia buscada.................................................... 97 3. Los vigilantes de seguridad como sistema de control................................. 99 IV. EL PROCESO LABORAL Y LA PRUEBA DE DETECTIVE 1. Caracterización general de la “prueba de detective”: tipos, naturaleza jurídica y valoración..................................................................................... 104 1.1. Pruebas obtenidas por detectives..................................................... 105 1.2. El testimonio del detective.............................................................. 106 1.3. El “informe del detective” como prueba testifical documentada...... 106 1.4. El detective no es un perito............................................................. 108 1.5. La ilicitud en la obtención de pruebas............................................. 110 A) Pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales............................................................................................. 110 B) Pruebas conseguidas por detective sin licencia.......................... 111 1.6. Valoración de la prueba y establecimiento de los hechos................. 112 1.7. Libre valoración de la prueba: el detective como testigo cualificado................................................................................................... 115


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1.8. El informe del detective y su ineficacia revisoria de los hechos en suplicación y casación..................................................................... 117 2. Análisis de la jurisprudencia...................................................................... 118 2.1. Principio de proporcionalidad......................................................... 119 2.2. Vigilancia singular de los representantes unitarios y sindicales........ 122 3. Pruebas obtenidas por vigilantes de seguridad........................................... 124 V. CONCLUSIONES ..................................................................................... 125 Bibliografía..................................................................................................... 129


INTRODUCCIÓN En los últimos años viene siendo cada vez más frecuente que las empresas contraten detectives para controlar a sus trabajadores. Sin embargo, se trata de algo regulado en el Derecho español en una parte minoritaria de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada (B.O.E. de 2 de agosto), en adelante LSP, que ha devenido insuficiente dada la creciente complejidad que ha experimentado la materia, existiendo, además, poca bibliografía sobre el tema. Aunque interesa centrarse, sobre todo, en los detectives como método empresarial de control, no puede desconocerse el, quizás equivocado, planteamiento global de la citada LSP (que en un mismo cuerpo legal regula empresas y vigilantes de seguridad, escoltas y detectives privados y otros aspectos de la seguridad privada), con lo que se harán referencias puntuales a la posibilidad de que las empresas utilicen vigilantes de seguridad para controlar a sus trabajadores, en particular cuando lo hagan mediante cámaras de vídeo. Desde que en los años 40 del siglo XX se regularan en España los Vigilantes Jurados para reforzar la seguridad en los Bancos y en los 50 del mismo siglo las Agencias Privadas de Investigación, se han ido produciendo sucesivas modificaciones normativas que han culminado en la LSP, que ha permanecido, desde 1992, casi inalterada. Se trata de una ley que, en términos generales, no ha quedado desfasada pero sí exigua frente a la evolución que ha experimentado el mundo de la seguridad e investigación privada. La realidad social ha ido cambiando en este terreno, tanto los fenómenos que propician la contratación de vigilantes y detectives privados como los recursos tecnológicos existentes, repercutiendo ello, sobre todo en el ámbito de los detectives, en el tipo de encargos que reciben y en su modo de operar que, a partir de ciertos avances tecnológicos, permiten en la actualidad mayor probabilidad de éxito a la vez que tienen mayor potencia invasora de los espacios de privacidad e intimidad. Sin embargo, los escasos artículos genéricos que, desde 1992, dedica la LSP a la materia son hoy aún más insuficientes, mientras no es previsible que las leyes laborales, que nada han regulado, por ahora, sobre algo bien delimitado como es la utilización de cámaras de vídeo en las empresas para controlar a clientes y trabajadores y han dejado el tema en manos jurisprudenciales, aborden lo referente al control empresarial de los trabajadores mediante detectives. Si bien puede que sea inviable la regulación de ciertos aspectos de una materia sensible como la seguridad privada, en especial lo relativo a los detectives, no es menos cierto que la jurisprudencia, llamada por el artículo 1 del Código Civil español a complementar el


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ordenamiento jurídico vigente en cada momento, ha acabado convirtiéndose, en este terreno como en otros, en fuente del Derecho. Confluyen en el tema a tratar dos materias de creciente complejidad, tanto fáctica como jurídica: la intimidad por una parte, los poderes empresariales por otra. Todo lo relacionado con la intimidad ha sido siempre muy polémico para el Derecho en general. En el ámbito específico laboral, ciertos poderes empresariales han topado siempre con el derecho a la intimidad del trabajador. La dirección empresarial del trabajo es virulenta en sí misma, siendo complicado determinar qué deba derivarse o no de ella y, en especial, cuándo están justificadas o no ciertas pretensiones controladoras, del trabajo e, incluso, de la persona del trabajador, existiendo a veces aspiraciones empresariales de control extralaboral de los trabajadores cuya vida personal acaba siendo vigilada como proyección de la tutela del interés empresarial. Así las cosas, suele ser enconado el debate en torno a estos temas y nada pacífica la definición de unas bases sobre las que exista cierto consenso doctrinal, precisamente porque el problema comienza al señalar las premisas de las que deba partirse. En el caso de los vigilantes de seguridad, tanto el carácter rutinario de su trabajo como las circunstancias que suelen rodear su contratación facilitan el acotamiento del tema, lo contrario de lo que ocurre si hay que dilucidar cuándo las empresas pueden o no contratar detectives para controlar a sus trabajadores y, en su caso, hasta dónde pueden llegar estos profesionales de la investigación.


I. EL MUNDO DE LOS DETECTIVES 1. Aproximación no legal No existen investigaciones rigurosas sobre la historia de los detectives, siendo de aceptación unánime la consideración de que fue el médico y escritor británico Arthur Conan Doyle quien, al publicar en 1887 “Estudio en Escarlata”, creó, tomando la referencia real de un profesor universitario que destacaba por sus habilidades para el razonamiento deductivo, el personaje literario detectivesco más conocido desde entonces, Sherlock Holmes, ocupando hasta la actualidad el lugar del “detective” por antonomasia. Detectives, investigadores y, en general, personas dedicadas al esclarecimiento de hechos con sigilo y mediante indagaciones secretas deben haber existido desde siempre, pero Sherlock Holmes ha pasado a la historia como el prototipo de detective y, en consecuencia, el mejor generador de ciertos prejuicios y falsos tópicos en torno a los detectives, su modo de operar y las materias sobre las que investiga. Tanto en la literatura como en el cine, la figura del detective ha tenido un innegable atractivo para lectores y espectadores, existiendo autores indisociables del detective que han creado: Agatha Christie y su inseparable Hércules Poirot, Vázquez Montalbán y su Pepe Carvalho, o Cannileri y su Montalbano... En ocasiones con variaciones policíacas cuando, en lugar de un detective, el protagonista del libro o película es un policía con innatas aptitudes detectivescas: el sueco Henning Mankell, con su Kurt Wallander, por ejemplo. Estos mitos literarios y cinematográficos han propiciado muchas leyendas acerca de los detectives, a la vez que, sin ser un tema tabú, impiden que se pueda hablar de ellos con normalidad, como si hubiera que hacerlo “en voz baja” por si hubiera alguno “al acecho”. Desde luego, siendo éste el primero de los tres grandes rasgos generalistas que cabe ofrecer en esta inicial aproximación, mitos y leyendas aparte, el detective del siglo XXI sigue siendo un profesional que requiere enormes dosis de secretismo y cuyo trabajo es desarrollado con ocultación de su presencia física o, incluso y más problemático aún, su auténtica identidad profesional. El detective busca siempre una información que no está dispuesto a proporcionar el sujeto de quien emana; de lo contrario, no sería necesario contratar los servicios de un detective para quien, por lo tanto, todo sigilo es poco si no quiere alertar al sujeto investigado. Tanto la propia naturaleza de los trabajos que llevan a cabo los detectives allí donde son contratados, como el trasfondo delicado de los encargos que reciben, convierten a los detectives en especialistas en “ver sin ser vistos”,


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todo lo que, unido a los referidos estereotipos históricos, promueve una concepción misteriosa del detective, que debe pasar inadvertido no sólo para quien va a ser investigado sino, en general, para el resto de la sociedad. Como segundo aspecto orientador sobre el mundo de los detectives, habría que recordar no cómo investiga sino qué investiga un detective. Dejando de lado el marco legal establecido y aunque, en la actualidad, suceda en mucha menor medida de lo que suele pensarse al respecto, los detectives pueden ser contratados para resolver casos o buscar pistas y, en su caso, localizar pruebas en relación con hechos que revisten una carga emocional tal que, quien recurre a los servicios de un detective, está dispuesto “a lo que sea” para esclarecer esos hechos: asesinatos, infidelidades conyugales, etc. En otros contextos más neutros pasionalmente hablando, aunque a veces llega a parecer lo contrario, quien se interesa por los servicios de un detective parte de una contundente determinación por obtener información acerca de ciertos hechos: empresa que sospecha que un alto cargo, por ejemplo, está siendo desleal y en contubernio con la competencia, una compañía aseguradora que necesita descartar la posibilidad de que cierto riesgo se haya podido materializar de forma simulada por el sujeto beneficiario para causar derecho a la prestación correspondiente… Desde luego, la propia contratación de los servicios de un detective parte de un visceral convencimiento de que se necesita recabar información clara sobre ciertos hechos, lo cual, trasladado al detective, se convierte en un trabajo a desarrollar por éste donde (olvidémonos por ahora de la legalidad vigente) la meticulosidad será la nota predominante y donde no cabe sino un resultado: satisfacer al cliente proporcionándole la información por la que ha pagado. Téngase en cuenta que el interés que tenga quien contrata a un detective para que se investigue será proporcional a la obstaculización que, de forma consciente o no, opondrá el sujeto que va a ser investigado. Partiendo de la hipótesis descrita y como tercer elemento introductorio de corte no legalista, resulta inevitable preguntarse por los límites que podrían frenar el ímpetu indagador del detective. Una vez más apartando el plano de la legalidad y centrando la cuestión en la realidad fáctica, donde los detectives desarrollan su actividad sin que puedan ser controlados (por definición, el detective trabaja “sin dejar rastro”) y sin plantearse, desde esta perspectiva, si podrán ser utilizadas o no en juicios posteriores las pruebas obtenidas por detectives que han rebasado ciertos límites legales que se verán más adelante, en la práctica suele ocurrir que un detective culmina con éxito su investigación utilizando métodos ilegales, trasladan-


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do la información al cliente para, a partir de ese momento, operar “en el plano legal” y conseguir pruebas lícitas. Habiendo sido contratado un detective para obtener información sobre cierto asunto, estando ansioso el cliente porque el detective acceda a la misma, oponiendo resistencia el sujeto investigado y adentrándose el detective en un terreno donde no valen las “medias tintas”, no es fácil imaginar al detective (en el día a día de su trabajo y por más que los representantes de las asociaciones de detectives no puedan reconocerlo así) limitando sus investigaciones; incluso puede que, en ciertos asuntos, el detective ponga en peligro su propia vida y, aún así, se arriesgue con tal de que su trabajo tenga un resultado exitoso (dentro o fuera de la ley, que esto a veces poco importa a quien encarga una investigación a un detective). Antes que preguntarse qué puede limitar al detective en su profesión, habrá que distinguir, entonces, entre los límites que operan cuando el detective se sitúa en el “plano ilegal” (probablemente ninguno) y las limitaciones que deben instituirse en el “plano legal”. Eludiendo planteamientos grandilocuentes y desde una perspectiva realista que sitúe al Derecho en su verdadero “campo de operaciones”, no cabe aspirar a controlar la órbita ilegal en la que muchas veces los detectives (no todos) se adentran sin que nadie se entere, nunca mejor dicho. Probablemente en el mundo de los detectives el fin justifica los medios, residiendo la razón de ser de su trabajo en la plena consecución de ese fin con los medios sigilosos a su alcance. En el típico asunto de la infidelidad conyugal: cuando una persona contrata a un detective para que averigüe si su pareja está siendo infiel, no pretendiendo esa persona utilizar en ningún juicio pruebas de ningún tipo sino reservándose, simplemente, tomar en lo personal la decisión que considere oportuno, el detective utilizará, para satisfacer a esa persona que le ha contratado, los medios a su alcance para, sin dudas de ningún tipo, llegar a la verdad “real” (confirmando o rebatiendo la verdad “mundanal” situada en la mente del cliente1), entre ellos el “pinchado” de teléfonos2, etc. Y si algunos detectives (no por pro1

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Marina, J.A., Elogio y refutación del ingenio, 3ª edic. en “Compactos”, Edit. Anagrama, Barcelona, 2008, págs. 231 a 237, diferencia entre verdades “mundanales” (como “verdades propias de nuestro mundo personal, que están fundadas en evidencias privadas”) y verdades “reales” (las que el ser humano, “inquieto ante tantas solicitaciones, busca para saber “a qué atenerse” y para “eliminar los indicativos personales”). Así ocurrió, por ejemplo, en Barcelona hace unos años, cuando se desmontó una red de escuchas ilegales, en la que participaban algunos detectives junto con empleados de cierta compañía telefónica y demás, caso sobre el que la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 16ª) dictó sentencia el 31 de julio de 2001, resolviendo el recurso de apelación 64/2001-C; a la postre, la agencia de detectives que estaba implicada demandó a cierto periódico por la vulneración del derecho al honor causada por la


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fesionalidad, porque esto puede ser justo lo contrario) consideran incorrecto trabajar así, otros, seguro, entenderán que ese es el buen detective. Junto a los detectives existen en la actualidad otros sujetos que prestan servicios en el ámbito de la “seguridad privada”, tales como vigilantes, escoltas, etc. Los vigilantes de seguridad también tienen, seguro, un origen histórico ancestral, debiendo haber existido, desde siempre, personas cuya seguridad debía ser garantizada por otras que no fueran las fuerzas policiales o, en general, oficiales. Desde luego, los vigilantes de seguridad desarrollan cometidos de “policías privados”. En España han tenido larga tradición los Guardas Particulares del Campo, regulados desde 1849. Entre detectives y vigilantes existen diferencias tanto en cuanto a lo que suele motivar su contratación como a sus respectivos métodos de trabajo: es habitual que se recurra a vigilantes de seguridad para afrontar necesidades genéricas y rutinarias de control, mientras que, en general, se contrata a un detective para la realización de investigaciones específicas tendentes al esclarecimiento de hechos concretos; asimismo, los vigilantes hacen ostentación pública de su condición, precisamente porque el control para el que son contratados debe llevar aparejado cierto efecto disuasorio, mientras para los detectives es esencial si no ocultarse, que también, sí que se desconozca su función cuando se encuentra en lugares públicos. En todo caso y sin perjuicio de cierta convergencia motivada porque tanto vigilantes como detectives son profesionales de la seguridad e investigación privada (de la “seguridad privada”, en sentido amplio, en los términos de la LSP), el mundo de los detectives es bien distinto del escenario en el que los vigilantes prestan sus servicios desde los citados aspectos básicos como son el detonante de la contratación de unos y otros y el proceder profesional inherente al objeto de tal contratación. El mundo de los detectives es secreto, el de los vigilantes es público. En la actualidad, se utilizan los detectives con mayor frecuencia en ciertos ámbitos determinados: seguros (sobre todo para desmontar cobros fraudulentos de prestaciones), familia (acopio de pruebas antes de una separación y/o divorcio y, tras esto, para reclamar la custodia de los hijos que existan), trabajo (destacando tres supuestos: pruebas contra trabajador para su despido disciplinario, pruebas de que un trabajador en situación de incapacidad temporal realiza trabajos, esfuerzos o tareas incompatibles con dicha situación, pruebas de que un representante unitario utiliza las horas sindicales para cuestiones ajenas a su función represendifusión de la noticia, lo que no fue entendido así por el Tribunal Supremo (Sentencia 649/2005, de 20 de julio, Sala 1ª, ponente Excmo. Sr. Francisco Marín Castán).


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tativa) y, en menor medida, Derecho Penal (normalmente después y no antes de la comisión del hecho delictivo, para desvelar la identidad del autor y/o buscar pruebas). En estas cuatro grandes áreas de actividad investigadora privada confluyen casos en que un hecho cierto desemboca en la contratación del detective (compañía aseguradora que, tras producirse el hecho asegurado, quiere descartar algún tipo de fraude, como mera rutina o porque sospecha algo; en asuntos penales, cuando, tras un hecho delictivo, se recurre a un detective para que investigue al respecto) y otros donde, normalmente, quien contrata al detective parte más de una sospecha que de la existencia indubitada de un hecho (cónyuge que sospecha infidelidad del otro, empresa que sospecha que un trabajador está fingiendo bajas médicas). En cualquier caso, siempre un detective es contratado para cuestiones que enlazan con algún tipo de ilicitud contra la que el cliente del detective quiere actuar. Esto debe calibrarse si se quiere hacer un análisis sereno de los detectives desde el punto de vista del Derecho, recordando que la satisfacción absoluta de un interés legítimo no puede implicar la negación total de otro: si bien la investigación privada a desarrollar por un detective topa con derechos constitucionales que, como no podía ser de otra forma, deben limitar tal investigación, el sujeto afectado por un comportamiento antijurídico, en ocasiones de considerable entidad ilícita, debe poder reaccionar contra el mismo para que cese y, en su caso, resarcirse.

2. Detectives y otro tipo de investigadores En sentido formal, un “detective” es un sujeto que, cumpliendo los requisitos previstos en la ley, está autorizado por la Administración para ejercer como tal. En la práctica puede llamársele “investigador” o de otra forma, pero en un estricto plano de legalidad formal el término a utilizar es “detective”. En todo caso, como suele ocurrir en Derecho, no importa tanto la nomenclatura que se quiera utilizar como, de forma material, los cometidos profesionales para los que la ley autoriza a los “detectives” y que sólo pueden ser desarrollados por estos cuando, reuniendo todos los requisitos, obtienen la pertinente licencia, siendo anecdótico lo meramente nominal. Quien desee dedicarse a investigar conductas o hechos privados (art. 19.1.a LSP) y similares debe estar autorizado para ello. El Tribunal Supremo, en STS de 19 de febrero de 2008 (recurso contencioso-administrativo núm. 170/1995), ha fallado en contra de los hasta entonces conocidos como “investigadores comerciales y mercantiles”, insistiendo en que tales investigadores no tenían cabida si, como venían


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haciendo, desarrollaban los cometidos profesionales previstos en la LSP sin tener licencia para ello, no sirviendo como “excusa” el que se tratara de una “profesión” diferente a la de “detective”. Sucedería lo mismo si alguien pretendiera ofrecer servicios como “asesor legal”, diciendo que no es “abogado” porque no tiene la Licenciatura de Derecho pero que conoce muy bien la legislación y está capacitado para emitir opiniones y dictámenes en todo lo que se someta a su consulta. Cierto es que se había consolidado la profesión de “investigador comercial y mercantil” e, incluso, existía una Asociación Española de Investigadores Comerciales y Mercantiles que, de hecho, presentó el recurso que resolvió el Tribunal Supremo en la citada Sentencia de 19 de febrero de 2008. Sin embargo, como dictaminó el citado Tribunal, la legalidad administrativa en la materia es estricta y no deja ningún resquicio para la posible existencia de otros investigadores que pretendan existir dedicándose a los cometidos reservados por la ley para los detectives, al margen de cuál sea su denominación. Por otra parte, nada obsta a que se puedan realizar investigaciones, existiendo profesionales de las mismas, extramuros del ámbito de aplicación de la normativa sobre seguridad e investigación privada, investigadores que deberán someterse a, si existe, su legislación específica. Así, por ejemplo, vienen operando en los últimos años las denominadas Agencias de Información Comercial, utilizadas para recabar datos sobre la solvencia económica de los sujetos con quienes se van a entablar relaciones comerciales, agencias éstas que, por cierto, no cuentan con una normativa reguladora concreta. Alguna confusión se ha producido, también, entre los “detectives” y los “criminólogos”, cuando, en realidad, el criminólogo es un titulado superior y el detective un profesional que, con independencia de los estudios que pueda tener, está autorizado como tal. De hecho, si un criminólogo quiere ejercer como detective tendrá que obtener la correspondiente licencia como cualquier otro sujeto. En definitiva, la ley reserva ciertas investigaciones para los sujetos que formalmente denomina como detectives y sólo éstos pueden ocuparse de aquéllas cuando, reuniendo los requisitos legales, obtienen la correspondiente licencia. En las líneas que siguen se utilizará siempre el término “detective”, aún implicando esto a veces ciertas reiteraciones, descartando posibles expresiones sinónimas como “investigador” que no encajan en el rigor terminológico de la legalidad vigente en la materia.


II. EL RÉGIMEN JURÍDICO DE VIGILANTES Y DETECTIVES EN ESPAÑA No existe una historia de los detectives, ni en España ni en otros países, o, al menos, no es un tema sobre el que se hayan publicado obras de relieve, lo cual es lógico: la historia de los detectives no se puede escribir, a partir de que los detectives, en pos del éxito de su trabajo, necesitan pasar desapercibidos e, incluso, ocultar su identidad profesional. Sí puede escribirse, centrando la atención en el Derecho positivo, en concreto el español, una historia del régimen jurídico de los detectives en nuestro país. Conviene repasar el primer régimen jurídico del que dispusieron los detectives en España y cómo ha evolucionado hasta la actualidad, no por mero afán historicista sino para calibrar mejor aspectos de la legislación presente reguladora de los detectives, pudiendo valorar qué no caracteriza a la misma en relación con el pasado. Se hará, a continuación, un repaso sucinto a la normativa que, desde los años 40 del pasado siglo en España, ha venido regulando tanto los detectives como los vigilantes privados de seguridad, figuras ambas que, tras varias décadas, han confluido en un mismo cuerpo legal, en la actualidad la LSP. Si bien el tema central de este trabajo es el de los detectives en el ámbito laboral, la propia LSP y la normativa reglamentaria que la desarrolla contienen diversas disposiciones que son comunes y destinadas, entonces, a todo el “personal de seguridad privada”, denominación ésta que, por cierto, resulta inapropiada para aglutinar a vigilantes, detectives, escoltas y otros profesionales que lo son, en realidad, de la “seguridad e investigación privada”, siendo ésta la expresión que se utilizará en las páginas siguientes para las referencias genéricas a vigilantes y detectives.

1. De los años 40 del siglo XX a la muerte de Franco 1.1. Vigilantes Jurados La regulación jurídica de vigilantes y detectives privados se inició en España en los primeros años de Dictadura del General Franco, ocupando desde entonces y durante varias décadas lugares separados en el Derecho positivo, consecuencia ello de las diversas circunstancias latentes en la realidad regulada: la necesidad, cada vez más generalizada, de reforzar la seguridad en ciertas empresas con servicios específicos de vigilancia permanente, complementarios a los policiales, en el caso de los vigilantes


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privados de seguridad; la posibilidad de recurrir a investigadores privados para la realización de averiguaciones puntuales, por lo que respecta a los detectives. Ambas realidades eran emergentes en los años 40 del siglo XX en España, coincidiendo sólo en la inicial anomia que, a veces, acompaña al advenimiento de nuevos hechos jurídicos. Repárese cómo, desde esta génesis legislativa, es distinto el contexto de ambos fenómenos: mientras que, en el caso de los vigilantes, se trata de la seguridad en empresas privadas pero con una indudable repercusión pública (en términos de orden público y de interés económico nacional), lo relativo a los detectives se desarrolla siempre en un puro contexto privado, amén de misterioso. El Decreto de 4 de mayo de 1946 (B.O.E. de 10 de mayo) reguló por primera vez en España los servicios privados de vigilancia, pero no en general sino sólo para los Bancos. El breve texto que antecede al articulado de este Decreto ponía de manifiesto cómo, en la línea ya comentada, incidiendo en un terreno privado como es el de los Bancos, la Autoridad pública debe velar por la conservación del orden, debiendo regular cuanto concierna a los “Auxiliares de los Agentes de la Autoridad” que son los vigilantes privados de Bancos (partiendo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la Ley reorganizadora de la Policía Gubernativa, de 8 de marzo de 1941), garantizando así la seguridad de la propiedad y de las personas y sin olvidar “la importancia que en la economía del país” tienen los establecimientos bancarios. Este Decreto creaba los “Vigilantes Jurados de Entidades Bancarias” (art. 2º), aparte de contemplar otros mecanismos de seguridad como los “dispositivos automáticos de puertas” que posibiliten la incomunicación con el exterior (art. 13º). Desde este primer Decreto se pone especial énfasis en que los “Vigilantes Jurados” deban acreditar “buena conducta”, con el añadido (que desaparecerá en posteriores normas sustitutivas de ésta, aún franquistas) de que se debía acreditar, además, “adhesión al Glorioso Alzamiento” (art. 10º), todo aparte de ser español, mayor de 30 años, tener aptitud física necesaria y no tener antecedentes penales. La Orden de 17 de julio de 1946 (B.O.E. de 23 de julio), desarrolladora del citado Decreto, reguló, entre otras cosas, la posibilidad de que los directores de sucursales bancarias solicitaran quedar exentos de la obligación de tener Vigilante Jurado, en función de la “escasa importancia” de la sucursal o del “poco volumen de operaciones o exigua cuantía de los valores” existentes en la misma (art. 2º). El Decreto 289/1969, de 13 de febrero (B.O.E. de 3 de marzo), extendió el comentado Decreto de 4 de mayo de 1946 a las “Cajas de Ahorro, Montes de Piedad y Entidades de similar naturaleza” (art. 1º), pudiendo


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también en estos casos solicitarse, por las mismas razones ya aludidas, no tener Vigilante Jurado (art. 2º), que, por cierto, recibía la denominación separada de “Vigilante Jurado de Entidad de Ahorro” (art. 3º) y para el que, por lo demás, regía de lleno todo lo establecido en el Decreto de 4 de mayo de 1946 para los “Vigilantes Jurados de Entidades Bancarias”. El Decreto 554/1974, de 1 de marzo (B.O.E. de 2 de marzo), derogó los anteriores Decretos de 4 de mayo de 1946 y 286/1969, de 13 de febrero, regulando de forma unitaria la “vigilancia y la seguridad en Bancos, Cajas de Ahorros y otras Entidades de Crédito” e incorporando nuevas perspectivas empresariales (cada entidad está obligada a tener un Departamento de Seguridad, art. 2, así como se regula la contratación de servicios de seguridad con empresas específicamente destinadas a ello, art. 19), tecnológicas y operativas (“medidas de alarma”, arts. 11 y 12, “transporte de fondos”, arts. 13 y 14). Por lo demás, se consolidó el carácter de Agentes de la Autoridad que tenían los Vigilantes Jurados, “sin perjuicio de la vinculación laboral” con la entidad correspondiente (art. 7), o con la empresa privada de seguridad prestadora del servicio. La Orden de 1 de abril de 1974 (B.O.E. de 4 de abril), desarrolladora de dicho Decreto 554/1974, reguló en profundidad los requisitos y procedimiento para la adquisición de la condición de Vigilante Jurado, llamando la atención la nueva exigencia, no contemplada en el Decreto, de buena conducta “pública y privada” (art. 4.e). Además, consecuencia seguro de los últimos ramalazos autoritarios franquistas y del correlativo afán por controlar lo incontrolable (buena conducta pública “y privada”), era necesario adjuntar a la propuesta de nombramiento de Vigilante Jurado, entre otras cosas, “informe expedido por la Comisaría o Inspección de Policía o, donde no existan éstas, por el Puesto de la Guardia Civil, de la conducta observada en los cinco años anteriores” (art. 6.2.e). Como anécdota, se establecía para los Vigilantes Jurados la prohibición de ostentar distintivos de su cargo y de portar armas fuera del establecimiento donde prestaren su servicio, pero se matizaba que ello era así salvo que, tras un incidente ocurrido dentro del mismo, hubieran de “perseguir a malhechores sorprendidos «in fraganti»”. Al margen de las entidades bancarias y similares, el Decreto 2488/1962, de 20 de septiembre (B.O.E. de 8 de octubre), reguló los Vigilantes Jurados de Industria y Comercio, copiando para este sector el modelo de seguridad privada de los Bancos, es decir, el ya comentado Decreto de 4 de mayo de 1946, en especial los requisitos a cumplir para ser Vigilante Jurado de Industria y Comercio, entre ellos el de “observar buena conducta” (art. 6º.d). Según reza el texto que prologa el articulado, el crecimiento econó-


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mico había generado nuevas empresas y establecimientos mercantiles en los que venían siendo necesarios medios de guarda y custodia. En general, se trataba de un servicio de vigilancia voluntario para las empresas en cuestión (para los Bancos era obligatorio como norma general, pudiendo solicitarse quedar exento), salvo que desde instancias gubernativas se considerara obligatorio valorando diversas circunstancias (destacada importancia, naturaleza de la actividad empresarial, lugar de las instalaciones, etc., art. 2º). Este Decreto fue modificado un año más tarde, lo cual resulta extraño en una época en que predominaba la estabilidad normativa, por el Decreto 2336/1963, de 10 de agosto (B.O.E. de 12 de septiembre), mencionado aquí sobre todo por el interés que cierta cuestión en él prevista pudiera tener no sólo para lo relativo a los vigilantes privados de seguridad sino, incluso, en el ámbito de los detectives. En efecto, el artículo 18 de este Decreto 2336/1963 abordaba cómo debían actuar los Vigilantes Jurados de Industria y Comercio ante un hecho delictivo, poniendo sus autores, efectos y pruebas a disposición de las fuerzas policiales. Por lo demás, este Decreto fue desarrollado por la Orden de 31 de octubre de 1964 (B.O.E. de 17 de noviembre), que exigía, también, certificado de buena conducta. Diez años más tarde, el Decreto 2048/1973, de 26 de julio (B.O.E. de 5 de septiembre), amplió el servicio de Vigilantes Jurados de Industria y Comercio a “empresas, entidades u organismos públicos o privados, cuyas instalaciones y locales requieran una protección especial”, consecuencia ello de la emergencia en España de diversas actividades públicas y privadas que necesitaban, de forma objetiva, refuerzos en su vigilancia.

1.2. Serenos de Comercio y Vecindad, Guardas Particulares del Campo y otros Como muestra de la larga historia que siempre ha tenido en España la vigilancia, no sólo de Bancos y demás entidades y empresas dedicadas a actividades “sensibles” sino incluso del “buen orden” en las calles y en la sociedad en general (sobre todo desde ciertas posiciones ideológicas), existieron durante mucho tiempo los “Serenos de Comercio y Vecindad”, hasta que fueron eliminados por el Decreto 1199/1974, de 4 de abril (B.O.E. de 3 de mayo), que, a cambio, creó un nuevo sistema de “vigilantes nocturnos”. Estos Serenos no eran vigilantes privados de seguridad sino, más bien, vigilantes privados del orden público, valga la expresión. Como anécdota, debe saberse que el Real Decreto 2727/1977, de 15 de octubre (B.O.E de 5 de noviembre), reimplantó este servicio, explicándose


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en el texto que precede a su articulado cómo “la transformación del servicio no ha dado los resultados que de ella se esperaban” y que “este estado de cosas debe ser corregido con la mayor urgencia, incluso con medidas transitorias, en espera de un replanteamiento en profundidad del cada día más complejo tema de la seguridad ciudadana”. Cabe pensar que fue éste un último y tardío “golpe de autoridad” franquista en esta materia antes de que, en efecto, un año más tarde la Constitución de 1978 acometiera ese “replanteamiento en profundidad”. Otro tipo de Guardas privados y particulares han tenido larga historia jurídica en nuestro país, con normativa específica. A título ejemplificativo, hasta 1994 estuvieron en vigor el Real Decreto de 8 de noviembre de 1849 (Nuevo Diccionario de Legislación, marginal 15066), sobre Guardas Particulares del Campo, el Decreto 1583/1974, de 25 de abril (B.O.E. de 13 de junio), de Guardapescas Jurados Marítimos en establecimientos de acuicultura y el Real Decreto 760/1983, de 30 de marzo (B.O.E. de 15 de abril), sobre Guardas Jurados de Explosivos, entre otros.

1.3. Agencias Privadas de Investigación La Orden de 17 de enero de 1951 (B.O.E. de 11 de febrero) reguló por primera vez en España las “agencias privadas de investigación”, estando precedidos los catorce puntos de esta Orden de un texto breve pero elocuente, en el que, no pudiendo quizás plasmarse la auténtica finalidad de este nueva normativa, se explicitan ciertos extraños motivos para la misma. Así, se expone cómo “aconseja (...) esta Reglamentación, por una parte, la misma necesidad de fijar los límites dentro de los cuales ha de desenvolverse la acción de estas Agencias, y de otra, el hecho, que es preciso evitar, de que la actuación del personal a su servicio pueda dar lugar a equívocos, con seguro quebranto del prestigio de los funcionarios de Policía, y a no pocas intromisiones en materia privativa de los Agentes de la Autoridad”. Leyendo entre líneas, cabe pensar que, en realidad, se pretendía controlar a qué información pudieran tener acceso estas agencias, información que pudiera ser “de interés” para el régimen dictatorial totalitario entonces establecido en España. Aún más, las propias Autoridades franquistas bien podrían estar interesadas en utilizar los servicios de estas agencias para desmontar conspiraciones contra el régimen. En todo caso, se desprende del referido texto que en la España de comienzos de los 50 comenzaron a proliferar agencias de detectives (“la frecuencia con que de algún tiempo a esta parte se vienen registrando actividades de las llamadas «Agencias Privadas»”, comienza el texto preliminar de esta Orden de 1951).


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