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TRATAMIENTO JURÍDICO DE LOS MENORES EXTRANJEROS EN ESPAÑA Actualizado con el contenido del protocolo marco de 22 de julio de 2014

Miguel Armenteros León Fiscal

Valencia, 2015


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© Miguel Armenteros León

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A mi madre, a la que echo mucho de menos, y a mi padre A Cris, a Noe y a Emma; compartiendo la vida con vosotras, es imposible no ser feliz


PRÓLOGO Nada nos ha de importar la nacionalidad de una persona en cuanto al tratamiento que le debamos otorgar. Tampoco su raza, etnia, cultura o religión. Estas premisas básicas, que se recogen ya expresamente en nuestra Carta Magna, son predicables de todo ciudadano de cualquier edad. Los menores de edad deben ser objeto de una especial protección. Esta es otra premisa, que también se recoge en nuestra norma fundamental y que, en ningún caso, supone entrar a valorar la nacionalidad, origen o demás circunstancias que concurran en la persona. Si hablamos de menor extranjero (y el título de este trabajo recoge de forma específica esta expresión) lo es para presentar y hacer comprensible la materia y la problemática que vamos a abordar, pero en todo caso un menor extranjero no es ni más ni menos que un menor. El añadir la cualidad mencionada es innecesario ya que es básico partir siempre de que no hay diferencia alguna entre el menor nacional y el que no lo es. Es un principio universal el de actuar a favor del interés superior del menor. Si en el caso de adultos, existen toda una serie de derechos inherentes al ser humano, que no se pueden hacer depender, en cuanto a su reconocimiento expreso, de la cualidad de nacional de un determinado país de la persona, o de su situación administrativa, irregular o no en nuestro país; en el caso de menores de edad la cuestión ya no puede ni plantear problemática. En todo caso, hay que actuar desde la perspectiva de lo que va a ser mejor para el menor; para su desarrollo, para su formación y para su evolución física y emocional. Partiendo de todo esto y entrando ya en el contenido del presente trabajo, decir que el objetivo de esta obra es realizar un estudio del tratamiento jurídico previsto en nuestro ordenamiento para los menores extranjeros. Se analiza la situación de los mismos cuando se encuentran en España de forma regular pero, sobre todo, se incide en los casos de menores extranjeros que acceden de forma irregular a nuestro territorio sin la compañía de sus padres, tutores o guardadores, que son los conocidos como MENA, esto es, los menores extranjeros no acompañados.


El número de estos menores ha aumentado vertiginosamente en los últimos años, convirtiéndose en un problema de primera magnitud, en el que se han visto desbordadas las distintas Comunidades Autónomas que han sufrido más directamente esta situación. La crisis económica de la etapa actual ha frenado de forma considerable esta evolución, pero sigue siendo un fenómeno constante y que ofrece repuntes en casos como los relativos a entradas masivas de inmigrantes por las fronteras de Ceuta y Melilla. Esta obra busca ser, ante todo, práctica; por ello, se analizan las distintas situaciones en las que pueden encontrarse los menores extranjeros en nuestro país, huyendo de divagaciones teóricas y analizando supuestos concretos que se han planteado o que pueden plantearse en la práctica. Se analizan, sobre todo, las reglas contenidas en la normativa de extranjería, tanto en la Ley como en el Reglamento correspondiente, pero también se hace referencia al contenido de otras normas importantes como la de Protección Jurídica del Menor o la de Responsabilidad Penal de los Menores. Esta obra está escrita por un Fiscal y el lector lo notará. Sin duda existe un protagonismo en la misma en cuanto a la intervención del Ministerio Público en esta materia, pero ello es lógico teniendo en cuenta las trascendentales funciones que el ordenamiento jurídico atribuye al mismo en lo que se refiere a la protección de los menores. La preocupación de la Fiscalía General del Estado (FGE) sobre este tema es más que evidente, dadas las numerosas Instrucciones, Circulares y Consultas que existen sobre esta materia, las cuales resuelven, en mayor o menor medida, gran parte de las dudas que, en principio, pueden surgir en este tema. Se recoge en esta obra, como es lógico, la opinión de reputados autores sobre diversas cuestiones controvertidas, así como la opción que han seguido nuestros órganos judiciales. Esta obra está totalmente actualizada, teniendo en cuenta la reforma de la Ley de Extranjería producida con la LO 2/2009, que afecta, sobre todo, al derecho de audiencia del menor en el procedimiento de repatriación y el nuevo Reglamento de desarrollo de la misma, aprobado por R.D de 20 de abril de 2011. Asimismo, se contienen referencias a recientes instrumentos estatutarios de la FGE, como la Circular 2/2006, sobre diversos aspectos relativos al régimen de los


extranjeros en España, la Consulta 1/2009, que aborda temas como la modificación por el Fiscal del Decreto en el que se concreta la edad del menor extranjero, así como problemas de documentación de estos menores que presenta indicios de falsedad y la más reciente Instrucción 1/2012, sobre la coordinación del registro de menores extranjeros no acompañados. Otro material interesante que se ha utilizado son las diversas Memorias de la propia FGE, que contienen consideraciones y reflexiones de gran interés sobre este tema. Asimismo, hemos tenido en cuenta, como no podía ser de otra manera, el contenido del nuevo protocolo marco nacional de Menores Extranjeros No Acompañados, que fue firmado el 22 de julio de 2014, por los Ministros de Empleo, Justicia y Sanidad y por el Fiscal General del Estado. Este Protocolo ha sido publicado en el BOE de 16 de octubre de 2014. En cuanto a la estructura que se sigue en esta obra, se ha optado por analizar, en primer lugar, los derechos de lo menores extranjeros, para posteriormente hacer referencia a la problemática de los MENA: determinación de su edad, repatriación, otorgamiento del permiso de residencia, derecho de asilo…, ocupándonos también del tratamiento de los menores extranjeros que no se encuentran en situación de desamparo, haciendo asimismo referencia expresa, en un apartado específico, a la intervención del Fiscal en esta materia.


1. INTRODUCCIÓN Es indudable que el fenómeno de la inmigración ha alcanzado una gran trascendencia en nuestro país en los últimos tiempos. Esto ha provocado no pocos problemas en la práctica cuando se trata de extranjeros que acceden de forma ilegal al territorio español. En estos momentos, la situación es realmente complicada y las instituciones implicadas se ven desbordadas por la gran cantidad de extranjeros que acceden y las imposibilidades materiales y personales de atenderles. Si la situación, en todo caso, exige respuestas y soluciones concretas, más complicada y delicada resulta cuando los extranjeros son menores de edad. Partiendo de esto y del innegable incremento de la llegada de MENA a nuestro país, en comparación con tiempos pasados, también hay que decir aquí que el auge de tal situación se produjo en los primeros años del presente siglo, disminuyendo considerablemente a partir del año 2008, con la llegada de la crisis económica internacional que ha afectado de manera severa a nuestro país y que lo ha convertido en un destino menos demandado para los menores y para los extranjeros, en general. Para abordar el estudio de este tema habrá que determinar, en primer lugar, cuándo un extranjero es menor de edad. El artículo 9.1 del Código civil establece que la capacidad de las personas físicas estará regida por la ley personal; señalando que la misma se corresponde con la que determine la nacionalidad del sujeto; además, se añade, que el cambio de ley personal no afectará a la mayoría de edad adquirida conforme a la ley personal anterior. El artículo 1 de la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor1 (LPJM), establece su ámbito de aplicación, señalando que se extiende a los menores de 18 años que se encuentran en territorio español, salvo que en virtud de la ley que les sea aplicable hayan alcanzado antes la mayoría de edad. Es por ello que, en principio, toda persona que no haya cumplido los 18 años y se encuentre en territorio español, es menor

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Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero, BOE nº 15, de 17 de enero.


de edad, sea cual sea su nacionalidad; ello salvo que se pueda probar que la ley personal que le es aplicable provoque que alcance con anterioridad la capacidad plena que representa la situación de mayoría de edad. En todo caso, la minoría de edad se presume en el que no ha cumplido los 18 años; se trata de una presunción iuris tantum, que se puede destruir en el momento en el que se demuestre que la ley personal del sujeto, esto es, la que viene determinada por su nacionalidad, le atribuye antes la mayoría de edad. Por lo tanto, de acuerdo con lo dicho hasta ahora, queda claro que la legislación en materia de protección de menores, se aplicará a toda persona menor de edad que se encuentre en territorio español. El tratamiento jurídico de los extranjeros menores de edad es, lógicamente, muy distinto según se trate de sujetos que se encuentran en situación de desamparo o que no lo estén; al igual que hay diferencias en el caso de que se trate de menores que hayan cometido o no una infracción penal. En lo que se refiere el concepto de extranjero; tradicionalmente se ha venido definiendo al mismo de forma negativa, por oposición al concepto de nacional español. Según esta postura, sería extranjera toda persona que no posea la nacionalidad española. De esta definición parte el apartado 1.º del artículo 1.º de la Ley Orgánica 4/2000, relativa a los derechos y libertades de los extranjeros en España (LE)2, que establece que se consideran extranjeros, a los efectos de la aplicación de la presente Ley, a los que carezcan de la nacionalidad española. Sin embargo, a continuación, los apartados 2.º y 3.º de este mismo artículo añaden: lo dispuesto en esta Ley se entenderá, en todo caso, sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales y en los Tratados internacionales en los que España sea parte. Los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y aquellos a quienes sea de aplicación el régimen comunitario se regirán por la legislación de la Unión Europea, siéndoles de aplicación la presente ley en aquellos aspectos que pudieran ser más favorables3.

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Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (BOE de 12 de enero), rectificada por Corrección de errores (BOE de 24 de enero). Vid. RD 240/2007, de 10 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de nacionales de Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.


La creación de la llamada ciudadanía de la Unión Europea, que tuvo lugar con el Tratado de Maastricht de 7 de febrero de 19924, replantea el concepto tradicional de extranjero y obliga a distinguir entre nacionales españoles o de otros países comunitarios y los pertenecientes a terceros países que no forman parte de la esfera de la Unión Europea. En el ámbito de los menores extranjeros, Esteban de la Rosa señala la conveniencia de distinguir entre el concepto de niño inmigrante y de joven inmigrante, según la edad del menor, entendiendo que se requieren modalidades y recursos de acción por parte de las autoridades competentes diferentes para unos y otros5. La regulación legal de la situación en la que se encuentran estos menores es escasa. Antes de la entrada en vigor del nuevo Reglamento de Extranjería la situación era absolutamente precaria desde un punto de vista legislativo. Contábamos, básicamente, con el art. 35 de la LE, el Título VIII del Reglamento anterior (arts. 92 a 94) y el art. 111 de la misma norma, que se refería al registro de los MENA. La situación actual, aún siendo insuficiente, sí mejora y completa sustancialmente lo que había hasta ahora, y ello por la regulación contenida en el nuevo Reglamento de Extranjería de 30 de abril de 2011, que dedica a los MENA su capítulo III (arts. 189 a 198), donde se regula básicamente: – la definición de MENA. – la determinación de la edad. – una regulación completa del procedimiento de repatriación. – el otorgamiento al MENA del permiso de residencia. – la situación cuando el menor alcanza la mayoría de edad. Como complemento de esta normativa tenemos las diversas interpretaciones de la FGE, a través de Instrucciones, Circulares y Consultas; en concreto tenemos: a) Instrucción 2/2001, de 28 de junio, acerca de la interpretación del actual art. 35 de la LE.

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Este Tratado entró en vigor el 1 de noviembre de 1993. ESTEBAN DE LA ROSA, G. Inmigrantes menores de edad y su situación jurídica en España: algunas cuestiones controvertidas. Diario La Ley, de 7 de febrero de 2003.


b) Circular 3/2001, de 21 de diciembre, relativa a la actuación del Ministerio Fiscal en materia de extranjería. c) Instrucción 6/2004, de 26 de noviembre, sobre tratamiento jurídico de los MENA. d) Circular 2/2006, de 27 de julio, sobre diversos aspectos relativos al régimen de los extranjeros en España. e) Consulta 1/2009, de 10 de noviembre, sobre algunos aspectos relativos a los expedientes de determinación de la edad de los menores extranjeros no acompañados. f) Instrucción 1/2012, sobre coordinación del registro de menores extranjeros no acompañados. Recordemos, asimismo, la polémica Instrucción 3/2003, de 23 de octubre, sobre la procedencia del retorno de extranjeros menores de edad que pretendan entrar ilegalmente en España y en quienes no concurra la situación jurídica de desamparo, la cual ha sido dejada expresamente sin efecto por la mencionada Instrucción 6/2004. A nivel estatal, contábamos asimismo con el Protocolo de MENA, aprobado por Acuerdo adoptado en la reunión del Grupo de MENA, del Observatorio de la Infancia, en fecha 14 de noviembre de 2005. Este protocolo se vio rápidamente superado por la nueva normativa y el 22 de julio de 2014 se firmó el nuevo Protocolo nacional de MENA (BOE de 16 de octubre de 2014). De toda esta regulación, lo primero que debemos destacar es lo insuficiente e inconcreto de la misma. Centrándonos en la normativa de extranjería se pretende, en tan solo 11 preceptos, regular toda la situación referida a la identificación, determinación de edad y procedimiento de repatriación de los MENA. Se ha puesto de manifiesto la posible incompatibilidad existente entre esta normativa y los principios generales del Código civil en materia de nacionalidad. Ello es debido a que el artículo 17 d) de este cuerpo legal, hace referencia a que se consideran españoles de origen los nacidos en España cuya filiación no esté determinada, presumiéndose nacidos en España los menores cuyo primer lugar conocido de estancia sea el territorio español. Ello supone que, en realidad, en el caso de un supuesto MENA cuya filiación no se pueda determinar y que sea encontrado ya


en territorio español, habría que considerarlo como español de origen y ya no le sería de aplicación la normativa de extranjería. Este tipo de casos se dan con cierta frecuencia en la práctica y no suele aplicarse la mencionada normativa, aunque en algún caso sí ha sido así, por ejemplo en Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de julio de 2006, donde se estima el recurso interpuesto por la Dirección General de Atención a la Infancia y a la Adolescencia de Cataluña contra la negativa a la inscripción en el registro de un menor extranjero de unos 8 años de edad, que había sido localizado en Barcelona, en situación de desamparo y cuya filiación no se pudo determinar con seguridad a pesar de estar en compañía de unos adultos que decían ser sus padres. Un caso muy semejante se resolvió en Resolución del mismo órgano de 10 de junio de 2005 para una menor de unos 10 años de edad, estimándose también el recurso interpuesto por la misma Dirección General de Cataluña. En ambos casos, se había negado la inscripción con apoyo del Ministerio Fiscal partiendo de que no se había demostrado el nacimiento de los menores en España. Sin embargo, esto no es necesario para la atribución de la nacionalidad ya que el artículo 17 d) establece la presunción de dicho nacimiento si su primer lugar conocido de estancia es el territorio español. En nuestra opinión, estas normas del Código civil no deben ser de aplicación para los casos de menores que son interceptados entrando en nuestro territorio o, ya dentro del mismo, en pateras o en otros medios de acceso o transporte, ya que la presunción para el primer lugar conocido de estancia no debe operar para supuestos en que es evidente que se accede a nuestro país desde el extranjero.


2. DERECHOS DE LOS MENORES EXTRANJEROS La LPJM no distingue, en cuanto a su ámbito de aplicación, entre menores nacionales y extranjeros; es por ello que, con carácter general, los derechos de los menores son los mismos para todos, sin depender de su nacionalidad. Los derechos fundamentales de los menores vienen consagrados en los Tratados Internacionales ratificados por España, especialmente en la Convención de la ONU de los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989 (CDN)6 y, en el ámbito interno, en la LPJM. Podemos clasificar estos derechos en dos grupos: los generales de todo menor y los particulares de los extranjeros. Nótese que no existe ningún derecho más que tenga el menor nacional sobre el extranjero, ni tampoco, lógicamente a la inversa. Lo que hay son particularidades en el tratamiento jurídico en algunos aspectos, que es lo que justifica la clasificación que aquí llevamos a cabo. Entre estos derechos, podemos destacar:

A) DERECHOS PROPIOS DE TODO MENOR Se trata de un auténtico catálogo de derechos que tiene todo menor y, por lo tanto, también los que tienen la consideración de extranjeros. Éstos son fundamentalmente los siguientes:

1. Derecho a la vida Dispone el artículo 6 de la CDN: 1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida. 2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.

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Convención de 20 de noviembre de 1989, sobre los derechos del niño; adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas. Instrumento de ratificación de 30 de noviembre de 1990. “BOE” nº 313, de 31 de diciembre de 1990.


El derecho a la vida es, obviamente, el derecho más fundamental y básico que tiene toda persona. Nuestra Constitución7 proclama este derecho en el artículo 15, estableciendo: Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra.

2. Derecho a un nombre y a una nacionalidad Disponen los artículos 7 y 8 de la CDN: Artículo 7 1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. 2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida. Artículo 8 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. 2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.

En el apartado dedicado a los derechos propios de los menores extranjeros haremos una especial referencia al derecho a la documentación que tienen los MENA.

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Constitución española de 27 de diciembre de 1978, aprobada por las Cortes en sesiones plenarias del Congreso de los Diputados y del Senado celebradas el 31 de octubre de 1978; ratificada por el pueblo español en referéndum de 6 de diciembre de 1978, y sancionada por S.M. el Rey ante las Cortes el 27 de diciembre de 1978.


3. Derecho a no separarse de sus padres, salvo las excepciones legalmente previstas Dispone el artículo 9 de la CDN: 1. Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. 2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones. 3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. 4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas.

4. Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Establece el artículo 4 de la LPJM: 1. Los menores tienen derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Este derecho comprende también la inviolabilidad del domicilio familiar y de la correspondencia, así como del secreto de las comunicaciones. 2. La difusión de información o la utilización de imágenes o nombre de los menores en los medios de comunicación que puedan implicar una intromisión ilegítima en su intimidad, honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses, determinará la intervención del Ministerio Fiscal, que instará de inmediato las medidas cautelares y de protección previstas


en la Ley solicitará las indemnizaciones que correspondan por los perjuicios causados. 3. Se considera intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor, cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales. 4. Sin perjuicio de las acciones de las que sean titulares los representantes legales del menor, corresponde en todo caso al Ministerio Fiscal su ejercicio, que podrá actuar de oficio o a instancia del propio menor o de cualquier persona interesada, física, jurídico o entidad pública. 5. Los padres o tutores y los poderes públicos respetarán estos derechos y los protegerán frente a posibles ataques de terceros.

El artículo 16 de la CDN establece: 1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación. 2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.

Muy interesante sobre la protección de estos derechos en los menores de edad, es la Instrucción 2/2006 de la FGE sobre el fiscal y la protección del derecho al honor, intimidad y propia imagen de los menores8.

5. Derecho a recibir una información adecuada y veraz El artículo 5 de la LPJM establece: 1. Los menores tienen derecho a buscar, recibir y utilizar la información adecuada a su desarrollo. 2. Los padres o tutores y los poderes públicos velarán porque la información que reciban los menores sea veraz, plural y respetuosa con los principios constitucionales. 3. Las Administraciones públicas incentivarán la producción y difusión de materiales informativos y otros destinados a los menores, que respeten los criterios enunciados, al mismo tiempo que facilitarán el acceso

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Se puede consultar en www.fiscal.es.


de los menores a los servicios de información, documentación, bibliotecas y demás servicios culturales. En particular, velarán porque los medios de comunicación en sus mensajes dirigidos a menores promuevan los valores de igualdad, solidaridad y respeto a los demás, eviten imágenes de violencia, explotación en las relaciones interpersonales o que reflejen un trato degradante o sexista. 4. Para garantizar que la publicidad o mensajes dirigidos a menores o emitidos en la programación dirigida a éstos, no les perjudique moral o físicamente, podrá ser regulada por normas especiales. 5. Sin perjuicio de otros sujetos legitimados, corresponde en todo caso al Ministerio Fiscal y a las Administraciones públicas competentes en materia de protección de menores el ejercicio de las acciones de cese y rectificación de publicidad ilícita.

El artículo 17 de la CDN establece: Los Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación y velarán por que el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental. Con tal objeto, los Estados Partes: a) Alentarán a los medios de comunicación a difundir información y materiales de interés social y cultural para el niño, de conformidad con el espíritu del artículo 29; b) Promoverán la cooperación internacional en la producción, el intercambio y la difusión de esa información y esos materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales. c) Alentarán la producción y difusión de libros para niños; d) Alentarán a los medios de comunicación a que tengan particularmente en cuenta las necesidades lingüísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena; e) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 13 y 18

6. Derecho a la libertad de ideología, creencias y religión El artículo 6 de la LPJM establece: 1. El menor tiene derecho a la libertad de ideología, conciencia y religión. 2. El ejercicio de los derechos dimanantes de esta libertad tiene únicamente las limitaciones prescritas por la Ley y el respeto de los derechos y libertades fundamentales de los demás.


3. Los padres o tutores tienen el derecho y el deber de cooperar para que el menor ejerza esta libertad de modo que contribuya a su desarrollo integral.

El artículo 14 de la CDN establece: 1. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. 2. Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades. 3. La libertad de profesar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

7. Derecho de participación, asociación y reunión El artículo 7 de la LPJM establece: 1. Los menores tienen derecho a participar plenamente en la vida social, cultural, artística y recreativa de su entorno, así como a una incorporación progresiva a la ciudadanía activa. Los poderes públicos promoverán la constitución de órganos de participación de los menores y de las organizaciones sociales de infancia. 2. Los menores tienen el derecho de asociación que, en especial, comprende: a) El derecho a formar parte de asociaciones y organizaciones juveniles de los partidos políticos y sindicatos, de acuerdo con la Ley y los Estatutos. b) El derecho a promover asociaciones infantiles y juveniles e inscribirlas de conformidad con la Ley. Los menores podrán formar parte de los órganos directivos de estas asociaciones. Para que las asociaciones infantiles y juveniles puedan obligarse civilmente, deberán haber nombrado, de acuerdo con sus Estatutos, un representante legal con plena capacidad. Cuando la pertenencia de un menor o de sus padres a una asociación impida o perjudique al desarrollo integral del menor, cualquier interesado, persona física o jurídica, o entidad pública, podrá dirigirse al Ministerio Fiscal para que promueva las medidas jurídicas de protección que estime necesarias. 3. Los menores tienen derecho a participar en reuniones públicas y manifestaciones pacíficas, convocadas en los términos establecidos por la Ley. En iguales términos, tienen también derecho a promoverlas y convocarlas con el consentimiento expreso de sus padres, tutores o guardadores.


El artículo 15 de la CDN establece: 1. Los Estados Partes reconocen los derechos del niño a la libertad de asociación y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas. 2. No se impondrán restricciones al ejercicio de estos derechos distintas de las establecidas de conformidad con la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional o pública, el orden público, la protección de la salud y la moral públicas o la protección de los derechos y libertades de los demás.

8. Derecho a la libertad de expresión El artículo 8 de la LPJM establece: 1. Los menores gozan del derecho a la libertad de expresión en los términos constitucionalmente previstos. Esta libertad de expresión tiene también su límite en la protección de la intimidad y la imagen del propio menor recogida en el artículo 4 de esta Ley. 2. En especial, el derecho a la libertad de expresión de los menores se extiende: a) A la publicación y difusión de sus opiniones. b) A la edición y producción de medios de difusión. c) Al acceso a las ayudas que las Administraciones públicas establezcan con tal fin. 3. El ejercicio de este derecho podrá estar sujeto a las restricciones que prevea la Ley para garantizar el respeto de los derechos de los demás o la protección de la seguridad, salud, moral u orden público.

El artículo 13 de la CDN establece: 1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño. 2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente las que la ley prevea y sean necesarias: a) Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás; b) Para la protección de la seguridad nacional o el orden público o para proteger la salud o la moral públicas.


9. Derecho a ser oído para adoptar aquellas decisiones que le puedan afectar El artículo 9 de al LPJM establece: 1. El menor tiene derecho a ser oído, tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo o judicial en que esté directamente implicado y que conduzca a una decisión que afecte a su esfera personal, familiar o social. En los procedimientos judiciales, las comparecencias del menor se realizarán de forma adecuada a su situación y al desarrollo evolutivo de éste, cuidando de preservar su intimidad. 2. Se garantizará que el menor pueda ejercitar este derecho por sí mismo o a través de la persona que designe para que le represente, cuando tenga suficiente juicio. No obstante, cuando ello no sea posible o no convenga al interés del menor, podrá conocerse su opinión por medio de sus representantes legales, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del menor, o a través de otras personas que por su profesión o relación de especial confianza con él puedan transmitirla objetivamente. 3. Cuando el menor solicite ser oído directamente o por medio de persona que le represente, la denegación de la audiencia será motivada y comunicada al Ministerio Fiscal y a aquéllos

El artículo 12 de la CDN establece: 1. Los Estados Partes garantizarán al niño, que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional

B) DERECHOS DE LOS MENORES EXTRANJEROS Como ya hemos señalado, no se trata aquí propiamente de un catálogo de derechos que diferencie a los menores nacionales de los extranjeros, sino de algunas particularidades que se derivan de tal condición en el tratamiento jurídico de los mismos. En el caso de los extranjeros, se exige un esfuerzo mayor por las instituciones y administraciones competentes para hacer efectivos los


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