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COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH María José Añón Roig

Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia

Ana Belén Campuzano Laguillo

Catedrática de Derecho Mercantil de la Universidad CEU San Pablo

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Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid

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Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho. Instituto Tecnológico Autónomo de México Ministro de la Suprema Corte de Justicia de México

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Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)

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Juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid

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Marta Lorente Sariñena

Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid

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Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia

Jueza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrática de Derecho Internacional de la Universidad de Colonia (Alemania) Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)

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José Ignacio Sancho Gargallo

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Tomás S. Vives Antón

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia

Ruth Zimmerling

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Procedimiento de selección de originales, ver página web: www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales


RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES EXTRANJERAS EN EL NUEVO REGLAMENTO BRUSELAS I BIS

FERNANDO GASCÓN INCHAUSTI Profesor Titular de Derecho Procesal Acreditado para el cuerpo de Catedráticos Universidad Complutense de Madrid

Valencia, 2016


Copyright ® 2016 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito del autor y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com. Este trabajo se encuadra dentro de los resultados del Proyecto de Investigación «El proceso civil en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: Bases para la armonización del Derecho Procesal Civil en Europa» (DER 2012-33378), financiado por el Ministerio de Economía y Competitividad. Su desarrollo, asimismo, forma parte de las actividades del Grupo de Investigación UCM «Problemas actuales de la justicia y del proceso».

Colección Derecho Procesal Práctico Directores:

IGNACIO DÍEZ-PICAZO Catedrático de Derecho Procesal

FERNANDO GASCÓN INCHAUSTI Catedrático (acred.) de Derecho Procesal

© Fernando Gascón Inchausti

© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com www.tirant.com Librería virtual: www.tirant.es ISBN: 978-84-9119-299-2 MAQUETA: Tink Factoría de Color Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicas-de-empresa nuestro Procedimiento de quejas.


A MarĂ­a, siempre A nuestros hijos, Mateo y Elena


Capítulo I

Un nuevo sistema de reconocimiento y ejecución transfronteriza en la Unión Europea 1. Nociones básicas previas. 2. La evolución del exequátur en el ámbito europeo: del Convenio de Bruselas a la supresión en el Reglamento Bruselas I bis. 3. Los elementos definitorios del nuevo sistema: supresión del procedimiento de exequátur y empleo de formularios. 4. Supresión del exequátur y mutuo reconocimiento.

1. NOCIONES BÁSICAS PREVIAS 1. Se ha convertido ya en lugar común la referencia a la creciente globalización e internacionalización de las relaciones privadas como fuente de desafíos normativos, dado que obliga a la interacción de sistemas jurídicos que, por definición, son diversos. Uno de los sectores en que debe desarrollarse esta interacción es, obviamente, el de la eficacia transfronteriza de las resoluciones judiciales: se dictan cada vez con más frecuencia resoluciones judiciales cuya eficacia trasciende las fronteras de su Estado de origen y que aspiran a desplegar sus efectos no sólo en dicho Estado, sino también en otros. Lo mismo sucede, de hecho, con otros títulos jurídicos, como los títulos ejecutivos extrajudiciales, de los que también se pueden derivar importantes consecuencias procesales.

2. En efecto, a alguna de las partes de un proceso judicial puede resultarle útil o necesario que la decisión dictada por un tribunal de un Estado despliegue todos o parte de sus efectos en un Estado distinto, dada la dimensión transfronteriza de la relación jurídica controvertida y resuelta. Entre estos efectos de las decisiones extranjeras cuya extensión a otro Estado se puede pretender destacan, singularmente, los siguientes:


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a) La eficacia ejecutiva, cuando nos hallamos ante una resolución judicial extranjera de condena: es lo que sucede cuando se trata de una condena pecuniaria y es en otro país donde se encuentran bienes del demandado-condenado susceptibles de embargo y realización forzosa; pero también cuando la condena no es pecuniaria y es en otro país donde se encuentran los bienes que deben ser entregados, o es en otro país donde, en todo o en parte, debe realizarse la prestación objeto de condena. Esta misma necesidad la puede experimentar quien ostente la condición de acreedor en virtud de un título ejecutivo extrajudicial confeccionado en un Estado, pero que debe ser ejecutado en otro, por tratarse del lugar donde radican los activos sobre los que hacer efectiva la responsabilidad del deudor.

b) La fuerza de cosa juzgada, cuando se pretende hacer valer la eficacia positiva o negativa de la cosa juzgada material de una resolución extranjera en otro proceso idéntico o conexo que se siga ante los tribunales nacionales. Así, esta eficacia puede resultarle necesaria al sujeto que está siendo demandado en un Estado a pesar de que ya se tramitó un proceso con el mismo objeto y entre las mismas partes ante un tribunal de otro país (se trata, pues, de la excepción de cosa juzgada, que lo libera del nuevo proceso). Pero también puede convenirle al litigante cuando parte de lo que fue objeto del proceso actual ya fue resuelto por un tribunal de otro Estado en un proceso entre las mismas partes —y con objeto conexo—, si quiere que en el segundo proceso el tribunal quede vinculado por lo decidido en el primero (nos hallamos, entonces, ante la eficacia positiva o prejudicial de la cosa juzgada material). c) La eficacia declarativa, en la medida en que la sentencia extranjera haya establecido de manera firme la existencia, la inexistencia o el modo de ser de una relación o situación jurídica y, más allá de los efectos propios de la cosa juzgada, resulte necesario que lo establecido en ella sea tenido en cuenta por autoridades públicas o por particulares en otro Estado. d) La eficacia constitutiva, cuando la sentencia extranjera ha operado un cambio jurídico y se pretende que ese cambio sea también efectivo en otro Estado, de modo que vincule a particulares y auto-


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ridades públicas: es lo que sucede, por ejemplo, cuando se anula un contrato o se procede a su resolución. 3. Las resoluciones judiciales se dictan en ejercicio de la potestad jurisdiccional y traen su fuerza de una soberanía que en este punto sigue siendo estatal. Por eso mismo, no puede asumirse como regla general o punto de partida que las resoluciones dictadas por los tribunales de un Estado puedan siempre y en todo caso desplegar sin más sus efectos —del tipo que sean— fuera de sus fronteras. Tradicionalmente, los Estados no consentían que las decisiones extranjeras desplegaran efectos en su territorio sin una previa «homologación» o control por su parte, conocida habitualmente como «exequátur» lato sensu. Cambios sociales, políticos y jurídicos —que resulta ocioso detallar ahora— han modificado drásticamente este panorama. 4. De entrada, porque tanto la doctrina como diversos instrumentos normativos distinguen desde hace ya muchas décadas dos categorías dentro de la noción de «homologación»: el «reconocimiento» y el «exequátur» stricto sensu. Así, se entiende por «reconocimiento» la homologación de una sentencia extranjera que le permite desplegar todos los efectos que le sean propios, salvo el ejecutivo: por eso, cuando se dice que una sentencia extranjera ha sido «reconocida», hay que entender que puede desplegar su eficacia declarativa, constitutiva o de cosa juzgada, si es que la tiene, pero no la ejecutiva. Y se llama «exequátur» en sentido estricto a la homologación de una sentencia extranjera que le permite desplegar su eficacia ejecutiva, es decir, a la declaración de que tiene fuerza ejecutiva. Habitualmente la concesión del exequátur lleva aparejado también el reconocimiento («quien puede lo más, puede lo menos»). Cuando se trata de títulos ejecutivos extrajudiciales sólo tiene sentido el exequátur stricto sensu, pues su confección al margen de un proceso judicial impide que tengan asociados más efectos jurídicos que los ejecutivos. Pueden tener, sin duda, eficacia probatoria: pero la atribución de eficacia probatoria a documentos extranjeros es materia al margen del reconocimiento y ejecución de decisiones.

Reconocimiento y exequátur son, por tanto, realidades distintas, que operan en función del tipo de decisión de que se trate y de las


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necesidades del litigante. No obstante, ambas sirven a un fin común, el de permitir la circulación entre Estados de las decisiones judiciales y de ciertos títulos ejecutivos extrajudiciales. Los controles que se establecen para esa circulación suelen ser más o menos severos en función de la eficacia que se busca (más duros, por supuesto, cuando se pretende la ejecución) y, por supuesto, varían también en función del nivel de confianza recíproca que exista entre los sistemas judiciales involucrados. 5. Una vez asentada doctrinal y normativamente la distinción entre reconocimiento y exequátur, sucesivos y diversos instrumentos normativos, sobre todo de origen supranacional, se han ocupado de determinar y de modificar progresivamente las condiciones de las que dependen ambos. Y la tendencia, sobre todo en entornos integrados, es claramente favorable a la supresión de barreras y a la facilitación de la circulación de resoluciones judiciales. La Unión Europea es, sin duda, el ámbito en el que mayores progresos se han producido en esta materia, debido al grado de integración que se ha ido logrando a medida que ha ido avanzando la construcción del proyecto europeo.

2. LA EVOLUCIÓN DEL EXEQUÁTUR EN EL ÁMBITO EUROPEO: DEL CONVENIO DE BRUSELAS A LA SUPRESIÓN EN EL REGLAMENTO BRUSELAS I BIS 6. En efecto, fomentar la libre circulación de las resoluciones judiciales ha sido, desde hace muchas décadas, uno de los objetivos perseguidos por las instituciones europeas. Esta «quinta libertad» fue concebida inicialmente como una herramienta al servicio de la construcción de un mercado común, para la que era necesaria la circulación de las decisiones judiciales que resolvían controversias relativas a las personas, las mercancías, los capitales o los servicios que, previamente, circulaban también libremente entre los Estados comunitarios. Posteriormente, cobró autonomía como uno de los elementos básicos sobre los que convertir la Unión Europea en un espacio de libertad, seguridad y justicia, es decir, se convirtió en una de las piezas a través de las cuales las instituciones europeas promueven la tutela de los


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derechos (art. 67.4 TFUE1), aunque sin perder nunca de vista una cierta instrumentalidad hacia los demás objetivos europeos (art. 81.2 TFUE2). Esta progresiva evolución en la concepción de la circulación de las resoluciones judiciales dentro de las Comunidades Europeas — primero— y de la Unión Europea —hoy en día— ha discurrido de forma paralela a la evolución de las reglas conforme a las cuales se ha regulado aquélla. 7. El primer paso se dio hace ya más de 45 años, con el Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 (CB, en lo sucesivo), celebrado al amparo del entonces vigente artículo 220 del TCEE. El CB tuvo el gran mérito de establecer un sistema homogéneo de exequátur para todos los Estados de las Comunidades Europeas, que se fue extendiendo a medida que lo hacía el propio mercado común3 y que, de hecho, abarcó a Estados no miembros a través de los sucesivos Convenios de Lugano (en 1988 y en 2007). Entre las claves principales que permiten comprender el sistema de circulación de resoluciones judiciales establecido en el CB y que constituyen el fundamento del indudable éxito que alcanzó en su momento, se encuentran las siguientes: a) La distinción clara entre reconocimiento y ejecución, de modo que el primero sería automático, con lo que se reservaba sólo para la

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Resulta llamativo cómo el artículo 67.4 TFUE, en el que se proclaman de forma sintética los objetivos que persigue la UE con el espacio de libertad, seguridad y justicia, junto a la afirmación general de que la Unión facilitará la tutela judicial, efectúa una única concreción singular, la de garantizar en especial el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y extrajudiciales en materia civil. En este sentido resulta revelador el artículo 81.2 TFUE, que propicia la activación de las competencias europeas en materia de justicia civil «en particular cuando resulte necesario para el buen funcionamiento del mercado interior». En primer término, por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1, y —texto modificado— p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41); más tarde, por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica (DO L 388, p. 1; texto en español en DO 1989, L 285, p. 54); posteriormente, por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO L 285, p. 1); y, finalmente, por el Convenio de 29 de noviembre de 1996 relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia (DO 1997, C 15, p. 1).


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segunda la tramitación de un procedimiento especial de exequátur (o, si se prefiere, de declaración de ejecutividad). b) La consagración de la prohibición de revisión en cuanto al fondo de la decisión extranjera, junto con el establecimiento de un listado de motivos tasados y precisos para denegar el reconocimiento y el exequátur. Esto dotaba al sistema de un alto nivel de seguridad jurídica y de predecibilidad, que lo dejaba al margen de nociones o parámetros de cooperación más delicados, como la reciprocidad. c) La decisión sobre la concesión o no del exequátur se efectuaba, en primera instancia, sin audiencia de la parte contra la que se pretendía la ejecución. Era posible, eso sí, un control de oficio sobre la concurrencia de los motivos de denegación pero, respecto de muchos de ellos, lo cierto es que sólo el deudor podría aportar los datos que justificaran su existencia. d) Muy especialmente, la atribución de competencia al Tribunal de Justicia para interpretarlo a través de la vía de la cuestión prejudicial4, que ha sido, sin duda, uno de los motores para la posterior construcción del espacio europeo de justicia5. El mayor inconveniente del sistema del CB, aparte de la propia existencia del exequátur como procedimiento intermedio, era su potencial larga duración, dado que frente a su concesión cabían dos recursos —casación incluida—, que impedían la ejecución stricto sensu y, con ella, la plena satisfacción del acreedor transfronterizo6. 8. Tras el Tratado de Ámsterdam (1997) y el Consejo Europeo de Tampere para impulsar la construcción de la Unión Europea como un Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (1999), las instituciones europeas transformaron el CB en reglamento comunitario (en concreto,

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Gracias al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil. Cf. D. COESTER-WALTJEN, «Die Rolle des EuGH im internationalen Privatund Verfahrensrecht» en E.-M. KIENINGER, O. REMIEN (Eds.), Europäische Kollisionsrechtsvereinheitlichung, 2012, pp. 77-100. En efecto, aunque la concesión del exequátur en primera instancia habilitaba al acreedor para obtener medidas cautelares, que le permitirían, en su caso, asegurar la ejecución posterior, lo cierto es que el título ejecutivo no quedaba integrado en tanto no fuera firme la declaración de ejecutividad.


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el Reglamento 44/2001, también conocido como Reglamento Bruselas I o RB I), aprovechando el trasvase de la cooperación judicial civil al entonces conocido como «primer pilar». La «comunitarización» del CB mediante su conversión en el RB I se aprovechó para introducir ciertos cambios y modificaciones en el sistema de reconocimiento y ejecución hasta entonces vigente. De forma específica, en lo que concierne a la ejecución de las resoluciones judiciales procedentes de los demás Estados miembros, se conservó el procedimiento de exequátur como tal, pero se agilizó su concesión en primera instancia: se mantuvo la prohibición de que la parte contra la que se pide la ejecución pudiera formular observaciones (decisión inaudita parte), pero se eliminó cualquier posible control de oficio respecto de los motivos de denegación del exequátur, lo que determina su concesión automática si concurren todos los requisitos formales relativos a la solicitud en sí. 9. El paso del CB al RB I supuso un cambio drástico, por el automatismo en la concesión del exequátur. No obstante, la Comisión Europea pareció considerarlo insuficiente, por la subsistencia del procedimiento en sí mismo, que chocaba con la proclamación del principio del mutuo reconocimiento como piedra angular del sistema de cooperación judicial en materia civil dentro de la Unión Europea. Su eficiencia, sin embargo, no parecía ser objeto de mucha crítica en la práctica, según puso de manifiesto el informe sobre la aplicación práctica del RB I confeccionado a instancia de la propia Comisión7; las críticas se centraban, sobre todo, en los costes del procedimiento (traducciones y, sobre todo, honorarios de abogados) y en detalles técnicos relativos a la determinación de la concreta cantidad por la que procedía la ejecución. El RB I también mantuvo el sistema de doble recurso de efecto suspensivo propio del CB, pero lo cierto es que no fue ésta cuestión que suscitara excesivas críticas en su aplicación práctica8.

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Report on the Application of Regulation Brussels I in the Member States (Study JLS/C4/2005/03), efectuado por B. HESS, T. PFEIFFER y P. SCHLOSSER (Informe Hess, en lo sucesivo), accessible en http://ec.europa.eu/civiljustice/news/docs/study_application_brussels_1_en.pdf En relación con esta cuestión, cf. especialmente pp. 226 y ss. del Informe. Cf. también G. CUNIBERTI, «Some Remarks on the Efficiency of Exequatur» en H. KRONKE, K. THORN (eds.), Grenzen überwinden-Prinzipien bewahren: Festschrift für Bernd von Hoffmann, Bielefeld, 2011, pp. 568-576. 8 Según el Informe Hess, los recursos son muy poco frecuentes (p. 221).


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10. En paralelo, las instituciones europeas aprovechan la elaboración de ciertas normas especiales para «experimentar» con la supresión del exequátur. Un primer avance fue el Reglamento 2201/2003, de 27 de noviembre, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental (Reglamento Bruselas II bis, en lo sucesivo RB II bis)9, que suprimió el exequátur para la ejecución transfronteriza de las resoluciones relativas al derecho de visita y, sobre todo, para las relativas a la restitución internacional de menores. El avance más significativo en esta dirección, sin embargo, lo supuso la creación del título ejecutivo europeo por medio del Reglamento 805/2004, de 29 de abril10 (en lo sucesivo, RTEE), que contempla la desaparición del procedimiento de exequátur, aunque sólo respecto de los créditos no impugnados y previa verificación de que, en el proceso previo, se han respetado ciertas garantías —en relación con la notificación al demandado de la existencia del proceso frente a él—, así como de que la legislación nacional del Estado de origen ofrece ciertas garantías de reexamen del caso para los supuestos de rebeldía involuntaria del demandado. El Reglamento 1896/2006, de 12 de diciembre, por el que se establece un proceso monitorio europeo11, atribuye igualmente fuerza ejecutiva directa —sin necesidad de exequátur— al requerimiento europeo de pago, de modo similar a como lo hace el Reglamento 861/2007, de 11 de julio12, con las sentencias dictadas al término de un proceso europeo de escasa cuantía: en ambos casos, la supresión del exequátur se halla directamente vinculada a la previa tramitación del proceso (monitorio o de escasa cuantía) de conformidad con las reglas creadas por el propio legislador europeo. Con el Reglamento 4/2009, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de ali-

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DOUE L 338 de 23.12.2003, p. 1. DOUE L 143 de 30.4.2004, p. 15. DOUE L 399 de 30.12.2006, p. 1. DOUE L 199 de 31.7.2007, p. 1.


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mentos13 se produjo un avance adicional respecto a los instrumentos anteriores: en este ámbito, la supresión del exequátur no depende ni de la falta de oposición del deudor, ni tampoco del previo desarrollo de un proceso «europeo» stricto sensu, sino únicamente de la aplicabilidad del Protocolo de La Haya de 2007 en el Estado de origen. Para el legislador europeo la aplicación de las normas de conflicto establecidas en el Protocolo determina una equivalencia de resultados que permite también suprimir cualquier control previo a la ejecución de las resoluciones judiciales, aunque el proceso se haya tramitado con arreglo a la normativa interna de un Estado miembro y aunque el demandado se haya opuesto a la reclamación del acreedor. 11. En este contexto, cuando la Comisión lanza en firme su iniciativa para reformar el RB I, la propuesta más destacada es la supresión del exequatur: así se comprueba con la lectura del Informe sobre la aplicación del Reglamento 44/200114 y del Libro Verde sobre la revisión del Reglamento 44/200115, ambos del 21 de abril de 2009. Finalmente, el 14 de diciembre de 2010 la Comisión aprueba su «Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Refundición)»16. En efecto, como uno de los principales elementos de la reforma, la Comisión señala en primer término la supresión del procedimiento intermedio de declaración de ejecutividad de las resoluciones judicia-

DOUE L 7 de 10.1.2009, p. 1. Informe de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo sobre la aplicación del Reglamento (CE) n° 44/2001 del Consejo relativo a la competencia judicial, al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, de 21 de abril de 2009, COM(2009) 174 final. http://ec.europa.eu/civiljustice/news/docs/report_judgements_en.pdf 15 Libro verde sobre la revisión del Reglamento (CE) no 44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, 21 de abril de 2009, COM (2009) 175 final. http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=COM:2009:0175 :FIN:FR:PDF 16 Documento COM(2010) 748 final, http://ec.europa.eu/justice/policies/civil/docs/ com_2010_748_es.pdf 13 14


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les, con la excepción de aquéllas dictadas en materia de difamación y respecto de acciones colectivas de carácter resarcitorio17. Esta supresión del exequátur habría de ir acompañada también de una rebaja en los controles sobre las resoluciones procedentes de los demás Estados miembros de la Unión, gracias al nivel de confianza recíproca alcanzado entre todos ellos. A modo de compensación por esa reducción de los controles, y como forma de asegurar una protección adecuada a los derechos de la defensa, la Comisión proponía tres grandes herramientas para evitar que, si se dieran ciertas circunstancias excepcionales, la sentencia dictada en un Estado miembro pudiera llegar a tener efectos en otro Estado miembro: a) el demandado habría de poder impugnar la sentencia en el Estado de origen si no se le hubiera informado correctamente de la existencia del proceso en el propio Estado de origen; b) el demandado podría disponer de un mecanismo extraordinario de impugnación en el Estado de ejecución, que le permitiría impugnar cualquier otro defecto de forma18 que se hubiera producido durante la tramitación del litigio ante el tribunal de origen y que hubiera comportado una infracción de su derecho a un proceso equitativo; y c) el demandado debería tener la posibilidad de bloquear la ejecución de la sentencia extranjera si ésta fuera incompatible con otra decisión judicial dictada en el Estado de ejecución o —bajo ciertas condiciones— en otro Estado. Estas garantías podían considerarse como equivalentes a algunos de los motivos de denegación del exequátur existentes en el RB I, aunque con una diferencia esencial: se suprimía el criterio material de orden público, que dejaría de ser un óbice para la eficacia transfronteriza de las resoluciones judiciales19. 12. En definitiva, la Comisión proponía en diciembre de 2010 una supresión casi total del exequátur, aplicable a todas las resoluciones que entrasen dentro del ámbito de aplicación del Reglamento, con la excepción de las recaídas en materia de difamación y de acciones 17 18

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«Propuesta de la Comisión», p. 5. Es decir, cualquier defecto procesal distinto de la ausencia de notificación correcta de la existencia del proceso ante el tribunal de origen. «Propuesta de la Comisión», p. 6.


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colectivas resarcitorias. Esta desaparición del exequátur, de hecho, habría de operar en dos planos distintos: a) De un lado, la desaparición del exequátur como procedimiento previo de declaración de ejecutividad: se trataría, con ello, de incrementar aún más la rapidez en la circulación intraeuropea de las resoluciones judiciales y, sobre todo, de reducir los costes. b) De otro, se trataba también de eliminar el exequátur como herramienta para controlar las resoluciones procedentes de otros Estados susceptibles de producir efectos en el foro. En esta línea se proponía la rebaja de controles antes mencionada, como forma de dar efectividad al mutuo reconocimiento y, con ello, al mandato del artículo 67.4 TFUE. Por eso mismo, la Propuesta de la Comisión (en su artículo 92.2) señalaba cómo el nuevo Reglamento había de sustituir al Reglamento 805/2004, por el que se establece el título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, con la excepción de aquellas resoluciones para las que el exequátur habría de seguir siendo necesario. A fin de cuentas, suprimido el procedimiento y eliminado el control de orden público, el título ejecutivo europeo no comportaría ninguna ventaja sobre el régimen general propuesto, de modo que no tenía sentido su subsistencia.

Esta doble dimensión pone de manifiesto cómo la supresión del exequátur no es sólo una cuestión técnica de celeridad y de eficacia, en la medida en que también tiene consecuencias sobre el derecho de defensa: al fin y al cabo es la tutela del derecho a un juicio justo lato sensu la que explica los controles que permiten la denegación del exequátur20.

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Esto explica por qué la supresión del exequátur en el contexto de la Unión Europea ha sido objeto de numerosos trabajos y estudios, que ponen de relieve la preocupación que suscitan siempre las tensiones entre eficacia y garantías del demandado. Cf. entre otros P. BEAUMONT/E. JOHNSTON, «Can Exequatur Be Abolished in Brussels I whilst Retaining a Public Policy Defence?», Journal of Private International Law, Vol. 6, Nº 2 (2010), pp. 249-279; G. BIAGIONI, «L’ abolizione dei motivi ostativi al riconoscimento e all’ esecuzione nella proposta di revisione del regolamento Bruxelles I», Rivista di diritto internazionale privato e processuale, 2011-4, pp. 971-986; P. BIAVATI, «Judicial Cooperation in Europe: Is Exequatur Still Necessary?», International Journal of Procedural Law, 2011-2, pp. 403-431; L. D’AVOUT, «Faut-il supprimer l’exequatur dans le contentieux transfrontière en Europe? Questionnement à propos des projets de


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Esta segunda faceta, sin duda, fue la que menos convenció a los Estados miembros (posiblemente, por falta de confianza recíproca, realidad que subyace a pesar de las proclamaciones oficiales) y al Parlamento Europeo (posiblemente preocupado por los derechos de la defensa). Por eso, durante el procedimiento de elaboración legislativa el Consejo21 y el Parlamento22 fueron introduciendo importantes rectificaciones sobre las propuestas iniciales de la Comisión, hasta llegar a la versión final, que cristalizó en el texto del Reglamento 1215/2012

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révision du Règlement Bruxelles I», Droit et procédures, 2010, supplément au nº 10-L’effectivité du recouvrement des créances en Europe, pp. 68-73; M. DE CRISTOFARO, «The Abolition of Exequatur Proceedings: Speeding Up the Free Movement of Judgments while Preserving the Rights of the Defense», International Journal of Procedural Law, 2011-2, pp. 432-456; G. CUNIBERTI, «Abolition of Exequatur-Adressing the Commission’s Concerns», RabelsZ, 2011, 286-316; A. DICKINSON, «Brussels I Review-The Abolition of Exequatur?», conflictoflaws. net, 8 de junio de 2009 (http://conflictoflaws.net/2009/brussels-i-review-the-abolition-of-exequatur/); O. FERACI, «L’abolizione dell’exequatur nella proposta di revisione del regolamento n. 44/2001: quale destino per i motivi di rifiuto del riconoscimento e dell’esecuzione delle decisioni?», Rivista di diritto internazionale, 2011, pp. 832-845; E. GUINCHARD, «Espace judiciaire civil européen (15 mai 2010-15 novembre 2010)», RTD eur. 46 (4), oct.-déc. 2010, pp. 927934; B. HESS, «Die Reform der EuGVVO und die Zukunft des Europäischen Zivilprozessrechts», IPRax 2/2011, pp. 125-130; X.E. KRAMER, «Abolition of Exequatur under the Brussels I Regulation: Effecting and Protecting Rights in the European Judicial Area», Ned int privR, 2011, pp. 633-641; X.E. KRAMER, «Cross-Border Enforcement in the EU: Mutual Trust versus Fair Trial? Towards Principles of European Civil Procedure», International Journal of Procedural Law, 2011-2, pp. 202-230; M. LÓPEZ DE TEJADA RUIZ, «La supresión del exequátur en el espacio judicial europeo», Diario La Ley (Unión Europea), nº 7766, Sección Tribuna, 30 de diciembre de 2011; P. OBERHAMMER, «The Abolition of Exequatur», IPRax 3/2010, pp. 197-203; C. ORÓ MARTÍNEZ, «Control del orden público y supresión del exequátur en el espacio de libertad, seguridad y justicia: perspectivas de futuro», Anuario Español de Derecho Internacional Privado, 2009, pp. 201-224; F. POCAR/I. VIARENGO/F.C. VILLATA (eds.), Recasting Brussels I, Padova, 2012; H. SCHACK, «La (indebida) abolición de los procedimientos de exequátur en la Unión Europea», Anuario Español de Derecho Internacional Privado, 2009, pp. 67-81; P. SCHLOSSER, «The Abolition of Exequatur Proceedings-Including Public Policy Review?», IPRax 2/2010, pp. 101-105; M. WELLER, «Der Ratsentwurf und der Parlamentsentwurf zur Reform der Brüssel I-VO», GPR, 2012, pp. 328-329. Documento del Consejo JUSTCIV 209, CODEC 1495, de 1 de junio de 2012. Enmienda 121 del Committee on Legal Affairs, 2010/0383(COD), de 25 de septiembre de 2012.


Reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras…

(en lo sucesivo, Reglamento Bruselas I bis o RB I bis)23. Como se verá con más detenimiento en momentos ulteriores, el Consejo y el Parlamento han optado por una supresión total del procedimiento de exequátur (de hecho, ni siquiera se conserva la propuesta de la Comisión de mantener su vigencia para las resoluciones en materia de difamación o sobre acciones colectivas resarcitorias); no obstante, se ha modificado radicalmente el sistema de protección del ejecutado propuesto por la Comisión, de modo que se ha mantenido un sistema de control de la resolución en el Estado de ejecución no tan limitado como lo quería la Comisión, sino similar al existente actualmente. 13. Con posterioridad al lanzamiento de la Propuesta de reforma del RB I y meses antes de su aprobación final, las instituciones europeas dieron vía libre a otro texto de enorme relevancia para el

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Teniendo ya en cuenta la versión final del nuevo Reglamento, cfr., entre otros, J.P. BÉRAUDO, «Regards sur le nouveau règlement Bruxelles I sur la compétence judiciaire, la reconnaissance et l’exécution des décisions en matière civile et commerciale», Journal du droit international-Clunet, 2013-3, pp. 741-763; F. CADET, «Le nouveau règlement Bruxelles I ou l’itinéraire d’un enfant gâté», Journal du droit international-Clunet, 2013-3, pp. 765-790; P. DE MIGUEL ASENSIO, «El nuevo Reglamento sobre competencia judicial y reconocimiento y ejecución de resoluciones”», Diario La Ley, nº 8013, 31 de enero de 2013; T. DOMEJ, «Die Neufassung der EuGVVO. Quantensprünge im europäischen Zivilprozessrecht», Rabelszeitschrift 78 (2014), pp. 508-550; A. FRACKOWIAKADAMSKA, «Time for a European “full faith and credit clause”» (2015) 52 Common Market Law Review, Issue 1, pp. 191-218; O. LOPES PEGNA, «Il regime di circolazione delle decisioni nel regolamento (UE) n. 1215/2012 (“Bruxelles I-bis”)», Rivista di diritto internazionale, 2013-4, pp. 1206-1220; P.A. NIELSEN, «The New Brussels I Regulation», Common Market Law Review, vol. 50 (2013), pp. 503-528; A. NUYTS, «La refonte du règlement Bruxelles I», Revue critique de droit international privé, Vol. 102, 2013-1, pp. 1-63; M. POHL, «Die Neufassung der EuGVVO-im Spannungsfeld zwischen Vertrauen und Kontrolle», IPRax 2/2103, pp. 109-114; C. ROSENDE VILLAR, «Principales novedades del reglamento nº 1215/2012, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil», Revista Aranzadi Unión Europea, 2014-11, pp. 1-45; S. SÁNCHEZ LORENZO, «El nuevo sistema de reconocimiento y ejecución de resoluciones en el Reglamento (UE) 1215/2012 (“Bruselas I bis”)», La Ley Unión Europea, Nº 25, abril 2015; L.J. TIMMER, «Abolition of Exequatur under the Brussels I Regulation: Ill Conceived and Premature?», Journal of Private International Law, Vol. 9, Nº 1 (2013), pp. 129-147.


Fernando Gascón Inchausti

Derecho Procesal Civil Europeo, el Reglamento sobre sucesiones24 (RS, en lo sucesivo), en relación con el cual se optó por seguir una vía intermedia. De modo general, se mantiene la vigencia del procedimiento de exequátur para atribuir fuerza ejecutiva a la mayoría de las resoluciones judiciales. No obstante, se introduce como gran novedad un régimen singular de circulación sin exequátur para un documento concreto, el «certificado sucesorio europeo», que puede tener origen judicial (v.g., porque se confecciona al término de un proceso contencioso o voluntario), pero también extrajudicial (notarial, básicamente)25.

3. LOS ELEMENTOS DEFINITORIOS DEL NUEVO SISTEMA: SUPRESIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE EXEQUÁTUR Y EMPLEO DE FORMULARIOS 14. A primera vista, y si se piensa en la redacción de un «gran titular de prensa», puede decirse que el objetivo perseguido por la Comisión cuando promovió la reforma del RB I se ha cumplido: el nuevo artículo 39 RB I bis señala de forma clara y sin excepciones que las resoluciones dictadas en un Estado miembro que tengan fuerza ejecutiva en él gozarán también de ésta en los demás Estados miembros sin necesidad de una declaración de fuerza ejecutiva. El procedimiento de exequátur, por tanto, ha desaparecido del espacio judicial europeo, al menos en las materias que forman parte del ámbito de aplicación del RB I bis26.

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Reglamento (UE) 650/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo (DOUE L 201, de 27.7.2012, p. 107). Al respecto, cfr. por todos J. CARRASCOSA GONZÁLEZ, El Reglamento sucesorio europeo 650/2012 de 4 de julio de 2012. Análisis crítico, Granada, 2014; A. DUTTA, «The European Certificate of Succession: A New European Instrument between Procedural and Substantive Law», International Journal of Procedural Law, 2015-1, pp. 38-50. Y, por supuesto, se mantiene el carácter también automático del reconocimiento (cfr. infra, nº 60-61).


Reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras…

En consecuencia, quien pretenda ejecutar una sentencia procedente de un Estado miembro de la UE en otro Estado miembro se limitará a presentar demanda ejecutiva en los mismos términos en que habría de hacerlo si la decisión la hubiera dictado un tribunal nacional. Lo único que exige el RB I bis es la aportación, como documento adicional, del nuevo certificado expedido conforme al artículo 53 por el órgano jurisdiccional de origen27, que acredita la fuerza ejecutiva de la resolución: al hacerlo desencadenará la incoación de un proceso de ejecución que se tramitará con arreglo a la normativa procesal del foro. Con ello, el cuadro conceptual ha variado completamente. Cuando se aplica el RB I a la ejecución de una decisión extranjera, el título ejecutivo es la suma de dos elementos, la sentencia extranjera en sí misma y la resolución firme de un tribunal del Estado requerido concediéndole el exequátur: y cada uno de ellos se obtiene de tribunales distintos pertenecientes a Estados igualmente diversos. Cuando resulte de aplicación el nuevo RB I bis, el segundo elemento del título ejecutivo será diferente: además de la sentencia extranjera, habrá que aportar el certificado del artículo 53; pero no hará falta ninguna decisión de ninguna autoridad del Estado requerido, de modo que toda la actividad (dictado de la sentencia y expedición del certificado) se desarrolla en el Estado de origen y por el tribunal de origen. En esta medida, el sistema no sólo es similar al del certificado de título ejecutivo europeo (art. 20.2 RTEE)28, sino que llega aún más lejos, pues el tribunal de origen, cuando expide el certificado del artículo 53 RB I bis, no se controla a sí mismo, es decir, no verifica la regularidad del procedimiento tramitado ante él (v.g., en relación con su propia competencia o con el modo en que se ha notificado al demandado la cédula de emplazamiento o documento equivalente que le permite conocer la existencia del proceso y defenderse en él29), cosa que habría 27

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En los términos establecidos por el artículo 42 RB I bis, se puede pedir traducción del contenido del certificado y, sólo si la autoridad de ejecución lo considera imprescindible, traducción de la resolución (cfr. infra, nº 93). Pero estas traducciones, en rigor, no conforman el título ejecutivo. O al del RB II bis para las resoluciones en materia de derecho de visita y retorno de menores que hayan sido objeto de sustracción; o al del certificado sucesorio europeo. Que son extremos que, con arreglo a los artículos 6 y concordantes del RTEE, deben verificarse de oficio antes de expedir un certificado de título ejecutivo europeo.


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