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OCUPACIÓN, HALLAZGO Y TESORO: REMINISCENCIAS CIVILES Revisión y actualización legal, jurisprudencial y doctrinal

Klaus Jochen Albiez Dohrmann Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Granada y Magistrado suplente de la Audiencia Provincial de Granada

Valencia, 2014


Copyright ® 2014 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito del autor y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant. com (http://www.tirant.com).

Directores de la Colección: FRANCISCO DE P. BLASCO GASCÓ Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Valencia

MARIO CLEMENTE MEORO Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Valencia

© Klaus Jochen Albiez Dohrmann

© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com http://www.tirant.com Librería virtual: http://www.tirant.es ISBN: 978-84-9033-612-0 MAQUETA: PMc Media Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/ empresa/politicas-de-empresa nuestro Procedimiento de quejas.


ÍNDICE I. INTRODUCCIÓN............................................................................. 11 II. LA REGULACIÓN TRANSVERSAL —HORIZONTAL Y VERTICAL— DE LA OCUPACIÓN, DEL HALLAZGO Y DEL TESORO... 15 Primer bloque LA OCUPACIÓN I. LA OCUPACIÓN EN GENERAL...................................................... 19 1. La ocupación como modo de adquisición de la propiedad............ 19 1.1. La ocupación de res nullius.................................................. 21 1.2. La ocupación de res derelicta (bienes que devienen nullius). 22 2. El abandono de cosas muebles (presupuesto para la ocupación)... 23 3. Echazón de mercaderías................................................................ 27 4. La echazón de mercancías de aeronaves........................................ 29 5. El particular régimen jurídico de los residuos............................... 29 6. El abandono erróneo de cosas muebles......................................... 31 7. Abandono de vehículos en vía pública, en talleres y en zonas de parking......................................................................................... 32 7.1. Abandono en vía pública..................................................... 32 7.2. Abandono en talleres........................................................... 35 7.3. Abandono en zonas de parking............................................ 37 II. LA ADQUISICIÓN DE LAS PIEZAS DE CAZA: ¿OCUPACIÓN O APROPIACIÓN EXCLUSIVA?........................................................... 39 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9.

La ocupación de res nullius: tesis dominante................................ 39 Revisión crítica............................................................................. 43 La pieza de caza: un concepto clave.............................................. 48 La captura o muerte: momento de la adquisición de la pieza de caza.............................................................................................. 50 El derecho de persecución............................................................. 52 Acuerdos sobre la adquisición de piezas de caza........................... 53 La adquisición de trofeos.............................................................. 53 Los animales que se escapan......................................................... 54 Los animales domésticos que se pierden o se abandonan.............. 56


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Índice

III. LA ADQUISICIÓN EN LA PESCA: ¿OCUPACIÓN, APROPIACIÓN EXCLUSIVA O DERECHO DE USO?............................................... 59 1. Los recursos pesqueros ¿res nullius, bienes de dominio público o patrimonio natural?...................................................................... 59 2. La pesca marítima en aguas exteriores.......................................... 62 3. La pesca marítima en aguas interiores.......................................... 66 4. Los fondos marinos y oceánicos................................................... 68 5. Otros productos del mar (el coral y mariscos).............................. 69 6. La pesca fluvial............................................................................. 69 6.1. La pesca en aguas continentales........................................... 69 6.2. La adquisición de peces y demás animales fluviales en aguas públicas............................................................................... 71 6.3. La adquisición de peces y demás animales fluviales en aguas privadas............................................................................... 73 6.4. La adquisición de peces y demás animales fluviales en aguas embalsadas y canalizadas..................................................... 74 7. La acuicultura marina y continental............................................. 75 IV. LA ADQUISICIÓN DE BIENES VACANTES..................................... 77 1. La adquisición de bienes inmuebles vacantes................................ 77 1.1. Marco legal.......................................................................... 77 1.2. Bienes inmuebles que carecen de dueño (res nullius y res derelicta).............................................................................. 78 1.3. La adquisición ex lege.......................................................... 78 1.4. El procedimiento de investigación........................................ 82 1.5. Las acciones del Estado contra poseedores en concepto de dueño de bienes inmuebles vacantes..................................... 82 1.6. La inscripción de bienes inmuebles vacantes en el Registro de la Propiedad.................................................................... 84 1.7. La usucapión de bienes inmuebles vacantes......................... 93 2. Bienes muebles vacantes............................................................... 94 3. Bienes decomisados...................................................................... 109 4. La ocupación de piezas de convicción........................................... 109 5. Objetos y restos materiales que posean los valores propios del patrimonio histórico español........................................................ 111 6. El fenómeno de los “ocupas”........................................................ 112 Segundo Bloque EL HALLAZGO I. HALLAZGO, POSESIÓN Y PROPIEDAD......................................... 117


Índice

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II. LA PÉRDIDA DE LA COSA MUEBLE: CONCEPTO CLAVE EN EL HALLAZGO. INDICIOS Y GRUPOS DE CASOS.............................. 119 1. 2. 3. 4. 5.

En razón del lugar........................................................................ 120 En razón del valor económico o funcional.................................... 126 En razón de la identificación......................................................... 128 En razón del tiempo...................................................................... 130 En razón del estado de conservación............................................. 130

III. LAS COSAS OCULTAS Y EL HALLAZGO....................................... 131 IV. EL RÉGIMEN JURÍDICO DEL HALLAZGO................................... 133 1. Nacimiento de una relación obligatoria ex lege............................ 133 2. Derechos y deberes del hallador.................................................... 134 2.1. La obligación de restitución o consignación de la cosa hallada y recogida....................................................................... 134 2.2. El derecho a la propiedad de la cosa hallada y recogida o el derecho al premio................................................................ 137 3. Derechos y deberes de la Administración municipal...................... 142 4. Derechos y obligaciones del propietario........................................ 143 V. SUPUESTOS ESPECIALES DE HALLAZGO..................................... 145 1. Hallazgos en el mar...................................................................... 145 2. Hallazgos de aeronaves, restos y mercancías................................. 146 3. Hallazgos en ferrocarriles............................................................. 147 Tercer Bloque EL TESORO I. EL TESORO....................................................................................... 151 1. 2. 3. 4.

Tesoro, propiedad e intereses públicos.......................................... 151 El valor residual del artículo 351 CC............................................ 153 El concepto y presupuestos del tesoro según el Código civil.......... 154 Obligaciones del descubridor y el derecho al premio ex artículo 351-2 CC...................................................................................... 158 4.1. La obligación de conservar y comunicar el descubrimiento.. 158 4.2. El derecho al premio............................................................ 159

II. BREVE REFERENCIA A LA JURISPRUDENCIA............................. 163


I. INTRODUCCIÓN ¿Puede interesar a un jurista práctico la ocupación, el hallazgo y el tesoro? En ocasiones se encuentran cosas que han sido abandonadas, aunque a veces se trata de objetos perdidos, y muy excepcionalmente uno puede descubrir un tesoro. Son supuestos tan viejos como la vida misma y que han tenido respuestas desde el derecho más antiguo. Tradicionalmente, el problema principal ha sido la atribución de la titularidad de la cosa encontrada que ha sido abandonada o perdida o descubierta. Corresponde al derecho atribuir la titularidad dominical, previo cumplimiento de determinados presupuestos. La ocupación, el hallazgo y el tesoro han sido siempre temas muy clásicos del derecho civil. En otras épocas podían tener su relevancia en el derecho privado, pero en la actualidad son temas cuya regulación jurídica pertenece principalmente a otras disciplinas jurídicas. La ocupación como modo de adquisición originaria tiene aún alguna trascendencia en el derecho privado cuando se trata de cosas muebles abandonadas. El hallazgo, como tal, es simplemente un acto posesorio, si bien por el transcurso del tiempo se debe determinar a quién se entrega la cosa hallada. En el tesoro priman, por último, intereses públicos para evitar que sean particulares los que puedan adquirir bienes descubiertos que tienen algún valor histórico-artístico1. La trascendencia económica de la ocupación, del hallazgo y del tesoro es muy diversa. Es una idea muy extendida que las cosas que se ocupan normalmente no tienen dueño ni tienen un valor económico. Cuando interesan económicamente, el derecho se ocupa de regular reglamentariamente la adquisición de cosas que no tienen dueño. La regulación específica de la caza y pesca responde, por otro lado, sobre todo a intereses económicos concretos. Para ser propietario de lo que uno caza o pesca es necesario que se cumplan previamente unos presupuestos y requisitos, de modo que la atribución de la propiedad de lo que se haya cazado o pescado es simplemente la consecuencia del cumplimiento de esos presupuestos y requisitos previos. Las cosas que se pierden pueden tener cualquier valor económico. Sorprende que las normas del hallazgo no hayan sido modificadas a lo largo del tiempo, a pesar de que es muy común que se pierdan cosas. No se 1

Es clásica la tripartición ocupación, hallazgo y tesoro. Llama la atención que la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro V del Código civil de Cataluña, relativo a derechos reales, regula bajo el término genérico “ocupación” la ocupación como adquisición de la propiedad, el hallazgo de objetos de valor extraordinario (tesoro según el Código civil) y los hallazgos en general (arts. 542-20 ss.).


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puede decir lo mismo de los tesoros cuando tienen un valor arqueológico (y a veces también económico). Afortunadamente, tenemos una regulación que se ocupa de salvaguardar los intereses públicos por encima del interés particular de quien encuentra un tesoro para que sea integrado en el patrimonio histórico/artístico. Además de los intereses económicos, hay otros intereses superiores que deben ser valorados debidamente en ámbitos concretos frente a los intereses exclusivamente particulares. En la caza y pesca deben primar valores ecológicos, que, incluso, deben prevalecer sobre los intereses económicos, lo que no siempre se entiende muy bien por quienes capturan animales de caza o peces, muchos de ellos en peligro de extinción. Según investigadores franceses y norteamericanos, más de 8, 7 millones de especies de animales habitan en el planeta. En la actualidad, la legislación de caza y pesca debe ser interpretada y aplicada principalmente conforme a la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. Mientras que en la legislación de caza y pesca, tanto del Estado como de las Comunidades Autónomas, predominan aún ideas cercanas a la propiedad, particularmente en cuanto a la adquisición de las piezas de caza y pesca, en la Ley 42/2007 se considera que los animales silvestres constituyen bienes que pertenecen al patrimonio natural, debiendo desempeñar, según su Exposición de Motivos, “una función social relevante por su estrecha vinculación con la salud y el bienestar de las personas, y por su aportación al desarrollo social y económico…”. Esta proclamación aparece expresamente formulada en el artículo 4 de la mencionada Ley. Con la Ley 42/2007, se invierte, definitivamente, el orden de los artículos 33 y 45 CE, debiendo darse preferencia al segundo de ellos en la aplicación de la legislación de caza y pesca. Las cosas muebles que pierden su utilidad se convierten en residuos. Antiguamente eran cosas que se dejaban en la calle, eran basura que casi nadie quería. Afortunadamente, ha habido un cambio importante en la sociedad, que ha tomado conciencia de la necesidad de proteger el medio ambiente. En la actualidad, las cosas que desechamos son residuos, y como tales deben ser tratadas. Existe, desde hace algún tiempo, una política comunitaria, nacional, autonómica y municipal de protección y de aprovechamiento de los residuos que nada tiene que ver con el derecho civil. Hay otras preocupaciones distintas a establecer normas de atribución de propiedad de las cosas que se encuentran, como la entrega o el almacenamiento de los residuos. Sin lugar a dudas, con la legislación sobre


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residuos se ha reducido considerablemente el significado de la ocupación de bienes muebles como modo de adquisición de la propiedad2. Los bienes cuando tienen la consideración de bienes vacantes deberían cumplir una función social. Las normas que las regulan no les asignan una función social, lo cual me parece grave en un Estado que por mandato constitucional debe ser no sólo democrático sino también social. La idea de la socialización de los bienes vacantes no es ni mucho menos nueva (aparece ya recogida en una antigua RDGRN de 8 de junio de 1920 que tiene por objeto la inscripción de un bien inmueble cuya adquisición tiene lugar por prescripción extraordinaria aun cuando el bien inmueble en cuestión estaba vacante). El estudio que presentamos pretende ser a la vez formativo y práctico, con especial referencia a la jurisprudencia, a pesar de su escasez. Con la ocupación, el hallazgo y el tesoro puede suceder algo muy parecido a lo que pasa con la posesión. Son instituciones que pueden convertirse en juguetes del jurista para hacer con ellos verdaderos malabarismos jurídicos. En España, ha habido, además, un debate doctrinal de mucha altura entre dos civilistas, los Profesores Moreu Ballonga3 y Pantaleón Prieto4, cuyas tesis están frecuentemente enfrentadas. Un estudio que quiere exponer la situación actual de la ocupación, del hallazgo y del tesoro, debe evitar caer en una revisión de este debate doctrinal (que para Moreu Ballonga no ha tenido continuidad por parte de Pantaleón después de los varios estudios que ha realizado aquél). Ciertamente, no negamos que las discusiones teóricas que se mantienen aún hoy en torno a la ocupación, al hallazgo y al tesoro tienen consecuencias prácticas. En algún momento, nos detendremos en las posturas que sobre determinadas cuestiones tiene la doctrina. Sin embargo, nuestro objetivo es básicamente otro. Considero más necesario hacer una revisión y actualización de la ocupación, el

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Observación muy acertada de M.Á. Parra Lucán en su comentario del art. 610, dir. R. Bercovitz Rodríguez-Cano, Comentarios del Código civil, 2013, Valencia, p. 4663. Ocupación, hallazgo y tesoro, prólogo de Lacruz Berdejo, J. L., Barcelona, 1980. Moreu Ballonga expone nuevamente sus reflexiones sobre estas instituciones en los comentarios del art. 610 y demás normas concordantes en Código civil comentado, dir. Cañizares Laso et al, Cizur Menor (Navarra), 2011, vol. II, pp. 37 ss. La última obra suya sobre este tema, que tanto le apasiona, es La ocupación explicada con ejemplos, Madrid, 2013. Son un total de 20 ejemplos en los que nuevamente profundiza en el significado de la ocupación en el ordenamiento jurídico español. Comentarios al Código Civil y Compilaciones forales, dir. Albaladejo, M., t. VIII-1, Madrid, 1987. Citaremos esta obra, aunque vuelve a comentar más brevemente los mismos artículos, sin novedades importantes, en Comentario del Código, tomo I, Madrid, 1991, pp. 1551 ss.


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hallazgo y el tesoro en el ordenamiento jurídico. De lograrlo, me podría dar por satisfecho con mi trabajo, que se dirige principalmente a los juristas prácticos.


II. LA REGULACIÓN TRANSVERSAL —HORIZONTAL Y VERTICAL— DE LA OCUPACIÓN, DEL HALLAZGO Y DEL TESORO Como sucede en toda la parte del Código civil que regula la propiedad y los derechos reales, sólo nos proporciona algunas herramientas básicas de la ocupación, del hallazgo y del tesoro. Para conocer el régimen jurídico de la ocupación, del hallazgo y del tesoro necesitamos acudir a otras leyes, algunas de ellas horizontales y otras verticales. En cada una de las mencionadas instituciones concurren leyes estatales —regulación horizontal— y leyes internacionales, comunitarias y autonómicas —regulación vertical—. Reducir el estudio de la ocupación, del hallazgo y del tesoro a las normas del Código civil y de su aplicación por la jurisprudencia empobrecería enormemente su contenido. Es necesario, pues, que se tengan presentes las diversas normas horizontales y verticales para conocer más a fondo estas instituciones. El propio Código civil avisa que la regulación puede estar fuera del mismo, debiendo acudirse por tanto a otras normas. El artículo 611 remite expresamente para el derecho de caza y pesca a las leyes especiales, como también el artículo 617. Muchas de las cosas que se dejan en la calle tienen en la actualidad la consideración de residuos (llamados por la Ley 10/1998, de 21 de abril, urbanos), tienen un régimen jurídico específico. Por imperativo de la Directiva 2008/98/CE era necesaria la actualización de Ley de 1998, habiendo sido aprobada recientemente el 28 de julio la Ley 22/2011 de residuos y suelos contaminados. En esta Ley se habla de residuos en general, como en la Ley anterior, y después se hace una clasificación de residuos, entre los cuales figuran los llamados residuos domésticos, comerciales e industriales. La caza es objeto de regulación a nivel estatal (principalmente la Ley 1/1970, de 4 de abril y el Decreto 506/1971, de 25 de marzo) que debe completarse con la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y las respectivas leyes autonómicas (todos los Estatutos han asumido competencias en caza, lo cual ha permitido un desarrollo legislativo a nivel autonómico). Lo mismo se debe decir de la pesca, cuya regulación traspasa las fronteras nacionales, siendo numerosas las normas comunitarias, interestatales, estatales y autonómicas, que, por su variedad, casi no se pueden abarcar. También en esta materia nos encontramos con dos principales normas preconstitucionales, la Ley de 20 de febrero de 1942 y el Decreto


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de 6 de abril de 1943 que la desarrolla, que deben ser completados principalmente por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y las respectivas leyes autonómicas. Para la pesca en el mar se debe estar, principalmente, a la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima. El patrimonio arqueológico tiene su principal referencia en la Ley 16/1985, de 25 de junio, que regula el Patrimonio Histórico español. Esta normativa básica debe ser completada con normas internacionales, comunitarias y autonómicas.


Primer bloque

LA OCUPACIÓN


I. LA OCUPACIÓN EN GENERAL 1. La ocupación como modo de adquisición de la propiedad No hace falta justificar ni explicar que la ocupación es un modo originario de adquirir la propiedad, aunque no toda ocupación implica la adquisición de la propiedad. Sólo cuando la cosa no tiene dueño o el dueño ha renunciado a su propiedad abandonándola, un tercero puede adquirir la propiedad por ocupación. La ocupación es un acto jurídico que por norma general se manifiesta ocupando un tercero la cosa materialmente, queriendo éste para sí la cosa en concepto de dueño. La ocupación como modo originario de la adquisición de la propiedad va unida a la posesión en concepto de dueño, de modo que quien ocupa la cosa es un poseedor por ocupación que quiere ser dueño de la cosa y que lo puede ser directamente por la ocupación misma al no tener la cosa dueño o al estar abandonada por su dueño anterior1. Hace falta, pues, aunque nada dice al respecto el Código civil, un acto material al que va unido un elemento intencional. En realidad, lo determinante es el elemento intencional, puesto que la ocupación de una cosa puede tener un alcance meramente posesorio (la posesión se adquiere también mediante la ocupación aun cuando otro es el titular de la cosa ex artículo 438, frase primera, CC). El problema es que la ocupación como modo de adquisición de la propiedad no se manifiesta hacia el exterior, sino que tiene lugar con la ocupación misma de la cosa. La ocupación no requiere ninguna investidura formal: quien por ocupación se considera propietario sólo tiene que demostrar que ha ocupado la cosa y que la cosa no tiene dueño. Con ello, está afirmando y defendiendo que implícitamente es propietario de la cosa ocupada desde el mismo momento de la ocupación (en caso contrario es un poseedor en concepto distinto de dueño ex artículo 432 CC). En la jurisprudencia no se encuentran resoluciones explícitas sobre los requisitos de la ocupación para adquirir la propiedad. Ha sido la doctrina la que ha tenido que asumir esta labor. Afirma Pantaleón Prieto que el acto de ocupación se integra por dos elementos: la toma de posesión de la cosa objeto de la ocupación (corpus) y la intención de hacerla propia, “de haber la cosa como suya” en la expresión del artículo 430 CC (animus). Adquirir por ocupación (para este autor es viable la adquisición de dere-

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Esta idea está formulada expresamente en § 958 (1) BGB: “Quien toma en concepto de dueño la posesión de una cosa mueble que carece de dueño, adquiere la propiedad de la cosa”.


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chos reales limitados por ocupación) requiere tener en un determinado instante la posesión civil o en concepto de dueño de una cosa susceptible en ese momento de ser objeto de la ocupación2. Este autor sigue la tesis dominante tanto en España como en el extranjero. Distinta es la opinión Moreu Ballonga3, quien, desde su primer trabajo, considera que la ocupación es el modo de adquirir la propiedad de lo vacante de posesión de falto de dueño por un acto o hecho jurídicamente suficiente y en las condiciones de la ley. Visto así, se podría decir que la ocupación es la investidura de la adquisición de la propiedad de una cosa sin dueño, pero esta investidura debería ser conocida por terceros para que pueda tener una eficacia erga omnes. La tesis de Moreu Ballonga parece que ha sido asumida en la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro Quinto del Código civil de Cataluña, relativo a derechos reales. Al menos a esta conclusión se puede llegar tras la lectura del artículo 542-20: “Se pueden adquirir por ocupación: a) Los bienes corporales abandonados indudablemente por sus propietarios que son susceptibles de apropiación por medio de un acto material. b) Los animales que se pueden cazar y pescar”. Ciertamente, la ocupación se circunscribe sólo a los bienes corporales definitivamente abandonados (cosas que devienen nullius) y a los animales que se pueden cazar y pescar. Respecto de los primeros, lo determinante, una vez que queda constatado que ha habido un renuncia de la propiedad, es que haya ocupación material, siendo ese acto suficiente para la adquisición de la misma. Respecto de los animales de caza y pesca, es fundamental que se puedan cazar y pescar, lo cual va a depender de que efectivamente se puedan cazar y pescar, siendo las normas de caza y pesca las que establecen los requisitos. Nada dice el Código civil catalán sobre la ocupación de cosas inmateriales. Es más, parece que la excluye. En la práctica, en supuestos concretos, se debatirá generalmente sobre si la cosa que es objeto de controversia es una cosa sin dueño, una cosa perdida o abandonada o una cosa encontrada casualmente o después de ciertas indagaciones. Sólo cuando se trata de cosas sin dueño o que han sido perdidas, abandonadas o encontradas, es cuando aparece la ocupación como modo de adquisición de la propiedad4. Se puede adelantar ya que, al margen de la jurisprudencia penal, es difícil encontrar casos de 4 2 3

Comentarios…, op. cit., p. 206. La ocupación… op. cit., pp. 495 ss. Aunque Pantaleón Prieto es de los pocos que defienden que se puede adquirir derechos reales limitados por ocupación, ni el artículo 609 CC ni el artículo 542-20 del Libro V del Código civil catalán lo contemplan.


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ocupación, siendo la mayoría de los supuestos actos ilícitos penales (apropiación indebida, hurto, estafa). El poseedor actual de la cosa tendrá que demostrar que la ocupó para adquirirla, porque la cosa no tiene dueño (puede ser que nunca ha tenido dueño o que no tiene dueño actual). Probar que una cosa no tiene dueño puede parecer, en principio, una prueba diabólica, pero el poseedor actual puede aportar indicios de que nadie se ha interesado por la cosa ocupada (el poseedor actual de la cosa no tiene por qué recurrir necesariamente a la usucapión extraordinaria). La falta de interés de terceros en la cosa ocupada por otro constituye un indicio importante de que quien la ha ocupado es el dueño (primero o nuevo).

1.1. La ocupación de res nullius ¿Puede haber cosas sin dueño? Afirma Gursky que “la regla general de la libre ocupabilidad de las cosas ha quedado restringida, que hoy queda reducida prácticamente a las cosas abandonadas. Está excluida en todos los ámbitos en que rigen prohibiciones de ocupar (derivadas, por ejemplo, de las normas de protección de la naturaleza) o en los que existen derechos de apropiación exclusiva”5. Si seguimos esta afirmación casi deberíamos negar que existan cosas sin dueño. La res nullius significa que una cosa nunca ha tenido dueño, pero que por la ocupación lo tiene ahora. La res nullius tenía su trascendencia en tiempos más remotos, pero en la actualidad ha perdido prácticamente toda su razón de ser. En España, desde la Ley de Mostrencos los bienes inmuebles no son res nullius por cuanto éstos no tienen dueño conocido, son vacantes y pertenecen al Estado. La res nullius queda, pues, reservada a las cosas muebles, pero en la actualidad es difícil imaginarse casos muebles que nunca han tenido dueño. Cualquier cosa en la que ha intervenido el ser humano tiene ya un dueño (si un empresario niega la propiedad de lo producido, entonces la propiedad pertenece al que lo ha producido, es decir al trabajador; si éste también niega la propiedad, la cosa deja de tener dueño, pero es por renuncia). La res nullius se ha identificado siempre con los animales salvajes. Hace tiempo que resulta difícil admitir que los animales salvajes sean res nullius. La propiedad sobre animales salvajes no se adquiere propiamente por la ocupación, sino por unos derechos previamente concedidos por la Administración. Como veremos más adelante, resulta poco apropiado hablar de res nullius en la caza y pesca, cuya regulación administrativa es

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En la obra de H. Westermann, revisada por H.P. Westermann et al, Derechos reales, ed. 7ª, 1998, trad. de esta parte por B. Rodríguez-Rosado, Madrid, 2007, vol. 1, p. 788


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la que realmente condiciona y determina quién puede capturar animales salvajes y cuándo se puede atribuir la titularidad de las piezas capturadas. Aun así en nuestra doctrina se sigue hablando de la res nullius, en parte debido a la propia redacción del artículo 610 CC: “Se adquieren por la ocupación los bienes apropiables por su naturaleza que carecen de dueño, como los animales que son objeto de la caza y pesca”. En la actualidad nadie puede pescar y cazar libremente. Los animales marítimos y fluviales desde hace tiempo han dejado de ser res nullius. Y la caza de animales está tan controlada por la Administración, que decir que los animales de caza son res nullius no deja de ser un sofismo jurídico. Lo que sucede es que seguimos arrastrando un derecho que bebe de las raíces romanas. Esto queda claro en la legislación de la caza, en la que se continúa hablando de ocupación de animales como si fuesen res nullius, tanto en la normativa preconstitucional como en la postconstitucional. El TC, en su importante Sentencia de 22 de enero de 1998, en el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de Caza de la Comunidad Autónoma de Extremadura, comparte fielmente la tesis más tradicional, considerando que los animales de caza, cuando son salvajes, son res nullius. Puede haber otros bienes que por su naturaleza no tengan dueño, como el agua, los minerales o la energía solar, pero que, como señala Gursky, son susceptibles de apropiación exclusiva por quienes cumplan determinados requisitos6. Entre las resoluciones que se han consultado no hay ninguna que se ocupe de un caso genuinamente de res nullius. Sólo se acude a la figura de la res nullius por exclusión o negación. Así en la STS 24 junio 1909, en la que frente a las pretensiones del Estado de apropiarse de unos depósitos por considerar que no tienen dueños, se afirma que “no se puede conceptuar nullius aquello que está a disposición de una entidad jurídica que hay que considerarla subsistente mientras no se evidencie lo contrario, y el mero hecho de no haberse encontrado los autos de concurso no significa la inexistencia de dicha entidad”.

1.2. La ocupación de res derelicta (bienes que devienen nullius) Que las cosas sean abandonadas y que después sean ocupadas por terceros es más común. En estos casos, lo verdaderamente determinante es que una cosa haya sido abandonada por su dueño. Probado el abandono, 6

Op. cit., p. 784.


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se puede adquirir la propiedad por ocupación. Muchas veces se planteará el dilema de si la cosa que se encuentra es porque ha sido abandonada o porque se ha perdido, dependiendo de ello que nos encontremos ante un caso de ocupación o de hallazgo.

2. El abandono de cosas muebles (presupuesto para la ocupación) De momento nos vamos referir sólo al abandono de cosas muebles, dejando para después el estudio del abandono de los inmuebles, cuyas consecuencias jurídicas son diferentes. El abandono de cosa mueble convierte la cosa en una res derelicta, que es lo mismo decir que deviene en una cosa nullius, que puede ser adquirida originariamente por otro sólo mediante la ocupación. El Código civil no determina cuándo una cosa se convierte en res derelicta (el art. 610 se refiere tan sólo a las cosas abandonadas y los artículos 612 y 613 se refieren a supuestos concretos de abandono tácito de determinados animales). El abandono implica una renuncia por el dueño a la propiedad de la cosa, y con ello también a la posesión de la misma7, al menos en la mayoría de los casos. A juicio de la doctrina son dos los elementos necesarios para que una cosa se convierta en una res derelicta: que haya voluntad de renunciar a la propiedad de la cosa y que se produzca el abandono de la posesión de la misma (el abandono puede ser material o puede tener lugar por medio de otra conducta concluyente si el dueño de la cosa no tiene la posesión). Al igual que el Código civil no dice en qué consiste la ocupación, nada dice tampoco sobre el abandono. Por el contrario, el Libro V del Código civil de Cataluña relativo a los derechos reales (Ley 5/2006, de 10 de mayo), determina en el artículo 543-2 que “la voluntad de abandono debe ser expresa y no se presume por la mera desposesión”. También establece los efectos del abandono en el artículo 543-1: “La propiedad se extingue por renuncia de los propietarios si, además, abandonan la posesión de la cosa que es objeto de la misma”. El abandono es, por tanto, pieza clave para la ocupación de cosas que devienen nulllius. No puede haber ocupación como modo de adquisición de la propiedad si no hay abandono previo por el dueño. Pocas son las resoluciones judiciales que depuran el concepto de abandono. Un buen ejemplo de cómo se debe enfocar el concepto de abandono es la SAP Pa7

El § 959 BGB establece con carácter general: “Una cosa mueble pasa a carecer de dueño si el propietario abandona la posesión de la cosa con la intención de renunciar a la propiedad”.


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KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN

lencia, Sección 1ª, 5 mayo 2005. Señala esta resolución judicial que, según la doctrina civil, el abandono es una de las formas de perder el dominio o el derecho de propiedad sobre una cosa, “entendiendo por tal la desposesión de la misma que ha de realizarse con la intención de dejar de ser el propietario”. Se añade que “tal desposesión es un juicio que se formula con base en la conducta o actos concluyentes del poseedor, de los que se traduce o infiere su voluntad de dejar de ejercer el poder de hecho que tenía sobre la cosa”. Precisando aún más, se llega a afirmar que “la intención de dejar de ser propietario no es necesario que concurra cuando se da el acto de la desposesión, puesto que es perfectamente una pérdida involuntaria de la posesión y una posterior conducta en que dicha intención se manifieste”. El tribunal comparte la tesis según la cual el abandono es un negocio jurídico unilateral en cuanto no requiere aceptación o consentimiento de alguien, que no es recepticio y que es irrevocable. Con la renuncia el propietario se libera de las obligaciones específicas que tenga por razón de su titularidad. En la misma sentencia se señale la procedencia de algunas estas afirmaciones (en concreto se cita la obra de Díez-Picazo y Gullón Ballesteros, Sistema de Derecho civil, vol. III, ed. Tecnos, pero sin indicar el año ni la página8). Es evidente que para que haya abandono es necesario que el dueño renuncie a la propiedad, siendo un acto voluntario, que puede ser expreso o tácito (el derecho catalán exige que sea expreso). Puede suceder que el dueño quiera dejar de ser titular dominical de la cosa, extinguiendo la propiedad. Ciertamente, cuando se trata de cosas de poco valor simplemente se abandonan (ropa o enseres que han perdido su utilidad y que se dejan en la entrada de las casas para que sean recogidos por instituciones de beneficencia). El que la doctrina se preocupe de examinar si la renuncia es un negocio jurídico y de qué tipo, se debe, en parte, a que con ello se quiere proteger al renunciante y a los terceros (la falta de capacidad o un error podría invalidar la renuncia). Es un planteamiento propio del derecho civil que siempre trata de proteger los intereses de los particulares. En una sociedad de consumo como la nuestra adquiere todo su sentido la tesis de Lenel9, según la cual la renuncia a la propiedad de las cosas que ya no sirven no es más que un acto material de no tener más la cosa. El que abandona una cosa, dice Lenel, para nada piensa en el derecho. En la mayoría de las ocasiones simplemente tiramos las cosas, incluso cuando

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En las ediciones que he podido consultar no aparecen, así, recogidas las afirmaciones de estos dos profesores en las que se basa el tribunal. Citado por J. Masip Acevedo, La derrelicción de bienes muebles, Madrid, 1946, p. 32.


OCUPACIÓN, HALLAZGO Y TESORO…

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todavía sirven, pero que han perdido su utilidad para quien hasta ese momento era el propietario. En realidad, no deberíamos hablar de renuncia en sentido técnico jurídico cuando cosas que por su falta de utilidad dejamos abandonadas. Sólo cuando las cosas tienen aún una verdadera utilidad o tienen un valor económico, entonces es cuando se debe examinar si realmente la cosa que no obstante está abandonada es debido a un acto de renuncia. Se trata en estos casos de un acto jurídico por la trascendencia que tiene tanto para el renunciante como para los terceros (p.e., para los familiares del renunciante), pero no por ello la renuncia es un negocio jurídico. En todo caso, la renuncia sería aquí una voluntad de naturaleza negocial, que no exige que se exteriorice mediante ninguna declaración. A mis alumnos siempre pongo el ejemplo del cuadro que se deja al lado de los cubos o contenedores de basura ubicados en la vía pública. El que el cuadro esté en la vía pública hace pensar a quien que lo vea que su titular lo ha abandonado, pero no en ningún momento el titular lo ha manifestado (en todo caso lo ha podido comunicar a su entorno más directo). Podrá suceder que el cuadro fuese de la familia o que fue adquirido conjuntamente con el otro cónyuge. Para evitar cualquier responsabilidad, el que haya dejado el cuadro en la vía pública debería quizá habérselo comunicado a las personas de su círculo personal, pero quien encuentre el cuadro puede quedarse con él adquiriendo la propiedad mediante la ocupación. ¿Qué sentido tiene que hablemos de la renuncia como negocio jurídico? Por muy importante que sea el cuadro, en el momento en que está a disposición de cualquiera por estar tirado en una vía pública, se ha extinguido la titularidad dominical de quien hasta ese momento había sido su dueño. No hace falta preguntar si quien deja el cuadro en la vía pública tenía capacidad o conocimiento suficiente para saber lo que estaba haciendo. No obstante, los perjudicados —pensemos que el cuadro tiene un alto valor pecuniario y artístico— podrían reivindicarlo frente a quien esté en su posesión, negando su propiedad por considerar que la ocupación es, en todo caso, meramente posesoria, siendo simplemente un hallazgo, dado que no se había abandonado el cuadro. El hecho de que se no se manifieste por norma general la renuncia de la propiedad, es fundamental que sean tenidos en cuenta las circunstancias del caso concreto, y serán los indicios los que puedan ayudar al juez para llegar al convencimiento de que la cosa objeto de un proceso penal o civil ha sido abandonada por su dueño. Hay casos llamativos como el resuelto en la citada SAP Palencia, Sección 1ª, 5 mayo 2005. Un tercero adquiere una casa en virtud de un procedimiento ejecutivo a instancia de una entidad financiera, a la que se


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